{"id":13488,"date":"2024-06-04T15:58:06","date_gmt":"2024-06-04T15:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-411-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:06","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:06","slug":"t-411-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-06\/","title":{"rendered":"T-411-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-411\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hijo con problemas de salud mental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con quienes prestan el servicio militar\/ FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Excepci\u00f3n a la regla general de atenci\u00f3n en salud, mientras la persona est\u00e9 vinculada a la instituci\u00f3n castrense \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en materia de atenci\u00f3n en salud la regla general es que aquella debe brindarse con car\u00e1cter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la instituci\u00f3n castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligaci\u00f3n se extienda m\u00e1s all\u00e1 del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepci\u00f3n en aquellos eventos en los que el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad que adquiri\u00f3 por raz\u00f3n del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, har\u00eda peligrar la salud o integridad personal del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Dolencia existente antes de la incorporaci\u00f3n pero agravada durante la permanencia en filas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Asistencia m\u00e9dica mientras se encuentre vinculado o el retiro se produzca por enfermedad adquirida en la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reglas para acceder a los servicios m\u00e9dicos a costa de las instituciones castrenses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) Durante todo el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional; (ii) A\u00fan despu\u00e9s de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a \u00e9ste, se haya agravado durante su prestaci\u00f3n, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente se\u00f1aladas, esto es, que la informaci\u00f3n suministrada al momento de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesi\u00f3n preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en raz\u00f3n de las actividades desarrolladas durante la prestaci\u00f3n del servicio y debido a las deficiencias de los servicios m\u00e9dicos de la unidad militar en la que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EJERCITO NACIONAL-No se prob\u00f3 que el desacuartelamiento fuera consecuencia de una causal de exenci\u00f3n alegada por el soldado\/EJERCITO NACIONAL-Desacuartelamiento del servicio militar no se realiz\u00f3 bajo los lineamientos de las normas vigentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n del joven no se realiz\u00f3 siguiendo los lineamientos establecidos en las normas vigentes, por lo que no es de recibo que a trav\u00e9s de este argumento, que plantea serios interrogantes respecto de la forma como se efectu\u00f3 el desacuartelamiento, pretenda la entidad accionada demostrar que la \u00fanica raz\u00f3n que motiv\u00f3 la salida del joven del Batall\u00f3n de Juanamb\u00fa fue la aplicaci\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, supuestamente motivada en la alegaci\u00f3n verbal del interesado, frente a la cual no existe prueba sumaria y menos el cumplimiento de los requisitos que en materia de legalidad se exigen en el ordenamiento jur\u00eddico vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EJERCITO NACIONAL-Prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y ex\u00e1menes para determinar si la enfermedad del querellante se origin\u00f3 en el batall\u00f3n militar o fuera de \u00e9l o si se agrav\u00f3 en la unidad militar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la entidad accionada la prestaci\u00f3n inmediata de los servicios m\u00e9dicos asistenciales que resultan imperiosos para asegurar la salud, integridad f\u00edsica y vida digna del querellante. Sin embargo, como quiera que persisten dudas respecto del momento en que se produjo la enfermedad y frente a la necesidad de determinar dicha situaci\u00f3n para que el amparo constitucional otorgado tenga car\u00e1cter definitivo, esta Sala estima necesario oficiar a la Direcci\u00f3n Regional Sur del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Florencia -Caquet\u00e1-, en coordinaci\u00f3n con las entidades de salud dependientes del Departamento del Caquet\u00e1 y del Municipio de Florencia y, en especial, con el Hospital Departamental de Florencia, para que lleven a cabo los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y cient\u00edficos que resulten necesarios para determinar si la afecci\u00f3n que sufre el joven tuvo como causa directa alguna de las actividades que realiz\u00f3 durante el tiempo que permaneci\u00f3 acuartelado en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda o alg\u00fan incidente que se hubiere podido presentar durante ese tiempo, o si teniendo una causa anterior a su acuartelamiento, el padecimiento se vio agravado por su permanencia en la unidad militar. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1254228 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Octavio Ramos Castro actuando como agente oficioso de su hijo Reinel Ramos Cer\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: D\u00e9cima Segunda Brigada de Florencia -Caquet\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Octavio Ramos Castro, actuando como agente oficioso de su hijo Reinel Ramos Cer\u00f3n, contra la D\u00e9cima Segunda Brigada de Florencia -Caquet\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Octavio Ramos Castro, actuando en calidad de agente oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 7 de septiembre de 2005 contra la D\u00e9cima Segunda Brigada de Florencia -Caquet\u00e1-, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 el derecho de su hijo a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El joven Reinel Ramos Cer\u00f3n fue seleccionado en el proceso de incorporaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Distrito Militar No. 43 de la ciudad de Florencia, para hacer parte del Sexto Contingente de 2005, Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 34 de Juanamb\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Una de las etapas del proceso de selecci\u00f3n era la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico en el que se certific\u00f3 que el mencionado joven se encontraba en buenas condiciones de salud, por lo cual se declar\u00f3 como apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con posterioridad al examen m\u00e9dico, Ramos Cer\u00f3n fue citado el d\u00eda 7 de agosto de 2005 al Municipio de San Jos\u00e9 de Fragua para realizar el reclutamiento de nuevos soldados del Ej\u00e9rcito, siendo ese mismo d\u00eda acuartelado y trasladado al Batall\u00f3n de Juanamb\u00fa de Florencia -Caquet\u00e1-. All\u00ed permaneci\u00f3 desde el 7 de agosto de 2005 hasta el 18 del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Seg\u00fan afirma el accionante, el se\u00f1or Arnulfo Ramos Carvajal -quien es primo del actor- recibi\u00f3 una llamada del Batall\u00f3n en donde se le solicit\u00f3 que fuera a recoger a su hijo. El mencionado se\u00f1or y la madre del joven acudieron a ese llamado y lo encontraron en un grave estado de salud. Ese mismo d\u00eda se les entreg\u00f3 una boleta de citaci\u00f3n para que \u00e9ste se presentara en las instalaciones del Estadio A. Buitrago H. de la ciudad de Florencia -Caquet\u00e1-, el d\u00eda 11 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. De acuerdo con lo manifestado por el representante legal de la D\u00e9cima Segunda Brigada de Florencia -Caquet\u00e1-, la entrega se origin\u00f3 en un acto de \u201cdesencuartelamiento\u201d, en raz\u00f3n a la existencia de una causal que exim\u00eda al joven de prestar el servicio militar, consistente en que su padre tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, la cual deb\u00eda ser acreditada por el beneficiario en la fecha se\u00f1alada en la boleta de citaci\u00f3n, esto es, el 11 de octubre de 20051. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. El d\u00eda 20 de agosto de 2005 el joven fue llevado por sus padres de urgencia a la Unidad Mental del Hospital Mar\u00eda Inmaculada de Florencia, por presentar \u201cepisodio psic\u00f3tico\u201d, manifestado en ideas delirantes, desorientaci\u00f3n y alteraciones nerviosas, por lo que se orden\u00f3 la internaci\u00f3n inmediata del paciente2. Seg\u00fan el accionante, en el citado Centro Hospitalario su hijo permaneci\u00f3 por espacio de 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. En la actualidad, se afirma que el citado joven continua enferm\u00f3 y bajo tratamiento m\u00e9dico permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Manifiesta el accionante que la enfermedad que padece su hijo la adquiri\u00f3 durante el tiempo que permaneci\u00f3 en las instalaciones del Batall\u00f3n de Juanamb\u00fa, ya que al momento de ingresar al Ej\u00e9rcito Nacional \u00e9l se encontraba en perfecto estado de salud, tal y como lo demuestra el examen m\u00e9dico realizado por parte de las autoridades militares antes de su ingreso al referido Batall\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Afirma que nunca le solicit\u00f3 al Ej\u00e9rcito ni a ninguno de los oficiales el desacuartelamiento de su hijo, ya que fue el propio joven quien le solicit\u00f3 que no lo hiciera toda vez que era su deseo prestar el servicio militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Relata el accionante que su hijo, antes de ser internado en el Hospital, le cont\u00f3 que durante el tiempo que estuvo interno en el Batall\u00f3n hab\u00eda tenido \u201cun encuentro\u201d con otro compa\u00f1ero mientras practicaba una serie de ejercicios f\u00edsicos, sin que recuerde los detalles del suceso, por lo que lo hab\u00edan llevado a la enfermer\u00eda del Batall\u00f3n donde le fueron aplicadas algunas inyecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.4. Sostiene que en varias oportunidades se ha dirigido a la D\u00e9cima Segunda Brigada con el prop\u00f3sito de que le presten la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su hijo requiere y para que le sean suministrados unos medicamentos que le fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, pero que all\u00ed le negaron la entrega de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. En este orden de ideas, considera que la actuaci\u00f3n de la D\u00e9cima Segunda Brigada de Florencia vulnera los derechos fundamentales de su hijo a la salud, a la vida y a la seguridad social, ya que \u00e9l no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos que requiere su atenci\u00f3n, por lo que ha tenido que acudir a los hospitales y centros m\u00e9dicos de caridad y pagar, con sus escasos ingresos, el costo de algunos de los medicamentos que le han sido formulados. En su opini\u00f3n, es al Ej\u00e9rcito Nacional a quien le corresponde asumir la asistencia m\u00e9dica que requiere su hijo, pues el estado de salud que actualmente presenta se origin\u00f3 mientras permanec\u00eda en acuartelamiento en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Juanamb\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados a su hijo los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la D\u00e9cima Segunda Brigada de Florencia -Caquet\u00e1- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, \u201cse le presten por parte del Ej\u00e9rcito Nacional los cuidados m\u00e9dicos requeridos para que mi hijo vuelva al estado normal en que se hallaba cuando ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comandante de la D\u00e9cima Segunda Brigada de Florencia -Caquet\u00e1- se pronunci\u00f3 en el proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que una vez se efectu\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n por parte del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 34 de Juanamb\u00fa, y realizados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s del Distrito Militar No. 43 de Florencia, incluy\u00f3 al joven Reinel Ramos Cer\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n de Reclutamiento (SIR), pero ocho (8) d\u00edas despu\u00e9s, al comprobarse que el joven se encontraba exento de la prestaci\u00f3n del servicio militar de acuerdo a lo establecido en la Ley 48 de 19934, se decidi\u00f3 ordenar su desacuartelamiento, como consta en Acta No. 204 de 18 de agosto de 2005. En consecuencia, se dio aplicaci\u00f3n a la figura del \u201caplazamiento\u201d con el fin de que el d\u00eda 11 de octubre de 2005, el joven se presentara con los documentos que sustentaran la configuraci\u00f3n de la \u201cexenci\u00f3n\u201d y as\u00ed definir su situaci\u00f3n militar5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A continuaci\u00f3n manifiesta que el joven Reinel Ramos Cer\u00f3n no fue dado de alta como efectivo del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 34 de Juanamb\u00fa, por lo que nunca se consider\u00f3 como soldado del Ej\u00e9rcito Nacional y, por lo tanto, no puede ser beneficiario de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que presta la citada Instituci\u00f3n castrense, m\u00e1xime cuando esta desconoce las causas de la enfermedad del joven y, en todo caso, las mismas no pueden ser consideradas como conexas al servicio.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, afirma que fue el propio Ramos Cer\u00f3n quien solicit\u00f3 que le fuera aplicada la mencionada exenci\u00f3n de incorporaci\u00f3n, demostrando la misma con soportes que la confirmaban, por lo que, ante la \u201cabundancia de personal\u201d6, se decidi\u00f3 proceder a su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia -Caquet\u00e1- mediante sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), resolvi\u00f3 conceder el amparo tutelar solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma que a pesar de que el r\u00e9gimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional es aplicable a quienes se encuentran en servicio activo o son dados de baja con derecho a asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n; la Corte Constitucional -de manera reiterada- ha establecido que aquellas personas que hayan sido retiradas del servicio activo, a\u00fan cuando no tengan derecho a las mencionadas prestaciones sociales, pueden llegar a ser beneficiarias de los servicios m\u00e9dicos de las Fuerzas Militares, en aquellos eventos en los que el retiro se haya producido en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad adquirida con ocasi\u00f3n del servicio y que ponga en riesgo la vida, integridad o salud del paciente7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. A juicio del fallador, a pesar de que las autoridades accionadas afirman que el joven nunca fue incorporado como soldado, \u201clo cierto es que las circunstancias f\u00e1cticas narradas permiten inferir que la enfermedad que hoy presenta REINEL RAMOS se deriva de hechos presentados al interior del batall\u00f3n durante los 15 d\u00edas en que permaneci\u00f3 acuartelado\u201d, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que seg\u00fan los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados, \u00e9ste se encontraba en perfecto estado de salud y que, al parecer, la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n se hizo en forma unilateral, sin que lo solicitara ni Ramos Cer\u00f3n ni su familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El juez considera que a\u00fan cuando la regla general en materia probatoria en los procesos de tutela es que quien alega la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental debe probarla, en aquellos casos en que el afectado se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta o subordinaci\u00f3n respecto del accionado, tal como se presenta en este caso, ese principio general adquiere un alcance distinto, \u201cdistribuyendo la carga de la prueba a favor de la parte menos fuerte en la relaci\u00f3n, de forma tal que \u00e9sta \u00fanicamente se vea obligada a demostrar -con pruebas adicionales a su declaraci\u00f3n consistente y de buena fe- aquellos hechos que este en la posibilidad material de probar, correspondi\u00e9ndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra\u201d, lo que ha sido reiterado por la Corte Constitucional al momento de pronunciarse en casos en donde los afectados se encontraban prestando el servicio militar y alegaban la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este sentido, el juez encuentra que en el presente asunto las autoridades accionadas se limitaron a negar los hechos que fundamentan la acci\u00f3n sin desvirtuar las afirmaciones del accionante, por lo que -en su criterio- incumplieron el deber probatorio que les correspond\u00eda ejercer en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con fundamento en las citadas consideraciones, el juez concluye que ante la presencia de una lesi\u00f3n adquirida dentro del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 34 de Juanamb\u00fa y frente a la grave situaci\u00f3n en la que se encuentra en la actualidad el joven Reinel Ramos Cer\u00f3n, resulta procedente conceder el amparo tutelar solicitado, por lo que ordena a la D\u00e9cima Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en Florencia -Caquet\u00e1- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de instancia, se le brinde al citado joven la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica que requiere para el tratamiento de su enfermedad, as\u00ed como tambi\u00e9n, establece en cabeza del Comandante de la mencionada Brigada la obligaci\u00f3n de iniciar la investigaci\u00f3n administrativa dentro del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 34 de Juanamb\u00fa, tendiente a determinar las circunstancias que dieron origen a la enfermedad mental de Ramos Cer\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En criterio del accionado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia no analiz\u00f3 detenidamente las pruebas aportadas y desconoci\u00f3 los argumentos que fueron expuestos en la citada contestaci\u00f3n, ya que no efectu\u00f3 el estudio de la causal de exenci\u00f3n por la cual el joven Reinel Ramos Cer\u00f3n fue aplazado ni los documentos que le dieron soporte a la determinaci\u00f3n que tomo el Batall\u00f3n de Juanamb\u00fa y el Distrito Militar No. 43. En este sentido, afirma que el despacho judicial no consider\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 el desacuartelamiento fue la existencia de una causal de exenci\u00f3n, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, por lo cual se hizo necesario reemplazarlo antes de ser dado de alta como soldado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que no es cierto que alg\u00fan funcionario del Batall\u00f3n Juanamb\u00fa haya afirmado que el joven se encontraba enfermo, ni tampoco que hayan llamado a los padres para que lo recogieran. Lo que realmente sucedi\u00f3, tal como se indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda, fue que ante la existencia de una causal de exenci\u00f3n se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de aplicar la figura del aplazamiento para que el 11 de octubre de 2005 el joven Reinel Ramos se presentara con los documentos que acreditaban la causal alegada, teniendo en cuenta que era precisamente el joven quien -de manera reiterada- solicitaba que se ordenara su desacuartelamiento con fundamento en dicha causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que Reinel Ramos s\u00f3lo permaneci\u00f3 por espacio de 11 d\u00edas en las instalaciones del Batall\u00f3n, tiempo durante el cual \u00fanicamente desarroll\u00f3 actividades netamente administrativas, por lo que no fue sometido a ninguna instrucci\u00f3n o preparaci\u00f3n f\u00edsica que pudiera poner en riesgo su integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que a pesar de que en el expediente no obra ning\u00fan dictamen m\u00e9dico que certifique que la lesi\u00f3n se produjo durante los d\u00edas que Reinel Ramos permaneci\u00f3 en el Batall\u00f3n, el juez de primera instancia \u201cdio por hecho que tal afecci\u00f3n mental se le ocasion\u00f3 en los 11 d\u00edas que estuvo en el Batall\u00f3n\u201d8. A su juicio, el fallador no pod\u00eda llegar a la decisi\u00f3n de conceder el amparo tutelar sin haber verificado con anterioridad c\u00faal fue el origen de la enfermedad y la evoluci\u00f3n de la misma, ya que toda decisi\u00f3n judicial debe contar con el necesario respaldo probatorio que sustente el sentido del fallo, conforme lo ordenan las garant\u00edas procesales reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, afirma que de haberse producido alg\u00fan tipo de accidente o dolencia f\u00edsica durante el tiempo que el joven permaneci\u00f3 en las instalaciones del Batall\u00f3n, esa dependencia le hubiera prestado los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda, pero que -tal como lo certific\u00f3 la Capitana Jefe del Dispensario m\u00e9dico- ni siquiera existe historia cl\u00ednica del joven Reinel Ramos Cer\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquet\u00e1-, mediante sentencia de primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil cinco (2005) decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, negar el amparo tutelar solicitado, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para comenzar, se\u00f1ala que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido que es obligaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren aquellos soldados que han sufrido alg\u00fan tipo de da\u00f1o en su salud, a\u00fan despu\u00e9s del desacuartelamiento, ello s\u00f3lo es procedente cuando la lesi\u00f3n o enfermedad se ha adquirido con ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que tanto en el escrito de tutela como en la declaraci\u00f3n rendida por el accionante ante el despacho judicial de primera instancia, se observan inconsistencias en la informaci\u00f3n suministrada, como por ejemplo las circunstancias en las que se produjo el supuesto accidente que le habr\u00eda ocasionado al joven el trastorno mental que hoy padece. En efecto, a juicio de esa Corporaci\u00f3n, \u201cde haber sufrido contusiones en alguna parte de su cuerpo, lo l\u00f3gico era que la dependencia de sanidad le hubiese prestado los primeros auxilios que la situaci\u00f3n demandaba\u201d lo que se encuentra desvirtuado en el presente caso, toda vez que no existe historia cl\u00ednica del joven en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Batall\u00f3n accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En ese sentido, no es posible afirmar que las lesiones mentales que padece Reinel Ramos Cer\u00f3n hayan tenido su origen en la prestaci\u00f3n del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo, ya que ni siquiera aparece probado que su retiro se haya producido por raz\u00f3n de su enfermedad. Por el contrario, en el expediente obran pruebas que demuestran que el desacuartelamiento del joven se produjo por aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 28, literal e) de la Ley 48 de 1993. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del registro civil de nacimiento de Reinel Ramos Cer\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Historia Cl\u00ednica, resumen de atenci\u00f3n y formulas m\u00e9dicas del joven Ramos Cer\u00f3n, expedidas por el Hospital Mar\u00eda Inmaculada de Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la hoja de datos personales del joven Reinel Ramos Cer\u00f3n, diligenciada por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Acta No. 204 del 18 de agosto de 2005, en donde se se\u00f1ala que el joven Ramos Cer\u00f3n debe ser desincorporado con fundamento en las causales previstas en la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del orden del d\u00eda No. 157 del Comando del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 34 de Juanamb\u00fa, proferida el d\u00eda 20 de agosto de 2005, en donde consta la lista del personal dado de alta en el Sexto Contingente de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la boleta de citaci\u00f3n, expedida por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, en la que se le informa al joven Reinel Ramos Cer\u00f3n que ha sido seleccionado para ser soldado de Colombia y que, por tanto, debe presentarse el d\u00eda 11 de octubre de 2005 a las 10 de la ma\u00f1ana en el Estadio A. Buitrago H. de la ciudad de Florencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de fecha 27 de abril de 2006, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, orden\u00f3 oficiar a la D\u00e9cima Segunda Brigada de Florencia -Caquet\u00e1- y al se\u00f1or Octavio Ramos Castro con el fin de que informaran a la Corte algunos datos necesarios para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Octavio Ramos Castro se le pidi\u00f3 informar a esta Corporaci\u00f3n cu\u00e1l es el estado de salud actual de su hijo Reinel Ramos Cer\u00f3n y si -en la actualidad- est\u00e1 recibiendo alg\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica para el tratamiento de su enfermedad, as\u00ed como la forma en que se ha sufragado el costo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ramos Castro respondi\u00f3 el requerimiento judicial mediante comunicaci\u00f3n de 12 de mayo de 2006, en la que afirma que el estado de salud de su hijo es bastante precario, ya que sufre de fuertes dolores de cabeza y con cierta frecuencia presenta impulsos suicidas. Sostiene, adem\u00e1s, que el costo del tratamiento m\u00e9dico, medicinas y consultas ha sido cubierto con sus propios ingresos. A esta comunicaci\u00f3n se anex\u00f3 copia de la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica efectuada por el Doctor Sabas Simarra S\u00e1nchez, psiquiatra de la Unidad Mental del Hospital Maria Inmaculada, el d\u00eda 8 mayo del presente a\u00f1o, en la que se afirma que el joven Reinel Ramos Cer\u00f3n fue diagnosticado con un \u201cbrote psic\u00f3tico agudo\u201d, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 la remisi\u00f3n al Hospital Militar de Bogot\u00e1 para que le fuera proporcionado tratamiento m\u00e9dico intrahospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a la D\u00e9cima Segunda Brigada de Florencia se le solicit\u00f3 remitir a esta Corporaci\u00f3n los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del Acta mediante la cual el Distrito Militar No. 43 de la ciudad de Florencia hizo entrega a la D\u00e9cima Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en Florencia, del personal que fue seleccionado en el proceso de incorporaci\u00f3n que dicha entidad realiz\u00f3, en donde conste la selecci\u00f3n del joven Reinel Ramos Cer\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del Plan de Instrucci\u00f3n y Entrenamiento emitido por el Comando del Ej\u00e9rcito Nacional, que fue ejecutado durante los d\u00edas 7 a 18 de agosto de 2005 por la D\u00e9cima Segunda Brigada del Ejercito Nacional, as\u00ed como copia de los horarios que, con fundamento en el mencionado Plan, se programaron para la instrucci\u00f3n del personal integrante del Sexto Contingente de soldados campesinos del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 34 Juanamb\u00fa, para la semana comprendida entre el 7 de agosto y el 18 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los referidos documentos fueron allegados por el accionante ante esta sede de revisi\u00f3n el d\u00eda 16 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar. De la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tal como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en reiterados fallos, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n al que puede acudir cualquier persona que vea afectados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que establece la Constituci\u00f3n y la ley. De acuerdo con la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de amparo se caracteriza por la subsidiariedad, la inmediatez, la brevedad y la informalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa informalidad supone, en cuanto toca con la legitimaci\u00f3n para ejercer este mecanismo de protecci\u00f3n, que la persona que se sienta lesionada en sus derechos puede acudir directamente a interponer la acci\u00f3n, sin necesidad de estar representado en el proceso por un abogado. Si el titular de los derechos fundamentales afectados decide actuar a trav\u00e9s de apoderado judicial, el juez debe exigir que se aporte el poder debidamente otorgado, el cual debe facultar de manera expresa y espec\u00edfica para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela so pena de que la demanda sea rechazada por falta de legitimidad para actuar9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, cuando una persona distinta al titular del derecho fundamental sobre el cual se reclama protecci\u00f3n es quien ejerce la acci\u00f3n en nombre de aqu\u00e9l, sin que exista mandato expreso en la forma indicada, estamos frente a la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual el agente no necesariamente debe ser abogado, pero s\u00ed especificar la calidad en que act\u00faa en el escrito de tutela correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la agencia oficiosa puede ejercerse en aquellos eventos en los que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. La importancia de esta figura radica en permitir que las personas que por alguna raz\u00f3n no pueden ejercer por s\u00ed mismas la defensa de sus derechos, sea porque tienen alg\u00fan impedimento jur\u00eddico, f\u00edsico, mental o f\u00e1ctico, cuenten con un medio alternativo que les permita acceder al amparo judicial de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la forma en que debe ser interpretada la norma por los operadores judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en raz\u00f3n de su gravedad, haciendo que en la pr\u00e1ctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso\u201d10. (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Teniendo en cuenta lo expuesto y verificadas las circunstancias del caso, es claro que el joven Reinel Ramos Cer\u00f3n, titular de los derechos fundamentales sobre los que se exige el amparo tutelar, no se encuentra en un estado de salud mental que le permita ejercer por s\u00ed mismo su defensa, raz\u00f3n por la cual, el se\u00f1or Octavio Ramos Castro -en su condici\u00f3n de padre- se encuentra legitimado para acudir en calidad de agente oficioso para solicitar el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>amparo tutelar de los derechos fundamentales de su hijo. En efecto, los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que obran en el expediente demuestran que en la actualidad el joven presenta \u201cepisodios psic\u00f3ticos\u201d, manifestados en ideas delirantes, desorientaci\u00f3n y alteraciones nerviosas, as\u00ed como frecuentes impulsos suicidas, estado que le imposibilita ejercer por s\u00ed mismo la defensa de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la D\u00e9cima Segunda Brigada de Florencia -Caquet\u00e1- la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, como consecuencia de su negativa de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el joven Reinel Ramos Cer\u00f3n requiere para tratar la enfermedad mental que, seg\u00fan afirma, adquiri\u00f3 durante su permanencia en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 34 de Juanamb\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad demandada, por su parte, afirma que no tiene la obligaci\u00f3n de prestar ning\u00fan servicio de car\u00e1cter m\u00e9dico, toda vez que el joven nunca fue dado de alta como soldado activo del Ejercito Nacional, debido a que su padre tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, circunstancia que configura una causal de exoneraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio; por ese motivo, el d\u00eda 18 de agosto de 2005 se orden\u00f3 su desacuartelamiento antes de que fuera dado de alta. Seg\u00fan manifiesta la entidad demandada, durante el tiempo que Reinel Ramos permaneci\u00f3 en las instalaciones del Batall\u00f3n de Juanamb\u00fa \u00fanicamente desarroll\u00f3 labores de tipo administrativo, de lo que se deduce que era imposible que adquiriera la enfermedad mental que padece en este momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si, en el caso en concreto, la negativa de la autoridad demandada en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de salud al joven Reinel Ramos Cer\u00f3n, comporta una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, esta Sala se detendr\u00e1, en primer lugar, en el estudio de los deberes que en materia de salud le corresponden a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional frente a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, para luego determinar si -en el caso concreto- la autoridad accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar la asistencia m\u00e9dica que requiere el joven Reinel Ramos Cer\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De las obligaciones que en materia de salud le corresponden a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional en relaci\u00f3n con quienes prestan el Servicio Militar Obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador regul\u00f3 lo referente al servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica mediante la expedici\u00f3n de la Ley 48 de 199311. El art\u00edculo 10 de la citada ley establece la obligaci\u00f3n de todo var\u00f3n colombiano de definir su situaci\u00f3n militar, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ya sea como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de polic\u00eda o soldado campesino; en todo caso, los j\u00f3venes deber\u00e1n sujetarse a las reglas propias de cada una de las instituciones a las que se vinculan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, independientemente de la modalidad que se acoja para la prestaci\u00f3n del servicio militar, lo cierto es que al Estado le corresponde proporcionar lo necesario para que estas personas puedan desarrollar su labor en condiciones dignas, asumiendo entonces la responsabilidad de garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas fundamentales, as\u00ed como la asistencia m\u00e9dica en salud cuando la misma se vea afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cfrente al mandato gen\u00e9rico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situaci\u00f3n militar\u201d es razonable y proporcional \u201cque el Estado se responsabilice de sus j\u00f3venes reclutados proporcion\u00e1ndoles atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar, entre otros, desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39).\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en sentencia T-643 de 2003, la Corte Constitucional asumi\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales con relaci\u00f3n a una persona que se encontraba vinculada a la Polic\u00eda Nacional, doctrina que resulta plenamente aplicable en este caso, en raz\u00f3n de las actividades y labores que est\u00e1n llamados a desarrollar quienes prestan el servicio militar obligatorio; en esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con quienes detentan y ejercen la funci\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica (es decir, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional), dichos derechos exigen un plus constitucional de protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que pueden resultar seriamente comprometidos en atenci\u00f3n a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo f\u00edsico e implican una amplia gama de riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos propios de una actividad peligrosa\u2026\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro que frente a la importancia de la labor que desarrollan las personas que sirven a la Naci\u00f3n en cumplimiento de su deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, ellas tienen derecho a recibir del Estado lo necesario para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, adquiriendo especial importancia la atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud, ya que la naturaleza propia de la labor que desarrollan puede poner en riesgo su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las obligaciones que tienen las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional en materia de salud con quienes prestan el servicio militar obligatorio, es claro que \u00e9stas encuentran su raz\u00f3n de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que los j\u00f3venes que prestan el servicio militar tengan las condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas suficientes para cumplir con este deber constitucional y, por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los conscriptos elegidos, frente a su integridad personal y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, y respecto de la verificaci\u00f3n de las condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en raz\u00f3n a las exigencias propias del servicio militar, las personas que van a ser reclutadas deben ser sometidas a evaluaciones m\u00e9dicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, por lo que la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo a\u00f1o -mediante el cual se reglament\u00f3 la citada ley- establecen la importancia de efectuar un cuidadoso y detallado examen m\u00e9dico a fin de evitar posteriores p\u00e9rdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los ex\u00e1menes de actitud sicof\u00edsica y, en especial el primero de ellos, deben ser realizados dentro de unos par\u00e1metros t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que permitan detectar dolencias preexistentes que puedan verse agravadas hasta el punto de poner en peligro la integridad personal, la salud o la vida de los ciudadanos que deben prestar el servicio militar obligatorio. En ese orden de ideas, es innegable que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que establece la ley para determinar la incorporaci\u00f3n de una persona como soldado o auxiliar de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional tiene una doble finalidad; (i) proteger a los j\u00f3venes que pueden llegar a ser incorporados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud y (ii) asegurar que quienes sean reclutados puedan cumplir cabalmente sus funciones dentro de la instituci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el car\u00e1cter riesgoso del servicio militar determina la necesidad de que los ciudadanos que eventualmente ser\u00e1n incorporados a filas sean objeto de una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica rigurosa, con el fin de establecer claramente si son aptos para ingresar y permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma normal y eficiente las labores y actividades propias del servicio.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que, dada la gran cantidad de personas que deben ser examinadas con el fin de determinar si son aptas para prestar el servicio militar obligatorio, no es posible practicar evaluaciones m\u00e9dicas que respondan a las caracter\u00edsticas antes se\u00f1aladas. No obstante, el propio Decreto 2048 de 1993, exige que el primer examen de aptitud sicof\u00edsica se lleve a cabo en las condiciones antes anotadas.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez seleccionados e incorporados los j\u00f3venes que han sido declarados aptos para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, se materializa entonces la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar los servicios m\u00e9dicos que requieran estos ciudadanos, de acuerdo al r\u00e9gimen legal establecido para el efecto. Dicho r\u00e9gimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en materia de salud, se rige y encuadra dentro de un marco normativo de tipo legal y reglamentario \u00a0que define el conjunto de derechos y de obligaciones espec\u00edficas de cada una de las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. Sin embargo, este r\u00e9gimen normativo no puede entenderse de manera aislada, sino que su interpretaci\u00f3n debe corresponder a los valores, principios y derechos fundamentales previstos en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, la Corte Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las normas legales y reglamentarias que regulan la asistencia m\u00e9dica que las fuerzas militares est\u00e1n obligadas a dispensar a quienes prestan el servicio militar obligatorio, deben ser interpretadas en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales y, en particular, con el derecho a la vida, el principio de igualdad material y la vigencia de un orden social justo.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en materia de atenci\u00f3n en salud la regla general es que aquella debe brindarse con car\u00e1cter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la instituci\u00f3n castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligaci\u00f3n se extienda m\u00e1s all\u00e1 del momento en que se produce el desacuartelamiento. Esta regla encuentra su excepci\u00f3n en aquellos eventos en los que el retiro se produce en raz\u00f3n de una lesi\u00f3n o enfermedad que adquiri\u00f3 por raz\u00f3n del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, har\u00eda peligrar la salud o integridad personal del afectado. Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional al realizar la interpretaci\u00f3n de las normas que regulan lo correspondiente a la seguridad social de las personas que han prestado el servicio militar obligatorio, en consonancia con los principios y mandatos establecidos en la Carta Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que: \u201c[Dicha protecci\u00f3n excepcional se traduce en] el derecho que tiene a ser asistido m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9uticamente mientras se logra su recuperaci\u00f3n en las condiciones cient\u00edficas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a las que pudiera tener derecho\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al adelantar la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que planteaba un caso en el que un soldado regular del Ej\u00e9rcito sufri\u00f3 una ca\u00edda mientras realizaba labores propias del servicio que le ocasionaron lesiones en su clav\u00edcula y a quien, una vez desencuartelado, se le neg\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que solicit\u00f3, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestaci\u00f3n del servicio militar y otorgada \u201cla baja\u201d concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculaci\u00f3n total, en el presente caso dicha regla presenta una excepci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n en raz\u00f3n a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ort\u00edz Mill\u00e1n, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificaci\u00f3n que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 13 para personas \u201c&#8230;que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u2026\u201d con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protecci\u00f3n adecuada y especial. Atendiendo a esa situaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ej\u00e9rcito Nacional, dentro de una interpretaci\u00f3n realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio m\u00e9dico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situaci\u00f3n, en la cual se le garantice una verdadera protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.\u201d19 (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aras de que esa protecci\u00f3n sea realmente efectiva, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que existen eventos en los que es posible que la patolog\u00eda que presenta el afectado haya sido adquirida antes de su incorporaci\u00f3n a filas, pero que se ha visto agravada por causa de la prestaci\u00f3n del servicio militar, por lo que tambi\u00e9n en estos casos las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda se encuentran obligadas a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el afectado requiera. Para la procedencia del amparo tutelar, en estos casos, la Corte Constitucional ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la jurisprudencia ha sostenido que las autoridades militares deben prestar los servicios m\u00e9dicos necesarios para la recuperaci\u00f3n de los soldados que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio y que sean v\u00edctimas de enfermedades o dolencias adquiridas antes de su incorporaci\u00f3n a filas, siempre que se cumplan dos condiciones: (1) que al momento de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica para ingreso a la instituci\u00f3n militar o de polic\u00eda, el sujeto hubiere suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen informaci\u00f3n veraz, clara y completa sobre su estado de salud; y, (2) que la lesi\u00f3n preexistente se hubiere agravado en raz\u00f3n del entrenamiento militar y de las deficiencias de los servicios m\u00e9dicos de la unidad militar en la que se encontraban incorporados.20\u201d21 \u00a0(Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que a\u00fan cuando la patolog\u00eda encuentre su causa en situaciones anteriores a la prestaci\u00f3n del servicio militar, si ella se ha agravado en forma sustancial como consecuencia de las actividades que realiz\u00f3 el afectado durante su permanencia en la unidad militar que corresponda o en raz\u00f3n de situaciones que se presentaron en el tiempo que dur\u00f3 su acuartelamiento y siempre que el padecimiento haya sido debidamente informado a las autoridades de sanidad encargadas de la realizaci\u00f3n del examen, el Estado est\u00e1 obligado a dispensar a esta persona los servicios m\u00e9dicos necesarios para lograr la recuperaci\u00f3n de la salud del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al amparo de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n22, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza P\u00fablica, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) Durante todo el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional; (ii) A\u00fan despu\u00e9s de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestaci\u00f3n del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a \u00e9ste, se haya agravado durante su prestaci\u00f3n, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente se\u00f1aladas, esto es, que la informaci\u00f3n suministrada al momento de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesi\u00f3n preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en raz\u00f3n de las actividades desarrolladas durante la prestaci\u00f3n del servicio y debido a las deficiencias de los servicios m\u00e9dicos de la unidad militar en la que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, el hecho de que la entidad accionada se niegue a prestar a su hijo la asistencia m\u00e9dica que requiere para el tratamiento de su alteraci\u00f3n psicol\u00f3gica, comporta una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de Ramos Cer\u00f3n, toda vez que en la actualidad se encuentra incapacitado para trabajar y como quiera que el actor, en su condici\u00f3n de padre, no puede asumir el costo de los medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos que la enfermedad del joven demanda, ya que los ingresos que recibe por la actividad de agricultor no son suficientes para solventar el costo de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, procede la Corte al an\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En primer lugar, es preciso recordar que, conforme a la parte motiva de esta providencia, los j\u00f3venes que han sido seleccionados e incorporados para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, tienen derecho a que el Estado se responsabilice de ellos y, en ese sentido, deben recibir la atenci\u00f3n suficiente para garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, entre las cuales se destaca el derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos que requieran durante su permanencia en las diferentes dependencias de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional e incluso con posterioridad a la fecha de desacuartelamiento, siempre que se cumpla alguna de estas condiciones: \u00a0 \u00a0 (i) Que la patolog\u00eda que afecta su estado de salud se haya originado en actos del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo, o (ii) que en caso de sufrir una enfermedad con anterioridad a su acuartelamiento, ella se haya agravado en raz\u00f3n del servicio militar, al punto de comprometer la integridad personal del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el presente caso, la entidad demandada argumenta que el joven Reinel Ramos Cer\u00f3n nunca fue dado de alta dentro de los efectivos del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 34 de Juanamb\u00fa, por lo que -strictu sensu- no fue soldado del Ej\u00e9rcito Nacional y, en consecuencia, no tiene derecho a recibir ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de esta Instituci\u00f3n. Por su parte, el se\u00f1or Octavio Ramos Castro, en calidad de agente oficioso, afirma que su hijo efectivamente ingres\u00f3 al Batall\u00f3n de Juanamb\u00fa, raz\u00f3n por la cual al sufrir actualmente alteraciones psicol\u00f3gicas derivadas de la prestaci\u00f3n forzosa del servicio militar, sin duda tiene derecho a que la entidad accionada cubra el costo del tratamiento m\u00e9dico que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dilucidar el punto objeto de controversia, es necesario hacer una breve referencia al proceso de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de efectivos establecido en la Ley 48 de 1993 y a la forma en que el mismo se desarroll\u00f3 en el asunto bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la citada ley, una vez se ha efectuado el primer examen m\u00e9dico a los inscritos, el cual determina la aptitud para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y que, en el presente caso, se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 3 de agosto de 2005, debe efectuarse un sorteo p\u00fablico en el que se realiza la elecci\u00f3n para ingresar al servicio militar entre los conscriptos que hayan resultado aptos para la prestaci\u00f3n del servicio23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela no obra prueba de la fecha o del lugar en el que se realiz\u00f3 dicho sorteo; sin embargo, de acuerdo con las afirmaciones del padre de Reinel Ramos Cer\u00f3n, su hijo fue citado el d\u00eda 7 de agosto de 2005 con el fin de determinar su situaci\u00f3n militar. En ese sentido, el se\u00f1or Octavio Ramos Castro afirm\u00f3: \u201cMi hijo REINEL fue citado a presentarse el d\u00eda que estaban en reclutamiento del Ej\u00e9rcito, el 7 de agosto del presente a\u00f1o en el municipio de San Jos\u00e9 de Fragua, ah\u00ed fue ingresado al ej\u00e9rcito y de ah\u00ed lo trasladaron ac\u00e1 a Florencia al Batall\u00f3n Juanamb\u00fa\u201d (Se subraya). De esta declaraci\u00f3n, se infiere que el sorteo efectivamente se practic\u00f3 y que el joven fue declarado apto para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio en la modalidad de soldado campesino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la propia entidad accionada, el joven particip\u00f3 del proceso de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 34 de Juanamb\u00fa, \u201cdonde se le realiz\u00f3 al joven RAMOS CER\u00d3N el ex\u00e1men (sic) m\u00e9dico, f\u00edsico, psicol\u00f3gico y entrevista; posteriormente la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional a trav\u00e9s del Distrito Militar No. 43 con sede en esta Ciudad, lo incluy\u00f3 en el Sistema de Informaci\u00f3n de Reclutamiento (SIR)&#8230;\u201d., de lo que se concluye que, como resultado del examen m\u00e9dico practicado, del sorteo y de la declaratoria de aptitud, Reinel Ramos Cer\u00f3n ingres\u00f3 al Batall\u00f3n de Juanamb\u00fa de la ciudad de Florencia -Caquet\u00e1-. En ese sentido, el material probatorio obrante en el expediente demuestra que el joven permaneci\u00f3 desde el d\u00eda 7 de agosto de 2005 en las instalaciones del referido Batall\u00f3n. En efecto, en el escrito de impugnaci\u00f3n la entidad accionada manifest\u00f3 que el joven Reinel Ramos Cer\u00f3n permaneci\u00f3 por espacio de once d\u00edas en las instalaciones del Batall\u00f3n Juanamb\u00fa, por lo que, si su desacuartelamiento se produjo el 18 de agosto de 2005, es forzoso concluir que su ingreso al referido Batall\u00f3n se produjo el 7 del mismo mes y a\u00f1o24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que, en el presente caso, el proceso de selecci\u00f3n y reclutamiento de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 48 de 199325 se efectu\u00f3 de forma expedita, ya que desde el d\u00eda de su citaci\u00f3n para definir su situaci\u00f3n militar el joven Reinel Ramos Cer\u00f3n -quien hab\u00eda sido declarado apto y elegido para la prestaci\u00f3n del servicio castrense- fue acuartelado en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 34 de Juanamb\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que las Fuerzas Militares no pueden evadir su responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de salud, aduciendo consideraciones \u201cmeramente formalistas\u201d, cuando se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n en donde pueden verse vulneradas las garant\u00edas fundamentales de los afectados. En ese sentido, en sentencia T-534 de 199226, esta Corporaci\u00f3n amparo el derecho a la salud y a la seguridad social de un joven que sufr\u00eda de un c\u00e1ncer maligno que se agrav\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, toda vez que las autoridades de sanidad no hab\u00edan realizado los ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes; la entidad accionada alegaba que no se encontraba obligada a atender los requerimientos de salud del joven, debido a que \u00e9ste a\u00fan no hab\u00eda prestado el juramento a la bandera y, por tanto, no pod\u00eda ser considerado soldado activo. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 entonces que \u00e9ste era un acto simb\u00f3lico que en nada desdibujaba el hecho de que el joven hab\u00eda prestado sus servicios al Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una cong\u00e9nita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atenci\u00f3n eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposici\u00f3n y \u00f3rdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simb\u00f3licas no puede ser alegada como eximente, menos a\u00fan cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.\u201d27 (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente caso, no resulta v\u00e1lido el argumento esgrimido por el representante legal de la D\u00e9cima Segunda Brigada de Florencia -Caquet\u00e1-, conforme al cual el joven Reinel Ramos Cer\u00f3n no fue dado de alta pues nunca fue soldado efectivo y, por lo mismo, no tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ahora requiere. Por el contrario, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, lo que aparece demostrado es que el joven Ramos Cer\u00f3n fue acuartelado y reclutado con el fin de adelantar actividades de entrenamiento para cumplir con los deberes que surgen de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, en calidad de soldado campesino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de que la entidad demandada afirma que el joven \u00fanicamente desarroll\u00f3 labores de tipo administrativo durante su permanencia en la instalaciones del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 34 de Juanamb\u00fa, del material probatorio allegado por esa autoridad a esta Corporaci\u00f3n -en cumplimiento del requerimiento judicial que se hiciere en sede de revisi\u00f3n- es evidente que el joven Ramos Cer\u00f3n realiz\u00f3 actividades de preparaci\u00f3n t\u00e9cnica y f\u00edsica relacionadas con el manejo de armamento, pr\u00e1ctica de tiro, marchas y ejercicios f\u00edsicos de entrenamiento. As\u00ed, el \u201cHorario de Instrucci\u00f3n\u201d que el Batall\u00f3n de Juanamb\u00fa elabor\u00f3 para la primera fase del sexto contingente de soldados campesinos, a desarrollar en las semanas comprendidas entre el 8 y el 13 de agosto de 2005 y del 15 al 20 del mismo mes y a\u00f1o, tiempo en el que permaneci\u00f3 Reinel Ramos en el referido Batall\u00f3n, estableci\u00f3 diversas actividades de entrenamiento entre las que se encontraban, entre otras, ejercicios como: efectuar una marcha diurna de 4 kil\u00f3metros sin armamento ni equipo; identificar y describir las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y t\u00e1cticas, arme, desarme, por conjunto de los diferentes tipos de fusil Galil y algunas otras relacionadas con labores de inteligencia y contrainteligencia militar. En ese orden de ideas, es claro que el tipo de actividades realizadas por el joven durante su permanencia en las instalaciones del Batall\u00f3n de Juanamb\u00fa, fueron de entrenamiento militar y, lejos de ser de tipo administrativo, ten\u00edan relaci\u00f3n directa con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este hecho se confirma adem\u00e1s con la declaraci\u00f3n que el propio accionante hiciera, en el sentido de que su hijo le manifest\u00f3 que efectivamente realiz\u00f3 ejercicios f\u00edsicos de entrenamiento e incluso que durante la pr\u00e1ctica de \u00e9stos se present\u00f3 un incidente con otro compa\u00f1ero, de lo que se concluye que durante el tiempo que el joven permaneci\u00f3 en las instalaciones del Batall\u00f3n de Juanamb\u00fa, estuvo bajo las ordenes de sus superiores y desarroll\u00f3 actividades relacionadas con el servicio, por lo que el hecho de que formalmente no fuera dado de alta como soldado no exime de responsabilidad a la autoridad accionada por los da\u00f1os que se hayan causado en su salud, a ra\u00edz de las actividades que realiz\u00f3 durante su acuartelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, para esta Sala es claro que el joven Reinel Ramos Cer\u00f3n fue acuartelado, realiz\u00f3 actividades de entrenamiento e instrucci\u00f3n propias del servicio militar y, por tanto, a\u00fan cuando no hubiere sido dado de alta formalmente, esa circunstancia no puede ser argumento v\u00e1lido para negar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, la entidad accionada afirma, adem\u00e1s, que a pesar de haber sido declarado el joven Ramos Cer\u00f3n apto para el servicio y de haber permanecido en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 34 de Juanamb\u00fa desde el 7 de agosto del a\u00f1o 2005, el motivo por el cual se orden\u00f3 su desacuartelamiento fue la aplicaci\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, consistente en que la edad de su padre supera los 60 a\u00f1os de edad. Esta causal se encuentra establecida en el art\u00edculo 28, literal e) de la Ley 48 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 28. EXENCI\u00d3N EN TIEMPO DE PAZ. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el representante legal de la D\u00e9cima Segunda Brigada afirma que el desacuartelamiento se debi\u00f3 a que el joven en repetidas oportunidades solicit\u00f3 verbalmente la aplicaci\u00f3n de la causal de exenci\u00f3n aludida, a pesar de que el demandante sostiene que su hijo siempre le manifest\u00f3 el deseo que ten\u00eda de prestar el servicio militar, tal como lo hicieran otros miembros de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, debe se\u00f1alarse que, de acuerdo a lo establecido por la Ley 48 de 1993 en el art\u00edculo 1928, los reclamos que se presenten despu\u00e9s del sorteo y hasta quince d\u00edas antes de la incorporaci\u00f3n de los j\u00f3venes seleccionados, deben resolverse con fundamento en pruebas sumarias aportadas por el interesado y si \u00e9ste no lo hiciere as\u00ed, deber\u00e1 ser aplazado por un a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual se efectuar\u00e1 su clasificaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, seg\u00fan lo manifest\u00f3 el representante legal de la D\u00e9cima Segunda Brigada de Florencia -Caquet\u00e1-, la aplicaci\u00f3n de la causal de exenci\u00f3n aludida se produjo teniendo en cuenta la manifestaci\u00f3n verbal que hiciera el propio Reinel Ramos Cer\u00f3n y \u201cla informaci\u00f3n que emiti\u00f3 en la hoja de datos personales acerca de la edad de su se\u00f1or padre Octavio Ramos\u201d29. Sin embargo, en el Acta No. 204 de fecha 18 de agosto de 2005, donde se establece que Reinel Ramos Cer\u00f3n es uno de los j\u00f3venes a desincorporar, no se se\u00f1al\u00f3 la causal espec\u00edfica por la cual se procedi\u00f3 a su desvinculaci\u00f3n, sino que tan s\u00f3lo se hizo una referencia gen\u00e9rica a que el motivo del desacuartelamiento es la \u201cLey 48\u201d. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la citada referencia puede incorporar m\u00faltiples supuestos de desvinculaci\u00f3n, tales como el hecho de que el conscripto sea casado y haga vida conyugal, o que se trate de un cl\u00e9rigo o religioso de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes, o la existencia de una inhabilidad absoluta o temporal que le impida al joven prestar el servicio militar e incluso la aplicaci\u00f3n de la figura del aplazamiento por causales distintas a la de tener alguna exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estos elementos probatorios llevan a concluir que la desvinculaci\u00f3n del joven Reinel Ramos no se realiz\u00f3 siguiendo los lineamientos establecidos en las normas vigentes, por lo que no es de recibo que a trav\u00e9s de este argumento, que plantea serios interrogantes respecto de la forma como se efectu\u00f3 el desacuartelamiento, pretenda la entidad accionada demostrar que la \u00fanica raz\u00f3n que motiv\u00f3 la salida del joven del Batall\u00f3n de Juanamb\u00fa fue la aplicaci\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, supuestamente motivada en la alegaci\u00f3n verbal del interesado, frente a la cual no existe prueba sumaria y menos el cumplimiento de los requisitos que en materia de legalidad se exigen en el ordenamiento jur\u00eddico vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si en el presente caso la entidad accionada est\u00e1 obligada a prestar la asistencia m\u00e9dica que Reinel Ramos Cer\u00f3n requiere para el tratamiento de su enfermedad mental, la que -seg\u00fan el accionante- se produjo como consecuencia de las actividades que su hijo desarroll\u00f3 durante el tiempo que permaneci\u00f3 reclutado en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 34 de Juanamb\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Para comenzar, la Sala considera importante referirse al examen m\u00e9dico realizado en la instituci\u00f3n castrense durante el proceso de selecci\u00f3n e incorporaci\u00f3n. Como quedo dicho en el aparte de consideraciones generales, este examen es de la mayor importancia puesto que pone de presente si la persona, al momento en el que el mismo se practica, tiene la capacidad de asumir las obligaciones propias del servicio militar. Tal como se consign\u00f3 en el examen m\u00e9dico de ingreso practicado a Ramos Cer\u00f3n30, el joven se encontraba en buenas condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas, por lo que fue declarado apto para la prestaci\u00f3n del servicio en la modalidad de soldado campesino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, encuentra este Tribunal que del hecho de que no exista historia cl\u00ednica de la enfermedad mental que actualmente padece el joven Ramos Cer\u00f3n con anterioridad a su acuartelamiento en el Batall\u00f3n de Juanamb\u00fa, tal y como lo manifiesta el m\u00e9dico psiquiatra del Hospital Mar\u00eda Inmaculada de la ciudad de Florencia -Caquet\u00e1-, se infiere que el afectado no hab\u00eda presentado ning\u00fan tipo de episodio ps\u00edquico de la entidad necesaria para recibir atenci\u00f3n especializada, previo al cumplimiento de su deber constitucional con la patria31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, los citados elementos probatorios se convierten en indicios que demuestran que el padecimiento actual del actor pudo tener origen en el tiempo que permaneci\u00f3 acuartelado en el Batall\u00f3n de Juanamb\u00fa. Sin embargo, dichos elementos probatorios resultan insuficientes para llegar categ\u00f3ricamente a esta conclusi\u00f3n, pues es probable que la enfermedad se hubiera presentado con anterioridad a su vinculaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito agrav\u00e1ndose dentro del mismo o que se haya originado por causas independientes de la prestaci\u00f3n misma del servicio militar obligatorio. Esta definici\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, solo podr\u00eda ser resuelta mediante un proceso probatorio complejo en el que, a partir de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y cient\u00edficos, sean peritos expertos en la materia quienes determinen el origen de la enfermedad que aqueja al joven Reinel Ramos Cer\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la misma doctrina constitucional ha se\u00f1alado que -en este tipo de casos- en aras de proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n con posterioridad a su desacuartelamiento, en aquellos eventos en los que resulte evidente la necesidad de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de salud y adem\u00e1s sea posible inferir razonablemente alg\u00fan grado de responsabilidad por parte de las dependencias de las Fuerzas Militares, es posible amparar de manera transitoria los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social y a la integridad personal de quien demanda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte Constitucional, al adelantar la revisi\u00f3n de un caso en el que un soldado hab\u00eda sufrido una lesi\u00f3n en la cadera con anterioridad a la fecha de incorporaci\u00f3n, pero que, seg\u00fan su declaraci\u00f3n, se vio agravada de forma sustancial debido a las actividades y labores de entrenamiento que desarroll\u00f3 durante su permanencia en la instituci\u00f3n castrense, se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n de circunstancias como el momento en que se caus\u00f3 una lesi\u00f3n o en que se origin\u00f3 una enfermedad, o la manera como los entrenamientos y ejercicios que debe realizar una persona en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio han agravado una patolog\u00eda o lesi\u00f3n preexistente, implica un estudio complejo que involucra aspectos m\u00e9dicos y cient\u00edficos que no se acompasa con la sumariedad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, la Corte consider\u00f3 que ciertas circunstancias espec\u00edficas hacen procedente el amparo tutelar de manera transitoria cuando de por medio se encuentra la protecci\u00f3n de derechos de rango fundamental, siempre que exista una situaci\u00f3n de extrema necesidad y sea posible derivar, en principio y atendiendo a los elementos f\u00e1cticos del caso, cierto grado de responsabilidad por parte de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Ahora bien, la definici\u00f3n anterior s\u00f3lo puede ser resuelta a partir de un proceso probatorio complejo, motivo por el cual, de alguna manera, podr\u00eda ser incompatible con la brevedad y sumariedad del proceso de tutela. En efecto, se trata de un asunto cient\u00edfico que debe ser definido por peritos expertos previo an\u00e1lisis m\u00e9dico y no por un funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si en el expediente quedara demostrado que se trata de un caso de extrema necesidad, en el que, en principio, puede presumirse razonablemente que hay alg\u00fan grado de responsabilidad de la entidad demandada y que exige la atenci\u00f3n inmediata para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o sobre alg\u00fan derecho fundamental, el juez debe proceder a conceder la tutela transitoria del derecho amenazado o vulnerado.\u201d32 (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial encuentra fundamento en los principios y mandatos constitucionales que ordenan al Estado adoptar las medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n especializada para aquellas personas que por sufrir problemas f\u00edsicos o ps\u00edquicos se encuentran en estado de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta. As\u00ed lo reconoce categ\u00f3ricamente el art\u00edculo 47 superior, al exigir que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no es de recibo que el Estado, a trav\u00e9s de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se niegue a prestar los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a aquellas personas que al ingresar a prestar el servicio militar obligatorio ostentaban buenas condiciones de salud, reconocidas en el examen de aptitud que practica la dependencia correspondiente de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y que con posterioridad al momento de su retiro, presentan lesiones que comprometen su vida e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la actualidad el joven carece de la aptitud f\u00edsica y psicol\u00f3gica necesaria para adelantar una labor productiva que le permita cubrir el costo de los medicamentos que hacen parte del tratamiento que le fue ordenado por el m\u00e9dico psiquiatra de la Unidad Mental del Hospital Mar\u00eda Inmaculada de Florencia -Caquet\u00e1-. En este escenario, su padre, quien se desempe\u00f1a como agricultor y en la actualidad tiene 69 a\u00f1os de edad, es quien ha tenido que solventar el costo de los mismos, resultando insuficientes los ingresos que recibe en la mencionada actividad para cubrir lo correspondiente a la atenci\u00f3n b\u00e1sica que su hijo requiere. Adicionalmente, la ausencia de recursos econ\u00f3micos para asumir estos gastos m\u00e9dicos se evidencia en el hecho de que la \u00fanica atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha recibido ha sido brindada por una instituci\u00f3n de caridad y que, adem\u00e1s, esta familia se encuentra clasificada en el nivel I del Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada ha impedido establecer con exactitud el tipo de padecimiento que aqueja al joven Ramos Cer\u00f3n y, peor a\u00fan, la gravedad del mismo, lo que resulta absolutamente necesario para definir el tratamiento a seguir; esta determinaci\u00f3n es de la mayor relevancia para asegurar unas condiciones de vida dignas para una persona que apenas tiene 19 a\u00f1os de edad. En efecto, seg\u00fan lo manifest\u00f3 el padre del joven en la comunicaci\u00f3n mediante la cual dio respuesta al requerimiento que le hiciera esta Corporaci\u00f3n, en la actualidad el estado de salud de Reinel Ramos Cer\u00f3n es \u201cbastante precario\u201d, toda vez que sufre de fuertes dolores de cabeza y con cierta frecuencia presenta impulsos suicidas; adem\u00e1s, a pesar de que el m\u00e9dico psiquiatra de la Unidad Mental del Hospital Maria Inmaculada consider\u00f3 necesaria la remisi\u00f3n del joven al Hospital Militar de Bogot\u00e1, con el fin de que en esta instituci\u00f3n pudiera recibir el tratamiento instrahospitalario especializado que requiere, ello no ha sido posible en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n en la que se encuentra el paciente frente a los servicios asistenciales en salud que presta el r\u00e9gimen de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente, esta Corporaci\u00f3n en el caso de un joven que hab\u00eda sufrido un accidente durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a partir del cual sufri\u00f3 un padecimiento psicol\u00f3gico que afectaba su capacidad de desempe\u00f1o individual, sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;para la revisi\u00f3n de este tema no se pueden perder de vista dos aspectos ya enunciados pero que resulta necesario reiterar: el primero de ellos se refiere al deber legal del Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional de otorgar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial a sus soldados en raz\u00f3n a las alteraciones presentadas en su estado de salud\u00a0 en momentos en que prestan el noble y loable servicio a la patria; y el segundo, a su vez versa sobre la inaplazable obligaci\u00f3n constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 3o. del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y particularmente cuando el derecho a la salud pueda verse afectado de tal manera que implique un riesgo para la misma subsistencia.\u201d33 (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, frente a la posibilidad latente de que la enfermedad del joven Ramos Cer\u00f3n se haya producido o agravado como consecuencia del servicio militar obligatorio y ante la necesidad evidente de que el joven reciba atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, toda vez que su situaci\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica no le permite sufragar por s\u00ed mismo el costo de los medicamentos y tratamientos que requiere para su enfermedad, esta Sala encuentra debidamente acreditados los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para proceder al amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados, por lo que se ordenar\u00e1 a la entidad accionada la prestaci\u00f3n inmediata de los servicios m\u00e9dicos asistenciales que resultan imperiosos para asegurar la salud, integridad f\u00edsica y vida digna del querellante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que persisten dudas respecto del momento en que se produjo la enfermedad y frente a la necesidad de determinar dicha situaci\u00f3n para que el amparo constitucional otorgado tenga car\u00e1cter definitivo, al igual que se orden\u00f3 en la sentencia T-393 de 199934, esta Sala estima necesario oficiar a la Direcci\u00f3n Regional Sur del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Florencia -Caquet\u00e1-, en coordinaci\u00f3n con las entidades de salud dependientes del Departamento del Caquet\u00e1 y del Municipio de Florencia y, en especial, con el Hospital Departamental de Florencia, para que lleven a cabo los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y cient\u00edficos que resulten necesarios para determinar si la afecci\u00f3n que sufre Reinel Ramos Cer\u00f3n tuvo como causa directa alguna de las actividades que realiz\u00f3 durante el tiempo que permaneci\u00f3 acuartelado en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 34 de Juanamb\u00fa o alg\u00fan incidente que se hubiere podido presentar durante ese tiempo, o si teniendo una causa anterior a su acuartelamiento, el padecimiento se vio agravado por su permanencia en la unidad militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se ordenar\u00e1 a los Secretarios de Salud del Departamento del Caquet\u00e1 y del Municipio de Florencia, as\u00ed como al Director del Hospital Departamental de Florencia, que colaboren en la pr\u00e1ctica de dichos ex\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prueba m\u00e9dica solicitada deber\u00e1 practicarse, a m\u00e1s tardar, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. Al d\u00eda siguiente de proferidos los correspondientes resultados, deber\u00e1n remitirse tanto al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, como al fallador de primera instancia, quien verificar\u00e1 el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Florencia -Caquet\u00e1-, llegara a determinar que la enfermedad mental que padece Reinel Ramos Cer\u00f3n tuvo su origen durante el tiempo que permaneci\u00f3 en las instalaciones del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 34 de Juanamb\u00fa, o que el padecimiento, siendo anterior a \u00e9ste hecho, se agrav\u00f3 en forma sustancial como consecuencia de las actividades que realiz\u00f3 mientras se encontraba acuartelado en la mencionada unidad militar, el amparo tutelar concedido en la presente providencia ser\u00e1 definitivo y, en consecuencia, el Ej\u00e9rcito Nacional estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera el tratamiento m\u00e9dico integral de la enfermedad mental que sufre Reinel Ramos Cer\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, teniendo en cuenta que el n\u00facleo familiar del joven Reinel Ramos Cer\u00f3n fue clasificado en el nivel I del Sisben, deber\u00e1 ser cubierta por la entidad departamental en coordinaci\u00f3n con el Municipio de Florencia, a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, si es que el joven todav\u00eda no ha sido afiliado a ninguna administradora del r\u00e9gimen subsidiado (ARS); si Reinel Ramos es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud, la administradora a la que se encuentre afiliado ser\u00e1 la responsable por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere. En cualquiera de \u00e9stos eventos, el juez de primera instancia adoptar\u00e1 las medidas que resulten pertinentes para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del joven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. En virtud de lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil cinco (2005) por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquet\u00e1-, por las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo tutelar solicitado como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de Reinel Ramos Cer\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia del primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -Caquet\u00e1-, y, en su lugar, CONCEDER el amparo tutelar solicitado como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho a la salud, en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de Reinel Ramos Cer\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional que a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Sanidad o de la dependencia que haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, quir\u00fargico, hospitalario y farmac\u00e9utico que requiere el joven Reinel Ramos Cer\u00f3n, para el tratamiento de la afecci\u00f3n psicol\u00f3gica que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Regional Sur del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Florencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Caquet\u00e1- que, en coordinaci\u00f3n con las entidades de salud dependientes del Departamento del Caquet\u00e1 y del Municipio de Florencia y, en especial, con el Hospital Departamental de Florencia, practique los ex\u00e1menes necesarios para determinar si la afecci\u00f3n que sufre Reinel Ramos Cer\u00f3n tuvo como causa directa alguna de las actividades que realiz\u00f3 durante el tiempo que permaneci\u00f3 acuartelado en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 34 de Juanamb\u00fa o alg\u00fan incidente que se hubiere podido presentar durante ese tiempo, o si, teniendo una causa anterior a su acuartelamiento, el padecimiento se vio agravado por su permanencia en la unidad militar, para lo que, as\u00ed mismo, se ORDENA a los Secretarios de Salud del Departamento del Caquet\u00e1 y del Municipio de Florencia, as\u00ed como al Director del Hospital Departamental de Florencia, que colaboren en la pr\u00e1ctica de dichos ex\u00e1menes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n de los resultados de los ex\u00e1menes practicados, as\u00ed como el tiempo de que dispone la Direcci\u00f3n Regional Sur del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de Florencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Caquet\u00e1-, deber\u00e1 sujetarse a lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Si el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Florencia -Caquet\u00e1-, llegara a determinar que la enfermedad mental que padece Reinel Ramos Cer\u00f3n tuvo su origen durante el tiempo que permaneci\u00f3 en las instalaciones del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 34 de Juanamb\u00fa, o que el padecimiento, siendo anterior a \u00e9ste hecho, se agrav\u00f3 en forma sustancial como consecuencia de las actividades que realiz\u00f3 mientras se encontraba acuartelado en la mencionada unidad militar, el amparo tutelar concedido en la presente providencia ser\u00e1 definitivo y, en consecuencia, se ORDENA al Ej\u00e9rcito Nacional que a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Sanidad o de la dependencia que haga sus veces, contin\u00fae con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiere el joven Reinel Ramos Cer\u00f3n, para el tratamiento de la afecci\u00f3n psicol\u00f3gica que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sexto. Si, como resultado de los ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos correspondientes, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Florencia -Caquet\u00e1- llega a una conclusi\u00f3n distinta a la enunciada en el numeral cuarto de la parte resolutiva, se ORDENA al Departamento del Caquet\u00e1, en coordinaci\u00f3n con el Municipio de Florencia, que le brinde a Reinel Ramos Cer\u00f3n la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para el tratamiento de la afecci\u00f3n psicol\u00f3gica que padece, a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas y privadas con las que tenga contrato el Estado, si es que el joven todav\u00eda no ha sido afiliado a ninguna administradora del r\u00e9gimen subsidiado (ARS); si Reinel Ramos es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud, la administradora a la que se encuentre afiliado ser\u00e1 la responsable por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere. En cualquiera de estos eventos, el juez de primera instancia adoptar\u00e1 las medidas que resulten pertinentes para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Reinel Ramos Cer\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las causales de exenci\u00f3n se encuentran previstas en el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la causal alegada por la entidad demandada es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a0 28. EXENCI\u00d3N EN TIEMPO DE PAZ. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica obrante a Folio 6 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Titulo III, art\u00edculo 28, literal e) de la citada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cexenci\u00f3n\u201d aparece consignada en el T\u00edtulo III de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de primera instancia realiza algunas citas de las sentencias T-393 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-643 de 2003, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil; T-755 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda y T-741 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 80 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este punto pueden consultarse las sentencias T-504 de 1996, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda; T-207 de 1997, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-526 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-530 de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-315 de 2000, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esa oportunidad la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el hermano del afectado, quien no pod\u00eda acudir directamente a interponer la acci\u00f3n debido a su precario estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-376 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase sentencia T-824 de 2002, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-762 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-393 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-376 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-376 de 1997, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-534 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-393 de 1999, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre muchas otras, sentencia T-824 de 2002, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO\u00a019. SORTEO. La elecci\u00f3n para ingresar al servicio militar se har\u00e1 por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podr\u00e1 cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cada principal se sortear\u00e1 un suplente. Los sorteos ser\u00e1n p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a sorteo cuando no sea suficiente el n\u00famero de conscriptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal voluntario tendr\u00e1 prelaci\u00f3n para el servicio, sobre los que resulten seleccionados en el sorteo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reclamos que se presenten despu\u00e9s del sorteo y hasta quince (15) d\u00edas antes de la incorporaci\u00f3n, ser\u00e1 resueltos mediante la presentaci\u00f3n de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exenci\u00f3n ser\u00e1 aplazado por un (1) a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual se efectuar\u00e1 su clasificaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, el representante de la D\u00e9cima Segunda Brigada de Florencia -Caquet\u00e1- afirma en la contestaci\u00f3n de la demanda: \u201cComo quiera que el Se\u00f1or REINEL RAMOS CER\u00d3N no fue dado de alta como Soldado del Sexto contingente del 2005, porque se determin\u00f3 que presento (sic) una Exenci\u00f3n seg\u00fan la Ley 48 del 2003 TITULO III \u2013 ART\u00cdCULO 28 \u2013 LITERAL e, referia (sic) el art\u00edculo anterior de su requerimiento, lo que motivo (sic) su desencuartelamiento antes de haber sido dado de alta como Soldado el 18 de Agosto del 2005&#8230;\u201d (se subraya). Y luego, en el escrito de impugnaci\u00f3n, sostiene: \u201cEl joven REINEL RAMOS CER\u00d3N tan s\u00f3lo permaneci\u00f3 por espacio de ONCE (11) D\u00cdAS en las instalaciones del Batall\u00f3n Juanambu&#8230;\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO\u00a020. CONCENTRACI\u00d3N E INCORPORACI\u00d3N. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La incorporaci\u00f3n se podr\u00e1 efectuar a partir de la mayor\u00eda de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 a\u00f1os, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como previamente se se\u00f1al\u00f3, el art\u00edculo 19 de la Ley 48 de 1993 dispone: \u201c(&#8230;) Los reclamos que se presenten despu\u00e9s del sorteo y hasta quince (15) d\u00edas antes de la incorporaci\u00f3n, ser\u00e1 resueltos mediante la presentaci\u00f3n de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no comprobare su inhabilidad o causal de exenci\u00f3n ser\u00e1 aplazado por un (1) a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual se efectuar\u00e1 su clasificaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-393 de 1999, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-376 de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-411\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hijo con problemas de salud mental \u00a0 \u00a0\u00a0 FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con quienes prestan el servicio militar\/ FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Excepci\u00f3n a la regla general de atenci\u00f3n en salud, mientras la persona est\u00e9 vinculada a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}