{"id":13489,"date":"2024-06-04T15:58:06","date_gmt":"2024-06-04T15:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-412-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:06","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:06","slug":"t-412-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-06\/","title":{"rendered":"T-412-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUEJA-Concepto\/QUEJA-Mecanismo mediante el cual se impulsa la acci\u00f3n disciplinaria\/ QUEJA-Facultad de las autoridades para ejercer la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201cqueja\u201d parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario p\u00fablico, a fin de que ella inicie la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a trav\u00e9s del cual se impulsa el inicio de la acci\u00f3n disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria est\u00e1 en cabeza del Estado, su formulaci\u00f3n no se traduce en el inicio autom\u00e1tico de la investigaci\u00f3n disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acci\u00f3n con miras a determinar el m\u00e9rito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. N\u00f3tese c\u00f3mo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulaci\u00f3n de la queja no implica autom\u00e1ticamente el ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagaci\u00f3n frente a la conducta del servidor acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Se dio respuesta clara, concreta y congruente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No se vulner\u00f3 por cuanto la accionante no present\u00f3 ninguna queja para promover el juicio disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente se concluye que la actora no ha hecho uso del mecanismo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para impulsar el inicio de la acci\u00f3n disciplinaria, ya que, salvo el derecho de petici\u00f3n que ahora presenta para solicitar la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria con fundamento en una audiencia que se celebr\u00f3 cuatro a\u00f1os atr\u00e1s, no existe una sola actuaci\u00f3n adelantada por la accionante frente a la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos o frente a la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca, en la que ella haya participado como quejosa. En ese orden de ideas, mal podr\u00eda pretender la accionante que se le brinde el amparo tutelar a un derecho que ella ni siquiera ha ejercido y que, por lo mismo no ha podido ser vulnerado por la entidad accionada. As\u00ed las cosas, no es de recibo que la actora, alegando la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pretenda que el juez de tutela le ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que inicie una investigaci\u00f3n disciplinaria con fundamento en el contenido de la solicitud presentada, sin acudir a la herramienta prevista en el ordenamiento jur\u00eddico para promover el inicio del juicio disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1266441 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sandra Mora Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Sandra Mora Moncaleano contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Mora Moncaleano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 18 de octubre de 2005 contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Entre los d\u00edas 6 y 7 de septiembre de 1996, se produjo la muerte de seis civiles en confusos hechos en los que se vieron implicados algunos miembros de la Polic\u00eda Nacional. Entre las v\u00edctimas de este evento se encontraba Jenner Alfonso Mora Moncaleano, hermano de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En desarrollo del proceso penal que se sigui\u00f3 por estos hechos ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el d\u00eda 3 de agosto de 2001 se realiz\u00f3 audiencia p\u00fablica en la que el se\u00f1or William Nicol\u00e1s Chitiva Gonz\u00e1lez, sindicado dentro del referido proceso, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 como responsables a algunos miembros de la Polic\u00eda Nacional1. Mediante Auto que se profiri\u00f3 dentro de la referida audiencia, el juez orden\u00f3: \u201cTercero. Env\u00edese copia de la misma acta de audiencia p\u00fablica de hoy a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que determine si hay lugar a investigaci\u00f3n disciplinaria contra los servidores p\u00fablicos en ella mencionados\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 8 de septiembre de 2005, la actora radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n dirigido al Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el cual solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto del n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso disciplinario que se hubiera iniciado en contra de los siguientes oficiales: \u201cCapitanes de la Polic\u00eda Nacional Carlos Alberto Ni\u00f1o Fl\u00f3rez y H\u00e9ctor \u00c9dison Castro Corredor y contra los miembros de la Polic\u00eda Nacional Sargento 2\u00ba N\u00e9stor Gabriel Barrera Ortiz, el Cabo 1\u00ba Pablo Salazar Pi\u00f1eros; el Cabo 1\u00ba Albeiro Rodr\u00edguez Carvajal; el Cabo 2\u00ba Hernando Villalba Tovar; el Patrullero Milton Marino Mora Polanco y el Agente Filem\u00f3n Fabara Z\u00fa\u00f1iga\u201d3. De igual manera, solicit\u00f3 se le informara el estado de la investigaci\u00f3n y, finalmente, pidi\u00f3 que en caso de no haberse iniciado a\u00fan ninguna indagaci\u00f3n disciplinaria en contra de estas personas o si la misma hubiere sido archivada, se procediera a abrir el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 14 de octubre de 2005 se le hizo entrega del Oficio No. 09832 de fecha 13 de octubre del mismo a\u00f1o, expedido por el Jefe de la Unidad Coordinadora de la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en donde se le informa que dicha dependencia adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria por los hechos que la accionante refiere, proceso que termin\u00f3 el 31 de agosto de 2001 con fallo de segunda instancia en el que se absolvi\u00f3 a los implicados, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a su correspondiente archivo desde el 31 de enero de 2003. Por otra parte, se\u00f1ala que en la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca se adelant\u00f3 otra investigaci\u00f3n por los mismos hechos4, que culmin\u00f3 con su archivo el d\u00eda 8 de septiembre de 2005 por existir cosa juzgada sobre este asunto. Las personas referenciadas en ese Auto fueron H\u00e9ctor Edison Castro Corredor, Rodrigo Cobo Saldarriaga, William Nicol\u00e1s Chitiva Gonz\u00e1lez, Onasis Bastidas Quimbayo, Jos\u00e9 Albeiro Carrillo Montiel, Jos\u00e9 Ignacio P\u00e9rez D\u00edaz y Carlos Ferley Alonso Pineda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Seg\u00fan manifiesta la accionante, los funcionarios respecto de los cuales se adelantaron las investigaciones en esas dependencias, son distintos de aquellos sobre los que la actora solicit\u00f3 la informaci\u00f3n y la apertura de indagaci\u00f3n disciplinaria mediante el derecho de petici\u00f3n, a pesar de que los hechos que dieron origen a los procesos disciplinarios archivados y a la solicitud de informaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Mora Moncaleano son los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La actora afirma que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento al Auto proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, conforme al cual se orden\u00f3 compulsar copias de la declaraci\u00f3n rendida por uno de los sindicados y en la que \u00e9sta persona se\u00f1al\u00f3 a algunos funcionarios de la Polic\u00eda como implicados en la comisi\u00f3n del hecho punible que dio origen al proceso penal que se sigui\u00f3 ante ese despacho judicial. La accionante sostiene que las personas que fueron implicadas en la referida declaraci\u00f3n no han sido investigadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ni por la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca, ya que los procesos disciplinarios que se adelantaron en estas entidades, si bien respond\u00edan a los mismos hechos delictivos, se relacionaban con otros sindicados distintos a aquellos sobre los cuales se testific\u00f3 en la audiencia de fecha 3 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a juicio de la accionante, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha dado debida respuesta a su derecho de petici\u00f3n, como quiera que se limit\u00f3 a dar una informaci\u00f3n general sobre una serie de investigaciones disciplinarias que se adelantaron por los mismos hechos, pero no respecto de las personas que ella identific\u00f3 en su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este orden de ideas, sostiene que la Procuradur\u00eda ha omitido el deber consagrado en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, ya que no ha iniciado ninguna actuaci\u00f3n contra las personas que fueron se\u00f1aladas en la declaraci\u00f3n referida5. Por ello, considera que, como quiera que en el derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 que de no haberse iniciado a\u00fan ninguna indagaci\u00f3n disciplinaria o si la misma hubiere sido archivada se procediera a abrir la investigaci\u00f3n correspondiente, la respuesta de la demandada \u201cno es ni satisfactoria ni de fondo ya que no resuelve el n\u00facleo fundamental de lo que estoy pidiendo que es el derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que resuelva el derecho de petici\u00f3n de acuerdo a lo que efectivamente se pidi\u00f3 y que \u201c[abra] acci\u00f3n disciplinaria contra los se\u00f1ores Carlos Alberto Ni\u00f1o Fl\u00f3rez, N\u00e9stor Gabriel Barrera Ortiz, Pablo Salazar Pi\u00f1eros, Albeiro Rodr\u00edguez Carvajal, Hernando Villalba Tovar, Milton Marino Mora Polanco y Filem\u00f3n Fabara Z\u00fa\u00f1iga a fin de que respondan disciplinariamente por los secuestros, torturas y homicidios agravados de Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Vladimir Zambrano Pinz\u00f3n, Arqu\u00edmedes Moreno Moreno, Juan Carlos Palacio G\u00f3mez, Federico Quesada y Mart\u00edn Alonso Valdivieso Barrera en hechos ocurridos el 6 y 7 de septiembre de 1996 en Bogot\u00e1, Funza y Mosquera, Cundinamarca, para lo cual solicitar\u00e1 al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 el envi\u00f3 de copias compulsadas del Acta de la audiencia p\u00fablica de fecha 03 de agosto de 2001&#8230;\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el asunto sub-judice, se pronunci\u00f3 en el proceso de la referencia solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la actora mediante Oficio No. 09832, a trav\u00e9s del cual se le inform\u00f3 que el proceso disciplinario que se adelant\u00f3 respecto de los hechos referidos en la petici\u00f3n fue archivado por culminaci\u00f3n del mismo y que la investigaci\u00f3n adelantada por la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca corri\u00f3 la misma suerte por existir cosa juzgada. As\u00ed las cosas, la Procuradur\u00eda es enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho de petici\u00f3n de la actora fue satisfecho mediante la respuesta se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que el proceso que se adelant\u00f3 ante la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca, ten\u00eda como denunciante al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, por lo que la accionante no tiene la calidad de quejosa en ninguno de los procesos se\u00f1alados. Por esta raz\u00f3n, la actora no tiene la facultad de interponer ning\u00fan tipo de recurso contra las decisiones que ordenaron el archivo de las investigaciones disciplinarias y, si ese fuera el caso, el derecho de petici\u00f3n no es el mecanismo procesal para hacerlo, ya que el ordenamiento jur\u00eddico establece los recursos a trav\u00e9s de los cuales es posible controvertir las decisiones del juez disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, afirma que la accionante podr\u00eda dar inicio a la investigaci\u00f3n que reclama a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de una nueva denuncia o queja formal ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante la cual proporcione los datos necesarios para adelantar una indagaci\u00f3n disciplinaria, tales como la determinaci\u00f3n de los hechos, la individualizaci\u00f3n de los implicados y su relaci\u00f3n con las conductas irregulares, etc., y no como lo pretende, mediante un derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, afirma que no se ha visto afectado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora y, en consecuencia, solicita desestimar las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), resolvi\u00f3 negar el amparo tutelar solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma que la respuesta dada a la actora por la entidad accionada efectivamente satisface lo pedido a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n. A juicio del a quo, no es parte del n\u00facleo esencial de \u00e9ste derecho el que la autoridad acceda a lo pedido. En ese sentido, no podr\u00eda pretender la accionante que por el solo hecho de solicitar a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n disciplinaria, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n accediera a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En criterio de la Sala la solicitud de la accionante, relacionada con la apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de las personas que fueron implicadas durante la audiencia p\u00fablica en la que rindi\u00f3 declaratoria William Chitiva Gonz\u00e1lez, ri\u00f1e con el contenido normativo previsto en la Ley 734 de 2002, por cuanto pretende controvertir hechos y circunstancias que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para el a quo, esta consideraci\u00f3n se sustenta, por un lado, en la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante y, por el otro, en el contenido del Auto de fecha 17 de abril de 2002, mediante el cual la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos se\u00f1al\u00f3 que \u201cen cuanto a las personas que est\u00e1n siendo involucradas por el se\u00f1or WILLIAM NICOLAS CHITIVA GONZALEZ como autores materiales e intelectuales de este homicidio m\u00faltiple y que no fueron objeto de investigaci\u00f3n por parte de \u00e9sta Delegada, se hace necesario precisar que contra ellas oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, ya que los hechos ocurrieron el 6 de septiembre de 1996 y a la fecha han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os, por lo tanto, tampoco se puede iniciar investigaci\u00f3n disciplinaria contra las mismas\u201d7. Por tal raz\u00f3n, el fallador considera que la Procuradur\u00eda no pod\u00eda abrir la investigaci\u00f3n disciplinaria solicitada por la actora debido a que la oportunidad legal para adelantarla ya expir\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que en el presente caso no se present\u00f3 la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la cual niega el amparo tutelar solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante, quien a las consideraciones expuestas en la demanda de tutela, agreg\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En criterio de la actora, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no consider\u00f3 que la informaci\u00f3n que solicit\u00f3 se refer\u00eda a las investigaciones disciplinarias que se hubieren adelantado en contra de unas personas individualizadas y concretas y respecto de las cuales nada dijo la supuesta respuesta que se le dio a su derecho de petici\u00f3n. En su opini\u00f3n, la entidad accionada nunca le inform\u00f3 que esas investigaciones no se hubieran iniciado o que debido al vencimiento de la oportunidad legal para su ejercicio las mismas hubieran prescrito, sino que simplemente le manifestaron que respecto de esos hechos ya se hab\u00edan iniciado las investigaciones del caso, lo que de manera alguna da respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que al solicitarle a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que iniciara la investigaci\u00f3n correspondiente, si es que \u00e9sta no se hubiere iniciado o si la misma hubiera sido archivada, en realidad, \u201cestaba formulando mi QUEJA y denunciando los hechos ocurridos dentro de la audiencia p\u00fablica y por lo tanto me convert\u00ed en QUEJOSA de los hechos relacionados en el mismo escrito\u201d8. En ese sentido, al haber formulado una queja a la que la Procuradur\u00eda no le ha dado el tr\u00e1mite correspondiente, se ha visto vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En criterio de la actora, ese acto hace que ella adquiera la calidad de sujeto procesal dentro de la investigaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, y respecto del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, afirma que en este caso se esta frente a la ocurrencia de delitos de lesa humanidad, raz\u00f3n por la cual dicha figura procesal no opera tal y como lo establecen los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, instrumentos internacionales que hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. En este contexto, sostiene que si la acci\u00f3n penal no prescribe frente a \u00e9ste tipo de delitos, mucho menos puede prescribir la acci\u00f3n disciplinar\u00eda, raz\u00f3n por la cual no ha expirado la oportunidad legal para investigarlos y sancionarlos9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, conceder el amparo tutelar solicitado, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para comenzar y con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, la citada Corporaci\u00f3n afirma que la respuesta dada por la entidad accionada no corresponde a lo solicitado por la actora, ya que las personas respecto de las cuales formul\u00f3 la petici\u00f3n de informaci\u00f3n disciplinaria, son distintas a las que se relacionan en la respuesta otorgada. En esa medida, el a quem sostiene que la informaci\u00f3n contenida en el Auto de fecha 17 de abril de 2002, mediante el cual la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos decidi\u00f3 no abrir investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de las personas se\u00f1aladas en la audiencia p\u00fablica por Chitiva Gonz\u00e1lez, solamente vino a ser puesta en conocimiento de la actora durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta los requisitos que debe cumplir la respuesta que se d\u00e9 a una petici\u00f3n ciudadana, de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional, en el presente caso efectivamente se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, para el a quem no es de recibo que s\u00f3lo al momento de impugnar el fallo de instancia, la demandante pretenda otorgarle a su petici\u00f3n de informaci\u00f3n el alcance de la queja, pues \u00e9ste mecanismo de promoci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria es distinto al ejercicio del mencionado derecho fundamental y, por lo mismo, no pueden equipararse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, el juez de segunda instancia afirma que los argumentos de la actora \u201cdenotan una confusi\u00f3n conceptual frente a temas puntuales como la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n disciplinaria o la aplicaci\u00f3n de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad\u201d, lo que se deduce de su alegaci\u00f3n consistente en que en \u00e9ste caso la acci\u00f3n disciplinaria no prescribe por tratarse de cr\u00edmenes de lesa humanidad. Para el a quem, a trav\u00e9s las sentencias C-556 de 200110 y C-578 de 200211, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que en materia disciplinaria tambi\u00e9n tiene operancia la figura de la prescripci\u00f3n independientemente del il\u00edcito que sea objeto de investigaci\u00f3n, por lo que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora por haber dado aplicaci\u00f3n a dicha figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Sandra Mora Moncaleano al Procurador General de la Naci\u00f3n de fecha 8 de septiembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del escrito mediante el cual se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n referenciado en el literal anterior, firmado por el Jefe de la Unidad Coordinadora de la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca orden\u00f3 el archivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria que se origin\u00f3 por \u201cla audiencia p\u00fablica dentro del proceso No. 017-6 seguido contra WILLIAN NICOLAS CHITIVA GONZALEZ y otros procesados, funcionarios de la Polic\u00eda Nacional y Polic\u00eda Judicial de la DIJIN, en la que se dispone el envi\u00f3 de las diligencias a esta dependencia relacionadas con presuntas irregularidades en que pudieron incurrir el Grupo (sic) armados de ilegales de la DIJIN.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or William Nicol\u00e1s Chitiva Gonz\u00e1lez, rendida dentro del proceso penal que se sigui\u00f3 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el d\u00eda 3 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 25 de mayo de 2001, proferido por la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, mediante el cual se declararon responsables disciplinariamente a los se\u00f1ores H\u00e9ctor Edison Castro Corredor, Rodrigo Cobo Saldarriaga, William Nicol\u00e1s Chitiva Gonz\u00e1lez, Onasis Bastidas Quimbayo, Jos\u00e9 Albeiro Carrillo Montiel, Jos\u00e9 Ignacio P\u00e9rez D\u00edaz y Carlos Ferley Alonso Pineda, por los cargos de desaparici\u00f3n forzada y homicidio m\u00faltiple.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2001 por la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y se absolvi\u00f3 a estas personas en relaci\u00f3n con los cargos formulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Auto de fecha 17 de abril de 2002 proferido por la Procuradur\u00eda Delgada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en el que esa entidad se abstiene de iniciar investigaci\u00f3n contra las personas implicadas en la audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda 3 de agosto de 2001 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado, adelantada dentro del proceso penal seguido contra William Nicol\u00e1s Chitiva Gonz\u00e1lez y otros, por considerar que la acci\u00f3n disciplinaria prescribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio remitido por la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos a la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde se se\u00f1ala que para dar respuesta al derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mora Moncaleano, fue necesario solicitar la remisi\u00f3n del expediente 008-5299 de 1997 al archivo general, situaci\u00f3n que justific\u00f3 la demora en la respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Documento suscrito por la abogada Dora Lucy Arias Giraldo mediante el cual coadyuva la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el d\u00eda 4 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante el cual la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 13 de diciembre de 2005, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Sandra Mora Moncaleano. Este documento fue allegado a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el d\u00eda 26 de enero del 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si, en el caso en concreto, la respuesta que la entidad accionada le dio a la solicitud presentada por la accionante satisface el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos reconocidos por la jurisprudencia constitucional y si el hecho de que esa entidad no haya abierto la investigaci\u00f3n disciplinaria solicitada por la actora en el mismo escrito de petici\u00f3n, comporta una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, esta Sala reiterar\u00e1 la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n; a continuaci\u00f3n se detendr\u00e1 en el estudio de la queja como instrumento de impulso de la acci\u00f3n disciplinaria, para luego determinar si -en el caso concreto- la actuaci\u00f3n de la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha construido una s\u00f3lida doctrina sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n y las reglas que lo rigen. Estos criterios fueron delineados de manera esquem\u00e1tica en la sentencia T-377 de 200012, reiterados con posterioridad -entre otras- en la sentencia T-1160A de 200113. A juicio de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del citado derecho, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, se otorga a los ciudadanos la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades p\u00fablicas y frente a los particulares en los casos establecidos por la ley14, y a obtener de \u00e9stos una resoluci\u00f3n de fondo, clara, completa y precisa, en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina constitucional, las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d17 (subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 200118, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 dos reglas adicionales respecto del derecho de petici\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k) Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo le otorga a los ciudadanos la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares en los t\u00e9rminos que establezca la ley, sino que igualmente garantiza que la respuesta a dichas solicitudes sea clara, concreta y congruente con lo pedido, dentro del plazo previsto en la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n no pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas espec\u00edficas, en raz\u00f3n de la necesidad de velar por el cumplimiento de funciones p\u00fablicas distintas a las propiamente administrativas frente a las cuales se han consagrado mecanismos especiales de acci\u00f3n distintos al mencionado derecho de petici\u00f3n, como lo son -por ejemplo- aquellas dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar de otra parte que el derecho de petici\u00f3n no cabe confundirlo con otros derechos, como el derecho de acci\u00f3n que tanto en materia administrativa como jurisdiccional sirve de fundamento a procedimientos espec\u00edficos tendientes a asegurar su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Sobre este punto finalmente no sobra precisar que si bien esta Corte ha se\u00f1alado que la interposici\u00f3n de los recursos para agotar la v\u00eda gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petici\u00f3n y presuponen, el deber para la administraci\u00f3n, de resolverlos dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto19, ello no significa que se pueda confundir el derecho de acci\u00f3n que sirve de fundamento a esos recursos con el derecho de petici\u00f3n propiamente dicho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente pol\u00edtica, que no subsume todas las actuaciones ante la administraci\u00f3n, que no puede asimilarse con otros derechos \u00a0como el derecho de acci\u00f3n, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo dem\u00e1s, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas \u00a0a dicho C\u00f3digo.\u201d20 (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha admitido que el derecho de petici\u00f3n no es procedente para formular solicitudes que tienen sus propios instrumentos de definici\u00f3n en los procesos judiciales o a\u00fan, en los mismos tr\u00e1mites administrativos, como ocurre cuando se ejerce la potestad sancionadora del Estado. Espec\u00edficamente y con relaci\u00f3n a este asunto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>c) Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u201d21.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n no se puede pretender el reemplazo de tr\u00e1mites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la consecuci\u00f3n de fines y objetivos espec\u00edficos respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto, ni es posible que el ciudadano acuda a esta prerrogativa constitucional para poner en funcionamiento los \u00f3rganos encargados de administrar justicia cuando existen determinadas normas que establecen de manera concreta la forma de hacerlo. \u00a0Por ello, las solicitudes que se formulan a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n deben ser susceptibles de obtener respuesta mediante esa v\u00eda, lo que genera en consecuencia el deber de las autoridades p\u00fablicas -y de los particulares en los casos establecidos en la ley- de resolver las peticiones bajo los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional en los t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La queja como instrumento de impulso de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El concepto de \u201cqueja\u201d parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario p\u00fablico, a fin de que ella inicie la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a trav\u00e9s del cual se impulsa el inicio de la acci\u00f3n disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n- tiene como finalidad espec\u00edfica \u201cla prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los afecten o pongan en peligro.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el fin perseguido a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de la queja es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -espec\u00edficamente- poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el prop\u00f3sito que dicha autoridad adelante una investigaci\u00f3n disciplinaria que determine la existencia real de esa situaci\u00f3n an\u00f3mala y aplique los correctivos pertinentes24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigaci\u00f3n disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del \u00f3rgano de control correspondiente, quien -en cada caso- deber\u00e1 determinar el m\u00e9rito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con lo expuesto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La queja] (\u2026) puede dar origen a la acci\u00f3n disciplinaria, seg\u00fan el art. 47 del C.D.U.25, es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situaci\u00f3n determinar la posibilidad de que se surta la indagaci\u00f3n preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versi\u00f3n sobre los hechos constitutivos de aqu\u00e9lla, o bien que se abra la investigaci\u00f3n si del contenido de la queja se deduce que hay m\u00e9rito para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero no toda queja necesariamente origina una actuaci\u00f3n disciplinaria, indagaci\u00f3n preliminar o investigaci\u00f3n, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admit\u00edrsela como presupuesto de la acci\u00f3n disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligaci\u00f3n del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.\u201d26 (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria est\u00e1 en cabeza del Estado, su formulaci\u00f3n no se traduce en el inicio autom\u00e1tico de la investigaci\u00f3n disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acci\u00f3n con miras a determinar el m\u00e9rito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con fundamento en lo anterior es preciso reconocer que la naturaleza del derecho de petici\u00f3n es distinta al inicio de una investigaci\u00f3n disciplinaria promovida por la formulaci\u00f3n de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n lo es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3, el derecho fundamental de petici\u00f3n es una prerrogativa que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 a favor de todo ciudadano para que \u00e9ste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los t\u00e9rminos previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa obligaci\u00f3n a cargo de su destinatario de responder de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a trav\u00e9s del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situaci\u00f3n irregular en la que incurre un funcionario p\u00fablico, a fin que esa misma autoridad ejerza la acci\u00f3n disciplinaria y promueva la investigaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulaci\u00f3n de la queja no implica autom\u00e1ticamente el ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagaci\u00f3n frente a la conducta del servidor acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, entra la Sala a analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso con anterioridad, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela la demandante afirma que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto la respuesta que la entidad accionada le dio a la solicitud por ella presentada no es congruente con la informaci\u00f3n que efectivamente solicit\u00f3 y toda vez que dicha entidad no le dio tr\u00e1mite a una de sus peticiones, relacionada con la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria contra algunos funcionarios de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecida la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que plantea la presente acci\u00f3n, procede la Sala a efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esta Sala encuentra necesario realizar algunas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, debe recordarse que, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en el aparte de los antecedentes de esta providencia, en el presente caso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia -qui\u00e9n conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en segunda instancia- ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora al considerar que la respuesta dada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no era congruente con lo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones efectuadas por el juez de segunda instancia, la demandante solicit\u00f3 -a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n- informaci\u00f3n acerca del estado de la investigaci\u00f3n que se segu\u00eda en contra de los oficiales de la Polic\u00eda Nacional: Carlos Alberto Ni\u00f1o Fl\u00f3rez, \u00a0H\u00e9ctor \u00c9dison Castro Corredor, N\u00e9stor Gabriel Barrera Ortiz, Pablo Salazar Pi\u00f1eros, Albeiro Rodr\u00edguez Carvajal, Hernando Villalba Tovar, Milton Marino Mora Polanco y Filem\u00f3n Fabara Z\u00fa\u00f1iga, personas que fueron debidamente identificadas y determinadas en la solicitud referida. No obstante, la respuesta que obtuvo por parte de la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos guarda relaci\u00f3n con una investigaci\u00f3n disciplinaria que se adelant\u00f3 en contra de otros sujetos distintos de aquellos respecto de los cuales se solicit\u00f3 la informaci\u00f3n, los que, si bien fueron investigados por los mismos hechos delictivos, no corresponden con la identificaci\u00f3n de los oficiales que la actora se\u00f1al\u00f3 en su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para el a quem, de la confrontaci\u00f3n entre lo pedido y lo finalmente resuelto, es claro que la accionada no dio una respuesta congruente con respecto a la solicitud presentada por la actora, lo que constituye una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Mora Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que en segunda instancia se ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora, el d\u00eda 2 de enero de 2006 la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, copia de la respuesta que, en cumplimiento de la sentencia dictada por esa Corporaci\u00f3n, la entidad accionada le entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Mora Moncaleano. \u00a0Dicho escrito fue recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 26 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el contenido de la respuesta otorgada por la entidad accionada en cumplimiento del fallo de segunda instancia, encuentra la Corte que la informaci\u00f3n que le suministr\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la accionante ha satisfecho el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, como quiera que se dio respuesta clara, concreta y congruente a los diversos interrogantes planteados por la actora y, en este sentido, ella ha obtenido la informaci\u00f3n que solicitaba respecto de las investigaciones que se han adelantado por los hechos delictivos de los que fue v\u00edctima su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para esta Sala es claro que en este momento, debido a la informaci\u00f3n que se ventil\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n y teniendo en cuenta el contenido de la respuesta que la Procuradur\u00eda le dio a la accionante en cumplimiento del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demandante ha obtenido suficiente informaci\u00f3n relacionada con la petici\u00f3n formulada y, por tanto, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n fue satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, aunque en la actualidad no existe vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dado que en ese momento la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no hab\u00eda dado respuesta clara, concreta y suficiente a la solicitud presentada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, con relaci\u00f3n a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la situaci\u00f3n es distinta. En efecto, el hecho de que la accionante haya solicitado en el derecho de petici\u00f3n que de no haberse iniciado la investigaci\u00f3n o en caso de que la misma hubiere sido archivada se procediera a darle tr\u00e1mite, no puede entenderse como la formulaci\u00f3n de una queja formal que la actora interponga para dar inicio a una investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el derecho de petici\u00f3n no puede reemplazar los mecanismos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para perseguir determinados y espec\u00edficos fines. En el caso de las herramientas para poner en funcionamiento el juicio disciplinario, es claro que \u00e9stas tienen una naturaleza distinta y que, por tanto, no son susceptibles de ser reemplazadas a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n. En este sentido, la formulaci\u00f3n de una queja formal responde a unos requisitos de especificidad y certeza m\u00ednimos que, lejos de ser expresi\u00f3n de un exagerado formalismo, propenden por la garant\u00eda de los derechos de quienes pueden verse afectados por la investigaci\u00f3n, lo que genera la imposibilidad de asimilar su tr\u00e1mite-procedimiento con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed del material probatorio que obra en el expediente se concluye que la actora no ha hecho uso del mecanismo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para impulsar el inicio de la acci\u00f3n disciplinaria, ya que, salvo el derecho de petici\u00f3n que ahora presenta para solicitar la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria con fundamento en una audiencia que se celebr\u00f3 cuatro a\u00f1os atr\u00e1s, no existe una sola actuaci\u00f3n adelantada por la accionante frente a la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos o frente a la Procuradur\u00eda Regional de Cundinamarca, en la que ella haya participado como quejosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, mal podr\u00eda pretender la accionante que se le brinde el amparo tutelar a un derecho que ella ni siquiera ha ejercido y que, por lo mismo no ha podido ser vulnerado por la entidad accionada27. As\u00ed las cosas, no es de recibo que la actora, alegando la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pretenda que el juez de tutela le ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que inicie una investigaci\u00f3n disciplinaria con fundamento en el contenido de la solicitud presentada, sin acudir a la herramienta prevista en el ordenamiento jur\u00eddico para promover el inicio del juicio disciplinario. Precisamente, es a la mencionada autoridad, como previamente se se\u00f1al\u00f3, en su condici\u00f3n de titular de la acci\u00f3n disciplinaria, a quien le corresponde la determinaci\u00f3n de la existencia del m\u00e9rito suficiente para dar inicio a una investigaci\u00f3n, con fundamento en el an\u00e1lisis de una queja debidamente presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en criterio de esta Sala el hecho de que la Procuradur\u00eda no haya iniciado ninguna investigaci\u00f3n disciplinaria como resultado del derecho de petici\u00f3n presentado por la actora, no comporta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que la accionante debe acudir a los mecanismos y procedimientos establecidos en la ley para poner en funcionamiento el juicio disciplinario. En este caso, si el inter\u00e9s de la actora es solicitar la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria, deber\u00e1 interponer la queja formal frente a la entidad accionada, mediante la cual se otorguen al juez disciplinario los argumentos necesarios para que sea \u00e9ste -en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales- quien tome la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Finalmente, en cuanto al tema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, esta Sala encuentra que esa controversia no ha sido objeto de debate en desarrollo del proceso disciplinario entre la accionante y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, a\u00fan cuando los jueces de instancia decidieron pronunciarse al respecto, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que la violaci\u00f3n de los derechos alegados por la actora no surge a partir de la aplicaci\u00f3n de la mencionada figura procesal, sino por la falta de una respuesta congruente frente a su petici\u00f3n y por el hecho de no asimilar la misma con el instrumento de la queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n de tutela no es el medio procesal id\u00f3neo para definir el tema de la prescripci\u00f3n o no de la acci\u00f3n disciplinaria, hasta tanto no se agote el juicio propuesto por la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-previa formulaci\u00f3n de la queja- ante las autoridades disciplinarias correspondientes. En caso de que la demandante no est\u00e9 de acuerdo con la decisi\u00f3n que adopte dicha autoridad, podr\u00e1 controvertirla a trav\u00e9s del uso de los distintos recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. En virtud de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido el trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00fanicamente en cuanto al amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de \u00e9sta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 35 del cuaderno No. 1 se encuentra la relaci\u00f3n de las personas se\u00f1aladas por Chitiva Gonz\u00e1lez en dicha audiencia p\u00fablica, como responsables por los hechos delictivos investigados. Ellos son: \u201cCapit\u00e1n Ni\u00f1o Fl\u00f3rez Carlos Alberto, Capit\u00e1n Castro Corredor H\u00e9ctor, Sargento Segundo Barrera Ortiz N\u00e9stor Gabriel, Cabo Primero Rodr\u00edguez Carvajal Albeiro, Cabo Segundo Villalba Tobar Hernando, Suboficial Mora Polanco Milton Marino, suboficial Alfonso pineda Carlos, Agente Fabara Z\u00fa\u00f1iga Filem\u00f3n, Agente P\u00e9rez D\u00edaz Jos\u00e9 y Agente Carrillo Montiel\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso radicado con el n\u00famero 008-005299. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante se refiere al art\u00edculo 47 de la Ley 200 de 1995, antiguo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Dicha ley fue derogada por la Ley 734 de 2002, en donde esa norma fue reproducida, con algunas modificaciones, en el art\u00edculo 69 de la nueva legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La copia del referido Auto se encuentra a folio 183 del cuaderno No. 1 y fue aportada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, la accionante cita el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo Penal y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, hace referencia a diversos art\u00edculos de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A manera de ejemplo, en sentencia T-883 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil, este Tribunal reconoci\u00f3 algunos casos en los cuales es posible ejercer el derecho de petici\u00f3n frente a los particulares. Textualmente, la Corte sostuvo: \u201cen los eventos en los que se presentan peticiones ante particulares, y teniendo en cuenta que hasta el momento la ley no ha reglamentado la materia, es necesario distinguir tres situaciones:\/\/ 1. Cuando la petici\u00f3n se presenta a un particular que presta un servicio p\u00fablico o que realiza funciones p\u00fablicas, a efectos del derecho de petici\u00f3n, \u00e9ste se asimila a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 2.En el evento en que, formulada la petici\u00f3n ante un particular, la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la v\u00eda del amparo constitucional que \u00e9sta se produzca \/\/ 3. Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petici\u00f3n frente a organizaciones privadas solo se configurar\u00e1 como tal cuando el legislador lo reglamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-150 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a obtener \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d como elemento esencial del derecho de petici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u201c(&#8230;), la llamada \u2018pronta resoluci\u00f3n\u2019 \u00a0exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada. Se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, en cabeza de la autoridad p\u00fablica, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petici\u00f3n ya sea favorable o desfavorablemente en relaci\u00f3n con las pretensiones del actor y evitar as\u00ed una par\u00e1lisis en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica y su relaci\u00f3n con la sociedad\u201d. Sentencia T-159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver las sentencias T-1289 y T-1743 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-788 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1076 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-699 de 2001 y T- 1126 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-510 de 2004. Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-334 de 1995 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-377 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-948 de 2002. Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-818 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicional a la queja, el legislador en el art\u00edculo 69 de la Ley 734 de 2002, estableci\u00f3 otros mecanismos id\u00f3neos para dar inicio a la acci\u00f3n disciplinaria, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa acci\u00f3n disciplinaria se iniciar\u00e1 y adelantar\u00e1 de oficio, o por informaci\u00f3n proveniente de servidor p\u00fablico o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona&#8230;\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta remisi\u00f3n al art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico se refiere a la Ley 200 de 200 de 1995, norma que fue derogada por la Ley 734 de 2002. Por tal raz\u00f3n, debe entenderse que -en la actualidad- esa remisi\u00f3n es al art\u00edculo 69 de la nueva legislaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-430 de 1997, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este punto, llama la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que s\u00f3lo en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia la accionante alegue que la naturaleza de la petici\u00f3n que formul\u00f3 es en realidad la de una queja que pretende dar inicio a una actuaci\u00f3n disciplinaria, circunstancia que \u00fanicamente manifest\u00f3 en el momento en que la entidad accionada contest\u00f3 la demanda de tutela y puso de presente esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-412\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0\u00a0 QUEJA-Concepto\/QUEJA-Mecanismo mediante el cual se impulsa la acci\u00f3n disciplinaria\/ QUEJA-Facultad de las autoridades para ejercer la acci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u00a0\u00a0 El concepto de \u201cqueja\u201d parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}