{"id":1349,"date":"2024-05-30T16:02:54","date_gmt":"2024-05-30T16:02:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-467-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:54","slug":"t-467-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-94\/","title":{"rendered":"T 467 94"},"content":{"rendered":"<p>T-467-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-467\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Continuidad &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de prestaci\u00f3n de servicios, la regla general es la de su permanencia. Toda suspensi\u00f3n debe tener el car\u00e1cter de excepcional y, en consecuencia, debe ser objeto de justificaci\u00f3n. La administraci\u00f3n no debe olvidar que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y que las autoridades est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. La educaci\u00f3n genera una contraprestaci\u00f3n a cargo del Estado que consiste en asegurar el adecuado cubrimiento del servicio p\u00fablico educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Carencia de profesores &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n protege el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, con ello est\u00e1 protegiendo, a su vez, las condiciones b\u00e1sicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores m\u00ednima para cubrir la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados, &nbsp;se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales &#8211; quiz\u00e1s el m\u00e1s esencial &#8211; del servicio educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>ESCUELA RURAL\/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LOS NI\u00d1OS &nbsp;<\/p>\n<p>Los alumnos de una peque\u00f1a escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio que les permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de ense\u00f1anza. De &nbsp;no cumplirse con esta exigencia, no s\u00f3lo se estar\u00eda vulnerando el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n b\u00e1sica obligatoria, sino que, adem\u00e1s, se estar\u00eda afectando su derecho a la igualdad de oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES-Protecci\u00f3n por acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. La Carta de derechos contempla la posibilidad de exigir ciertas prestaciones estatales a trav\u00e9s de la tutela cuando ellas vulneran derechos considerados como fundamentales. Este es el caso de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. Se presenta aqu\u00ed un grado especial de constre\u00f1imiento en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio, derivado del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 56, 70 y 366 del mismo estatuto fundamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTUBRE 26 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-41.735 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: PEDRO MIGUEL JIMENEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la igualdad en el servicio p\u00fablico educativo por razones de calidad del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-41.735 promovido por PEDRO MIGUEL JIMENEZ, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Pedro Miguel Jim\u00e9nez present\u00f3, el 25 de mayo de 1994, acci\u00f3n de tutela contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, por violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hijo Sergio Camilo Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El hijo del peticionario se encuentra matriculado en el segundo a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria en la escuela rural departamental de la vereda de La Balsa, &nbsp;jurisdicci\u00f3n del municipio de Ch\u00eda, concentraci\u00f3n escolar denominada &#8220;Bertha Hern\u00e1ndez de Ospina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor afirma que el menor no ha podido recibir clases debido a que no se ha nombrado el profesor para el mencionado grado. &nbsp;Alega que ha presentado quejas ante el se\u00f1or Alcalde y ante el director del n\u00facleo educativo sin que haya recibido soluci\u00f3n al problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con el fin de esclarecer los hechos expuestos por el demandante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, al cual le correspondi\u00f3 conocer de la presente acci\u00f3n, requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca para que informara sobre el nombramiento de profesor para el curso segundo de primaria de la concentraci\u00f3n escolar &#8220;Bertha Hern\u00e1ndez de Ospina&#8221;. Dispuso tambi\u00e9n que se librara oficio al director de dicho centro docente con el fin de que precisara si el menor Sergio Camilo Jim\u00e9nez &nbsp;se encontraba matriculado en el segundo a\u00f1o de primaria y, en caso afirmativo, por qu\u00e9 raz\u00f3n no estaba recibiendo clases; y, por \u00faltimo, requiri\u00f3 tambi\u00e9n al Director de Escuelas de Ch\u00eda para que rindiera un informe sobre los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, por medio de oficio No. OF\/OCAJ\/490 del 3 de junio de 1994, respondi\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- &#8230; a la Escuela Rural de la Balsa se encuentran nueve (9) docentes laborando en \u00e9sta (sic) Instituci\u00f3n Educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- Sin embargo por informaci\u00f3n del se\u00f1or Alcalde nos certifica, que fu\u00e9 (sic) nombrada la docente MARIA LUCIA BELTRAN SANCHEZ, identificada con la C.C. No. 20.468.182 de Ch\u00eda, por medio de contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 074 de 1994, para laborar en la Escuela Rural la Balsa, con presupuesto del municipio, una vez demostrada la insuficiencia de docentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El Director de la Concentraci\u00f3n Escolar de La Balsa, mediante oficio del 2 de junio del presente a\u00f1o, respondi\u00f3 que &#8220;el menor SERGIO CAMILO JIMENEZ se encuentra matriculado y cursa normalmente sus estudios&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. El Director del N\u00facleo de Desarrollo Educativo No. 45 de Ch\u00eda inform\u00f3 que dicho municipio no ha asumido la administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n y que, por consiguiente, la entidad nominadora para el cuerpo docente es el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio de la Seccional Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al expediente se aportaron, adem\u00e1s, copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre el municipio de Ch\u00eda, representado por el alcalde municipal, y la profesora Mar\u00eda Luc\u00eda Beltr\u00e1n, y un certificado suscrito por el alcalde municipal de Ch\u00eda, en el cual consta que esta profesora se encuentra vinculada al municipio a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios como profesora del Colegio de la Balsa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, mediante sentencia proferida el 9 de junio de 1994 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, con base en el siguiente argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. De conformidad con las pruebas aportadas al proceso, se pudo establecer que el menor Sergio Camilo Jim\u00e9nez est\u00e1 matriculado en la Concentraci\u00f3n Escolar Departamental de La Balsa en el curso segundo de primaria, y que est\u00e1 recibiendo normalmente sus clases, por lo que no existe violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional solicit\u00f3 un informe al director de la concentraci\u00f3n educativa, en relaci\u00f3n con los hechos que determinaron la instauraci\u00f3n de la demanda. En respuesta a esta solicitud el docente Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez explic\u00f3 que durante el presente a\u00f1o &#8220;no se han nombrado los profesores suficientes &nbsp;y a su debido tiempo para lograr la cobertura en todos los cursos y sobre todo en los primeros grados&#8221;. Como consecuencia de ello, la carencia de profesores definitivos ha sido suplida con docentes de c\u00e1tedra cuya estabilidad es precaria debido a que el pago de su trabajo se retrasa con frecuencia y por este motivo se ven obligados a renunciar. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea en el presente caso consiste en determinar si la ausencia transitoria de un profesor, por falta de nombramiento de las autoridades competentes, vulnera o no el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un alumno, en este caso el &nbsp;hijo del peticionario. De ser ello cierto, se deber\u00e1 establecer si es posible que el juez constitucional profiera una orden con miras a proteger el derecho presuntamente desconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver estos interrogantes se har\u00e1 un an\u00e1lisis de la educaci\u00f3n como derecho y como funci\u00f3n en el Estado social de derecho, as\u00ed como del principio de continuidad en el servicio p\u00fablico educativo, para luego confrontar estos elementos te\u00f3ricos con los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Derecho fundamental y prestaci\u00f3n estatal &nbsp;<\/p>\n<p>1. El hecho de que la efectividad de un derecho dependa de una cierta prestaci\u00f3n del Estado no determina el car\u00e1cter simplemente program\u00e1tico de dicho derecho y, por lo tanto, no necesariamente hace depender su eficacia de la intervenci\u00f3n legislativa o administrativa encaminada a llevar a cabo la prestaci\u00f3n mencionada. &nbsp;Para respaldar esta afirmaci\u00f3n puede aducirse, de un lado, el hecho de que algunos derechos de libertad requieren de ciertas prestaciones estatales sin las cuales su efectividad queda truncada (como por ejemplo los derechos pol\u00edticos) y , de otra parte, la circunstancia de que &nbsp;ciertos derechos eminentemente prestacionales puedan llegar a ser objeto de una protecci\u00f3n especial por la v\u00eda procesal de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. No basta alegar el mero car\u00e1cter prestacional de la acci\u00f3n que se demanda de las autoridades p\u00fablicas para que \u00e9stas o los jueces descarten la existencia de una posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En ciertas circunstancias especiales, la escasez de recursos y la omisi\u00f3n de una prestaci\u00f3n fundada en la misma, no son argumentos suficientes para eliminar de plano toda posibilidad de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os es uno de esos casos especiales en los cuales el Constituyente estableci\u00f3 un compromiso ineludible en la realizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;A continuaci\u00f3n se analizan las razones que justifican este &#8220;plus&#8221; de la obligaci\u00f3n del Estado en materia de educaci\u00f3n infantil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Corte Constitucional ha considerado en repetidas ocasiones que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, inherente a la persona humana, de aplicaci\u00f3n inmediata y susceptible de ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela (por ejemplo las sentencias T-02, T-09, T-15, T-402, T-420 de 1992; T-92 de 1994, etc.) &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, de manera espec\u00edfica, entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os &#8211; con car\u00e1cter prevalente -, el derecho a la educaci\u00f3n y a &nbsp;la cultura. &nbsp;Sobre el particular ha indicado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este contexto &nbsp;y en consideraci\u00f3n a la naturaleza, funci\u00f3n y fines de la educaci\u00f3n y a la obligaci\u00f3n que pesa &nbsp;sobre el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, los ni\u00f1os colombianos son hoy &nbsp;enhorabuena, beneficiarios privilegiados de la educaci\u00f3n, con todas sus promisorias y positivas consecuencias en el plano social, humano y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con respecto a los ni\u00f1os adquiere toda su dimensi\u00f3n e importancia el principio afirmado en la sentencia T-02 de esta Corte acerca de la garant\u00eda y protecci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n por cuanto son precisamente ellos quienes &nbsp;por su natural indefensi\u00f3n y exposici\u00f3n a toda suerte de abusos y carencias, &nbsp;mejor &nbsp;encarnan el sector de poblaci\u00f3n de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad y que, por tanto, el Estado est\u00e1 obligado a proteger especialmente&#8221;1 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la educaci\u00f3n cobra especial relevancia en los primeros a\u00f1os de la vida, ya que se trata de la etapa de formaci\u00f3n del individuo, de su acercamiento a la sociedad y a s\u00ed mismo&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La consagraci\u00f3n expresa, en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, de la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protecci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 consagra una obligaci\u00f3n especial del Estado frente a la educaci\u00f3n de los menores entre los 5 y los 15 a\u00f1os4 y establece que ella comprender\u00e1, como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. &nbsp;Sobre el particular la Corte ha sostenido que los menores de 18 a\u00f1os que no hayan finalizado los primeros 9 a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica &#8211; grupo dentro del cual se encuentra el hijo del peticionario &#8211; son titulares de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y directamente exigible5 . Al respecto ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) siendo dicho derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio de educaci\u00f3n es impostergable, no s\u00f3lo por el valor esencial \u00ednsito en el mismo, sino por constituir un instrumento id\u00f3neo para &nbsp;el ejercicio de los dem\u00e1s derecho y en la formaci\u00f3n c\u00edvica de la persona, seg\u00fan los ideales democr\u00e1ticos y participativos que preconiza &nbsp;nuestra Constituci\u00f3n&#8221;6 . &nbsp;<\/p>\n<p>3. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser un derecho de la persona constituye un servicio p\u00fablico (CP. art. 67) y, por lo tanto, corresponde a una actividad &nbsp;inherente a la finalidad social del Estado (CP. art. 365) que debe traducirse en una prestaci\u00f3n eficiente &nbsp;a todos los habitantes del territorio nacional. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado (CP. art. 366). El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de condiciones, por medio de la educaci\u00f3n permanente (CP. art. 70). En relaci\u00f3n con este punto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de su condici\u00f3n de derecho fundamental de la persona, la educaci\u00f3n es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. As\u00ed lo reconoce expresamente la Constituci\u00f3n (Art. 67, inciso 1o.). &nbsp;Ello implica no s\u00f3lo que satisface una necesidad de car\u00e1cter general y que por lo tanto debe estar al alcance de quienes lo requieran sino que el Estado debe garantizar el acceso al mismo y velar porque su prestaci\u00f3n se cumplan los fines se\u00f1alados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente&#8221;.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La educaci\u00f3n entendida &nbsp;como derecho y servicio p\u00fablico, guarda una relaci\u00f3n directa con el reconocimiento del derecho a la igualdad y a la libertad. En efecto, la igualdad efectiva entre las personas resulta una ficci\u00f3n si no se encuentra precedida de la satisfacci\u00f3n de ciertas condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Sin la realizaci\u00f3n de estas condiciones se viola el principio de igualdad de oportunidades, seg\u00fan el cual, todas las personas tienen derecho a estar situadas en posiciones que les permitan participar y competir por lo que consideran vitalmente m\u00e1s significativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el ejercicio de la libertad tambi\u00e9n requiere de la realizaci\u00f3n de ciertos supuestos, entre los cuales la educaci\u00f3n juega un papel esencial. El conocimiento no s\u00f3lo puede convertirse en un instrumento de dominaci\u00f3n y opresi\u00f3n, tambi\u00e9n es la clave para la consecuci\u00f3n de la libertad y con ella, para la participaci\u00f3n y la democracia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Continuidad del servicio p\u00fablico educativo &nbsp;<\/p>\n<p>1. Uno de los principios medulares de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es el de la continuidad. Siendo las necesidades p\u00fablicas algo permanente, la interrupci\u00f3n del servicio que las satisface lesiona el bienestar de la comunidad. En materia de prestaci\u00f3n de servicios, la regla general es la de su permanencia. Toda suspensi\u00f3n debe tener el car\u00e1cter de excepcional y, en consecuencia, debe ser objeto de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. En un pa\u00eds de escasos recursos y de m\u00faltiples necesidades insatisfechas, la efectividad del principio de la permanencia &nbsp;no puede dejar de tener en cuenta las dificultades materiales existentes. Sin embargo, esta consideraci\u00f3n no le resta car\u00e1cter normativo al texto constitucional depositario de dicho principio y, por lo tanto, su cumplimiento ha de respetar el n\u00facleo esencial de los derechos de los usuarios y ser &nbsp;entendido como un deber de obligatorio cumplimiento para la administraci\u00f3n p\u00fablica. Las dificultades materiales deben ser apreciadas por el juez con una \u00f3ptica de lo razonable &nbsp;a partir de la cual se sopesen valores y derechos fundamentales. Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Est\u00e1 claro que, en tales eventos el juez debe tomar decisiones que consulten no s\u00f3lo la gravedad de la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la luz de los textos constitucionales, sino tambi\u00e9n las posibilidades econ\u00f3micas de soluci\u00f3n del problema dentro de una l\u00f3gica de lo razonable, que tenga en cuenta, por un lado, las condiciones de escasez de recursos y por el otro los prop\u00f3sitos de igualdad y justicia social que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. En la mayor\u00eda de estos casos, una vez establecida la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, el juez se enfrenta a un problema de justicia distributiva. Como se sabe, los elementos de juicio para definir este tipo de justicia no surgen de la relaci\u00f3n misma entre los sujetos involucrados &#8211; el Estado y el ciudadano &#8211; sino que requieren de un criterio valorativo exterior a dicha relaci\u00f3n (Arist\u00f3teles&#8230;.). La aplicaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales plantea un problema no de generaci\u00f3n, sino de asignaci\u00f3n de recursos y por lo tanto se trata de un problema pol\u00edtico&#8221;8 . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En aquellos casos en los cuales la deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;no llega hasta el punto de anular la prestaci\u00f3n misma y en los que las fallas &nbsp;pueden ser explicadas de manera razonable como una manifestaci\u00f3n de la escasez de recursos propia de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica espec\u00edfica de pa\u00eds, no es posible establecer la violaci\u00f3n de un derecho fundamental&#8221;.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La administraci\u00f3n no debe olvidar que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y que las autoridades est\u00e1n instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. La educaci\u00f3n genera una contraprestaci\u00f3n a cargo del Estado que consiste en asegurar el adecuado cubrimiento del servicio p\u00fablico educativo. &nbsp;Esta prestaci\u00f3n debe realizarse de manera permanente (art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La ley 115 de 1994, &#8220;por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n&#8221;, hace referencia al concepto de continuidad en su art\u00edculo primero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes&#8230;&#8221;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte la misma ley se refiere a la calidad de la educaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 4. Calidad y cubrimiento del servicio: &nbsp;Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educaci\u00f3n y promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo, y es responsabilidad de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales garantizar su cubrimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado deber\u00e1 atender en forma permanente &nbsp;los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educaci\u00f3n; especialmente velar\u00e1 por la calificaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los educadores, la promoci\u00f3n docente, los recursos y m\u00e9todos educativos, la innovaci\u00f3n e investigaci\u00f3n educativa, la orientaci\u00f3n educativa y profesional, la inspecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del proceso educativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de oportunidades &nbsp;<\/p>\n<p>1. De otra parte, el derecho subjetivo a la educaci\u00f3n comprende el adecuado cubrimiento del servicio, de tal manera que asegure a los menores lo necesario para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la &nbsp;continuidad del servicio es una condici\u00f3n indispensable para que el derecho a la permanencia &nbsp;del alumno en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros t\u00e9rminos, cuando la Constituci\u00f3n protege el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, con ello est\u00e1 protegiendo, a su vez, las condiciones b\u00e1sicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores m\u00ednima para cubrir la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados, &nbsp;se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales &#8211; quiz\u00e1s el m\u00e1s esencial &#8211; del servicio educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso sub judice, el profesor Germ\u00e1n &nbsp;Hern\u00e1ndez, director del centro educativo, inform\u00f3 a la Corte que del 14 de Febrero al 31 de Mayo los alumnos del grado segundo de educaci\u00f3n b\u00e1sica recibieron clases con el profesor del grado tercero, debido a la ausencia del docente inicialmente previsto para el nivel dos. La preocupaci\u00f3n del peticionario, y padre del menor Sergio Camilo Jim\u00e9nez, ten\u00eda fundamento en el deterioro de la calidad de la educaci\u00f3n recibida por su hijo en circunstancias inadecuadas para el aprendizaje, como son aquellas en las cuales un mismo profesor dicta clase concomitantemente a dos grupos diferentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En una sociedad competitiva y exigente como la que le espera a los profesionales del ma\u00f1ana, los beneficios de la educaci\u00f3n b\u00e1sica impartida hoy, no est\u00e1n representados de manera prioritaria en el certificado que se obtiene al haber superado una serie de grados acad\u00e9micos, sino en la calidad de la ense\u00f1anza recibida. Cada vez mas los padres de familia perciben la educaci\u00f3n primaria como una primera etapa de la educaci\u00f3n, de cuya calidad depende el \u00e9xito de las etapas siguientes. &nbsp;Por lo tanto, las deficiencias del servicio educativo son &nbsp;apreciadas por los padres de familia como vulneraciones al derecho a la igualdad de oportunidades de sus hijos. El car\u00e1cter secuencial y acumulativo del proceso educativo entra\u00f1a una preocupaci\u00f3n especial de los padres respecto de los resultados obtenidos por los ni\u00f1os en cada uno de los cursos de la educaci\u00f3n b\u00e1sica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las dificultades propias de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en ciertas localidades apartadas de los centros urbanos, no debilitan la obligaci\u00f3n institucional de mantener la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones aceptables. No es de recibo la diferenciaci\u00f3n, &nbsp;que suele presentarse en la pr\u00e1ctica, entre la calidad de la educaci\u00f3n urbana y la calidad de la educaci\u00f3n rural. Los alumnos de una peque\u00f1a escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio que les permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de ense\u00f1anza. De &nbsp;no cumplirse con esta exigencia, no s\u00f3lo se estar\u00eda vulnerando el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n b\u00e1sica obligatoria, sino que, adem\u00e1s, se estar\u00eda afectando su derecho a la igualdad de oportunidades (C.P. art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>5. La violaci\u00f3n a los derechos a la educaci\u00f3n y a la &nbsp;igualdad de oportunidades del ni\u00f1o Sergio Camilo Jim\u00e9nez, no proviene, como bien lo intuy\u00f3 el peticionario, de las autoridades de la concentraci\u00f3n escolar &#8220;la Balsa&#8221;, sino de las autoridades departamentales encargadas de proveer las condiciones b\u00e1sicas para el buen funcionamiento de &nbsp;aquella escuela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Con fundamento en estas consideraciones se concede la tutela impetrada por el padre del menor Sergio Camilo Jim\u00e9nez y se ordena a las autoridades educativas del nivel departamental que velen por el cumplimiento de los objetivos relacionados con la permanencia y calidad del servicio educativo en la concentraci\u00f3n escolar Bertha Hern\u00e1ndez de Ospina. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Conclusi\u00f3n y an\u00e1lisis del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter prestacional de un derecho no excluye, en determinados casos, su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. La Carta de derechos contempla la posibilidad de exigir ciertas prestaciones estatales a trav\u00e9s de la tutela cuando ellas vulneran derechos considerados como fundamentales. Este es el caso de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. Se presenta aqu\u00ed un grado especial de constre\u00f1imiento en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio, derivado del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 56, 70 y 366 del mismo estatuto fundamental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El menor, hijo del peticionario estudia en una escuela ubicada en vereda &#8220;La Balsa&#8221; del departamento de Cundinamarca. De acuerdo con la informaci\u00f3n recogida en las pruebas practicadas, los alumnos del segundo a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica, entre los cuales se encuentra el hijo del peticionario Sergio Camilo Jim\u00e9nez, carecieron de profesor propio durante el primer semestre de 1994, per\u00edodo en el cual fueron atendidos por el profesor del tercer nivel. En estas circunstancias, se ha considerado que la calidad de la educaci\u00f3n de su hijo se encuentra afectada y con ella su derecho a la educaci\u00f3n y a la igualdad de oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la actualidad ha sido suplida la carencia de profesor para el a\u00f1o que cursa el hijo del peticionario. En consecuencia, al conceder la tutela ser\u00e1 necesario prevenir a la autoridad demandada para que no incurra nuevamente en la conducta que di\u00f3 motivo la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda proferida el nueve de Junio de 1993 por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, tutelar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del hijo del peticionario, en condiciones que garanticen su aprendizaje y su derecho a la &nbsp;igualdad de oportunidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- PREVENIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela impetrada por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal &nbsp;de Ch\u00eda, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-429 de 1992. M.P.: Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 1994. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4 La jurisprudencia, aplicando los Convenios internacionales, ha extendido este l\u00edmite hasta los 18 a\u00f1os. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-236 de 1994. M.P.: Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 1992. M.P.: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-574 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-467-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-467\/94 &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Continuidad &nbsp; En materia de prestaci\u00f3n de servicios, la regla general es la de su permanencia. Toda suspensi\u00f3n debe tener el car\u00e1cter de excepcional y, en consecuencia, debe ser objeto de justificaci\u00f3n. La administraci\u00f3n no debe olvidar que entre los fines esenciales del Estado se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}