{"id":13490,"date":"2024-06-04T15:58:06","date_gmt":"2024-06-04T15:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-413-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:06","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:06","slug":"t-413-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-06\/","title":{"rendered":"T-413-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PROCESO DE TUTELA ANTERIOR-Reemplazo de medicamento gen\u00e9rico por uno comercial autorizado por el m\u00e9dico tratante de la EPS por causar efectos nocivos a la paciente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE TUTELA ANTERIOR-No existe un nuevo problema constitucional que haga necesaria una nueva Acci\u00f3n de Tutela\/PROCESO DE TUTELA ANTERIOR-Se requiere hacer cumplir el fallo por el juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda claramente establecido que no existe un nuevo problema constitucional que deba resolverse mediante una nueva acci\u00f3n de tutela, sino que, en la medida en que Sanitas no ha hecho efectiva la orden de amparo impartida por el Juez (el suministro del medicamento en las condiciones establecidas por el m\u00e9dico tratante), lo procedente es acudir ante el mencionado juez para que adopte las medidas de cumplimiento que permitan proteger real y efectivamente el derecho a la salud de la demandante. \u00a0Tal como se ha sostenido por la jurisprudencia, le corresponde al juez de primera instancia realizar las actuaciones correspondientes para que la orden proferida en la sentencia de tutela sea cumplida a cabalidad, de forma que se proteja el derecho fundamental que est\u00e1 en peligro o que se est\u00e1 vulnerando \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Juez de primera instancia debe tomar las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que un evento de cumplimiento inadecuado o insuficiente de la orden del juez de tutela no es procedente iniciar un nuevo proceso de tutela, m\u00e1xime cuando la ejecuci\u00f3n de la orden protecci\u00f3n se extiende en el tiempo, mediante prestaciones peri\u00f3dicas, que dar\u00eda lugar a sucesivos proceso de amparo, cada vez que el accionado incumpla lo ordenado por la providencia, sino que, en su lugar, se debe acudir ante el juez que conoci\u00f3 de la tutela, para que, tome las medidas necesarias para el \u00edntegro y eficaz cumplimiento de su fallo y, si es del caso, sancione al responsable de la indebida ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1270829 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carmen Rosa Rinc\u00f3n de Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: E.P.S. SANITAS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1, a partir de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por Carmen Rosa Rinc\u00f3n de Rodr\u00edguez contra la E.P.S. SANITAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Carmen Rosa Rinc\u00f3n de Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la seguridad social que -seg\u00fan afirma- fueron vulnerados por la E.P.S. SANITAS S.A., a ra\u00edz de la negativa a suministrarle el medicamento adecuado para su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante Sentencia de tutela del 25 de abril de 2005, el Juez 58 Penal Municipal orden\u00f3 a Sanitas que autorizara y suministrara la medicina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Alendronato S\u00f3dico- que la se\u00f1ora Carmen Rosa Rinc\u00f3n requer\u00eda para su enfermedad de osteoporosis, en los t\u00e9rminos prescritos por el m\u00e9dico tratante1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 En cumplimiento del anterior fallo, Sanitas dispuso que se le suministrara a la se\u00f1ora Rinc\u00f3n el medicamento Armol tabletas 70 Mg., cuyo componente activo es Alendronato S\u00f3dico2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 En el mes de agosto de 2005, a la accionante le fue sustituido el medicamento Armol por otro denominado Eucalen, cuyo componente activo tambi\u00e9n es Alendronato S\u00f3dico. Este nuevo medicamento, seg\u00fan manifest\u00f3 la actora, le produjo consecuencias negativas tales como visi\u00f3n borrosa, n\u00e1useas e inflamaci\u00f3n de las piernas, efectos colaterales que desaparecieron cuando al siguiente mes la EPS le volvi\u00f3 a suministrar el medicamento \u00a0Armol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 La accionante asisti\u00f3 a consulta m\u00e9dica el 6 de diciembre \u00a0de 2005, en la que un especialista en medicina familiar de la E.P.S. Sanitas se refiri\u00f3 a los efectos negativos producidos por el medicamento EUCALEN, y manifest\u00f3 que \u201cA pesar de que ambos medicamentos tienen la misma sustancia activa, recomiendo el uso de Armol para evitar los efectos secundarios indeseables por parte de la paciente\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que la negativa de la E.P.S. Sanitas a suministrar el medicamento recomendado por su m\u00e9dico tratante, y la insistencia en proporcionar aquel que le causa efectos colaterales indeseados vulnera su derecho a la salud en conexidad con la vida digna, en la medida en que, al carecer de recursos econ\u00f3micos, no puede sufragar por su cuenta el medicamento que, de acuerdo con su m\u00e9dico tratante, es el adecuado para atender su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones de la \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la peticionaria que se le ordene a la E.P.S. Sanitas S.A. autorizar el suministro del medicamento Armol Tabletas 70 Mg. (Alendronato S\u00f3dico) y dem\u00e1s tratamientos, procedimientos y servicios m\u00e9dicos necesarios para el cuidado de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Sanitas manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Que no es procedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, ya que, conforme a la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004 expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la demandante debi\u00f3 acudir primero al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad, para que \u00e9ste decidiera sobre el suministro del medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0 Que en el proceso no est\u00e1 demostrada la falta de capacidad de pago de la actora para acceder al medicamento Armol, y que hasta tanto ello no ocurra, no puede ser beneficiaria de mecanismos creados para la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Que en el evento en que el juez acceda a las pretensiones de la accionante, se ordene al FOSYGA el reembolso del valor del medicamento a la E.P.S. Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 Que no es procedente la pretensi\u00f3n de la demandante en lo referente a que se le presten en abstracto todos los servicios m\u00e9dicos para su enfermedad, toda vez que el proceso de tutela se refiere exclusivamente al suministro del medicamento Alendronato \u201cpues no existe evidencia alguna que demuestre que EPS SANITAS haya negado el cubrimiento econ\u00f3mico de otros servicios requeridos por la afiliada\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo del veintisiete de diciembre de 2005, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, determin\u00f3 que el presente caso hab\u00eda sido resuelto previamente en sede de tutela por el Juzgado 58 Penal Municipal, y que en esa medida, por tratarse de las mismas partes y las mismas pretensiones, no era procedente resolver sobre la cuesti\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de tutela neg\u00f3 el amparo, pues lo procedente es \u00a0que la accionante acuda al incidente de desacato ante el juez que anteriormente hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n para que se le haga efectiva la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraci\u00f3n Previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que en un proceso de tutela anterior se concedi\u00f3 a la accionante el amparo para el suministro del medicamento necesario para el tratamiento de la enfermedad que la aqueja. Por consiguiente, antes de proseguir con el estudio de la presente acci\u00f3n de tutela, es necesario definir si los efectos adversos que en la actora ocasiona el medicamento suministrado por la EPS, constituyen un hecho nuevo, a partir del cual se puede presentar una nueva solicitud de amparo, o si por el contrario, ese hecho se encuentra en el \u00e1mbito de lo resuelto en la acci\u00f3n de tutela inicialmente presentada, caso en el cual corresponder\u00eda acudir ante el juez que otorg\u00f3 el amparo inicial para que \u00e9ste tome las medidas necesarias para hacer efectiva su orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En proceso de tutela anterior al que ahora se analiza, la demandante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, el cual estimaba se vulneraba con la negativa de \u00a0Sanitas a suministrarle un medicamento adecuado para atener su enfermedad de osteoporosis, y que la EPS no le proporcionaba por no estar incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 El Juez 58 Penal Municipal de Bogot\u00e1 en providencia del 25 de abril de 2005 decidi\u00f3 otorgar la protecci\u00f3n invocada. El fallador determin\u00f3 que la falta del medicamento amenazaba el derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante, y que en ese sentido, a pesar de que no estuviese incluido en el POS, se le deb\u00eda proporcionar el medicamento Alendronato S\u00f3dico 70 Mg., \u201c (&#8230;) en los t\u00e9rminos proscritos por su m\u00e9dico tratante (&#8230;)\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0En el mencionado fallo el juez hizo un estudio completo del derecho a la salud invocado por la actora, para se\u00f1alar que, a pesar de que la medicina no estuviese incluida en el POS, la EPS no se exime de seguir las recomendaciones el m\u00e9dico tratante, quien por encima de las argumentaciones sin fundamentaci\u00f3n cient\u00edfica del Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la entidad, es la persona encargada de definir las condiciones de salud del paciente y establecer los medicamentos necesarios para el adecuado tratamiento de la enfermedad. En este sentido el juez expreso que: \u201cEs menester recordar que en t\u00e9rminos de medicamentos, el suministro de los mismos por parte de la EPS , debe ser en los t\u00e9rminos del m\u00e9dico tratante, teniendo en cuenta que basta que se conserve el principio activo y concentraci\u00f3n establecidos en el listado del Acuerdo 228 de 2002 y 282 de 2004, sin importar la denominaci\u00f3n que tenga el mismo en el mercado con tal que corresponda al ordenado bajo los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente.\u201d6 (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el juez manifest\u00f3 que, debido al car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad de la actora, la negativa de Sanitas de proporcionarle el medicamento por estar excluido del POS atentaba contra su derecho a la salud en conexidad con la vida y pon\u00eda en riesgo su integridad f\u00edsica, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda suministr\u00e1rsele el compuesto Alendronato S\u00f3dico \u201c(&#8230;) en los t\u00e9rminos prescritos al (sic) accionante por su medico (sic) tratante adscrito a la red prestadora de servicios de la accionada (&#8230;)\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 La orden impartida por el juez se orient\u00f3 a conceder una protecci\u00f3n efectiva al derecho invocado, de tal forma que, no obstante que en el fallo no se especific\u00f3 la marca del medicamento que se deb\u00eda proporcionar, es claro que la finalidad del mismo era aliviar las condiciones de salud de la accionante con el suministro de la medicina que el m\u00e9dico tratante8 considerase adecuada para las condiciones espec\u00edficas de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la jurisprudencia ha establecido que el paciente no puede exigir el suministro de un medicamento determinado cuando existan varios que tienen la misma funci\u00f3n y efectividad9, cabe tambi\u00e9n anotar que esa efectividad est\u00e1 determinada, en el caso en concreto, por el m\u00e9dico tratante, quien es la persona capacitada y conocedora de las condiciones del paciente y quien puede determinar cual es la medicina m\u00e1s conveniente en el tratamiento. Ha dicho la Corte que el \u201c\u2026fundamento de esta regla es que el m\u00e9dico tratante es un profesional con formaci\u00f3n cient\u00edfica m\u00e9dica, que adicionalmente tiene conocimiento espec\u00edfico del caso del paciente, y por tal raz\u00f3n, tiene elementos cient\u00edficos precisos para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio m\u00e9dico determinado\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la distinci\u00f3n entre medicamentos gen\u00e9ricos y comerciales, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para que una EPS pueda reemplazar un medicamento comercial por uno gen\u00e9rico se deben preservar los criterios de calidad, seguridad, \u00a0eficacia y comodidad para el paciente11. Por lo tanto, si un medicamento gen\u00e9rico no garantiza la mismas condiciones de idoneidad en el tratamiento del paciente que aquel de car\u00e1cter comercial, no podr\u00e1 la EPS ignorar las recomendaciones del medico tratante, y sustituir un medicamento comercial efectivo por uno de car\u00e1cter gen\u00e9rico que resulta inadecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, \u00a0la idoneidad del medicamento que se le debe suministrar a la accionante fue establecida por el m\u00e9dico tratante, especialista en medicina familiar, adscrito a la E.P.S. Sanitas, quien refiri\u00e9ndose a los efectos secundarios causados por el medicamento proporcionado a la actora, en la f\u00f3rmula m\u00e9dica del 6 de diciembre de 2005 manifest\u00f3 que \u201ca pesar de que ambos medicamentos tienen la misma sustancia activa, recomiendo el uso de Armol para evitar los efectos secundarios indeseables por parte de la paciente\u201d12,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el juez en su providencia no especific\u00f3 una marca determinada del medicamento que se deb\u00eda suministrar a la accionante, no puede entenderse que Sanitas cumple el mandato judicial con el suministro de una medicina que, a pesar de contener el mismo ingrediente activo, no es la adecuada para el tratamiento de la enfermedad de la actora y que el m\u00e9dico tratante ha recomendado cambiar debido a los efectos secundarios negativos causados en la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En este contexto, queda claramente establecido que no existe un nuevo problema constitucional que deba resolverse mediante una nueva acci\u00f3n de tutela, sino que, en la medida en que Sanitas no ha hecho efectiva la orden de amparo impartida por el Juez 58 Penal Municipal (el suministro del Alendronato S\u00f3dico en las condiciones establecidas por el m\u00e9dico tratante), lo procedente es acudir ante el mencionado juez para que adopte las medidas de cumplimiento que permitan proteger real y efectivamente el derecho a la salud de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha sostenido por la jurisprudencia, le corresponde al juez de primera instancia realizar las actuaciones correspondientes para que la orden proferida en la sentencia de tutela sea cumplida a cabalidad, de forma que se proteja el derecho fundamental que est\u00e1 en peligro o que se est\u00e1 vulnerando13. En estos t\u00e9rminos, ante un eventual incumplimiento del fallo de tutela, la ley ha previsto dos mecanismos a cargo del juez de primera instancia: Por un lado, el tr\u00e1mite de cumplimiento, el cual encuentra fundamento en los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y que permite al juez realizar las gestiones necesarias para que su orden sea obedecida, adoptando, cuando ello sea necesario, las medidas complementarias que sean del caso, y por otro lado, el incidente de desacato, con el que, seg\u00fan el art\u00edculo 52 Ib\u00eddem, se puede adoptar medidas de car\u00e1cter sancionatorio.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que, cuando el fallo de tutela consiste en amparar el derecho invocado, la competencia del juez no se agota con la expedici\u00f3n de la providencia, ya que al fallador le corresponde realizar los actos posteriores de verificaci\u00f3n y exigencia del cumplimiento de la orden impartida15. Ahora bien, cundo se ha constatado que el fallo de tutela se ha incumplido (entendiendo por tal incumplimiento, cuando se hace parcialmente o cuando no se cumple adecuadamente, de manera que no se protege efectivamente el derecho fundamental) le corresponde al juez de primera instancia indicar la forma determinada como su orden debe cumplirse, es decir, no basta con instar al responsable para que cumpla, pues su facultad se concreta precisando las actividades que se deben realizar y las medidas que se deben adoptar para que el amparo se realice materialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia debe asumir una posici\u00f3n activa en su condici\u00f3n de garante de los derechos fundamentales, de tal forma que, ante el incumplimiento de la orden de tutela, debe hacer uso de las prerrogativas conferidas por la ley para que su orden sea cumplida satisfactoriamente. Esto se logra en el caso en concreto a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos perentorios de cumplimiento y la indicaci\u00f3n puntual de las medias que debe desarrollar el responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior es claro que un evento de cumplimiento inadecuado o insuficiente de la orden del juez de tutela no es procedente iniciar un nuevo proceso de tutela, m\u00e1xime cuando la ejecuci\u00f3n de la orden protecci\u00f3n se extiende en el tiempo, mediante prestaciones peri\u00f3dicas, que dar\u00eda lugar a sucesivos proceso de amparo, cada vez que el accionado incumpla lo ordenado por la providencia, sino que, en su lugar, se debe acudir ante el juez que conoci\u00f3 de la tutela16, para que, tome las medidas necesarias para el \u00edntegro y eficaz cumplimiento de su fallo y, si es del caso, sancione al responsable de la indebida ejecuci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso, la se\u00f1ora Carmen Rosa Rinc\u00f3n debi\u00f3 acudir ante el juez que le concedi\u00f3 la tutela para solicitar el efectivo cumplimiento del fallo, y no, iniciar una nueva acci\u00f3n de amparo para definir una situaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido solucionada de fondo y que solo necesitaba ser adecuada a la situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, de no haberlo hecho hasta el momento, la accionante debe acudir ante el Juez 58 Penal Municipal para solicitarle que, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, adopte las medidas de cumplimiento necesarias para que haga efectiva la orden de amparo de su derecho a la salud inicialmente proferida, de tal manera que se le proporcione el medicamento que su enfermedad requiere en las condiciones prescritas por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 27 de diciembre de 2005 por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogot\u00e1, por medio del cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Rosa Rinc\u00f3n de Rodr\u00edguez contra la E.P.S. Sanitas S.A., en el entendido que la accionante, si no lo ha hecho ya, debe acudir ante el Juez 58 Penal Municipal de Bogot\u00e1 para que adopte las medidas necesarias para hacer efectiva la orden de amparo emitida mediante providencia del 25 de abril de 2005, seg\u00fan la cual debe suministr\u00e1rsele el Alendronato S\u00f3dico en los t\u00e9rminos prescritos por su m\u00e9dico tratante, de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 V\u00e9ase expediente, Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 V\u00e9ase expediente, Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 V\u00e9ase expediente, Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 V\u00e9ase expediente, Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 V\u00e9ase expediente, Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Ver expediente, Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Ver expediente, Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Sentencia T-704 de 2004, defini\u00f3 al m\u00e9dico tratante como aquel \u201c(&#8230;)profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente.\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10 \u00a0 Ver Sentencia T-007 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Al respecto ver las sentencias T1158 de 2004 y T- 388 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Ver expediente, Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Al respecto la Sentencia T-942 de 2000 dice \u201cLo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Respecto a las diferencias entre el desacato y el cumplimiento de la sentencia de tutela, ver las sentencias T-458 de 2000, T-492 de 2000, T-040 de 1996, T-744 de 2003, T-068 de 1997 y el Auto 114 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 La sentencia T-140 de 2000 \u00a0 indic\u00f3: \u00a0\u201cDe igual manera, la Sala reitera que le corresponder\u00e1 a los jueces de instancia verificar y exigir el estricto cumplimiento de esta sentencia, por lo que aquellos mantienen la competencia hasta tanto el fallo se cumpla en su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 En Sentencia T-040 de 1996 se dispuso: \u201c(&#8230;)el juez de primera instancia, que ha adquirido la competencia a prevenci\u00f3n, la mantiene a efectos de hacer efectiva la orden de tutela.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-413\/06 \u00a0 Produced by the 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