{"id":13491,"date":"2024-06-04T15:58:06","date_gmt":"2024-06-04T15:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-414-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:06","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:06","slug":"t-414-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-06\/","title":{"rendered":"T-414-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-414\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-R\u00e9gimen legal y reglamentario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1278280 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Heidy Milena Medina Carvajal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Heidy Milena Medina Carvajal contra Cafesalud EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2005, Heidy Milena Medina Carvajal interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Cafesaud E.P.S., por considerar que \u00e9sta hab\u00eda vulnerado los derechos a la vida digna, la salud y la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital que le asisten a la accionante y a su hijo menor. Basa tal afirmaci\u00f3n en el siguiente recuento f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que se encuentra afiliada a Cafesalud EPS desde el primero de diciembre de 2004 en calidad de cotizante, habiendo efectuado oportunamente los pagos durante todo el t\u00e9rmino de su afiliaci\u00f3n. Declara que el d\u00eda diecisiete (17) de julio de 2005 naci\u00f3 su hijo, y que hasta la fecha no ha obtenido la consecuente licencia de maternidad que Cafesalud se encuentra obligada a cancelar a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, por cuanto ha cancelado en forma cumplida y obediente los aportes de salud a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el d\u00eda 19 de septiembre de 2005 dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a Cafesalud solicitando el pago de la licencia de maternidad, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hubiera obtenido respuesta formal, salvo una comunicaci\u00f3n verbal en la que, de manera infundada, le comunicaron que no le pagar\u00edan la licencia de maternidad por adeudar la cotizaci\u00f3n del mes de enero de 2005, argumento que encuentra sin sustento porque la entidad ha prestado oportunamente los servicios de salud requeridos sin alegar mora en el pago de la cotizaci\u00f3n, por lo que no encuentra raz\u00f3n alguna para que s\u00ed se exponga esta situaci\u00f3n frente al requerimiento del pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la accionante manifestando su incomprensi\u00f3n frente al hecho de la negativa en el pago de la licencia de maternidad, despu\u00e9s de 10 meses de cotizaci\u00f3n ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que la acci\u00f3n es procedente por cuanto se da cumplimiento a los presupuestos que la Corte Constitucional ha fijado en materia del reconocimiento de la licencia de maternidad. Para cimentar lo se\u00f1alado, transcribe el texto de la sentencia T-640 de 2004 en la que, seg\u00fan la actora, se encuentra una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se ajusta a la suya. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia citada y en la consideraci\u00f3n de que se trata de situaciones de hecho similares, la accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales y los de su hijo en relaci\u00f3n con la vida digna, la salud y la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital. Como consecuencia de ello, solicita que se ordene a la entidad accionada efectuar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2005, compareci\u00f3 la actora al despacho del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima con el fin de rendir declaraci\u00f3n dentro del proceso por ella iniciado. En tal declaraci\u00f3n sostuvo que trabaja como vendedora en la Cacharrer\u00eda Isabel, devengando el salario m\u00ednimo sin recibir comisiones o ingresos adicionales por ning\u00fan concepto. Manifest\u00f3 que en la actualidad solo tiene un hijo y que los gastos de su n\u00facleo familiar ascienden al orden de los cuatrocientos cincuenta mil pesos mensuales, suma cubierta con su salario y con las ganancias derivadas del trabajo de su esposo, aunque precisa que en la actualidad \u00e9l no tiene un trabajo estable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud E.P.S., por intermedio de su Administrador Regional, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no haber cotizado al r\u00e9gimen de salud durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n, no re\u00fane los requisitos vigentes para la concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica referida, por lo que Cafesalud E.P.S. no se encuentra obligada a cancelar tal prestaci\u00f3n; no obstante, sostiene que el hecho de que la accionada no tenga la obligaci\u00f3n de efectuar el pago por ese concepto, no significa que la accionante quede desamparada sino que la obligaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad corresponde al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el accionar de Cafesalud no ha vulnerado ni amenazado ning\u00fan derecho fundamental, dado que a la accionante se le han prestado oportunamente los servicios de salud que ha necesitado; por tanto, al pretender reclamar por v\u00eda de tutela una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, a la que adem\u00e1s no tiene derecho, torna infundada e improcedente la acci\u00f3n de amparo impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece, adicionalmente, que la accionante tiene derecho a que los gastos generados en el parto sean cubiertos en su totalidad por Cafesalud, como efectivamente ocurri\u00f3, por el solo hecho de estar afiliada al r\u00e9gimen contributivo del R\u00e9gimen de Salud; no obstante el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad est\u00e1n sujetos al cumplimiento de requisitos normativos que no acaecieron en el caso concreto de la actora, por lo que no se caus\u00f3 en su favor el derecho a reclamar de la E.P.S. tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su oposici\u00f3n a la acci\u00f3n se\u00f1alando que \u00e9sta no puede proceder \u201cpor la sola circunstancia de que el reclamante est\u00e9 sufriendo un da\u00f1o o un perjuicio, consistente en el menoscabo del disfrute de un derecho constitucional fundamental; es preciso que se d\u00e9 con otra condici\u00f3n esencial y es que ese menoscabo provenga de actividades ilegales de los particulares en aquellos eventos en que se permita instaurar la acci\u00f3n\u201d. Solicita, que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela y que se conmine al empleador al pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante aporta los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. (Folio 8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido a Cafesalud E.P.S. en materia del reconocimiento de la licencia de maternidad. (Folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de los formularios de Autoliquidaci\u00f3n y pago de aportes de Isabel Villarraga de Carvajal como aportante y Heidy Medina Carvajal como afiliada, correspondientes al per\u00edodo comprendido entre enero y octubre de 2005. (Folios 10 a 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del formulario de afiliaci\u00f3n del 2 de diciembre de 2004 de Heidy Milena Medina como trabajadora de Isabel Villarraga de Carvajal, a Cafesalud E.P.S. dentro del r\u00e9gimen contributivo. (Folio 19). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del formulario de novedades de Cafesalud, del 2 de diciembre de 2004. (Folio 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de los formularios de Autoliquidaci\u00f3n y pago de aportes de Coimtor como aportante y Jos\u00e9 Agapito Garatejo como afiliado, correspondientes al per\u00edodo comprendido entre agosto de 2003 y junio de 2004. (Folios 21 a 31). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia del formulario de Afiliaci\u00f3n a Cafesalud, fechado del 22 de julio de 2003, de Jos\u00e9 Agapito Garatejo Crespo como cotizante y Heidy Milena Medina Carvajal como beneficiaria. (Folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada aport\u00f3 el siguiente documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por Heidy Milena medina, con fecha del 24 de octubre de 2005. (Folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Ortega, Tolima conoci\u00f3 en primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela, respecto de la cual arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n de tutelar los derechos invocados por la accionante y en consecuencia orden\u00f3 a la E.P.S. Cafesalud que pagara la licencia de maternidad a favor de la accionante, en el t\u00e9rmino de 48 horas. Tal decisi\u00f3n fue fundamentada en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el a-quo se pronunci\u00f3 respecto del derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante a Cafesalud el d\u00eda 19 de septiembre de 2005, obteniendo respuesta tan solo 35 d\u00edas despu\u00e9s, esto es el 24 de octubre del mismo a\u00f1o. En relaci\u00f3n con este t\u00f3pico y basado en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que existi\u00f3 una demora injustificada en la respuesta de la accionada al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia concreta de las pretensiones de la accionante, el juez de primera instancia advierte, preliminarmente, que la mujer es objeto de especial protecci\u00f3n durante el parto y despu\u00e9s de \u00e9ste seg\u00fan mandato constitucional. De otra parte, se\u00f1ala que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad en los eventos en que se halla en relaci\u00f3n inescindible con la vida digna y la salud de la madre y el reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juzgado se\u00f1ala que de acuerdo a lo expuesto por las partes, se colige que la accionante se encuentra al d\u00eda en el pago de sus cotizaciones y cuenta con 83 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. Adicionalmente se\u00f1ala que en el caso concreto opera un allanamiento a la mora, bajo el siguiente discernimiento: \u201cSi analizamos un poco m\u00e1s, podemos aseverar con base en los comprobantes de pago (Folio 21), que el \u00faltimo pago del a\u00f1o 2004 corresponde al mes de Junio y a folios 18, 17, 16, 15, 14, 13, 12, 11, 10, 9 corresponden a pagos recibidos por la E.P.S. desde enero a octubre del 2005, respectivamente. Lo anterior nos demuestra que Cafesalud co (sic) E.P.S. acept\u00f3 el pago de las \u00faltimas diez (10) mensualidades y olvid\u00f3, hizo caso omiso al cobro de las sumas correspondientes de junio a diciembre de 2004, es decir, se allan\u00f3 a la mora como lo consagra el punto D de la sentencia T-999 del 2003, por lo tanto la E.P.S. no puede negarse al pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafesalud E.P.S., dada la providencia en su contra, presenta impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en documento que transcribe las consideraciones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, pretendiendo la revocatoria del fallo proferido por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, Tolima avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en segunda instancia y resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n revocando el fallo del a-quo y, en consecuencia, negando el amparo de tutela solicitado, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Ad-quem que la licencia de maternidad es una instituci\u00f3n laboral que se consagr\u00f3 para garantizar la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o mientras aqu\u00e9lla se reincorpora a su actividad de trabajo. Bajo este presupuesto, entr\u00f3 a analizar los hechos de la acci\u00f3n de tutela destacando que la accionante estuvo afiliada al sistema general de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria hasta abril de 2004, afili\u00e1ndose como cotizante s\u00f3lo a partir del 2 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, tras hacer una revisi\u00f3n de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente a la licencia de maternidad que, dado que la afiliaci\u00f3n tuvo lugar en diciembre de 2004 y que el parto fue el 17 de julio de 2005, \u201cla accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de haberse encontrado afiliada durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pues para la fecha del parto s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 32 semanas y la gestaci\u00f3n dur\u00f3 39\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el a-quo se equivoc\u00f3 en la valoraci\u00f3n de las pruebas, puesto que \u00a0la accionante estuvo afiliada como beneficiaria entre julio de 2003 y mayo de 2004, por lo que en ning\u00fan momento existi\u00f3 allanamiento en la mora, lo que ocurri\u00f3 fue que la accionante fue afiliada como cotizante cuando ya se encontraba en gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de segunda instancia, tras revocar la providencia del a-quo, procedi\u00f3 a requerir a la accionada para que no incurra nuevamente en vulneraciones al derecho de petici\u00f3n, respondiendo tard\u00edamente las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de la accionante, presuntamente vulnerados por la entidad demandada como consecuencia de la negativa en el pago de la licencia de maternidad, bajo el argumento de que la accionante no cotiz\u00f3 al r\u00e9gimen de salud durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de pronunciarse sobre el problema planteado, ser\u00e1 necesario hacer referencia al r\u00e9gimen jur\u00eddico relativo a la licencia de maternidad, a la l\u00ednea jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n ha fijado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de amparo respecto de este derecho de naturaleza prestacional y a la figura del allanamiento a la mora, con el fin de cotejar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la actora con la normatividad se\u00f1alada y arribar as\u00ed a una soluci\u00f3n jur\u00eddica concordante con los fines del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen Legal y Reglamentario de la Licencia de Maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra una protecci\u00f3n reforzada para la mujer en embarazo y para los ni\u00f1os. As\u00ed, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una especial asistencia y protecci\u00f3n para la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este precepto constitucional surgi\u00f3 el desarrollo normativo de raigambre legal que procur\u00f3 materializar la protecci\u00f3n especial de que es objeto la mujer durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y la \u00e9poca posterior al alumbramiento. As\u00ed, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo cre\u00f3 un sistema de protecci\u00f3n en diferentes aristas tales como la estabilidad laboral1, las prestaciones econ\u00f3micas2 y la protecci\u00f3n en riesgos3, tendiente a garantizar efectivamente los derechos inherentes a la mujer en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las prestaciones econ\u00f3micas se encuentra consagrada la remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica denominada Licencia de Maternidad que, de acuerdo al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consiste en una prestaci\u00f3n equivalente a doce (12) semanas de salario (84 d\u00edas) liquidada con base en el salario que la persona devengaba al momento del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma ha sido objeto de desarrollo reglamentario que ha propendido por definir estrictamente las situaciones en que se causa el derecho a la licencia de maternidad. As\u00ed, el decreto 47 de 2000, en el numeral segundo del art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Licencias de Maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1 en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme a las reglas de control a la evasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De esta forma, si bien es claro que las madres gozan de especial protecci\u00f3n, no es menos cierto que la garant\u00eda de la licencia de maternidad surgi\u00f3 del seno de la legislaci\u00f3n laboral y ha sido ampliada para cubrir no s\u00f3lo a trabajadores dependientes, sino a independientes y, en general, a personas con capacidad de pago que se afilien como cotizantes al sistema de seguridad social en salud, raz\u00f3n por la que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n requiere del cumplimiento de requisitos espec\u00edficos dentro de los que se destaca la cotizaci\u00f3n completa e ininterrumpida de la madre al Sistema de Salud durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia Constitucional sobre la Licencia de Maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha abordado en m\u00faltiples fallos el tema de la licencia de maternidad, raz\u00f3n por la cual, es pertinente para el caso concreto reiterar la jurisprudencia proferida sobre la materia y darle aplicaci\u00f3n teniendo en cuenta las particularidades f\u00e1cticas que convocan la atenci\u00f3n en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela Para Solicitar el Pago de la Licencia de Maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, prima facie, las controversias respecto de derechos prestacionales deben ser ventiladas ante los jueces ordinarios. No obstante, ha sentado precedente respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de amparo como mecanismo id\u00f3neo para debatir conflictos de esa estirpe, en los casos en que la ausencia de reconocimiento de un derecho prestacional afecte derechos fundamentales, como por ejemplo la vida digna o el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia del derecho prestacional a la Licencia de Maternidad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en principio, las controversias que respecto de \u00e9se se susciten deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, ha tenido el acierto de precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, considerando que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede aparejar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por \u00e9ste concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias4, ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del concepto de m\u00ednimo vital6, introducido por la Corte para sustentar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo de los derechos prestacionales, en los casos en que la madre y el menor reci\u00e9n nacido dependan para su desarrollo integral de los recursos provenientes de tal reconocimiento prestacional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital &#8211; que impide la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-, la acci\u00f3n de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica desplegada en este campo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los ingresos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempe\u00f1arse normalmente en su trabajo y por consiguiente la falta de percepci\u00f3n de ingresos remuneratorios tornan a la Licencia de Maternidad en una prestaci\u00f3n social que adquiere car\u00e1cter fundamental por encontrarse \u00edntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su menor reci\u00e9n nacido, en la medida en que representa el \u00fanico ingreso que permite solventar sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia y, en tal medida, se torna procedente la solicitud de dicho derecho prestacional en sede de tutela8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente precisar los criterios que ha se\u00f1alado la Corte para determinar la procedencia del amparo de tutela y el consecuente reconocimiento por esta v\u00eda de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuera de las precisiones precedentemente rese\u00f1adas en materia de la procedencia extraordinaria de la acci\u00f3n de tutela para materializar el pago de la licencia de maternidad en los casos en que se pone en riesgo el m\u00ednimo vital de la madre y el menor, la Corte ha precisado que: i) La E.P.S. se encuentra obligada a realizar el pago de la prestaci\u00f3n, salvo que el empleador no haya pagado los aportes al sistema o \u00e9stos hayan sido rechazados por extempor\u00e1neos, casos en que este \u00faltimo asumir\u00e1 de manera personal la obligaci\u00f3n9; ii) Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia, tal como ser\u00e1 precisado en el ac\u00e1pite posterior10; iii) Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo1112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades la imposibilidad que asiste a las Entidades Promotoras de Salud de abstraerse de la responsabilidad de pagar la licencia de maternidad alegando la existencia de pagos extempor\u00e1neos en las respectivas cotizaciones durante el tiempo de gestaci\u00f3n en los casos en que la mora no haya sido alegada oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n se basa en el plausible argumento de que, a la luz del principio de buena fe, se entiende que si la entidad no exceptu\u00f3 en el momento de la mora tal situaci\u00f3n apelando a los instrumentos legales para oponerse al cumplimiento de sus obligaciones habida cuenta del pago tard\u00edo del afiliado cotizante, opera la figura del allanamiento a la mora, en virtud de la cual se entiende que la Entidad Promotora de Salud ha consentido en el incumplimiento y ha dado por subsanada la mora del afiliado al aceptar el pago tard\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta figura ha sido asumida por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos y constituye una posici\u00f3n consolidada que ha de reiterarse en esta oportunidad, acudiendo a la siguiente jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que \u201csi el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la EPS hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la EPS no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la EPS. espec\u00edficamente en la sentencia T-458 de 199914, en casos de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d15. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas relacionadas en el expediente, se tiene que la accionante estuvo vinculada al sistema general de seguridad social, a trav\u00e9s de Cafesalud E.P.S., en calidad de beneficiaria de su esposo, durante el t\u00e9rmino comprendido entre agosto de 2003 y junio de 2004 (folios 21 a 31). Posteriormente se afili\u00f3 a la misma entidad, en calidad de cotizante como trabajadora dependiente, a partir de diciembre de 2004, cotizando de manera ininterrumpida hasta el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (folios 10 a 18). Igualmente, se desprende del material probatorio que la accionante tras un per\u00edodo de gestaci\u00f3n de 39 semanas17, dio a luz el 17 de octubre de 2005, fecha para la cual completaba 28 semanas de cotizaci\u00f3n (folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n del r\u00e9gimen legal y jurisprudencial aplicable al tema de la licencia de maternidad y frente a los hechos concretos de la presente acci\u00f3n, esta Sala considera que la actuaci\u00f3n de la E.P.S. Cafesalud es ajustada a la normatividad propia de la materia y no constituye ninguna violaci\u00f3n a los derechos invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n se arriba, tras analizar las pruebas aportadas, de las que se colige, con claridad meridiana, que la accionante s\u00f3lo cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en salud, en el per\u00edodo comprendido entre diciembre de 2004 y octubre de 2005, saltando a la vista que si el parto tuvo lugar el 17 de julio de 2005, para tal fecha la accionante s\u00f3lo contaba con 28 semanas de cotizaci\u00f3n, teniendo que el t\u00e9rmino de gestaci\u00f3n seg\u00fan los datos aportados en el expediente fue de 39 semanas, de donde se colige que la accionante no cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo comprendido entre agosto de 2003 y junio de 2004, la accionante se encontraba afiliada a Cafesalud E.P.S. en calidad de beneficiaria, raz\u00f3n por la cual no tiene la figura de allanamiento a la mora que, de manera infundada, aplic\u00f3 el juez de primera instancia, bajo el argumento de que el interregno comprendido entre junio de 2004 y diciembre del mismo a\u00f1o en el que no hubo aportes por parte de la accionante fue consentido por la accionada al recibir el pago de diciembre sin hacer objeci\u00f3n alguna. No obstante, escap\u00f3 al razonamiento del a-quo el hecho de que los pagos efectuados a partir de 2004 se hicieron en calidad de cotizante, lo cual implicaba una relaci\u00f3n jur\u00eddica diferente, por lo que la figura de allanamiento a la mora es inoperante en el caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no reunir los requisitos establecidos tanto por la legislaci\u00f3n como por la jurisprudencia, no asiste derecho a la se\u00f1ora Heidy Milena Medina de reclamar a Cafesalud E.P.S. el pago de la licencia de maternidad y en tal medida, la negativa de esta \u00faltima al reconocimiento de tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmarse el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de segunda instancia y, en consecuencia NO TUTELAR los derechos a la vida, la salud y la seguridad social invocados por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en este principio de la protecci\u00f3n reforzada a la mujer en estado de gravidez, se entiende que para despedir a la mujer durante el embarazo, en el per\u00edodo de licencia de maternidad o en el per\u00edodo de lactancia, se requiere de la concurrencia de justa causa y de autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. (Art\u00edculos 239 a 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). En este sentido, ver Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Adem\u00e1s de la licencia de maternidad, el legislador consagr\u00f3 una licencia por aborto o parto no viable consistente en una licencia de dos a cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba al momento de iniciarse el descanso (Art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). Tambi\u00e9n se encuentra consagrado el descanso remunerado durante la lactancia, de acuerdo con el cual el empleador esta en la obligaci\u00f3n de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad (Art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). Finalmente, a partir del a\u00f1o 2002, mediante ley 755 se consagr\u00f3 la licencia de paternidad, de acuerdo con la cual se reconoce al hombre un per\u00edodo de 8 d\u00edas de licencia siempre que tanto \u00e9l como su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, o solo 4 d\u00edas si s\u00f3lo \u00e9l es cotizante del sistema (Ley 755 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo al art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, queda prohibido emplear a la mujer en trabajos de pintura industrial que entra\u00f1en el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. Tampoco pueden ser empleadas en trabajos subterr\u00e1neos de las minas ni, en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-572 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Respecto de esta materia, ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-497 de 2002 y T-664 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-258 de 2000 y T-390 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-458 de 1999, T-765 de 2000, T-906 de 2000, T-950 de 2000, T-1472 de 2000, T-1600 de 2000, T-473 de 2001, T-513 de 2001,T-694 de 2001, T-736 de 2001, T-1224 de 2001, T-211 de 2002, \u00a0T-707 de 2002 y T-996 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, jurisprudencia en que la Corte, cambi\u00f3 la consideraci\u00f3n de que el t\u00e9rmino para solicitar la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela era de 84 d\u00edas, para iniciar el precedente, hoy aceptado ampliamente, en el sentido de que el t\u00e9rmino para solicitar dicha prestaci\u00f3n por v\u00eda de tutela es de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Respecto del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, no se aporta ninguna prueba documental. No obstante, el demandado manifiesta en su escrito de oposici\u00f3n que, de acuerdo al expediente m\u00e9dico el per\u00edodo de gestaci\u00f3n fue de 39 semanas, afirmaci\u00f3n que es aceptada por los jueces de primera y segunda instancia y que, por no haber sido refutada por la accionante en ninguna etapa procesal, se considera como cierta para efectos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-414\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-R\u00e9gimen legal y reglamentario \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Cotizaci\u00f3n durante todo el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}