{"id":13492,"date":"2024-06-04T15:58:06","date_gmt":"2024-06-04T15:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-415-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:06","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:06","slug":"t-415-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-06\/","title":{"rendered":"T-415-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-415\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios y normatividad aplicables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes afiliados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Competencia de sus entidades intervinientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Menor afiliado que no se encuentra registrado en la base de datos\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Error operativo de la ARS y la Secretar\u00eda de Salud no puede surtir efectos negativos en el menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En seguimiento del principio de primac\u00eda de la realidad sobre la forma, la Corte encuentra que el menor no obstante no aparecer en la base de datos de la Secretar\u00eda de Salud Distrital, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, prueba de lo cual es la carnetizaci\u00f3n que a su nombre se realiz\u00f3. As\u00ed, si bien puede ser cierto que la Secretar\u00eda de Salud Distrital procedi\u00f3 a suprimir de la base de datos al accionante por cuanto la ARS no notific\u00f3 la respectiva carnetizaci\u00f3n, dicha falta de coordinaci\u00f3n funcional entre las entidades se\u00f1aladas no puede surtir efectos negativos en el menor quien, tras cumplir con las obligaciones propias de ley para ser parte del sistema, confi\u00f3 leg\u00edtimamente en que el carn\u00e9 que le fue expedido lo certificaba como afiliado al r\u00e9gimen de salud, categor\u00eda de la cual se desprenden los beneficios de atenci\u00f3n que pretend\u00eda hacer valer. El error operativo de la ARS y la Secretar\u00eda de Salud Distrital no puede generar efectos de tal entidad que priven de la calidad de afiliado a una persona que ha surtido el tr\u00e1mite del r\u00e9gimen subsidiado para acceder a las prerrogativas que emanan de dicha calidad, menos a\u00fan cuando se trata de un menor, como en el presente caso, que requiere con urgencia la atenci\u00f3n m\u00e9dica deprecada para la recuperaci\u00f3n oportuna de su salud visual y ortop\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO-Incorporaci\u00f3n del menor a la base de datos de la ARS, para su atenci\u00f3n en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el Distrito contrate con las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica no la exime de responsabilidad y no traslada a la \u00f3rbita de las relaciones meramente contractuales los conflictos que se susciten entre usuarios y ARS, por lo que, bajo los hechos propios de la presente acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de Salud Distrital debe desplegar las actuaciones pertinentes para que el acceso al servicio p\u00fablico de salud sea real y efectiva, para lo cual, deber\u00e1 en primer lugar proceder a incorporar nuevamente en la base de datos de afiliados al menor, quien demostr\u00f3 su afiliaci\u00f3n con el respectivo carn\u00e9 en el que aparece como beneficiario de la ARS Humanavivir y, en segundo lugar, tendr\u00e1 que procurar que la ARS brinde el servicio de salud requerido de acuerdo al nivel de atenci\u00f3n acorde con el servicio requerido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA DEL USUARIO DEL SERVICIO DE SALUD-Inversi\u00f3n de la carga de la prueba\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica sin exigir pago de la cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado que, como regla general, en los casos en que exista incapacidad econ\u00f3mica del usuario del servicio, le compete al afiliado o beneficiario probar tal situaci\u00f3n. No obstante, en presencia de afirmaciones en tal sentido sin acervo probatorio que las respalde, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la E.P.S. o A.R.S. desvirtuar lo sostenido por el usuario. As\u00ed, lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, por virtud de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante probada a trav\u00e9s de la manifestaci\u00f3n expuesta en el escrito de tutela y de la presunci\u00f3n de falta de capacidad econ\u00f3mica que recae sobre los afiliados al nivel II del Sisben, la Corte tutelar\u00e1 los derechos a la salud del accionante, ordenando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, de tal suerte que sea la Secretar\u00eda de Salud Distrital la que asuma la totalidad del costo, exonerando al accionante del pago de la cuota de recuperaci\u00f3n que para el caso concreto hubiere que pagar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1288146 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Accionante: Teofila Pinz\u00f3n de Garc\u00e9s como agente oficioso de Eric Santiago Mu\u00f1oz Garc\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Secretaria de Salud Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Teofila Pinz\u00f3n de Garc\u00e9s como agente oficioso de Eric Santiago Mu\u00f1oz Garc\u00e9s contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de noviembre de 2005 la se\u00f1ora Teofila Pinz\u00f3n de Garc\u00e9s, actuando como agente oficioso de su nieto Eric Santiago Mu\u00f1oz Garc\u00e9s, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud, con base en la siguiente relaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eric Santiago Mu\u00f1oz Garc\u00e9s es un ni\u00f1o de cuatro a\u00f1os de edad que adolece de ambliop\u00eda y pie plano y que requiere tratamiento oportuno para procurar corregir esas enfermedades y lograr un desarrollo vital pleno. El menor se encontraba afiliado, en calidad de beneficiario, a Humanavivir ARS, hasta que a comienzos del a\u00f1o 2005, la Secretar\u00eda de Salud Distrital dio la orden de desafiliarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por virtud de esta desafiliaci\u00f3n el menor s\u00f3lo podr\u00eda recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en calidad de vinculado, vi\u00e9ndose obligado a pagar una cuota de recuperaci\u00f3n. Ante tal circunstancia, la accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud para tratar de solucionar el problema, frente a lo cual s\u00f3lo obtuvo como respuesta la indicaci\u00f3n de que el menor no se encontraba en la base de datos de afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado de la Secretar\u00eda de Salud y por tanto deb\u00eda acudir a Hospitales de la Red, proporcionando el pago de la correspondiente cuota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada esta situaci\u00f3n, la accionante, en su calidad de abuela del menor, procedi\u00f3 a afiliarlo a Cajacopi ARS; sin embargo, al solicitar una cita m\u00e9dica para la enfermedad de su hijo, le informaron que el ni\u00f1o nuevamente hab\u00eda sido retirado del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras este nuevo incidente la accionante acudi\u00f3 ante la Personer\u00eda Distrital en donde le fue comunicado que efectivamente el menor se hallaba en la base de datos del Sisben ubicado en el nivel II, pero que no se encontraba registrado en la base de datos de las ARS y que el tr\u00e1mite de reafiliaci\u00f3n era bastante demorado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dada la imposibilidad econ\u00f3mica de los familiares del menor para cubrir el tratamiento acudiendo a alg\u00fan hospital de la red, y debido a que el desamparo m\u00e9dico se debi\u00f3 a un error administrativo, la accionante acude al mecanismo de tutela para obtener el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del menor agenciado se produce por la omisi\u00f3n de la entidad accionada consistente en no incluir en la base de datos la afiliaci\u00f3n de su nieto a una ARS, impidiendo de tal forma que recibiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, de otra parte, que los derechos vulnerados son la vida y la salud, en la medida en que la desafiliaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud distrital de las ARS trae como consecuencia la desmejora de la calidad de vida del menor por la imposibilidad de acceder al servicio m\u00e9dico para recuperar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos alegados como vulnerados prevalecen sobre los dem\u00e1s por expreso mandato del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales afirmaciones, la accionante solicita que se tutelen los derechos del menor vulnerados por la Secretar\u00eda de Salud Distrital. En consecuencia pide que se ordene a la accionada que de manera inmediata corrija en su base de datos la afiliaci\u00f3n del menor y se incluya a una ARS, preferiblemente a Humanavivir por ser aqu\u00e9lla donde la madre del menor viene siendo atendida. Solicita igualmente, como medida provisional para evitar un perjuicio irremediable, que se ordene a la accionada permitir al menor recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida sin sujetarla a ning\u00fan pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Distrital, a trav\u00e9s del Director de Aseguramiento en Salud, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, en primer lugar que el menor Eric Santiago Mu\u00f1oz Garc\u00e9s se encuentra registrado en la base de datos de la poblaci\u00f3n identificada por Sisben en el nivel II, con fecha de encuesta del 6 de febrero de 2005, sin encontrarse identificado en la base de datos de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el menor fue efectivamente retirado de la base de datos de la Secretar\u00eda Distrital de Salud &#8220;en cumplimiento a la Resoluci\u00f3n NO. 0092 de 1\u00ba de marzo de 2004 &#8220;Por la cual se modifica la resoluci\u00f3n 1232 de 2003 que ordena la cancelaci\u00f3n de algunas afiliaciones al r\u00e9gimen subsidiado en el Distrito Capital&#8221;. As\u00ed, dado que la ARS procedi\u00f3 a carnetizar al menor sin efectuar el debido reporte a la Secretar\u00eda, en la base de datos de \u00e9sta aparec\u00eda como no carnetizado raz\u00f3n por la que se procedi\u00f3 a cumplir lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el menor deber\u00e1 elegir ARS en la pr\u00f3xima vigencia que para tal efecto se\u00f1ale el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y, mientras ello ocurre podr\u00e1 ser atendido como poblaci\u00f3n vinculada con nivel dos de Sisben, debiendo asumir la cuota de recuperaci\u00f3n del 10% del valor de la cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, solicita al juez de tutela que vincule al proceso a la Instituci\u00f3n que viene prestando el servicio de salud, esto es, el Hospital Pablo VI Bosa, para que se conforme el contradictorio y pueda garantizarse la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara finalmente que el hecho de que el menor tenga que sufragar un valor correspondiente al diez por ciento (10%) del servicio m\u00e9dico prestado, no significa que ello pueda erigirse en obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n del servicio, sino que por el contrario, la entidad encargada de prestar los servicios correspondientes deber\u00e1 conciliar con el accionante la forma de pago, sin condicionar o supeditar en ning\u00fan caso la prestaci\u00f3n del servicio que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita al juez de tutela excluir del proceso a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, habida cuenta que esa instituci\u00f3n no procedi\u00f3 de manera negligente y que la controversia que se plantea deviene tanto de una responsabilidad contractual frente a la carnetizaci\u00f3n por parte de la ARS Humanavivir, ya que \u00e9sta no report\u00f3 tal evento a la Secretar\u00eda, como de una responsabilidad del Hospital Pablo VI dado que no ha prestado los servicios de salud requeridos por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante aporta los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Te\u00f3fila Pinz\u00f3n de Garc\u00e9s. (Folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>c. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Eric Santiago Mu\u00f1oz Garc\u00e9s. (Folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de Formulario de Solicitud de Servicios del Hospital Pablo VI de Bosa E.S.E. en el que se diagnostica hipermetrop\u00eda alta, ambliop\u00eda y pie plano. (Folios 4 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia del veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2005 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Teofila Pinz\u00f3n de Garc\u00e9s como agente oficioso del menor Eric Santiago Mu\u00f1oz Garc\u00e9s, atendiendo a la siguiente estructura considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entra el juez de conocimiento, en primer lugar, a hacer un an\u00e1lisis de los derechos presuntamente vulnerados, destacando el car\u00e1cter de fundamental que, por excelencia, le es propio al derecho a la vida y precisando que respecto de la salud, el Estado protege un m\u00ednimo vital, &#8220;por fuera del cual el deterioro org\u00e1nico impide su vida normal, suponi\u00e9ndose un estado completo de bienestar f\u00edsico mental y social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente eval\u00faa los argumentos de las partes para arribar a la conclusi\u00f3n de que asiste raz\u00f3n a la Secretar\u00eda de Salud en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en su contra, &#8220;en primer lugar porque a ella como instituci\u00f3n no le corresponde la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos (\u2026) y en segundo porque tal como lo ha indicado no existe culpa de ella en la negligencia que la ARS HUMANAVIVIR demostr\u00f3 al no enviar a su base de datos el reporte de carnetizaci\u00f3n de los afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que el menor no se encuentra desafiliado del sistema SISBEN sino que, al estar clasificado en el nivel 2, debe pagar una cuota del diez por ciento del tratamiento recibido para poder acceder al servicio de salud, por lo que le corresponde al accionante acudir a la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, la cual no podr\u00e1, frente a la incapacidad econ\u00f3mica, negarse a la correspondiente prestaci\u00f3n del servicio, sino que deber\u00e1 conciliar la forma de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos, el juez de conocimiento resolvi\u00f3, en primer lugar, no conceder el amparo de tutela deprecado y, en segundo, requerir al Hospital Pablo VI brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera el menor Eric Santiago Mu\u00f1oz Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. COMUNICACIONES POSTERIORES A LA DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo de tutela, la Secretar\u00eda de Salud Distrital, remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n al Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. con copia al juzgado de conocimiento, en el que le pon\u00eda en conocimiento la decisi\u00f3n del juez en lo concerniente a dicha I.P.S. y su deber de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, mediante comunicaci\u00f3n fechada de noviembre 30 de 2005, el Hospital Pablo VI Bosa, respondi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud, con copia al juzgado de conocimiento, informando que para dar cumplimiento al fallo se hab\u00edan impartido las instrucciones correspondientes a los funcionarios de dicho centro hospitalario; sin embargo, sostuvo que los procedimientos que requiere el menor (ort\u00f3ptica y oftalmolog\u00eda pedi\u00e1tricas) no pueden ser prestados por dicho hospital, dado que por tratarse de una instituci\u00f3n de primer nivel de atenci\u00f3n no cuenta con los servicios especializados ordenados. Por tanto, requiere a la Secretar\u00eda de Salud para que solicite a entidades de mayor nivel de atenci\u00f3n que presten los servicios que necesita el menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 5 de 2005, el Hospital Pablo VI Bosa se dirigi\u00f3 al juzgado de origen mediante escrito en el que comunic\u00f3 que por ser un Hospital de primer nivel de atenci\u00f3n remitir\u00eda al paciente al nivel de complejidad correspondiente que compete al Hospital de Kennedy. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2006, el Hospital Occidente de Kennedy III nivel E.S.E. se dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital, con copia al juzgado de origen, en el que manifest\u00f3 que no ha recibido orden de remisi\u00f3n del paciente y que ha tenido conocimiento de que la remisi\u00f3n se hizo al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, raz\u00f3n por la que el informe de seguimiento al fallo de tutela deb\u00eda ser solicitado a tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar, respecto del caso concreto, si existe vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por la parte actora, para lo cual habr\u00e1 que precisar las generalidades del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, especificando las diferencias entre la poblaci\u00f3n vinculada y la afiliada y las competencias propias de las entidades que intervienen a nivel territorial en la organizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de tal sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, corresponder\u00e1 a la Corte, se\u00f1alar si se ha vulnerado el derecho a la salud y la vida del accionante habida cuenta que aun cuando pose\u00eda carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a una ARS se le trata como vinculado, exigi\u00e9ndole el pago de una cuota de recuperaci\u00f3n, por no aparecer en la base de datos de afiliados que lleva la Secretar\u00eda de Salud Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Principios y Normas Generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social, de acuerdo con el art\u00edculo 48 constitucional es tanto un derecho como un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n se garantiza a todas las personas con sujeci\u00f3n a los principios de universalidad, progresividad, solidaridad y eficiencia1. Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Carta se\u00f1ala que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico que se encuentra a cargo del Estado y que se garantiza el acceso a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social, se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993 que, espec\u00edficamente en el Libro II, se\u00f1ala las disposiciones propias del r\u00e9gimen de salud, del cual se predican como objetivos: i) La regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en salud y ii) la creaci\u00f3n de las condiciones para el acceso de todas las personas2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran dos reg\u00edmenes, cuales son el R\u00e9gimen Contributivo que, de acuerdo al art\u00edculo 202 de la Ley 100 de 1993 &#8220;es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador&#8221; y el R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado que consiste, de acuerdo al art\u00edculo 211 del mismo cuerpo normativo, en &#8220;el \u00a0conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centrando la atenci\u00f3n en este \u00faltimo r\u00e9gimen, debe precisarse que, en seguimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 212 de la Ley 100 de 1993, \u00e9ste tiene como prop\u00f3sito financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 157 de la misma, son beneficiarios de este r\u00e9gimen\u00a0 las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Dentro de este grupo tienen particular importancia, las madres durante el embarazo, parto y posparto y el per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para que una persona pueda acceder a la calidad de afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social en salud se requiere del agotamiento de tres etapas fundamentales cuales son la identificaci\u00f3n, la selecci\u00f3n y la afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n es el procedimiento a trav\u00e9s del cual las alcald\u00edas municipales, por medio de la encuesta del SISBEN, identifican los potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen3. Cualquier ciudadano puede pedir que le sea realizada la encuesta e igualmente, cualquier ciudadano tiene derecho a solicitar una nueva encuesta con el fin de verificar la informaci\u00f3n de la anterior encuesta o con el prop\u00f3sito de determinar la existencia de variaciones en la informaci\u00f3n inicial. Las \u00fanicas personas que est\u00e1n exentas de la encuesta, son los miembros de la poblaci\u00f3n especial, que son: la poblaci\u00f3n infantil abandonada, los indigentes, personas en condiciones de desplazamiento forzado, las comunidades ind\u00edgenas, n\u00facleos familiares de las madres comunitarias y personas de la tercera edad en protecci\u00f3n de ancianatos.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN5 es una herramienta dise\u00f1ada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, cuyo objetivo es focalizar el gasto social. Dicha selecci\u00f3n se logra a partir de la recolecci\u00f3n de datos mediante el mecanismo de encuesta que, una vez analizados, arrojan un puntaje que permite ubicar a las familias o individuos entrevistados en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se encuentran las etapas de selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n que corresponden a las entidades territoriales por intermedio de las respectivas Direcciones de Salud, conforme lo dispone el art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993. Para efectos de realizar la \u00faltima etapa, es deber de las entidades territoriales informar a las personas seleccionadas el conjunto de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado del que pueden elegir aquella que consideren m\u00e1s conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima etapa de afiliaci\u00f3n inicia formalmente con la firma del Formulario \u00danico de Afiliaci\u00f3n y Traslado por parte de la cabeza del n\u00facleo familiar y se perfecciona con la radicaci\u00f3n del formulario y con la entrega del carn\u00e9 definitivo por la ARS7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Afiliados y Vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la encuesta referida en la etapa de identificaci\u00f3n precedentemente expuesta, si la persona clasifica en los niveles de pobreza 1, 2 \u00f3 3, adquiere la calidad de vinculado al sistema de salud. \u00c9ste es un estado transitorio, en el que la persona que re\u00fane todos los requisitos para ser beneficiaria del r\u00e9gimen est\u00e1 a la espera de la asignaci\u00f3n de una ARS. As\u00ed, mientras tiene lugar dicha asignaci\u00f3n, las personas vinculadas tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado8. El ente responsable de brindar la atenci\u00f3n a las personas vinculadas es la respectiva entidad territorial en la que reside el vinculado; as\u00ed, dependiendo del nivel de atenci\u00f3n que necesite el usuario ser\u00e1 responsable el municipio, distrito o departamento9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en materia de vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud \u00fanicamente existen el r\u00e9gimen contributivo y el r\u00e9gimen subsidiado, de tal suerte que los \u201cvinculados\u201d no constituyen un tercer r\u00e9gimen sino que son considerados como una categor\u00eda poblacional que por virtud de la cobertura inicial y progresiva del sistema no tiene posibilidad de acceder a ninguno de los dos sistemas y que, mientras se materializa su afiliaci\u00f3n son atendidos por las instituciones de salud con las que contrata el Estado10. Sobre este particular, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen, como claramente se desprende del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los reg\u00edmenes de Seguridad Social en Salud, sino a los \u201csujetos protegidos\u201d denomin\u00e1ndolos \u201cparticipantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, para se\u00f1alar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que acceder\u00e1n a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n tenemos, dos (2) reg\u00edmenes bien definidos: a) El contributivo y, b) el subsidiado; y tres (3) tipos de participantes en el sistema general de seguridad social, a saber: a) Participantes afiliados al r\u00e9gimen contributivo, b) participantes afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y, c) participantes vinculados\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las diferencias que existen entre las personas vinculadas al sistema y las afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado se destaca la obligaci\u00f3n que recae sobre las primeras de cancelar una cuota de recuperaci\u00f3n12 para poder acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieren. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 18 del Decreto 2351 de 1995, la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 sujeta al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n, que corresponden a un porcentaje del costo de los tratamientos o medicamentos que les son suministrados, y que deben cancelar \u00a0ante las I.P.S. donde reciben la atenci\u00f3n, con la finalidad de complementar la financiaci\u00f3n de los servicios recibidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Competencia de las Entidades que intervienen en el Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2357 de 1995, le corresponde a los departamentos, municipios y distritos, entre otras funciones, dirigir el r\u00e9gimen subsidiado de salud, apropiar las partidas presupuestales correspondientes a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado y crear una base de datos de todos los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado a nivel territorial, as\u00ed como de las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado que operan en su territorio que permita el adecuado control de la operaci\u00f3n del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, y en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993 y la Ley 10 de 1990, puede sostenerse que a los Municipios les corresponde, adem\u00e1s de practicar la encuesta del SISBEN, dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las funciones establecidas en el art\u00edculo 12 de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, asegurar y financiar la prestaci\u00f3n de los servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del primer nivel de atenci\u00f3n de la salud de la comunidad, directamente o a trav\u00e9s de sus dependencias o entidades descentralizadas, de conformidad con los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 10 de 1990; o a trav\u00e9s de contratos con entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a los departamentos les corresponde dirigir el Sistema Seccional de Salud, cumpliendo las funciones establecidas en el art\u00edculo 11 de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, financiar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n correspondientes al segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n de la salud de la comunidad, directamente, o a trav\u00e9s de contratos con entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a los Distritos les corresponde dirigir el Sistema Distrital de Salud, ejercer las funciones establecidas en los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 10 de 1990, financiar y realizar las acciones de fomento de la prevenci\u00f3n de la enfermedad y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de fomento, prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n correspondientes al primero, segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n de la salud de la comunidad, directamente o a trav\u00e9s de entidades descentralizadas, de conformidad con los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 10 de 1990, o a trav\u00e9s de contratos con entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas. En el caso del distrito capital, adem\u00e1s de las anteriores funciones, le compete registrar las entidades prestadoras de servicios de salud y definir su naturaleza jur\u00eddica.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del R\u00e9gimen subsidiado de salud se encuentran las Administradoras del R\u00e9gimen subsidiado (ARS) cuya creaci\u00f3n fue autorizada en la Ley 100 de 1993 y tuvo efectivo lugar con motivo de la expedici\u00f3n del Decreto 2357 de 1995, siendo reglamentadas por el Decreto 1804 de 1999 y otras disposiciones complementarias. Las ARS son entidades de intermediaci\u00f3n entre los recursos financieros, las instituciones que prestan los servicios (IPS), las autoridades p\u00fablicas locales y los usuarios, y desempe\u00f1an en el r\u00e9gimen subsidiado una funci\u00f3n an\u00e1loga a la que tienen las EPS en el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son funciones de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, de acuerdo al art\u00edculo 10 del Decreto 2357 de 1995, entre otras, las de fomentar y promover la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, afiliar a la poblaci\u00f3n beneficiaria y expedir el carn\u00e9 correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, son varias las entidades que convergen a la organizaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud y que, por tanto, coadyuvan al cumplimiento de los cometidos estatales en dicha materia. \u201cLa atenci\u00f3n en salud, en consecuencia, es una tarea program\u00e1tica de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, quienes tienen la misi\u00f3n constitucional de establecer un sistema de seguridad y atenci\u00f3n integral que permita a todos los ciudadanos acceder a los servicios de salud\u201d16. Al respecto, los art\u00edculos 298, 311, 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica, asignan la responsabilidad de la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica social de car\u00e1cter asistencial de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n colombiana, a los departamentos, municipios y distritos, para lo cual deben llevar a cabo un proceso de focalizaci\u00f3n del gasto social (art. 30 Ley 60 de 1993), \u201c&#8230;definido como el proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerables\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Derechos Fundamentales de los Menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 constitucional erige en derecho fundamental per se a la salud cuando se predica de los ni\u00f1os, de tal suerte que para su amparo por la v\u00eda de tutela no se requiere que de manera conexa se vulnere ning\u00fan otro derecho fundamental. Tal disposici\u00f3n Superior obedece a la especial protecci\u00f3n que dentro del Estado Social de Derecho colombiano se pretende otorgar a los menores por su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n indefensa y vulnerable para dar cumplimiento, de esta forma, al principio del inter\u00e9s superior, procurando el desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio del inter\u00e9s superior del menor fue consagrado expresamente en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 y reiterado por otros instrumentos internacionales19, los cuales sirvieron de sustento para que el Constituyente plasmara en el art\u00edculo 44 Superior la especial protecci\u00f3n de que son objeto los menores20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 las razones principales de la especial protecci\u00f3n que el Estado otorga a los ni\u00f1os en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa razones b\u00e1sicas de esta protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y a los adolescentes son: i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el bienestar de los mismos\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Pertenencia del accionante al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud en calidad de Afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el menor Eric Santiago Mu\u00f1oz Garc\u00e9s se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social, a trav\u00e9s de la ARS Humanavivir. No obstante lo anterior, al requerir tratamiento m\u00e9dico para atender la ambliop\u00eda y los problemas de pie plano que lo aquejan, le fue comunicado que no se encuentra dentro de la base de datos de los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y que, por tanto, la \u00fanica forma de recibir la atenci\u00f3n es como parte de la poblaci\u00f3n vinculada, lo cual implica el pago de la respectiva cuota de recuperaci\u00f3n que, para su caso equivale al 10% del tratamiento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n jur\u00eddica ofrecida por la Secretar\u00eda de Salud en el sentido de que el menor deb\u00eda acudir a la red p\u00fablica de atenci\u00f3n en salud mediante el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n y aguardar a la siguiente vigencia para proceder a elegir ARS, es vulneradora de los derechos fundamentales del menor, en la medida en que desconoce los principios que irradian al Sistema de Seguridad Social, as\u00ed como el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre la forma y la prevalencia de los derechos de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en seguimiento del principio de primac\u00eda de la realidad sobre la forma, la Corte encuentra que el menor Eric Santiago Mu\u00f1oz Garc\u00e9s, no obstante no aparecer en la base de datos de la Secretar\u00eda de Salud Distrital, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, prueba de lo cual es la carnetizaci\u00f3n que a su nombre se realiz\u00f3, operaci\u00f3n que s\u00f3lo es resultado del cumplimiento de las etapas de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n, necesarias para pertenecer a dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien puede ser cierto que la Secretar\u00eda de Salud Distrital procedi\u00f3 a suprimir de la base de datos al accionante por cuanto la ARS no notific\u00f3 la respectiva carnetizaci\u00f3n, dicha falta de coordinaci\u00f3n funcional entre las entidades se\u00f1aladas no puede surtir efectos negativos en el menor quien, tras cumplir con las obligaciones propias de ley para ser parte del sistema, confi\u00f3 leg\u00edtimamente en que el carn\u00e9 que le fue expedido lo certificaba como afiliado al r\u00e9gimen de salud, categor\u00eda de la cual se desprenden los beneficios de atenci\u00f3n que pretend\u00eda hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El error operativo de la ARS y la Secretar\u00eda de Salud Distrital no puede generar efectos de tal entidad que priven de la calidad de afiliado a una persona que ha surtido el tr\u00e1mite del r\u00e9gimen subsidiado para acceder a las prerrogativas que emanan de dicha calidad, menos a\u00fan cuando se trata de un menor, como en el presente caso, que requiere con urgencia la atenci\u00f3n m\u00e9dica deprecada para la recuperaci\u00f3n oportuna de su salud visual y ortop\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la posici\u00f3n asumida por la entidad accionada en el sentido de proponer como soluci\u00f3n al menor la atenci\u00f3n mediante la red p\u00fablica de salud en calidad de vinculado, a trav\u00e9s del pago de la cuota de recuperaci\u00f3n, presenta problemas de coherencia jur\u00eddica desde varios puntos de vista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dicha postura implicar\u00eda el tr\u00e1nsito de la calidad de afiliado a la de vinculado por cuenta de un error inform\u00e1tico, lo cual se traduce en la p\u00e9rdida de la calidad de afiliado de la persona, contraviniendo lo dispuesto por el art\u00edculo 26 del Acuerdo 244 de 2003 que se\u00f1ala que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado ser\u00e1 indefinida mientras subsistan las condiciones previstas en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta posici\u00f3n comporta una violaci\u00f3n flagrante del mandato constitucional de progresividad, dado que, no obstante haber alcanzado la ampliaci\u00f3n de la cobertura en el sentido de haber comprendido dentro del servicio de salud al accionante, se pretende obviar el proceso que ha discurrido y compeler al menor a reiniciar los tr\u00e1mites para su afiliaci\u00f3n al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que el principio de confianza leg\u00edtima no es ajeno al sistema de salud y, por tanto, en el caso que nos ocupa, puede sostenerse sin lugar a equ\u00edvocos que, con base en el agotamiento oportuno de los procedimientos dise\u00f1ados para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud, el menor Eric Santiago Mu\u00f1oz Garc\u00e9s fund\u00f3 leg\u00edtimamente su confianza en la garant\u00eda de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por cuanto hab\u00eda obtenido satisfactoriamente el carn\u00e9 de la ARS seleccionada, adquiriendo, de tal suerte, la calidad de afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es posible defraudar las expectativas leg\u00edtimamente fundadas de los afiliados al sistema de salud, esgrimiendo la incompetencia e ineficiencia del sistema en materia de coordinaci\u00f3n de las entidades competentes para la sistematizaci\u00f3n de los afiliados al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte de una entidad, p\u00fablica o privada, se conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Una persona que ya est\u00e1 vinculada, as\u00ed se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el Sisben principie a tratarla, el tratamiento iniciado \u00a0no puede quedar trunco porque esto tambi\u00e9n atentar\u00eda contra la buena fe del beneficiario o potencial beneficiario . Esto hace parte del principio de la confianza leg\u00edtima que permite conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos de las personas22. Esa confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), \u00a0seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), \u00a0respeto al acto propio23 y \u00a0adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. \u00a0Es, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, \u00e9ticamente deseable y jur\u00eddicamente exigible\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente recordar que, de acuerdo a la normatividad propia del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud citada en ac\u00e1pite precedente, corresponde a las entidades territoriales la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, raz\u00f3n por la cual, la Secretar\u00eda Distrital de Salud se erige en directa responsable de la prestaci\u00f3n de tales servicios a los afiliados que dentro del Distrito Capital hagan parte del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el hecho de que el Distrito contrate con las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica no la exime de responsabilidad y no traslada a la \u00f3rbita de las relaciones meramente contractuales los conflictos que se susciten entre usuarios y ARS, por lo que, bajo los hechos propios de la presente acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de Salud Distrital debe desplegar las actuaciones pertinentes para que el acceso al servicio p\u00fablico de salud sea real y efectiva, para lo cual, deber\u00e1 en primer lugar proceder a incorporar nuevamente en la base de datos de afiliados al menor, quien demostr\u00f3 su afiliaci\u00f3n con el respectivo carn\u00e9 en el que aparece como beneficiario de la ARS Humanavivir y, en segundo lugar, tendr\u00e1 que procurar que la ARS brinde el servicio de salud requerido de acuerdo al \u00a0nivel de atenci\u00f3n acorde con el servicio requerido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Incapacidad Econ\u00f3mica de la familia del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Fuera del problema administrativo abordado en las l\u00edneas precedentes, la accionante puso de presente la imposibilidad econ\u00f3mica de la familia del menor para sufragar la cuota de recuperaci\u00f3n que, como vinculado, le fuere exigida para acceder a los servicios de salud, equivalente al diez por ciento (10%) del valor del servicio de salud requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, corresponde a los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud efectuar el pago de una cuota moderadora para el acceso a los servicios m\u00e9dicos. As\u00ed, dado que es posible que a\u00fan perteneciendo al r\u00e9gimen subsidiado el usuario tuviera que sufragar una cuota moderadora, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si, de acuerdo a los hechos presentados, existen suficientes razones para ordenar la pr\u00e1ctica de los servicios m\u00e9dicos requeridos sin el correspondiente cobro de la cuota moderadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado que, como regla general, en los casos en que exista incapacidad econ\u00f3mica del usuario del servicio, le compete al afiliado o beneficiario probar tal situaci\u00f3n. No obstante, en presencia de afirmaciones en tal sentido sin acervo probatorio que las respalde, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la E.P.S. o A.R.S. desvirtuar lo sostenido por el usuario. As\u00ed, lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En varias oportunidades la Corte ha explicado que, ante la afirmaci\u00f3n del usuario de no contar con los recursos suficientes, la carga de la prueba se invierte y en tal medida corresponde a las entidades promotoras de salud demandas en sede de tutela desvirtuar lo afirmado por el accionante&#8221;25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la accionante manifiesta que la familia del menor carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el valor correspondiente a la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la accionada y que se asumi\u00f3 como cierta a lo largo del proceso26, por lo que la Corte la tendr\u00e1 como v\u00e1lida para efectos de orientar el sentido del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n se arriba, no s\u00f3lo de la mano de la afirmaci\u00f3n de la accionante, sino del hecho manifiesto de la clasificaci\u00f3n que el Sisben hizo del menor, ubic\u00e1ndolo en el Nivel II, lo cual es signo inequ\u00edvoco del nivel de pobreza del n\u00facleo familiar del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por virtud de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante probada a trav\u00e9s de la manifestaci\u00f3n expuesta en el escrito de tutela y de la presunci\u00f3n de falta de capacidad econ\u00f3mica que recae sobre los afiliados al nivel II del Sisben, la Corte tutelar\u00e1 los derechos a la salud del accionante, ordenando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, de tal suerte que sea la Secretar\u00eda de Salud Distrital la que asuma la totalidad del costo, exonerando al accionante del pago de la cuota de recuperaci\u00f3n que para el caso concreto hubiere que pagar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3 el menor fue practicada por el Hospital Pablo VI de Bosa E.S.E., se ordenar\u00e1 que, una vez formalizada la vinculaci\u00f3n del accionante a la A.R.S. Humanavivir, se realice una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica y se disponga la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n en salud y los medicamentos que sean consecuencia de tal valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los tratamientos y el suministro de los medicamentos necesarios para el bienestar del menor, en relaci\u00f3n con las enfermedades se\u00f1aladas en la acci\u00f3n de tutela, aun cuando ellos se encuentren por fuera del POS-S, a cargo exclusivo de la Secretar\u00eda de Salud Distrital, esto es, sin requerir el pago al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, y bajo la consideraci\u00f3n de que, en trat\u00e1ndose de menores, el derecho a la salud es un derecho fundamental y que en el caso concreto se encuentra una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud y a la seguridad social, la Corte tutelar\u00e1 los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: TUTELAR los derechos a la vida y la salud del \u00a0menor ERIC SANTIAGO MU\u00d1OZ GARC\u00c9S y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Distrital que incluya en la base de datos correspondiente la carnetizaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n del menor Eric Santiago Mu\u00f1oz Garc\u00e9s al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social y que formalice la vinculaci\u00f3n del menor Eric Santiago Mu\u00f1oz Garc\u00e9s a la A.R.S. Humanavivir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Distrital y a la ARS Humanavivir coordinar lo de su competencia para la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios de salud especializados que requiere el accionante, disponiendo la realizaci\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n en oftalmolog\u00eda y ortopedia y suministrando los tratamientos, medicamentos y elementos ortop\u00e9dicos y oftalmol\u00f3gicos que se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital asumir la totalidad del costo del tratamiento y medicamentos requeridos, incluidos o no en el POS-S, sin que haya lugar al cobro de ning\u00fan porcentaje del valor de \u00e9stos al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 3 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 4 del Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dentro de las normas que regulan el SISBEN se destaca el art\u00edculo 30 de la Ley 60 de 1993, el Documento CONPES 40 de 1997, el art\u00edculo 3 del Acuerdo 77 de 1997 CNSSS, el Documento CONPES 55 de 2001 y la \u00a0Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 3 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto del cumplimiento del proceso para la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado, la Corte, mediante sentencia T-1101 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEs claro que mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la poblaci\u00f3n de menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisi\u00f3n en tal sentido ser\u00eda contraria a la garant\u00eda del derecho irrenunciable a la seguridad social, contenida en el art\u00edculo 48 C.P. Por ende, es deber del Estado la implementaci\u00f3n de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categor\u00edas: las personas afiliadas al r\u00e9gimen contributivo \u00a0o subsidiado y los participantes vinculados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 A los municipios les corresponde el primer nivel de atenci\u00f3n, a los departamentos los niveles dos y tres, y a los distritos les corresponde brindar atenci\u00f3n en los tres niveles. (Ley 60 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995: \u201cCuotas de Recuperaci\u00f3n. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud en los siguientes casos: 1. Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n. 2. La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. 3. Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento. 4. Para las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente art\u00edculo. 5. La poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 la tarifa plena. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 2-2 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 6-6 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-723 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-840 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, Sentencias T-421 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-956 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 Por ejemplo, en la Declaraci\u00f3n de Ginebra sobre Derechos del Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica aprobado mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-092 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-318 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-617 de 1995, T-617 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-295\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta asunci\u00f3n se compadece con lo dispuesto en la Jurisprudencia Constitucional. Ver, en este sentido, Sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-415\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios y normatividad aplicables \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL-Beneficiarios \u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes afiliados y vinculados \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Competencia de sus entidades intervinientes \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}