{"id":13493,"date":"2024-06-04T15:58:06","date_gmt":"2024-06-04T15:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-416-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:06","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:06","slug":"t-416-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-416-06\/","title":{"rendered":"T-416-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sistema normativo de protecci\u00f3n por la ley 294 de 1996\/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos y s\u00f3lo se afectan intereses de la vecindad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de las accionantes, no se satisfacen los requisitos exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, toda vez que no existe una relaci\u00f3n concreta entre \u00e9stas y la accionada, m\u00e1s all\u00e1 de la convivencia en la misma vecindad. Ahora bien, no se perfecciona el estado de indefensi\u00f3n por cuanto, como se precis\u00f3 anteriormente, para los eventos de violencia intrafamiliar, el legislador dispuso un mecanismo de defensa judicial de mayor eficacia y celeridad que la acci\u00f3n de tutela. Por otro lado, para obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la tranquilidad y la paz, las demandantes cuentan con acciones policivas y con mecanismos de defensa judicial alternativos a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1286274 y T-1286275 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Nelly Patricia Moreno Osuna y Rosmery D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Helena Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de L\u00e9rida -Tolima- dentro de las acciones de tutela instauradas por Nelly Patricia Moreno Osuna (T-1.286.274) y Rosmery D\u00edaz (1.286.275) contra Helena Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acumulaci\u00f3n de Procesos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 2 de la Corte Constitucional, mediante auto del veinticuatro de febrero del presente a\u00f1o, comunicado el dos de marzo del mismo, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-1.286.274 y T-1.286.275. De igual forma, en el mismo auto, la Sala decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de noviembre de 2005 las ciudadanas Nelly Patricia Moreno Osuna y Rosmery D\u00edaz, actuando de manera independiente y por escritos separados, instauraron sendas acciones de tutela contra Helena Hern\u00e1ndez por considerar que esta \u00faltima se encontraba desplegando actividades que vulneraban derechos propios y ajenos de tal relevancia que merec\u00edan el amparo por parte de los jueces constitucionales. Esta consideraci\u00f3n fue cimentada en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisan las accionantes que la se\u00f1ora Helena Hern\u00e1ndez somete a los miembros de su n\u00facleo familiar a situaciones de violencia intrafamiliar cuyos efectos trascienden su hogar y afectan a todo el vecindario, debido a que las personas que viven a su alrededor se ven conminadas a presenciar escenas de violencia f\u00edsica y verbal que la accionada ejecuta contra su compa\u00f1ero H\u00e9ctor Serrato y sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que tal situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de la Personer\u00eda, el Bienestar Familiar y la Fiscal\u00eda 32 sin que tales entidades hubieran intervenido en el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelly Patricia Moreno Osuna fundamenta el ejercicio de la acci\u00f3n en el hecho de que el problema se\u00f1alado perjudica ps\u00edquica y emocionalmente a sus hijos; por su parte, la se\u00f1ora Rosmery D\u00edaz arguye que el ejercicio de la acci\u00f3n se debe, en su caso, a que el problema la afecta emocionalmente por cuanto aprecia al se\u00f1or H\u00e9ctor Serrato, compa\u00f1ero de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que las actuaciones de la se\u00f1ora Helena Hern\u00e1ndez vulneran sus derechos al descanso y la tranquilidad y los derechos constitucionales &#8220;consagrados en el pre\u00e1mbulo. Art\u00edculos 28, 44, 22 y dem\u00e1s que puedan inferir y sean aplicables a este caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, solicitan al juez de tutela que d\u00e9 t\u00e9rmino a las actuaciones de la accionada, que la castiguen de manera ejemplar y que se determine el cambio de domicilio de la accionada para evitar un hecho que pudieran lamentar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de noviembre de 2005 la accionante Rosmery D\u00edaz compareci\u00f3 al despacho del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de L\u00e9rida -Tolima- con el fin de ampliar la solicitud de acci\u00f3n de tutela, surti\u00e9ndose la respectiva diligencia en la cual se precisaron los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema de violencia intrafamiliar referenciado se ha presentado a lo largo de diez a\u00f1os y afecta de manera directa a los vecinos quienes soportan la violencia f\u00edsica y verbal que inflige la accionada a los miembros de su n\u00facleo familiar. Sostuvo la accionante que reside sola en una casa cercana a la de la demandada y que esta \u00faltima tiene una familia conformada por su compa\u00f1ero y cinco hijos1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accionante Nelly Patricia Moreno Osuna, se present\u00f3 a diligencia de ampliaci\u00f3n de tutela el veinticuatro (24) de noviembre de 2005, en la que precis\u00f3 que las reiteradas manifestaciones de violencia de la demandada han atemorizado a sus hijos menores y, lo que es m\u00e1s grave, mantiene en estado de preocupaci\u00f3n a su esposo quien por sus deficiencias cardiacas tiene prohibido m\u00e9dicamente estar cerca de problemas y eventos violentos. Agrega que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por una hija, un hijo y su esposo y que su residencia se ubica aproximadamente al frente de la de la accionada2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante Nelly Patricia Moreno Osuna aporta el siguiente documento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la denuncia elevada por los vecinos de la accionada ante la Fiscal\u00eda Local 32. (Folio 3, expediente T-1.286.274). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Promiscuo Municipal mediante auto del veintid\u00f3s de noviembre de 2005 ofici\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal, la Fiscal\u00eda 32 local de L\u00e9rida y el Juzgado Promiscuo de Familia de L\u00e9rida para que informaran si en sus despachos cursaba alg\u00fan proceso en contra de la accionada. Los siguientes documentos fueron allegados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio No. 628 de la Fiscal\u00eda en el que se comunica al Juzgado de conocimiento que &#8220;revisados los libros radicadores que se llevan en esta unidad no se encontr\u00f3 que curse o hubiere cursado investigaci\u00f3n alguna en contra de la se\u00f1ora HELENA HERN\u00c1NDEZ&#8221;. (Folio 12, expediente T-1.286.274 y folio 10, expediente 1.286.275). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficios del 25 de noviembre de 2005, en los que la Personer\u00eda Municipal de L\u00e9rida, Tolima comunica al Juzgado de origen que &#8220;la Personer\u00eda no adelanta ninguna queja contra la se\u00f1ora HELENA HERN\u00c1NDEZ ni disciplinariamente ni por vulneraci\u00f3n de derechos humanos&#8221;. (Folio 18, expediente 1.286.274 y folio 14, expediente 1.286.275). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de L\u00e9rida \u2013 Tolima profiri\u00f3 las dos sentencias para desatar las acciones de tutela promovidas por Nelly Moreno, de una parte y Rosmery D\u00edaz, de otra, contra la se\u00f1ora Helena Hern\u00e1ndez. Para tal efecto, habida cuenta que las acciones fueron suscitadas por unos mismos hechos y cimentadas en los mismos fundamentos jur\u00eddicos, el Juez desarroll\u00f3, en las dos sentencias dictadas, id\u00e9ntica estructura que se presenta a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Juez rese\u00f1a los hechos narrados por las accionantes. Posteriormente delimita la materia a tratar, indicando los derechos que las accionantes invocan como vulnerados, cuales son la paz, la libertad personal y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, individualizando cada uno con la cita de la respectiva norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Juez de conocimiento entra a estudiar la procedencia de las demandas, analizando la viabilidad de instaurar acciones de tutela contra particulares, a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual entra a descartar las hip\u00f3tesis contenidas en tal norma respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuado el proceso de eliminaci\u00f3n, permaneci\u00f3 en estudio la hip\u00f3tesis contenida en el numeral noveno del art\u00edculo referido que establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares en los eventos en que se pretenda tutelar los derechos de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Juez analiz\u00f3, respecto de las accionantes, si se concretaba el supuesto de la subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la se\u00f1ora Helena Hern\u00e1ndez, bas\u00e1ndose en el concepto de indefensi\u00f3n contenido en la Sentencia T-443 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n)3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en consideraci\u00f3n que la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n comporta la carencia de medios de defensa contra agravios de un particular que atenten contra derechos fundamentales y que para su determinaci\u00f3n se requiere del an\u00e1lisis de las circunstancias del caso concreto, el Juez sostuvo que las accionantes no tienen ni han tenido ninguna clase de relaci\u00f3n con la persona accionada, por lo que no existe subordinaci\u00f3n o dependencia. Precis\u00f3 adicionalmente, que las accionantes no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n porque cuentan con otros medios de defensa judicial para poner t\u00e9rmino a los esc\u00e1ndalos que sufren constantemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al evidenciarse que las accionantes no se encuentran en ninguna de las situaciones previstas para que proceda la tutela contra particulares, el Juzgado de conocimiento procedi\u00f3 a negar por improcedentes las respectivas acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes, en ninguno de los procesos, impugn\u00f3 las providencias proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compete a la Corte, respecto del caso planteado, determinar la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de amparo de derechos vulnerados en eventos de violencia intrafamiliar, as\u00ed como la existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n de derechos, de acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada. Concomitantemente, corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar la viabilidad de instaurar acciones de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Violencia Intrafamiliar: Improcedencia por existencia de otro medio de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y, en tal sentido, prescribe la garant\u00eda de su protecci\u00f3n integral, se\u00f1alando que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y, consecuentemente, ser\u00e1 debidamente sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En seguimiento de esta disposici\u00f3n Superior, el legislador expidi\u00f3 la Ley 294 de 1996, &#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar&#8221;. Dicha norma dispone un mecanismo de protecci\u00f3n judicial expedito para los eventos de violencia que afecten la paz e intimidad familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la ley le reconoce a toda persona el derecho de acudir a la Comisar\u00eda de Familia en los eventos en que, dentro de su \u00e1mbito familiar, sea v\u00edctima de violencia4. Complementariamente, la misma ley impone a la comunidad y a los vecinos, la responsabilidad de llevar a las autoridades competentes informaci\u00f3n sobre hechos de violencia intrafamiliar e igualmente faculta, para elevar la petici\u00f3n, adem\u00e1s del agredido, a cualquier otra persona que act\u00fae en su nombre y al defensor del pueblo, en los casos en que la v\u00edctima se encuentre en imposibilidad para hacerlo por s\u00ed misma.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la norma se\u00f1ala que el Comisario o el Juez recibir\u00e1n y avocar\u00e1n en forma inmediata la petici\u00f3n y podr\u00e1n dictar medidas de protecci\u00f3n en forma provisional dentro de las cuatro (4) horas siguientes. Dicha medida provisional puede tornarse definitiva a trav\u00e9s de una sentencia que el Juez debe dictar dentro de una audiencia p\u00fablica que debe celebrarse entre los 5 y 10 d\u00edas posteriores a la presentaci\u00f3n de la queja6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se tiene que por virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 294 de 1996, se cre\u00f3 un mecanismo de defensa judicial espec\u00edfico, directa y exclusivamente encaminado a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de maltrato dentro de su propio entorno familiar, cuyo tr\u00e1mite breve y sumario es m\u00e1s eficaz que el de la acci\u00f3n de tutela, de lo cual deviene tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n inmediata, e incluso m\u00e1s expedita que el propio amparo constitucional.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa judicial contenido en la ley en referencia, la Jurisprudencia de la Corte ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en los eventos de violencia intrafamiliar8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en eventos de violencia intrafamiliar, por existir otros mecanismos de defensa, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a protecci\u00f3n que otorga la ley 294 a los miembros de la familia, es mucho m\u00e1s comprensiva, inmediata y, por lo mismo, m\u00e1s eficaz que la acci\u00f3n de tutela. En efecto, con fundamento en sus disposiciones es posible adoptar medidas preventivas dentro de un t\u00e9rmino de cuatro horas, de manera que de inmediato se pone coto a los maltratos o actos de violencia familiar o se impide la ejecuci\u00f3n de cualquier tipo de amenaza (art.11). Y, adem\u00e1s, existe un repertorio de medidas de protecci\u00f3n verdaderamente amplio y severo, que van desde ordenar al agresor el desalojo del lugar de habitaci\u00f3n, pagar los da\u00f1os ocasionados con su conducta, destacar agentes de la polic\u00eda para proteger a la v\u00edctima de nuevas agresiones, hasta obligar al agresor, a su costa, a someterse a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico (arts. 5 y 6), todo ello, sin perjuicio de las acciones penales que puedan desprenderse o sobrevenir con motivo de la conducta del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente, por lo tanto, que este medio de garant\u00eda judicial que incorpora al ordenamiento jur\u00eddico la ley 294, protege en forma directa, espec\u00edfica, id\u00f3nea y eficaz los derechos fundamentales de los integrantes del n\u00facleo familiar que pueden verse vulnerados con ocasi\u00f3n de la violencia intrafamiliar. En estas circunstancias, es obvio que dicho instrumento desplaza la acci\u00f3n de tutela que es un mecanismo meramente residual o subsidiario, al cual s\u00f3lo es posible acudir ante la inexistencia de un medio alternativo de defensa judicial\u201d9. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta se torna improcedente en los eventos en que exista un mecanismo de defensa id\u00f3neo para salvaguardar los derechos de las personas, como en efecto ocurre en materia de violencia intrafamiliar, en la medida en que la Ley 294 de 1996 consagra &#8220;claros medios de defensa judicial, cuyo objeto consiste espec\u00edficamente en la protecci\u00f3n inmediata, mediante tr\u00e1mites sumarios y expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales situaciones. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela, eminentemente residual y subsidiaria, pierde su raz\u00f3n de ser y en consecuencia no debe ser admitida en estos casos&#8221;10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Acci\u00f3n de Tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente deleg\u00f3 al legislador la tarea de establecer los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1al\u00f3 taxativamente las causales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra particulares. As\u00ed, centrando la atenci\u00f3n en el numeral noveno del mencionado art\u00edculo, se tiene que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en los eventos en que la persona que acude a la acci\u00f3n se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el que se interpone este mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia Constitucional ha definido en reiteradas ocasiones11 lo que debe entenderse por subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. As\u00ed, se ha precisado que la subordinaci\u00f3n consisten en \u201cla condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo12 o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo13 o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad14.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte se ha referido respecto de la indefensi\u00f3n a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 como la situaci\u00f3n en la que la persona que invoca la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, carece de otro mecanismo de defensa judicial.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ha precisado que el concepto de indefensi\u00f3n es eminentemente relacional, lo que comporta la necesidad de que exista un v\u00ednculo de alguna naturaleza entre la persona que siente lesionados sus derechos y el particular contra el que se ejerce la acci\u00f3n de tutela19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes acuden a la acci\u00f3n de tutela para procurar el amparo de los derechos al descanso, la tranquilidad, la libertad, la paz y los derechos de los ni\u00f1os, frente a los actos de violencia intrafamiliar que perpetra la accionada en contra de su compa\u00f1ero e hijos, situaci\u00f3n que, seg\u00fan las demandantes, no s\u00f3lo afecta a los miembros del n\u00facleo familiar de la demandada, sino que produce efectos nocivos en toda la vecindad de la que ellas son parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la demanda se fundamenta en la ocurrencia de actos de violencia intrafamiliar, la Corte encuentra, a la luz de la Jurisprudencia precedentemente citada, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para defender los derechos que se vulneran como consecuencia de actuaciones violentas en el seno de la familia, por cuanto, como se explic\u00f3, a partir de la expedici\u00f3n de la ley 294 de 1996, se cre\u00f3 una acci\u00f3n dirigida espec\u00edficamente a conservar la familia y a proteger a sus miembros de agresiones de cualquier \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario determinar si procede la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto que nos ocupa, habida cuenta que se trata de una acci\u00f3n dirigida a un particular y que las accionantes invocan no solo derechos de que son titulares, sino aquellos que interesan a la vecindad en general, como son la paz y los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a la luz de lo se\u00f1alado anteriormente, se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede, de acuerdo al art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, entre otros casos, en aquellos en que la solicitud sea para tutelar los derechos de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de las accionantes, no se satisfacen los requisitos exigidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, toda vez que no existe una relaci\u00f3n concreta entre \u00e9stas y la accionada, m\u00e1s all\u00e1 de la convivencia en la misma vecindad. Ahora bien, no se perfecciona el estado de indefensi\u00f3n por cuanto, como se precis\u00f3 anteriormente, para los eventos de violencia intrafamiliar, el legislador dispuso un mecanismo de defensa judicial de mayor eficacia y celeridad que la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, para obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la tranquilidad y la paz, las demandantes cuentan con acciones policivas y con mecanismos de defensa judicial alternativos a la acci\u00f3n de amparo, los cuales, de acuerdo con las manifestaciones hechas al Juez por parte de la Fiscal\u00eda 32 local de L\u00e9rida y el Juzgado Promiscuo de Familia de L\u00e9rida, no han sido ejercidos por las actoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario precisar que una de las accionantes, la se\u00f1ora Rosmery D\u00edaz (T-1.286.275), carece de legitimaci\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, toda vez que el fundamento de la demanda, consistente en el aprecio que siente por el se\u00f1or H\u00e9ctor Serrato, compa\u00f1ero de la accionada, no es jur\u00eddicamente adecuado, respecto de los presupuestos normativos de procedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed, en seguimiento del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, de forma personal o a trav\u00e9s de representante, o por cualquier persona, en calidad de agente oficioso. No obstante, en el caso concreto, no se tiene prueba de que a la actora le haya sido otorgado poder por parte del presunto afectado, se\u00f1or H\u00e9ctor Serrato, ni tampoco de la incapacidad de \u00e9ste para promover personalmente la acci\u00f3n, circunstancias \u00e9stas que deslegitiman la actuaci\u00f3n bajo la figura de la representaci\u00f3n o de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la demandante Nelly Patricia Moreno Osuna, la acci\u00f3n de tutela tampoco es procedente, dado que no se encuentra probado el fundamento de la misma. As\u00ed, se tiene que la actora bas\u00f3 su pretensi\u00f3n en el hecho de que la violencia desplegada por la demandada perjudica s\u00edquica y emocionalmente a sus hijos; no obstante, no se encuentra probada en ninguna etapa procesal la lesi\u00f3n que, en consideraci\u00f3n de la accionante, se les ocasiona, por lo que esta Corporaci\u00f3n no encuentra solidez en el fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, la Corte negar\u00e1 las pretensiones de las accionantes y, en tal sentido, confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de L\u00e9rida -Tolima- . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de L\u00e9rida -Tolima-, el d\u00eda cinco (5) de diciembre de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Nelly Patricia Moreno Osuna contra Helena Hern\u00e1ndez (expediente T-1.286.274), por los argumentos expuestos en esta Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de L\u00e9rida -Tolima-, el d\u00eda cinco (5) de diciembre de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosmery D\u00edaz contra Helena Hern\u00e1ndez (expediente T-1.286.275), por los argumentos expuestos en esta Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Expediente T-1.286.275, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Expediente T-1.286.274, folios 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>3 La cita del Juez corresponde, en realidad, a la Sentencia T-573 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 4: &#8220;Toda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar, podr\u00e1 pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de \u00e9ste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrat\u00f3 o agresi\u00f3n o evite que \u00e9sta se realice cuando fuere inminente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 294 de 1996, art\u00edculos 12 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-372 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, Sentencias T-509 de 1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver la sentencia T-099 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia SU 641 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-211 de 2001 y T-611 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr, Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Sentencia T-296 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia, T-573 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-416\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sistema normativo de protecci\u00f3n por la ley 294 de 1996\/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos y s\u00f3lo se afectan intereses [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}