{"id":13494,"date":"2024-06-04T15:58:06","date_gmt":"2024-06-04T15:58:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-417-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:06","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:06","slug":"t-417-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-417-06\/","title":{"rendered":"T-417-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA-Condiciones y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n previstos en la ley 418 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Exige el deber de certificar como condici\u00f3n para la ayuda humanitaria, que los hechos ocurrieron en el marco del conflicto armado interno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto la Red de Solidaridad Social exige certificaci\u00f3n no establecida en la ley para acceder a la ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir que la exigencia de una certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos planteados por la Red de Solidaridad Social resulta violatoria del derecho de petici\u00f3n, por las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, observa la Sala que las autoridades p\u00fablicas s\u00f3lo pueden expedir certificaciones sobre hechos de los que tienen noticia directa, por haberlos conocido en el ejercicio de sus competencias. De este modo se tiene que la exigencia de una certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos planteados por la Red de Solidaridad Social, no solamente no corresponde a los requisitos formales establecidos en la ley para acceder a la ayuda humanitaria de emergencia, sino que impone una condici\u00f3n imposible de cumplir para sus destinatarios, en la medida en que, particularmente trat\u00e1ndose de homicidios selectivos, las autoridades competentes de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 1997 para elaborar un censo de damnificados y expedir una certificaci\u00f3n individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, no est\u00e1n, sin que se haya agotado el correspondiente proceso penal, en capacidad de hacer una declaraci\u00f3n de certeza en torno a los autores del hecho, los m\u00f3viles de la conducta y su conexidad con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOMICIDIO SELECTIVO-Si bien las autoridades locales no est\u00e1n obligadas a certificar, si deben informar sobre los hechos ocurridos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento de un homicidio selectivo, si bien las autoridades locales no deben elaborar un censo de damnificados, s\u00ed pueden, cuando as\u00ed se les requiera por parte interesada, hacer, cuando a su juicio a ello haya lugar, una descripci\u00f3n de los hechos y de las circunstancias conexas, a partir de la cual se pueda establecer si los mismos encajan o no en el \u00e1mbito de la Ley 418 de 1997. Ciertamente las autoridades locales no est\u00e1n en condiciones de certificar en los t\u00e9rminos requeridos por la Red, pero si pueden informar, d\u00e1ndole un alcance razonable a la previsi\u00f3n legal, sobre los hechos acerca de los cuales han tenido noticia a trav\u00e9s de medios fidedignos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOMICIDIO SELECTIVO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO-Competencia de la Personer\u00eda Municipal para informar sobre los hechos ocurridos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es la Personer\u00eda Municipal aquella que, en principio, deber\u00eda asumir la competencia cuando el asunto planteado consista en un homicidio selectivo. Esa autoridad, en una hip\u00f3tesis tal \u2013homicidio selectivo que se dice ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno\u2013 debe hacer una valoraci\u00f3n preliminar de los hechos, para lo cual, si es del caso, debe requerir la informaci\u00f3n que considere necesaria, del propio solicitante o de las autoridades competentes, y decidir en primera instancia. Si opta por presentar un informe afirmativo con destino a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social, ello implica una ponderaci\u00f3n inicial favorable, que debe ser sopesada por dicha agencia. Si, por el contrario, decide, a partir de la evidencia recolectada, producir un informe en sentido negativo, ello implica que considera que el hecho no se adecua a las condiciones de la Ley 418 de 1997. \u00a0La decisi\u00f3n no puede basarse, entonces, en la imposibilidad jur\u00eddica de expedir una certificaci\u00f3n sobre hechos respecto de cuyas circunstancias no se tiene certeza, sino en una objetiva valoraci\u00f3n de los elementos que se haya podido establecer en relaci\u00f3n con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOMICIDIO SELECTIVO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO-Personer\u00eda Municipal deb\u00eda presentar a la Red de Solidaridad Social un informe sobre los hechos ocurridos para que se pudiera decidir la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1209549 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Lidia Mar\u00eda Prado Churta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Personer\u00eda Municipal de Pasto y Direcci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias y Desastres\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1209549 instaurado por Lidia Mar\u00eda Prado Churta contra la Personer\u00eda Municipal de Pasto y la Direcci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias y Desastres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lidia Mar\u00eda Prado Churta, obrando en su propio nombre, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Personer\u00eda Municipal de Pasto y la Direcci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias y Desastres, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en la que considera han incurrido las autoridades demandadas al no certificar que sus difunto hijo falleci\u00f3 \u201cpor motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 27 de julio de 2005, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Pasto dispuso poner la solicitud de tutela en conocimiento de las autoridades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Oficina para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias y Desastres del Municipio de Pasto respondi\u00f3 a la solicitud del Juzgado se\u00f1alando que su despacho dio respuesta al derecho de petici\u00f3n que origin\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se manifest\u00f3 el Personero Municipal de Pasto, quien expuso, adem\u00e1s, las razones por las cuales considera que es improcedente la tutela presentada por la se\u00f1ora Prado Churta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de enero de 2002 falleci\u00f3 en la ciudad de Pasto, v\u00edctima de homicidio, Marco Antonio Salazar Prado, hijo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En marzo de 2002 la accionante inici\u00f3 tr\u00e1mite ante la Red de Solidaridad Social, a trav\u00e9s de la Coordinaci\u00f3n de la Unidad Territorial Nari\u00f1o de la Red, para obtener la ayuda humanitaria de emergencia prevista en la Ley 418 de 1997 para las v\u00edctimas de la violencia como producto del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se desprende del expediente, a dicha solicitud se acompa\u00f1\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por las autoridades municipales de Tumaco, lugar de residencia de la accionante, y conforme a la cual el se\u00f1or MARCO ANTONIO SALAZAR PRADO falleci\u00f3 \u201c\u2026 v\u00edctima de masacre discriminada por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno.\u201d \u00a0La solicitud de la accionante fue remitida por la Unidad Territorial Nari\u00f1o de la Red a la Coordinadora del Programa de Atenci\u00f3n Integral a Municipios Afectados por la Violencia Pol\u00edtica en Colombia, oficina que, el 30 de abril de 2002, respondi\u00f3 que para poder continuar con los tr\u00e1mites de la Asistencia Humanitaria, se requer\u00eda allegar, entre otros documentos, \u201cOriginal Certificado de Autoridad Competente, del sitio donde ocurrieron los hechos (Pasto Nari\u00f1o).\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En septiembre 5 de 2003 la Unidad Territorial de Nari\u00f1o remiti\u00f3 a la Coordinadora del Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia un paquete de documentos con el fin de adelantar el tr\u00e1mite iniciado por la accionante. Entre dichos documentos no se encontraba la certificaci\u00f3n expedida por autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n de octubre 15 de 2003 la Coordinadora del Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia, responde que la documentaci\u00f3n remitida est\u00e1 incompleta y que, en particular, hace falta: \u201cOriginal Certificaci\u00f3n autoridad Competente donde exprese que fue \u2018POR MOTIVOS IDEOLOGICOS Y POLITICOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO\u2019 DEBE SER EXPEDIDA POR EL PERSONERO MUNICIPAL DE PASTO NARI\u00d1O O EL COMIT\u00c9 DE ATENCION Y PREVENCION DE DESASTRES, YA QUE FUE ALLI DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, NO SIRVE EL ENVIADO.\u201d Tambi\u00e9n se solicita hacer llegar dos declaraciones extra proceso de estado civil y n\u00famero de hijos al momento de fallecer la v\u00edctima, as\u00ed como, si conviv\u00eda en uni\u00f3n marital de hecho, tiempo de convivencia. La Unidad Territorial de Nari\u00f1o dio traslado de la anterior comunicaci\u00f3n a la accionante el siete de enero de 2004, mediante oficio dirigido a la residencia que \u00e9sta ten\u00eda en Tumaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparece en el expediente que en Octubre de 2003 la accionante se dirigi\u00f3 por escrito a la Coordinadora del Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia, para informarle que por motivos de seguridad se hab\u00eda visto en la necesidad de desplazar su residencia y la de sus nietos a la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Coordinadora del Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia, mediante comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante el 26 de noviembre de 2003 insiste en el env\u00edo de los documentos solicitados, y requiere, adem\u00e1s, que se explique la raz\u00f3n por la cual al tr\u00e1mite se acompa\u00f1\u00f3 un certificado expedido por el personero de Tumaco si la v\u00edctima falleci\u00f3 en Pasto y quien debe certificar es la autoridad competente del lugar donde ocurrieron los hechos. A la comunicaci\u00f3n se adjunta un modelo de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Mediante oficio de noviembre 10 de 20041 la accionante solicit\u00f3 a la \u00a0Personer\u00eda Municipal de Pasto expedir la certificaci\u00f3n de que su hijo Marco Antonio Salazar Prado hab\u00eda sido asesinado por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En oficio de noviembre 16 de 20042 dirigido al Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia en la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Personer\u00eda Municipal de Pasto present\u00f3 \u00a0\u201c\u2026 varios cuestionamientos referentes a la expedici\u00f3n de las certificaciones de v\u00edctimas de la violencia.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En respuesta a los referidos cuestionamientos, el 5 \u00a0de enero de 2005, la Coordinadora del Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia se remiti\u00f3 a la definici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia que, para los efectos en ella previstos, se hace en la Ley 418 de 1997, prorrogada por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, precisando que a la ayuda humanitaria prevista en la ley s\u00f3lo pueden acceder \u00a0 \u201c\u2026 las v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, o sea, que los hechos en que fallecen se encuentren en el marco del conflicto armado interno y por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos (perpetrados por grupos de subversi\u00f3n o de de autodefensas). Agreg\u00f3 que \u201c\u2026 la autoridad competente debe expedir las correspondientes certificaciones de v\u00edctimas de la violencia cuando tienen pleno conocimiento de los hechos (que le consten), y no certificar con base en informes ni documentos de otras entidades, de lo contrario est\u00e1n sujetos a sanci\u00f3n por parte de las autoridades.\u201d Observa finalmente que, frente a una situaci\u00f3n similar a la aqu\u00ed planteada, en fallo de tutela, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 orden\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal que constatase con la Fiscal\u00eda y certificase o no seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En comunicaci\u00f3n dirigida a Javier Monta\u00f1o4 -persona por cuyo conducto se habr\u00eda tramitado la solicitud de la accionante- la Personera Municipal de Pasto respondi\u00f3, el 16 de noviembre de 2004, que no puede certificar hechos que no han sido de su conocimiento, por cuanto la ocurrencia de los mismos es anterior a la fecha a partir de la cual se encuentra a cargo de la entidad y que dicha certificaci\u00f3n debi\u00f3 solicitarse de manera oportuna, puesto que los hechos que dan lugar a la solicitud ocurrieron en enero de 2002 y, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 418 de 1997, la asistencia humanitaria a las v\u00edctimas ser\u00e1 prestada siempre que la solicitud se eleve dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en febrero 18 de 2005 se remiti\u00f3 por la Personer\u00eda nueva comunicaci\u00f3n, al mismo destinatario, en la que, despu\u00e9s de analizar el alcance de lo dispuesto en la Ley 418 de 1997, se expresa que la Personer\u00eda se abstiene de expedir la certificaci\u00f3n solicitada debido a que la muerte del se\u00f1or Salazar Prado no cumple con los requisitos previstos en esa ley, en la medida en que no est\u00e1n establecidos con certeza los m\u00f3viles del crimen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En oficio de 7 de marzo de 2005, con fecha de radicaci\u00f3n de 15 de abril, la accionante se dirige al Coordinador del Comit\u00e9 Municipal para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, para solicitarle que, como quiera que su hijo fue asesinado por integrantes de la agrupaci\u00f3n ilegal Autodefensas Unidas de Colombia, expidiese con destino a la Red de Solidaridad Social la certificaci\u00f3n en la que constase que su difunto hijo hab\u00eda sido asesinado por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno. Como soporte de su solicitud acompa\u00f1\u00f3 copia de la constancia de la Fiscal\u00eda de la que se da cuenta en el numeral 4.2 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de mayo de 2005 el Director de la Oficina para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias y Desastres del Municipio de Pasto respondi\u00f3 que para dar tr\u00e1mite a la anterior solicitud, deb\u00eda remitirse a esa oficina constancia de autoridad competente en la que se exprese que el crimen fue perpetrado por miembros de las AUC, puesto que en la constancia que se anex\u00f3 a la solicitud se establece que est\u00e1 en proceso de averiguaci\u00f3n el responsable del hecho. \u00a0En su respuesta al Juzgado, la Oficina precisa que esta comunicaci\u00f3n se remiti\u00f3 a trav\u00e9s del se\u00f1or Hugo Monta\u00f1o, funcionario de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n P\u00fablica de la Secretar\u00eda de Gobierno Departamental, puesto que fue por su conducto que se recibi\u00f3 la solicitud de la se\u00f1ora Prado Churta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de julio de 2005 la se\u00f1ora Prado Churta acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que la negativa de las autoridades accionadas a expedir la certificaci\u00f3n solicitada es violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto \u00a0a partir de la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1\u00f3 a su solicitud es posible concluir que su hijo muri\u00f3 como consecuencia de un homicidio con fines terroristas. Esa conclusi\u00f3n se\u00f1ala, se desprende del informe del cuerpo t\u00e9cnico de Fiscal\u00eda No. 006 de enero 8 de 2002, de la constancia emitida el15 de septiembre de 2004 por el t\u00e9cnico judicial de la Fiscal\u00eda Octava especializada de Pasto y se corrobora con un comunicado en el que, en febrero de 2005, el Comit\u00e9 Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos de Nari\u00f1o denuncia que el paramilitarismo ha amenazado a la comunidad universitaria y presenta como antecedentes los homicidios de varios l\u00edderes universitarios, entre los cuales se encuentra el de Marco Antonio Salazar Prado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que de tiempo atr\u00e1s la vida de su hijo estaba en riesgo, por su posici\u00f3n de l\u00edder estudiantil, y que en a\u00f1os anteriores \u00e9l y toda su familia hab\u00edan sido amenazados por la Autodefensas Unidas de Colombia. Agrega que en el a\u00f1o 2000, miembros de esa organizaci\u00f3n penetraron \u00a0en la casa de habitaci\u00f3n de su esposo (padre de la v\u00edctima) con el objetivo de asesinarlo y que \u00e9ste se defendi\u00f3, causando la muerte de dos de los agresores, raz\u00f3n por la cual, por consideraciones de seguridad \u00a0debi\u00f3 desplazarse al exterior del pa\u00eds y se encuentra protegido con medidas de seguridad del Ministerio del Interior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante solicita que se ordene a las autoridades tuteladas expedir una constancia en la que se exprese que su \u201c\u2026 difunto hijo MARCO ANTONIO SALAZAR PRADO, fue asesinado producto de motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La oposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades accionadas manifestaron al juez de tutela que no resulta procedente la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Prado Churta, dado que respondieron oportunamente a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres pone de presente que en su respuesta se le expres\u00f3 a la solicitante que para poder tramitar su petici\u00f3n era necesario que se acompa\u00f1ara una constancia de autoridad competente en la que se aclarase que el crimen hab\u00eda sido perpetrado en las condiciones manifestadas por ella, puesto que a partir del informe del t\u00e9cnico judicial aportado, en el que se dice que el proceso se encuentra en averiguaci\u00f3n de responsables, no se puede certificar que el homicidio fue cometido por las AUC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Municipal de Pasto, a su vez, se\u00f1ala que esa entidad respondi\u00f3 absteni\u00e9ndose de expedir la certificaci\u00f3n solicitada en el sentido de que el se\u00f1or Marco Antonio Salazar Prado fue asesinado por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno, debido a que \u00a0no se cumpl\u00edan en su caso los requisitos previstos para el efecto en la Ley 418 de 1997. Agrega la Personer\u00eda que, de acuerdo con concepto emitido por la Coordinaci\u00f3n del Programa de Atenci\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia, la autoridad competente \u201c\u2026 debe expedir las correspondientes certificaciones de v\u00edctimas de la violencia \u00a0cuando tienen pleno conocimiento de los hechos (que les consten) y no certificar con base en informes o documentos de otras entidades\u2026\u201d. Puntualiza la Personer\u00eda que dio respuesta de fondo a la accionante y que \u00e9sta no puede exigir que la entidad expida un certificado sobre un hecho que no le consta y que no se ha podido verificar por los medios que est\u00e1n a su alcance, puesto que si bien no se pone en duda el fallecimiento del se\u00f1or Marco Antonio Salazar Prado, seg\u00fan la constancia de la Fiscal\u00eda Octava Especializada de Pasto, no les consta que su deceso obedezca a razones de tipo ideol\u00f3gico y pol\u00edtico en el marco del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2005, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que \u201c\u2026 tanto la Personer\u00eda Municipal de Pasto, como el Director de Protecci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias y Desastres le dieron contestaci\u00f3n a la solicitud de la accionante, explicando los motivos, la primera, por los cuales no puede expedir la certificaci\u00f3n solicitada, y la segunda, pidi\u00e9ndole a la se\u00f1ora PRADO CHURTA una constancia de la autoridad competente sobre la autor\u00eda de las Autodefensas en el crimen en el cual perdi\u00f3 la vida su hijo, como requisito previo para expedir la certificaci\u00f3n que necesita.\u201d \u00a0Agreg\u00f3 el Juzgado que satisfacer el derecho de petici\u00f3n no siempre significa que el peticionario ha de tener una respuesta favorable y que en el presente caso las autoridades accionadas tienen razones legales para no expedir la certificaci\u00f3n pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por la accionante con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de tutela se limita \u00a0a considerar como posiblemente vulnerado el derecho de petici\u00f3n, sin tener en cuenta que la negativa a expedir la certificaci\u00f3n solicitada impide que sus nietos accedan a la ayuda humanitaria prevista en la ley, y dado que ellos depend\u00edan econ\u00f3micamente de su difunto padre, esa situaci\u00f3n afecta los derechos de los menores a la salud, a la alimentaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n y a una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las autoridades accionadas s\u00ed han desconocido el derecho de petici\u00f3n, puesto que han evadido su deber de dar una respuesta conforme a lo solicitado pese a que se les aportaron todos los soportes documentales necesarios para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si el homicidio de su hijo no se hubiese cometido con fines terroristas, el expediente no habr\u00eda sido remitido a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda, tal como se certific\u00f3 por la Fiscal\u00eda Octava Especializada y agrega que para expedir la certificaci\u00f3n no es preciso que se individualice a los actores materiales del delito, sino que de manera general el mismo pueda atribuirse a una organizaci\u00f3n al margen de la ley, en el marco del conflicto armado interno, como ocurre en este caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Distrito Judicial de Pasto, mediante Sentencia de 14 de septiembre de 2005, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que es claro que las autoridades accionadas contestaron oportuna y fundadamente la petici\u00f3n impetrada, que su respuesta no fue evasiva sino razonable, en vista de que no pueden certificar sobre los hechos y los m\u00f3viles que acompa\u00f1an al homicidio. Agrega que no se vulneraron los derechos de la accionante pues las entidades accionadas resolvieron de fondo y en el t\u00e9rmino oportuno, se\u00f1alando que no es posible certificar sobre hechos sobre los cuales no se tiene certeza, \u201c\u2026 siendo raz\u00f3n categ\u00f3rica de aquello, que la investigaci\u00f3n adelantada en virtud de los mismos se encuentra en etapa de averiguaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Personer\u00eda Municipal y la Oficina de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias y Desastres de la ciudad de Pasto, porque considera que la negativa de estas entidades a expedir la certificaci\u00f3n que requiere la Red de Solidaridad Social para el tr\u00e1mite de la ayuda humanitaria de emergencia que solicit\u00f3 con motivo de la muerte violenta de su hijo MARCO ANTONIO SALAZAR PRADO es violatoria de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa pretensi\u00f3n de la accionante plantea, en principio, la necesidad de establecer si la referida negativa es violatoria de su derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, como quiera que las entidades accionadas han expresado que la raz\u00f3n para no expedir la certificaci\u00f3n reside en la imposibilidad jur\u00eddica de hacerlo, para la soluci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela es necesario, adem\u00e1s, resolver las siguientes cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCual es el \u00e1mbito de la ayuda humanitaria de emergencia prevista en la Ley 418 de 1997, a la que pretende acceder la accionante? \u00a0\u00bfResulta v\u00e1lido que en el contexto de esa ley, como presupuesto para el tr\u00e1mite de la ayuda se exija por la Red de Solidaridad Social \u00a0una certificaci\u00f3n seg\u00fan la cual el homicidio \u201cse produjo por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se establece que las entidades accionadas estaban en incapacidad jur\u00eddica de expedir la certificaci\u00f3n solicitada, \u00bfresulta suficiente a la luz de lo dispuesto en la Ley 418 de 1997 la respuesta conforme a la cual no estaban en condiciones de expedir la certificaci\u00f3n, o deb\u00edan esas entidades ampliar su respuesta de manera que se diese una orientaci\u00f3n de fondo a la pretensi\u00f3n de la solicitante? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte en el presente caso es el siguiente: Cuando, como consecuencia del que considera un homicidio selectivo producido en el \u00e1mbito del conflicto armado interno, una persona que puede tenerse como v\u00edctima de ese delito, acude a la Red de Solidaridad Social, para solicitar la ayuda humanitaria prevista en los art\u00edculos 16 y 49 de la Ley 418 de 1997, \u00bfresulta violatorio del derecho de petici\u00f3n 1. Que la Red de Solidaridad Social exija una certificaci\u00f3n sobre que el hecho se produjo \u201c\u2026 por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno\u201d, 2. Que la Red de Solidaridad Social omita una respuesta de fondo a la peticionaria hasta tanto no se expida la mencionada certificaci\u00f3n y, 3. Que las autoridades locales que de conformidad con la Red deben expedir esa certificaci\u00f3n, se limiten a resolver negativamente la solicitud, argumentando la imposibilidad jur\u00eddica de expedir la certificaci\u00f3n, sin incluir en su respuesta la referencia a los elementos que, de acuerdo con la ley, permitir\u00edan producir una respuesta de fondo a la solicitud del auxilio humanitario?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema la Sala proceder\u00e1 a establecer, (1) el \u00e1mbito y las condiciones de la ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997, y, (2) el alcance de la certificaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 18 de la misma ley, para luego, (3) hacer el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la Ley 418 de 1997, expedida con el prop\u00f3sito de establecer unos instrumentos que facilitasen el dialogo y la suscripci\u00f3n de acuerdos con organizaciones armadas al margen de la ley, para la b\u00fasqueda de la convivencia pac\u00edfica y la eficacia de la justicia, se destin\u00f3 un T\u00edtulo a las disposiciones orientadas hacia la \u201catenci\u00f3n a las v\u00edctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese t\u00edtulo, el art\u00edculo 15 de la ley dispon\u00eda que para los efectos all\u00ed previstos \u201c\u2026 se entiende por v\u00edctimas, aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y\/o bienes, por raz\u00f3n de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.\u201d El Par\u00e1grafo de esa disposici\u00f3n establec\u00eda que \u201cen caso de duda, el representante legal de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica determinar\u00e1 si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente t\u00edtulo.\u201d \u00a0Este art\u00edculo fue subrogado por el art\u00edculo de 6\u00ba de la Ley 782 de 2002, que, entre otras modificaciones, suprimi\u00f3 el par\u00e1grafo que de manera expresa, facultaba a la Red para que en caso de duda, estableciese la aplicabilidad de las medidas en favor de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 1997 se dispon\u00eda que cuando quiera que ocurra alguno de los eventos contemplados en el citado art\u00edculo 15, el Comit\u00e9 Local para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres o a falta de de este, la oficina que hiciere sus veces, o la Personer\u00eda Municipal, deber\u00eda elaborar el censo de los damnificados, \u201c\u2026 que contenga como m\u00ednimo la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima, ubicaci\u00f3n y descripci\u00f3n del hecho y en un t\u00e9rmino no mayor de 8 d\u00edas h\u00e1biles desde la ocurrencia del mismo lo enviar\u00e1 a la Red de Solidaridad Social.\u201d \u00a0Ese art\u00edculo fue subrogado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 782 de 2002, para disponer que la competencia para la elaboraci\u00f3n del censo de damnificados radicar\u00eda en \u00a0\u201cla Alcald\u00eda Municipal, la Personer\u00eda Municipal, o la entidad que haga sus veces\u201d, autoridades que, adem\u00e1s, deber\u00edan expedir \u201c\u2026 una certificaci\u00f3n individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deber\u00e1 contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997, \u201c[q]uienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales, cometidos por m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisi\u00f3n de atentados o agresiones de esta naturaleza, ser\u00e1n beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de los efectos de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no obstante que se trata de una enunciaci\u00f3n no taxativa, el art\u00edculo 15 de la ley se refiere a actos tales como \u201c\u2026 atentados terroristas, combates, ataques y masacres\u2026\u201d, y, en general, a otros, que deben entenderse de similar naturaleza, al paso que el art\u00edculo 49 hace referencia a las personas que sufran perjuicios por causa de \u201c\u2026 homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad o la libertad personales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las anteriores disposiciones, los supuestos que ellas contemplan se han asimilado, para darles el mismo tratamiento en relaci\u00f3n con la ayuda humanitaria prevista en la ley, de tal manera que en los instructivos preparados por las autoridades competentes, de manera expresa se incluye el homicidio selectivo entre los hechos que dan lugar a dicha ayuda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la ley. As\u00ed, en tales instructivos se se\u00f1ala que quienes pretendan acceder al ayuda humanitaria prevista en la ley deben acompa\u00f1ar, entre otros documentos, \u201cCertificaci\u00f3n de autoridad competente, que de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la ley 418 de 1997, deber\u00e1 ser expedida por el Alcalde Municipal, el Comit\u00e9 de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres o por el Personero Municipal, especificando si los hechos ocurrieron en atentados terroristas, combates, ataques y masacres o muerte selectiva, por motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, sin embargo que el tratamiento que debe darse a las anteriores hip\u00f3tesis difiere en ciertos en aspectos, puesto que al paso que los hechos del primer conjunto, pueden, en general, calificarse como notorios y sus circunstancias permiten, con alto nivel de certeza, establecer que se trata de acciones producidas en el marco del conflicto armado interno, lo cual da lugar a que en relaci\u00f3n con ellos se adelante un censo de damnificados, el segundo conjunto de hechos remite a acontecimientos puntuales, cuyas circunstancias no pueden establecerse de manera inmediata y est\u00e1n sujetas a verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, constituye un problema pr\u00e1ctico establecer qu\u00e9 personas pueden considerarse como destinatarias de la ayuda humanitaria prevista en la ley, en cualquiera de las eventualidades en ella previstas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley no establece el deber de certificar en los t\u00e9rminos requeridos por la Red de Solidaridad Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte de antecedentes de esta providencia, la Red de Solidaridad Social6 exige, como condici\u00f3n para adelantar el tr\u00e1mite de la ayuda humanitaria prevista en los art\u00edculos 16 y 49 de la Ley 418 de 1997, que los solicitantes acrediten, mediante certificaci\u00f3n de autoridad competente, que los hechos que dar\u00edan lugar a la misma ocurrieron en el marco del conflicto armado interno, por motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular caben tres observaciones preliminares: Primero, que en el texto original del art\u00edculo 18 de la ley7 no se hac\u00eda referencia a certificaci\u00f3n alguna -requisito que fue agregado por la Ley 782 de 2002- y que en el mismo solamente se establec\u00eda la necesidad de que las autoridades competentes elaboraran un censo de damnificados que contuviera como m\u00ednimo la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima y la ubicaci\u00f3n y descripci\u00f3n del hecho; Segundo, que en el texto actual de la mencionada disposici\u00f3n es posible distinguir el censo de damnificados, por un lado, y las certificaciones individuales de beneficiarios de las personas fallecidas, por otro, y, Tercero, que, tal como se ha se\u00f1alado, los eventos a los que se refiere el art\u00edculo 15 de la ley difieren en su naturaleza de aquellos previstos en el art\u00edculo 49 del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en relaci\u00f3n con el primer conjunto de hechos \u2013los previstos en el art\u00edculo 15\u2013 es posible calificar preliminarmente las acciones il\u00edcitas como producidas en el marco del conflicto armado interno, identificar a los presuntos responsables y elaborar un censo de los damnificados con las mismas. En ese contexto debe interpretarse el alcance de la certificaci\u00f3n prevista en la norma, la cual equivale a una constancia, expedida por la autoridad competente, de que el destinatario es beneficiario de una de las personas fallecidas que figura en el censo de damnificados que se ha elaborado en los t\u00e9rminos de la misma norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El censo al que se refiere el art\u00edculo 18 de la ley contiene una relaci\u00f3n de las personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes por alguno de los eventos contemplados en el art\u00edculo 15 de la misma ley. Dicho censo debe contener como m\u00ednimo la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima, su ubicaci\u00f3n y la descripci\u00f3n del hecho, y debe ser enviado a la Red de Solidaridad Social en un t\u00e9rmino no mayor a ocho d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la ocurrencia de los hechos. Tal como puede apreciarse, la ley no exige una certificaci\u00f3n sobre la naturaleza de los hechos, ni sobre los m\u00f3viles de los mismos, circunstancias que constituyen apenas un presupuesto para la elaboraci\u00f3n del censo. Esto es, la autoridad competente s\u00f3lo elaborar\u00e1 un censo de damnificados, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la ley, cuando considere que ha ocurrido uno de los eventos previsto en el articulo 15 de la misma. En un supuesto tal, la autoridad competente no debe cerificar sobre el origen de los hechos, ni los m\u00f3viles de los mismos, puesto que en el censo s\u00f3lo debe incluir, de acuerdo con la ley, una descripci\u00f3n de lo ocurrido. De este modo, cuando de manera objetiva se pueda constatar, y ello por lo general es un hecho notorio, que han ocurrido atentados terroristas, combates, secuestros, ataques o masacres en el marco del conflicto armado interno, la autoridad competente elabora un censo de los damnificados, en el cual se describen los hechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El censo, entonces, se elabora por la autoridad competente, a partir de la valoraci\u00f3n de unos hechos que, por sus circunstancias, se presumen producidos en el marco del conflicto armado interno, pero sin que, en estricto sentido quepa expedir una certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos exigidos por la Red de Solidaridad Social, lo cual exigir\u00eda tener certeza acerca de hechos que, de todas maneras, est\u00e1n sujetos a posterior verificaci\u00f3n por parte de las autoridades competentes, en cuanto a sus modalidades, autores y part\u00edcipes, m\u00f3viles, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha dicho, la elaboraci\u00f3n del censo parte del presupuesto de la ocurrencia de un hecho que, prima facie puede a calificarse como producido en el marco del conflicto armado interno. A su vez, la certificaci\u00f3n individual de beneficiarios tiene su fuente en el referido censo. Es claro que en un homicidio selectivo, en el que, por la naturaleza de los hechos, no hay lugar a hacer un censo de damnificados, no cabe expedir una certificaci\u00f3n que tiene como base ese censo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 418 de 1997 no define la manera de acreditar los hechos individuales de violencia que puedan tenerse como producidos en el marco del conflicto armado interno, pero resulta claro que, para los efectos de la ley, dicha acreditaci\u00f3n no puede ser la que resulte de la culminaci\u00f3n del proceso penal, como \u00a0\u00fanica manera de obtener certeza sobre los autores y los m\u00f3viles de esos hechos. La ayuda humanitaria establecida en el art\u00edculo 49 de la ley, es una ayuda de emergencia, prevista con el prop\u00f3sito de mitigar o impedir la agravaci\u00f3n o la extensi\u00f3n de las consecuencias que han afectado a las v\u00edctimas de la violencia, y por consiguiente, debe producirse en un tiempo breve, pese a que no puedan, en principio, establecerse con certeza las circunstancias del hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de los antecedentes conocidos en relaci\u00f3n con los hechos delictivos, las circunstancias de los mismos o la direcci\u00f3n que adopte la investigaci\u00f3n, la autoridad competente en el nivel local debe adoptar una decisi\u00f3n en torno a la calificaci\u00f3n de los mismos como producto del conflicto armado interno, \u00a0que estar\u00e1, de todos modos, \u00a0sujeta a posterior evaluaci\u00f3n de la Red de Solidaridad Social, hoy acci\u00f3n Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto es posible concluir que la exigencia de una certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos planteados por la Red de Solidaridad Social resulta violatoria del derecho de petici\u00f3n, por las razones que pasan a exponerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, observa la Sala que las autoridades p\u00fablicas s\u00f3lo pueden expedir certificaciones sobre hechos de los que tienen noticia directa, por haberlos conocido en el ejercicio de sus competencias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que la exigencia de una certificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos planteados por la Red de Solidaridad Social, no solamente no corresponde a los requisitos formales establecidos en la ley para acceder a la ayuda humanitaria de emergencia, sino que impone una condici\u00f3n imposible de cumplir para sus destinatarios, en la medida en que, particularmente trat\u00e1ndose de homicidios selectivos, las autoridades competentes de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 1997 para elaborar un censo de damnificados y expedir una certificaci\u00f3n individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, no est\u00e1n, sin que se haya agotado el correspondiente proceso penal, en capacidad de hacer una declaraci\u00f3n de certeza en torno a los autores del hecho, los m\u00f3viles de la conducta y su conexidad con el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los beneficiarios de una persona que haya fallecido como resultado de un homicidio en el marco del conflicto armado interno, enfrentan una situaci\u00f3n contradictoria, puesto que, de acuerdo con la ley, tienen derecho a la ayuda humanitaria de emergencia a la que hace referencia el art\u00edculo 49 de la Ley 418 de 1997, pero por virtud de la certificaci\u00f3n exigida por la Red de Solidaridad Social, estar\u00edan imposibilitados de acceder a esa ayuda, porque ninguna autoridad est\u00e1 en capacidad de certificar, antes de que concluya el respectivo proceso penal, que un determinado homicidio se produjo por actores armados al margen de la ley, en el marco del conflicto armado interno y por motivos ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando una persona se dirige a la Red de Solidaridad Social para solicitar una ayuda humanitaria de emergencia en su calidad de beneficiaria de alguien que ha fallecido como resultado de un homicidio que, se afirma, se produjo en el marco del conflicto armado interno, la respuesta de la Red, conforme a la cual, para adelantar el tr\u00e1mite es necesario que se allegue una certificaci\u00f3n de autoridad competente sobre que el hecho se produjo \u201cpor motivos ideol\u00f3gicos y pol\u00edticos en el marco del conflicto armado interno\u201d \u00a0es violatoria del derecho de \u00a0petici\u00f3n, porque no resuelve de fondo la petici\u00f3n, negando o concediendo la ayuda solicitada y hace imposible que tal respuesta de fondo pueda producirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, encuentra la Sala que la mera negativa de las autoridades locales a expedir el certificado solicitado por la actora, a partir de la imposibilidad jur\u00eddica de hacerlo, pero sin ahondar en las circunstancias del problema que les fue presentado, tambi\u00e9n es violatoria del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Ley 418 de 1997, cuando se presenten los hechos previstos en el art\u00edculo 15 de la misma ley, las autoridades locales competentes deben realizar un censo de damnificados, en el que se describan los hechos, y expedir unas certificaciones individuales a las beneficiarios de las personas fallecidas en los mismos. Tal como se ha puesto de presente en esta providencia, esa responsabilidad tambi\u00e9n resulta, mutatis mutandi, aplicable a los eventos contemplados en el art\u00edculo 49 de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el evento de un homicidio selectivo, si bien las autoridades locales no deben elaborar un censo de damnificados, s\u00ed pueden, cuando as\u00ed se les requiera por parte interesada, hacer, cuando a su juicio a ello haya lugar, una descripci\u00f3n de los hechos y de las circunstancias conexas, a partir de la cual se pueda establecer si los mismos encajan o no en el \u00e1mbito de la Ley 418 de 1997. Ciertamente las autoridades locales no est\u00e1n en condiciones de certificar en los t\u00e9rminos requeridos por la Red, pero si pueden informar, d\u00e1ndole un alcance razonable a la previsi\u00f3n legal, sobre los hechos acerca de los cuales han tenido noticia a trav\u00e9s de medios fidedignos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello exige definir quien debe hacer la calificaci\u00f3n definitiva acerca de la calidad de v\u00edctimas de los peticionarios. En el esquema desarrollado por la Red de Solidaridad Social, parecer\u00eda que la responsabilidad de esta \u00faltima entidad se limita a una mera constataci\u00f3n documental, a partir de las certificaciones que les remitan las autoridades locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que no hay duda de que de acuerdo con la ley, a las autoridades locales les corresponde hacer una calificaci\u00f3n, al menos preliminar, sobre si los hechos que se les han presentado encuadran en las previsiones de la Ley 418 de 1997, pero, en la medida en que no cabe que ellas expidan una certificaci\u00f3n sobre los mismos, la decisi\u00f3n final del asunto corresponde a la Red, hoy Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias debe producir el censo, el informe descriptivo y las certificaciones individuales, cuando se trate de un hecho del que deba tener conocimiento en raz\u00f3n de sus atribuciones. Tal podr\u00eda ser el caso de un atentado terrorista, o cualquier otro tipo de actividad de violencia masiva que provoque una situaci\u00f3n de emergencia social. Pero, ciertamente, no encaja en las competencias de esa entidad la indagaci\u00f3n en torno a las circunstancias en las que se haya producido un homicidio selectivo. Tampoco, parecer\u00eda, en principio, que esa responsabilidad deba asumirse por el Alcalde, como autoridad que, de acuerdo con la ley tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a producir la informaci\u00f3n sobre v\u00edctimas de la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, de entre las autoridades enunciadas en el art\u00edculo 18 de la Ley 418 de 1997, es la Personer\u00eda Municipal aquella que, en principio, deber\u00eda asumir la competencia cuando el asunto planteado consista en un homicidio selectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa autoridad, en una hip\u00f3tesis tal \u2013homicidio selectivo que se dice ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno\u2013 debe hacer una valoraci\u00f3n preliminar de los hechos, para lo cual, si es del caso, debe requerir la informaci\u00f3n que considere necesaria, del propio solicitante o de las autoridades competentes, y decidir en primera instancia. Si opta por presentar un informe afirmativo con destino a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social, ello implica una ponderaci\u00f3n inicial favorable, que debe ser sopesada por dicha agencia. Si, por el contrario, decide, a partir de la evidencia recolectada, producir un informe en sentido negativo, ello implica que considera que el hecho no se adecua a las condiciones de la Ley 418 de 1997. \u00a0La decisi\u00f3n no puede basarse, entonces, en la imposibilidad jur\u00eddica de expedir una certificaci\u00f3n sobre hechos respecto de cuyas circunstancias no se tiene certeza, sino en una objetiva valoraci\u00f3n de los elementos que se haya podido establecer en relaci\u00f3n con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso no se trata de decisiones arbitrarias o puramente discrecionales. Cuando existan elementos objetivos que permitan pensar que la v\u00edctima lo fue a causa del conflicto armado interno debe remitir el informe en ese sentido y en caso contrario debe exponer suficientemente las razones por las cuales considera que no es posible llegar a esa conclusi\u00f3n a partir de la informaci\u00f3n disponible. \u00a0La decisi\u00f3n, en uno o en otro sentido, habr\u00e1 de ser, en todo caso, valorada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social, a quien corresponde dar una respuesta de fondo y definitiva al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En marzo de 2002, poco despu\u00e9s de que su hijo muriera v\u00edctima de un homicidio, la se\u00f1ora Lidia Mar\u00eda Pardo Churta present\u00f3 ante la Red de Solidaridad Social una solicitud orientada a obtener, en beneficio de sus nietos, la ayuda humanitaria de emergencia prevista en la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mes de abril la Red contest\u00f3 la anterior solcitud indicando que para el tr\u00e1mite de la misma se requer\u00eda allegar, entre otros documentos, \u201cOriginal Certificado de Autoridad Competente, del sitio donde ocurrieron los hechos (Pasto Nari\u00f1o).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa exigencia de la red, como se ha se\u00f1alado, es violatoria del derecho de petici\u00f3n, y en el caso concreto, en la pr\u00e1ctica, dio lugar a un dilatado cruce de comunicaciones que se ha tomado m\u00e1s de tres a\u00f1os, sin que la Red haya resuelto de fondo la petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2004 la se\u00f1ora Prado Churta se dirigi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Pasto y a la Oficina de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias y Desastres, entidades que, de acuerdo con la Red, deber\u00edan expedir la certificaci\u00f3n solicitada. Tales entidades, como se ha rese\u00f1ado, se negaron a expedir la solicitud, argumentando, en lo esencial, la imposibilidad jur\u00eddica de hacerlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto en esta providencia, si bien no resultaba exigible a esas entidades expedir la certificaci\u00f3n, no es admisible que omitan en su respuesta hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con hechos que \u00a0conocieron o debieron conocer en raz\u00f3n de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto la Oficina de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de desastres no se enfrentaba a un hecho del que hubiese tenido noticia en raz\u00f3n de sus funciones, sino a una solicitud que le hab\u00eda sido planteada en raz\u00f3n de \u00a0la expresa remisi\u00f3n legal. Para responder a esa solicitud, la Oficina s\u00f3lo contaba con la informaci\u00f3n que le hubiere sido suministrada por la peticionaria, y, en estricto sentido, no estaba en el \u00e1mbito de sus competencias indagar sobre las circunstancias del hecho que le hab\u00eda sido presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Municipal de Pasto, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que no estaba en capacidad de expedir la certificaci\u00f3n solicitada y que en consecuencia deb\u00eda entenderse que el homicidio de Marco Antonio Salazar Prado no se adecuaba a las condiciones de la Ley 418 de 1997. Sin embargo, a esta \u00faltima conclusi\u00f3n llega, no por el convencimiento de que el homicidio referido haya sido ajeno al conflicto armado interno, sino debido a la falta de certeza en torno a las circunstancias del mismo. Pero, tal como se ha expresado en esta providencia, en ese caso, la Personer\u00eda no pod\u00eda limitarse a negar la certificaci\u00f3n solicitada, sino que deb\u00eda producir un informe con destino a la Red, en el que se consignase una descripci\u00f3n de los hechos sobre los cuales ha tenido, como instituci\u00f3n, noticia directa, o a los que puede acceder mediante una diligencia investigativa sumaria, acompa\u00f1ada de un concepto razonado sobre si, en su criterio, los mismos se adecuan o no a las previsiones de la Ley 418 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que obran en el expediente de tutela una serie de elementos que, una vez establecidos sumariamente, podr\u00edan servir de base para la elaboraci\u00f3n de un informe razonado con destino a la Red de Solidaridad Social: De acuerdo con informe de la polic\u00eda la muerte violenta de Marco Antonio Salazar Prado fue producto de un homicidio premeditado; la investigaci\u00f3n se adelanta por el delito de terrorismo y fue remitida a la unidad de derechos humanos; de acuerdo con manifestaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n \u201cComit\u00e9 Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos \u2013 Nari\u00f1o\u201d, \u00a0la v\u00edctima ten\u00eda, para el momento de los hechos, la condici\u00f3n de dirigente estudiantil; seg\u00fan versi\u00f3n de la solicitante, susceptible de ser verificada, el padre de la v\u00edctima se hab\u00eda visto envuelto en un incidente en el que, en defensa propia, dio muerte a dos presuntos integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, raz\u00f3n por la cual se encontrar\u00eda actualmente bajo protecci\u00f3n gubernamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa informaci\u00f3n, y otra que pueda ser relevante y que se podr\u00eda \u00a0obtener mediante una labor investigativa sumaria, la Personer\u00eda Municipal deb\u00eda resolver de fondo la solicitud de la se\u00f1ora Prado Churta, no simplemente neg\u00e1ndose a expedir la certificaci\u00f3n, lo cual como se ha visto, equival\u00eda a ponerla en un vac\u00edo jur\u00eddico y en la imposibilidad de que su solicitud fuera resulta de manera definitiva, sino presentado un informe razonado a partir del cual la Agencia para la Acci\u00f3n Social de la Presidencia de la Republica pudiese decidir de manera definitiva, si la solicitud de la se\u00f1ora Prado Churta se ajustaba a los par\u00e1metros de la Ley 418 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, habr\u00e1n de revocarse las decisiones de instancia, para en su lugar conceder el amparo solicitado por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, como quiera que la afectaci\u00f3n de los otros derechos se\u00f1alados por la accionante ser\u00eda solo eventual y, en todo caso, una consecuencia de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Distrito Judicial de Pasto el 14 de septiembre de 2005, mediante la cual resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, de 4 de agosto de 2005, mediante la cual se resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y, en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISPONER que, para el efectividad del amparo que se confiere en esta providencia, a la brevedad posible, la se\u00f1ora Lidia Mar\u00eda Prado Churta remita a la Personer\u00eda Municipal de Pasto la informaci\u00f3n complementaria que considere relevante para apoyar su solicitud as\u00ed como los soportes documentales que tenga a su disposici\u00f3n. En especial, debe suministrar la informaci\u00f3n y los soportes de que disponga en relaci\u00f3n con las amenazas que su familia ha recibido de grupos al margen de la ley y las circunstancias que, seg\u00fan su manifestaci\u00f3n, condujeron a que su esposo fuese beneficiario de medidas de protecci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de Pasto que un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contado a partir del d\u00eda en que reciba la informaci\u00f3n dispuesta en el numeral precedente, emita un informe con destino a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional en el que se hagan constar los hechos de los que haya tenido noticia en relaci\u00f3n con el homicidio de MARCO ANTONIO SALAZAR PRADO. El informe debe dar cuenta del estado actual del proceso penal e incluir un dictamen sobre si, en criterio de la Personer\u00eda, en atenci\u00f3n a las circunstancias del hecho y a los antecedentes conocidos en relaci\u00f3n con el mismo, \u00e9ste puede inscribirse en el \u00e1mbito de la Ley 418 de 1997, independientemente de la ausencia de certeza en relaci\u00f3n con los m\u00f3viles del crimen o los autores o part\u00edcipes en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0ORDENAR\u00a0 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir de la fecha en la que reciba el informe de la Personer\u00eda Municipal de Pasto dispuesto en esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por LIDIA MARIA PRADO CHURTA, con base en la informaci\u00f3n suministrada por la Personer\u00eda, en el dictamen rendido por esa entidad y en la propia evaluaci\u00f3n que la Agencia Presidencial haga de las circunstancias que se encuentre acreditadas en orden a establecer si el homicidio de Marco Antonio Salazar Prado se encuadra en el \u00e1mbito de la Ley 418 de 1997, como homicidio selectivo en el marco del conflicto armado interno. Sin perjuicio de lo aqu\u00ed dispuesto, la respuesta de fondo debe producirse en el \u00e1mbito de los dem\u00e1s requisitos previstos en la ley, tal como se hayan incorporado al expediente del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan referencia que aparece en la respuesta de la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Pasto al Juzgado de primera instancia. (Folio \u00a033 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Seg\u00fan referencia que a \u00e9l se hace en la respuesta de la Coordinadora del Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia que obra a folio 39 del expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Oficio 705363 de enero 5 de 2005 \u00a0de la Coordinadora del Programa de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de la Violencia, despachado el 13 de enero de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se desprende de lo expresado por el Director de la Oficina para la Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias y Desastres del Municipio de Pasto, el nombre correcto ser\u00eda Hugo Monta\u00f1o, funcionario de de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n P\u00fablica de la Secretar\u00eda de Gobierno Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Hoy agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos que dan lugar a la presente tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-417\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 AYUDA HUMANITARIA-Condiciones y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n previstos en la ley 418 de 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0 RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Exige el deber de certificar como condici\u00f3n para la ayuda humanitaria, que los hechos ocurrieron en el marco del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por cuanto la Red [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}