{"id":13495,"date":"2024-06-04T15:58:07","date_gmt":"2024-06-04T15:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-418-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:07","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:07","slug":"t-418-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-418-06\/","title":{"rendered":"T-418-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se afecta el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Procedencia de tutela cuando existe discusi\u00f3n sobre la entidad que debe pagar la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando existe una discusi\u00f3n sobre la entidad que debe pagar, total o parcialmente, una determinada obligaci\u00f3n pensional cierta e indiscutible, el pago debe ser asumido por la entidad que, en principio, tenga a su cargo dicha obligaci\u00f3n. Si esta discusi\u00f3n interadministrativa posterga o suspende el pago de las mesadas a una persona de la tercera edad, cuyas necesidades b\u00e1sicas dependan de dicho pago, la persona puede acudir al mecanismo jur\u00eddico m\u00e1s eficaz para lograr la satisfacci\u00f3n inmediata de su derecho. Por ahora dicho mecanismo judicial no es otro que la acci\u00f3n de tutela. Una familia, compuesta por personas de la tercera edad o que no est\u00e1n en capacidad de trabajar, que teniendo derecho a la pensi\u00f3n se ve sometida a una situaci\u00f3n de indignidad y sufrimiento por meras controversias burocr\u00e1ticas o por negligencia o imprevisi\u00f3n administrativa, tiene derecho a que la justicia la proteja de manera pronta y oportuna. Para ello, debe poder utilizar el mecanismo mas expedito que el derecho haya arbitrado, pues se trata nada menos que permitir que esa familia pueda satisfacer sus necesidades existenciales m\u00ednimas. En este caso, ese mecanismo era la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Controversias entre entidades administrativas sobre el pago no se puede trasladar al pensionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la carga que surge por la controversia entre entidades administrativas sobre cual es la responsable del pago de una pensi\u00f3n, no se puede trasladar a la persona pensionada. El juez constitucional, encargado de proteger los derechos fundamentales, debe ordenar el pago transitorio a la entidad que en principio aparezca como responsable de la obligaci\u00f3n y que se encuentre en capacidad de soportarla, siempre que ello no comprometa derechos fundamentales de terceras personas. Posteriormente, a trav\u00e9s del mecanismo judicial ordinario que proceda, esta entidad tendr\u00e1 derecho a reclamar los derechos que considere que se encuentran afectados y el pago de los correspondientes perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de la pensi\u00f3n transitoriamente por la entidad que en principio parezca tener a su cargo la obligaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un caso como el presente, el juez de tutela no es el encargado de establecer definitivamente quien debe pagar la pensi\u00f3n del actor. Lo que debe hacer es ordenar a la(s) entidade(s) que en principio parezca(n) tener a su cargo la obligaci\u00f3n, as\u00ed como capacidad de pago de la misma, que asuma(n) transitoriamente el pago. En este caso la tutela se concede de manera transitoria a cargo de una determinada entidad. Posteriormente es esta entidad &#8211; y no el beneficiario de la pensi\u00f3n \u2013, quien debe activar los mecanismos ordinarios de defensa, en el caso en el cual considere que no es responsable del respectivo pago. En todo caso, lo que no puede resultar vulnerado en ning\u00fan momento es el derecho del actor a su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1274523 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pati\u00f1o contra el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales, Assbasalud E.S.E. y el Fondo Territorial de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Laboral-, que resolvieron \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pati\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela, contra el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales, Assbasalud E.S.E. y el Fondo Territorial de Pensiones de Manizales, por considerar que esas entidades \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales al no pagar oportunamente su mesada pensional de los meses de julio, agosto y septiembre de 2005. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, de 70 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que es pensionado del Hospital Geri\u00e1trico San Isidro desde el a\u00f1o 1991. Acredit\u00f3, al presentar la acci\u00f3n, su condici\u00f3n de pensionado de dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que desde el mes de julio de 2005 no ha recibido el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que en el mes de septiembre present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Hospital Geri\u00e1trico, para que le informaran las razones del no pago de su mesada. Tal petici\u00f3n fue contestada \u00a0mediante oficio G-202 de septiembre 9 de 2005, en el cual le informaron que existe un convenio de concurrencia celebrado entre la Naci\u00f3n, el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales para el pago de los pensionados de las entidades del sector salud del Departamento y el Municipio, dentro de las cuales se encuentra el Hospital Geri\u00e1trico San Isidro. A\u00f1adi\u00f3 el Hospital que cada una de las entidades mencionadas aporta mensualmente su cuota parte para financiar la ejecuci\u00f3n del convenio. Se\u00f1ala que los fondos son administrados por la fiduciaria FIDUCAFE bajo la supervisi\u00f3n del Municipio, y que dicha instituci\u00f3n hospitalaria ha girado puntualmente la totalidad de la cuota parte que le corresponde para el pago integral de las pensiones a su cargo. Indica, en consecuencia, que las mesadas no pagadas deben ser reclamadas a la Fiduciaria, al menos, mientras se identifica con claridad qu\u00e9 ha pasado con los recursos girados por las distintas entidades administrativas, con destino al pago oportuno de las pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Hospital indic\u00f3 que, en su criterio, la falta de pago de las pensiones puede deberse a deficiencias administrativas de algunas de las entidades que hacen parte del convenio de concurrencia mencionado o a una inadecuada administraci\u00f3n de los recursos. A\u00f1ade finalmente, que esta deficiencia debe ser advertida y corregida para garantizar el cumplimiento integral de los derechos de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de octubre de 2005, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela que actualmente se estudia. Se\u00f1al\u00f3 que la respuesta a su derecho de petici\u00f3n permite deducir que el no pago de su mesada pensional se debe a una discusi\u00f3n entre las entidades administrativas responsables de la financiaci\u00f3n y pago de la obligaci\u00f3n. En virtud de lo anterior, alega que las entidades no pueden trasladar las diferencias sobre las competencias presupuestales a los beneficiarios de la pensi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n y dado que encuentra comprometida su digna subsistencia, interpuso acci\u00f3n de tutela contra las entidades que integran el Convenio de concurrencia mencionado con el fin de que se reanudara el pago de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n judicial e intervenciones de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez admitida la acci\u00f3n, la jueza de primera instancia dio traslado del escrito a todas las entidades accionadas. Adicionalmente, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la fiduciaria FIDUCAFE y del Hospital Geri\u00e1trico San Isidro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas inform\u00f3 al despacho judicial que esa entidad no tiene ninguna responsabilidad frente al pago de la pensi\u00f3n del actor, toda vez que el accionante en ning\u00fan momento prest\u00f3 sus servicios al Departamento. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00fanica entidad responsable del pago de las mesadas presuntamente adeudadas es el Hospital Geri\u00e1trico San Isidro y, en su defecto, el Municipio de Manizales dado que aquella entidad es del orden municipal. Solicit\u00f3 en consecuencia que el Departamento fuera \u201cexonerado\u201d de cualquier responsabilidad por los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Manizales se\u00f1al\u00f3 que no tiene responsabilidad alguna en el pago de las mesadas pensionales presuntamente adeudadas. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n indic\u00f3 que el Hospital Geri\u00e1trico San Isidro E.S.E. fue creado en virtud del decreto Extraordinario No. 490 de Agosto de 1991 y se reestructur\u00f3 como Empresa Social del Estado mediante decreto extraordinario N\u00ba 143 de marzo 31 de 1995. Actualmente, el Hospital tiene una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica, descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Municipio se\u00f1al\u00f3 que el pago de las pensiones a cargo del Hospital se puede dar en una de dos formas: (1) quienes, como el actor, son beneficiarios del contrato interadministrativo 971229647, celebrado 31 de diciembre de 1997, entre la Naci\u00f3n, el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales (en adelante convenio de concurrencia) y, (2) quienes no son beneficiarios de dicho convenio. En este \u00faltimo caso, seg\u00fan el Municipio, el Hospital asume directamente las obligaciones contra\u00eddas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el convenio de concurrencia mencionado se cre\u00f3 con la finalidad de financiar el pasivo prestacional y de cesant\u00edas acumulado en el sector salud hasta el 10 de agosto de 1991, por la suma de 27.770.700.000. El objetivo del convenio era el de sustituir a las entidades del sector salud en el pago de las mencionadas obligaciones. Cada una de las entidades territoriales y de las entidades de salud comprometidas aportar\u00eda la cuota parte que le corresponde seg\u00fan los c\u00e1lculos que para el efecto realiz\u00f3 el entonces Ministerio de Salud. En virtud de tales c\u00e1lculos, las distintas entidades concurrieron al convenio aportando los siguientes recursos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOSPITAL CALDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOSPITAL GERIATRICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASSBASALUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.306.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>458.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.340.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.106.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.240.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.445.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.410.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.491.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>317.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.219.0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.957.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.032.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.780.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.770.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato de concurrencia estableci\u00f3 que los fondos suministrados por las entidades antes mencionadas, para el pago del pasivo prestacional del sector salud, se administrar\u00edan mediante un contrato de fiducia celebrado entre el Municipio y una fiduciaria mercantil. Actualmente, el municipio tiene suscrito un contrato con Fiducafe, entidad que debe girar los recursos a cada uno de los beneficiarios del convenio, con cargo a los aportes de las tres entidades mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Municipio se\u00f1ala que ya realiz\u00f3 todos los aportes a los cuales se hab\u00eda comprometido y que el Departamento ha cumplido tambi\u00e9n con la totalidad de sus obligaciones. Indica que la Naci\u00f3n ha dejado de girar 3.000.000 millones de pesos para el pago de bonos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo indica que los fondos del convenio de concurrencia, destinados al pago de las mesadas pensionales originalmente a cargo del Hospital Geri\u00e1trico San Isidro y del Hospital de Caldas ya se agotaron. En consecuencia, considera que debe aplicarse el inciso 5 del art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 que, en su criterio, establece que las entidades de salud deben volver a presupuestar y pagar, directamente, las cesant\u00edas y pensiones a que est\u00e9n obligadas, al menos, mientras se restablece el convenio de concurrencia y se aportan nuevos recursos1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, a juicio del Municipio, dado que el actor es beneficiario del mencionado contrato de concurrencia pero que los fondos del mismo se agotaron, corresponde al Hospital Geri\u00e1trico el pago de las correspondientes mesadas pensionales, pues fue esta entidad y no el Municipio, quien actu\u00f3 como empleador del actor y quien le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Al respecto se\u00f1ala que si asumiera el pago de la deuda que le corresponde al Hospital incurrir\u00eda en el delito de peculado. A\u00f1ade que, por la misma raz\u00f3n, ninguna autoridad puede ordenarle dicho pago dado que no existe un fundamento legal del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que actualmente el Municipio se encuentra adelantando gestiones con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de forma tal que se pueda superar el problema generado por el agotamiento de los recursos del convenio de concurrencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la empresa Assbasalud E.S.E. se\u00f1al\u00f3 que H\u00e9ctor Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pati\u00f1o no labor\u00f3 para esa entidad y no se encuentra en los reportes de pensionados de la misma. Por lo tanto, \u00a0se\u00f1ala que esa empresa no est\u00e1 obligada al pago de las mesadas pensionales presuntamente adeudadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una segunda intervenci\u00f3n, el Departamento de Caldas, a trav\u00e9s de su Secretaria Jur\u00eddica, manifest\u00f3 que no tiene obligaci\u00f3n laboral con el accionante, raz\u00f3n por la cual no puede ser esta entidad la responsable por el no pago de las mesadas presuntamente adeudadas. Recuerda que el Hospital Geri\u00e1trico San Isidro E.S.E. tiene una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica, descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa. En consecuencia, se\u00f1ala que la responsabilidad del pago de las mesadas pensionales presuntamente adeudadas es \u00fanica y exclusivamente del Hospital San Isidro o en su defecto del Municipio de Manizales a trav\u00e9s del Fondo Territorial de Pensiones, por ser el accionante ex funcionario del orden municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que dicho Hospital tiene dos tipos de pensionados. Los beneficiaraios del convenio de concurrencia celebrado entre la Naci\u00f3n, el Departamento y el Municipio de Manizales, y quienes no son beneficiarios de dicho convenio. A\u00f1ade que el Departamento ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en el mencionado convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Hospital Geri\u00e1trico San Isidro reconoci\u00f3 que el actor es pensionado de ese Hospital desde julio de 1991. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que el pago de las mesadas pensionales le corresponde al fondo creado en virtud del convenio de concurrencia No. 971229647, celebrado entre la Naci\u00f3n, el Departamento de Caldas y el Municipio de Manizales. Indic\u00f3 el Hospital que en virtud de dicho convenio, se celebr\u00f3 un contrato interadministrativo entre entidades del orden municipal, a trav\u00e9s del cual se establec\u00eda la cuota parte que cada entidad aportar\u00eda al fondo para satisfacer el pago del pasivo prestacional del sector salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Hospital siempre ha cancelado oportunamente su cuota parte (anexa las respectivas constancias) y que, sin embargo, el fondo ha dejado de pagar las correspondientes mesadas pensionales e, incluso, ha dejado de realizar los aportes de sus pensionados a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En documentos que anexa, se\u00f1ala que la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo prestacional parece no haber hecho un balance adecuado de \u00a0los recursos entregados por cada entidad y que resulta necesario entonces adelantar el control y las previsiones de la gesti\u00f3n financiera que hubieran evitado la cesaci\u00f3n de pagos. Indica que solo le fue informado que el fondo se encontraba il\u00edquido en agosto de 2005, cuando ya hab\u00edan suspendido los pagos a sus pensionados. Por esta raz\u00f3n, y porque ya ha pagado la cuota parte correspondiente, el Hospital no presupuest\u00f3 el pago de las mesadas que se dejaron de pagar y que ahora se reclaman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la Fiduciaria el pago de dichas mesadas, mientras se realiza una revisi\u00f3n de la gesti\u00f3n administrativa y financiera adelantada y se aclara la situaci\u00f3n presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia de 27 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por el actor. En criterio de la juez de instancia en el presente caso procede la acci\u00f3n de tutela pues se trata del pago de mesadas pensionales destinadas a la satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor y de su familia. Al respecto se\u00f1ala: \u201csi bien es cierto que esta no es la v\u00eda indicada para el cobro de las mesadas pensionales reclamadas por el accionante, por cuanto el tr\u00e1mite adecuado ser\u00eda a trav\u00e9s de un Proceso Ejecutivo Laboral, se le proteger\u00e1 el derecho al M\u00cdNIMO VITAL, toda vez que invocado por el accionante como \u201cLA SOBREVIVENCIA DIGNA\u201d estima el Despacho procedente interpretar el sentir del petente, como la afectaci\u00f3n de su M\u00cdNIMO VITAL\u201d. Y a\u00f1ade: \u201cel accionante no cuenta con otra fuente de ingresos para cumplir las necesidades por las que esta atravesando (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jueza fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en sentencias de la Corte Constitucional seg\u00fan las cuales \u201clos pensionados no pueden asumir las consecuencias de los desarreglos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional\u201d. Adicionalmente, indica que seg\u00fan el acervo probatorio la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas adeudadas recae sobre el Municipio de Manizales y la Fiduciaria FIDUCAFE S.A.. En consecuencia, dio a dichas entidades la orden de adelantar las gestiones necesarias para el pago de las mesadas adeudadas y realizar las previsiones del caso para evitar futuras omisiones que puedan comprometer el derecho al m\u00ednimo vital del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad al fallo de primera instancia la Fiduciaria FIDUCAFE S.A. contest\u00f3 el requerimiento del Juzgado e indic\u00f3 que no ha recibido las \u00f3rdenes del \u00a0fideicomitente \u2013 Municipio de Manizales, para realizar el pago de las mesadas pensionales de los meses de julio, agosto y septiembre de Hector Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pati\u00f1o, en su calidad de pensionado del Hospital Geri\u00e1trico San Isidro. Indic\u00f3 que la responsabilidad de la Fiduciaria se encuentra enmarcada dentro de los t\u00e9rminos de las instrucciones que en esa materia imparta el municipio de Manizales seg\u00fan lo pactado en el contrato de fiducia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En prove\u00eddo de 07 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas Sala Laboral revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. En dicha providencia, la Sala Laboral del Tribunal de Caldas consider\u00f3 que \u00a0el actor dispone de otro medio de defensa judicial para hacer efectivo el reconocimiento del derecho reclamado. Indica que para estos efectos puede instaurar acci\u00f3n ejecutiva laboral para reclamar el pago de las mesadas pensionales adeudadas. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que no existe prueba de un perjuicio irremediable causado al accionante y, por lo tanto, no puede proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional. Una vez seleccionado para revisi\u00f3n, la Sala Cuarta de la Corte procedi\u00f3 a indagar por la situaci\u00f3n del peticionario. Como consecuencia de tales indagaciones, logr\u00f3 establecer por v\u00eda del propio actor y a trav\u00e9s de certificado del Hospital, remitido al expediente a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo regional Caldas, que esta entidad de Salud ha asumido el pago directo de las mesadas pensionales de sus ex trabajadores y que actualmente se encuentra al d\u00eda en el pago de las correspondientes mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen de los antecedentes y problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El presente caso fue planteado a los jueces constitucionales por un pensionado a quien las entidades responsables dejaron de pagar las mesadas correspondientes por un t\u00e9rmino superior a tres meses consecutivos. La condici\u00f3n de pensionado as\u00ed como el monto de la mesada no presentan discusi\u00f3n alguna. Tambi\u00e9n est\u00e1 plenamente demostrada la omisi\u00f3n en el pago de las correspondientes mesadas. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, el no pago se deb\u00eda, fundamentalmente, a una discusi\u00f3n entre entidades administrativas sobre cual de ellas deb\u00eda asumir la obligaci\u00f3n. Finalmente, consta en el proceso certificado seg\u00fan el cual la pensi\u00f3n ascend\u00eda a menos de dos salarios m\u00ednimos. Se trataba, seg\u00fan las pruebas recaudadas, del \u00fanico recurso del n\u00facleo familiar del peticionario, de 70 a\u00f1os de edad, compuesto por \u00e9l, su esposa de 68 a\u00f1os y un hijo \u201cde condiciones especiales\u201d que depend\u00eda por completo de su padre. Seg\u00fan declaraci\u00f3n del actor, que los jueces deben presumir cierta, no habita en vivienda propia ni tiene bienes de fortuna o capacidad de ahorro para soportar la omisi\u00f3n reiterada del pago de las mesadas pensionales a las que tiene derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los hechos resumidos, los problemas que se planteaban al juez constitucional eran los siguientes: (1) si es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo indicado para solicitar el pago de las mesadas pensionales atrasadas y, (2) si as\u00ed fuera, cual era la entidad que deb\u00eda asumir la obligaci\u00f3n para garantizar la satisfacci\u00f3n eficaz del derecho vulnerado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A juicio de la Jueza de primera instancia, en el presente caso se vulneraba el derecho al m\u00ednimo vital del actor y de su familia. En su criterio la discusi\u00f3n interadministrativa sobre el pago de la obligaci\u00f3n pensional no puede ser trasladada al titular del derecho cuando se trata de una persona de la tercera edad que depende del pago de la mesada para su subsistencia digna. Orden\u00f3 en consecuencia que el Municipio de Manizales y la Fiduciaria encargada de administrar el fondo creado para asumir el pago de esta pensi\u00f3n, realizaran los tr\u00e1mites necesarios para reanudar el pago oportuno de la obligaci\u00f3n. Gracias a esta orden, el pago fue reanudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de segunda instancia, sin embargo, entendi\u00f3 que en el presente caso exist\u00eda otro medio de defensa judicial y que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda dado que no aparec\u00eda demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que ordenaba la reanudaci\u00f3n del pago de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez el expediente fue remitido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte fue posible establecer que, en virtud de una serie de sentencias de tutela proferidas por jueces constitucionales diversos (cuya copia fue aportada por el actor al expediente) ordenando la reactivaci\u00f3n inmediata del pago de las mesadas a pensionados de la tercera edad, se reinici\u00f3 dicha cancelaci\u00f3n, mientras las entidades encuentran mecanismos para dirimir sus controversias. Por ello, en la actualidad el actor se encuentra recibiendo puntualmente el pago de su mesada pensional. Se trata, en consecuencia, de un hecho superado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, a pesar de existir hecho superado, la Corte debe pronunciarse sobre los problemas jur\u00eddicos mencionados en el Fundamento 2 anterior. En efecto, una de las funciones m\u00e1s importantes de la Corte Constitucional es la de revisar las decisiones de instancia, no para resolver el caso planteado \u2013 a la manera de una tercera instancia \u2013 sino para unificar jurisprudencia. Al respecto no puede perderse de vista que la Corte tiene la tarea de establecer, de manera colegiada, cual habr\u00e1 de ser la interpretaci\u00f3n uniforme de la Constituci\u00f3n. Por ello, cuando \u2013 como en este caso &#8211; existe divergencia en la interpretaci\u00f3n de la Carta \u2013 de los derechos fundamentales o de sus mecanismos de protecci\u00f3n \u2013, el rol institucional de la Corte es el de definir la interpretaci\u00f3n autorizada. De esta manera todos los ciudadanos y los restantes \u00f3rganos del Estado pueden saber a que tienen derecho y a que est\u00e1n constitucionalmente obligados, y pueden controlar de mejor forma al int\u00e9rprete supremo de la Constituci\u00f3n, cuando encuentren que la interpretaci\u00f3n que promueve no es la que consideran m\u00e1s adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma en un modelo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales como el colombiano, resulta esencial para garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica e igualdad en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y para permitir un mayor y mejor control ciudadano a la actividad judicial, que frente a un caso que presenta interpretaciones divergentes de los derechos fundamentales o de sus mecanismos de garant\u00eda, la Corte Constitucional cumpla la funci\u00f3n esencial de unificar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, si las dos sentencias de instancia se hubieren ajustado a la doctrina constitucional vigente y hubieren protegido los derechos amenazados, la Corte hubiera podido limitarse a declarar el hecho superado. Como ello no ocurri\u00f3, la Corte, como int\u00e9rprete supremo de la Constituci\u00f3n, tiene el deber institucional de revisar las decisiones de tutela y recordar la doctrina aplicable a este tipo de casos. Adicionalmente, habiendo sido violado el derecho al m\u00ednimo vital del actor, de conformidad con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 antes citado, la Corte deber\u00e1 advertir a las entidades responsables para que se abstengan de incurrir nuevamente en las pr\u00e1cticas que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. En efecto, el mencionado art\u00edculo textualmente se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a recordar la doctrina aplicable a casos semejantes y a revisar, en su virtud, las decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reclamo de mesadas pensionales atrasadas cuando de ellas depende la satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Inoponibilidad de las controversias administrativas entre las entidades del sistema de seguridad social frente al titular del derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, no corresponde al juez de tutela el estudio sobre reclamaciones laborales. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela procede, de manera excepcional, cuando es el remedio m\u00e1s eficaz para evitar que se produzcan lesiones iusfundamentales irreparables o violaciones a los derechos fundamentales que generen sufrimientos injustos y desproporcionados en personas incapaces de resistirse a tal vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Una de estas situaciones excepcionales en las cuales la Corte ha encontrado procedente la acci\u00f3n de tutela, es la que se produce cuando a una persona de la tercera edad, que no tiene capacidad de ahorro ni bienes de fortuna, y que ha trabajado toda su vida para tener derecho a una pensi\u00f3n, le dejan de pagar las mesadas a las que tiene derecho y con las cuales apenas satisface sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Esta circunstancia debe alertar a todos los jueces para que, con la autoridad que les confiere actuar a nombre del Estado social de derecho, adopten todas las medidas necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la persona puesta en la situaci\u00f3n de indignidad descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho fundamental al pago oportuno de las mesadas pensionales en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su trasgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8220;Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, sobre la necesidad del pago oportuno de las mesadas pensionales, y el perjuicio que causa la demora en la cancelaci\u00f3n de las mismas, la Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Con el prop\u00f3sito de evitar que las personas de la tercera edad, que satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas gracias al pago de su pensi\u00f3n, sean sometidas a una situaci\u00f3n de indignidad manifiesta, la Corte ha considerado que la carga que conlleva la incertidumbre entre distintas entidades sobre cual de ellas debe asumir el pago de obligaciones pensionales ciertas e indiscutibles, no puede ser trasladada al titular del derecho. Menos a\u00fan, como se ha manifestado, cuando dicho titular depende del pago de la mesada a la que tiene derecho, para satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital suyo y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, para evitar que la persona titular del derecho resulte puesta en una situaci\u00f3n de indignidad, debe operar el recurso jur\u00eddico que resulte m\u00e1s eficaz. Por ahora, dicho recurso parece ser la acci\u00f3n de tutela y su prop\u00f3sito no ser\u00eda otro que el de impedir la vulneraci\u00f3n continuada del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y evitar que la persona afectada y su familia sean sometidas a sufrimientos o humillaciones desproporcionados e injustos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En casos como el descrito, la tutela procede, de manera transitoria, para ordenarle el pago a la entidad que, en principio, aparezca como responsable de la obligaci\u00f3n. Esta entidad, sin embargo, queda autorizada para repetir contra la otra o las otras entidades que, en su criterio, deben asumir, total o parcialmente, la respectiva obligaci\u00f3n. En un proceso posterior, el juez competente puede reasignar la responsabilidad por el pago de la obligaci\u00f3n y condenar a la entidad responsable al pago de los perjuicios causados. Sin embargo, la disputa entre estas entidades no puede afectar a quien tiene, de manera indiscutible, el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, esta disputa y la carga que ella conlleva, debe ser asumida por las entidades que, por su estructura administrativa y financiera tienen capacidad para asumir transitoriamente la carga pensional en discusi\u00f3n, y no por el titular del derecho de cuya satisfacci\u00f3n depende la realizaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel igual modo resulta inaceptable la excusa presentada por la Universidad del Valle en el sentido de que los aportes que deber\u00edan hacer el Ministerio de Hacienda y el Departamento del Valle del Cauca no se han abonado, pues el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha determinado que se vulnera el derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de un beneficiario al que se le niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por diferencias econ\u00f3micas o administrativas entre el empleador, la Administradora de Fondos de Pensiones, el Instituto de Seguros Sociales o la Aseguradora5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En suma, cuando existe una discusi\u00f3n sobre la entidad que debe pagar, total o parcialmente, una determinada obligaci\u00f3n pensional cierta e indiscutible, el pago debe ser asumido por la entidad que, en principio, tenga a su cargo dicha obligaci\u00f3n. Si esta discusi\u00f3n interadministrativa posterga o suspende el pago de las mesadas a una persona de la tercera edad, cuyas necesidades b\u00e1sicas dependan de dicho pago, la persona puede acudir al mecanismo jur\u00eddico m\u00e1s eficaz para lograr la satisfacci\u00f3n inmediata de su derecho. Por ahora dicho mecanismo judicial no es otro que la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no puede perderse de vista que lo que se encuentra en juego es, nada menos, que la vulneraci\u00f3n continuada del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, del principio de dignidad humana que sustenta y justifica la existencia del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aquellos casos en los cuales no es del todo claro cual es la entidad verdaderamente responsable de la obligaci\u00f3n, el juez constitucional debe proferir una tutela transitoria, dejando en libertad a la entidad condenada, para que repita, mediante el proceso correspondiente, contra la o las entidades que, en su criterio, deben asumir en todo o en parte la respectiva obligaci\u00f3n y para el cobro de los perjuicios causados. De esta manera, la carga por la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensi\u00f3n la asumen entidades fuertes, capaces de soportarla, y no personas de la tercera edad que merecen un trato especial del Estado y de la sociedad y que por causas ajenas a su voluntad se ver\u00edan sometidas a sufrimientos desproporcionados e injustos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Como ya se ha se\u00f1alado, en el presente caso el actor dej\u00f3 de recibir, durante m\u00e1s de tres meses consecutivos, sus mesadas pensionales. La omisi\u00f3n se produjo por disputas entre las entidades encargadas del pago de la pensi\u00f3n. La juez de tutela de primera instancia orden\u00f3 el pago de las mesadas adeudadas pues en su criterio exist\u00eda una violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor y de su familia. La Sala Laboral del Tribunal Superior revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n pues consider\u00f3 que exist\u00eda otro medio de defensa judicial y que en el presente caso no exist\u00eda la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Figura en el expediente el hecho de que el actor depende de su mesada para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Las mesadas pensionales que el actor reclama, son inferiores a dos salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ellas, el se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pati\u00f1o, de 70 a\u00f1os de edad, pagaba, entre otras cosas, el arriendo de su vivienda, los servicios p\u00fablicos y la alimentaci\u00f3n propia, de su esposa, de 68 a\u00f1os, y de un hijo \u201cde condiciones especiales\u201d que depende por entero de su padre. Seg\u00fan su declaraci\u00f3n, la que debemos presumir aut\u00e9ntica, no tiene otros ingresos o bienes con los que pueda satisfacer sus necesidades mientras las entidades administrativas resuelven sus controversias internas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones descritas puede f\u00e1cilmente sostenerse que el no pago oportuno y reiterado de las mesadas pensionales condenar\u00eda, en pocos meses, al actor y a su familia, a una situaci\u00f3n de indignidad que tienen derecho a no soportar. En efecto, si no recibe la mesada, simplemente, no puede satisfacer su derecho al m\u00ednimo vital. No puede pagar el arriendo de su vivienda, ni los servicios p\u00fablicos que les permiten tener una vida digna. No puede satisfacer, de manera aut\u00f3noma, sus necesidades b\u00e1sicas, por ejemplo, en materia de alimentaci\u00f3n y transporte. Se pregunta la Corte en estas condiciones si verdaderamente puede sostenerse que no existe un perjuicio irremediable, un da\u00f1o iusfundamental sostenido, que los jueces constitucionales estamos obligados a evitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una familia, compuesta por personas de la tercera edad o que no est\u00e1n en capacidad de trabajar, que teniendo derecho a la pensi\u00f3n se ve sometida a una situaci\u00f3n de indignidad y sufrimiento por meras controversias burocr\u00e1ticas o por negligencia o imprevisi\u00f3n administrativa, tiene derecho a que la justicia la proteja de manera pronta y oportuna. Para ello, debe poder utilizar el mecanismo mas expedito que el derecho haya arbitrado, pues se trata nada menos que permitir que esa familia pueda satisfacer sus necesidades existenciales m\u00ednimas. En este caso, ese mecanismo era la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, pese a que existe en el caso concreto un hecho superado, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n. En casos como el presente, procede la tutela parta evitar una lesi\u00f3n continuada del derecho al m\u00ednimo vital y a la dignidad de la persona de la tercera edad y de su familia, a quienes se ha dejado de cancelar puntualmente una mesada pensional de menos de dos salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, resta responder el segundo problema planteado relativo a la entidad a quien debe darse la orden de pago cuando al respecto existe una cierta incertidumbre. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la carga que surge por la controversia entre entidades administrativas sobre cual es la responsable del pago de una pensi\u00f3n, no se puede trasladar a la persona pensionada. El juez constitucional, encargado de proteger los derechos fundamentales, debe ordenar el pago transitorio a la entidad que en principio aparezca como responsable de la obligaci\u00f3n y que se encuentre en capacidad de soportarla, siempre que ello no comprometa derechos fundamentales de terceras personas. Posteriormente, a trav\u00e9s del mecanismo judicial ordinario que proceda, esta entidad tendr\u00e1 derecho a reclamar los derechos que considere que se encuentran afectados y el pago de los correspondientes perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. La Gobernaci\u00f3n de Caldas y Assbasalud E.S.E. coinciden en se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n pensional no est\u00e1 a su cargo. Afirman, que existe un convenio de concurrencia celebrado entre la Naci\u00f3n, el Municipio de Manizales y el Departamento de Caldas, cuyos fondos son administrados por el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio a trav\u00e9s de FIDUCAFE S.A.. Se\u00f1alan que ellas han cumplido integralmente con lo dispuesto en dicho Convenio y que no tienen obligaci\u00f3n o responsabilidad especial respecto del actor. Indican que es el Hospital Geri\u00e1trico San Isidro quien debe pagar las mesadas atrasadas dado que el actor es pensionado de esta entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Hospital Geri\u00e1trico San Isidro, manifest\u00f3 que el accionante es pensionado de la misma, pero que no es su obligaci\u00f3n cancelar el valor total de la pensi\u00f3n. Recuerda que a trav\u00e9s del convenio de concurrencia mencionado (al cual el Hospital debe aportar una cuota parte), el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio sustituy\u00f3 a las entidades de salud en el pago directo de las pensiones. Indica que ha cumplido a cabalidad con lo pactado en el convenio de concurrencia mencionado y que por tanto es el Fondo y \u00a0no el Hospital quien debe asumir el pago de la pensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FIDUCAFE S.A. compa\u00f1\u00eda que administra los recursos del convenio de concurrencia mencionado, en virtud de un contrato de encargo fiduciario, indic\u00f3 que no hab\u00eda girado las sumas correspondientes a las mesadas pensionales del accionante por falta de una orden del Municipio de Manizales quien es el fideicomitente del contrato celebrado para administrar el fondo de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Municipio de Manizales indic\u00f3 que si bien la pensi\u00f3n del actor deb\u00eda pagarse con los fondos del convenio de concurrencia tantas veces mencionado, lo cierto es que dichos fondos se agotaron para el pago de las pensiones a cargo del Hospital. En consecuencia indic\u00f3 que las mesadas pensionales respectivas deben ser asumidas por tal entidad de salud mientras se logra negociar la refinanciaci\u00f3n del convenio con la Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En el presente caso la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue reconocida al actor por el Hospital Geri\u00e1trico San Isidro en 1991. Sin embargo, en cumplimiento de la Ley 100 de 1993, la Naci\u00f3n, el Departamento de Caldas y el Municipio, celebraron un contrato de concurrencia para la creaci\u00f3n de un fondo com\u00fan que, administrado por el Municipio a trav\u00e9s de una fiduciaria mercantil, pudiera pagar \u201cla deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de los Hospitales de Caldas E.S.E.; Geri\u00e1trico San Isidro E.S.E.; y ASBASALUS E.S.E. reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional\u201d \u00a0(cl\u00e1usula primera del contrato de concurrencia 971229647). Uno de tales funcionarios es el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el contrato de concurrencia mencionado, si el monto total de la deuda prestacional de que trata dicho contrato, calculado por el entonces Ministerio de Salud y avalado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se incrementa de tal forma que no se garantice con el pago de las obligaciones que el convenio establece, \u201cdeber\u00e1n precisarse las nuevas fuentes de financiaci\u00f3n de los compromisos adquiridos, para lo cual se suscribir\u00e1 contrato adicional en este sentido\u201d (par\u00e1grafo segundo de la cl\u00e1usula segunda del convenio en cita). Finalmente, la cl\u00e1usula d\u00e9cima del convenio establece que el Ministerio de Salud \u2013 hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 ejercer\u00eda la vigilancia sobre su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por alguna raz\u00f3n, que ninguna de las entidades intervinientes explica con claridad, los fondos del convenio de concurrencia destinados al pago de las pensiones a cargo del Hospital Geri\u00e1trico San Isidro, seg\u00fan el Municipio, se encuentran agotados. En consecuencia, la fiduciaria dej\u00f3 de pagar las pensiones y los aportes de salud de los pensionados a cargo de aquella entidad. A causa de esta omisi\u00f3n en el pago, durante un lapso de varios meses consecutivos, adultos mayores \u00a0que viven de su pensi\u00f3n dejaron de recibir las mesadas correspondientes. No obstante, el Hospital afirma estar al d\u00eda en el pago de la cuota parte que le corresponde en el mencionado fondo com\u00fan (adjunta las constancias respectivas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Como ya se ha se\u00f1alado, en un caso como el presente, el juez de tutela no es el encargado de establecer definitivamente quien debe pagar la pensi\u00f3n del actor. Lo que debe hacer es ordenar a la(s) entidade(s) que en principio parezca(n) tener a su cargo la obligaci\u00f3n, as\u00ed como capacidad de pago de la misma, que asuma(n) transitoriamente el pago. En este caso la tutela se concede de manera transitoria a cargo de una determinada entidad. Posteriormente es esta entidad &#8211; y no el beneficiario de la pensi\u00f3n \u2013, quien debe activar los mecanismos ordinarios de defensa, en el caso en el cual considere que no es responsable del respectivo pago. En todo caso, lo que no puede resultar vulnerado en ning\u00fan momento es el derecho del actor a su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones advertidas nada tiene que objetar la Corte a la orden principal de la jueza de primera instancia, pues seg\u00fan el acuerdo de concurrencia que se ha citado tantas veces en este fallo, el pago de las mesadas pensionales del actor deb\u00eda ser asumido, al menos en principio, por los recursos que surgen de tal convenio y que son administrados por el Municipio mediante contrato con FIDUCAFE. Y si los recursos del fondo fueren insuficientes, las entidades que lo administran debieron prever tal eventualidad de forma tal que se celebrara un contrato adicional que estableciera las nuevas fuentes de financiaci\u00f3n. Nada obsta, sin embargo, para que a pesar de la decisi\u00f3n de la jueza, el Hospital, a solicitud de la Alcald\u00eda, hubiere asumido directamente el pago de las mesadas. Al parecer esta era la decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada para garantizar efectivamente la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales que estaban siendo vulnerados, pues, seg\u00fan el Municipio, en el encargo fiduciario no exist\u00edan fondos suficientes para pagar dichas pensiones. Sin embargo, como pasa a explicarse, la decisi\u00f3n transitoria y urgente adoptada responsablemente por el Hospital debe dar lugar a un an\u00e1lisis ponderado sobre la gesti\u00f3n financiera y administrativa que ha tenido lugar con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del convenio de concurrencia y debe originar una decisi\u00f3n definitiva que asegure a futuro que el derecho del actor no ser\u00e1 lesionado nuevamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En el presente caso varios de los intervinientes mencionan la existencia de deficiencias e imprevisiones administrativas que llevaron al agotamiento de los recursos del fondo de pensiones creado mediante el acuerdo de concurrencia precitado, pese a que los compromisos pensionales continuaban vigentes y sin que se adoptaran las previsiones para continuar honrando dichos compromisos. En efecto, la imprevisi\u00f3n lleg\u00f3 hasta el punto de que se dejaron de pagar, por varios meses consecutivos, las mesadas pensionales de adultos mayores con pensiones modestas a quienes se someti\u00f3 a la incertidumbre sobre el pago y se vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital. No obstante, en la actualidad, pese a la existencia del convenio de concurrencia, el Hospital Geri\u00e1trico San Isidro est\u00e1 pagando nuevamente de manera directa las obligaciones pensionales originalmente a su cargo. Sin embargo, esa misma entidad afirma haber girado al fondo la totalidad de los recursos requeridos para que el mismo pagara tales obligaciones. Adicionalmente, el Hospital no parece ser la entidad que, en virtud del sistema general de seguridad social, deber\u00eda asumir directamente el pago de este tipo de obligaciones. En las condiciones descritas la Corte no puede dejar de advertir la existencia de una amenaza futura al pago oportuno de las mesadas pensionales del actor. En efecto, en principio las mismas no pueden estar directamente a cargo de una entidad de salud que no s\u00f3lo no tiene provisi\u00f3n suficiente para asegurar el pago durante todo el t\u00e9rmino de vigencia de la obligaci\u00f3n, sino que no tiene la funci\u00f3n legal de administrar y pagar pensiones. Adicionalmente, hay una importante incertidumbre sobre la administraci\u00f3n de recursos destinados al pago de estas pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del decreto 2541 de 1991, para garantizar la integridad del derecho constitucional fundamental al m\u00ednimo vital del actor, la Corte exhortar\u00e1 a las distintas entidades involucradas en el presente proceso para que identifiquen las deficiencias en las cuales han incurrido y adopten las medidas del caso para evitar una nueva vulneraci\u00f3n del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Adicionalmente, enviar\u00e1 copia del presente expediente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que esta entidad, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, permita arrojar claridad sobre el cumplimiento de las responsabilidades de cada una de las entidades involucradas en este proceso y sobre la administraci\u00f3n y el destino de los fondos aportados para el pago de las pensiones que ahora, al parecer, se encuentran desfinanciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0de Manizales Sala Laboral, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en su lugar, confirmar la providencia de 27 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en los t\u00e9rminos de los Fundamentos 11 y 16 de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. EXHORTAR al se\u00f1or alcalde de Manizales, al se\u00f1or Gobernador del Departamento de Caldas y a los se\u00f1ores ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Protecci\u00f3n Social, para que adelanten las gestiones necesarias para identificar y corregir las deficiencias e imprevisiones administrativas que condujeron a la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor. As\u00ed mismo, EXHORTAR a los servidores p\u00fablicos antes mencionados, para que adopten las medidas necesarias para asegurar, en el futuro, el pago oportuno de las mesadas pensionales a las cuales tiene pleno derecho el se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REMITIR copias del presente expediente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en el Fundamento 15 de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993: ART\u00cdCULO 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrir\u00e1 las cesant\u00edas netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilaci\u00f3n causado a 31 de diciembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesant\u00eda del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, ser\u00e1 asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y t\u00e9rminos de concurrencia que establece la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente Ley no podr\u00e1n reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el r\u00e9gimen de cesant\u00eda a ellos aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que las instituciones a que se refiere el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos all\u00ed previstos, est\u00e9n reconociendo por un r\u00e9gimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsi\u00f3n social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensi\u00f3n ser\u00e1 garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador re\u00fana los requisitos exigidos por la entidad de previsi\u00f3n y los diferenciales de pensi\u00f3n ser\u00e1n compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporci\u00f3n que a cada cual le corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades del sector salud deber\u00e1n seguir presupuestando y pagando las cesant\u00edas y pensiones a que est\u00e1n obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que est\u00e1n obligadas las entidades territoriales en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 60 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, enti\u00e9ndese por cesant\u00edas netas, las cesant\u00edas acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 T-323\/96. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-126\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-180\/99. \u00a0<\/p>\n<p>5 El caso m\u00e1s recurrente que ha abordado la Corte Constitucional se relaciona con la expedici\u00f3n de los bonos pensionales. As\u00ed en sentencia T-589 de 2004 se estableci\u00f3 que la omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. En el mismo sentido pueden consultarse entre otras las sentencias T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, T-1124 de 2001, T-463 de 2002, T-866\/02, T-927\/02, T-952 de 2002, T-059 de 2003, T-269 de 2003, T-279 de 2003, T-160 de 2004, T-1130\/04, T-596\/05 y T-971 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-418\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se afecta el m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Procedencia de tutela cuando existe discusi\u00f3n sobre la entidad que debe pagar la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}