{"id":13496,"date":"2024-06-04T15:58:07","date_gmt":"2024-06-04T15:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-419-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:07","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:07","slug":"t-419-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-06\/","title":{"rendered":"T-419-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n al modificarse unilateralmente las condiciones crediticias pactadas inicialmente en un cr\u00e9dito de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneraci\u00f3n de derechos al modificar el cr\u00e9dito de pesos a UVR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1278661 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luc\u00eda Orjuela de Moncayo contra el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Luc\u00eda Orjuela de Moncayo contra el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luc\u00eda Orjuela de Moncayo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Nacional de Ahorro(FNA), por considerar que dicha entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, al modificar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luc\u00eda Orjuela de Moncayo se\u00f1al\u00f3 que adquiri\u00f3 el 27 de junio de 1991, el inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 46-66 apartamento 505, en la ciudad de Bogot\u00e1, por un valor de $11.000.000. De acuerdo con la accionante el contrato de compraventa se celebr\u00f3 mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 0669 de la Notar\u00eda Treinta y Nueve del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega la accionante que el pago del precio de compra del inmueble se cancel\u00f3 de la siguiente forma: a) la suma de $2.287.624 correspondiente a recursos propios; b) la suma de $ 1.112.376 girada por el FNA al vendedor por concepto de cesant\u00edas parciales; y c) la suma de $ 7.752.000 \u00a0correspondiente al pr\u00e9stamo aprobado por el FNA para la compra del mencionado inmueble, el cual se garantiz\u00f3 mediante la constituci\u00f3n de una hipoteca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el relato de la se\u00f1ora Luc\u00eda Orjuela de Moncayo el cr\u00e9dito aprobado por el Fondo Nacional de Ahorro fue desembolsado el 11 de octubre de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, precis\u00f3 la accionante que el pago de dicho pr\u00e9stamo se pact\u00f3 a un t\u00e9rmino de dieciocho a\u00f1os, correspondiente a 216 cuotas mensuales sucesivas, en pesos con inter\u00e9s corriente efectivo anual e incremento de la cuota mensual conforme al IPC(\u00cdndice de Precios al Consumidor). La accionante afirm\u00f3 que las mencionadas condiciones se conservaron hasta el pago efectuado el 14 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Luc\u00eda Orjuela de Moncayo se\u00f1al\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n P.072443 de julio 02 de 2002, el Fondo Nacional de Ahorro, con base en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la Circular 085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, le inform\u00f3 que hab\u00eda modificado de manera unilateral las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda del sistema de amortizaci\u00f3n con el que se hab\u00eda pactado el cr\u00e9dito, al sistema de amortizaci\u00f3n en UVR(Unidades de Valor Real), as\u00ed como la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En tal sentido, agreg\u00f3 la accionante que la decisi\u00f3n del FNA se adopt\u00f3 sin que mediara su consentimiento y desconociendo su buena fe y opini\u00f3n sobre las condiciones del contrato de mutuo inicialmente pactadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Luc\u00eda Orjuela de Moncayo describi\u00f3 como arbitrario el cambio de las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda, toda vez que originalmente el pr\u00e9stamo se terminar\u00eda de pagar a finales de 2008 y seg\u00fan la proyecci\u00f3n efectuada por el FNA en el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n los pagos se culminar\u00edan en noviembre de 2017. Esto, a juicio de la accionante disminuye la expectativa de extinci\u00f3n y cumplimiento de la obligaci\u00f3n, en tanto que debido a su avanzada edad1 no terminara de pagar su vivienda en el plazo pactado y no podr\u00e1, en consecuencia, disponer del bien inmueble. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 10 de noviembre de 2005, la se\u00f1ora Luc\u00eda Orjuela de Moncayo interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la \u00a0propiedad, por considerar que el Fondo Nacional de Ahorro le vulner\u00f3 tales derechos al modificar unilateralmente en el 2002, las condiciones del contrato de mutuo que se pactaron en 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se ordene al Fondo Nacional de Ahorro reestablecer el cr\u00e9dito de vivienda en los t\u00e9rminos que se pactaron inicialmente, es decir, en pesos con inter\u00e9s corriente, ajuste con el IPC mensual, al t\u00e9rmino de 18 a\u00f1os, desde la fecha en que el FNA unilateralmente tom\u00f3 la decisi\u00f3n de modificar las condiciones del contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La accionante adjunt\u00f3 como pruebas a la acci\u00f3n de tutela, los siguientes documentos: i) fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; ii) copia de la escritura p\u00fablica No. 0669 de la Notar\u00eda Treinta y Nueve del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante la cual se celebr\u00f3 contrato de compraventa e hipoteca del inmueble ubicado en el Carrera 8 No. 46-66\/68\/70, apartamento 505 y garaje n\u00famero 8; iii) Copia de la comunicaci\u00f3n de 2 de julio de 2002 mediante la cual el FNA le informa a la se\u00f1ora Luc\u00eda Orjuela de Moncayo sobre las modificaciones en el cr\u00e9dito de vivienda; iv) copia del estado de cuenta del cr\u00e9dito de vivienda a junio 19 de 2002; v) copia del reporte de reliquidaci\u00f3n en UVR a 1\u00ba de julio de 2002; vi) copia de la proyecci\u00f3n de pagos en el a\u00f1o 2002 luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; vii) copia del recibo de pago No. 8172 correspondiente a la cuota No. 128 de junio de 2002; viii) copia del recibo de pago No. 2002070184707 correspondiente a la cuota No. 129 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El Fondo Nacional de Ahorro, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 al juez de instancia declarar improcedente la acci\u00f3n en virtud de los principios de subsidiariedad \u00a0e inmediatez que caracterizan a la tutela. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental pues la accionante conoci\u00f3 desde el 2002 el estado de la cuenta y las condiciones de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 el representante de la demandada que en el marco de la Ley 546 de 1999, la Superintendencia Bancaria mediante comunicaci\u00f3n No. 2000045412-6 de 14 de julio de 2002 dirigida al FNA, le inform\u00f3 que el sistema escalera en pesos sometido a consideraci\u00f3n conten\u00eda \u201c(&#8230;) impl\u00edcitamente la capitalizaci\u00f3n de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda\u201d, y por lo tanto, lo requiri\u00f3 para que ajustara los sistemas de amortizaci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos en la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De lo expuesto concluy\u00f3 el representante del FNA lo siguiente: \u201c(&#8230;) al realizar el cambio en el sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito del accionante de pesos a UVR, no lo hizo el Fondo Nacional de Ahorro de manera caprichosa sino como consecuencia de un an\u00e1lisis financiero exhaustivo que favoreciera los intereses del afiliado, pues mantener el cr\u00e9dito en pesos, implicaba que a partir del ajuste del sistema a la Ley 546 de 1999, el valor de las cuotas en pesos pod\u00eda resultar tan alta que superar\u00eda el 30% del ingreso b\u00e1sico mensual del afiliado, lo cual no es permitido por la Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, aclar\u00f3 el apoderado que al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, de acuerdo con el art\u00edculo 17 numeral 7, los sistemas de amortizaci\u00f3n a largo plazo deb\u00edan estar aprobados por la Superintendencia Bancaria. Por consiguiente, el FNA present\u00f3 para su aprobaci\u00f3n el sistema denominado \u201cGradiante Geom\u00e9trico Escalonado\u201d, el cual, como se mencion\u00f3, no fue aceptado por la Superintendencia en raz\u00f3n a que capitalizaba intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el representante agreg\u00f3 que teniendo en cuenta que el contrato de mutuo celebrado con la accionante se le aplicaba el sistema \u201cGradiante Geom\u00e9trico Escalonado\u201d, el FNA decidi\u00f3 aplicar el sistema de amortizaci\u00f3n denominado C\u00edclico Decreciente en U.V.R., el cual se ajustaba a las necesidades econ\u00f3micas de los afiliados. Por tanto, considera el apoderado del FNA que corresponde a la justicia ordinaria definir si se debe volver a las condiciones de amortizaci\u00f3n inicialmente pactadas o se debe escoger entre los sistemas aprobados por la Superintendencia en aras de optar por el que m\u00e1s le convenga a la accionante si el seleccionado por el FNA no lo es. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la modificaci\u00f3n unilateral del contrato de mutuo, el representante del FNA, indic\u00f3 que el mismo contrato facult\u00f3 al prestamista para variar las condiciones de amortizaci\u00f3n. En tal sentido, agreg\u00f3 que dentro del contrato de mutuo se acord\u00f3 el plazo y la forma de pago en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u00b4(&#8230;) el Fondo Nacional podr\u00e1 variar las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las nuevas condiciones, decisi\u00f3n que ser\u00e1 comunicada por la entidad al deudor por cualquier medio.\u00b4 El medio de comunicaci\u00f3n directo entre la Entidad y el afiliado es la factura que mes a mes le env\u00eda indicando el n\u00famero de cr\u00e9dito, el SISTEMA DE AMORTIZACI\u00d3N, plazo total, cuota actual, cuotas en mora, intereses corriente, inter\u00e9s moratorio, aplicaci\u00f3n del pago anterior, total a pagar, fecha de pago, etc, con la cual el afiliado inmediatamente se enter\u00f3 del cambio de amortizaci\u00f3n realizado y que le era permitido de conformidad con lo estipulado por voluntad de las partes dentro del contrato de mutuo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante del Fondo Nacional de Ahorro remiti\u00f3 las siguientes pruebas: i) copia de la comunicaci\u00f3n de 2 de julio de 2002 mediante la cual el FNA le informa a la se\u00f1ora Luc\u00eda Orjuela de Moncayo sobre las modificaciones en el cr\u00e9dito de vivienda; y ii) copia del estado de cuenta del cr\u00e9dito de vivienda a noviembre 17 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en providencia de veinticinco (25) de noviembre de 2005, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada pues consider\u00f3 que el Fondo Nacional de Ahorro vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante. En criterio del juez de instancia: \u201c(&#8230;) el cambio unilateral de las condiciones en el contrato de mutuo realizado por el Fondo Nacional del Ahorro, constitu\u00eda violaci\u00f3n al Debido Proceso, ya que esa entidad en primer t\u00e9rmino omiti\u00f3 el tratar de obtener el consentimiento del deudor para el cambio de condiciones, o en su defecto el producir tal decisi\u00f3n por los medios necesarios para posibilitar la debida controversia previa de la misma a trav\u00e9s de los mecanismos de ley, que la informaci\u00f3n que deb\u00eda brindarse al afectado deb\u00eda ser clara, completa y comprensible, debiendo incluir la explicaci\u00f3n detallada de la forma de realizarse la redenominaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de la deuda, as\u00ed como el estado y t\u00e9rminos precisos en que quedaba el cr\u00e9dito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El Fondo Nacional de Ahorro, retom\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela e impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante como quiera se inform\u00f3 ampliamente al deudor sobre el cambio en el sistema de amortizaci\u00f3n hace m\u00e1s de tres a\u00f1os. De tal forma que, en criterio del representante del FNA, con la comunicaci\u00f3n de cambio de condiciones, enviada a la accionante en julio de 2002, se requiri\u00f3 a la afiliada para que se acercara a la entidad en caso de no estar de acuerdo con el sistema de amortizaci\u00f3n escogido por el FNA y as\u00ed definir cual era de su conveniencia pero la accionante hizo caso omiso del llamado de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 19 de enero de 2006, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. De acuerdo con el juez de segunda instancia la acci\u00f3n de tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto a la inmediatez se\u00f1al\u00f3 la Sala que no puede pasar inadvertido el hecho que la accionante haya guardado silencio por m\u00e1s de tres a\u00f1os y ahora mediante la acci\u00f3n de tutela realice una reclamaci\u00f3n tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la subsidiariedad determin\u00f3 que la controversia se circunscribe a la modificaci\u00f3n unilateral y sin el consentimiento de la accionante del contrato de mutuo, lo que a juicio del Tribunal no puede ser resuelto por el juez constitucional en tanto existe otro mecanismo judicial ordinario cuando se presenta el incumplimiento de un contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, concluye el juez de instancia que tampoco procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio pues no existe un perjuicio irremediable que siquiera la actora haya intentado demostrar sumariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Sala determinar si se vulneran los derechos al debido proceso, la vivienda digna y la propiedad de la accionante con la decisi\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro de modificar en el a\u00f1o 2002 el sistema de amortizaci\u00f3n y los plazos concedidos mediante contrato de mutuo celebrado en 1991 teniendo en cuenta que sin el consentimiento del deudor dicha entidad, amparada en la necesidad de adecuar el pr\u00e9stamo a las disposiciones de la Ley 546 de 1999 y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, cambi\u00f3 las condiciones del cr\u00e9dito de pesos a UVR y ampli\u00f3 el t\u00e9rmino en el que este deb\u00eda ser cancelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las modificaciones realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro a los contratos de mutuo luego de la expedici\u00f3n de la ley de vivienda en 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Las modificaciones unilaterales realizadas por el Fondo Nacional de Ahorro, respecto del sistema de amortizaci\u00f3n y el tiempo de pago vulneran el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En m\u00faltiples oportunidades la Corte ha revisado acciones de tutela en las que el Fondo Nacional de Ahorro, en el marco de la Ley 546 de 1999, modific\u00f3 unilateralmente las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo2. \u00a0Lo anterior, ha permitido a la Corte Constitucional consolidar su jurisprudencia frente a casos similares como el estudiado, en particular, es preciso hacer eferencia a la sentencia T-207 de 2006, en la que se establecieron las siguientes reglas: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los acreedores financieros, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un cr\u00e9dito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el cr\u00e9dito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea \u00e9ste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte v\u00e1lido definirla a favor de sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La pretermisi\u00f3n del procedimiento de informaci\u00f3n del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el cr\u00e9dito, afecta los principios de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, como quiera que la suscripci\u00f3n de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplir\u00e1 tal y como fue pactado y que no sufrir\u00e1 alteraciones provenientes de ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En suma, para la Corte no basta con la notificaci\u00f3n que hace la entidad financiera al deudor sobre el cambio de las condiciones del contrato de mutuo indic\u00e1ndole la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de los plazos, pues la falta de consentimiento del deudor vulnera los principios de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, as\u00ed como el derecho al debido proceso. En tal sentido, lo que corresponde a las entidades financieras, en atenci\u00f3n al principio de publicidad, \u00a0es informar con antelaci\u00f3n, de forma clara, precisa y comprensible, al deudor sobre las modificaciones al contrato de mutuo que se hacen necesarias para adaptar el pr\u00e9stamo a las nuevas condiciones legales, con el prop\u00f3sito de que el deudor pueda presentar reclamos o recursos pertinentes e interact\u00fae en la toma de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta, para que en caso de que no se cuente con la aquiescencia del deudor para la realizaci\u00f3n de las modificaciones en el contrato de mutuo, la entidad financiera pueda acudir al juez competente para dirimir el conflicto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso la se\u00f1ora Luc\u00eda Orjuela de Moncayo celebr\u00f3 contrato de mutuo con el Fondo Nacional de Ahorro en junio de 1991. El pr\u00e9stamo se pact\u00f3 en pesos a un t\u00e9rmino de dieciocho a\u00f1os, correspondiente a 216 cuotas mensuales. De acuerdo con la accionante en julio de 2002, el FNA le notific\u00f3, que en el marco de la Ley 546 de 1999 y la Circular 085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, se modificaba el plazo y el sistema de amortizaci\u00f3n de pesos a UVR. Para la actora, la modificaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del FNA constituye una violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, el Fondo Nacional de Ahorro se\u00f1al\u00f3 que el cambio en el contrato de mutuo no obedeci\u00f3 a una actitud caprichosa y unilateral de la entidad sino que se fundament\u00f3, de un lado, en las disposiciones contenidas en la Ley 546 de 1999, y de otro lado, en la consulta realizada a la Superintendencia Bancaria que concluy\u00f3 que el sistema de amortizaci\u00f3n que se hab\u00eda pactado con la accionante capitalizaba intereses, por lo que el FNA opt\u00f3 por cambiarlo a UVR y ampliar el plazo de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la informaci\u00f3n suministrada a la accionante sobre las modificaciones del contrato de mutuo, el Fondo Nacional de Ahorro consider\u00f3 que con la carta enviada en el mes de julio de 2002 a la accionante, esa entidad manifestaba su disposici\u00f3n para atender cualquier inquietud sobre el particular. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte reitera que las entidades financieras so pretexto de adecuar las condiciones de un cr\u00e9dito a la legalidad no pueden modificar de forma unilateral y sin el consentimiento del deudor los sistemas de amortizaci\u00f3n o los plazos o cualquiera de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo, pues con ello se desconoce el derecho al debido proceso del \u00a0deudor y se configura un abuso en la posici\u00f3n dominante por parte de la entidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, para la Corte es claro que la modificaci\u00f3n unilateral del contrato de mutuo realizada por el Fondo Nacional de Ahorro bajo las circunstancias descritas vulnera el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Luc\u00eda Orjuela de Moncayo, como quiera que la entidad financiera se limit\u00f3 a comunicar a la accionante la necesidad legal de cambiar las condiciones del pr\u00e9stamo inicialmente pactadas sin buscar el consentimiento y la aceptaci\u00f3n por parte de la deudora \u00a0de las nuevas condiciones del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil- y en su lugar conceder\u00e1 el amparo deprecado, confirmando la sentencia del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, toda vez que este fallo orden\u00f3 al Fondo Nacional de Ahorro, con base en la jurisprudencia constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este fallo proceda a reestablecer las condiciones originales del pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria otorgado a la se\u00f1ora LUCIA ORJUELA DE MONCAYO, en moneda legal y por el plazo concedido inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Si de acuerdo con el estudio hecho por el Fondo Nacional de Ahorro \u00a0de conformidad con el literal anterior, para adecuarse el cr\u00e9dito a la normatividad y sentencias se\u00f1aladas se hace necesario ampliar el plazo de pago (cuotas) o incrementar el valor de las mensualidades inicialmente pactadas -que deben mantenerse en pesos y sin exceder el monto m\u00e1ximo que legalmente puede tener la cuota seg\u00fan los ingresos de la deudora- deber\u00e1 contarse con el consentimiento de la obligada, y de no obtenerse, se respetar\u00e1n las condiciones que se pactaron inicialmente, pudiendo la accionada acudir ante el juez competente para dirimir la controversia contractual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el amparo concedido por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, la Corte debe advertir que el tiempo que ha transcurrido desde la notificaci\u00f3n en el 2002 de las modificaciones al contrato de mutuo no subsana la violaci\u00f3n del debido proceso, en tanto que el hecho de que la accionante haya continuado pagando las cuotas no significa de manera alguna que hubiera aceptado t\u00e1citamente la variaci\u00f3n unilateral en las condiciones del pr\u00e9stamo. En efecto, la accionante opt\u00f3 por continuar cancelando las cuotas bajo el nuevo sistema de amortizaci\u00f3n impuesto por el Fondo Nacional de Ahorro, a\u00fan cuando persist\u00eda la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso pues era esa la alternativa menos gravosa a sus intereses de acceder a una vivienda. De ah\u00ed, que no pueda predicarse un desinter\u00e9s de la accionada ante las modificaciones contractuales sino un desconocimiento de sus derechos frente a la entidad financiera en un caso que como el estudiado demanda ciertas nociones t\u00e9cnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y en su lugar CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Luc\u00eda Orjuela de Moncayo contra el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La accionante tiene 71 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-822\/03; T-357\/04; T-793\/04; T-212\/05; T-611\/05; T-626\/05; T-652\/05; T-1092\/05; y T-1250\/05. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias T-1186\/05 y T-207\/06 en las que la Corte se refiere a las modificaciones unilaterales del contrato de mutuo de entidades financieras diferentes al Fondo Nacional de Ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-207\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-419\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n al modificarse unilateralmente las condiciones crediticias pactadas inicialmente en un cr\u00e9dito de vivienda \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Vulneraci\u00f3n de derechos al modificar el cr\u00e9dito de pesos a UVR \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}