{"id":13497,"date":"2024-06-04T15:58:07","date_gmt":"2024-06-04T15:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-427-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:07","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:07","slug":"t-427-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-06\/","title":{"rendered":"T-427-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Esposa en representaci\u00f3n de esposo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta procedente en los casos en los que la entidad encargada de prestar un servicio p\u00fablico, bien sea por su acci\u00f3n o por su omisi\u00f3n, amenace o vulnere derechos fundamentales del accionante, pero resulta del todo improcedente cuando se pretende definir el pago de una suma de dinero y solicitar el reembolso de la misma, pues esto excede el objeto de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-ISS no cubre costos de implantes de Stents coronarios por estar exclu\u00eddos del POS y por cuanto el demandante ha sido atendido por Empresa de Medicina prepagada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, contra quien se dirige la demanda de tutela , manifiesta que no ha participado en el proceso de atenci\u00f3n del accionante y que siempre ha sido atendido a trav\u00e9s del aseguramiento de Cafesalud. En este punto es necesario aclarar que esta Corte ha fallado casos como el de la sentencia T-988\/05, \u00a0en donde se demostr\u00f3 que los stents coronarios hab\u00edan sido formulados por el m\u00e9dico tratante de la EPS contra quien se dirig\u00eda la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, la Sala de revisi\u00f3n determin\u00f3 que el costo deb\u00eda ser cubierto en su totalidad por la instituci\u00f3n de salud, con cargo al FOSYGA, por tratarse de elementos quir\u00fargicos que no hac\u00edan parte del Plan Obligatorio de Salud. Evidentemente, al amparar los derechos del accionante, en esa oportunidad, se parti\u00f3 de hechos distintos a los que ocupan en esta oportunidad a la Sala. No basta, como lo pretende hacer ver el accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que se hagan los pagos de manera cumplida a la EPS, para que se puedan exigir el pago de medicamentos, elementos quir\u00fargicos o tratamientos a las Entidades Promotoras de Salud, sino que debe existir un diagn\u00f3stico por parte de esas instituciones para establecer las necesidades m\u00e9dicas del paciente. Respecto de este segundo punto y en consideraci\u00f3n del estudio de los requisitos analizados, se puede concluir que la EPS no estaba obligada a cubrir el costo de los dos stents medicados que se encuentran por fuera del POS porque no se cumple con dos de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para este tipo de eventos. Ahora, si lo que se pretendiera fuera el reembolso de lo pagado por parte de la esposa del se\u00f1or V\u00e9lez, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda el mecanismo id\u00f3neo porque, tal como se examin\u00f3 en el numeral 5 de la parte considerativa de esta providencia, se tratar\u00eda de un asunto meramente econ\u00f3mico que no tiene que ver con los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1303008 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Dora Robledo de V\u00e9lez en representaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge V\u00e9lez Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Caldas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, el 27 de abril de 2006, en atenci\u00f3n a la insistencia de selecci\u00f3n hecha por el Magistrado de la Corte Constitucional, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dora Robledo de V\u00e9lez, en representaci\u00f3n de su esposo Jorge V\u00e9lez Palacio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Caldas, al considerar que se le vulneran los derechos a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social \u00a0y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jorge V\u00e9lez padece de \u201carteroscler\u00f3tica del coraz\u00f3n\u201d por lo cual ha venido recibiendo tratamiento m\u00e9dico en la entidad de medicina prepagada \u201cCafesalud MP\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por cuenta de la entidad de medicina prepagada, antes mencionada, el se\u00f1or V\u00e9lez estuvo hospitalizado en dos ocasiones en una cl\u00ednica de Manizales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente acudi\u00f3 al Hospital Departamental Santa Sof\u00eda de Caldas en donde se le diagnostic\u00f3 una enfermedad coronaria severa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Doctor Dar\u00edo Echeverri A., m\u00e9dico tratante por la empresa de medicina prepagada, certifica que se trata de un paciente de 70 a\u00f1os de edad con enfermedad coronaria aguda que ha sido tratado por la Cl\u00ednica de Manizales; que presenta un problema de diabetes, hipertensi\u00f3n con colesterol alto, obeso y con enfermedad maligna denominada linfoma \u00a0que se encuentra en tratamiento y estudio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, por el cuadro agudo que presenta, se le realiz\u00f3 un cateterismo, que arroj\u00f3 como resultado una enfermedad compleja en la coronaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El m\u00e9dico tratante en la Instituci\u00f3n de medicina prepagada recomend\u00f3 que en virtud de la historia cl\u00ednica que presenta el paciente y de los hallazgos al paciente, deb\u00eda practic\u00e1rsele una angioplastia coronaria con implante de dos stents medicados, infusi\u00f3n de tirofib\u00e1n, continuar el tratamiento m\u00e9dico con control de sus factores de riesgo y seguimiento cl\u00ednico peri\u00f3dico por el servicio de cardiolog\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con \u00a0la comunicaci\u00f3n que obra en el folio 5 del cuaderno de segunda instancia de la tutela, la cirug\u00eda de implante de los dos Stents medicados se llev\u00f3 a cabo el 29 de noviembre de 2005 en la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El costo de la cirug\u00eda y de los stents fue de $13.000.000. Cada stent implatado tuvo un costo de $6.500.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. La entidad de medicina prepagada, en virtud del contrato suscrito por el se\u00f1or Jorge V\u00e9lez Palacio, cubri\u00f3 $3.815.000 del total de los servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La accionante manifiesta que los ingresos que ella tiene por concepto de mesadas pensionales del ISS ($2.343.898), son insuficientes para su manutenci\u00f3n total pues con ese dinero tiene que velar por sus gastos y los de su esposo que son muy altos, debido a la gravedad de las enfermedades que \u00e9ste padece. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La se\u00f1ora Dora Robledo, el 1 de febrero de 2003, inscribi\u00f3 como beneficiario del r\u00e9gimen contributivo en el Instituto de Seguros Sociales al se\u00f1or Jorge V\u00e9lez Palacio; por lo tanto, este \u00faltimo es beneficiario del sistema de salud en dicha instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La accionante, actuando en representaci\u00f3n de su esposo, solicita que el Instituto de los Seguros Sociales haga el pago de los gastos que tuvo que sufragar por la cirug\u00eda de su esposo en lo no cubierto por la Instituci\u00f3n de medicina prepagada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En la actualidad, el se\u00f1or Jorge V\u00e9lez se encuentra siendo atendido por la entidad de medicina prepagada \u201cCafesalud MP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque la orden de hacer \u00a0una angioplastia coronaria con implante de dos stents medicados, una infusi\u00f3n de tirofib\u00e1n, de continuar el tratamiento m\u00e9dico con control de sus factores de riesgo y de hacer seguimiento cl\u00ednico peri\u00f3dico por el servicio de cardiolog\u00eda al accionante, no proviene del m\u00e9dico tratante del Instituto de Seguros Sociales, sino de una entidad de medicina prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la atenci\u00f3n hospitalaria que se le ha prestado al accionante, no ha sido prestada por instituciones que hagan parte de la red de prestatarios de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifiesta que el accionante se ha abstenido de utilizar los servicios de ese Instituto pero que gracias a sus condiciones econ\u00f3micas \u00e9ste ha podido acceder a la medicina prepagada y el Instituto de Seguros Sociales no ha sido llamado a amparar la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el ISS manifiesta que ha sido la entidad Cafesalud, como entidad de medicina prepagada, la que ha asumido los costos del tratamiento del accionante e, igualmente, la que se ha negado a la realizaci\u00f3n del procedimiento que pretende que sea cubierto por el Instituto que representa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cubrimiento de los Stents medicados por parte de la EPS del ISS, \u00e9stos se encuentran excluidos del Manual de tarifas y procedimientos del POS que rige a las entidades promotoras de Salud. Por lo anterior, no es posible que se autorice la realizaci\u00f3n de esos procedimientos ni de esos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la EPS, la capacidad econ\u00f3mica del accionante es evidente porque, en primer lugar, el acceso a la medicina prepagada est\u00e1 limitado a un 2% de la poblaci\u00f3n, lo que constituye a estos individuos en un grupo privilegiado; en segundo lugar, el accionante tiene la capacidad econ\u00f3mica por el monto de la pensi\u00f3n que recibe su esposa; en tercer lugar, por el estrato econ\u00f3mico en el que habita (estrato 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, manifiesta que la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil de Bogot\u00e1, no forma parte de la red de prestatarios del ISS y no ha atendido ni a un s\u00f3lo paciente del ISS, Seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, solicita el ISS que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 480 de 1997 en la que se establecen los requisitos para que se autorice el suministro de medicamentos que no est\u00e9n incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Familia de Manizales decidi\u00f3 desestimar las pretensiones de la accionante, por considerar que las entidades demandadas en ning\u00fan momento han vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge V\u00e9lez Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se tom\u00f3 con fundamento en la siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Despu\u00e9s de recordar los criterios establecidos por la normatividad vigente para suministrar los procedimientos o medicamentos no incluidos en el plan obligatorio de salud, el Juzgado recuerda que la Corte Constitucional, en casos excepcionales, ha inaplicado esas reglas, bas\u00e1ndose en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y ha permitido que se suministren medicamentos que se encuentran por fuera del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A continuaci\u00f3n, se hace un examen de cada uno de los requisitos establecidos por la Corte \u00a0y concluye que ni el Instituto de Seguros Sociales ni Cafesalud medicina prepagada, han vulnerado los derechos fundamentales se\u00f1alados por la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto del Instituto de Seguros Sociales, se considera que no est\u00e1 obligado a la realizar el procedimiento de angioplastia coronaria con colocaci\u00f3n de stents pues no fue ordenado por un m\u00e9dico tratante adscrito a la red prestataria de esa Instituci\u00f3n y, adem\u00e1s, porque existe de por medio un contrato de medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de Cafesalud, Entidad de Medicina prepagada, queda completamente claro que cumpli\u00f3 con sus compromisos contractuales, hasta el punto de haber superado el monto acordado en el valor de los stents. Adem\u00e1s, esa Entidad orden\u00f3 la cirug\u00eda para el implante de los setents lo que refuerza m\u00e1s el cumplimiento de sus compromisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, en lo que tiene que ver con Cafesalud, por tratarse de una entidad privada, no podr\u00eda proferirse orden de cubrir los costos porque se trata de una relaci\u00f3n meramente contractual que no le compete al juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Distrito judicial de Manizales confirm\u00f3 la sentencia dictada el a quo con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es posible acceder a la pretensi\u00f3n del actor en cuanto a que se pague el excedente de lo que cuestan los stent medicados sobre los que cubre Cafesalud toda vez que, seg\u00fan el criterio del juez, el paciente ha venido recibiendo tratamiento en centros m\u00e9dicos como lo son la Cl\u00ednica de la Presentaci\u00f3n y el Hospital Santa Sof\u00eda que hacen parte de la red de prestatarios del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las pretensiones del actor, en el que se solicita el pago del excedente de lo que cuesta el implante de los stents medicados, sobre lo que cubre cafesalud medicina prepagada y garantizar los ex\u00e1menes, medicamentos, tratamientos y dem\u00e1s indicaciones realizadas y que se realicen en el futuro por el m\u00e9dico tratante y los m\u00e9dicos especialistas, no resulta procedente, toda vez que no obra prueba en el expediente que, exista una orden de su m\u00e9dico adscrito a la EPS para que se le haga el implante de los stents. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jorge V\u00e9lez Palacio de la Cl\u00ednica la Presentaci\u00f3n de Manizalez en la que se muestra la evoluci\u00f3n del tratamiento que a nivel card\u00edaco se le ha venido prestando por parte de esas instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la descripci\u00f3n de las cirug\u00edas que le han sido practicadas al accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los carnets de afiliaci\u00f3n a la EPS del Instituto de Seguros Sociales de la se\u00f1ora Dora Elvira Robledo de V\u00e9lez (en calidad de pensionada cotizante) y del se\u00f1or Jorge V\u00e9lez Palacio (en calidad de beneficiario). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la autorizaci\u00f3n de servicios de arteograf\u00eda coronaria expedida por Cafesalud MP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000201 del 18 de diciembre de 2003, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a las se\u00f1ora Elvira Robledo V\u00e9lez por $2.343.898. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato de contrato de coberturas profesionales e instituciones adscritas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancias de hospitalizaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge V\u00e9lez Palacio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro de evoluci\u00f3n de hospitalizaci\u00f3n de la Cl\u00ednica la Presentaci\u00f3n de Manizales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Facs\u00edmil con diagn\u00f3stico y recomendaciones para tratar al se\u00f1or Jorge V\u00e9lez Palacio, expedida por el m\u00e9dico Dr. Dar\u00edo Echeverri A.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n firmada por el Dr. Dar\u00edo Echeverri A. en la que consta que al se\u00f1or Jorge V\u00e9lez Palacio se le realiz\u00f3 angioplastia coronaria con implante de stent medicado sobre la arteria descendente anterior y sobre la primera diagonal, dejando lesiones residuales del 0% y flujo normal y se le recetan algunos medicamentos para que siga un estricto tratamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Copia autenticada del recibo de pago por $13.000.000 en el que consta que se pag\u00f3 dicha suma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia de Cafesalud MP en la que se explica a Dora Elvira Robledo V\u00e9lez \u00a0que del valor de $13.000.000 se le reconocen $3.815.000 por reembolsos de stent coronarios en un porcentaje del 10% por a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las historia cl\u00ednica de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil donde consta la cirug\u00eda que se le hizo cirug\u00eda de \u00a0angioplastia coronaria con implante de stent medicado sobre la arteria descendente anterior y sobre la primera diagonal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico Mauricio Pineda G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si el Instituto de Seguros Sociales desconoci\u00f3 de los derechos fundamentales del actor al no suministrar los stent medicados aduciendo que (i) \u00e9stos no hac\u00edan parte del POS y (ii) no hab\u00eda sido ordenados por un m\u00e9dico tratante de la Entidad. Adem\u00e1s, la Sala analizar\u00e1 si procede la tutela para pedir a la EPS el reembolso de una suma de dinero por el costo de tratamientos asumidos por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico se examinar\u00e1, en primer lugar, la legitimaci\u00f3n de la esposa del actor para interponer la acci\u00f3n de tutela; en segundo lugar, se mirar\u00e1n los requisitos jurisprudenciales para entrega de medicamentos no POS; en tercer lugar, se estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para pedir el reembolso \u00a0de sumas de dinero a una EPS, para finalmente, analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa para promover la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, el inter\u00e9s para actuar y la legitimaci\u00f3n en la causa pueden ser agenciados cuando la persona titular de los derechos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa y, en consecuencia, esa manifestaci\u00f3n debe hacerse de forma expresa por parte del agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Sala, la acci\u00f3n de tutela fue promovida por la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Jorge V\u00e9lez Palacio (Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia), persona afectada en sus derechos, quien act\u00faa en calidad de agente oficioso, dado que el se\u00f1or V\u00e9lez tiene 70 a\u00f1os de edad y padece de \u201cenfermedad coronaria aguda\u2026, diab\u00e9tico, hipertenso con colesterol alto, obeso y con una enfermedad maligna denominada linfoma\u201d (Folio 77 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el se\u00f1or V\u00e9lez, para la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela -25 de noviembre de 2005-, se encontraba internado en la unidad coronaria del Instituto Cardio Infantil de Bogot\u00e1, como consecuencia de su afecci\u00f3n card\u00edaca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones de reclamar la protecci\u00f3n de \u00e9stos por su propia cuenta, no hay duda que su c\u00f3nyuge se encuentra legitimada por activa para promover el amparo constitucional a nombre de su esposo, encontrando la Sala plenamente ajustada su actuaci\u00f3n a las previsiones consignadas en el art\u00edculo arriba enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Suministro de Medicamentos que se encuentren excluidos del Plan Obligatorio del Salud (POS) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los medicamentos que se encuentren excluidos del POS, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha establecido ciertos par\u00e1metros dentro de los cuales las Entidades Promotoras de Salud o Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, deben suministrar estos medicamentos. Los requisitos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; (ii) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, o que, pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; \u00a0(iii) el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. est\u00e1 legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a \u00e9l por otro plan de salud; y (iv) que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos deben ser analizados por el juez de conocimiento en el caso concreto con el fin de determinar si el afiliado necesita o no del medicamento o del tratamiento solicitado. Dentro de los anteriores presupuestos ocupa un lugar destacado el an\u00e1lisis que haga el juez al determinar si con la negativa de suministrarlos se est\u00e1 poniendo en peligro la vida y la salud del accionante. Igualmente, se debe entrar a analizar la incapacidad econ\u00f3mica que tiene el paciente para adquirir los medicamentos o pagar los tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la necesidad de los medicamentos o tratamientos debe partir de conceptos t\u00e9cnico cient\u00edficos y no est\u00e1 en manos del juez entrar a determinar si \u00e9stos son o no necesarios. Por lo anterior, corresponde al juez en cada caso, analizar la pruebas m\u00e9dicas que se aporten al expediente o, en caso de duda solicitar el concepto id\u00f3neo para determinar si es procedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 . Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso de sumas de dinero. Deber de demostrar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida con el fin de \u201creclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de los derecho constitucionales fundamentales, como quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la acci\u00f3n de tutela resulta como un mecanismo id\u00f3neo \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que por medio de la acci\u00f3n de tutela se trate de solicitar el reconocimiento del reembolso de una suma de dinero, como consecuencia de una atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que hace improcedente la tutela.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte Constitucional examin\u00f3 el caso de una persona a la que se le indic\u00f3, por parte de su m\u00e9dico tratante en una empresa de Medicina prepagada que deb\u00eda hacerse un cateterismo, sin embargo, ante la demora del comit\u00e9 m\u00e9dico para determinar si era procedente, el accionante hizo el pago de ese examen en otra instituci\u00f3n de Salud ajena a la Medicina Prepagada y acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le hiciera el reintegro de lo pagado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela si la acci\u00f3n no est\u00e1 dirigida a proteger los derechos fundamentales del accionante, sino que simplemente se limita a solicitar un reembolso de una suma de dinero. Al respecto la jurisprudencia ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento\u201d. (Subrayado fuera del texto original)4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte Constitucional examin\u00f3 la situaci\u00f3n de una se\u00f1ora que se encontraba internada en un Hospital adscrito a una EPS, la cual solicitaba, entre otras pretensiones, que se le hiciera el reembolso de los medicamentos que su hijo le hab\u00eda comprado mientras estuvo hospitalizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en contadas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la protecci\u00f3n de ciertos derechos que pueden ser discutidos a trav\u00e9s de otra jurisdicci\u00f3n, la protecci\u00f3n ha sido excepcional, por ser evidente que, de otra manera, se afectar\u00edan derechos de naturaleza fundamental. Esa protecci\u00f3n excepcional definitivamente no es aplicable a los casos en los que no se afectan derechos fundamentales sino lo que se pretende es, exclusivamente, el reembolso de una suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la se\u00f1ora Dora Robledo de V\u00e9lez, esposa del se\u00f1or Jorge V\u00e9lez Palacio, solicita que el Instituto de Seguros Sociales efect\u00fae el pago del excedente del valor de un implante de dos stents medicados por cuanto su esposo se encuentra afiliado como beneficiario a ese Instituto y la entidad de Medicina prepagada a la que se encuentra afiliado su esposo s\u00f3lo cubri\u00f3 un determinado porcentaje del valor total de dichos elementos quir\u00fargicos. Igualmente, solicita que el mismo Instituto le garantice los ex\u00e1menes, medicamentos y tratamientos sobre la base de las indicaciones m\u00e9dicas realizadas y las que se lleguen a realizar por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque la orden que se dio para hacer el implante de los stents coronarios no provienen de un m\u00e9dico tratante de ese Instituto sino de una entidad de Medicina prepagada y que es el accionante el que se ha abstenido de acceder a los servicios de salud que presta el Instituto. Respecto del cubrimiento del costo de los stents medicados, el Instituto manifiesta que \u00e9stos se encuentran exclu\u00eddos del POS por lo que no es posible que se autorice su implantaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico que se plantea, en primer lugar se entrar\u00e1 a examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para posteriormente entrar a determinar si con la negativa del Instituto de Seguros Sociales a cubrir el costo de los implantes del accionante se le vulnera alg\u00fan derecho fundamental al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de comenzar con el an\u00e1lisis, es necesario dejar en claro que al momento de la interposici\u00f3n de la tutela los hechos que le dieron origen eran distintos a los que en este momento se presentan. \u00a0En el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n la pretensi\u00f3n principal era que el Instituto de Seguros Sociales cubriera el costo de los stent medicados en lo que no cubriera la entidad de medicina prepagada, sin que tales stent se hubieran implantado. Sin embargo, en este momento el implante de los Stent m\u00e9dicos ya se hizo y la esposa del se\u00f1or V\u00e9lez ya efectu\u00f3 el pago de los stents por su propia cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecha la anterior claridad y entrando en el an\u00e1lisis del caso concreto, en primer lugar, es necesario recordar, como se hizo en el numeral 5 de la parte considerativa de la presente providencia, que el mecanismo de la tutela es procedente de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso en examen examina la situaci\u00f3n de un se\u00f1or de 70 a\u00f1os que sufre de \u201cenfermedad coronaria aguda\u2026, diab\u00e9tico, hipertenso con colesterol alto, obeso y con una enfermedad maligna denominada linfoma\u201d (Folio 77 del cuaderno de primera instancia), que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela necesitaba de un implante de dos stents medicados, de los cuales depend\u00eda el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior hace evidente que en el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la vida del accionante corr\u00eda peligro y por lo tanto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de contar con mecanismos alternativos para exigir sus derechos, era clara sobre la base de una necesidad inaplazable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, corresponde determinar si la conducta del Instituto de Seguros Sociales de no reconocer el valor de lo no cubierto por Cafesalud, medicina prepagada vulnera los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de las pruebas que obran en el expediente, se puede deducir que el se\u00f1or V\u00e9lez ha seguido un tratamiento continuo con la entidad Cafesalud Medicina Prepagada y que ha sido \u00e9sta la que sugiri\u00f3 que se hicieran los implantes de dos stents medicados, pues lo stents comunes no garantizaban un buen resultado en la salud del paciente debido a las otras enfermedades que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que manifiesta el Instituto de Seguros Sociales, esa Instituci\u00f3n no ha participado en el proceso de atenci\u00f3n de la patolog\u00eda y por lo tanto, quien se ha negado al cubrimiento del costo de la implantaci\u00f3n de los stents ha sido Cafesalud M.P. De otro lado, el accionante no aporta prueba alguna de que se le hubiese hecho un tratamiento o por lo menos de que hubiese asistido para ser examinado por el m\u00e9dico tratante de la EPS del ISS. Adem\u00e1s agumenta el ISS que este tipo de stent no se encuentra dentro del POS y, por lo tanto, no podr\u00eda ser suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si los stent medicados, en el momento de la interposici\u00f3n de la tutela, deb\u00edan ser suministrados por la EPS del ISS esta Sala har\u00e1 menci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte Constitucional5 en la que se han fijado los par\u00e1metros para determinar cuando es procedente el suministro de medicamentos y material quir\u00fargico que no se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos son los siguientes: (i) la falta del medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; (ii) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, o que, pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; \u00a0(iii) el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. est\u00e1 legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a \u00e9l por otro plan de salud; y (iv) que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora se aplicar\u00e1n estos requisitos al caso concreto con el fin de determinar si, para el momento de la interposici\u00f3n de la tutela, el Instituto de Seguros Sociales debi\u00f3 haber pagado el valor de los stents o si, por el contrario, su negativa fue v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La falta del medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a este punto, es esencial que la Sala se ci\u00f1a a las pruebas que obran en el expediente, respecto de la situaci\u00f3n de salud del accionante. En primer lugar, es necesario remitirse al concepto del m\u00e9dico que diagnostic\u00f3 el estado de salud del accionante (folio 77 del cuaderno de primera instancia), \u00a0en el que se establece que el accionante tiene 70 a\u00f1os de edad y padece de \u201cenfermedad coronaria aguda\u2026, diab\u00e9tico, hipertenso con colesterol alto, obeso y con una enfermedad maligna denominada linfoma\u201d (Folio 77 del cuaderno de primera instancia). En esta certificaci\u00f3n m\u00e9dica se indica que existe un gran riesgo de restenosis por su diabetes, adem\u00e1s de un s\u00edndrome coronario agudo y lesiones largas y complejas que determinan, como mejor opci\u00f3n, la implatanci\u00f3n de stents medicados que reducen la posibilidad de que la arteria vuelva a obstruirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica y las certificaci\u00f3n del m\u00e9dico que atendi\u00f3 al se\u00f1or V\u00e9lez, dan cuenta de la amenaza que la falta del implante de esos elementos implicaba para su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, o que, pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, los stent medicados son la mejor opci\u00f3n que tiene el paciente para que sus arterias no se vuelvan a taponar; adem\u00e1s, queda claro en la certificaci\u00f3n que expide el m\u00e9dico Dario Echeverry, que las otras enfermedades que padece el paciente, como son la diabetes, la obesidad y el linfoma, incrementan el riesgo de la cirug\u00eda y los efectos de la bomba extracorp\u00f3rea sobre su proceso maligno con efectos contraproducentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no deja duda que aunque existen stents de tipo com\u00fan o no medicado, para el caso espec\u00edfico del accionante, era necesaria la implantaci\u00f3n de \u00e9stos para garantizar su vida. En conclusi\u00f3n, el stent com\u00fan no surte el mismo efecto que el stent sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. est\u00e1 legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a \u00e9l por otro plan de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, el accionante es beneficiario del servicio de salud de su esposa. Sin embargo, el se\u00f1or V\u00e9lez se encuentra afiliado a una entidad de medicina prepagada (Cafesalud).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El costo de dos stents, tal como despu\u00e9s de la cirug\u00eda se prob\u00f3, es de $13.000.000 (ver facturas en el folio 9 del cuaderno de segunda instancia). El se\u00f1or vive de lo que le suministre su esposa, que devenga una pensi\u00f3n de $2.343.898 \u00a0de conformidad con la certificaci\u00f3n del ISS Pensiones (Folio34 del Cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante pudo acceder al cubrimiento del pago parcial de los dos stents a trav\u00e9s de una entidad de medicina prepagada, que cubre el 10% del valor del los Stents y que, finalmente, cuando ya fueron implantados, reconoci\u00f3 un valor de $3.815.000 ( ver folio 12 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aparece prueba en el expediente de que el Instituto de Seguros Sociales hubiese tratado al se\u00f1or V\u00e9lez. Las pruebas que obran en el expediente demuestran que la atenci\u00f3n de las enfermedades que tiene el accionante fueron siempre atendidas por la empresa de medicina prepagada Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, contra quien se dirige la demanda de tutela , manifiesta que no ha participado en el proceso de atenci\u00f3n del accionante y que siempre ha sido atendido a trav\u00e9s del aseguramiento de Cafesalud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario aclarar que esta Corte ha fallado casos como el de la sentencia T-988\/05, \u00a0en donde se demostr\u00f3 que los stents coronarios hab\u00edan sido formulados por el m\u00e9dico tratante de la EPS contra quien se dirig\u00eda la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, la Sala de revisi\u00f3n determin\u00f3 que el costo deb\u00eda ser cubierto en su totalidad por la instituci\u00f3n de salud, con cargo al FOSYGA, por tratarse de elementos quir\u00fargicos que no hac\u00edan parte del Plan Obligatorio de Salud. Evidentemente, al amparar los derechos del accionante, en esa oportunidad, se parti\u00f3 de hechos distintos a los que ocupan en esta oportunidad a la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No basta, como lo pretende hacer ver el accionante en el escrito de impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que se hagan los pagos de manera cumplida a la EPS, para que se puedan exigir el pago de medicamentos, elementos quir\u00fargicos o tratamientos a las Entidades Promotoras de Salud, sino que debe existir un diagn\u00f3stico por parte de esas instituciones para establecer las necesidades m\u00e9dicas del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respeto de este segundo punto y en consideraci\u00f3n del estudio de los requisitos analizados, se puede concluir que la EPS no estaba obligada a cubrir el costo de los dos stents medicados que se encuentran por fuera del POS porque no se cumple con dos de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para este tipo de eventos. Ahora, si lo que se pretendiera fuera el reembolso de lo pagado por parte de la esposa del se\u00f1or V\u00e9lez, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda el mecanismo id\u00f3neo porque, tal como se examin\u00f3 en el numeral 5 de la parte considerativa de esta providencia, se tratar\u00eda de un asunto meramente econ\u00f3mico que no tiene que ver con los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respeto de la pretensi\u00f3n de que se le garanticen al accionante los ex\u00e1menes, medicamentos, tratamientos y dem\u00e1s indicaciones que lleve a cabo, en el futuro el m\u00e9dico tratante de la EPS, no resulta procedente, porque el paciente ni siquiera se ha acercado a la EPS del Instituto de Seguros Sociales para ser examinado por un m\u00e9dico adscrito a dicha instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se encuentra probado que el Instituto de Seguros Sociales hubiera negado al atenci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario que esta Sala precise que, de conformidad con las pruebas y en desarrollo del proceso de tutela, el perjuicio irremediable, anunciado en el escrito de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ces\u00f3. Lo anterior, porque al accionante se le realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de implante de los stents medicados el 29 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00e1 procedente en el caso concreto porque al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela exist\u00eda una amenaza inminente al derecho fundamental a la vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, despu\u00e9s de haber hecho el an\u00e1lisis de los requisitos jurisprudenciales para determinar si el Instituto de Seguros Sociales, como EPS a la cual est\u00e1 afiliado como beneficiario el se\u00f1or V\u00e9lez, deb\u00eda hacer el pago de unos stents no incluidos en el POS, se puede deducir que esa Instituci\u00f3n no era responsable, en virtud de que el accionante nunca fue examinado por un m\u00e9dico tratante de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el accionante, en su escrito de impugnaci\u00f3n, admite que ha hecho uso muy rara vez de los servicios del Instituto de Seguros Sociales y nunca demuestra que el Instituto de Seguros Sociales se hubiera abstenido de atenderlo. Por lo tanto, hasta tanto no se haga examinar del m\u00e9dico tratante de la EPS, no se puede tutelar el derecho a que se le garanticen los ex\u00e1menes, medicamentos, tratamientos y dem\u00e1s procedimientos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores conclusiones, esta Sala se abstendr\u00e1 de tutelar los derechos pretendidos por el actor y, en consecuencia, se confirmar\u00e1n los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR los fallos de instancia proferidos en primera instancia, por el Juzgado Primero de Familia de Manizalez, Caldas, el 9 de diciembre de 2005 y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, el 8 de febrero de 2006. En consecuencia, NEGAR la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social \u00a0y a la dignidad humana del se\u00f1or Jorge V\u00e9lez Palacio, por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Estos requisitos fueron concretados en la Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido abundante a la hora de declarar la improcedencia de la acciones de tutela, cuyas pretensiones son meramente de naturaleza econ\u00f3mica y no est\u00e1n ligadas a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Algunas de las sentencias que se pueden consultar al respecto son: \u00a0T-080 de 1998, T-470 de 1998, T-635 de 1999, T-104 de 2000, T-606 de 2000, T-1725 de 2000, T-414 de 2001, T-385 de 2002, T-015 de 2003, T-489 de 2003, T- 590 de 2003, \u00a0T-1112 de \u00a02003, T-032 de 2004, T-293 de 2004, T-342 de 2004, T-399 de 2004, T-616 de 2004, T-731 de 2004, T-899 de 2004, T- 231 de 2005, 235 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-080 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-104 de 2000. M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se puede examinar la Sentencia T-344 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-427\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Esposa en representaci\u00f3n de esposo \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela resulta procedente en los casos en los que la entidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}