{"id":13498,"date":"2024-06-04T15:58:07","date_gmt":"2024-06-04T15:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-428-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:07","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:07","slug":"t-428-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-428-06\/","title":{"rendered":"T-428-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se hizo traslado de interno y se resolvi\u00f3 petici\u00f3n de redenci\u00f3n de pena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1307434 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Alexander de Jes\u00fas Orrego, contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC y Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, primero (1) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Alexander de Jes\u00fas Orrego, contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC y Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, a efectos de reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte resolvi\u00f3 aceptar la solicitud de insistencia, para efectos de su revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor se encuentra recluido en el calabozo del Comando de Polic\u00eda de Frontino (Antioquia) purgando una pena de 19 meses y 10 d\u00edas por el delito de hurto agravado y calificado. Afirma haber hecho m\u00faltiples solicitudes de traslado a un establecimiento carcelario, pero sus peticiones no fueron contestadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que mediante providencia del 30 de marzo de 2005 el Juez Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn le neg\u00f3 la redenci\u00f3n de la pena, porque la actividad por \u00e9l desarrollada, no se encuentra debidamente reglamentada por el INPEC, y adem\u00e1s porque su labor no se certific\u00f3 por horas sino por d\u00edas, no obstante haber realizado trabajo de 90 d\u00edas en oficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de los entes accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 19 de julio de 2006, la Coordinadora Grupo Acciones de Tutela del INPEC, inform\u00f3 que de conformidad a la informaci\u00f3n suministrada por la Directora de la Regional Noroeste del INPEC en el memorando N.DRNO 500 AJ 4715, mediante resoluci\u00f3n N.420 del 14 de junio de 2005, se dispuso traslado del interno Alexander de Jes\u00fas Orrego de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Frontino (Antioquia), acto administrativo que fue proferido en raz\u00f3n de la solicitud efectuada por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, en el oficio 358 del 9 de junio de 2005, resaltando que dicha resoluci\u00f3n fue debidamente comunicada al Comando de Polic\u00eda de Frontino y al estrado judicial enunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Asesora de Asuntos Penitenciarios del INPEC en el Memorando 7103, informa que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1487 del 29 de marzo de 2005, tambi\u00e9n dispuso el traslado del se\u00f1or Alexander de Jes\u00fas Orrego, de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Frontino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santo Domingo (Antioquia), atendiendo el requerimiento efectuado por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, quien solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n del citado recluso, en un centro carcelario donde pueda purgar la pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el art\u00edculo segundo del primer acto administrativo emanado de la Regional Noroeste del INPEC, se ordena que el mismo sea efectuado por la Autoridad que solicit\u00f3 el sitio de reclusi\u00f3n para el detenido, sin embargo, la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, en el mismo art\u00edculo dispone que el desplazamiento sea realizado por el Director del Establecimiento Carcelario de Santa Fe de Antioquia, lo que indica que ya no depende de la Direcci\u00f3n General ni regional el traslado al sitio de reclusi\u00f3n que le fue impuesto al accionante, no obstante teniendo en cuenta el concepto de jerarqu\u00eda, se debe dar acatamiento a la resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General, por lo que la Coordinaci\u00f3n a trav\u00e9s de memorando ha solicitado al Director del \u00faltimo centro de reclusi\u00f3n, que se comunique con el Grupo de Asuntos Penitenciarios para efectos de dar cumplimiento a la resoluci\u00f3n del 29 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para presionar traslados de internos, ya que es una funci\u00f3n legalmente asignada al INPEC, y que los jueces de instancia no pueden contravenir la doctrina constitucional, puesto que las decisiones de la Corte Constitucional incorporan un valor agregado, relativo a la interpretaci\u00f3n autentica de la preceptiva fundamental sobre los derechos b\u00e1sicos y su efectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Juez Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante oficio del dieciocho de julio de 2005, responde al juez de tutela que no se accedi\u00f3 a la solicitud de redenci\u00f3n de la pena impetrada por el sentenciado, toda vez que no alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida para la redenci\u00f3n de pena, acorde a las exigencias se\u00f1aladas en los art\u00edculos 80 y siguientes de la ley 65 de 1993, (R\u00e9gimen Penitenciario y Carcelario), la que es imprescindible para acceder a lo solicitado, tal como se le hizo saber en el auto que se le comunic\u00f3 por medio del Juzgado Penal Municipal de Frontino, sin que a la fecha se haya allegado la documentaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en providencia interlocutoria del 30 de marzo de 2005, el entonces titular del Juzgado neg\u00f3 la redenci\u00f3n con fundamento en otras consideraciones, decisi\u00f3n que fue oportunamente notificada y contra la misma no interpuso recurso alguno, lo que por si constituye una causal de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita el amparo constitucional, al considerar que los entes accionados no han contestado sus solicitudes de traslado a un establecimiento carcelario, adem\u00e1s con la negativa de conceder la redenci\u00f3n de la pena y la libertad condicional se le vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se est\u00e9 invocando la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, no existe motivo, toda vez que ya fue superado ese derecho, por parte de la Asesora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, la cual mediante memorando N. 7103 APE 12151, y a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1487 del 29 de marzo de 2005, le dispuso traslado al interno Alexander de Jes\u00fas Orrego, de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Frontino (Antioquia) al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santo Domingo (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto teniendo en cuenta que el sentido de la acci\u00f3n carece de objeto, se declara improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia por existir hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, establece que las decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que no revoquen, modifiquen o unifiquen jurisprudencia podr\u00e1n ser brevemente justificadas. Con fundamento en esta norma, en el presente caso la Sala har\u00e1 una sucinta explicaci\u00f3n de las razones que la llevan a confirmar las decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que ante un hecho superado, en donde la pretensi\u00f3n que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya est\u00e1 satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer o tomar determinaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-495 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El motivo que condujo al se\u00f1or Alexander de Jes\u00fas Orrego para pedir el amparo constitucional, radic\u00f3 en que solicit\u00f3 en varias oportunidades, el traslado de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Frontino (Antioquia) a un centro carcelario donde pudiera purgar la pena que le fue impuesta, pero en su concepto no han sido resueltas sus peticiones, y adem\u00e1s por hab\u00e9rsele negado la redenci\u00f3n de la pena, porque seg\u00fan el INPEC la actividad por \u00e9l desarrollada no se encuentra debidamente reglamentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el juez de instancia decidi\u00f3 desfavorablemente las pretensiones del actor al considerar que el hecho ya fue superado, debido a que su traslado se orden\u00f3 al Establecimiento Penitenciario de Santo Domingo (Antioquia) mediante resoluci\u00f3n 1487 del 29 de marzo de 2005 del Director General del INPEC, y su petici\u00f3n de redenci\u00f3n de la pena tambi\u00e9n fue resuelta de forma negativa, toda vez que no alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida para tal solicitud, desapareciendo por lo tanto el motivo de la acci\u00f3n de tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, como lo ha dejado sentado esta Corporaci\u00f3n en su amplia jurisprudencia, el objeto esencial de la acci\u00f3n de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gener\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n ya ha sido superada, la decisi\u00f3n que pueda proferir el juez de tutela no tendr\u00eda ninguna resonancia frente a la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, pues, seg\u00fan consta a folio 44 (vuelto) en la constancia de notificaci\u00f3n al demandante del fallo de instancia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, se informa que el se\u00f1or Alexander de Jes\u00fas Orrego seg\u00fan el libro de salidas de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Frontino, ya hab\u00eda obtenido su libertad desde el 16 de agosto de 2005. Lo anterior determina la improcedencia de la presente acci\u00f3n en virtud de haberse ya superado el hecho que la motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ya que se est\u00e1 frente a un hecho superado, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de 2005 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR\u00a0 la Sentencia proferida el veinte (20) de octubre de 2005 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, en el proceso que deneg\u00f3 el amparo deprecado en la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Alexander de Jes\u00fas Orrego en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC y Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se hizo traslado de interno y se resolvi\u00f3 petici\u00f3n de redenci\u00f3n de pena \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1307434 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Alexander de Jes\u00fas Orrego, contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC y Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}