{"id":13499,"date":"2024-06-04T15:58:08","date_gmt":"2024-06-04T15:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-429-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:08","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:08","slug":"t-429-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-429-06\/","title":{"rendered":"T-429-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-429\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso en que no existe v\u00eda de hecho por cuanto el demandante tuvo oportunidad de interponer recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite ha sido surtido por el funcionario competente y observando las formas propias de esta actuaci\u00f3n, puesto que tras conocer la liquidaci\u00f3n oficial de aforo el demandante tuvo la oportunidad de interponer el recurso procedente, como efectivamente lo hizo recibiendo respuesta en el t\u00e9rmino legalmente establecido, por lo que no se presenta un defecto org\u00e1nico o procedimental constitutivo de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE MATRICULA DE VEHICULO POR HURTO-Es competencia de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transportes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante es el actual propietario del automotor, pues a pesar de haber transferido su posesi\u00f3n, nunca perfeccion\u00f3 la transferencia del dominio mediante la inscripci\u00f3n en el registro, por lo que es sujeto pasivo del impuesto sobre veh\u00edculos automotores, en consecuencia la Unidad de Rentas Departamentales est\u00e1 facultada legalmente para efectuar el cobro. En relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la prueba del hurto, no es competencia de esta dependencia administrativa pronunciarse acerca de la cancelaci\u00f3n del registro de matr\u00edcula por hurto del automotor, pues \u00e9sta radica en cabeza de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte del departamento y hasta tanto no se surta este tr\u00e1mite, el veh\u00edculo se encuentra matriculado y por lo tanto sigue generando el cobro de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE VEHICULO AL QUE NO SE LE HIZO EL TRASPASO NI SE LE CANCEL\u00d3 MATRICULA-A cargo de quien aparece como propietario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni la Unidad de Rentas Departamentales de Caldas ni la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte del mismo departamento, han vulnerado el derecho al debido proceso del accionante puesto que sus respectivas actuaciones se encuentran ajustadas a las normas legales y constitucionales y los hechos objeto de este debate son imputables a sus propias omisiones, ya que debi\u00f3 haber surtido los tr\u00e1mites de traspaso del veh\u00edculo o en su defecto haber realizado la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula mediante el tr\u00e1mite establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANCELACION DE MATRICULA DE VEHICULO-Tutela no procede para conseguir nulidad de liquidaci\u00f3n oficial de aforo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BASE DE DATOS DE DEUDORES MOROSOS DE TRANSITO-No se vulnera derecho al buen nombre por cuanto informaci\u00f3n es veraz y actualizada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no existir un quebrantamiento al debido proceso del actor, no es posible determinar una vulneraci\u00f3n de su derecho al buen nombre, de acuerdo con la jurisprudencia que ha proferido la Corte en este sentido ya que seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, para que exista una violaci\u00f3n a esta garant\u00eda fundamental \u00a0la informaci\u00f3n consignada en la base de datos debe reposar all\u00ed de \u201cmanera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser err\u00f3nea (ii) o recaer sobre aspectos \u00edntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente (iii)\u201d. La base de datos de deudores morosos en la que se encuentra el accionante, est\u00e1 consignando una informaci\u00f3n veraz y actualizada que no recae sobre aspectos \u00edntimos de su vida no susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente por lo que el n\u00facleo esencial de su derecho al buen nombre se encuentra intacto y no hay lugar a ampararlo por esta v\u00eda (no pude concluir) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1318051 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Rodr\u00edguez Alfonso, contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales y la Unidad de Rentas Departamentales de la Secretar\u00eda de Hacienda de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Manizales-Caldas, Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, primero (1) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales-Caldas, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Rodr\u00edguez Alfonso, contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales y la Unidad de Rentas Departamentales de la Secretar\u00eda de Hacienda de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veintiocho (28) de noviembre de 2005 ante los Juzgados Municipales de Manizales-Caldas (reparto) contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales y la Unidad de Rentas Departamentales de la Secretar\u00eda de Hacienda de Caldas, por considerar que la Liquidaci\u00f3n Oficial de Aforo proferida por esta \u00faltima, est\u00e1 vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y buen nombre. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda primero (1) de agosto de 1989, se efectu\u00f3 diligencia de traspaso del veh\u00edculo de placas HA 6228 ante la Oficina de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, a favor del accionante, se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Alfonso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el ocho (8) de septiembre del mismo a\u00f1o, el actor suscribi\u00f3 contrato de compraventa con el se\u00f1or Benjam\u00edn Garc\u00eda Ruiz enajenando el veh\u00edculo en menci\u00f3n. El diecisiete (17) de noviembre siguiente, diligenci\u00f3 el formato No. 10044, con el fin de efectuar el traspaso del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dieciocho (18) de noviembre de 1989, el se\u00f1or Benjam\u00edn Garc\u00eda Ruiz celebr\u00f3 promesa de compraventa con Carlos Moreno Corredor, en virtud de la cual le hizo entrega del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres a\u00f1os despu\u00e9s, el treinta (30) de agosto de 1991, el autom\u00f3vil le fue hurtado al se\u00f1or Moreno Corredor quien formul\u00f3 la denuncia correspondiente ante la SIJIN de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de octubre de 1995, el se\u00f1or Carlos Moreno Corredor, \u00faltimo tenedor del automotor, compareci\u00f3 en un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva adelantado en su contra por la no cancelaci\u00f3n de los impuestos de rodamiento del veh\u00edculo, adjuntando copia de la denuncia por hurto interpuesta en el a\u00f1o de 1991, para que como consecuencia determinaran que el veh\u00edculo se encontraba fuera de circulaci\u00f3n y procedieran de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, octubre veintisiete (27) de 1995, el se\u00f1or Morales remiti\u00f3 un escrito al Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, anexando copia aut\u00e9ntica de la denuncia por hurto para efectos de terminar el procedimiento coactivo adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Liquidaci\u00f3n Oficial de Aforo fechada el trece (13) de septiembre de 2004, la Unidad de Rentas Departamentales de la Secretar\u00eda de Hacienda de Caldas, se\u00f1ala que no se encuentran cancelados los impuestos correspondientes al veh\u00edculo de placas HA 6228 para el a\u00f1o 1999 efectuando el cobro al accionante, se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Alfonso, quien obra como titular en el Registro de matr\u00edcula del automotor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta Liquidaci\u00f3n Oficial el se\u00f1or Rodr\u00edguez present\u00f3 Recurso de Reconsideraci\u00f3n, que fue resuelto negativamente mediante Resoluci\u00f3n No. 02852 del 28 de octubre de 2005, bajo el argumento de ser los veh\u00edculos automotores bienes sujetos a registro y por lo tanto cualquier acto que se realice sobre los mismos tiene que inscribirse, raz\u00f3n por la cual los impuestos generados deben ser cancelados por quien ostente la titularidad de acuerdo al registro. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de noviembre del mismo a\u00f1o, la Unidad de Rentas Departamentales de Caldas, en desarrollo del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva adelantado en contra del se\u00f1or Carlos Morales, tenedor del veh\u00edculo hurtado, al valorar la prueba documental aportada consistente en la denuncia presentada ante la autoridad competente emite la Resoluci\u00f3n no. 0383 donde concluye que, conforme al art\u00edculo cuarenta del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, la cancelaci\u00f3n s\u00f3lo se efect\u00faa mediante el diligenciamiento del formulario oficial de tr\u00e1nsito por quien se encuentra inscrito como titular del automotor, tr\u00e1mite que no se llev\u00f3 a cabo en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales y la Unidad de Rentas Departamentales de la Secretar\u00eda de Hacienda de Caldas al no haber efectuado la cancelaci\u00f3n del registro de matr\u00edcula del automotor de placas HA 6228 y en consecuencia haber proferido la Liquidaci\u00f3n Oficial de Aforo por los impuestos correspondientes al a\u00f1o gravable 1999 est\u00e1n vulnerando sus derecho de petici\u00f3n, debido proceso y buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita la anulaci\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Aforo emitida el trece (13) de septiembre de 2004 por la Unidad de Rentas Departamentales de Caldas y la consecuente eliminaci\u00f3n de su nombre de las listas de deudores morosos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales-Caldas, neg\u00f3 el amparo deprecado por considerar que de acuerdo con la normatividad vigente en la materia los veh\u00edculos automotores son bienes sujetos a registro por lo que la tradici\u00f3n de los mismos s\u00f3lo se perfecciona mediante la inscripci\u00f3n del acto en la Oficina de Tr\u00e1nsito correspondiente. De acuerdo con esto, mientras no se haya surtido este tr\u00e1mite la persona obligada a responder por las obligaciones tributarias generadas por la titularidad es quien se encuentre inscrito como propietario. As\u00ed mismo, es este titular quien debe realizar todas las gestiones relacionadas con el veh\u00edculo tales como la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera el a-quo que el accionante debi\u00f3 haber surtido los tr\u00e1mites de traspaso del veh\u00edculo o en su defecto haber realizado la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula mediante el tr\u00e1mite establecido en la ley por lo que ni la Secretar\u00eda de Hacienda del departamento ni la respectiva Unidad de Rentas violaron sus derechos fundamentales ya que su actuaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a las normas procedimentales y han dado respuesta a todas las peticiones presentadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, el accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n por considerar que en el Recurso de Reconsideraci\u00f3n resuelto por la Unidad de Rentas Departamentales se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de la prueba consistente en la denuncia por hurto presentada por el \u00faltimo tenedor del veh\u00edculo ante los funcionarios de polic\u00eda judicial y la certificaci\u00f3n emitida por estos, pues de haberla tenido en cuenta deb\u00edan proceder de forma oficiosa a cancelar la inscripci\u00f3n de matr\u00edcula del veh\u00edculo, omisi\u00f3n que al generar el cobro de impuestos \u201ca todas luces ilegales\u201d (folio 67) se constituye como una clara violaci\u00f3n al debido proceso. En consecuencia solicita se revoque la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales-Caldas confirma la sentencia del a-quo adicion\u00e1ndola en el sentido de exhortar al se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Alfonso a iniciar las gestiones y aportar la documentaci\u00f3n necesaria para ser desvinculado como propietario del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte para acompa\u00f1arlo en dicho tr\u00e1mite ofreci\u00e9ndole la informaci\u00f3n y celeridad necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eval\u00faa la actuaci\u00f3n de cada una de las entidades individualmente y concluye, en primer lugar, que la actuaci\u00f3n de la Unidad de Rentas Departamentales se encuentra ajustada a derecho puesto que su actividad consiste en efectuar el cobro de las obligaciones tributarias causadas de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte y no es la autoridad competente para realizar alguna declaraci\u00f3n acerca de la titularidad del veh\u00edculo automotor. En cuanto al proceso de cobro coactivo, no encuentra el ad-quem \u00a0irregularidades en el tr\u00e1mite que puedan ser constitutivas de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar al estudiar el proceder de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales, considera que existen unos requisitos establecidos en la ley para efectuar la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del automotor e igualmente para realizar el traspaso de la propiedad, por lo que cualquier demora o irregularidad existente en relaci\u00f3n con el veh\u00edculo de placas HA 6228 es imputable al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por estas razones y ante la ausencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acci\u00f3n de manera transitoria, considera que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales del accionante al no haber efectuado la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula del automotor del cual es titular y en consecuencia es viable mediante acci\u00f3n de tutela proceder a anular la Liquidaci\u00f3n Oficial de Aforo emitida por la Unidad de Rentas Departamentales de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- Debido proceso administrativo. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso se constituye en una garant\u00eda fundamental esencial en un estado de derecho. Gracias a este car\u00e1cter preponderante, es viable su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela pues su desconocimiento en oposici\u00f3n manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, puede devenir en la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido este car\u00e1cter, pero as\u00ed mismo ha entendido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, en aras de la preservaci\u00f3n de principios tales como la seguridad jur\u00eddica y la legalidad, tambi\u00e9n de suma importancia en un estado de derecho, debe ser subsidiaria y excepcional1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a trav\u00e9s de su desarrollo jurisprudencial, ha entendido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo cuando se presenta una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisi\u00f3n o el existente sea inadecuado o insuficiente para brindar la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la v\u00eda de hecho se presenta cuando el proceso llevado a cabo adolece de un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental. La sentencia T-640 de 2005 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil lo expone en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El defecto org\u00e1nico se presenta en los casos en que la decisi\u00f3n cuestionada ha sido proferida por un operador jur\u00eddico que carec\u00eda de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse tambi\u00e9n aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El defecto f\u00e1ctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisi\u00f3n que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso -interpretaci\u00f3n err\u00f3nea- o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho -ineptitud e ilegalidad de la prueba-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales, \u00e9stos son imputables al fallador cuando se aparta o desv\u00eda del tr\u00e1mite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n el asunto que se decide\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estas actuaciones constitutivas de v\u00eda de hecho pueden ser producto no s\u00f3lo del proceder de las autoridades judiciales sino tambi\u00e9n de las autoridades administrativas pues \u00e9stas se encuentran igualmente obligadas a observar el debido proceso y a respetar los derechos fundamentales de las personas. Este Tribunal ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del debido proceso administrativo pero, como fue mencionado, con un car\u00e1cter sumamente restrictivo puesto que \u201cen principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por cuanto es en ese \u00e1mbito en el cual los demandantes y demandados pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, y tienen a su disposici\u00f3n diversos recursos que la normatividad contempla2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el juez constitucional no debe concluir su estudio tras la verificaci\u00f3n de la existencia de una v\u00eda de hecho administrativa pues debe estar establecido tambi\u00e9n que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo o que el interesado est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras estas consideraciones, esta Sala proceder\u00e1 a evaluar si en el sub i\u00fadice se presentan las condiciones necesarias para la procedencia de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n de la Unidad de Rentas Departamentales de la Secretar\u00eda de Hacienda de Caldas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n surtida en la expedici\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n Oficial de Aforo por concepto de impuestos sobre el veh\u00edculo de placas HA 6228 para el a\u00f1o gravable de 1999 proferida el trece de diciembre de 2004, y posterior Resoluci\u00f3n No. 2852 del veintiocho (28) de octubre de 2005 mediante la cual resolvi\u00f3 el Recurso de Reconsideraci\u00f3n interpuesto por el actor en la que confirm\u00f3 la Liquidaci\u00f3n Oficial de Aforo, el accionante considera que se present\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso por omisi\u00f3n de la prueba del hurto, es decir por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Liquidaci\u00f3n Oficial de Aforo emitida por la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento de Caldas fue proferida en virtud del art\u00edculo 691 del Estatuto Tributario que precept\u00faa que: \u201cCorresponde al Jefe de la Unidad de Liquidaci\u00f3n, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisi\u00f3n; correcci\u00f3n y aforo; la adici\u00f3n de impuestos y dem\u00e1s actos de determinaci\u00f3n oficial de impuestos, anticipos y retenciones.\u201d La legislaci\u00f3n tributaria igualmente establece en su art\u00edculo 720 que \u201cSin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y dem\u00e1s actos producidos, en relaci\u00f3n con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideraci\u00f3n\u201d, y finalmente en su art\u00edculo 732 se\u00f1ala que \u201cLa Administraci\u00f3n de Impuestos tendr\u00e1 un (1) a\u00f1o para resolver los recursos de reconsideraci\u00f3n o reposici\u00f3n, contado a partir de su interposici\u00f3n en debida forma\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos preceptos legales y con las pruebas que obran en el expediente, encontramos que el tr\u00e1mite ha sido surtido por el funcionario competente y observando las formas propias de esta actuaci\u00f3n, puesto que tras conocer la liquidaci\u00f3n oficial de aforo el se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez tuvo la oportunidad de interponer el recurso procedente, como efectivamente lo hizo recibiendo respuesta en el t\u00e9rmino legalmente establecido, por lo que no se presenta un defecto org\u00e1nico o procedimental constitutivo de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el accionante arguye que la Unidad de Rentas Departamentales al tener conocimiento del hurto del veh\u00edculo mediante la copia de la denuncia anexada como prueba en su Recurso de Reconsideraci\u00f3n y al conocer que \u00e9l no se encontraba en posesi\u00f3n del veh\u00edculo objeto del gravamen desde el a\u00f1o 1989, debi\u00f3 exonerarlo del pago del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que no existe tampoco en este caso una valoraci\u00f3n err\u00f3nea del material probatorio ni se evidencia un defecto sustantivo ya que, de acuerdo al art\u00edculo 142 del Estatuto Tributario, el sujeto pasivo del impuesto sobre veh\u00edculos automotores, es decir, quien tiene el deber legal de declarar y pagar el tributo es \u201ces el propietario o poseedor de los veh\u00edculos gravados\u201d y de acuerdo al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 2002), en su art\u00edculo 47 \u201cLa tradici\u00f3n del dominio de los veh\u00edculos automotores requerir\u00e1, adem\u00e1s de su entrega material, su inscripci\u00f3n en el organismo de tr\u00e1nsito correspondiente, quien lo reportar\u00e1 en el Registro Nacional Automotor en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas. La inscripci\u00f3n ante el organismo de tr\u00e1nsito deber\u00e1 hacerse dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Alfonso es el actual propietario del automotor, pues a pesar de haber transferido su posesi\u00f3n, nunca perfeccion\u00f3 la transferencia del dominio mediante la inscripci\u00f3n en el registro, por lo que es sujeto pasivo del impuesto sobre veh\u00edculos automotores, en consecuencia la Unidad de Rentas Departamentales est\u00e1 facultada legalmente para efectuar el cobro. En relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de la prueba del hurto, no es competencia de esta dependencia administrativa pronunciarse acerca de la cancelaci\u00f3n del registro de matr\u00edcula por hurto del automotor, pues \u00e9sta radica en cabeza de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte del departamento y hasta tanto no se surta este tr\u00e1mite, el veh\u00edculo se encuentra matriculado y por lo tanto sigue generando el cobro de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte del Departamento de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que esta entidad al recibir comunicaci\u00f3n de la denuncia por hurto remitida por el tenedor del veh\u00edculo, se\u00f1or Carlos Morales Corredor, debi\u00f3 proceder de forma oficiosa a la cancelaci\u00f3n de la licencia de tr\u00e1nsito del automotor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la normatividad vigente en la materia encuentra la Sala que el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito en su art\u00edculo 40 precept\u00faa que: \u201cLa licencia de tr\u00e1nsito de un veh\u00edculo se cancelar\u00e1 a solicitud de su titular por destrucci\u00f3n total del veh\u00edculo, p\u00e9rdida definitiva, exportaci\u00f3n o reexportaci\u00f3n, hurto o desaparici\u00f3n documentada sin que se conozca el paradero final del veh\u00edculo, previa comprobaci\u00f3n del hecho por parte de la autoridad competente\u201d. Esta norma est\u00e1 a su vez reglamentada por el Acuerdo 051 de 1993 expedido por el Ministerio de Transporte que establece en su art\u00edculo 98 que: \u201cLa cancelaci\u00f3n de la licencia de tr\u00e1nsito de un veh\u00edculo automotor por destrucci\u00f3n total, p\u00e9rdida, exportaci\u00f3n y reexportaci\u00f3n debe ser solicitada por su propietario en el formulario \u00fanico nacional con reconocimiento en cuanto a contenido, firma autenticada adjuntando seg\u00fan el caso, documento probatorio de tal hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Alfonso es en la actualidad el titular del la licencia de tr\u00e1nsito del veh\u00edculo de placas HA 6828, por lo que es \u00e9l quien debe surtir el tr\u00e1mite pertinente ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte para la cancelaci\u00f3n de la respectiva licencia, ante la cual no ha dirigido petici\u00f3n alguna en tal sentido, ni ha diligenciado el formulario requerido para tal efecto de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente y a sus propias afirmaciones consignadas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para esta Sala que ni la Unidad de Rentas Departamentales de Caldas ni la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte del mismo departamento, han vulnerado el derecho al debido proceso del accionante puesto que sus respectivas actuaciones se encuentran ajustadas a las normas legales y constitucionales y los hechos objeto de este debate son imputables a sus propias omisiones, ya que debi\u00f3 haber surtido los tr\u00e1mites de traspaso del veh\u00edculo o en su defecto haber realizado la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula mediante el tr\u00e1mite establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no existir un quebrantamiento al debido proceso del actor, no es posible determinar una vulneraci\u00f3n de su derecho al buen nombre, de acuerdo con la jurisprudencia que ha proferido la Corte en este sentido ya que seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, para que exista una violaci\u00f3n a esta garant\u00eda fundamental \u00a0la informaci\u00f3n consignada en la base de datos debe reposar all\u00ed de \u201cmanera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), ser err\u00f3nea (ii) o recaer sobre aspectos \u00edntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente (iii)\u201d4. La base de datos de deudores morosos en la que se encuentra el accionante, est\u00e1 consignando una informaci\u00f3n veraz y actualizada que no recae sobre aspectos \u00edntimos de su vida no susceptibles de ser conocidos p\u00fablicamente por lo que el n\u00facleo esencial de su derecho al buen nombre se encuentra intacto y no hay lugar a ampararlo por esta v\u00eda (no pude concluir) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los derechos fundamentales del accionante no fueron vulnerados por la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas, por lo que esta Sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales-Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales-Caldas, Sala Penal que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Rodr\u00edguez Alfonso, en contra de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Manizales y la Unidad de Rentas Departamentales de la Secretar\u00eda de Hacienda de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con este tema las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001, T-088 de 2003, T-203 de 2004, T-640 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-571 de 2005, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3En este sentido T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, T-418 de 2003 y T-514 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-176 de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-429\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso en que no existe v\u00eda de hecho por cuanto el demandante tuvo oportunidad de interponer recursos \u00a0 \u00a0\u00a0 El tr\u00e1mite ha sido surtido por el funcionario competente y observando las formas propias de esta actuaci\u00f3n, puesto que tras conocer la liquidaci\u00f3n oficial de aforo el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}