{"id":1350,"date":"2024-05-30T16:02:54","date_gmt":"2024-05-30T16:02:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-468-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:54","slug":"t-468-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-468-94\/","title":{"rendered":"T 468 94"},"content":{"rendered":"<p>T-468-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-468\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Nueva cirug\u00eda\/DERECHO A LA SALUD-Recuperaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No existe soluci\u00f3n de continuidad &#8211; desde el punto de vista prestacional &#8211; entre la operaci\u00f3n efectuada a la petente y la que a\u00fan debe efectu\u00e1rsele para que recobre su salud. La interrupci\u00f3n que impidi\u00f3 alcanzar el objetivo m\u00e9dico, no es atribuible a la paciente sino a la entidad de salud, como quiera que el m\u00e9dico tratante al intentar realizarla, ocasion\u00f3 una &#8220;ruptura vesical que comprometi\u00f3 la uretra&#8221;, lo que condujo a clausurar la intervenci\u00f3n corrigiendo \u00fanicamente la complicaci\u00f3n presentada, desde luego ajena al motivo de la programada operaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n en condiciones de igualdad\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, los particulares est\u00e1n colocados en pie de igualdad para acceder al servicio de salud. Cancelado el precio o tarifa correspondiente &#8211; cuando se exige -, los usuarios adquieren derecho a su prestaci\u00f3n en condiciones de igualdad. Ahora bien, no toda prestaci\u00f3n parcial del servicio de salud supone la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. No se viola este derecho por la suspensi\u00f3n del tratamiento debido a caracter\u00edsticas o condiciones particulares del paciente que impiden o tornan m\u00e1s dif\u00edcil lograr los objetivos m\u00e9dicos. Por el contrario, se desconoce el derecho fundamental a la igualdad de trato y el principio de igualdad, en el desarrollo de la funci\u00f3n administrativa, cuando las razones esgrimidas por la autoridad o el particular que presta un servicio p\u00fablico para suspenderlo, carecen de fundamento objetivo y razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pago de nueva operaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de un nuevo pago para efectos de concluir la prestaci\u00f3n del servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se interrumpe indefinidamente por las &#8220;contingencias&#8221; o &#8220;complicaciones&#8221; ocurridas durante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, no imputables a la paciente, representa una carga adicional que la persona afectada no est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar. De admitirse el nuevo cobro se estar\u00eda configurando un trato desigual basado en un factor de diferenciaci\u00f3n irracional como es el que la paciente debe asumir las consecuencias de la ineficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD MEDICA &nbsp;<\/p>\n<p>No es razonable someter a la persona afectada en su salud al desarrollo de un proceso judicial en el que se defina la responsabilidad de determinado funcionario o entidad p\u00fablica como causa de la afectaci\u00f3n, cuando la inmediata actuaci\u00f3n de la autoridad podr\u00eda solucionar la ineficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio y, por el contrario, su reticencia u omisi\u00f3n, &nbsp;agrava la situaci\u00f3n que presenta el paciente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTUBRE 26 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-41221 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: URBANO GREGORIO SANCHEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Principio de igualdad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Deber de prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de la salud &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-41221 adelantado por el se\u00f1or URBANO GREGORIO SANCHEZ contra el Hospital &#8220;Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes&#8221;, en Corozal (Sucre). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or URBANO GREGORIO SANCHEZ, en representaci\u00f3n de su esposa DOMITILA ISABEL BUELVAS HERNANDEZ, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Hospital &#8220;Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes&#8221;, &nbsp;por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la prestaci\u00f3n del servicio de la salud (CP art. 49), la vida (CP art. 11) y la protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindarle a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sostiene el petente que el d\u00eda 13 de julio de 1993, el m\u00e9dico RUBEN DARIO DIAZ RAMIREZ, ginec\u00f3logo adscrito a la instituci\u00f3n de salud, le realiz\u00f3 a su esposa una intervenci\u00f3n quir\u00fargica con el objeto de corregir una enfermedad diagnosticada como &#8220;descenso vaginal&#8221;. Asevera que la decisi\u00f3n de operar se tom\u00f3 &#8220;folcl\u00f3ricamente&#8221; por el galeno, quien no orden\u00f3 practicar los ex\u00e1menes, placas o ecograf\u00edas que se requer\u00edan para la intervenci\u00f3n. Pese a la operaci\u00f3n y a los costos de las medicinas, la se\u00f1ora Buelvas Hern\u00e1ndez no present\u00f3 ninguna mejor\u00eda. Junto con su esposo, consult\u00f3 a otro especialista en el Hospital Universitario de Cartagena, quien, luego de examinar a la paciente &#8211; afirma el actor -, dictamin\u00f3 que &#8220;no le hab\u00edan practicado ninguna operaci\u00f3n, pero que en cambio le hab\u00edan afectado la vejiga urinaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario manifiesta ser una persona sumamente pobre, situaci\u00f3n que le impide sufragar los gastos que demanda el Hospital Universitario para poder solucionar, as\u00ed sea parcialmente, los problemas de su c\u00f3nyuge. Agrega que en varias ocasiones visit\u00f3, sin \u00e9xito, al doctor RUBEN DARIO DIAZ RAMIREZ para pedirle que le reconociera alguna suma dineraria por los perjuicios sufridos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado Civil Municipal de Corozal, mediante providencia de marzo 22 de 1994, inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 al peticionario un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para aportar el poder otorgado por la presunta agraviada. Dentro del t\u00e9rmino, se adjunt\u00f3 el poder conferido por la se\u00f1ora DOMITILA ISABEL BUELVAS a su esposo. Mediante auto de abril 7 de 1994, el juzgado admiti\u00f3 la acci\u00f3n, solicit\u00f3 al Director del Hospital Regional de Corozal informar sobre el desarrollo y los resultados de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada a la se\u00f1ora DOMITILA ISABEL BUELVAS HERNANDEZ, y enviar, con destino al proceso de tutela, copia de su historia cl\u00ednica y de todos los documentos relacionados con su caso. Igualmente, cit\u00f3 al m\u00e9dico RUBEN DARIO DIAZ RAMIREZ con el fin de o\u00edr su declaraci\u00f3n sobre los hechos descritos. Por \u00faltimo, el m\u00e9dico VITALIANO URZOLA, vinculado al Hospital Universitario de Cartagena, fue requerido por la Juez de tutela para que informara sobre los resultados del examen practicado a la misma, en especial sobre las posibles secuelas de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. FABIO R. HERNANDEZ SALOM, director del Hospital Regional Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes en Corozal, Sucre, entidad adscrita al Ministerio de Salud P\u00fablica, inform\u00f3 que la se\u00f1ora DOMITILA ISABEL BUELVAS HERNANDEZ ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n el 11 de mayo de 1993, fecha en la que se le abri\u00f3 historia cl\u00ednica. Los m\u00e9dicos de la unidad de ginecolog\u00eda y obstetricia examinaron a la paciente los d\u00edas 2 y 9 de julio del mismo a\u00f1o, y le diagnosticaron una &#8220;cistorectocele grado dos&#8221;. Programada para cirug\u00eda, \u00e9sta fue realizada por el m\u00e9dico RUBEN DARIO DIAZ RAMIREZ, el 14 de julio de 1993. Manifiesta el director del hospital que durante la operaci\u00f3n se presentaron complicaciones consistentes en una ruptura vesical y uretral, circunstancia que oblig\u00f3 a la participaci\u00f3n del ur\u00f3logo JORGE GONZALEZ para la &#8220;correcci\u00f3n y manejo adecuado y oportuno del caso&#8221;. Para mayor ilustraci\u00f3n del asunto, sugiere se solicite una explicaci\u00f3n detallada sobre el caso al m\u00e9dico que oper\u00f3 y el concepto del personal del \u00e1rea de gineco-obstetricia, sobre &#8220;la frecuencia de casos similares en su experiencia personal y en la literatura m\u00e9dica universal&#8221;. Informa que la actora no ha presentado petici\u00f3n verbal o escrita a la entidad de salud, solicitando atenci\u00f3n m\u00e9dica encaminada a corregir las posibles secuelas de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la instituci\u00f3n de salud solicita el rechazo de la demanda, pues no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la petente. Considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que &#8220;en el hipot\u00e9tico caso de haberse presentado una deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la v\u00eda expedita es un proceso civil de responsabilidad contractual o extracontractual&#8221;. Agrega que la demanda de tutela se interpuso extempor\u00e1neamente, no se demostr\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable y hubo temeridad o mala fe. Pide, en consecuencia, condenar a la actora en costas. Adjunta a su oficio fechado el 13 de abril de 1994, copia autenticada de la historia cl\u00ednica de la peticionaria, en 87 folios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el reporte quir\u00fargico de fecha 14 de julio de 1993, que hace parte de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Domitila Buelvas H., se describe que se present\u00f3 una complicaci\u00f3n consistente en la &#8220;ruptura vesical que compromete la uretra&#8221;, siendo necesaria la intervenci\u00f3n de un ur\u00f3logo para corregirla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El residente de urolog\u00eda en el Hospital Universitario de Cartagena, m\u00e9dico VITALIANO URZOLA AGUADO, mediante comunicaci\u00f3n del 13 de abril de 1994, inform\u00f3 que la paciente DOMITILA BUELVAS HERNANDEZ, de 51 a\u00f1os de edad, fue remitida el d\u00eda 27 de enero de 1994 por el Hospital Regional de Corozal para evaluaci\u00f3n por el servicio de urolog\u00eda. Sobre los ex\u00e1menes practicados a la paciente, el m\u00e9dico Urzola Aguado expone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Febrero 1 de 1994 la paciente asiste en horas de la ma\u00f1ana a consulta de Urolog\u00eda en el Hospital Universitario de Cartagena. Siendo su motivo de consulta: SALIDA DE ORINA POR GENITALES EXTERNOS, apareciendo \u00e9sta al realizar cualquier esfuerzo f\u00edsico, en bipedestaci\u00f3n y al toser por lo cual es remitida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como datos positivos al examen f\u00edsico: Abdomen: se observa cicatriz mediana infraumbilical, resto del examen normal. Genito-urinario: se observa marcado eritema en genitales externos. Al aumentar la presi\u00f3n intra-abdominal se observa salida de orina por meato uretral, se valor\u00f3 el \u00e1ngulo uretrovesical encontr\u00e1ndose descenso de pared vesical con salida de orina. Especuloscopia: mucosa vaginal normal, cuello uterino sin lesiones, no se observa salida de orina por vagina. &nbsp;<\/p>\n<p>1) INCONTINENCIA URINARIA DE ESFUERZO &nbsp;<\/p>\n<p>2) DERMATITIS AMONIACAL 2\u00aa &nbsp;<\/p>\n<p>3) CISTOCELE GRADO II &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por todo lo anterior se le ordenaron paracl\u00ednicos, cistoscopia y pruebas urodin\u00e1micas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Abril 7 de 1994, por el servicio de Anestesia fue valorada prequir\u00fargicamente.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Juzgado Civil Municipal de Corozal, mediante providencia de marzo 22 de 1994, deneg\u00f3 la tutela, pero previno al Hospital demandado respecto al deber de atender a la peticionaria, &#8220;tan pronto ella lo solicite, en procura de la recuperaci\u00f3n de su salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de tutela considera que de las pruebas aportadas al proceso no es posible concretar el nexo causal entre el hecho, la culpa y el da\u00f1o en el caso espec\u00edfico. Adem\u00e1s, estima que, de comprobarse la ocurrencia de error, descuido, negligencia o imprudencia de los profesionales que intervinieron en la actuaci\u00f3n m\u00e9dica, se generar\u00eda la obligaci\u00f3n de indemnizar, no siendo la tutela en el presente evento la v\u00eda legal procedente sino el proceso civil de responsabilidad contractual o extracontractual. Por \u00faltimo, agrega que de existir el da\u00f1o se estar\u00eda denunciando un hecho consumado respecto del cual tampoco es procedente la tutela. No obstante, el Juez de tutela previene al Hospital Regional &#8220;Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes&#8221; de Corozal, sobre el derecho que le asiste a la actora de solicitar los servicios de salud en esa entidad, &#8220;sin que ese acto tenga relaci\u00f3n alguna con un posible da\u00f1o anterior imputable a la instituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Problema constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la situaci\u00f3n planteada por el actor se infiere que \u00e9ste demanda asistencia m\u00e9dica gratuita para su esposa con el fin de remediar o mitigar la enfermedad que la aqueja &#8211; cistocele grado II &#8211; y la somete a condiciones de vida indignas. Fundamenta su pretensi\u00f3n en el fracaso de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada a su c\u00f3nyuge, que no alcanz\u00f3 el objetivo propuesto &#8211; corregir el descenso vaginal que ocasiona la incontinencia urinaria &#8211; por presentarse &#8220;complicaciones quir\u00fargicas&#8221;, as\u00ed como en el alto costo de las medicinas que le es imposible sufragar dada su condici\u00f3n de persona pobre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerarla improcedente, bajo el entendido de que el petente dispone de otros medios de defensa judicial para exigir la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios sufridos, y que el da\u00f1o, de existir, se encuentra consumado. El juzgador no diferencia entre la pretensi\u00f3n resarcitoria por la presunta falla del servicio y la demanda de prestaci\u00f3n del servicio de salud en forma gratuita y continuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentos de las partes &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La entidad hospitalaria exige a la paciente, para operarla de nuevo, que se someta a las mismas condiciones de todo usuario que solicita, por primera vez, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud, o que se profiera una sentencia que ordene la prestaci\u00f3n gratuita y el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n por la presunta falla cometida en el servicio. La comunicaci\u00f3n dirigida por el director del Hospital de Corozal al Juez de tutela sit\u00faa la controversia planteada en el terreno de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, y niega que la instituci\u00f3n haya violado un derecho fundamental a la peticionaria. Sugiere, por \u00faltimo, al fallador de instancia, que oiga las explicaciones del m\u00e9dico que realiz\u00f3 la operaci\u00f3n, consulte, adem\u00e1s, las opiniones de especialistas en el \u00e1rea y revise la frecuencia de casos similares en la literatura m\u00e9dica universal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la paciente estima que la autoridad p\u00fablica encargada del servicio de salud vulnera sus derechos fundamentales. A su juicio, tiene derecho a la espec\u00edfica prestaci\u00f3n m\u00e9dica ya pagada y que no ha recibido a\u00fan, pese a haber sido operada. De la situaci\u00f3n descrita por el actor, se deduce que su pretensi\u00f3n va dirigida a la &#8220;soluci\u00f3n del problema de salud de su compa\u00f1era&#8221;, finalidad para la cual no cuenta con recursos econ\u00f3micos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte precisar si en las circunstancias descritas se presenta la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental que le imprima relieve constitucional a esta controversia. En caso afirmativo, corresponde a la Corte precisar si una entidad p\u00fablica encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 obligada a repetir, sin costo para el paciente, una determinada intervenci\u00f3n m\u00e9dica, cuando la primera, pagada por \u00e9ste \u00faltimo, sufri\u00f3 una interrupci\u00f3n y no se pudo llevar a t\u00e9rmino por presentarse una complicaci\u00f3n quir\u00fargica &#8211; imputable a la entidad de salud -, lo que impidi\u00f3 que el paciente recobrara plenamente su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n entre el m\u00e9dico (instituci\u00f3n hospitalaria) y la paciente &nbsp;<\/p>\n<p>3. Entre la paciente y el hospital existe una relaci\u00f3n contractual, en la que \u00e9ste \u00faltimo se obliga a la prestaci\u00f3n del servicio de salud a cambio del pago de una tarifa o precio. Cabe recordar aqu\u00ed que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud supone una obligaci\u00f3n de medio para el m\u00e9dico o la instituci\u00f3n hospitalaria, consistente en utilizar diligentemente los recursos humanos, cient\u00edficos, t\u00e9cnicos y presupuestales a su disposici\u00f3n para procurar el restablecimiento de la salud del paciente, lo cual excluye una obligaci\u00f3n de resultado que garantice el \u00e9xito del tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente determina que, en principio, los conflictos que se presenten en desarrollo del tratamiento m\u00e9dico se circunscriban al plano contractual. El incumplimiento de lo inicialmente pactado o la indemnizaci\u00f3n derivada de errores o fallas que ocasionen perjuicios a las partes, son extremos cuya discusi\u00f3n y resoluci\u00f3n corresponde ser dirimidas a la justicia ordinaria, o administrativa, seg\u00fan el caso, y no a la jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No obstante, no todos los conflictos que pueden presentarse en desarrollo de la relaci\u00f3n prestacional quedan subsumidos bajo la \u00f3rbita del contrato o de la responsabilidad. En particular, ciertas actuaciones u omisiones de las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, encargadas del servicio p\u00fablico de la salud, pueden afectar de manera directa los derechos fundamentales, y dar lugar a su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria no pretende el resarcimiento de los perjuicios sufridos por las complicaciones quir\u00fargicas &#8211; no imputables a su estado o condici\u00f3n original -, para lo cual cuenta con los medios de defensa judicial respectivos. Solicita se d\u00e9 soluci\u00f3n a su problema, sin que se le exija nuevamente el pago para recibir la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis planteada, se evidencia una situaci\u00f3n de desequilibrio entre el hospital que exige el pago o la condena para prestar el servicio de salud, y la paciente, que solicita la atenci\u00f3n gratuita con fundamento en la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda para la que estaba programada y que le habr\u00eda permitido recobrar su salud. Mientras que para la peticionaria se trata de una sola y misma prestaci\u00f3n que no ha concluido por factores ajenos a su voluntad, el hospital asume que se trata de prestaciones diversas y, por consiguiente, se niega a prestar la atenci\u00f3n gratuita en espera del pago o de un fallo condenatorio que lo ordene. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualdad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;5. Con independencia de la tem\u00e1tica contractual y legal en torno al cumplimiento del contrato y a la posible falla en el servicio, surge el interrogante acerca de si la peticionaria puede leg\u00edtimamente exigir la prestaci\u00f3n gratuita del servicio de salud, y evitar as\u00ed el doble pago, lo que, a su juicio, vulnera su derecho a la igualdad de trato (CP art. 13) y desconoce el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la petici\u00f3n de la actora se refiere a una misma prestaci\u00f3n que se inici\u00f3 en julio de 1993 &#8211; cuando se diagnostic\u00f3 su enfermedad y fue sometida a una intervenci\u00f3n -, posteriormente se vi\u00f3 interrumpida por la ocurrencia de la complicaci\u00f3n quir\u00fargica y a\u00fan no ha culminado. Si bien la obligaci\u00f3n m\u00e9dica es de medios, en el presente caso, la interrupci\u00f3n afecta la prestaci\u00f3n del servicio de salud con independencia absoluta de su resultado, el cual no puede calificarse en ning\u00fan sentido &#8211; positivo o negativo -, pues, simplemente la operaci\u00f3n qued\u00f3 inconclusa. No existe soluci\u00f3n de continuidad &#8211; desde el punto de vista prestacional &#8211; entre la operaci\u00f3n efectuada a la petente y la que a\u00fan debe efectu\u00e1rsele para que recobre su salud. La interrupci\u00f3n que impidi\u00f3 alcanzar el objetivo m\u00e9dico, no es atribuible a la paciente sino a la entidad de salud, como quiera que el m\u00e9dico tratante al intentar realizarla, ocasion\u00f3 una &#8220;ruptura vesical que comprometi\u00f3 la uretra&#8221;, lo que condujo a clausurar la intervenci\u00f3n corrigiendo \u00fanicamente la &#8220;complicaci\u00f3n&#8221; presentada, desde luego ajena al motivo de la programada operaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de un nuevo pago para efectos de concluir la prestaci\u00f3n del servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se interrumpe indefinidamente por las &#8220;contingencias&#8221; o &#8220;complicaciones&#8221; ocurridas durante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, no imputables a la paciente, representa una carga adicional que la persona afectada no est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar. De admitirse el nuevo cobro se estar\u00eda configurando un trato desigual basado en un factor de diferenciaci\u00f3n irracional como es el que la paciente debe asumir las consecuencias de la ineficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Para determinar si el hospital ha vulnerado el derecho a la igualdad resulta decisivo resolver si el servicio que el petente solicita y aqu\u00e9lla entidad se niega a suministrar (segunda intervenci\u00f3n), constituye una prestaci\u00f3n independiente y aut\u00f3noma respecto de la que se verific\u00f3 y result\u00f3 frustrada por las razones expuestas (primera intervenci\u00f3n). La Corte parte del supuesto de que, independientemente de tratarse del mismo sujeto beneficiario, cada servicio que \u00e9ste recibe, en principio, representa una relaci\u00f3n jur\u00eddico-prestacional aut\u00f3noma, sujeta por lo tanto a las condiciones y requisitos contemplados en el respectivo reglamento. En consecuencia, las exigencias y condiciones, ya satisfechas en relaci\u00f3n a una prestaci\u00f3n anterior, por regla general no justifican la prestaci\u00f3n de un nuevo servicio y, a este respecto, la posici\u00f3n que en este sentido asuma el ente hospitalario dif\u00edcilmente puede ser objetada. &nbsp;<\/p>\n<p>El hospital, de acuerdo con los hechos analizados, a primera &nbsp;vista, &nbsp;no quebranta el derecho a la igualdad que el actor alega en su escrito de tutela. El pago &#8211; total o parcial &#8211; como condici\u00f3n previa a la prestaci\u00f3n solicitada, parece corresponder al tratamiento general que se dispensa a todos los pacientes. La entidad de salud, en este orden de ideas, coloca a la paciente en el mismo plano en que se encuentran las dem\u00e1s personas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la inclusi\u00f3n de la paciente en el grupo de los destinatarios generales del servicio de salud, no resulta apropiada. En efecto: (1) ella ya ha hecho las erogaciones necesarias para que el hospital le practique una determinada operaci\u00f3n; (2) el centro hospitalario, en raz\u00f3n de complicaciones sobrevinientes no imputables a la paciente sino exclusivamente al personal m\u00e9dico, dej\u00f3 de practicar la operaci\u00f3n programada, la que no pudo, en esas condiciones llevarse a cabo. En definitiva, la persona, beneficiaria de una prestaci\u00f3n de salud, que reclama la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n programada y no cumplida por una causa vinculada \u00fanicamente al ente que la suministra, no puede ser tratada de la misma manera que las personas que solicitan el servicio por la primera vez en relaci\u00f3n con una intervenci\u00f3n concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela se abstuvo de apreciar la distinci\u00f3n que hace la Corte entre la solicitud de terminaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n s\u00f3lo parcialmente cumplida y la mera solicitud de una nueva prestaci\u00f3n. En este caso al eventual destinatario de la primera, se le han aplicado las reglas de la segunda &#8211; pago &#8211; y, de aqu\u00ed, surge, la evidencia palmaria, del tratamiento inequitativo. La confusi\u00f3n e indistinci\u00f3n que se genera al obrar de esta manera, se traduce en la exigencia de un doble pago a cargo de la paciente que, sobra reiterarlo, en lugar de ver satisfecha su inicial pretensi\u00f3n &#8211; &nbsp; correcci\u00f3n de la &#8220;cistocele grado II&#8221; -, fue v\u00edctima, en cambio, de un accidente en el curso de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. En suma, se ha producido con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n p\u00fablica del servicio de salud una violaci\u00f3n al derecho de igualdad. As\u00ed como todas las personas nacen libres e iguales ante la ley (CP art. 13), lo son tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (CP arts. 13, 49, 209 y 365).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>7. Del estudio socio-econ\u00f3mico hecho a la paciente Domitila Buelvas Hern\u00e1ndez en el Hospital Regional de Corozal &#8211; incorporado en su historia cl\u00ednica -, se desprende que es una mujer de aproximadamente 50 a\u00f1os de edad, cuya ocupaci\u00f3n es el hogar, con educaci\u00f3n primaria y que depende para su sostenimiento del trabajo de su compa\u00f1ero permanente, se\u00f1or URBANO SANCHEZ GUZMAN, responsable econ\u00f3mico de la familia, sin escolaridad alguna. La informaci\u00f3n consignada en el historial cl\u00ednico concuerda con lo expresado por el petente en el sentido de carecer de recursos para sufragar los gastos necesarios para que su esposa recobre la salud, debido a su condici\u00f3n de pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, en principio, la atenci\u00f3n b\u00e1sica de la salud est\u00e1 garantizada en el sistema nacional de salud y a ella tienen acceso todas las personas, particularmente aquellas de escasos recursos, otra cosa sucede en la realidad cuando la persona debe someterse a una operaci\u00f3n para la cual debe contribuir parcialmente &#8211; con elementos quir\u00fargicos, medicinas etc. &#8211; o hacer diversas erogaciones que permitan llevarla a cabo &#8211; gastos de transporte, alojamiento, pago de enfermeras -. En este contexto, el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de la salud, de conformidad con el principio de igualdad, para que la condici\u00f3n de pobreza no se convierta en un factor adicional que amenace gravemente la vida o impida la recuperaci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el derecho a la vida no se encuentra amenazado por las actuaciones de la autoridad hospitalaria. Aun cuando el m\u00e9dico tratante report\u00f3 la lesi\u00f3n de ciertos \u00f3rganos durante el desarrollo de la operaci\u00f3n, la complicaci\u00f3n quir\u00fargica fue corregida a tiempo y ella no representa actualmente peligro para la paciente. Tampoco la actitud del director del hospital regional, que sostiene que los hechos deben debatirse en un proceso civil de responsabilidad contractual o extracontractual, que difiere en el tiempo la soluci\u00f3n a su problema de salud, significa un riesgo letal para la esposa del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la recuperaci\u00f3n de la salud de la se\u00f1ora DOMITILA BUELVAS HERNANDEZ s\u00ed depende fundamentalmente de la continuidad y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud iniciada en julio de 1993 e interrumpida con posterioridad a la complicaci\u00f3n quir\u00fargica que, unida a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, impide la soluci\u00f3n del problema que la aqueja. No es razonable someter a la persona afectada en su salud al desarrollo de un proceso judicial en el que se defina la responsabilidad de determinado funcionario o entidad p\u00fablica como causa de la afectaci\u00f3n, cuando la inmediata actuaci\u00f3n de la autoridad podr\u00eda solucionar la ineficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio y, por el contrario, su reticencia u omisi\u00f3n, &nbsp;agrava la situaci\u00f3n que presenta el paciente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ineficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, situaci\u00f3n que no implica &#8211; en sede de tutela &#8211; juicio de responsabilidad o condena resarcitoria, est\u00e1 plenamente demostrada en el proceso. En estas circunstancias, desde el mismo momento en que se present\u00f3 la disfuncionalidad en la prestaci\u00f3n del servicio, surgi\u00f3 para el Hospital Regional de Corozal, sin necesidad de requerimiento o petici\u00f3n de la parte afectada, el deber de corregir su propia ineficiencia1. Al no hacerlo, se concreta la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (CP art. 13) y del principio de igualdad que debe guiar el ejercicio del servicio p\u00fablico (CP art. 209). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no es atendible el argumento seg\u00fan el cual el da\u00f1o a la se\u00f1ora Buelvas Hern\u00e1ndez se encuentra consumado, causal que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. Esta afirmaci\u00f3n resulta falsa. Las condiciones de incomodidad e indignidad que a\u00fan hoy se encuentra padeciendo la compa\u00f1era del peticionario, habr\u00edan cesado de haberse prestado eficientemente el servicio m\u00e9dico por parte de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de marzo 22 de 1994, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Corozal. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela del derecho a la igualdad en la atenci\u00f3n de la salud a la se\u00f1ora DOMITILA BUELVAS HERNANDEZ y, en consecuencia, ordenar al Director del Hospital Regional &#8220;Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes&#8221; de Corozal, Sucre, la reiniciaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a la mencionada se\u00f1ora con el fin de corregir efectivamente y a cargo exclusivo de la entidad de salud la enfermedad que presenta &#8211; cistocele grado II -, de conformidad con el consentimiento de la afectada y con las posibilidades cient\u00edficas existentes para lograr dicho objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.-&nbsp; ORDENAR al Director del Hospital Regional &#8220;Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes&#8221; de Corozal, Sucre, que una vez se practique debidamente la respectiva intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la peticionaria, lo acredite ante el Juzgado de primera instancia, bajo las sanciones legales del art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Civil Municipal de Corozal velar\u00e1 por la ejecuci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencias T-328 de 1993 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-468-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-468\/94 &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Nueva cirug\u00eda\/DERECHO A LA SALUD-Recuperaci\u00f3n &nbsp; No existe soluci\u00f3n de continuidad &#8211; desde el punto de vista prestacional &#8211; entre la operaci\u00f3n efectuada a la petente y la que a\u00fan debe efectu\u00e1rsele para que recobre su salud. 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