{"id":13500,"date":"2024-06-04T15:58:07","date_gmt":"2024-06-04T15:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-430-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:07","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:07","slug":"t-430-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-430-06\/","title":{"rendered":"T-430-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-430\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO LABORAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Modalidades de afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago es susceptible de ser ordenado por v\u00eda de tutela si se encuentra probada vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando las incapacidades laborales se constituyen en la \u00fanica fuente de ingreso del trabajador, su pago es susceptible de ser ordenado por v\u00eda de tutela mientras se encuentre probada la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago que se reclama no cumple con requisito de la inmediatez que haga procedente tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El amparo se torna improcedente por cuanto las incapacidades cuyo pago se reclama por esta v\u00eda fueron causadas entre enero y mayo de 2004 y la acci\u00f3n se present\u00f3 en noviembre de 2005, un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho al m\u00ednimo vital, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, que implica que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter residual y subsidiario, debe realizarse en un t\u00e9rmino razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de incapacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela\/DERECHO A LA IGUALDAD-Demostraci\u00f3n criterio de comparaci\u00f3n\/DERECHO A LA IGUALDAD-Carga probatoria a cargo del demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha establecido una carga probatoria en cabeza del accionante, quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparaci\u00f3n que pruebe su situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1277149 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Vivas contra Ocuservis S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura- Valle del Cauca\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, primero (1) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura- Valle del Cauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Vivas contra Ocuservis S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3, por medio de apoderado, acci\u00f3n de tutela el d\u00eda diecinueve (19) de octubre de 2005, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura-Valle del Cauca, contra la empresa Ocuservis S.A. por considerar que la negativa de esa entidad a cancelar las incapacidades causadas durante su tiempo de servicio y a efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales causadas por su relaci\u00f3n laboral, est\u00e1 vulnerado sus derechos fundamentales. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Vivas se vincul\u00f3 a la empresa Ocuservis para prestar sus servicios como estibador mediante contrato laboral suscrito el 14 de julio del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al actor, nunca recibi\u00f3 notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, s\u00f3lo una carta fechada el 21 de septiembre de 2004 donde le informaban que los pagos correspondientes a salud y pensiones se hab\u00edan efectuado hasta abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tiempo de ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo fueron causados once meses de incapacidad, que al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no hab\u00edan sido cancelados. Por esta raz\u00f3n, el d\u00eda 25 de agosto de 2005, se suscribi\u00f3 una conciliaci\u00f3n entre la representante legal de la empresa Ocuservis S.A. y el apoderado del se\u00f1or Vivas, donde la empresa se oblig\u00f3 a pagar $1,216,256 por concepto de 12 incapacidades por un tiempo de quince d\u00edas cada una. En el mismo documento se estableci\u00f3 que los cinco meses restantes ser\u00edan cancelados en el momento en que la EPS del Seguro Social reconociera estos valores a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente menciona que otro trabajador tambi\u00e9n enferm\u00f3 y fue desvinculado de la EPS del Seguro Social, pero posteriormente, gracias a haber recibido asesor\u00eda legal, fue reintegrado y actualmente labora como estibador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega que en la actualidad se encuentra gravemente enfermo y no cuenta con los recursos para costear por su cuenta los servicios m\u00e9dicos que necesita, por lo que es su hijo quien ha costeado los gastos de su enfermedad y la de su esposa ya que, alega, el r\u00e9gimen subsidiado no ha cubierto los tratamientos que han requerido. Requiere, explica, la pr\u00e1ctica de una resonancia magn\u00e9tica con el fin de que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la empresa Ocuservis S.A. al no cancelar las incapacidades causadas durante su tiempo de servicio ni efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales causadas por su relaci\u00f3n laboral, vulnera ostensiblemente sus derechos fundamentales a la salud, la vida, el trabajo y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se ordene a la empresa Ocuservis S.A., que efect\u00fae el reconocimiento y pago de las incapacidades restantes as\u00ed como su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura-Valle del Cauca, mediante auto del 19 de octubre de 2005, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la entidad demandada, quien mediante comunicaci\u00f3n radicada el 29 de octubre del mismo a\u00f1o se opuso a las pretensiones del escrito tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la empresa accionada que los hechos narrados, de ser ciertos, son susceptibles de ser tramitados mediante un reclamo de \u00edndole netamente laboral ante la justicia ordinaria. Adicionalmente arguye que la relaci\u00f3n laboral con el accionante culmin\u00f3 por la terminaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratado y no por causa de su enfermedad, y afirma que le envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n respectiva. A pesar de esto, la empresa continu\u00f3 cotizando al sistema de seguridad social por los conceptos de salud, pensiones y riesgos profesionales en \u201cun acto de buena fe y solidaridad\u201d (folio 31) durante tres meses m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica c\u00f3mo, posteriormente, recibieron una citaci\u00f3n por parte del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para resolver la situaci\u00f3n de pago de las incapacidades de Germ\u00e1n Vivas en cumplimento de la cual se lleg\u00f3 a un acuerdo de pago que se ha venido cumpliendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n mencionada por el accionante seg\u00fan la cual se asumi\u00f3 una actuaci\u00f3n m\u00e1s garantista con otro trabajador de la compa\u00f1\u00eda, asevera que las condiciones fueron totalmente diferentes por lo que no hubo una violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura-Valle del Cauca concedi\u00f3 el amparo de los derechos del accionante por considerar que existe una evidente vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Vivas en consideraci\u00f3n a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su extrema pobreza y su edad. Por esta raz\u00f3n, estima que el acuerdo alcanzado por las partes en documento privado en el que se concili\u00f3 el pago de seis meses de incapacidades es un contrato de adhesi\u00f3n, leonino, suscrito entre la empresa como parte dominante y el actor en estado de debilidad manifiesta, sin capacidad de comprender las consecuencias del acuerdo y que por tanto no constituye cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y a la vida del actor, considera que en el marco de un Estado social de derecho como Colombia, es el Estado quien est\u00e1 obligado a lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, por lo que debe vincul\u00e1rsele al proceso para lograr la protecci\u00f3n de las prerrogativas que tienen los ancianos y desvalidos como el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye destacando que en su actuaci\u00f3n como juez de tutela, no puede entrar a valorar la existencia o no del v\u00ednculo laboral entre accionante y accionado pues estar\u00eda invadiendo la \u00f3rbita de competencia del juez ordinario, por lo que no hace un pronunciamiento en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras estas consideraciones resuelve, en primer lugar, ordenar a la empresa Ocuservis S.A. que en un plazo de dos d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia cancele los valores por concepto de incapacidades equivalentes a cinco meses que fueron conciliadas mediante acuerdo privado el d\u00eda 25 de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ordena a Ocuservis cancelar los aportes correspondientes en salud, seguridad social y pensiones por un t\u00e9rmino de cuatro meses a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, con el fin de que el actor haga las gestiones pertinentes que le permitan acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo dispone el env\u00edo de una copia de la sentencia a la Red de Solidaridad Social para que asuma el manejo, control y acompa\u00f1amiento del se\u00f1or Germ\u00e1n Rivas, para que pueda recibir los beneficios a los que tiene derecho por ser una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, la compa\u00f1\u00eda accionada impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n pues considera que el juez de instancia vulner\u00f3 principios b\u00e1sicos del debido proceso, derecho que le asiste al actuar como parte accionada en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estima que el a quo presumi\u00f3 la mala fe de la empresa en el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la asistencia en salud del accionante, puesto que no examin\u00f3 a qu\u00e9 entidades de las pertenecientes al R\u00e9gimen de Seguridad Social les correspond\u00eda la asunci\u00f3n de esta carga por delegaci\u00f3n del Estado, as\u00ed como el pago de las incapacidades que ellas mismas reconocieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n que la relaci\u00f3n laboral iniciada entre la empresa y el se\u00f1or Vivas inici\u00f3 el 14 de julio de 2002 y termin\u00f3 el 30 de julio del mismo a\u00f1o, y se reanud\u00f3 el 1 de enero de 2003 terminando el 30 de junio del mismo a\u00f1o, periodos durante los que se cumplieron todas las cargas que la ley impone a cada empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez al evaluar el acuerdo conciliatorio concluye sin fundamento que \u201cmuy seguramente de estar en perfectas condiciones f\u00edsicas y mentales (el accionante) \u2013nunca hubiera permitido ese tipo de arreglo\u201d (folio 53), sin entrar a explicar a qu\u00e9 condiciones concretas se est\u00e1 refiriendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n impuesta a Ocuservis S.A. de cotizar ante el Sistema de Seguridad Social implica la imposici\u00f3n de una carga que no debe asumir ya que el accionante no es su trabajador, por lo que es el Estado quien debe ser sujeto de tal obligaci\u00f3n, ya que si bien es cierto que la asumi\u00f3 por un tiempo de diez meses a\u00fan despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por razones de solidaridad y por petici\u00f3n especial de la familia del accionante, esto no genera ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n que se perpet\u00fae en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Tr\u00e1mite del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura- Valle del Cauca revoca el fallo del a-quo por considerar que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente los motivos que dieron lugar a la acci\u00f3n desaparecieron, por lo que se present\u00f3 un hecho superado que deja sin fundamento la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 11, copia del contrato laboral celebrado entre Germ\u00e1n Vivas y la empresa Ocuservis S.A., fechado el 14 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12, copia de formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n de Germ\u00e1n Vivas a la E.P.S. Seguro Social por medio de la empresa Ocuservis S.A., de fecha 12 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 57, copia de documento de terminaci\u00f3n de contrato laboral de Germ\u00e1n Vivas de fecha 30 de julio de 2002, por haber finalizado la labor por la cual fue contratado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 58, copia de documento de terminaci\u00f3n de contrato laboral de Germ\u00e1n Vivas de fecha 30 de junio de 2003, por haber finalizado la labor por la cual fue contratado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 14, copia de la comunicaci\u00f3n fechada el 21 de septiembre de 2004, enviada por Ocuservis S.A. a Germ\u00e1n Vivas donde le informan que hasta el mes de abril de 2004 efectuaron las cotizaciones a la EPS Seguro Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 27, copia del acta de conciliaci\u00f3n del veinticinco de agosto de 2005, suscrita entre el se\u00f1or Germ\u00e1n Vivas actuando por intermedio de apoderado y Ocuservis S.A. donde la empresa se compromete a cancelar seis meses de incapacidades y condiciona el pago de los cinco meses restantes al tr\u00e1mite pertinente de recobro ante la E.P.S. del Seguro Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 59, copia del cheque No. 0002130 de Bancaf\u00e9 por un valor de $1,216,256 por concepto del pago de las incapacidades conciliadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 73, copia de acta de pago suscrita entre Ocuservis S.A. y Germ\u00e1n Vivas en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura-Valle del Cauca en el que el accionante recibe $955,000 en efectivo por concepto de pago de los cinco meses de incapacidades que quedaban por pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 43 y 44, copia de los formularios de vinculaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones radicados el primero de diciembre de 2005, diligenciados en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura-Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si la empresa Ocuservis S.A. vulner\u00f3 los derechos al trabajo a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad del accionante por la no cancelaci\u00f3n de las incapacidades causadas en los a\u00f1os 2003 y 2004 y por no continuar cotizando a su nombre al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho al trabajo. Protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica y en numerosos tratados y convenios internacionales que en virtud del bloque de constitucionalidad hacen parte integral del ordenamiento jur\u00eddico nacional, es un derecho fundamental que se constituye en una obligaci\u00f3n social, susceptible de ser protegido por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta intervenci\u00f3n del juez constitucional es excepcional y se presenta s\u00f3lo si el acudir al juez natural, es decir, la jurisdicci\u00f3n laboral, causar\u00eda un perjuicio irremediable, por no gozar de la celeridad que caracteriza a \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Verbigracia, una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil en el caso del no pago oportuno de salarios, o una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que debe ser remediada en el menor tiempo posible como en el caso de la discriminaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado, en virtud no s\u00f3lo del respeto a la competencia del juez laboral sino tambi\u00e9n de la importancia que reviste la etapa probatoria del procedimiento ordinario para garantizar el derecho de defensa de las partes involucradas en el litigio, que no es la tutela la v\u00eda para declarar la existencia de un contrato de trabajo o en general de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es clara la Sentencia T-101 de 2002, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil que concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, si dentro del expediente de tutela no est\u00e1 debidamente acreditada la relaci\u00f3n laboral ni determinada la identidad del patrono, el juez de esta jurisdicci\u00f3n debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y determinar las partes del conflicto, luego de un an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en procura de garantizar al m\u00e1ximo los derechos del extremo d\u00e9bil en esta relaci\u00f3n, el trabajador, la Corte ha reconocido tambi\u00e9n la posibilidad de reconocer dentro de una acci\u00f3n de tutela, la existencia de un \u201ccontrato realidad\u201d, si \u00e9sta se desprende de los elementos probatorios allegados al proceso. Al respecto se ha pronunciado la Corte afirmando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;lo determinante para que se configure la relaci\u00f3n laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del patrono es la concreta y real prestaci\u00f3n de servicios remunerados en condiciones de dependencia o subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que el acto del patrono por medio del cual desvincula formalmente a su trabajador queda sin efecto si, de hecho, con el consentimiento del empleador, aqu\u00e9l contin\u00faa por poco o mucho tiempo ejecutando las labores propias de su antigua vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el contrato de trabajo no tiene que constar por escrito, lo cual significa que la existencia jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral no est\u00e1 ligada a documento alguno sino a la relaci\u00f3n efectiva. El documento suscrito por las partes solamente sirve para regular con mayor precisi\u00f3n las relaciones rec\u00edprocas, laborales y econ\u00f3micas, en un plano de libre y voluntario acuerdo. Pero, si no lo hay, no por ello desaparece ni se desdibuja el convenio&#8230;\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si en el caso bajo examen se encuentra probada la existencia de un contrato laboral o en su defecto existen elementos de juicio suficientes para declarar que estamos frente a un contrato realidad que permita acceder a la protecci\u00f3n de los derechos que seg\u00fan el accionante, est\u00e1n siendo vulnerados por la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta definici\u00f3n pueden extraerse los tres elementos determinantes de la relaci\u00f3n laboral: la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continua dependencia o subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n de la labor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela presentado por Germ\u00e1n Vivas, se desprende la afirmaci\u00f3n de haber sido desvinculado del trabajo por causa de su enfermedad, adicionalmente aduce nunca haber sido informado de la terminaci\u00f3n de su contrato por lo que considera que \u201cest\u00e1 vigente hasta el momento de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d (folio 6). Como prueba de esto allega la copia de una comunicaci\u00f3n fechada el 21 de septiembre de 2004, enviada por Ocuservis S.A. donde le informan que hasta el mes de abril de 2004 efectuaron las cotizaciones a la EPS Seguro Social (folio 14). No explica si efectivamente contin\u00faa prestando sus servicios a la empresa o si contin\u00faa recibiendo contraprestaci\u00f3n alguna por su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa Ocuservis S.A. en sus escritos de contestaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n, allega copias de dos documentos de terminaci\u00f3n de contrato laboral de Germ\u00e1n Vivas fechadas el 30 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2003 por haber finalizado la labor por la cual fue contratado (folios 57 y 58), y afirma que continu\u00f3 efectuando las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud hasta el mes de abril de 2004, por petici\u00f3n especial de la familia del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que del an\u00e1lisis de estos elementos de prueba no es posible concluir que en este caso se presenta una concreta y real prestaci\u00f3n de servicios remunerados en condiciones de dependencia o subordinaci\u00f3n puesto que existen suficientes incertidumbres que requerir\u00edan un debate probatorio m\u00e1s amplio, caracter\u00edstico del proceso ordinario laboral, por lo que no es posible para el juez constitucional declarar la existencia de un \u201ccontrato realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es posible para esta Sala determinar si entre la empresa Ocuservis S.A. y el se\u00f1or Germ\u00e1n Vivas existe una relaci\u00f3n laboral vigente por lo que, para efectos de esta acci\u00f3n, la empresa no se encuentra obligada a cumplir con las cargas que la ley le impone como empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. Modalidades de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo dispuesto esta Sala de Revisi\u00f3n que la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Germ\u00e1n Vivas no es deber de la empresa accionada, considera relevante realizar algunas precisiones sobre la organizaci\u00f3n y cobertura del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los principios y fines del Estado preceptuados en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta disponen que la Seguridad Social ser\u00e1 un servicio p\u00fablico obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en cabeza de quien a su vez, radica por obligaci\u00f3n constitucional, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud, cuyo acceso debe ser garantizado a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta consagraci\u00f3n constitucional, se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen legal que propende por el acceso de todas las personas al servicio de salud, a trav\u00e9s de diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n que garanticen su efectiva prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 1574 regula las modalidades de vinculaci\u00f3n al sistema de salud as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExistir\u00e1n dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el Art\u00edculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d (negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con esta normatividad es claro que a\u00fan cuando una persona carece de la capacidad de pago para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo, ya sea en calidad de cotizante o beneficiario, es deber del Estado5 proporcionarle los servicios de salud, ya sea a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, que en virtud del principio de solidaridad cubre con subsidios a la demanda el costo de la prestaci\u00f3n de servicios a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, o como participante vinculado, cuando no se ha realizado el proceso de afiliaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriormente expuestas, el accionante en caso de requerir la resonancia magn\u00e9tica que menciona en su escrito de tutela, o cualquier otro tratamiento, procedimiento o medicamento con el fin de recuperar su estado de salud, puede acudir a las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con su municipio, ya sea como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado o como participante vinculado y llevar a cabo el tr\u00e1mite necesario ante el Seguro Social pensiones para la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, en caso de cumplir los requisitos necesarios para su otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias laborales. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en el sentido de negar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias de car\u00e1cter laboral, pues es el juez ordinario quien est\u00e1 llamado a resolver estos conflictos de orden econ\u00f3mico. No obstante, existen situaciones donde el no pago de estas acreencias vulnera o amenaza derechos de car\u00e1cter fundamental del trabajador y de su familia, puesto que \u00e9stas constituyen la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permite sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, afect\u00e1ndose as\u00ed gravemente, el derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y en consecuencia a la vida digna del n\u00facleo familiar7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando las incapacidades laborales se constituyen en la \u00fanica fuente de ingreso del trabajador, su pago es susceptible de ser ordenado por v\u00eda de tutela mientras se encuentre probada la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo a los hechos objeto de estudio, encontramos que el amparo se torna improcedente por cuanto las incapacidades cuyo pago se reclama por esta v\u00eda fueron causadas entre enero y mayo de 2004 y la acci\u00f3n se present\u00f3 en noviembre de 2005, un a\u00f1o y medio despu\u00e9s de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho al m\u00ednimo vital, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, que implica que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter residual y subsidiario, debe realizarse en un t\u00e9rmino razonable8 y oportuno por cuanto, como lo se\u00f1ala la Sentencia T-280 de 2005 del Magistrado Rodrigo Escobar Gil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados, es indispensable que su ejercicio se realice dentro del marco de ocurrencia de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Entender lo contrario, desvirt\u00faa el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 Superior que no es otro que el de garantizar a las personas la protecci\u00f3n actual y efectiva de tales derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se presenta en relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n una carencia actual de objeto por cuanto obra a folio 73 del expediente de tutela, una copia del acta de pago suscrita entre Ocuservis S.A. y Germ\u00e1n Vivas en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura-Valle del Cauca en la que consta que el accionante recibi\u00f3 $955,000 en efectivo por concepto del pago de los cinco meses de incapacidades cuya cancelaci\u00f3n se pretend\u00eda por esta v\u00eda. As\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n del derecho desapareci\u00f3 y nos encontramos frente a un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sexta. Derecho a la igualdad. Condiciones para su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Demostraci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor en su escrito de tutela alega la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad por cuanto otro trabajador \u201cde nombre Germ\u00e1n Rivas, se enferm\u00f3 cuando estaba trabajando para Ocupar-Ocuservis; a Rivas tambi\u00e9n lo sacaron del servicio del Seguro Social, pero&#8230;lo reintegraron al trabajo y ahora est\u00e1 a punto de pensionarse\u201d (folio 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha establecido una carga probatoria en cabeza del accionante9, quien tiene el deber de demostrar un criterio de comparaci\u00f3n que pruebe su situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Como lo explica la Sentencia T-338 de 2003 con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso demostrar un criterio de comparaci\u00f3n, como referente valorativo en relaci\u00f3n con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. As\u00ed quien pretende alegar que est\u00e1 siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situaci\u00f3n particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias \u00a0f\u00e1cticas y bajo los mismos par\u00e1metros legales est\u00e1 teniendo un trato preferente, con lo cual quedar\u00eda demostrada la discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante no aporta prueba alguna que demuestre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de Germ\u00e1n Rivas, por lo que no es posible establecer que \u00e9l y el se\u00f1or Rivas se encuentran inmersos en los mismos supuestos de hecho y que por lo tanto el trato diverso que alega recibi\u00f3 el se\u00f1or Germ\u00e1n Rivas, se constituye en un trato preferente que hace que el actor sea sujeto de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, por estas breves consideraciones, la Sala estima improcedente el amparo del derecho a la igualdad del se\u00f1or Germ\u00e1n Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en primer lugar se presenta una carencia actual de objeto frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, la vida y la seguridad social por el no pago de las incapacidades causadas y en segundo lugar, por las consideraciones expuestas anteriormente, el amparo es improcedente en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n del actor al sistema de Seguridad Social en salud y pensiones a cargo de la empresa accionada y en cuanto a la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura-Valle del Cauca que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura-Valle del Cauca, y en su lugar neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Vivas, en contra de la empresa Ocuservis S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido Sentencias T-355 de 2000, T-1156 de 2000, T-105 de 2002 y T-008 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-180 de 2000, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 22, C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>4 Reglamentado por el Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 A cargo de los municipios y departamentos, tema regulado por la ley 715 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Regulado por el Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003, T-505 de 2004 y T-1219 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 De acuerdo a la Sentencia T-684 de 2003, Magistrado Ponente Eduardo Montealgere Lynett \u201c(\u2026) La \u00a0razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados, entre otros.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0En este sentido Sentencias T-230 de 1994, T-861 de 1999 y T-499 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-430\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRATO LABORAL-Elementos \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Modalidades de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Pago es susceptible de ser ordenado por v\u00eda de tutela si se encuentra probada vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0\u00a0 Cuando las incapacidades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}