{"id":13501,"date":"2024-06-04T15:58:07","date_gmt":"2024-06-04T15:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-431-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:07","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:07","slug":"t-431-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-06\/","title":{"rendered":"T-431-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-431\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGOS-Cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicaci\u00f3n de las reglas que le permitir\u00e1n establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideolog\u00eda, para cumplir con sus fines acad\u00e9micos, pudiendo as\u00ed funcionar con plena autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Industrial de Santander es una entidad estatal, de r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y aut\u00f3nomo, en los t\u00e9rminos que indican los art\u00edculos 69 y 113 de la Constituci\u00f3n Nacional, precisados por la Ley 30 de 1992. Son sus autoridades el Consejo Superior como organismo m\u00e1ximo, el Consejo Acad\u00e9mico como primera autoridad acad\u00e9mica y el Rector, como representante legal y ejecutor directo de las pol\u00edticas que definan dichos \u00f3rganos colegiados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reintegro al cargo resulta improcedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hubo en el presente caso violaci\u00f3n al debido proceso y no existi\u00f3 ninguna arbitrariedad en el ejercicio de la facultad discrecional de la Universidad para prescindir de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. El procedimiento seguido por la Universidad no se aprecia alterado y corresponde a las directrices que \u00a0prev\u00e9n las propias normas del ente educativo. Es claro que en el caso revisado, la discusi\u00f3n y por ende, la sentencia citada no constituye precedente a \u00a0la situaci\u00f3n del actor, quien ejerc\u00eda un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y quien fue desvinculado de su cargo con fundamento en la facultad discrecional de la Universidad y a la luz del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1321962 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Iv\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Montoya Osorio \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de \u00a0junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 20 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado judicial, el ciudadano Iv\u00e1n Dar\u00edo Montoya Osorio interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Industrial de Santander, en procura del amparo constitucional por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior de la Universidad demandada expidi\u00f3 el Acuerdo No. 30 de 2 de mayo de 1991 en el cual se determin\u00f3 la creaci\u00f3n de TELEUIS, reformando la estructura acad\u00e9mica y administrativa de ese ente educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El cargo de Director de TELEUIS le fue ofrecido al accionante por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad demandada, el 10 de febrero de 1995, y as\u00ed \u00a0fue nombrado por medio de la Resoluci\u00f3n No. 113 de 16 de febrero de 1995, tomando posesi\u00f3n del cargo un d\u00eda despu\u00e9s de la fecha de ese acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 7 de septiembre de 1994 mediante Acuerdo No. 057, el Consejo Superior de la Universidad aprob\u00f3 la estructura organizacional de esa instituci\u00f3n, y en el numeral 4.7. dispuso que TELEUIS es una dependencia de apoyo de actividades acad\u00e9micas, entre cuyas funciones est\u00e1 la de \u201c[c]oordinar, administrar y producir los procesos de creaci\u00f3n, edici\u00f3n y transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n como ayuda para la docencia, la investigaci\u00f3n y la extensi\u00f3n universitaria a trav\u00e9s del manejo de las telecomunicaciones y la utilizaci\u00f3n de los servicios telem\u00e1ticos pertinentes. Se se\u00f1ala como una dependencia adscrita a la Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica y con un Director de Libre nombramiento y remoci\u00f3n por parte del Rector, de candidatos presentados por el Vicerrector acad\u00e9mico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 22 de noviembre de 2005 le fue comunicado al actor a trav\u00e9s de Oficio DO5-08379 la modificaci\u00f3n a la Estructura Organizacional de la Universidad, realizada por el Consejo Superior de esa instituci\u00f3n el 15 de noviembre del mismo a\u00f1o mediante el Acuerdo No. 060, en la cual se crearon las Direcciones de Comunicaciones y la de Certificaci\u00f3n y Gesti\u00f3n Documental adscritas a la Secretar\u00eda General \u201c[q]uedando suprimida la Direcci\u00f3n de TELEUIS y la jefatura de la Secci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Documentos para dar paso a una nueva organizaci\u00f3n, acorde con los prop\u00f3sitos de fortalecer la Secretar\u00eda General dadas las nuevas funciones se\u00f1aladas en la reciente reforma de los Estatutos\u201d. Debido a dicha modificaci\u00f3n se le solicit\u00f3 hacer entrega del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando a la nueva Directora de Comunicaciones.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto de las facultades y competencia de los \u00f3rganos directivos de la instituci\u00f3n acusada para proferir actos o acuerdos, que es el aspecto que el actor encuentra relevante a fin de demostrar la ilicitud del acto de desvinculaci\u00f3n, aduce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander fue adoptado mediante el Acuerdo No. 166 de 22 de diciembre de 1993. Los art\u00edculos 21, 23 y 70 disponen lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 21.- Funciones del Consejo Directivo. Literal e. Expedir, previo concepto del Consejo Acad\u00e9mico, los Estatutos y los Reglamentos de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23.- Funciones del Consejo Directivo. Literal e. Proponer al Consejo Superior los Estatutos y los reglamentos de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 70.- Contra los actos proferidos por el Consejo Superior o el Consejo Acad\u00e9mico, s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n y con el se agota la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Considera el demandante, que las normas trascritas son de obligatorio cumplimiento, y todas han sido vulneradas, como quiera que no se ha observado el debido proceso para proferir Estatutos, ni para permitir el ejercicio del derecho de defensa mediante la interposici\u00f3n de los recursos frente a la decisi\u00f3n del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Universidad. A\u00f1ade que en ning\u00fan momento el Consejo Superior tuvo la oportunidad de conocer un estudio t\u00e9cnico, econ\u00f3mico y financiero que permitiera establecer la posibilidad de realizar una reestructuraci\u00f3n tendiente a modificar la Estructura Organizacional, el cual servir\u00eda de fundamento para que el Consejo Acad\u00e9mico emitiera su obligatorio concepto, previamente a la determinaci\u00f3n de las nuevas normas estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedir los Estatutos por parte de la Universidad no es un acto discrecional de esa instituci\u00f3n, sino que por el contrario se trata de un acto reglado que debe sujetarse al procedimiento establecido en las normas correspondientes. En caso contrario se est\u00e1 en presencia de un acto arbitrario que desconoce el derecho fundamental al debido proceso. A\u00f1ade el actor, que es tan clara la normatividad para la expedici\u00f3n de Estatutos, que en los Acuerdos relacionados con ese asunto, el Consejo Superior \u201c[s]iempre se refiere al concepto previo del Consejo Acad\u00e9mico para tomar decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su apreciaci\u00f3n, trae a colaci\u00f3n algunas de las reformas estatutarias que se han realizado en la entidad educativa demandada. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cACUERDO No. 046. \u2018Por el cual se modifica el Acuerdo Superior No. 045 del 25 de septiembre de 2001. \u2026 CONSIDERANDO. \u2026D. Que el Consejo Acad\u00e9mico en la reuni\u00f3n del 3 de julio de 2003, conoci\u00f3 la disposici\u00f3n anterior y conceptu\u00f3 favorablemente\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cACUERDO No. 057 DE 1994. \u2018Por el cual se reforma la Estructura Organizacional de la Universidad Industrial de Santander\u2026CONSIDERANDO\u2026C. Que el Consejo Acad\u00e9mico en su reuni\u00f3n del 31 de agosto de 1994 estudi\u00f3 el documento PROPUESTA DE REFORMA ORGANIZACIONAL y emiti\u00f3 concepto favorable para el Consejo Superior\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el demandante que los Acuerdos citados muestran con claridad que la expedici\u00f3n de Estatutos requiere previo concepto del Consejo Acad\u00e9mico, procedimiento que en el caso sub examine no se llev\u00f3 a cabo, violando flagrantemente las normas procedimentales y en consecuencia su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aduce el demandante, que los Acuerdos 059 de 15 de noviembre de 2005 \u201cpor medio del cual se modifica el Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander\u201d, y el 060 de la misma fecha \u201cpor el cual se modifica la Estructura Organizacional\u201d, expedidos por el Consejo Superior y que sirvieron de fundamento para su desvinculaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo, en ninguno de sus apartes hace referencia al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de obtener el concepto previo y favorable del Consejo Acad\u00e9mico. Para sustentar su afirmaci\u00f3n anexa las Actas del Consejo Acad\u00e9mico con las cuales ello se corrobora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Luego de hacer menci\u00f3n a las calidades profesionales del demandante, y de los t\u00edtulos acad\u00e9micos que ha obtenido, se expresa en el escrito de tutela que durante su gesti\u00f3n en la Universidad y por encargo de la rector\u00eda de la misma, se establecieron dos emisoras, una en amplitud modulada, y la otra, en frecuencia modulada. Adicionalmente se logr\u00f3 un Centro de Producci\u00f3n de Radio, un Centro de Televisi\u00f3n y una Red de Televisi\u00f3n Institucional. Toda la labor desarrollada por el actor, fue reconocida mediante varias distinciones que evidencian el fiel cumplimiento de sus obligaciones y el \u201c[e]ngrandecimiento de la instituci\u00f3n\u201d (\u2026) \u201c[E]n ning\u00fan momento ha existido una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, econ\u00f3mica o de cualquier orden para el retiro de mi representado. Por el contrario su presencia contribuir\u00eda a un mejor desarrollo de la misi\u00f3n de la Universidad. Es precisamente por esa raz\u00f3n que NUNCA LA DIRECCION HA PERMITIDO QUE SE HAGA ESE ESTUDIO, NI SOLICITO EL CONCEPTO PREVIO Y FAVORABLE DEL CONSEJO ACADEMICO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sabido es, aduce el apoderado del demandante, que la Universidad como ente descentralizado de car\u00e1cter departamental se encuentra sujeta a los lineamientos generales de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Siendo ello as\u00ed, tal como sucede en la Rama Ejecutiva si bien existe la facultad de crear y suprimir cargos o fusionar empleos, ello no obedece a una facultad discrecional, sino que se trata de actos reglados sujetos a la Constituci\u00f3n y la ley. La supresi\u00f3n de cargos debe ser producto de estudios t\u00e9cnicos, con fundamento en las necesidades del servicio o en razones de modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Las reformas, como en el presente caso no pueden ser realizadas de manera arbitraria, violando los procedimientos establecidos en normas de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor, que \u00a0no se present\u00f3 la supresi\u00f3n de un cargo, sino un cambio de denominaci\u00f3n, porque el Acuerdo respectivo establece que ahora no se denominar\u00e1 Director de TELEUIS sino Director de Comunicaciones, pero sin que hubiera ning\u00fan cambio sustancial de funciones. Considera que en virtud del respeto al derecho fundamental al trabajo y la dignidad humana, \u00e9l ten\u00eda la prelaci\u00f3n para el ejercicio del cargo por sus calidades acad\u00e9micas y profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El demandante est\u00e1 casado con la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Fl\u00f3rez Schneider, uni\u00f3n de la cual nacieron dos hijos de 19 y 7 a\u00f1os. Su salario es el \u00fanico sustento de la familia y por ello, la desvinculaci\u00f3n del cargo pone en riesgo su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, violando con ello el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y los derechos de los ni\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo 44 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Aduce el apoderado del accionante, que si bien es cierto existe otro mecanismo de defensa judicial que en principio har\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela, la especial circunstancia en que se encuentra el actor como padre cabeza de familia, aunado a \u00a0la decisi\u00f3n que lo priv\u00f3 de su ingreso laboral, lo ponen en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe ser protegida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Despu\u00e9s de citar varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral y los derechos de los padres cabeza de familia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos, el reintegro a sus labores y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del poder otorgado al apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los Acuerdos \u00a0059 y 060 de noviembre \u00a015 de 2005 \u00a0expedidos por el Consejo Superior de la Universidad \u00a0Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n de noviembre 22 de 2005 , en la cual comunican la desvinculaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las actas \u00a0del Consejo Acad\u00e9mico de noviembre 8 y 22 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0de los registros civiles de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las menciones otorgadas al accionante en ejercicio de su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En calidad de apoderado general de la Universidad Industrial de Santander, el Se\u00f1or \u00a0Carlos Arturo Zapata Jaimes respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Acuerdo No 057 de 1.994, el Consejo Superior, aprob\u00f3 la estructura organizacional de la Universidad \u00a0y se\u00f1al\u00f3 a TELEUIS, como una dependencia adscrita a la Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica y con un Director de libre Nombramiento y remoci\u00f3n por parte del rector, de candidatos presentados por el vicerrector acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 79 del Acuerdo 074 de 1.980, que establece el reglamento del personal administrativo, se\u00f1ala como causales del retiro del servicio, espec\u00edficamente la supresi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Acuerdo Superior No 060 de 2005, se modific\u00f3 la estructura organizacional de la Universidad Industrial de Santander, y se cre\u00f3 la Direcci\u00f3n de Comunicaciones, ente que asumi\u00f3 entre otras, la funciones de TELEUIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En el mismo Acuerdo Superior 060 de 2.005, en su art\u00edculo 3\u00b0, se suprimi\u00f3 entre otros el cargo administrativo de Director de Teleuis. En consecuencia , el Secretario General de la UIS, mediante oficio de fecha 22 de noviembre de 2.005, le comunic\u00f3 al se\u00f1or IV\u00c1N DARIO MONTOYA OSORIO, la supresi\u00f3n del cargo que \u00a0estaba ejerciendo y le solicit\u00f3 \u00a0que hiciera entrega del mismo a otra funcionaria que hab\u00eda sido designada como Directora de Comunicaciones, quien asum\u00eda, entre otras , las funciones de TELEUIS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando la Universidad expidi\u00f3 el Acuerdo 060 de 2005, \u201cse someti\u00f3 a las ritualidades propias del debido proceso, es decir a las normas del Estatuto General de la UIS, \u00a0y por ende no hay asomo de vulneraci\u00f3n al debido proceso, ni mucho menos del derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia proferida el 6 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, neg\u00f3 el amparo impetrado por los motivos que se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de la expedici\u00f3n de los acuerdos 059 y 060 de 15 de noviembre de 2005, emanados del Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, se modific\u00f3 la estructura organizacional del ente educativo y se suprimieron dos cargos, el de director de Teleuis y el de \u00a0Jefe de la Secci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Documentos, para dar paso a la creaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la Direcci\u00f3n de Comunicaciones y la Direcci\u00f3n de certificaci\u00f3n y gesti\u00f3n documental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tal proceder afect\u00f3 la estabilidad laboral del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Montoya Osorio, quien por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de por s\u00ed, ten\u00eda una estabilidad precaria, no sujeta al r\u00e9gimen mayormente garantista de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cada una de las partes intervinientes en la acci\u00f3n de tutela esgrimen razones jur\u00eddicas que respaldan sus argumentaciones, las que en sede de tutela no pueden dilucidarse so pena de correr el riesgo de usurpar competencia; por ello, la legitimidad o no de los actos administrativos escapa al \u00e1mbito de la constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, consider\u00f3 la instancia, que si de proteger derechos laborales se trata, el tutelante esta legitimado para solicitar la suspensi\u00f3n del acto administrativo demandado, y ser\u00e1 la autoridad judicial competente la que determine su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 finalmente, que el fallo de la Corte Constitucional, en un asunto de similar naturaleza, T-060 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte consider\u00f3 los supuestos excepcionales en los que procede un reintegro laboral, no siendo tales las circunstancias del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirm\u00f3 el fallo del a quo tras sostener que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la p\u00e9rdida del empleo es una contingencia a la que est\u00e1n expuestas todas las personas, m\u00e1s cuando el cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y sus efectos negativos cuando sean producto de una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima, deben contrarrestarse a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe resolver la Corte en este caso, si \u00a0es procedente el reintegro laboral de una persona \u00a0que aduce violaci\u00f3n del debido proceso al ser desvinculada de una cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de la autonom\u00eda universitaria. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconoce en forma expresa la autonom\u00eda de los centros de educaci\u00f3n superior, como una garant\u00eda para que las universidades puedan \u201c\u2026darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.\u201d. As\u00ed, el principio de autonom\u00eda universitaria, constituye la capacidad que tienen los centros educativos de nivel superior para autodeterminarse y cumplir con la misi\u00f3n y objetivos que les son propios. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, se ha considerado que la autonom\u00eda universitaria es \u201cla capacidad de autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicaci\u00f3n de las reglas que le permitir\u00e1n establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideolog\u00eda, para cumplir con sus fines acad\u00e9micos, pudiendo as\u00ed funcionar con plena autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Industrial de Santander es una entidad estatal, de r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y aut\u00f3nomo, en los t\u00e9rminos que indican los art\u00edculos 69 y 113 de la Constituci\u00f3n Nacional, precisados por la Ley 30 de 1992. Son sus autoridades el Consejo Superior como organismo m\u00e1ximo, el Consejo Acad\u00e9mico como primera autoridad acad\u00e9mica y el Rector, como representante legal y ejecutor directo de las pol\u00edticas que definan dichos \u00f3rganos colegiados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso en la expedici\u00f3n del Acuerdo 060 de 2005 por el cual se modific\u00f3 la estructura organizacional de la Universidad y se suprimi\u00f3 el cargo de su representado sin obtener concepto previo y favorable del Consejo Acad\u00e9mico. Tal aserto no es compartido por esta Sala por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo Superior No 166 de 1.993, es el Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander, y en el literal b. del art\u00edculo 21, se\u00f1ala como Funciones del Consejo Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Definir o modificar la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica, administrativa y financiera de la Universidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es claro as\u00ed, que el Consejo Superior puede ordenar la reorganizaci\u00f3n administrativa de la UIS, como se hizo en el caso revisado, sin necesidad de ning\u00fan concepto previo del Consejo Acad\u00e9mico, lo que s\u00ed se exige para expedir los Estatutos de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mediante Acuerdo Superior No 060 de fecha noviembre 15 de 2005, se modific\u00f3 la estructura organizacional de la Universidad Industrial de Santander, y dentro de esta reorganizaci\u00f3n se suprimi\u00f3 el cargo de Director de TELEUIS, funciones que fueron asumidas, entre otras m\u00e1s, por la Direcci\u00f3n de Comunicaciones. Este Acuerdo, no es un estatuto de la Universidad, y all\u00ed esta el yerro del accionante, sino una reorganizaci\u00f3n administrativa, para la cual no exig\u00eda un concepto previo del Consejo Acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 23 del citado Estatuto General, Acuerdo 166 de 1.993, se se\u00f1alan las funciones del Consejo Acad\u00e9mico, dentro de las cuales no aparece la exigencia de rendir concepto previo y favorable, para la expedici\u00f3n de Acuerdos Superiores, que definan o reorganicen la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en algunas reorganizaciones de la Universidad, tal como lo expuso en su intervenci\u00f3n la Universidad, especialmente en lo tocante a asuntos netamente acad\u00e9micos, se haya acudido a un concepto previo del Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad, no quiere decir que se anule la funci\u00f3n se\u00f1alada en el literal b) del art\u00edculo 21 del Acuerdo Superior No 163 de 1.993, para que aut\u00f3nomamente, el Consejo Superior pueda ejercer su funci\u00f3n de definir o modificar la organizaci\u00f3n de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es muy claro que la Universidad cuando expidi\u00f3 el Acuerdo No 060 de 2.005, atendi\u00f3 al procedimiento que la obligaba y por lo tanto no se vislumbra violaci\u00f3n alguna al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia del reintegro solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita en su tutela ser reintegrado al cargo que ten\u00eda, en tanto existi\u00f3 en el procedimiento que dio lugar a su salida de la Universidad, una trasgresi\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa. Como se demostr\u00f3 \u00a0en el aparte anterior de este fallo, no hubo en el presente caso violaci\u00f3n al debido proceso y no existi\u00f3 ninguna arbitrariedad en el ejercicio de la facultad discrecional de la Universidad para prescindir de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. El procedimiento seguido por la Universidad no se aprecia alterado y corresponde a las directrices que \u00a0prev\u00e9n las propias normas del ente educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial con el que cuenta toda persona para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. En todo caso, seg\u00fan la mencionada disposici\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial apropiado para impugnar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se desvincula a una persona de su cargo, ni para obtener el reintegro al mismo, pues para ello existen otras v\u00edas judiciales.3 En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cno se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permita continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se infiere de la citada providencia, de manera excepcional, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el reintegro en los casos en que es evidente la existencia de un perjuicio irremediable4 o en los casos en que la desvinculaci\u00f3n vulnera gravemente derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la salud y la vida en condiciones dignas de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n o que se encuentre en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, \u201cpor ejemplo cuando se trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente de ingreso que no sea su salario, como tambi\u00e9n de madres solteras de las cuales depende el sustento econ\u00f3mico de hijos menores de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando no disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia anterior y en punto a la petici\u00f3n de reintegro del accionante, considera la Sala que la misma no es procedente por varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha indicado que el derecho a permanecer en un cargo determinado no es un derecho fundamental y en tal medida, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, de manera excepcional proceder\u00eda como mecanismo transitorio, independientemente de que se haya adelantado la acci\u00f3n judicial correspondiente, si se logra demostrar que la desvinculaci\u00f3n de una persona \u00a0afecta otros derechos fundamentales y que el peticionario se encuentra frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, la Sala considera que si bien es cierto que, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Universidad de suprimir el cargo del accionante y por consiguiente prescindir de sus servicios, podr\u00eda ver afectado de alguna manera su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su familia, tambi\u00e9n lo es que en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de dicha afectaci\u00f3n. En efecto, los posibles inconvenientes que alega y que a su juicio podr\u00edan presentarse como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n no cumplen con la caracter\u00edstica de irremediabilidad, pues no son inminentes ni graves y de igual forma no ameritan la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tales perjuicios representan la carga propia que cualquier persona sufre como consecuencia de la cesaci\u00f3n en un empleo remunerado de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Al respecto cabe recordar, que para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, es necesario que la lesi\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales invocados sea real, \u201cno se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la posibilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere de un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral\u201d.6 En el presente caso no se advierte que los derechos a la vida, salud, seguridad social y educaci\u00f3n de sus hijos est\u00e9n siendo afectados ni que est\u00e9n expuestos a un riesgo inminente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, los posibles perjuicios econ\u00f3micos que alega \u00a0el accionante como derivados de su desvinculaci\u00f3n pueden ser superados, en el corto plazo, si se tiene en cuenta que el accionante no es persona de especial protecci\u00f3n, ni se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Aunado a lo anterior, cabe precisar que el caso citado por el accionante en amparo de sus argumentos, se trataba de supuestos bien diferentes: Se discut\u00eda en la sentencia T-752 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, el caso de una madre cabeza de familia que se desempe\u00f1aba en un cargo de carrera, del cual fue despedida sin la motivaci\u00f3n correspondiente, porque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n alegaba que se trataba de un cargo ocupado en provisionalidad. La Corte en esa ocasi\u00f3n reiter\u00f3 su doctrina en torno a la cual, los despidos de los cargos de carrera deben motivarse, y tal obligaci\u00f3n opera por igual cuando se ejercen en provisionalidad. Es claro que en el caso revisado, la discusi\u00f3n y por ende, la sentencia citada no constituye precedente a \u00a0la situaci\u00f3n del actor, quien ejerc\u00eda un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y quien fue desvinculado de su cargo con fundamento en la facultad discrecional de la Universidad y a la luz del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resulta procedente la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, para la protecci\u00f3n de los derechos de estabilidad laboral y los derivados de ella. As\u00ed, el derecho a la estabilidad derivado del r\u00e9gimen de carrera administrativa debe definirse en sede contencioso administrativa, sin que quepa adoptar una medida de protecci\u00f3n de alcance transitorio, puesto que ello implicar\u00eda anticipar un juicio sobre lo que precisamente debe ser objeto de decisi\u00f3n en esa jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, derechos como el debido proceso o la igualdad, vinculados a la manera como se produjo la desvinculaci\u00f3n, en cuanto que se mueven en el \u00e1rea propia de la relaci\u00f3n laboral, deben ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Tampoco cabe en este caso invocar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues tal afectaci\u00f3n solo resulta relevante en el evento en que la desvinculaci\u00f3n haya sido ileg\u00edtima, materia que, precisamente, habr\u00e1 de definirse en el juicio ordinario. La p\u00e9rdida del empleo es una contingencia a la que est\u00e1n expuestas todas las personas y sus efectos negativos, para cuya atenuaci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico ha venido desarrollando alternativas que van a la par con el desarrollo econ\u00f3mico, cuando ellos sean producto de una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima, deben contrarrestarse a trav\u00e9s de los remedios procesales ordinarios, instancia en la que, con todas las garant\u00edas para las partes, se habr\u00e1 de definir la situaci\u00f3n de derecho y adoptar las medidas de protecci\u00f3n o reparaci\u00f3n que sean necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se dijo, no se advirti\u00f3 una conducta arbitraria y menos ileg\u00edtima de la Universidad en la desvinculaci\u00f3n del accionante y por ello, no es dable proceder a un reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el tres de marzo de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo Montoya Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se de cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fl. 19 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se refiri\u00f3 en la Sentencia SU-250 de 1998, cuando dijo que \u201cla tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Constantemente en la jurisprudencia constitucional se ha reiterado que para que un perjuicio se considere irremediable, debe constatarse la inminencia del mismo, la gravedad de los hecho y la urgencia que hace \u201cevidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d(Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, tales caracter\u00edsticas fueron explicadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad\u201d. (Subrayado \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1011 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-531 de 1993, -348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-431\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 SUPRESION DE CARGOS-Cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicaci\u00f3n de las reglas que le permitir\u00e1n establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideolog\u00eda, para cumplir con sus fines acad\u00e9micos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}