{"id":13502,"date":"2024-06-04T15:58:07","date_gmt":"2024-06-04T15:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-432-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:07","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:07","slug":"t-432-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-432-06\/","title":{"rendered":"T-432-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-432\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El criterio jurisprudencial ha sido claro desde el a\u00f1o de 1998, cuando en la sentencia SU-250 de 1998, analiz\u00f3 ampliamente esta situaci\u00f3n. El n\u00facleo del argumento de la Corte se puede resumir as\u00ed : cuando la Administraci\u00f3n, mediante acto administrativo, produce la desvinculaci\u00f3n del servicio de un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, tal acto debe motivarse, pues, no se est\u00e1 ante el ejercicio de la facultad de los empleos de \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n, caso el cual no se requiere motivaci\u00f3n alguna. Ha explicado la Corte que la separaci\u00f3n del cargo, en estos eventos, s\u00f3lo puede darse por medio de un acto administrativo motivado o porque se provea el cargo por la persona seleccionada con base en el concurso de m\u00e9ritos. Este criterio obedece a que es la propia Constituci\u00f3n la que indica que los empleos que tienen car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en la administraci\u00f3n p\u00fablica, son excepcionales y est\u00e1n taxativamente se\u00f1alados por el legislador. Por ello, los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera no son asimilables a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y de all\u00ed surge la obligaci\u00f3n de la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. Otro punto que ha analizado la Corte, es que de esta manera se proscribe la arbitrariedad. Esta l\u00ednea jurisprudencial encuentra su apoyo en la defensa de los derechos fundamentales, en especial, al debido proceso. En el presente caso se cumplen los supuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para conceder el amparo del debido proceso, que fueron transcritos en el punto 3 de esta providencia (sentencia T-257 de 2006), pues (i) la actora fue nombrada en provisionalidad; (ii) el cargo que ocupaba era de carrera; (iii) el acto administrativo no fue motivado; (iiii) no se ha reemplazado por otra persona que hubiere ganado el concurso de m\u00e9ritos, pues, tal como lo expres\u00f3 la demandada, no se hab\u00eda proferido la ley de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eddna Lucero Mora Gereda contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los Delegados Departamentales de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala jurisdiccional disciplinaria, de fecha 8 de marzo de 2006, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Eddna Lucero Mora Gereda contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los Delegados Departamentales de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte, en auto de fecha 27 de abril de 2006 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 el 16 de enero de 2006, acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda del Estado Civil y los Delegados Departamentales de Norte de Santander con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, debido proceso y a la honra, por los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora los expone as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n no. 077 del 20 de octubre de 2005, suscrita por los Delegados Departamentales, se dio por terminado el nombramiento provisional. Este acto administrativo se profiri\u00f3 sin motivaci\u00f3n. En el mismo obran s\u00f3lo las citas de normas, sin contexto ni relaci\u00f3n con los hechos que determinaron la decisi\u00f3n de retirar a la actora del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esta decisi\u00f3n inmotivada, la actora se\u00f1ala que se le vulner\u00f3 el debido proceso y la posibilidad de defenderse sobre esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con la p\u00e9rdida del empleo no puede mantenerse ni a ella misma ni a su compa\u00f1ero permanente, quien depende econ\u00f3micamente de ella, en virtud de la situaci\u00f3n de desempleo del municipio de Hacar\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, no se le hab\u00edan pagado las prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy dif\u00edcil en raz\u00f3n de las deudas que adquiri\u00f3, sobre las que ya le han iniciado cobro judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la p\u00e9rdida del empleo le desencaden\u00f3 una crisis psicol\u00f3gica y nerviosa, que la ha obligado a buscar tratamiento m\u00e9dico de urgencia, tal como se comprueba con los certificados que adjunt\u00f3 al escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dado el entorno profesional y social del municipio, la terminaci\u00f3n intempestiva de la provisionalidad, despert\u00f3 comentarios que ponen en duda las razones por las cuales ocurri\u00f3, comentarios que aunque infundados, al no existir motivaci\u00f3n en el acto de terminaci\u00f3n, no ha podido desmentirlos en forma radical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que no ha contado con los recursos econ\u00f3micos para pagar los honorarios de un abogado experto con el fin de iniciar la acci\u00f3n judicial correspondiente al reintegro. Pero adem\u00e1s, algunos abogados le han dicho que teniendo en cuenta la falta de motivaci\u00f3n del acto de despido, la demanda es una aventura casi imposible de ganar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora le solicita al juez de tutela : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Registradora profiera un acto administrativo con las reales circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 007 de 2005, expedida por los Delegados Departamentales del Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que se ordene el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno igual o superior, mientras se produce la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que se compromete a presentar dentro del t\u00e9rmino, la demanda correspondiente contra el acto de despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos pertinentes a esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 16 de enero de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander admiti\u00f3 esta demanda, decidi\u00f3 tener como pruebas las aportadas por la actora y decret\u00f3 oficiar a la entidad demandada para que remita la hoja de vida de la peticionaria, para que se manifieste sobre los hechos y suministre la informaci\u00f3n necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda y de los dos Delegados Departamentales de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dos respuestas son semejantes. Dada su extensi\u00f3n, se resumen en los siguientes puntos :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el art\u00edculo 10 del Decreto 1014 de 2000 establece que la provisi\u00f3n de empleos de carrera se har\u00e1 previo concurso abierto. El art\u00edculo 11 del mismo Decreto dijo que los nombramientos tendr\u00e1n el car\u00e1cter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado con el sistema de m\u00e9rito. El art\u00edculo 13 se\u00f1ala \u00a0que estos nombramientos no pueden exceder los 8 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcriben numerosa jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos que exponen el tema de la estabilidad de los funcionarios nombrados en provisionalidad, de donde concluyen lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El \u00fanico mecanismo determinado por la Constituci\u00f3n y la Ley para acceder a un cargo de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es el regulado por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La vinculaci\u00f3n en provisionalidad no genera ni transitoriamente situaci\u00f3n alguna de inamovilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El empleado nombrado en provisionalidad ostenta una \u201cposici\u00f3n diferente\u201d al vinculado y escalafonado en la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los funcionarios nombrados en provisionalidad, no ostentan ning\u00fan fuero de estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El retiro del servicio de los provisionales, no est\u00e1 condicionado a la celebraci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acto administrativo de retiro del provisional, no est\u00e1 sujeto a motivaci\u00f3n alguna.\u201d (fl. 67) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso por la no motivaci\u00f3n del acto administrativo que determin\u00f3 el retiro del servicio, se remiten a la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n , Consejero ponente, Tarcisio C\u00e1ceres Toro, en sentencia del 5 de febrero de 2004, en la que se indica en forma clara que la administraci\u00f3n en estos casos no debe motivar. Transcriben el siguiente aparte :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo anterior, esta Sala de Secci\u00f3n, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis que de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudi\u00e9ndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivaci\u00f3n alguna \u2026\u201d (subrayado en el original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consideran que no es aceptable que una tutela pretenda imponer un requisito para la expedici\u00f3n de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al trabajo se remiten al principio de igualdad de oportunidades para los trabajadores, lo que implica que no se configura una especie de inamovilidad desligada de la facultad de la administraci\u00f3n de evaluar el desempe\u00f1o de una persona. Se refieren a lo dicho por el Consejo de Estado sobre la facultad discrecional de la administraci\u00f3n tanto al efectuar el nombramiento como al momento del retiro. Transcriben lo dicho en la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Consejera ponente, Ana Margarita Olaya Forero, de fecha 12 de febrero de 2004 : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad discrecional de los empleados provisionales se impone a efectuar el nombramiento en tal car\u00e1cter de provisionalidad, puesto que la transitoriedad de la designaci\u00f3n, mientras se realiza el proceso selectivo, autoriza a la administraci\u00f3n a efectuar nombramiento provisional. Al igual su retiro, pues tal discrecionalidad es el marco rector en estas designaciones, ya que mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema selectivo, el empleado se encuentra en una situaci\u00f3n precaria que no otorga fuero alguno de estabilidad, como anteriormente\u201d. (subrayado en el original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n de la actora sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, se remitieron a sentencias de la Corte Constitucional sobre el concepto de perjuicio irremediable, dado que la actora tiene otro medio de defensa judicial y el car\u00e1cter residual de la tutela. Adem\u00e1s, la actora est\u00e1 en edad productiva, pudiendo conseguir otra alternativa econ\u00f3mica. Tampoco demuestra la vulneraci\u00f3n del derecho a la honra y hacen consideraciones sobre la oportunidad de iniciar esta tutela, al se\u00f1alar que la present\u00f3 casi 3 meses despu\u00e9s de que ocurrieron los hechos, lo que hace preguntarse si es posible hablar de un perjuicio irremediable y que no hubiera acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la inactividad de la demandante puede afectar derechos de terceros, porque existe otro servidor que ocupa el cargo, lo que implica que un fallo de esta tutela presentada extempor\u00e1neamente podr\u00eda lesionar el n\u00facleo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de enero de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional disciplinaria, declar\u00f3 improcedente esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1al\u00f3 que aunque la acci\u00f3n no fue presentada expresamente como mecanismo transitorio, del contexto del escrito se desprende que as\u00ed debe entenderse, en especial, por la nota que hace sobre el compromiso de adelantar la demanda contra el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, examin\u00f3 si se dan los elementos para la procedencia de esta tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con la numerosa jurisprudencia que sobre el tema existe y de la que transcribe apartes, para concluir que no se dan las caracter\u00edsticas necesarias, porque no se encontr\u00f3 acreditado que el perjuicio irremediable sea inminente, que requiera adoptar medidas urgentes y que sea grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo alegado por la actora en el sentido de que no puede demandar el acto administrativo porque no est\u00e1 motivado no es cierto, pues, precisamente, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho busca demostrar que no exist\u00eda raz\u00f3n v\u00e1lida para dar por terminado su nombramiento en provisionalidad o lo que equivale a una insubsistencia. Lo mismo sucede con lo manifestado que no puede contratar un abogado para ejercer la acci\u00f3n contenciosa por falta de recursos econ\u00f3micos, dado que puede solicitar el amparo de pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las obligaciones econ\u00f3micas contra\u00eddas a t\u00edtulo personal por la demandante no se desprende la existencia del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los nombramientos en provisionalidad se\u00f1al\u00f3 que no son indefinidos y que en el caso de la Registradur\u00eda \u201cas\u00ed no se haya convocado a concurso para proveer el cargo de carrera administrativa, conforme al art\u00edculo 13 del decreto 1014 de 2000, los nombramientos en provisionalidad no podr\u00e1n exceder de 8 meses, por lo que quien as\u00ed se encuentre vinculado debe hacer las previsiones econ\u00f3micas al vencimiento de este t\u00e9rmino sin que por ello su terminaci\u00f3n pueda ocasionar un perjuicio irremediable y por tanto no puede afirmarse que se afecta el m\u00ednimo vital. De acuerdo con constancia que obra en su hoja de vida (fl. 8 anexo 1), la accionante desde el 2 de enero de 2002 ven\u00eda siendo nombrada en provisionalidad como registradora municipal en varios municipios de este departamento y en todos los casos su nombramiento en provisionalidad se dio por terminado\u201d. (fl. 116) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los comentarios que pueda hacer la comunidad de Hacar\u00ed por la terminaci\u00f3n de la provisionalidad del cargo, tampoco causan un perjuicio irremediable. Ni por el hecho de haber estado sometida a tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por la actora, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala jurisdiccional disciplinaria \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examin\u00f3 si no obstante que la actora tiene otro medio de defensa judicial se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, llegando a la conclusi\u00f3n que no emerge su existencia de ninguna manera. Ni la actora ni su compa\u00f1ero padecen alg\u00fan tipo de incapacidad que les impida realizar cualquier actividad que les reporte ingresos. Adem\u00e1s, resulta obvio que la p\u00e9rdida del empleo genere consecuencias que atenten contra el nivel de vida que en un momento dado un empleado lleva, pero la cantidad de deudas a que se hubiere comprometido no puede hacer la diferencia a la hora de verificar si existe un perjuicio irremediable, porque ser\u00eda tanto como privilegiar a las personas que mayor n\u00famero de deudas adquiriera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ese Consejo est\u00e1 conociendo de numerosas acciones de tutela de funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda que hall\u00e1ndose en provisionalidad en cargos de carrera son despedidos de manera inmotivada. Estas acciones se han encontrado procedentes s\u00f3lo en la medida que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable (madres cabeza de familia, personas discapacitadas, etc.), es decir, en cuanto el asunto supere las obvias dificultades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 La actora considera que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, debido proceso y a la honra, al hab\u00e9rsele dado por terminado, sin motivaci\u00f3n, el cargo que desempe\u00f1aba como Registradora municipal en el municipio de Hacar\u00ed, Norte de Santander, mediante la Resoluci\u00f3n 077 de fecha 20 de octubre de 2005 \u201cPor medio de la cual se da por terminada una provisionalidad\u201d, suscrita por los Delegados Departamentales de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos que obran en el expediente, la demandante se ha desempe\u00f1ado en provisionalidad en el cargo de Registradora municipal en varias oportunidades y en otros municipios del Departamento. En el municipio de Hacar\u00ed se encontraba desde el 2 de febrero de 2004. La demandante se\u00f1ala que nunca recibi\u00f3 ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n mediante la cual le terminaron este nombramiento en provisionalidad se profiri\u00f3 sin motivaci\u00f3n, s\u00f3lo se le citaron normas. Afirma que salvo su trabajo, no tiene otros ingresos para su subsistencia y la de su compa\u00f1ero permanente, quien no tiene trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adquiri\u00f3 algunas deudas que ahora se ve imposibilitada de pagar, lo que aunado a los comentarios que se han generado en la localidad por su retiro intempestivo, han vulnerado su buen nombre. Y se le han generado problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no desconoce que existe otro medio de defensa judicial, pero que al no haberse motivado el acto administrativo, no puede acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para adelantar las acciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, considera que se encuentra ante un perjuicio irremediable y se le ha violado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, pide que el juez de tutela ordene motivar el acto administrativo de terminaci\u00f3n de la provisionalidad y que se ordene el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno igual o superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Registradora Nacional del Estado Civil y los Delegados de la Registradur\u00eda se opusieron a esta acci\u00f3n de tutela. En sus escritos coincidieron en citar numerosos apartes de sentencias del Consejo de Estado sobre la jurisprudencia actual de esa Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera, que consiste b\u00e1sicamente en que para el Consejo de Estado la discrecionalidad para proceder al retiro de los empleados provisionales en cargo de carrera y su tratamiento es semejante al que ocurre con los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por lo tanto, el acto de insubsistencia no requiere ser motivado. Es decir, no deben expresar las causas del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los jueces que conocieron de esta acci\u00f3n de tutela coincidieron en se\u00f1alar que aunque la actora no lo dijo expresamente, del contenido de su escrito se desprende que esta tutela la present\u00f3 como mecanismo transitorio, y, en tal virtud, hab\u00eda que analizar si la situaci\u00f3n de la actora se encuadraba en lo que ha dicho la Corte sobre el perjuicio irremediable. Concluyeron que no exist\u00edan pruebas que ello fuera as\u00ed, por lo que no era procedente la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que la demandante tiene otro medio de defensa judicial, al que puede acudir dentro del t\u00e9rmino legal previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 De acuerdo como est\u00e1n planteadas las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional justificar\u00e1 brevemente esta providencia, pues se trata de un asunto sobre el cual existe una clara l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con la exigencia de la motivaci\u00f3n del acto de terminaci\u00f3n o de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad de un cargo de carrera, y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para efectos de la motivaci\u00f3n. As\u00ed como la improcedencia, como regla general, para ordenar el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El acto administrativo por el cual se da por terminada o se declara la insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera debe ser motivado. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en muchas otras oportunidades respecto del tema ahora en discusi\u00f3n : si el acto administrativo mediante el cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera debe ser o no motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El criterio jurisprudencial ha sido claro desde el a\u00f1o de 1998, cuando en la sentencia SU-250 de 1998, analiz\u00f3 ampliamente esta situaci\u00f3n. El n\u00facleo del argumento de la Corte se puede resumir as\u00ed : cuando la Administraci\u00f3n, mediante acto administrativo, produce la desvinculaci\u00f3n del servicio de un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, tal acto debe motivarse, pues, no se est\u00e1 ante el ejercicio de la facultad de los empleos de \u00a0libre nombramiento y remoci\u00f3n, caso el cual no se requiere motivaci\u00f3n alguna. Ha explicado la Corte que la separaci\u00f3n del cargo, en estos eventos, s\u00f3lo puede darse por medio de un acto administrativo motivado o porque se provea el cargo por la persona seleccionada con base en el concurso de m\u00e9ritos. Este criterio obedece a que es la propia Constituci\u00f3n la que indica que los empleos que tienen car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en la administraci\u00f3n p\u00fablica, son excepcionales y est\u00e1n taxativamente se\u00f1alados por el legislador. Por ello, los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera no son asimilables a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y de all\u00ed surge la obligaci\u00f3n de la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. Otro punto que ha analizado la Corte, es que de esta manera se proscribe la arbitrariedad. Esta l\u00ednea jurisprudencial encuentra su apoyo en la defensa de los derechos fundamentales, en especial, al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta es la jurisprudencia de la Corte que permanece invariable, tal como se puede ver en las \u00faltimas sentencias que sobre este tema ha proferido en el presente a\u00f1o, a cuyas consideraciones es pertinente remitirse : T-024, T-070, T-081, T-156 todas de 2006. Lo propio ocurre con las de a\u00f1os anteriores, tales como las sentencias T-132 de 2005, T-392 de 2005, T-597 de 2004, T-610 de 2003, SU-250 de 1998, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial menci\u00f3n merecen las consideraciones que obran en la sentencia T-951 del 2004, MP, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se realiz\u00f3 un recuento de la l\u00ednea jurisprudencial de la materia, a partir de la sentencia SU-250 de 1998. Resulta importante resaltar que en esta providencia se mencion\u00f3 la posici\u00f3n que sobre este tema tiene el Consejo de Estado, que es el punto en que se apoya la entidad demandada para oponerse a la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, ya que el Consejo de Estado considera que en esta clase de desvinculaciones no hay lugar a motivar el acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-951 que se menciona, se\u00f1al\u00f3 que estas dos posiciones, la de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, no son incompatibles sino que obedecen al examen desde perspectivas distintas, en cuanto a la defensa de los derechos fundamentales. Dijo esta providencia lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl conceder la acci\u00f3n de tutela, la Corte resalt\u00f3 que la tesis seg\u00fan la cual los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal motivaci\u00f3n, pues mientras la Corte analiza la falta de motivaci\u00f3n desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le protecci\u00f3n de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivaci\u00f3n del acto resulta indispensable.\u201d (sentencia T-951 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es de observar que la Corte ha dicho que es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo de defensa judicial para que la Administraci\u00f3n profiera el acto de desvinculaci\u00f3n motivado, siempre y cuando se den determinadas condiciones que se encuentran resumidas en la sentencia T-257 de 2006, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial para que la Administraci\u00f3n produzca la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y, por lo tanto, en esos eventos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha reiterado2 que para conceder el amparo del derecho al debido proceso por falta de motivaci\u00f3n deben cumplirse los siguientes supuestos: (i) que se trate de un funcionario nombrado en provisionalidad; (ii) que el cargo que se ocupe sea cargo de carrera administrativa; (iii) que sea posteriormente desvinculado mediante un acto administrativo no motivado; (iv) que se haya remplazado por un funcionario tambi\u00e9n nombrado en provisionalidad. La acci\u00f3n de tutela ser\u00eda el mecanismo judicial id\u00f3neo para ordenarle a la administraci\u00f3n que cumpla con la obligaci\u00f3n de motivar su decisi\u00f3n y de esa forma garantizar los derechos constitucionales del funcionario afectado, entre ellos el derecho a acceder a la justicia contencioso administrativa, para controvertir el acto motivado de desvinculaci\u00f3n.\u201d (sentencia T-257 de 2006, MP, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, despejado el punto de la jurisprudencial de la Corte respecto de la eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo concerniente a lograr la motivaci\u00f3n del acto administrativo, en los casos de desvinculaci\u00f3n de quien ha sido nombrado en un cargo en provisionalidad, a continuaci\u00f3n, debe aludirse a la jurisprudencia respecto a la solicitud de reintegro a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia de la Corte sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro. Regla general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como ha sido clara la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con decidir cu\u00e1ndo el acto de desvinculaci\u00f3n debe ser motivado y, en consecuencia, si es \u00a0procedente la tutela por este aspecto, tambi\u00e9n lo ha sido sobre la improcedencia para ordenar el reintegro al cargo, salvo circunstancias debidamente probadas que se est\u00e1n desconociendo derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha se\u00f1alado la Corte que cuando la pretensi\u00f3n de quien acude en acci\u00f3n de tutela es para lograr el reintegro, la tutela es improcedente porque, en \u00a0principio, es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho la forma jur\u00eddica que el interesado puede lograr tal prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ha dicho que \u201ces dable admitir que la tutela no es el mecanismo adecuado para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n ni para obtener el reintegro del funcionario p\u00fablico desvinculado, a menos que se logre comprobar que existe un perjuicio irremediable que deba ser inmediatamente precavido\u201d. (sentencia T-070 de 2006, MP, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra). A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en esta sentencia como resultado del recuento de lo que ha dicho la Corte de tiempo atr\u00e1s. Por lo tanto, es ilustrativo transcribir el siguiente aparte : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Improcedencia general de la tutela para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y para obtener el reintegro del servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos te\u00f3ricos expuestos arriba, la jurisprudencia de la Corte es un\u00edvoca al se\u00f1alar que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para impugnar la legalidad de un acto administrativo por el que se ha dispuesto la desvinculaci\u00f3n de un funcionario del Estado, as\u00ed como tampoco procede para obtener el reintegro del servidor p\u00fablico que ha sido desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, al ser la acci\u00f3n de tutela una acci\u00f3n subsidiaria, sustituta frente a la inexistencia o inoperancia de los medios ordinarios de defensa, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al advertir que aquella no puede utilizarse como mecanismo principal para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, pues para tal fin el legislador ha dispuesto la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho -posterior adem\u00e1s al agotamiento de los recursos de la v\u00eda gubernativa- acci\u00f3n en la que tambi\u00e9n se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la decisi\u00f3n. Sobre el particular, la Corte sostuvo que \u201cla Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, \u00a0es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico \u00a0que \u00a0puede utilizar \u00a0el actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad \u00a0del acto administrativo; \u00a0esto es, para plantear su pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc.) \u00a0y que, \u00a0 en consecuencia, \u00a0se le restablezca en su derecho o se le \u00a0repare el da\u00f1o\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, en Sentencia SU-544 de 2001, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del acto (Sentencia SU-544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de dicha posici\u00f3n radica en la necesidad de mantener en orden las competencias jurisdiccionales y de evitar la intromisi\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo&#8221; (Sentencia T-575 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en segundo lugar, adem\u00e1s de que la tutela no es el medio judicial para anular la validez del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, esta acci\u00f3n constitucional tampoco procede para obtener el reintegro del servidor del Estado desvinculado por un acto administrativo. Sobre este t\u00f3pico la Corte sostuvo, por ejemplo, en la Sentencia SU-250 de 1998 que \u201cla tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo\u201d4. La misma tesis fue objeto de reiteraci\u00f3n en la Sentencia T-756 de 1998, en donde el Tribunal preceptu\u00f3 que la acci\u00f3n procedente para obtener el reintegro del servidor del Estado es la de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para reclamar reintegro, \u00a0existe otro procedimiento, se trata de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, luego hipot\u00e9ticamente s\u00f3lo se aceptar\u00eda la tutela como mecanismo transitorio si hay un perjuicio irremediable (Sentencia T-576 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para concluir, es dable admitir que la tutela no es el mecanismo adecuado para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n ni para obtener el reintegro del funcionario p\u00fablico desvinculado, a menos que se logre comprobar que existe un perjuicio irremediable que deba ser inmediatamente precavido.\u201d (sentencia T-070 de 2006, MP, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios tambi\u00e9n se han expuesto tambi\u00e9n en las sentencias T-1240 de 2002, T-610 de 2003, T-132 de 2005, 951 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se observa que la actora fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera. La ley que regula la carrera administrativa en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no ha sido expedida, lo que implica que no se puede realizar el concurso de m\u00e9ritos para su ingreso. As\u00ed lo se\u00f1ala la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n 007 de 2005. Este acto de desvinculaci\u00f3n no s\u00f3lo no fue motivado, sino que en el mismo se explica que no se requiere hacerlo de conformidad con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de fecha 5 de febrero de 2004, que dice que \u00a0\u201cal empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudi\u00e9ndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Resoluci\u00f3n tambi\u00e9n cita otras decisiones en igual sentido de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en el presente caso se cumplen los supuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para conceder el amparo del debido proceso, que fueron transcritos en el punto 3 de esta providencia (sentencia T-257 de 2006), pues (i) la actora fue nombrada en provisionalidad; (ii) el cargo que ocupaba era de carrera; (iii) el acto administrativo no fue motivado; (iiii) no se ha reemplazado por otra persona que hubiere ganado el concurso de m\u00e9ritos, pues, tal como lo expres\u00f3 la demandada, no se hab\u00eda proferido la ley de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo por este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio no se conceder\u00e1 respecto de la solicitud de reintegro al empleo que desempe\u00f1aba o a otro igual o superior, porque, tal como lo explicaron los jueces de instancia no est\u00e1 demostrado que el perjuicio sea irremediable, lo que implique adoptar medidas urgentes por el juez de tutela, con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Se comparten, en este aspecto, las consideraciones y an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n planteada por la demandante y a la conclusi\u00f3n que llegaron, en especial, sobre el otro medio de defensa judicial que tiene la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : de conformidad con la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia objeto de revisi\u00f3n. Es decir, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del debido proceso por no haberse motivado el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n. Para tal efecto, se ordenar\u00e1 a los Delegados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que a trav\u00e9s de un acto administrativo expliquen las razones por las cuales se desvincul\u00f3 a la actora. En cambio, no se conceder\u00e1 la tutela respecto de la pretensi\u00f3n de ser reintegrada al cargo que desempe\u00f1aba u otro igual o superior, por cuanto, tal como lo explicaron los jueces de instancia, no est\u00e1 demostrado que se encuentre ante un perjuicio irremediable, y, adem\u00e1s, tiene a su alcance acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmar parcialmente la sentencia del 8 de marzo de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala jurisdiccional disciplinaria, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Eddna Lucero Mora Gereda contra la Registradur\u00eda Nacional del Servicio Civil y los Delegados Departamentales del Norte de Santander, as\u00ed : se confirma la sentencia en cuanto el ad quem decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reintegro, porque la actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente y no se demostr\u00f3 que se encuentre frente a un perjuicio irremediable. Se revoca la sentencia en menci\u00f3n y se concede la acci\u00f3n de tutela para ordenar la expedici\u00f3n de otro acto administrativo en el cual se motive la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la actora, con el fin de proteger el derecho al debido proceso de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, los Delegados Departamentales del Norte de Santander de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expidan un acto administrativo motivado, con las razones por las cuales se desvincul\u00f3 a la actora, con el fin de que ella pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otros, las sentencias T-1240 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-031 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-610 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2Ver, entre otras, sentencia T-132 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. T-1323 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-343 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-432\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n\/ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0 \u00a0\u00a0 El criterio jurisprudencial ha sido claro desde el a\u00f1o de 1998, cuando en la sentencia SU-250 de 1998, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}