{"id":13503,"date":"2024-06-04T15:58:07","date_gmt":"2024-06-04T15:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-433-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:07","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:07","slug":"t-433-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-06\/","title":{"rendered":"T-433-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-433\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-L\u00edneas jurisprudenciales\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para declarar la configuraci\u00f3n de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelaci\u00f3n y el proceso propuesto al juez tienen una \u201ctriple identidad\u201d, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional expl\u00edcitamente determinado por la ley y\/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentaci\u00f3n diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe establecer la existencia de caracter\u00edsticas comunes en \u00e9stos, tales como: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. Se debe se\u00f1alar, que la verificaci\u00f3n de este requisito coincide con la prohibici\u00f3n general de que se de un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jur\u00eddica &#8211; en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido. Ya que seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cla sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada(\u2026)\u201d. Cabe resaltar que en materia constitucional cuando se configura triple identidad entre la demanda de tutela y una o varias demandas pendientes de fallo, implica la declaraci\u00f3n de improcedencia de la misma. As\u00ed como tambi\u00e9n cuando lo anterior se da respecto de una acci\u00f3n de tutela ya fallada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a la verificaci\u00f3n de que el caso no configure una excepci\u00f3n al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Cambio o reestructuraci\u00f3n de los argumentos que sustentan una tutela la hacen improcedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de un fallo anterior o pendiente que guarda identidad con uno posterior, el simple cambio o reestructuraci\u00f3n de los argumentos que sustentan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, la hacen improcedente; si los mencionados nuevos argumentos no est\u00e1n respaldados por la demostraci\u00f3n de hechos nuevos o no considerados en el fallo anterior. Cuando se interpone una nueva acci\u00f3n de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante t\u00e9cnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acci\u00f3n de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relaci\u00f3n de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intenci\u00f3n de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho inter\u00e9s se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jur\u00eddico que se le presenta, en su contenido m\u00ednimo (pretensi\u00f3n, motivaci\u00f3n y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acci\u00f3n. Aunque, no s\u00f3lo esto, sino adem\u00e1s si llegase a determinar que por medio de la interposici\u00f3n de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deber\u00e1 entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jur\u00eddico. resulta inaceptable la utilizaci\u00f3n de estrategias argumentales o de estructura del escrito de la tutela, para con ello pretender que el caso presentado es nuevo respecto de otros fallados anteriormente por los jueces de amparo. Adicionalmente, como lo ha demostrado esta Sala de Revisi\u00f3n, las cuestiones de fondo planteadas por el tutelante desde la demanda de tutela del 2000, relativas a supuestas irregularidades probatorias en los procesos mediante los que se le conden\u00f3 penal y disciplinariamente, han sido resueltas por los jueces de amparo tanto en la primera como en la segunda sentencia de amparo. Incluso, como se mostr\u00f3, mediante la revisi\u00f3n por parte de lo jueces que conocieron de la segunda tutela de los fundamentos legales y f\u00e1cticos de la responsabilidad declarada por los jueces ordinarios. Para Sala es claro que existe identidad entre los procesos de tutela llevados acabo por el actor en el 2000 y en el 2002, con el que mediante esta sentencia de revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inclusi\u00f3n de nuevos demandados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la tutela que se revisa se demanda al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia, sobre la base de que no impidieron las anomal\u00edas que el demandante relata respecto de los procesos en su contra. Sobre el particular, esta Sala halla raz\u00f3n a los jueces de instancia del amparo en que la Constituci\u00f3n y la ley no asignan competencia alguna en este tipo de procesos a dichos accionados, por lo que mal podr\u00edan tener responsabilidad alguna en lo que el actor relata. Por ello, resulta igualmente improcedente la acci\u00f3n de tutela a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCION POR ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Condena al pago de las costas del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1068114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roberto Jaramillo Cuartas contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el d\u00eda 11 de octubre de 2004, y cuya impugnaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia el d\u00eda 27 de enero de 2005, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or ROBERTO JARAMILLO CUARTAS manifiesta que a mediados del a\u00f1o 1995, en calidad de apoderado asumi\u00f3 la representaci\u00f3n judicial de la se\u00f1ora Agripina Arango de Ospina, a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos sobre un lote de terreno que a\u00f1os atr\u00e1s ella ten\u00eda delimitado, cercado y con algunos datos de elemental titulaci\u00f3n. La mencionada representaci\u00f3n implicaba descubrir un fraude de tierras por adulteraci\u00f3n de t\u00edtulos de propiedad, maniobras notariales con aumento injustificado de cabida, hurto de planos y escrituras p\u00fablicas. (Cuad. 1 Proc Penal Fl. 244) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que su contraparte dentro del litigio en cuesti\u00f3n estaba compuesta por personas de apellido LEVI LEVI, \u201cintegrantes de una reconocida organizaci\u00f3n criminal.\u201d Indica que como consecuencia de su condici\u00f3n de apoderado de la parte demandante, en el a\u00f1o 1996 fue v\u00edctima de \u201cvarios atentados y visitas sicariales.\u201d De conformidad con lo anterior, denunci\u00f3 los hechos ante la Fiscal\u00eda 193 Seccional de Medell\u00edn, la cual en su criterio, \u201cno practic\u00f3 las pruebas necesarias para seguir adelante con la investigaci\u00f3n.\u201d (Cuad. Tutela Fl. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, como resultado del fracaso de tales atentados, sus detractores presentaron una denuncia penal en su contra por el delito de Estafa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta denuncia conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 14 Penal Municipal de Medell\u00edn, el cual en sentencia del d\u00eda 1\u00ba de febrero del a\u00f1o 2001, lo conden\u00f3 \u2013 a juicio del actor sin pruebas &#8211; a 21 meses de pena privativa de la libertad (Cuad. 1 Proc. Penal Fl. 266 a 274) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia en comento proferida por el Juez 14 Penal Municipal. El cual fue resuelto en segunda instancia por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn, que en sentencia del d\u00eda 28 de marzo del a\u00f1o 2001 confirm\u00f3 el fallo del a quo. (Cuad. 1 Proc. Penal Fl. 291 a 293) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de las actuaciones surtidas por el Juzgado 14 Penal Municipal y el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn, que culminaron con la condena del tutelante por el delito de estafa, se compulsaron copias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que la actuaci\u00f3n como abogado del se\u00f1or JARAMILLO CUARTAS fuera revisada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el actor que el d\u00eda 21 de septiembre del a\u00f1o 1999, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia inici\u00f3 proceso disciplinario en su contra (Cuad. 2 Fl. 147 del Juicio Disciplinario). Dicha Sala, en primera instancia, lo encontr\u00f3 responsable de la falta descrita en el numeral 2 del art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971, y mediante sentencia del d\u00eda 28 de julio del a\u00f1o 2000 resolvi\u00f3 sancionarlo con exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n (Cuad. 2 Fl. 237 a 248 del Juicio Disciplinario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del ejercicio oportuno del derecho a la defensa afirma el accionante que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia (Cuad. 2 juicio Fls. 251 a 255 del Juicio Disciplinario), conociendo del mismo en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura, que en fallo del d\u00eda 24 de mayo del a\u00f1o 2001 confirm\u00f3 la sentencia del a quo. (Cuad. Amarillo CSJud Fl. 12 a 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En atenci\u00f3n a lo anterior, el se\u00f1or Roberto Jaramillo Cuartas interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn el d\u00eda 30 de agosto del a\u00f1o 2000, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (Art. 29 C.P), ya que estima que el proceso penal adelantado en su contra y las decisiones proferidas en este sentido por el Juzgado 14 Penal Municipal y el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medell\u00edn, as\u00ed como la decisi\u00f3n de primera instancia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, configuran una v\u00eda de hecho y por ello deben ser declarados nulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Medell\u00edn en sentencia del d\u00eda 20 de noviembre del a\u00f1o 2000 declar\u00f3 improcedente dicha acci\u00f3n de tutela. Para ello argument\u00f3 que las entidades accionadas no hab\u00edan incurrido en v\u00eda de hecho alguna que vulnerara los derechos fundamentales del demandante \u00a0(Cuad. 1 Fl. 252 a 262 del Proceso Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or JARAMILLO CUARTAS present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0Impugnaci\u00f3n que fue resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del d\u00eda 28 de junio del a\u00f1o 2001 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una segunda acci\u00f3n de tutela interpuesta el d\u00eda 07 de mayo del a\u00f1o 2002, el actor solicit\u00f3 nuevamente amparo constitucional &#8211; y en consecuencia la anulaci\u00f3n de los procesos &#8211; en relaci\u00f3n con las decisiones proferidas dentro de los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra por el Juzgado 14 Penal Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del d\u00eda 27 de mayo del a\u00f1o 2002 declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, tras considerar que durante el tr\u00e1mite de los procesos acusados, el actor tuvo a su alcance medios ordinarios de defensa judicial (Cuad. Principal y Cuad. de la Corte Suprema de Justicia No. 7740. Fl. 56). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En dicho recurso hizo de nuevo alusi\u00f3n a lo expuesto en el escrito de tutela y adujo que agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados. Sin embargo, \u201cno logr\u00f3 que los funcionarios correspondientes enmendaran las v\u00edas de hecho en que hab\u00edan incurrido por ser v\u00edctima de un montaje incriminatorio.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, la mencionada impugnaci\u00f3n fue resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del d\u00eda 4 de marzo del a\u00f1o 2003 confirm\u00f3 el fallo del a quo. Estim\u00f3 dicha Sala que despu\u00e9s de analizar la actuaci\u00f3n surtida por los funcionarios acusados, pudo determinar que el actor cont\u00f3 con todas las garant\u00edas constitucionales y legales, ya que en dichos asuntos se aplicaron las normas preexistentes a los hechos debatidos, intervino el juez natural competente y tanto al actor como a los dem\u00e1s sujetos procesales se les brind\u00f3 la oportunidad de impugnar las decisiones proferidas mediante los recursos ordinarios, lo que descarta la violaci\u00f3n de los derechos invocados por el peticionario. Concluy\u00f3 esta sala estableciendo que no puede pretender el se\u00f1or JARAMILLO CUARTAS desconocer la firmeza de los fallos proferidos en oportunidad a trav\u00e9s de una acci\u00f3n residual y subsidiaria como es la acci\u00f3n de tutela, como si fuera una tercera instancia. (Cuad. Corte Suprema de Justicia. Fl. 39 a 57) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano JARAMILLO CUARTAS interpuso en tercera ocasi\u00f3n acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el d\u00eda 8 de julio del a\u00f1o 2004, solicitando igualmente la anulaci\u00f3n de los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra. Dicha Sala en Sentencia del d\u00eda 11 de octubre del a\u00f1o 2004 resolvi\u00f3 denegar el amparo por considerar que se configuraba temeridad en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, respecto de la sentencia de tutela fallada al actor en la Corte Suprema de Justicia. (Cuad. Consejo Seccional de la Judicatura. Fl. 124) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior el accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, conociendo de dicha acci\u00f3n en segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en sentencia del d\u00eda 27 de enero del a\u00f1o 2005 confirma el fallo del a quo. (Cuad. Consejo Superior de la Judicatura. Fl. 54) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del proceso penal adelantado por el delito de Estafa en primera instancia por el Juzgado 14 Penal Municipal de Medell\u00edn contra el se\u00f1or JARAMILLO CUARTAS. (Cuad. Proc. Penal Fl. 266 a 274) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de Proceso Disciplinario adelantado en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra el se\u00f1or JARAMILLO CUARTAS. (Cuad. 2 Juicio Disc. Fl. 147, 237 a 248) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de Proceso Disciplinario en segunda instancia adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura (Cuad. Amarillo CSJud Fl. 12 a 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la primera acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or JARAMILLO CUARTAS el d\u00eda 30 de agosto del a\u00f1o 2000, ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, respecto del proceso penal adelantado en su contra y la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura. (Cuad. 1 Proc. Penal \u00a0Fl. 252 a 262) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela, proferidos por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el d\u00eda 20 de noviembre del a\u00f1o 2000 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 28 de junio del a\u00f1o 2001 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de una segunda acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor el d\u00eda 07 de mayo del a\u00f1o 2002, en relaci\u00f3n con los fallos proferidos en proceso penal y proceso disciplinario adelantados en su contra, y que fue conocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (Cuad. Ppal. y CSJus No. 7740 Fl. 56) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de los fallos de primera y de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el d\u00eda 27 de mayo del a\u00f1o 2002 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 04 de marzo del a\u00f1o 2003 respectivamente. (Cuad. CSJus. Fl. 39 a 57) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de tercera acci\u00f3n de tutela presentada por el demandante ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el d\u00eda 08 de julio del a\u00f1o 2004. (Cuad. CScJud Fl.124) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de las sentencias de primera y de segunda instancia de la tercera acci\u00f3n de tutela \u2013 ahora bajo revisi\u00f3n \u2013 dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el d\u00eda 11 de octubre del a\u00f1o 2004, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el d\u00eda 27 de enero del a\u00f1o 2005 respectivamente (Cuad.CSJud Fl. 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del auto proferido el d\u00eda 11 de marzo del a\u00f1o 2005 mediante el cual la sala de selecci\u00f3n n\u00famero 3 dispuso la revisi\u00f3n por la Corte Constitucional de la tercera acci\u00f3n de tutela impetrada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de los escritos dirigidos por el se\u00f1or JARAMILLO CUARTAS a la Corte Constitucional los d\u00edas 06 de abril del a\u00f1o 2005 y 31 de mayo del a\u00f1o 2005 respectivamente, mediante los cuales solicita el estudio de su expediente y la valoraci\u00f3n de las pruebas que en \u00e9ste reposan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la Acci\u00f3n de Tutela bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio del Interior y de Justicia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea que los fallos proferidos en los procesos penales y disciplinarios en los cuales result\u00f3 condenado a 21 meses de prisi\u00f3n y a la sanci\u00f3n de exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n de abogado respectivamente, est\u00e1n viciados de nulidad absoluta, por existir en \u00e9stos v\u00edas de hecho violatorias de sus garant\u00edas. Pues en los procesos en menci\u00f3n no se practicaron las pruebas solicitadas en t\u00e9rmino y adem\u00e1s no se valoraron otras tantas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, buen nombre y honra, pues en su opini\u00f3n ha sido \u201cv\u00edctima de un montaje descarado por parte de sus detractores y de varios funcionarios del poder p\u00fablico que se encuentran claramente parcializados frente al tema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca conoci\u00f3 en primera instancia de la demanda de tutela. El a quo en Sentencia del d\u00eda 11 de octubre del a\u00f1o 2004 deneg\u00f3 el amparo, al concluir que la actuaci\u00f3n del abogado JARAMILLO CUARTAS fue temeraria. Pues, present\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de tutela para lograr dejar sin efecto tanto la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, como la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, cuando en oportunidades anteriores habr\u00eda recurrido a la tutela con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que si bien en esta ocasi\u00f3n el actor hizo extensiva la demanda a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los hechos en los cuales se fundamenta y las pretensiones son id\u00e9nticos a los plasmados en acciones de tutela anteriores. Advirti\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, despu\u00e9s de realizar el estudio necesario de las demandas de amparo anteriores interpuestas por el actor, que en relaci\u00f3n con los procesos adelantados por el Juzgado 14 Civil Municipal, Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn, Fiscal\u00eda de Medell\u00edn y Consejo Superior de la Judicatura, era improcedente la acci\u00f3n de amparo. Esto en raz\u00f3n a que contra estas entidades ya fue declarada improcedente una tutela anterior por los mismos hechos, al no existir ninguna v\u00eda de hecho en los procesos se\u00f1alados. Por ello concluyen los jueces de tutela que no existe raz\u00f3n para emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la demanda incoada contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto de las acusaciones contra las dem\u00e1s autoridades demandadas bas\u00f3 su sentencia en que el accionante no aclar\u00f3 en ninguno de sus escritos c\u00f3mo \u00e9stas vulneraron sus derechos. Sobre este asunto s\u00f3lo argument\u00f3 que dichas autoridades no impidieron las supuestas v\u00edas de hecho, las cuales fueron desvirtuadas en decisiones de tutela falladas anteriormente. Con fundamento en lo anterior consider\u00f3 improcedente el amparo y deneg\u00f3 la tutela de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de sentencia del d\u00eda 27 de enero del a\u00f1o 2005, al resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por el accionante, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Dicha Sala concluy\u00f3 que al estar probado en el expediente que el abogado JARAMILLO CUARTAS ya hab\u00eda recurrido en tutela a efectos de perseguir lo mismo, se torna improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s seg\u00fan dicha Sala, el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no participaron en la pretendida vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante, con la expedici\u00f3n de las sentencias sancionatorias. (Cuad. Amarillo CSJud Fl. 54)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a la Corte Constitucional mediante auto del 11 de marzo de 2005, la sala de selecci\u00f3n n\u00famero 3 dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de junio de 2005 mediante auto la Corte Constitucional al no encontrar dentro del expediente la acci\u00f3n de tutela que el actor interpuso ante el Consejo Superior de la Judicatura, de la cual conoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, ni el fallo proferido por esta, orden\u00f3 por Secretaria General se solicitara a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que allegara copia de dicho expediente. Ordenando igualmente en el mismo auto suspender los t\u00e9rminos mientras se allegaban y estudiaban las pruebas. El d\u00eda 8 de julio de 2005 mediante oficio n\u00famero 10072 de 7 de julio de 2005 fue remitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en calidad de pr\u00e9stamo el expediente de tutela solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, en el Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El tutelante, el se\u00f1or ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, fue condenado a veinti\u00fan (21) meses de prisi\u00f3n por haber sido encontrado responsable del delito de Estafa dentro del proceso penal iniciado en su contra por el Juzgado 14 Penal Municipal de Medell\u00edn, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad. Debido a las actuaciones surtidas por dichos Juzgados y al declararse que tal delito hab\u00eda sido cometido por el tutelante en ejercicio de su profesi\u00f3n de abogado, se compulsaron copias a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. All\u00ed, en proceso disciplinario se le encontr\u00f3 responsable de la falta descrita en el numeral 2 del art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971, y se resolvi\u00f3 sancionarlo con exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso en primera oportunidad acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 30 de agosto del a\u00f1o 2000 ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vida digna. En su opini\u00f3n, el proceso penal adelantado en su contra, as\u00ed como la decisi\u00f3n de primera instancia del proceso disciplinario configuran una v\u00eda de hecho y por ello deben ser declarados nulos. Fundamenta lo anterior en que en estos procesos no se practicaron las pruebas solicitadas en t\u00e9rmino y adem\u00e1s no se valoraron otras tantas. Dicho Tribunal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que los procesos mencionados hab\u00edan sido fallados en derecho. Decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante interpuso en segunda oportunidad acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 07 de mayo del a\u00f1o 2002, y solicit\u00f3 nuevamente amparo constitucional en relaci\u00f3n con las decisiones proferidas en los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra. Dicha acci\u00f3n de tutela, tramitada ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue declarada improcedente, tras considerar el tribunal que durante el tr\u00e1mite de los procesos acusados, el actor tuvo a su alcance medios ordinarios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso en tercera ocasi\u00f3n acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 08 de julio del a\u00f1o 2004 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando nuevamente la anulaci\u00f3n de los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra. Dicha Sala resolvi\u00f3 denegar el amparo por considerar esta acci\u00f3n como temeraria. Decisi\u00f3n confirmada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo expuesto corresponde entonces a esta Sala de Revisi\u00f3n, considerar en primer lugar si la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n constituye un uso temerario del amparo constitucional respecto de las dos tutelas anteriores interpuestas por el actor. S\u00f3lo luego de determinar lo anterior se juzgar\u00e1 la necesidad de estudiar las supuestas v\u00edas de hecho planteadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cuestionamiento se\u00f1alado, la Sala recordar\u00e1 (i) las l\u00edneas jurisprudenciales sobre el supuesto de la temeridad en la acci\u00f3n de tutela. Luego, (ii) se analizar\u00e1n las distintas acciones de tutela y los fallos que las resolvieron para determinar si en efecto el tutelante incurri\u00f3 en temeridad en el uso de la tutela como mecanismo judicial. Y dependiendo del resultado que arroje el an\u00e1lisis anunciado, (iii) se establecer\u00e1 finalmente si en los procesos judiciales que alega el actor se configuraron causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que ameriten su anulaci\u00f3n por orden del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se configura actuaci\u00f3n temeraria del demandante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El art\u00edculo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991 se\u00f1ala terminantemente que \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d Esta figura est\u00e1 no s\u00f3lo prevista en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, sino que aparece regulada en distintos estatutos procesales. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, sobre la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo con la actitud descrita, la Corte Constitucional ha sostenido que la actuaci\u00f3n temeraria es aquella que supone una &#8220;actitud torticera&#8221;,2 que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa&#8221;,3 que expresa un abuso del derecho porque &#8220;deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n&#8221;,4 o, finalmente que constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia&#8221;.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Ahora bien, desde el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para declarar la configuraci\u00f3n de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres requisitos determinantes. (i) Que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con antelaci\u00f3n y el proceso propuesto al juez tienen una \u201ctriple identidad\u201d6, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha solicitud. (ii) Que el caso no sea un caso excepcional expl\u00edcitamente determinado por la ley y\/o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentaci\u00f3n diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad de los procesos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Como se dej\u00f3 anotado en el aspecto relativo a la identidad de procesos, el juez de tutela debe establecer la existencia de caracter\u00edsticas comunes en \u00e9stos, tales como: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe se\u00f1alar, que la verificaci\u00f3n de este requisito coincide con la prohibici\u00f3n general de que se de un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jur\u00eddica &#8211; en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido. Ya que seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cla sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Cabe resaltar que en materia constitucional cuando se configura triple identidad entre la demanda de tutela y una o varias demandas pendientes de fallo, implica la declaraci\u00f3n de improcedencia de la misma. As\u00ed como tambi\u00e9n cuando lo anterior se da respecto de una acci\u00f3n de tutela ya fallada. Con relaci\u00f3n a esto la Corte Constitucional ha precisado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional8), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.\u201d 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, la Corte distingui\u00f3 tambi\u00e9n entre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia ordinaria y en materia referida a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de sentencias judiciales. \u201c[M]ientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho, en el segundo caso, trat\u00e1ndose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma expl\u00edcita y espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de v\u00edas de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de insistencia de los Magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez de tutela debe verificar si la demanda de tutela propuesta en su despacho guarda identidad de partes, de causa o hechos que la motivan y de objeto o pretensi\u00f3n, con otra tutela anteriormente decidida o pendiente de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Con referencia a la verificaci\u00f3n de que el caso no configure una excepci\u00f3n al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simult\u00e1neo o repetido de la acci\u00f3n de tutela se funda en: (i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia11 o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe12, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho13, (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante14, y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Respecto del primer criterio, la Corte ha sostenido que las condiciones particulares de los demandantes pueden dar lugar a que se haga uso impropio de la acci\u00f3n de tutela. De tal forma que los requisitos formales de la misma se convierten en una carga desproporcionada para ciertas personas. As\u00ed, la situaci\u00f3n de algunos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como tambi\u00e9n condiciones extremas de necesidad o ignorancia, traen consigo la imposibilidad de una asesor\u00eda id\u00f3nea para hacer buen uso del amparo, o de estructurar una solicitud elaborada y clara ante el juez. En estos casos, cuando el uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta mediante la interposici\u00f3n de varias acciones o la omisi\u00f3n de datos relevantes para decidir, el deber del juez de amparo es procurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales antes que declarar la improcedencia con base en la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre el particular se dijo en la T-1215 de 2003: \u201cLa Corte considera que la situaci\u00f3n de agobio y zozobra del peticionario ante la carencia de sustento permanente y de techo para su familia, teniendo a su cargo 4 hijos y a su se\u00f1ora madre, sumada a la precariedad de conocimientos jur\u00eddicos, justifican la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, a\u00fan cuando no por ello el amparo ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00e9xito. La Sala no cuestiona que la tutela resultara improcedente, pues es claro que al peticionario ya se le ha brindado la ayuda humanitaria requerida, pero s\u00ed estima que teniendo en cuenta sus especiales caracter\u00edsticas, el hecho de haber acudido por segunda vez a la acci\u00f3n de tutela no puede catalogarse como una actitud temeraria o fraudulenta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-721\/03 se sostuvo lo siguiente \u201c(&#8230;) cuando el presunto infractor del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de especial vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, como lo est\u00e1n los afectados por desplazamiento forzado, en especial los ni\u00f1os, las mujeres y los ancianos, el Juez constitucional deber\u00e1 ser en extremo cuidadoso antes de negarles la protecci\u00f3n constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales est\u00e1n siendo conculcados, porque su proceder podr\u00eda dejar a los afectados desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al respecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en otro caso, resuelto mediante la sentencia T-184 de 2005 se asever\u00f3 que: \u201c\u2026[t]rat\u00e1ndose de un enfermo de VIH\/SIDA, quien a pesar de tener un fallo favorable en tutela con respecto al suministro de algunos medicamentos, ante la falta de entrega de los mismos por parte del Seguro Social, procedi\u00f3 a promover una nueva acci\u00f3n de amparo constitucional con id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, iguales hechos y fundamentos en derecho. Si bien esta Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 el amparo pretendido por duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n tutelar, no accedi\u00f3 a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria, por estimar que el accionante act\u00fao bajo la necesidad extrema de defender un derecho, y no por m\u00f3viles o motivos contrarios a la moralidad procesal, constitutivos de una actuaci\u00f3n temeraria.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- De igual manera el uso inadecuado de la acci\u00f3n de amparo, del cual se deriva la interposici\u00f3n simult\u00e1nea o repetida de la misma, puede ser atribuida al asesor jur\u00eddico y no al ciudadano que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este sentido no es acertado declarar la temeridad pues el asesor jur\u00eddico es el que tiene la carga del manejo t\u00e9cnico de los mecanismos judiciales y no el ciudadano, quien al margen de esto tiene derecho a que se le protejan sus garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-721 de 2003, se dijo al respecto: \u201c(\u2026) la Corte determin\u00f3 la inexistencia de una actuaci\u00f3n temeraria en el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n de tutela por un grupo de desplazados, a quienes se les neg\u00f3 el amparo constitucional al que ten\u00edan derecho, por el error atribuible a los abogados que actuaron en su representaci\u00f3n al interponer varias veces la misma acci\u00f3n. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la conducta temeraria no le era imputable a la accionante, pues dado su escaso nivel educativo (segundo grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria), no era consciente de las cargas procesales previstas en materia de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Por \u00faltimo, la Corte ha detectado situaciones en las que la vulneraci\u00f3n se configura despu\u00e9s de interpuesta o fallada la acci\u00f3n de tutela, pues surgen eventos cuya consecuencia genera un perjuicio iusfundamental, en una misma situaci\u00f3n de hecho en la que se hab\u00eda determinado que la tutela no era procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-149\/95, se concluy\u00f3 que no se configuraba temeridad en una situaci\u00f3n en la que el propio fallo de tutela configur\u00f3 un hecho generador de discriminaci\u00f3n, lo cual autoriz\u00f3 que se interpusiera una acci\u00f3n de amparo posterior, pero que tuviera en cuenta la discriminaci\u00f3n sobreviniente. Se dijo entonces: \u201cLa actuaci\u00f3n temeraria presupone la violaci\u00f3n del principio de la buena fe. No es explicable por qu\u00e9 si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica denunciada desde un principio era supuestamente la misma, y comprend\u00eda la discriminaci\u00f3n salarial, los peticionarios se limitaron a solicitar la entrega de comprobantes de pago, y a estas precisas pretensiones se circunscribieron los fallos de tutela iniciales. Tampoco es suficiente para inferir una actitud torticera, suponer que los peticionarios deb\u00edan &lt;conocer el valor real de su sueldo&gt; al momento de interponer la primera solicitud de tutela. Una probable explicaci\u00f3n del comportamiento de los actores ser\u00eda la de que \u00e9stos buscaban constituir las pruebas necesarias para demostrar posteriormente la existencia de un trato discriminatorio. Esta interpretaci\u00f3n, a diferencia de la presupuesta por los falladores de tutela, consulta el principio de la presunci\u00f3n de buena fe en las gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades (CP art. 83)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-566\/01 se sostuvo: \u201c(\u2026) a pesar de que hay similitud en los hechos de las dos tutelas presentadas, existi\u00f3 un motivo justificado para presentar la tutela en raz\u00f3n de que la jurisdicci\u00f3n constitucional no se hab\u00eda pronunciado sobre la real pretensi\u00f3n de la actora. Al no haberse resuelto la petici\u00f3n, el fallo del Juzgado no produjo efectos en lo referente al amparo del derecho a la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-458\/03 y T-919\/03 se dijo que en \u201ccasos en que se presente una violaci\u00f3n por un mismo concepto, cuando la violaci\u00f3n se mantenga o se agrave por otra u otras violaciones, el afectado podr\u00e1 optar por insistir en el cumplimiento ante el juez competente o acudir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela\u201d. Y en la sentencia T-919\/03 citada se agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando la vulneraci\u00f3n est\u00e1 mediada adem\u00e1s por un riesgo adicional ocasionado por la negativa de las E.P.S a suministrar medicamentos y ex\u00e1menes de car\u00e1cter necesario, el accionante puede tambi\u00e9n recurrir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela como medio expedito para la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-707 de 2003 se analiz\u00f3 lo siguiente: \u201c[s]i bien (\u2026) tanto la primera tutela, como la que es objeto de revisi\u00f3n, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no hab\u00edan tenido ocurrencia antes, ni hab\u00edan sido de conocimiento del actor al momento en que \u00e9ste formul\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela. De esta manera, las circunstancias que rodean el presente caso son realmente diferentes, pues a partir de los nuevos hechos expuestos en el expediente, queda demostrado que en esta oportunidad, existe un inminente perjuicio que atenta directamente contra el derecho a la vida del actor, entendido \u00e9ste desde el punto de vista biol\u00f3gico (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Como se puede observar, la vulneraci\u00f3n no alegada o no configurada en el tr\u00e1mite y fallo de la tutela, cuando aparece posteriormente va respaldada por la ocurrencia o consideraci\u00f3n de un hecho imposible de descubrir antes. Por ello, si de este nuevo evento se deriva la configuraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales de los ciudadanos, no se configura temeridad en la medida en que los supuestos de hecho tienen uno o varios elementos adicionales. La Sala considera pertinente sin embargo, insistir en que no todos los hechos acaecidos o descubiertos en una misma situaci\u00f3n de hecho despu\u00e9s de un fallo de tutela, permiten la reapertura de la discusi\u00f3n mediante una tutela posterior; sino s\u00f3lo aquellos que permitan concluir la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Por otro lado, tambi\u00e9n la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, puede dar lugar a que se autorice la interposici\u00f3n de acciones de tutela posteriores a fallos de amparo que hayan tratado sobre el mismo asunto y hayan declarado su improcedencia, siempre y cuando la misma Corte consigne expl\u00edcitamente la posibilidad de recurrir nuevamente al amparo constitucional. En otras palabras, cuando la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unifica el alcance de la protecci\u00f3n de un derecho por v\u00eda de tutela, y extiende sus efectos a casos de tutela fallados con anterioridad en los que no se protegi\u00f3 el derecho, no se configura temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la SU-388 de 2005 se asever\u00f3: \u201cPues bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protecci\u00f3n debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado (art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificaci\u00f3n para no amparar a quienes presentaron la acci\u00f3n de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisi\u00f3n o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones. Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condici\u00f3n de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que as\u00ed lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- De otra parte, es importante resaltar que en el an\u00e1lisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acci\u00f3n de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda. Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacci\u00f3n o de estructura y exposici\u00f3n de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensi\u00f3n, una motivaci\u00f3n y unas partes determinadas. As\u00ed, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jur\u00eddico est\u00e1 constituido de manera clara por el contenido m\u00ednimo descrito, por lo que el juez podr\u00e1 establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Se reitera entonces que ante la existencia de un fallo anterior o pendiente que guarda identidad con uno posterior, el simple cambio o reestructuraci\u00f3n de los argumentos que sustentan la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, la hacen improcedente; si los mencionados nuevos argumentos no est\u00e1n respaldados por la demostraci\u00f3n de hechos nuevos o no considerados en el fallo anterior, tal como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se interpone una nueva acci\u00f3n de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante t\u00e9cnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acci\u00f3n de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relaci\u00f3n de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intenci\u00f3n de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho inter\u00e9s se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jur\u00eddico que se le presenta, en su contenido m\u00ednimo (pretensi\u00f3n, motivaci\u00f3n y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acci\u00f3n. Aunque, no s\u00f3lo esto, sino adem\u00e1s si llegase a determinar que por medio de la interposici\u00f3n de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deber\u00e1 entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto y configuraci\u00f3n de uso temerario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 30 de agosto del a\u00f1o 2000 ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, cuya pretensi\u00f3n era la anulaci\u00f3n de los procesos penal y disciplinario. Luego interpuso una segunda acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 07 de mayo del a\u00f1o 2002, donde solicit\u00f3 nuevamente amparo constitucional en relaci\u00f3n con las decisiones mencionadas. Y finalmente interpuso en tercera ocasi\u00f3n acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 08 de julio del a\u00f1o 2004 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitando nuevamente la anulaci\u00f3n de los procesos penal y disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior la Sala analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n tanto las solicitudes de amparo interpuestas por el actor, como las sentencias de tutela, para determinar si la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n guarda identidad con los fallos anteriores, y si el actor demuestra la ocurrencia de hechos nuevos posteriores a los fallos de tutela o la falta de consideraci\u00f3n de hechos relevantes para la decisi\u00f3n por parte de los jueces de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- En demanda de tutela del 30 de agosto del a\u00f1o 2000, el actor solicit\u00f3 respecto de tres procesos que se adelantaban en su contra, \u201cque se ordene a las autoridades cesar todo tr\u00e1mite en (su) contra\u201d. Los mencionados procesos son los siguientes: (i) proceso disciplinario radicado bajo el n\u00famero 1951, en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por falta a la \u00e9tica profesional de abogado; (ii) proceso penal por el delito de estafa, radicado bajo el n\u00famero 0686, en el Juzgado 14 Penal Municipal y 14 Penal del Circuito; y (iii) etapa preliminar del proceso penal por falsa denuncia, donde el actor es el demandante, radicado bajo el n\u00famero 315.093, en la Fiscal\u00eda 052 Seccional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la acci\u00f3n de tutela del a\u00f1o 2000, consisti\u00f3 en que \u201cno le han brindado la oportunidad de defenderse, le han negado pruebas y las pocas que ha aportado fueron desestimadas sin controvertirlas, y para incriminarle han aducido &lt;pruebas nulas de pleno derecho&gt; porque fueron obtenidas mediante el testimonio rendido por una persona a quien se le entreg\u00f3 alg\u00fan dinero para que lanzara en su contra una acusaci\u00f3n mendaz (&#8230;)\u201d. (Cuad. 1 Proc. Penal Fl 253) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los jueces de tutela (en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn; y en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia) concluyeron, luego de revisar los expedientes referidos a los procesos que se enumeraron arriba adelantados contra ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que ha de advertirse es que en la tramitaci\u00f3n de esos procesos al doctor Jaramillo Cuartas y en general a los sujetos procesales se les ha rodeado de todas las garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n y la ley: se aplicaron las normas preexistentes a los hechos debatidos, intervino el Juez natural competente, se tuvo en cuenta el rito instituido con antelaci\u00f3n, las decisiones judiciales fueron motivadas de manera conveniente y tanto a \u00e9l como a sus defensores se les brind\u00f3 la oportunidad de impugnarlas, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, lo que descarta la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y debido proceso\u201d. (Cuad. 1 Proc. Penal Fl. 259)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esgrimir la anterior conclusi\u00f3n el juez de tutela de primera instancia (Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn), analiz\u00f3 rigurosamente los procesos adelantados contra el tutelante, y plasm\u00f3 en la sentencia dicho an\u00e1lisis como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(N)ada de irregular se advierte en la tramitaci\u00f3n de los distintos procesos. (En ellos) se ha sostenido que el doctor Roberto Jaramillo Cuartas, de com\u00fan acuerdo con otras personas, pretendi\u00f3 apoderarse de un extenso y costoso terreno, y que para lograrlo ejecut\u00f3 diversos actos fraudulentos con los cuales quiso legitimar el debate y las peticiones que plantear\u00eda ante las autoridades. A do\u00f1a Agripina Arango, una dama de avanzada edad, ignorante e ingenua, la convenci\u00f3 para que le facultara para iniciar el proceso de sucesi\u00f3n de Elena Restrepo, su nuera, halag\u00e1ndola con los jugosos dividendos econ\u00f3micos que esa gesti\u00f3n le deparar\u00eda a ella y a sus hijos; a do\u00f1a Olga Vanegas, de similar condici\u00f3n socio cultural, la persuadi\u00f3 para que suscribiera los documentos necesarios para &lt;desenglobar&gt; de las restantes 14 construidas sobre el lote, con miras a solucionar el problema de los impuestos, que ser\u00edan liquidados por separado, cuando lo cierto es que se trataba de la escritura p\u00fablica mediante la cual se desprendi\u00f3 de los derechos herenciales que pudieran corresponderle en la sucesi\u00f3n de Juan Mar\u00eda Covaleda, que transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de venta a la sociedad Mej\u00eda y C\u00eda (curiosamente fue conformada d\u00edas antes de la transacci\u00f3n) que concurri\u00f3 a \u00e9sta por intermedio de la se\u00f1ora Gloria Estella Mej\u00eda, socia gestora suplente de la misma, y, con posterioridad, indujo a la primera a que firmara la escritura 466 mediante la cual aclar\u00f3 la anterior, vinculando sus derechos sobre un predio de mayor extensi\u00f3n, con los linderos debidamente delimitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales instrumentos p\u00fablicos, obtenidos de esa manera, los utiliz\u00f3 luego para tramitar la sucesi\u00f3n ante la Notaria Primaria, adjudic\u00e1ndole el bien a las sociedades La Agripina, Jaramillo y Cia S.C.S (tambi\u00e9n constituida en la misma \u00e9poca&#8230;) y a Castro Mej\u00eda y Cia. S.C.S., reserv\u00e1ndose el 5% como retribuci\u00f3n por sus honorarios profesionales, y d\u00edas despues para promover el proceso reivindicatorio tramitado y fallado de manera adversa por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata como se advierte de hechos que existieron en la realidad y que fueron acreditados por la prueba documental recaudada, que sugieren la posible comisi\u00f3n de varios delitos y de una falta a \u00e9tica de abogado,(&#8230;) se dieron a conocer los fundamentos de sus imputaciones que, en muchos aspectos, fueron corroboradas por las pruebas practicadas, lo que explica la posici\u00f3n asumida por los funcionarios accionados en las distintas providencias que han proferido, \u00a0fruto de la racional apreciaci\u00f3n de los elementos de m\u00e9rito acopiados y no del repudiable prop\u00f3sito de &lt;fraguar&gt; una implacable persecuci\u00f3n jurisdiccional en su contra, como equivocadamente lo ha dado a entender el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia no se ha desconocido y tampoco se le oblig\u00f3 a declarar contra s\u00ed mismo o a revelar hechos protegidos por el sigilo profesional, (&#8230;); \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Observese que para concluir en la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, en el escrito de tutela se dio por sentado que la verdad est\u00e1 de parte del actor, y que la mentira es propia de sus acusadores, que fue acolitada por los funcionarios para &lt;fraguar&gt; una implacable persecuci\u00f3n, y no es ese el m\u00e9todo a seguir cuando se quiere demostrar que &lt;la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad y capricho y tiene como consecuencia la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona&gt;, que es lo que da lugar a la &lt;v\u00eda de hecho judicial&gt; (sentencias T-079 del 23 de febrero de 1993 y T-572 del 9 de diciembre de 1994\u201d. (Cuad. 1 Proc. Penal Fls. 260 y ss) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el juez de amparo dio cuenta del fondo del caso propuesto por el se\u00f1or JARAMILLO CUARTAS, y verific\u00f3 suficientemente la inexistencia de v\u00eda de hecho alguna en los procesos adelantados en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- A manera de conclusi\u00f3n, la Sala asevera que la pretensi\u00f3n del actor en la referida tutela, era la anulaci\u00f3n de los procesos relacionados, que distintas autoridades (Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Juzgados 14 Penal Municipal y 14 Penal del Circuito, y Fiscal\u00eda 052 Seccional de Medell\u00edn) adelantaban en su contra. Ahora bien, las razones que motivaron lo anterior se resumen en que las imputaciones se basan en pruebas falsas, obtenidas de manera ilegal, as\u00ed como la imposibilidad de hacer valer otras pruebas que le hubiesen favorecido. Y estas razones, son las que precisamente se encuentran desvirtuadas por los citados jueces que conocieron de la acci\u00f3n de tutela, en las respectivas sentencias de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- En demanda de tutela presentada el 07 de mayo de 2002, el actor solicit\u00f3 nuevamente \u201crevisar los diferentes procesos objeto de la manipulaci\u00f3n mediante promesa remuneratoria presunta, pero altamente probable\u201d (Cuad. Ppal. y CSJus No. 7740. Fl 6). Adem\u00e1s de solicitar tambi\u00e9n en el escrito de esta tutela, tal como lo hizo en la acci\u00f3n de amparo interpuesta en el 2000, que \u201cuna vez recepcionadas las declaraciones de testigos que hace falta tomar, se (&#8230;) haga pronta justicia y ordene a las autoridades cesar todo tr\u00e1mite en (su) contra&#8230;\u201d (Cuad. Ppal. y CSJus No. 7740. Fl 7). Los procesos a los que hace referencia son una vez m\u00e1s: el proceso disciplinario, y los procesos penales por estafa y falsa denuncia. No obstante, agreg\u00f3 dos solicitudes espec\u00edficas adicionales, la primera consistente en que la revisi\u00f3n solicitada se extendiera a todas las actuaciones civiles ante la Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado bajo el n\u00famero 7895, y la segunda mediante la que requiere que tambi\u00e9n sean revisadas las actuaciones penales adelantadas en dicho proceso, en las que \u00e9l y la sociedad \u201cla arboleda\u201d sean sujetos procesales. En el escrito de la tutela no se hace referencia a cu\u00e1l es el proceso civil del que se habla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la anterior pretensi\u00f3n es una vez m\u00e1s la supuesta \u201cconfabulaci\u00f3n\u201d de los abogados opositores y los jueces dentro de los procesos referenciados, para manipular en su contra las pruebas, validando algunas obtenidas de manera ilegal, y dejando de practicar otras solicitadas por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 en primera instancia esta tutela y consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el actor tiene fundados motivos para dudar de la imparcialidad de los funcionarios que conocen de los procesos o investigaciones en su contra, no es a trav\u00e9s de la tutela que puede lograr que se le rodee de garant\u00edas, pues en los diferentes C\u00f3digos que ha expedido el legislador para la tramitaci\u00f3n de los procesos, existen los mecanismos id\u00f3neos y efectivos para asegurar el derecho de defensa de las partes, tales como, los derechos de nombrar defensor y de pedir y contradecir las pruebas allegadas, el derecho a ser o\u00eddo y a interponer los recursos de ley contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si existe la convicci\u00f3n de que los funcionarios encargados de decidir los pleitos, tienen inter\u00e9s en el resultado de los fallos, existe el mecanismo de la recusaci\u00f3n y a\u00fan cuenta con la posibilidad de acudir a los organismos de control con el fin de que se establezca vigilancia especial sobre los procesos, lo cual puede hacer directamente el accionante, sin necesidad de acudir al amparo constitucional, (&#8230;)\u201d (Cuad. Ppal. y CSJus No. 7740. Fl 62) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el actor hab\u00eda interpuesto con anterioridad otra acci\u00f3n de tutela y \u201cla hab\u00eda promovido con igual pretensi\u00f3n y contra la mayor\u00eda de accionados a la que de nuevo llega (a la mencionada) Sala\u201d (Cuad. Pp al. y CSJus No. 7740 Fl. 46). Por ello el ad quem de esta tutela declar\u00f3 que exist\u00eda temeridad en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEn el anterior orden de ideas, teni\u00e9ndose en cuenta que el fallo de tutela a que se ha hecho menci\u00f3n (la acci\u00f3n de amparo interpuesta por el actor en el a\u00f1o 2000) se declar\u00f3 su improcedencia respecto de las entidades y funcionarios accionados, vale decir, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Fiscal\u00eda 52 Seccional de Medell\u00edn, y el juzgado 14 Penal Municipal de la misma ciudad, es dable dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 259116 de 1991 decidi\u00e9ndose desfavorablemente la pretensi\u00f3n invocada por JARAMILLO CUARTAS, por lo cual se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada en cuanto a la declaratoria de improcedencia con relaci\u00f3n a los demandados mencionados antes, sin que haya lugar a la sanci\u00f3n descrita por la disposici\u00f3n mencionada pues el accionante ya fue excluido de la profesi\u00f3n de abogado\u201d (Cuad. Ppal. y CSJus No. 7740. Fl. 48) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- Sin embargo, el juez de segunda instancia advierte que en la tutela del 2000, frente a la cual se configuraba la temeridad en la tutela de 2002, no se encontraban incluidos como accionados ni la Sala Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, ni el Juzgado 14 Penal de Circuito de Medell\u00edn, ni el Consejo Superior de la Judicatura, entonces \u201cresulta(ba)\u201d procedente (&#8230;) determinar si se vulneraron o no los derechos constitucionales alegados en el escrito de tutela\u201d (Cuad. Ppal. y CSJus No. 7740. Fl. 49). De conformidad con esto el ad quem de esta tutela examin\u00f3 entonces los argumentos esgrimidos en las sentencias atacadas, y concluy\u00f3 que contrario a lo alegado por el actor, \u00e9stas no eran \u201c&#8230;producto del capricho o del desconocimiento jur\u00eddico&#8230;\u201d (Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, el mencionado juez de segunda instancia dio cuenta de los argumentos de fondo del caso planteado por Jaramillo Cuartas, y encontr\u00f3 las siguientes apreciaciones del juez penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Como la apelaci\u00f3n del abogado sostiene que al Estado compete probar la imputaci\u00f3n, es prudente recordarle que no cabe la menor duda de su proceder irregular en los hechos investigados. El abundante acervo probatorio allegado a este proceso pone en evidencia su anticipaci\u00f3n final\u00edstica en aras de apropiarse de unos terrenos que no le pertenec\u00edan, para lo cual urdi\u00f3 una serie de maniobras fraudulentas vali\u00e9ndose de su condici\u00f3n de abogado, que sin ambages, le permiti\u00f3 inducir en error (SIC) a personas de escasa ilustraci\u00f3n, y plantear causas temerarias buscando timar intereses ajenos, por s\u00f3lo citar algunos hechos ampliamente rese\u00f1ados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conviene traer a colaci\u00f3n lo expuesto por el Seccional sobre los actos fraudulentos realizados por el togado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;(&#8230;) Como no se adelanto la sucesi\u00f3n, cuando \u00e9ste falleci\u00f3 (Jos\u00e9 Mar\u00eda Covaleda) sus moradores solamente detentaban las compras parciales de derechos hereditarios, y sobre los terrenos desmembrados as\u00ed adquiridos construyeron sus viviendas. Detect\u00f3 (Jaramillo) que Olga Vanegas era descendiente en l\u00ednea directa del se\u00f1or Covaleda, y disfrazando sus verdaderas intenciones con una supuesta generosidad, con la complicidad de Juan Gonzalo V\u00e9lez, le propuso, como tambi\u00e9n a otros, pagar los impuestos porque deb\u00eda (&#8230;) sufragarlos la sociedad que invent\u00f3 el mismo, La Agripina, y efectuar las gestiones necesarias para desenglobar y que cada unidad familiar quedara con su respectiva escritura. A aspiraban Olga y los dem\u00e1s, quien nunca pretendieron instaurar acci\u00f3n alguna para reivindicar terrenos que no eran suyos. \u00a0Bien dicientes (SIC) son las expresiones de la se\u00f1ora Vanegas, cuando Jaramillo le coment\u00f3 que hab\u00eda encontrado una escritura de cien a\u00f1os atr\u00e1s, que las vinculaba a otra herencia, y le respondi\u00f3 que no le interesaba, s\u00f3lo que cada uno tuviera su escritura. Elabor\u00f3 la minuta que se plasm\u00f3 en la escritura 1015 de la Notaria 20, que adicion\u00f3 a los pocos d\u00edas en la Notaria 27, para precisar los linderos, lo que hizo a solicitud del apoderado de castro Mej\u00eda, firmada por aquella en la oficina de \u00e9ste. Vendi\u00f3, en s\u00edntesis, los supuestos derechos que ella ten\u00eda en la sucesi\u00f3n de Juan Mar\u00eda Covaleda, por tres millones de pesos, suma que nunca recibi\u00f3 (&#8230;).&gt;\u201d (Cuad. Ppal. y CSJus No. 7740. Fl. \u00a052 a 55) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el juez de tutela, para resolver la impugnaci\u00f3n de la sentencia de amparo volvi\u00f3 sobre el fondo del asunto para determinar si los nuevos accionados en la tutela de 2002, hab\u00edan incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del tutelante; llegando a la conclusi\u00f3n de que los hechos a partir de los cuales se declar\u00f3 tanto la responsabilidad penal como disciplinaria de JARAMILLO CUARTAS, estaban correcta y suficientemente probados. Por ello, confirm\u00f3 la sentencia de tutela del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- Para esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro una vez m\u00e1s que los jueces de la tutela interpuesta por el se\u00f1or ROBERTO JARAMILLO CUARTAS en el 2002, atendieron al estudio de fondo de los alegado por \u00e9ste, en el sentido que los procesos penales y el proceso disciplinario adelantados en su contra adolec\u00edan de graves irregularidades. Por dem\u00e1s, esto se hizo pese a que el juez que conoci\u00f3 de la segunda instancia se percat\u00f3 de que el actor hab\u00eda interpuesto una tutela en igual sentido en el a\u00f1o 2000. A manera de conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que por segunda vez, por v\u00eda de las sentencias tutela del 27 de mayo de 2002 (Sala de Casaci\u00f3n Laboral, CSJ, primera instancia) y del 4 de marzo de 2003 (Sala de casaci\u00f3n Civil, CSJ, segunda instancia), se declar\u00f3 improcedente el amparo derivado de las supuestas v\u00edas de hecho ocurridas en las sentencias que decretaron la responsabilidad penal y disciplinaria del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera tutela, actualmente bajo revisi\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0En tutela de 8 de julio de 2004, el actor solicita nuevamente que se declare la nulidad de los procesos penales y el proceso disciplinario que se adelantaron en su contra, de los que se ha hablado a lo largo de la presente sentencia. Y, que como consecuencia de lo anterior se ordene a \u201cLA NACI\u00d3N COLOMBIANA situar(lo) como equivalente del da\u00f1o causado por sus agentes en Antioquia en el lugar donde probablemente estar\u00eda (&#8230;) (esto es), como abogado en ejercicio, promotor de reestructuraci\u00f3n empresarial o Notario P\u00fablico&#8230;\u201d (Cuad. CSJud Fl. 8). Solicita de igual manera que se le cancelen los antecedentes penales producto de las condenas en las sentencias referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores pretensiones las sustent\u00f3 en que \u201chubo defectos, sustanciales, procedimentales, org\u00e1nicos y f\u00e1cticos de toda naturaleza para evitar a toda costa descubrir la estrategia de acusaciones rec\u00edprocas acostumbrada por esas organizaciones delictivas. En suma los funcionarios locales han hecho todo lo posible por encubrir con sus fallos forzados y torcida interpretaci\u00f3n de la ley todas las irregularidades habidas en perjuicio de (&#8230;) (sus) derechos personal\u00edsimos y profesionales.\u201d (Cuad. CSJud Fl. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta ocasi\u00f3n demanda mediante la tutela al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. A los dos primeros porque en su parecer, los hechos que relata no fueron impedidos ni por el Presidente ni por el Ministerio en menci\u00f3n. Al Consejo Superior de la Judicatura lo sindica de haber incurrido en irregularidades en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria de la que se ha venido hablando. Y, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n porque en su opini\u00f3n, \u201ca pesar que present(\u00f3) las pruebas fieles de (su) inocencia se dieron fallos en (su) contra sin respetar el derecho procesal penal produciendo artificiosamente una condena penal por una presunta estafa que no est\u00e1 probado que sucediera\u201d. (Cuad. CSJud Fl. 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela en ambas instancias concluyeron que respecto del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda general, accionadas en esta tutela se hab\u00eda incurrido en temeridad en el uso de la acci\u00f3n de amparo, por lo cual resultaba improcedente. Y, respecto del Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministerio del Interior y de Justicia consideraron que los hechos relatados por el tutelante en nada se relacionan con estas dos autoridades. Esto es, que \u00e9stas no participaron en los procesos de las sentencias que ataca, ni forma parte de su competencia intervenir en ello. De ah\u00ed que igualmente consideren improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del uso temario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- Encuentra la Sala que una vez m\u00e1s el actor intenta presentar errores judiciales, producto de una \u201cconspiraci\u00f3n\u201d en su contra por parte de organizaciones criminales, cuyo resultado es tanto la sentencia penal que lo encontr\u00f3 responsable del delito de estafa, como la sentencia del proceso disciplinario que lo excluy\u00f3 de la profesi\u00f3n de abogado. Esto \u00faltimo es el mismo sentido de las acusaciones que present\u00f3 tanto en la acci\u00f3n de tutela del 2000 como en la de 2002, tal como se acaba de demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- De otro lado, el se\u00f1or JARAMILLO CUARTAS ha pretendido presentar el mismo caso de diferentes maneras. Por ejemplo incluyendo otros demandados, como en la segunda y en la tercera tutela, o incluyendo relatos de conspiraciones de los funcionarios judiciales que tienen nexos con grupos delincuenciales, llegando a referirse en la tercera tutela al grupo guerrillero ELN. Pero lo cierto es que ni relaciona, ni mucho menos demuestra la ocurrencia de hechos nuevos u omitidos, que haga procedente ni la segunda ni la tercera tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se hab\u00eda dicho m\u00e1s arriba, resulta inaceptable la utilizaci\u00f3n de estrategias argumentales o de estructura del escrito de la tutela, para con ello pretender que el caso presentado es nuevo respecto de otros fallados anteriormente por los jueces de amparo. Adicionalmente, como lo ha demostrado esta Sala de Revisi\u00f3n, las cuestiones de fondo planteadas por el tutelante desde la demanda de tutela del 2000, relativas a supuestas irregularidades probatorias en los procesos mediante los que se le conden\u00f3 penal y disciplinariamente, han sido resueltas por los jueces de amparo tanto en la primera como en la segunda sentencia de amparo. Incluso, como se mostr\u00f3, mediante la revisi\u00f3n por parte de lo jueces que conocieron de la segunda tutela de los fundamentos legales y f\u00e1cticos de la responsabilidad declarada por los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- Para Sala es claro que existe identidad entre los procesos de tutela llevados acabo por el actor en el 2000 y en el 2002, con el que mediante esta sentencia de revisa. En primer lugar, el actor lo que pretende insistentemente es que se revisen los procesos adelantados en su contra y se le absuelva de la responsabilidad penal como de la disciplinaria, se anulen y con ello sea cancelado el antecedente penal de la condena por estafa y se active nuevamente su tarjeta profesional de abogado. En las tres tutelas hace expl\u00edcita esta pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las razones que invoca para sustentar sus pretensiones son explicadas en cada una de las tutelas como de \u00edndole probatorio, derivadas de supuestos manejos oscuros en desarrollo de las procesos. Valga decir, sin que se intente, al menos de manera sumaria, sustentar sus afirmaciones con pruebas reales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, pese a que incluye en cada tutela demandados nuevos, el origen de la presunta vulneraci\u00f3n es descrita en las actuaciones surtidas por los funcionarios judiciales que adelantaron lo procesos penales y el proceso disciplinario en su contra. Luego es dable concluir que la sindicaci\u00f3n se dirige es contra \u00e9stos \u00faltimos y no contra los nuevos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- As\u00ed, la identidad de los procesos que ha encontrado la Corte, y la referencia de los jueces de la primera y segunda tutela a los asuntos que de fondo se logran extraer de lo planteado por el demandante, permiten aseverar que \u00e9ste ha incurrido en uso temerario de la acci\u00f3n de tutela. Por lo cual \u00e9sta resulta improcedente. Adem\u00e1s de ser claro que el actor no se encuentra en ninguna de las situaciones en las que pese a la existencia de identidad de casos, no se configura temeridad. Pues es claro que no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ni ha sido v\u00edctima de inadecuado asesoramiento jur\u00eddico, sino por el contrario posee conocimientos jur\u00eddicos por su condici\u00f3n de abogado. Y por \u00faltimo, tal como se deriva del an\u00e1lisis de esta Sala de Revisi\u00f3n, tampoco existen hechos nuevos u omitidos en los fallos de tutela anteriores, por el contrario, cada demanda es una reiteraci\u00f3n de la anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>27.- De otro lado, el demandante allega a esta Corte dos escritos dirigidos al suscrito Magistrado Sustanciador, durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de la tutela objeto de la presente sentencia. El primero de ellos de fecha 06 de abril de 2005, contiene las pretensiones del amparo, que el tutelante considera oportuno recalcar. Estas son, la anulaci\u00f3n de los procesos y la orden de investigar las organizaciones criminales que presuntamente ha denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo escrito, del 24 de mayo de 2005, vuelve a relatar la conspiraci\u00f3n de la que es v\u00edctima. Adicionalmente, agrega que considera prudente informar, que es de su conocimiento la existencia de una segunda condena en firme en su contra, en proceso distinto al de estafa que se ha referenciado a lo largo de esta providencia, y que ha decidido no presentarse ante funcionario judicial correspondiente para cumplir con la mencionada condena. A rengl\u00f3n seguido, solicita nuevamente que se conceda el amparo, para as\u00ed poder ejercer su profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que los anteriores escritos confirman la insistencia del actor en solucionar por v\u00eda de tutela situaciones que ya han sido ventiladas en tutelas anteriores. Busca el mismo fin que se ha descrito en esta providencia, cual es el de anular los procesos que lo condenaron, y recuperar su tarjeta profesional de abogado. Por dem\u00e1s, hace tambi\u00e9n referencia a una segunda condena penal y a su situaci\u00f3n de evadido de la justicia, lo cual no resulta un argumento a favor de la causa que pretende defender. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- De las distintas demandas de tutela y de los escritos citados, as\u00ed como del an\u00e1lisis \u00e9stos en conjunto, se devela para esta Sala de Selecci\u00f3n la intenci\u00f3n del demandante de utilizar estrategias tales como incluir en cada tutela pretensiones adicionales a la de conseguir la anulaci\u00f3n de los procesos, o incluir demandados adicionales a los funcionarios que adelantaron dichos procesos. La mencionada estrategia indica a la Corte, el prop\u00f3sito de hacer ver distintos casos que guardan plena identidad. Pues, el tutelante hace tanto \u00e9nfasis en que el origen de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos son las supuestas de los procesos que culminaron con su condena y sanci\u00f3n, y que ello se desprende directamente de las actuaciones de los funcionarios judiciales; que resulta poco plausible determinar otras pretensiones distintas a las de anular los procesos, \u00a0y otros demandados \u00a0diferentes a los funcionarios que los adelantaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los nuevos demandados en la tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.- Por \u00faltimo, en la tutela que se revisa se demanda al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior y de Justicia, sobre la base de que no impidieron las anomal\u00edas que el demandante relata respecto de los procesos en su contra. Sobre el particular, esta Sala halla raz\u00f3n a los jueces de instancia del amparo en que la Constituci\u00f3n y la ley no asignan competencia alguna en este tipo de procesos a dichos accionados, por lo que mal podr\u00edan tener responsabilidad alguna en lo que el actor relata. Por ello, resulta igualmente improcedente la acci\u00f3n de tutela a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sanci\u00f3n en casos de uso temerario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.- La Sala de Revisi\u00f3n considera que los profesionales del derecho que incurren en uso temerario de los mecanismos judiciales en general y de la acci\u00f3n de amparo en particular, deben ser objeto de las sanciones e investigaciones pertinentes dispuestas por nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Ahora bien, en el presente caso se encuentra que si bien el demandante maneja conocimientos jur\u00eddicos por su condici\u00f3n de abogado, sobre \u00e9l ya existe una sanci\u00f3n vigente consistente en la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n y la consecuente cancelaci\u00f3n de su tarjeta profesional. Por ello, esta Sala concluye que no procede sanci\u00f3n alguna que se derive de la condici\u00f3n de abogado del demandante, sino que resulta \u00fanicamente procedente aquella que el juez de tutela le impuso como ciudadano al verificar la temeridad en su actuaci\u00f3n, cual fue la de condenarlo al pago de las costas del proceso. De ah\u00ed que la Corte confirme tambi\u00e9n en este aspecto las decisiones de los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior en la presente sentencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de instancia, en los cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y se sancion\u00f3 al demandante con el pago de las costas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo dictado por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 27 de enero de 2005, relativo a la tutela instaurada por el se\u00f1or ROBERTO JARAMILLO CUARTAS contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-327\/93\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-149\/95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-308\/95. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-443\/95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-001\/97 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-919\/03 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-184\/04 \u00a0<\/p>\n<p>8 [Cita del aparte transcrito] Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Art\u00edculo 49. Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas. (\u2026) Seg\u00fan el art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selecci\u00f3n escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, ser\u00e1n respondidas por el secretario general de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se proceder\u00e1 en caso de petici\u00f3n de insistencia de los particulares en la revisi\u00f3n de un fallo excluido de revisi\u00f3n, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a: \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisi\u00f3n negativa de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El recibo de dicha informaci\u00f3n por parte del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>(Acuerdo 04 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995, se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1 y dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa, se informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres d\u00edas siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995, se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-1219\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-184 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-1215\/03, T-721\/03, T-184 de 2005. Tambi\u00e9n las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-721 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-149\/95, T-566\/01, T-458 de 2003, T-919\/03, T-707\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-388\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-433\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-L\u00edneas jurisprudenciales\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0 \u00a0\u00a0 Desde el punto de vista de los supuestos que el juez constitucional debe verificar para declarar la configuraci\u00f3n de la temeridad, han de tenerse en cuenta tres requisitos determinantes. 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