{"id":13504,"date":"2024-06-04T15:58:07","date_gmt":"2024-06-04T15:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-434-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:07","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:07","slug":"t-434-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-06\/","title":{"rendered":"T-434-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-434\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos y pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los ex\u00e1menes y medicamentos solicitados es preciso introducir ciertas precisiones con el prop\u00f3sito de determinar el alcance de las obligaciones de la entidad prestadora. En efecto, el actor afirma que la entidad se ha negado a practicar los ex\u00e1menes de carga viral, CD3, CD4 y CD8. Al respecto cabe precisar que dichos ex\u00e1menes est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de conformidad con el art\u00edculo 74 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el Acuerdo 254 de 2003, y que por lo tanto la negativa de la entidad prestadora constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del Sr. L\u00f3pez Bele\u00f1o. En efecto, como antes se consigno una vez se ha definido legal y reglamentariamente el alcance del derecho a la salud mediante la inclusi\u00f3n de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica en el Manual de Medicamentos o en el Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del POS o del POS-S, las entidades prestadoras de salud est\u00e1n obligadas a suministrarlos a sus afiliados, por tal raz\u00f3n en el caso concreto CAFESALUD EPS tiene la obligaci\u00f3n de practicar los ex\u00e1menes en cuesti\u00f3n sin que sea posible repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda por el valor de estas prestaciones. En tal sentido se modificar\u00e1 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Medicamentos gen\u00e9ricos y medicamentos innovadores\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que debe suministrar medicamentos bajo denominaci\u00f3n comercial y no los gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien las prestaciones a las que tienen derecho los usuarios del sistema general de seguridad social en salud son, en principio, las definidas mediante las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, considera esta Sala que en este caso concreto est\u00e1n presentes varias circunstancias que justifican conceder el amparo solicitado. En efecto, el peticionario (i) es portador del virus de inmunodeficiencia humana, enfermedad definida por el legislador como de car\u00e1cter catastr\u00f3fico y ruinoso; (ii) su estado de salud depende de asegurar niveles constantes de los principios activos que componen los medicamentos solicitados, (iii) existen diversidad de pareceres sobre la los niveles de eficacia de los medicamentos gen\u00e9ricos y no se aportaron estudios definitivos de bioequivalencia que demuestren la id\u00e9ntica efectividad de los medicamentos gen\u00e9ricos y los medicamentos innovadores. Este c\u00famulo de circunstancias lleva a que en el caso concreto prevalezca la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante y por lo tanto la EPS est\u00e9 obligada a suministrar medicamentos innovadores o productos con una determinada denominaci\u00f3n comercial y no drogas gen\u00e9ricas. Entonces, si bien las prestaciones comprendidas por el derecho a la salud pueden ser objeto de restricciones y limitaciones de \u00edndole econ\u00f3mica establecidas por el legislador y por la administraci\u00f3n, tales restricciones se tornan en desproporcionadas cuando pueden ocasionar da\u00f1os permanentes en la salud del paciente, y amenazan su probabilidad de supervivencia, como ocurre en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Medicamento ordenado por m\u00e9dico tratante debe suministrarse m\u00e1s \u00e1un estando incluido en el POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede repetir contra el FOSYGA por cuanto principios activos que componen medicamento est\u00e1n incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto es claro que el m\u00e9dico tratante no utiliz\u00f3 las denominaciones comunes internacionales para prescribir los medicamentos, pues recet\u00f3 espec\u00edficamente dos productos comerciales o medicamentos innovadores. Ahora bien, la obligaci\u00f3n de la EPS es dispensar los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante independientemente de su forma de comercializaci\u00f3n, y cuando \u00e9ste \u00faltimo ordena medicamentos bajo su denominaci\u00f3n comercial la entidad prestadora est\u00e1 obligada a suministrarlos, sin que proceda la posibilidad de ordenar la repetici\u00f3n contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, precisamente porque los principios activos que los componen est\u00e1n incluidos dentro del Manual del Plan Obligatorio de Salud, y por lo tanto no se puede aplicar la regla establecida para aquellos casos en los cuales el medicamento, actividad, intervenci\u00f3n o procedimientos prescritos por el m\u00e9dico tratante no est\u00e1n contemplados por la norma reglamentaria. Por tal raz\u00f3n se revocar\u00e1 el numeral 3 de la parte resolutiva de dicha sentencia, en el cual se autoriza a CAFESALUD E. P. S. a repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1157433 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Alberto L\u00f3pez Bele\u00f1o contra CAFESALUD E. P. S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n, en el asunto de la referencia, del fallo de veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ricardo Alberto L\u00f3pez Bele\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAFESALUD E. P. S., entidad prestadora a la cual se encuentra afiliado, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social. Se\u00f1ala como origen de la vulneraci\u00f3n la negativa de la entidad demandada a suministrarle los medicamentos COMBIVIR y STOCRIN y a practicar el examen de CARGA VIRAL y RECUENTO de CD3, CD4 y CD8, medicamentos y procedimientos que han sido prescritos por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario aduce que es portador del Virus de Inmuno Deficiencia Humana VIH y que la entidad prestadora no le ha suministrado los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante sino gen\u00e9ricos, lo cual pone en riesgo su estado de salud. Igualmente alega que carece de recursos propios para adquirir la droga formulada o practicarse los ex\u00e1menes prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de anticuerpos al virus de inmunodeficiencia humana practicado al peticionario el diecisiete (17) de agosto de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de anticuerpos al virus de inmunodeficiencia humana practicado al peticionario el treinta y uno (31) de agosto de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del recetario No. SAN-00022425 de fecha doce (12) de enero de 2005 firmado por la Dra. Claudia B\u00e1rcenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del recetario No. SAN-00022426 de fecha doce (12) de febrero de 2005 firmado por la Dra. Claudia B\u00e1rcenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Informe rendido por Rubiela Pe\u00f1aranda Garc\u00eda Investigador Criminal\u00edstico II, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social inicialmente no particip\u00f3 en el tr\u00e1mite de instancia, por no haber sido notificado de la acci\u00f3n interpuesta. Posteriormente, una vez la Sala S\u00e9ptima orden\u00f3 fuera puesto en conocimiento del expediente de tutela, la apoderada del Ministerio present\u00f3 escrito en cual pone de manifiesto que el art\u00edculo 117 literal d) de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 califica el VIH como enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica, en virtud de tal declaratoria y en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 61 y siguientes del Decreto 806 de 1998 \u201cpara el acceso al tratamiento integral a dicha enfermedad requiere del cumplimiento de 100 semanas de cotizaci\u00f3n a la EPS por parte del afiliado. Lo anterior significa que el accionante tendr\u00e1 derecho al tratamiento integral del VIH por parte de CAFESALUD EPS siempre y cuando tenga un m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, sujeci\u00f3n que incluye toda intervenci\u00f3n, procedimiento actividad quir\u00fargica y medicamento que se encuentre incluido en los listados del POS, tales como el examen de CARGA VIRAL (Acuerdo 254 de 2003), y los denominados CD3 (cuyo an\u00e1logo se encuentra bajo la denominaci\u00f3n Linfocitis T, cuantificaci\u00f3n, CD4, CD8 (bajo los c\u00f3digos 19653, 19654 y 19664 del art\u00edculo 74 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994), adem\u00e1s de los medicamentos COMBIVIR y STOCRIN. Si el accionante requiere de tratamiento integral antes del per\u00edodo exigido, deber\u00e1 sufragarlo directamente, pagando el porcentaje correspondiente a las semanas faltantes por completar (\u2026) En caso que la persona no tenga capacidad de pago para asumir el costo de las semanas faltantes por cotizar, deber\u00e1 ser atendido con cargo al subsidio a la oferta (\u2026) por las entidades p\u00fablicas prestadoras del servicio de salud o por aquellas privadas con las cuales la entidad territorial competente tenga contrato\u201d. Por las anteriores razones solicita se exonere al FOSYGA de toda responsabilidad dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el Sr. L\u00f3pez Bele\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a CAFESALUD E. P. S. autorizar el suministro de los medicamentos reclamados por el actor, as\u00ed como los \u201cdem\u00e1s servicios en salud (ex\u00e1menes consultas m\u00e9dicas generales y especializadas, medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, hospitalizaci\u00f3n, etc.) que llegare a necesitar con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padece, sin exigir copagos\u201d. En el numeral tercero de la decisi\u00f3n declara que CAFESALUD E. P. S. puede repetir lo que desembolse por concepto del fallo adoptado contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013FOSYGA-. La sentencia de primera instancia no fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferida la sentencia, mediante oficio de veintiocho (28) de junio de 2005, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga notific\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que hab\u00eda declarado la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Alberto L\u00f3pez bele\u00f1o contra CAFESALUD EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social present\u00f3 escrito el ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005) ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga D. C., por medio del cual solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de la sentencia que conced\u00eda el amparo solicitado por el Sr. L\u00f3pez Bele\u00f1o. Adujo que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como representante del FOSYGA no hab\u00eda sido vinculado al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y por lo tanto el fallo proferido adolec\u00eda de un defecto insaneable por la irregular integraci\u00f3n del contradictorio, debido a que una de las \u00f3rdenes proferidas afectaba al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n adelantada por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2005 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n deneg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por la representante del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y resolvi\u00f3 integrar el contradictorio en sede de revisi\u00f3n para lo cual orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se pusiera en conocimiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como representante del Fondo de de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, el contenido del expediente de tutela para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico planteado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de siete (07) de diciembre de 2005 el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 se oficiara a distintos establecimientos educativos, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la E. P. S. COLSANITAS y al m\u00e9dico tratante con el prop\u00f3sito de recabar informaci\u00f3n necesaria para proferir el fallo de revisi\u00f3n. En virtud del anterior requerimiento fueron aportados los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito del Grupo Investigador de enfermedades infecciosas de la Universidad de Antioquia \u2013GRIPE-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Escrito de la Facultad de Qu\u00edmica Farmac\u00e9utica de la Universidad de Antioquia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Oficio de la facultad de Ciencias, Departamento de Farmacia, de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Escrito de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto objeto de examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor, portador de VIH, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. a la cual est\u00e1 afiliado en calidad de \u201cCotizante dependiente\u201d, para que dicha entidad le suministrara medicamentos excluidos del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y le practicara ex\u00e1menes cl\u00ednicos supuestamente excluidos del Manual de Procedimientos, Actividades e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud. El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado y previ\u00f3 que la entidad prestadora pudiera repetir contra el FOSYGA. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como representante del Fondo de Seguridad y Garant\u00eda solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por no haber sido notificado de la tutela interpuesta y no haber podido intervenir en defensa de los intereses p\u00fablicos. Una vez saneada la irregularidad puesta de manifiesto por el ente estatal corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si en este caso concreto se cumplen las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con el suministro de medicamentos excluidos del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud por las entidades prestadoras y la posibilidad que estas entidades repitan lo pagado por este concepto contra el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Breve recuento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, contenido y l\u00edmites. Inicialmente se sostuvo que por su car\u00e1cter prestacional el derecho a la salud no era por s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando pudiera demostrarse su conexidad con otros derechos que si tuvieran este car\u00e1cter como el derecho a la vida1, al m\u00ednimo vital o a la dignidad humana \u2013bajo el concepto de vida digna-2. No obstante la jurisprudencia siempre ha distinguido que respecto de ciertos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional la salud tiene car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo como es el caso de los ni\u00f1os3 -por la previsi\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 de la C. P.-, las personas recluidas en establecimientos carcelarios4 o los discapacitados5, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte en algunas decisiones recientes se ha reconocido que el derecho a la salud no s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter fundamental por conexidad o frente a ciertos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sino que una vez configurado legal y reglamentariamente el alcance y contenido del derecho, y una vez definido el sujeto obligado, el beneficiario y las prestaciones exigibles la salud se torna en un derecho fundamental cuya afectaci\u00f3n puede remediarse en sede de tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Especial protecci\u00f3n que reciben los enfermos de VIH\/SIDA tanto en el orden constitucional como en el plano internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite anterior se hizo referencia a la naturaleza del derecho a la salud seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Lo expuesto en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional a este derecho se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional. Cobra relevancia as\u00ed la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales mediante la cual el Comit\u00e9 fija el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto7. Por medio de esta Observaci\u00f3n record\u00f3 el organismo internacional que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho por el Comit\u00e9 mediante la Observaci\u00f3n 14 cobra especial relevancia en el presente asunto. El Comit\u00e9 \u00a0insiste en que el derecho fundamental a la salud no puede entenderse de ninguna manera como un derecho a estar sano. Implica, m\u00e1s bien, \u201cun derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d La observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 enfatiza la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n amplia del concepto de salud contenida en el p\u00e1rrafo 1\u00ba, art\u00edculo 12 del Pacto sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Recomienda el Comit\u00e9 prestar atenci\u00f3n al precepto contenido en el p\u00e1rrafo segundo del mismo art\u00edculo pues s\u00f3lo de ese modo es posible reconocer que \u201cla salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es factible afirmar que la salud es un derecho fundamental que envuelve \u2013como sucede tambi\u00e9n con todos los dem\u00e1s derechos fundamentales- prestaciones de orden econ\u00f3mico a fin de garantizar de modo efectivo su protecci\u00f3n. Ahora bien, tal como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba es preciso no confundir la fundamentalidad del derecho a la salud con los costos en los que se hace necesario incurrir para lograr su eficaz protecci\u00f3n. A ese respecto es muy clara la observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 cuando admite que el Pacto \u201cestablece la aplicaci\u00f3n progresiva y reconoce los obst\u00e1culos que representan los limitados recursos disponibles.\u201d Lo anterior no significa, sin embargo, que la salud deje de ser un derecho fundamental. Justamente en este sentido, agrega la observaci\u00f3n 14, el Pacto tambi\u00e9n impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato (\u2026) \u201ccomo la garant\u00eda de que ese derecho ser\u00e1 ejercido sin discriminaci\u00f3n alguna (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2) y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2) en aras de la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12. Esas medidas deber\u00e1n ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de afrontar el problema de salud p\u00fablica en que se ha convertido el manejo del VIH\/SIDA en los distintos Estados se ha intentado tambi\u00e9n abrir caminos en el orden internacional. ONUSIDA, por ejemplo, es un programa de Naciones Unidas destinado a coordinar las actividades de los distintos organismos especializados de la ONU en su lucha contra el SIDA8. Existe adem\u00e1s un relator especial9 sobre el derecho a la salud quien ha prestado mucha atenci\u00f3n a las cuestiones relacionadas con el VIH\/SIDA. La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha adoptado, a su turno, diversas resoluciones sobre VIH\/SIDA. Gran proyecci\u00f3n ha tenido la resoluci\u00f3n relativa al acceso al tratamiento del VIH\/SIDA mediante la cual se ha logrado catalizar el compromiso pol\u00edtico de los distintos Estados frente a la necesidad de generar y desarrollar estrategias serias tanto para afrontar el aspecto de prevenci\u00f3n de contagio de la enfermedad como para mitigar los efectos de la misma cuando \u00a0no se ha podido prevenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional, por su parte, confiere a lo largo de varias de sus disposiciones una especial protecci\u00f3n a las personas puestas en situaci\u00f3n de desventaja o en circunstancias de especial vulnerabilidad. Justamente en este sentido se pronuncia el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 13 superior: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que con ellas se cometan.\u201d No cabe duda que los enfermos de VIH\/SIDA est\u00e1n colocados en una situaci\u00f3n de evidente vulnerabilidad y merecen, por tal motivo, una especial consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea de orientaci\u00f3n el Congreso Nacional expidi\u00f3 la Ley n\u00famero 972 de 2005 \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/SIDA.\u201d En el art\u00edculo primero de esta Ley se establece, entre otras cosas, que la atenci\u00f3n integral estatal y la lucha contra la enfermedad ser\u00e1 una prioridad para la Rep\u00fablica de Colombia y que el Estado, as\u00ed como el entero Sistema General de Seguridad Social en Salud, habr\u00e1n de garantizar \u201cel suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos m\u00e9dicos autorizados para el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.\u201d En el mencionado art\u00edculo se destaca de igual modo la importancia de fortalecer la cooperaci\u00f3n con la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y con la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y, en ese sentido, se institucionaliza el d\u00eda primero de diciembre de cada a\u00f1o como el D\u00eda Nacional de Respuesta al VIH y el SIDA10. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como se ve, el derecho fundamental a la salud de los enfermos de VIH\/SIDA recibe una doble protecci\u00f3n: en el \u00e1mbito interno y en el \u00e1mbito internacional a fin de lograr que el tratamiento frente al VIH\/SIDA no s\u00f3lo sea integral sino tambi\u00e9n continuo y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado cuales son los requisitos que deben estar presentes para ordenar el suministro de medicamentos o procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, en aras de proteger el derecho a la salud en conexidad con los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las entidades promotoras de salud (E.P.S.) tienen la obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados medicamentos no contemplados en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud cuando: a) la falta de medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; b) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c) el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido d) que el medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, por lo tanto, verificar si en el caso objeto de examen se cumplen las anteriores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar de conformidad con las pruebas aportadas el Sr. L\u00f3pez Bele\u00f1o es portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) desde hace varios a\u00f1os12, y cuenta con ciento ochenta semanas afiliado en calidad de \u201cCotizante Dependiente\u201d a la EPS CAFESALUD (folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los ex\u00e1menes y medicamentos solicitados es preciso introducir ciertas precisiones con el prop\u00f3sito de determinar el alcance de las obligaciones de la entidad prestadora. En efecto, el actor afirma que la entidad se ha negado a practicar los ex\u00e1menes de carga viral, CD3, CD4 y CD8. Al respecto cabe precisar que dichos ex\u00e1menes est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de conformidad con el art\u00edculo 74 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el Acuerdo 254 de 2003, y que por lo tanto la negativa de la entidad prestadora constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del Sr. L\u00f3pez Bele\u00f1o. En efecto, como antes se consigno una vez se ha definido legal y reglamentariamente el alcance del derecho a la salud mediante la inclusi\u00f3n de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica en el Manual de Medicamentos o en el Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del POS o del POS-S, las entidades prestadoras de salud est\u00e1n obligadas a suministrarlos a sus afiliados, por tal raz\u00f3n en el caso concreto CAFESALUD EPS tiene la obligaci\u00f3n de practicar los ex\u00e1menes en cuesti\u00f3n sin que sea posible repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda por el valor de estas prestaciones. En tal sentido se modificar\u00e1 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta sucede respecto de los medicamentos COMBIVIR y STOCTRIN reclamados tambi\u00e9n por el Sr. L\u00f3pez Bele\u00f1o. Dichos medicamentos no est\u00e1n incluidos bajo su denominaci\u00f3n comercial en el POS, sin embargo, los principios activos que los componen si hacen parte del listado introducido por el Acuerdo 228 de 2003, por tal raz\u00f3n la EPS sostiene que satisfizo su obligaci\u00f3n legal y reglamentaria mediante la entrega de otros productos que conten\u00edan los mismos principios activos de los medicamentos prescritos al accionante. No se trata entonces exactamente de un caso en el cual se solicite por medio de una acci\u00f3n de tutela un medicamento excluido del listado de medicamentos esenciales del POS, sino de la interposici\u00f3n del amparo constitucional para requerir unos medicamentos bajo su denominaci\u00f3n comercial, con el argumento que s\u00f3lo \u00e9stos medicamentos garantizan el derecho a la salud del paciente y no las drogas suministradas por la EPS. A pesar de la diferencia antes se\u00f1alada, considera esta Corporaci\u00f3n que en estos casos son aplicables de manera an\u00e1loga los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia de la tutela para ordenar el suministro de medicamentos bajo su denominaci\u00f3n comercial, porque dichos criterios permiten definir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional que debe otorgarse a los derechos fundamentales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero de tales criterios, no suministrar los medicamentos requeridos por un portador del VIH supone la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna ya la integridad personal pues su calidad de vida sufre un evidente menoscabo ante la ausencia de las prestaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante, lo anterior sin considerar que la vida entendida como mera existencia biol\u00f3gica se ve gravemente amenazada cuando los portadores del virus no reciben tratamiento m\u00e9dico ante la posibilidad que prosperen enfermedades oportunistas que puedan causar la muerte del paciente. Se tiene entonces que en el presente caso est\u00e1 el primero de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para conceder el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hace relaci\u00f3n al segundo de los criterios definidos por esta Corporaci\u00f3n para otorgar el amparo constitucional, en este caso es preciso definir si los medicamentos suministrados por la EPS, CIPLADOUVIR y CIPLAVIRENZ13, los cuales tiene los mismos principios activos de los medicamentos COMBIVIR y STOCRIN, reemplazan eficazmente a \u00e9stos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este extremo la Sala solicit\u00f3 a numerosos establecimientos educativos que rindieran concepto sobre si el CIPLADUOVIR Y EL CIPLAVIRENZ ten\u00edan una eficacia similar a los medicamentos COMBIVIR y STOCRIN. En dos de las respuestas enviadas por las entidades consultadas se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los productos CIPLADUOVIR y CIPLAEFAVIR corresponden a productos gen\u00e9ricos que en el lenguaje de la OMS son llamados productos de fuentes m\u00faltiples. Mientras los medicamentos COMBIVIR y STOCRIN son denominados innovadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se han realizado estudios de bioequivalencia14 para determinar si los medicamentos en cuesti\u00f3n tienen el mismo nivel de efectividad, ni hay literatura cient\u00edfica que lo demuestre, sin embargo los medicamentos CIPLADUOVIR y CIPLAEFAVIRENZ fabricados por el Laboratorio CIPLA con sede en la India, se encuentran en la lista de precalificaci\u00f3n de proveedores de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), para que un producto farmac\u00e9utico pueda hacer parte de este listado el organismo internacional exige que el fabricante presente un dossier que incluya estudios de bioequivalencia15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el concepto rendido por el GRIPE (Grupo Investigador de Problemas de enfermedades Infecciosas de la Universidad de Antioquia) se aparta del \u00faltimo punto y afirma que ha constatado fallas del gen\u00e9rico CIPLADUOVIR en los pacientes portadores del VIH, en el escrito presentado se afirma que a pesar de no contar con estudios para probarlo \u201cobservamos que la eficacia anti-retroviral desaparec\u00eda cuando la EPS cambiaba, sin autorizaci\u00f3n nuestra, el innovador por CIPLADUOVIR en algunos pacientes (aumento de la carga viral que ven\u00eda controlada). Asimismo, notamos un incremento en la frecuencia de efectos adversos, as\u00ed como efectos adversos nuevos no descritos en la literatura\u201d. M\u00e1s adelante consigna: \u201c[e]n mi concepto y con base en los argumentos anteriormente expuestos, los gen\u00e9ricos de zidovudina, lamiduvina y efavirenz son menos eficaces que sus respectivos innovadores y causan efectos secundarios con mayor frecuencia y de naturaleza m\u00e1s seria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que existen diversos criterios en torno a si los medicamentos CIPLADUOVIR y CIPLAVIRENZ tiene la misma efectividad de los medicamentos COMBIVIR y STOCRIN (EFAVIRENZ 600 MG), y ante tal diversidad de opiniones esta Sala considera que debe prevalecer la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante quien prescribi\u00f3 al Sr. L\u00f3pez Bele\u00f1o los productos denominados innovadores, es decir, los medicamentos bajo su denominaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien las prestaciones a las que tienen derecho los usuarios del sistema general de seguridad social en salud son, en principio, las definidas mediante las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, considera esta Sala que en este caso concreto est\u00e1n presentes varias circunstancias que justifican conceder el amparo solicitado. En efecto, el peticionario (i) es portador del virus de inmunodeficiencia humana, enfermedad definida por el legislador como de car\u00e1cter catastr\u00f3fico y ruinoso; (ii) su estado de salud depende de asegurar niveles constantes de los principios activos que componen los medicamentos solicitados, (iii) existen diversidad de pareceres sobre la los niveles de eficacia de los medicamentos gen\u00e9ricos y no se aportaron estudios definitivos de bioequivalencia que demuestren la id\u00e9ntica efectividad de los medicamentos gen\u00e9ricos y los medicamentos innovadores. Este c\u00famulo de circunstancias lleva a que en el caso concreto prevalezca la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante y por lo tanto la EPS est\u00e9 obligada a suministrar medicamentos innovadores o productos con una determinada denominaci\u00f3n comercial y no drogas gen\u00e9ricas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar que el derecho a la salud no se agota en el mero suministro de las prestaciones b\u00e1sicas establecidas en las disposiciones reglamentarias que regulan la materia, sino que corresponde al Estado garantizar el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, de conformidad con el art\u00edculo 14 del PIDESC y que adicionalmente este deber ha sido reconocido por la Ley 972 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien las prestaciones comprendidas por el derecho a la salud pueden ser objeto de restricciones y limitaciones de \u00edndole econ\u00f3mica establecidas por el legislador y por la administraci\u00f3n, tales restricciones se tornan en desproporcionadas cuando pueden ocasionar da\u00f1os permanentes en la salud del paciente, y amenazan su probabilidad de supervivencia, como ocurre en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la posibilidad de ordenar el suministro de medicamentos bajo su denominaci\u00f3n comercial y no bajo su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica ha sido contemplada excepcionalmente por la jurisprudencia constitucional16. Sobre este extremo en la sentencia T-1083 de 2003 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del plan obligatorio de salud, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en (i) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Una EPS o una ARS pueden reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. (Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS, art. 4\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En virtud de la protecci\u00f3n a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o tratamiento que se desee hacer en un caso espec\u00edfico, deben fundarse en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica no puede ser alterada ni modificada por la EPS por razones de tipo presupuestal o administrativo, dado que es el especialista quien, con fundamento en sus conocimientos m\u00e9dico-cient\u00edficos, ha valorado la situaci\u00f3n real del paciente y ha encontrado una mayor efectividad en los medicamentos que le formula. Del an\u00e1lisis de la respuesta del Seguro Social no se advierte un argumento de naturaleza m\u00e9dico-cient\u00edfico que desvirtu\u00e9 o permita constatar una equivocaci\u00f3n del galeno tratante, lo cual implica contrario sensu acoger su medicaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, encuentra la Sala que en el presente caso CAFESALUD EPS no demostr\u00f3 que los medicamentos con los que sustituy\u00f3 los ordenados por el m\u00e9dico tratante cumplen con los criterios fijados por el art\u00edculo 4\u00ba del Acuerdo 228 de 2004, raz\u00f3n por lo cual no es procedente variar la medicaci\u00f3n efectuada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la m\u00e9dico tratante que prescribi\u00f3 los medicamentos en cuesti\u00f3n se encuentra adcrita a CAFESALUD EPS y al no haberse infirmado por la entidad prestadora el dicho del accionante de no contar con suficientes recursos econ\u00f3micos para la consecuci\u00f3n de los medicamentos18, considera la Sala que en observancia de la presunci\u00f3n de buena fe (Art. 83 Superior) debe inferirse que se cumple otro de los requisitos para inaplicar las normas reglamentarias del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda por dilucidar una \u00faltima cuesti\u00f3n, pues si bien esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 aplicar los criterios jurisprudencialmente establecidos para ordenar mediante la acci\u00f3n de tutela el suministro de medicamentos, actividades, intervenciones y procedimientos excluidos del Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, en este caso concreto los principios activos que conforman los medicamentos ordenados est\u00e1n incluidos expresamente en el listado del Acuerdo 228 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo cuarto del mencionado Acuerdo establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La utilizaci\u00f3n de denominaciones comunes internacionales (nombres gen\u00e9ricos) en la prescripci\u00f3n de medicamentos ser\u00e1 de car\u00e1cter obligatorio. Los medicamentos a dispensar deben corresponder al principio activo, forma farmac\u00e9utica y concentraci\u00f3n prescritos, independientemente de su forma de comercializaci\u00f3n (gen\u00e9rico o de marca), siempre y cuando se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto es claro que el m\u00e9dico tratante del Sr. L\u00f3pez Bele\u00f1o no utiliz\u00f3 las denominaciones comunes internacionales para prescribir los medicamentos, pues recet\u00f3 espec\u00edficamente dos productos comerciales o medicamentos innovadores. Ahora bien, la obligaci\u00f3n de la EPS es dispensar los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante independientemente de su forma de comercializaci\u00f3n, y cuando \u00e9ste \u00faltimo ordena medicamentos bajo su denominaci\u00f3n comercial la entidad prestadora est\u00e1 obligada a suministrarlos, sin que proceda la posibilidad de ordenar la repetici\u00f3n contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, precisamente porque los principios activos que los componen est\u00e1n incluidos dentro del Manual del Plan Obligatorio de Salud, y por lo tanto no se puede aplicar la regla establecida para aquellos casos en los cuales el medicamento, actividad, intervenci\u00f3n o procedimientos prescritos por el m\u00e9dico tratante no est\u00e1n contemplados por la norma reglamentaria. Por tal raz\u00f3n se revocar\u00e1 el numeral 3 de la parte resolutiva de dicha sentencia, en el cual se autoriza a CAFESALUD E. P. S. a repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga, proferido el veintiocho (28) de junio de 2005, en el cual consider\u00f3 conceder la solicitud de amparo, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Ricardo Alberto L\u00f3pez Bele\u00f1o contra CAFESALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; NOTIFICAR el presente fallo al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-484 de 1992, T-099 y T-831 de 1999, T-945 y T-1055 de 2000, T-968 y T-992 de 2002, T-791, T-921 y T-982 de 2003, T-581 y T-738 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-654 de 1999, T-536 de 2001, T-1018 y T-1100 de 2002, T-538 y T-995 de 2003, T-603, T-610 y 949 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los menores, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1331 de 2000, T-671 de 2001, T-593 y T-659 de 2003 y T-956 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencias T-256 y T-257 de 2000 y T-233 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5Ver la sentencia T-1278 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta tesis ha sido un desarrollo jurisprudencial de este Tribunal Constitucional planteado, entre otras, en las sentencias T-859 y T-860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cNumerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se afirma que \u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales contiene el art\u00edculo m\u00e1s exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen \u2018el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho\u2019. Adem\u00e1s, el derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Tiene su sede en Ginebra Suiza. Con ONUSIDA trabajan las siguientes Agencias: La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR; el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF; el Programa Mundial de Alimentos PMA; el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD; el Fondo de Naciones Unidas para la Poblaci\u00f3n FNUAP; la Organizaci\u00f3n Internacional de Control de Estupefacientes OICE; la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT ; la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura UNESCO; la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS; el Banco Mundial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Nombrado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en septiembre de 2002. Seg\u00fan lo expuesto en la p\u00e1gina de ONUSIDA \u201cLas cuestiones relativas al SIDA tambi\u00e9n se han integrado en el trabajo de otros relatores especiales, expertos independientes y representantes especiales sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Camboya, Hait\u00ed, Liberia, Myanmar, Somalia, Uganda y Yemen. Adem\u00e1s, diversos relatores tem\u00e1ticos est\u00e1n vigilando los derechos relacionados con el SIDA. Entre ellos figuran los relatores especiales sobre la violencia contra la mujer, la vivienda, y los derechos humanos de los migrantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Especial importancia para el tema que nos ocupa adquieren los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la \u00a0Ley 972 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. El contenido de la presente ley y de las disposiciones que las complementen o adicionen, se interpretar\u00e1n y ejecutar\u00e1n teniendo presente el respeto y garant\u00edas al derecho a la vida y que en ning\u00fan caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna y considerando en todo caso la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente.\/\/Se preservar\u00e1 el criterio de que la tarea fundamental de las autoridades de salud ser\u00e1 lograr el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del paciente y evitar la propagaci\u00f3n de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas.\/\/El paciente asegurado ser\u00e1 obligatoriamente atendido por parte de la EPS. Si este perdiera su afiliaci\u00f3n por causas relativas a incapacidad prolongada, no podr\u00e1 suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrar\u00e1 a la subcuenta ECAT del Fosyga seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\/\/El paciente no asegurado sin capacidad de pago ser\u00e1 atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida.\/\/Par\u00e1grafo. La violaci\u00f3n a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS\/IPS, p\u00fablicas o privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generar\u00e1 sanci\u00f3n equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\/\/ Las investigaciones, multas y sanciones aqu\u00ed previstas estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podr\u00e1 delegar en las Secretar\u00edas Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuar\u00e1n de conformidad al proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente caso, no superar\u00e1 los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. El no pago de las multas ser\u00e1 exigible por cobro coactivo, constituy\u00e9ndose la resoluci\u00f3n sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en t\u00edtulo ejecutivo. Los dineros producto de multas ir\u00e1n con destino al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Subcuenta, ECAT.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre la abundante jurisprudencia de la corporaci\u00f3n acerca del tema, a manera de ejemplo, \u00a0las sentencias T-065\/04, T-190\/04, T-202\/04, T-221\/04, T-239\/04, T-253\/04, T-268\/04, T-271\/04, T-326\/04, T- 341\/04, T-342\/04, T-343\/04, T367\/04. \u00a0<\/p>\n<p>12 Si bien el accionante no consigna la fecha desde la cual es portador del virus de inmunodeficiencia humana en la solicitud de amparo anexa una copia de un examen de anticuerpos al virus de inmunodeficiencia humana practicado en el a\u00f1o 2001 con resultado positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El medicamento CIPLADUOVIR contiene los principios activos lamivudina y zidovudina los mismos que contiene el medicamento COMBIVIR, los medicamentos CIPLAVIRENZ y STOCRIN contienen el principio activo efavirenz (Concepto del Departamento de Farmacia de la Universidad Nacional). \u00a0<\/p>\n<p>14 Los estudios de bioequivalencia son estudios realizados para determinar si dos productos que tienen el mismo principio activo y la mima presentaci\u00f3n tienen el mismo efecto terap\u00e9utico, y en esa medida son intercambiables, tales estudios consisten en demostrar in vivo que los niveles plasm\u00e1ticos de ambos productos son estad\u00edsticamente similares y por tanto cualquier diferencia cl\u00ednica (efectividad y seguridad) no puede ser atribuida al medicamento (Concepto del Departamento de Farmacia de la Universidad Nacional). \u00a0<\/p>\n<p>15 El medicamento CIPLADUOVIR fue excluido de la lista de medicamentos precalificados de la OMS en mayo de 2004 debido a que las organizaciones de investigaci\u00f3n por contrato (OIC) empleadas por CIPLA para realizar las pruebas de bioequivalencia del producto incumpl\u00eda las normas internacionales pertinentes. No obstante, el fabricante llev\u00f3 a cabo nuevos estudios de bioequivalencia para confirmar que el medicamento ten\u00eda la misma eficacia que su equivalente comercial, estudios que fueron avalados por la OMS y llevaron a que el medicamento fuera nuevamente \u00a0incluido en el listado en cuesti\u00f3n en noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver las sentencias T-806 de 2003, T-378 y T-1123 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-308 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 De acuerdo con el informe rendido por una investigadora del CTI el Sr. Ricardo Alberto L\u00f3pez Bele\u00f1o trabaja como vendedor d mostrador y devenga un salario de quinientos mil ($500.000) pesos mensuales (folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-434\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de medicamentos y pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0\u00a0 Respecto de los ex\u00e1menes y medicamentos solicitados es preciso introducir ciertas precisiones con el prop\u00f3sito de determinar el alcance de las obligaciones de la entidad prestadora. 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