{"id":13505,"date":"2024-06-04T15:58:07","date_gmt":"2024-06-04T15:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-435-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:07","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:07","slug":"t-435-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-06\/","title":{"rendered":"T-435-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-435\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA WEST CARIBEAN AIRWAYS- Procedencia para pago de acreencias laborales de trabajador fallecido en accidente a\u00e9reo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales de trabajador fallecido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es procedente y necesaria la acci\u00f3n de tutela para ordenar de manera expedita y efectiva la protecci\u00f3n de la familia, ordenando el pago de los salarios adeudados a un trabajador fallecido a favor de sus parientes cuando el derecho al m\u00ednimo vital u otros derechos fundamentales se vean afectados o amenazados, con lo cual se evita un perjuicio irremediable que sufrir\u00edan los miembros del grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Noci\u00f3n incluye conceptos de primas, vacaciones, cesant\u00edas \u00a0y horas extras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, para una adecuada resoluci\u00f3n de debates en torno al pago oportuno del salario, la Corte Constitucional ha expresado que la noci\u00f3n de salario abarca \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d, por lo cual el juez de tutela debe entender, al decidir un caso, que el salario incluye los conceptos de primas, vacaciones, cesant\u00edas, y horas extra, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el derecho al pago oportuno del salario tiene car\u00e1cter fundamental, la Corte ha manifestado que, frente a su vulneraci\u00f3n, en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en principio es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la competente y llamada a decidir sobre tales casos, pues es frente a ella que pueden instaurarse las acciones dise\u00f1adas por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para exigir el pago de acreencias laborales. Sin embargo, la anterior regla general se except\u00faa cuando el desconocimiento de la obligaci\u00f3n patronal de pagar los salarios de sus trabajadores afecta el m\u00ednimo vital \u2013u otros derechos fundamentales- del empleado y de su familia. Respecto al n\u00facleo familiar al cual pertenece el trabajador, la Corte ha establecido que \u201c[e]l m\u00ednimo vital es entendido por la jurisprudencia de la Corte como aquella porci\u00f3n del ingreso del trabajador que permite cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las del n\u00facleo familiar que de \u00e9l depende\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE AFECTACION DEL MINIMO VITAL- Circunstancias en que se desvirt\u00faa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si en determinado caso relativo a la falta de pago de los salarios de un trabajador se encuentra afectado o amenazado su derecho al m\u00ednimo vital o el de su familia dependiente econ\u00f3micamente de \u00e9l, la Corte ha establecido los casos en que opera la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, lo cual hace procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir y ordenar al empleador que cancele los montos adeudados. Seg\u00fan la jurisprudencia, la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta de pago de la remuneraci\u00f3n salarial se presume cuando el incumplimiento sea \u201cprolongado o indefinido\u201d. Esta presunci\u00f3n, sin embargo, se desvirt\u00faa en dos eventos: a) Cuando el incumplimiento \u201cno se haya extendido por m\u00e1s de dos meses, excepci\u00f3n hecha de la remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo\u201d. b) Cuando el demandado demuestre o el juez encuentre que \u201cla persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d. Es pertinente reiterar que las afectaciones al m\u00ednimo vital no se restringen a casos relacionados con el salario m\u00ednimo. Lo anterior se fundamenta en la consideraci\u00f3n de que \u201cel derecho a la subsistencia no se circunscribe a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de simple subsistencia biol\u00f3gica de la persona, habr\u00e1 de entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, raz\u00f3n por la cual su falta compromete las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u201d. Debido a la mencionada falta de identidad entre el m\u00ednimo vital y el salario m\u00ednimo, un fallador de tutela no podr\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n por la mera consideraci\u00f3n de que el trabajador en cuesti\u00f3n recibe un salario con un monto mayor al m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a tr\u00e1mites liquidatorios iniciados, y m\u00e1s a\u00fan frente a aquellos que no se han iniciado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se modificar\u00e1 si la liquidaci\u00f3n obligatoria ha iniciado al momento de proferirse esta decisi\u00f3n, por cuanto en anteriores ocasiones la Corte Constitucional ha afirmado que \u201cel hecho de que la empresa demandada se encuentre en proceso liquidatorio no obsta para justificar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus trabajadores; no se justifica entonces, la omisi\u00f3n del pago de las acreencias laborales a sus empleados, cuando a \u00e9stos se les vulnera el m\u00ednimo vital por dicho motivo. La insolvencia econ\u00f3mica del empleador no justifica el incumplimiento del pago de salarios a los trabajadores, toda vez que sin importar la causa que gener\u00f3 dicha situaci\u00f3n, prevalecen los derechos fundamentales de los trabajadores que ven afectado su m\u00ednimo vital, como consecuencia del referido incumplimiento\u201d Lo anterior lleva a la Sala a concluir que si la tutela es procedente frente a tr\u00e1mites liquidatorios iniciados, con mayor raz\u00f3n lo es frente a situaciones en las cuales la apertura de aqu\u00e9llos procesos tan solo ha sido solicitada hasta el momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LA FAMILIA A LA PROTECCION ECONOMICA-Orden a West Caribean para que cancele las obligaciones laborales que ten\u00eda con piloto fallecido en accidente a\u00e9reo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho que tiene toda familia a ser protegida por la sociedad y el Estado. Esta garant\u00eda se encuentra reconocido en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual se establece que \u201cEl Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d. Por otra parte, el mismo derecho est\u00e1 reconocido en tratados internacionales que vinculan al Estado colombiano. Algunas de las normas internacionales que reconocen el derecho comentado son el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, entre otros. se tutelar\u00e1n los derechos al m\u00ednimo vital, al pago oportuno del salario, y los derechos de los ni\u00f1os amenazados como consecuencia de la falta de pago, para lo cual se ordenar\u00e1 a West Caribbean Airways que cancele a los demandantes los salarios, vacaciones y prestaciones sociales adeudados al se\u00f1or, por cuanto su falta de pago, y el monto adeudado, fueron reconocidos por la entidad demandada en la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales del se\u00f1or, efectuada el d\u00eda 16 de agosto de 2005, por lo cual la existencia de la obligaci\u00f3n de pago de aquellos conceptos no es objeto de litigio en el presente caso, y todos ellos integran el derecho al pago oportuno del salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del art\u00edculo 13 del Decreto 2591\/91 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales con inter\u00e9s en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses. Comentando la posibilidad de que un coadyuvante impugne un fallo de tutela, la Corte ha expresado que \u00a0tales sujetos procesales tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo para esa actuaci\u00f3n en particular por cuanto\u201clos efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protecci\u00f3n, en este caso en concreto y en general\u201d. Relacionado con lo anterior, la Corte ha manifestado que las actuaciones de los coadyuvantes se legitiman si al negar un acto suyo en particular se menoscaba el \u201cderecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el pre\u00e1mbulo de la constituci\u00f3n, nociones estas que deben prevalecer a\u00fan en el tr\u00e1mite de tutela\u201d. De los anteriores pronunciamientos, la Sala colige que la raz\u00f3n de ser de la intervenci\u00f3n procesal de los coadyuvantes se encuentra en la necesidad de proteger las garant\u00edas procesales de tales sujetos, en los eventos en los cuales los pronunciamientos judiciales en sede de tutela puedan afectar derechos e intereses suyos, menoscab\u00e1ndoseles el derecho de defensa si no pueden participar procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COADYUVANTE EN TUTELA-Cuando un tercero pretende extender la protecci\u00f3n a derechos no se\u00f1alados por el demandante no es claro que act\u00fae como coadyuvante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos como el sub judice, cuando un tercero pretende extender la protecci\u00f3n a derechos no se\u00f1alados por los demandantes, no es claro que se act\u00fae verdaderamente como un coadyuvante, m\u00e1xime si, como sucede en el presente caso, el juez de tutela no debe pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alada por el tercero al no haber sido considerada pertinente en el debate judicial por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Alcance del art\u00edculo 10 del Decreto 2591\/91\/AGENCIA OFICIOSA-No se cumplen los requisitos para que ARP pueda intervenir en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la instituci\u00f3n examinada estableciendo que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. La Corte ha entendido que la disposici\u00f3n citada exige que el agente oficioso afirme que act\u00faa en calidad de tal, y que debe estar \u201cprobado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela\u201d. En su jurisprudencia la Corte Constitucional ha manifestado que las anteriores restricciones en cuanto a la legitimaci\u00f3n activa en la acci\u00f3n de tutela se encuentran orientadas a la protecci\u00f3n de la dignidad humana de la persona presuntamente afectada de manera directa en sus derechos fundamentales, por cuanto mal podr\u00eda un tercero ir en contra de la voluntad del afectado. As\u00ed, se requiere que coincidan las voluntades de quien solicita la acci\u00f3n de tutela y de la presunta v\u00edctima. Es necesario aclarar que las exigencias para obrar como agente oficioso han sido atenuadas jurisprudencialmente en determinadas circunstancias, como por ejemplo en los eventos en los que se demuestra la coincidencia de voluntades entre c\u00f3nyuges \u2013inferida por actos externos- para ser representados en sede de tutela. Recapitulando, la Sala encuentra que los demandantes estimaron conveniente ce\u00f1ir sus pretensiones respecto al pago de los salarios adeudados al se\u00f1or, lo cual muestra que no se encuentran en imposibilidad de instaurar acciones solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, con lo cual no se dan por cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa por parte de Riesgos Profesionales Colmena S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1279483 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Liliana Urbano, Camilo Ospina Giraldo, Jos\u00e9 David Ospina Urbano y Mar\u00eda Paulina Ospina Urbano contra West Caribbean Airways S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda cinco (5) de diciembre de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra Liliana Urbano, Camilo Ospina Giraldo, Jos\u00e9 David Ospina Urbano y Mar\u00eda Paulina Ospina Urbano contra West Caribbean Airways S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Alonso Plazas Mu\u00f1oz, en representaci\u00f3n de Sandra Liliana Urbano, Camilo Ospina Giraldo, Jos\u00e9 David Ospina Urbano y Mar\u00eda Paulina Ospina Urbano, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra West Caribbean Airways S.A., pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna, a la seguridad social y al trabajo. Los anteriores derechos se consideran amenazados ante la falta de pago de los salarios que la entidad demandada adeudaba, al momento de su muerte, al se\u00f1or Omar Alberto Ospina Mar\u00edn, compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Sandra Liliana Urbano y padre de los dem\u00e1s demandantes. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- El se\u00f1or Omar Alberto Ospina Mar\u00edn sosten\u00eda econ\u00f3micamente a su familia, y trabaj\u00f3 para la empresa West Caribbean Airways S.A. desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el d\u00eda 16 de agosto de 2005, fecha de su fallecimiento en un accidente al pilotear un vuelo de aquella sociedad, momento en el cual la entidad demandada le deb\u00eda al se\u00f1or Ospina Mar\u00edn el monto correspondiente a diez quincenas de salario y vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- Los demandantes solicitaron a la empresa demandada el pago de los salarios adeudados al se\u00f1or Ospina Mar\u00edn. Lo anterior no se ha efectuado hasta el momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- Los demandantes no han recibido hasta la fecha la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que afirman tener derecho como consecuencia del accidente en el cual falleci\u00f3 el se\u00f1or Ospina Mar\u00edn. Tampoco han obtenido el pago de los seguros obligatorios que seg\u00fan los accionantes deb\u00eda tener la empresa seg\u00fan la ley con ocasi\u00f3n de la actividad que desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- La empresa West Caribbean Airways S.A. se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y solicit\u00f3 el inicio del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria, seg\u00fan se ha establecido en ex\u00e1menes realizados con la Superintendencia de Puertos y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que se ordene a la empresa demandada cancelarles los salarios, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas al se\u00f1or Ospina Mar\u00edn mediante la acci\u00f3n de tutela, correspondientes a un monto reconocido por la misma empresa demandada en una liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales que ella efectu\u00f3 el d\u00eda 16 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento y defunci\u00f3n de Omar Alberto Ospina Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registros civiles de nacimiento de Jos\u00e9 David Ospina Urbano, Mar\u00eda Paulina Ospina Urbano, Camilo Ospina Giraldo y Sandra Liliana Urbano Maury. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extrajuicio sobre la convivencia entre la se\u00f1ora Sandra Liliana Urbano y Omar Alberto Ospina Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la liquidaci\u00f3n definitiva de salarios y vacaciones del se\u00f1or Omar Alberto Ospina Mar\u00edn elaborada por la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de apertura de proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la empresa West Caribbean Airways S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de West Caribbean Airways S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada admiti\u00f3 que el se\u00f1or Camilo Ospina Giraldo estaba vinculado con ella por medio de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, pero manifest\u00f3 que en el presente se encuentra en causal de liquidaci\u00f3n, por lo cual est\u00e1 en \u201cimposibilidad financiera, t\u00e9cnica y operativa\u201d para pagar los montos adeudados. Adem\u00e1s, afirma que las acreencias laborales le ser\u00e1n canceladas al representante de los demandantes \u201ca trav\u00e9s del proceso correspondiente [de liquidaci\u00f3n obligatoria], teniendo en cuenta que dichos cr\u00e9ditos tienen prelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la empresa solicit\u00f3 que se declarase improcedente la tutela, por cuanto los demandantes contaban con otros recursos o medios de defensa \u201cjudiciales establecidos en la ley para estos casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Coadyuvancia de Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda Riesgos Profesionales Colmena S.A. manifest\u00f3 que coadyuvaba a los demandantes, solicitando que en la decisi\u00f3n del asunto planteado se extendiese el amparo al derecho a la seguridad social, para lo cual, consider\u00f3, se deb\u00eda ordenar a la empresa demandada a pagar y provisionar \u201ccontable, financiera y materialmente, la suma [&#8230;] correspondiente al c\u00e1lculo actuarial de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda coadyuvante fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n en el art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, el art\u00edculo 10 del Decreto 1772 de 1994, el art\u00edculo 39 del Decreto 1406 de 1999, y en las decisiones judiciales C-800 de 2003 y C-250 de 2004 de la Corte Constitucional, y en sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las normas y fallos relacionados aluden a la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema de riesgos profesionales y sus consecuencias jur\u00eddicas, las cuales, seg\u00fan Riesgos Profesionales Colmena S.A., concuerdan con su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de noviembre de 2005 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medell\u00edn decidi\u00f3 denegar las pretensiones por considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. El juez de primera instancia estim\u00f3 que no se present\u00f3 violaci\u00f3n del derecho al trabajo, por cuanto la relaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Ospina Mar\u00edn con la entidad demandada finaliz\u00f3 con su fallecimiento, y la falta de pago de salario a sus parientes y compa\u00f1era permanente no les niega \u201cel derecho a un trabajo en unas condiciones que sean tanto dignas como justas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el Juzgado consider\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por un perjuicio irremediable la entidad demandada debe encontrarse \u201cen situaciones \u2018normales\u2019 [&#8230;] ya que si esta demuestra que el no pago de los conceptos econ\u00f3micos es por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica tan especial, pues tampoco puede proceder por tutela el reconocimiento ya que ser\u00eda nugatorio ese derecho de aceptarlo\u201d. Partiendo de la anterior premisa, y de la solicitud de West Caribbean Airways S.A. de entrar en liquidaci\u00f3n, consider\u00f3 que la empresa s\u00f3lo podr\u00eda disponer de sus activos \u201ca trav\u00e9s del proceso de liquidaci\u00f3n y por medio del respectivo liquidador\u201d, siendo este el medio ordinario a trav\u00e9s del cual los demandantes deben solicitar el pago de la deuda salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue apelado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Alonso Plazas Mu\u00f1oz, representante de los demandantes, afirmando que \u201cme permito impugnar respetuosamente ante usted, el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia, mediante el cual se neg\u00f3 el reconocimiento de las pretensiones formuladas, por considerarlas improcedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En sentencia del cinco (5) de diciembre de 2005, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Despu\u00e9s de precisar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, y citar sentencias de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de manera general de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de prestaciones laborales, salvo que se vulnere el m\u00ednimo vital con la falta de pago, el Juzgado estim\u00f3 que los demandantes instauraron la acci\u00f3n constitucional \u201cante la inminente entrada en liquidaci\u00f3n de la demandada\u201d, por lo cual \u201ctemen que se corra el riesgo de que se les vulnere el m\u00ednimo vital; y con esta afirmaci\u00f3n [&#8230;] est\u00e1n diciendo que en la actualidad no se les est\u00e1 desconociendo ese derecho fundamental\u201d (se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, por otra parte, considera que en la demanda no se \u201cpuntualizan\u201d las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas como consecuencia del comportamiento de la empresa demandada, y que a diferencia de la afirmaci\u00f3n de Sandra Liliana Urbano en ning\u00fan momento se afirm\u00f3 que los hijos del fallecido se\u00f1or Ospina Mar\u00edn carec\u00edan de recursos econ\u00f3micos, por lo que pueden tener medios no suministrados por su se\u00f1ora madre, que tornar\u00edan en inexistente una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta de pago de los salarios adeudados a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tuvo en cuenta la ausencia de comentarios sobre un acuerdo entre los demandantes \u201cpara repartirse el patrimonio del causante\u201d y la falta de prueba de los derechos de la se\u00f1ora Sandra Urbano en los bienes de su antiguo compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer: (i) si por medio de acci\u00f3n de tutela debe ordenarse a una sociedad comercial que afronta una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que la ha llevado a solicitar el inicio de tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, el pago de los salarios, vacaciones y prestaciones sociales que adeudaba a un trabajador suyo, quien falleci\u00f3 en servicio, a favor de los hijos y compa\u00f1era permanente de \u00e9ste teniendo en cuenta que la empresa demandada ha reconocido el monto adeudado en una liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales elaborada por ella misma; (ii) si la Corte debe pronunciarse sobre la petici\u00f3n elevada por una persona jur\u00eddica en el sentido de que se ampl\u00ede la protecci\u00f3n solicitada por los demandantes iniciales, a derechos no alegados por \u00e9stos, cuando aqu\u00e9lla afirma obrar en virtud de la figura de la coadyuvancia y no de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, la Corte estudiar\u00e1: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para buscar el amparo de la protecci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia frente a acreencias de \u00edndole laboral adeudadas a un trabajador fallecido; (ii) examinar\u00e1 las figuras de la agencia oficiosa y la coadyuvancia; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de acreencias laborales adeudadas a un trabajador fallecido por sociedades comerciales que han solicitado el inicio del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria: protecci\u00f3n econ\u00f3mica a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento prolongado en el pago de salarios a un trabajador puede afectar de manera directa a los integrantes de su familia, como sucede en el caso en que ellos dependen econ\u00f3micamente de los ingresos de aqu\u00e9l para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de todos sus integrantes. En este sentido, debe aclararse que el derecho al m\u00ednimo vital de un empleado busca proteger al trabajador mismo y a su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores planteamientos jurisprudenciales est\u00e1n estrechamente vinculados con el derecho que tiene toda familia1 a ser protegida por la sociedad y el Estado. Esta garant\u00eda se encuentra reconocido en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual se establece que \u201cEl Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia\u201d. Por otra parte, el mismo derecho est\u00e1 reconocido en tratados internacionales que vinculan al Estado colombiano. Algunas de las normas internacionales que reconocen el derecho comentado son el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos2 y el art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos3, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una lectura comparativa de las tres disposiciones citadas \u2013constitucional e internacionales- permite concluir que reconocen un aspecto en com\u00fan: el derecho que tiene una familia a que el Estado y la sociedad adopten medidas para protegerla, con el correlativo deber del Estado y sociedad de poner en pr\u00e1ctica tales medidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En anteriores ocasiones, merced a la figura del bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de determinar el contenido de los derechos humanos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales a la luz de la interpretaci\u00f3n que de los mismos hacen los \u00f3rganos internacionales que tienen la competencia de aplicar las normas de derecho internacional4. Partiendo de la anterior posibilidad, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar el alcance y contenido del derecho de las familias a que se adopten medidas de protecci\u00f3n en su favor a la luz del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n General 19 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos, alusivo a la protecci\u00f3n a la familia, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel concepto de protecci\u00f3n no se limita a medidas de protecci\u00f3n legal, sino que incluye tambi\u00e9n medidas de car\u00e1cter socioecon\u00f3mico\u201d5. Lo anterior se afirma por cuanto en la referida Observaci\u00f3n se manifest\u00f3 expresamente que \u201cPara dar de una manera eficaz la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a023 del Pacto, es preciso que los Estados Partes adopten medidas de car\u00e1cter legislativo, administrativo o de otro tipo [&#8230;] Por otra parte, como el Pacto reconoce tambi\u00e9n a la familia el derecho de ser protegida por la sociedad, los informes de los Estados Partes deber\u00edan indicar de qu\u00e9 manera el Estado y otras instituciones sociales conceden la protecci\u00f3n necesaria a la familia, en qu\u00e9 medida el Estado fomenta la actividad de estas \u00faltimas, por medios financieros o de otra \u00edndole, y c\u00f3mo vela por que estas actividades sean compatibles con el\u00a0Pacto\u201d6 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se deriva que las medidas de protecci\u00f3n a que tienen derecho los integrantes de las familias son de diversa \u00edndole tanto en lo referente al acto generador de la protecci\u00f3n \u2013por v\u00edas legislativas, administrativas, de beneficencia, entre muchas otras- como en lo relativo al \u00e1mbito material de la protecci\u00f3n \u2013econ\u00f3mica, de proscripci\u00f3n de la violencia intrafamiliar, etc.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el pago a la familia de los salarios adeudados a un trabajador, quien ha fallecido, es una medida de protecci\u00f3n para sus parientes sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es innegable que cuando una persona aporta en su totalidad los ingresos de su n\u00facleo familiar o, sin proveerlos exclusivamente colabora de manera determinante a la obtenci\u00f3n de los ingresos que le permite a su familia satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas o sufragar los gastos para mantener determinada calidad de vida, y fallece posteriormente, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social del grupo familiar de quien ha muerto se ve afectada considerablemente, por lo cual sus otros parientes, la sociedad y el Estado deben velar por su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando al sost\u00e9n econ\u00f3mico o colaborador se le adeudaban varios montos salariales con anterioridad a su deceso, la situaci\u00f3n de su familia es m\u00e1s cr\u00edtica a\u00fan, pues su derecho al m\u00ednimo vital se ve afectado de manera mucho m\u00e1s evidente y grave, lo cual hace necesario que sus integrantes puedan adoptar acciones y medidas de car\u00e1cter urgente para paliar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual puede amenazar de contera derechos como el derecho a la alimentaci\u00f3n, a la salud, a una vida digna, entre otros, los cuales se relacionan con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o7 en caso de que existan hijos menores de edad dentro del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es procedente y necesaria la acci\u00f3n de tutela para ordenar de manera expedita y efectiva la protecci\u00f3n de la familia, ordenando el pago de los salarios adeudados a un trabajador fallecido a favor de sus parientes cuando el derecho al m\u00ednimo vital u otros derechos fundamentales se vean afectados o amenazados, con lo cual se evita un perjuicio irremediable que sufrir\u00edan los miembros del grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el Estado \u2013representado en estas situaciones por los jueces de tutela- cumple as\u00ed con su deber de proteger a las familias, ordenando a los empleadores \u2013integrantes y miembros de la sociedad- que act\u00faen de manera tal que se protejan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior planteamiento encuentra asidero en diversas normas internacionales que deben ser respetadas por el Estado colombiano y que a su vez determinan el contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Un estudio de las normas referidas8 permite a la Sala concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- El salario tiene como una finalidad importante garantizar la vida digna de los trabajadores y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- Las medidas de protecci\u00f3n a favor de las familias deben ser las m\u00e1s amplias posibles, y han de propender por el mejoramiento moral y material de sus integrantes. El concepto de lo material comprende las condiciones socioecon\u00f3micas de existencia, las cuales se ven determinadas en gran parte por sus ingresos, los cuales se relacionan estrechamente con las condiciones morales en ciertos \u2013y no pocos- casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- La protecci\u00f3n a los integrantes del n\u00facleo familiar cobra especial relevancia cuando se ven afectados hijos menores de edad, toda vez que las familias son las obligadas en primera instancia a propender por la efectividad de los derechos de los ni\u00f1os, entre los cuales se encuentran el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral, los derechos fundamentales a la salud, a la educaci\u00f3n y a la seguridad social, entre otros. Los Estados deben asistir a las agrupaciones familiares al cumplimiento de la obligaci\u00f3n comentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores conclusiones permiten a la Sala determinar que cuando los derechos de los integrantes de la familia de un trabajador fallecido se vean afectados por la falta de pago de los salarios adeudados a aqu\u00e9l, se encuentran legitimados activamente para reclamar el pago del monto adeudado a favor del empleado, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el reclamo de acreencias laborales cuando ellas son exigidas de manera directa por el trabajador. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n la jurisprudencia sobre el amparo por v\u00eda de tutela del pago de salarios adeudados a un empleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha afirmado en anteriores ocasiones la Corte Constitucional, el derecho de todo trabajador a que su empleador remunere sus labores por medio del pago oportuno del salario tiene car\u00e1cter fundamental, toda vez que \u201cel derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a su car\u00e1cter fundamental, el Estado tiene el deber de asegurar que el pago oportuno de la remuneraci\u00f3n originada en una relaci\u00f3n laboral se encuentre protegida contra violaciones o amenazas, en concordancia con las obligaciones de respeto y garant\u00eda de los derechos humanos de sus habitantes10 y con el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sede de tutela, para una adecuada resoluci\u00f3n de debates en torno al pago oportuno del salario, la Corte Constitucional ha expresado que la noci\u00f3n de salario abarca \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d11, por lo cual el juez de tutela debe entender, al decidir un caso, que el salario incluye los conceptos de primas, vacaciones, cesant\u00edas, y horas extra, entre otros12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como lo ha determinado esta Corte, el desconocimiento y conculcaci\u00f3n del derecho fundamental al pago oportuno del salario no afecta necesariamente tan solo al trabajador que con su fuerza de trabajo adquiere tal derecho, toda vez que el \u201cincumplimiento prolongado pone al trabajador y a su n\u00facleo familiar en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En tal sentido, si bien el derecho al pago oportuno del salario tiene car\u00e1cter fundamental, la Corte ha manifestado que, frente a su vulneraci\u00f3n, en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en principio es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la competente y llamada a decidir sobre tales casos14, pues es frente a ella que pueden instaurarse las acciones dise\u00f1adas por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para exigir el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la anterior regla general se except\u00faa cuando el desconocimiento de la obligaci\u00f3n patronal de pagar los salarios de sus trabajadores afecta el m\u00ednimo vital \u2013u otros derechos fundamentales- del empleado15 y de su familia16. Respecto al n\u00facleo familiar al cual pertenece el trabajador, la Corte ha establecido que \u201c[e]l m\u00ednimo vital es entendido por la jurisprudencia de la Corte como aquella porci\u00f3n del ingreso del trabajador que permite cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las del n\u00facleo familiar que de \u00e9l depende\u201d17 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si en determinado caso relativo a la falta de pago de los salarios de un trabajador se encuentra afectado o amenazado su derecho al m\u00ednimo vital o el de su familia dependiente econ\u00f3micamente de \u00e9l, la Corte ha establecido los casos en que opera la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, lo cual hace procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir y ordenar al empleador que cancele los montos adeudados. Seg\u00fan la jurisprudencia, la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta de pago de la remuneraci\u00f3n salarial se presume cuando el incumplimiento sea \u201cprolongado o indefinido\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta presunci\u00f3n, sin embargo, se desvirt\u00faa en dos eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el incumplimiento \u201cno se haya extendido por m\u00e1s de dos meses, excepci\u00f3n hecha de la remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el demandado demuestre o el juez encuentre que \u201cla persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente reiterar que las afectaciones al m\u00ednimo vital no se restringen a casos relacionados con el salario m\u00ednimo21. Lo anterior se fundamenta en la consideraci\u00f3n de que \u201cel derecho a la subsistencia no se circunscribe a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de simple subsistencia biol\u00f3gica de la persona, habr\u00e1 de entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, raz\u00f3n por la cual su falta compromete las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u201d22. Debido a la mencionada falta de identidad entre el m\u00ednimo vital y el salario m\u00ednimo, un fallador de tutela no podr\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n por la mera consideraci\u00f3n de que el trabajador en cuesti\u00f3n recibe un salario con un monto mayor al m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en reiteradas ocasiones la Corte ha manifestado que el incumplimiento del pago salarial no puede justificarse por consideraciones de \u00edndole econ\u00f3mica, presupuestal o financiera23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el anterior argumento, incluso se ha concedido la tutela cuando las empresas deudoras de los salarios se hayan incursas en procesos de reestructuraci\u00f3n bajo la ley 550 de 1999, por cuanto \u201c\u2018cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d24. La Sala de Selecci\u00f3n considera que si procede el amparo del derecho al salario cuando la entidad demandada se encuentra inmersa en un proceso o tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria, entre otros, con mayor raz\u00f3n es viable cuando procesos de esta \u00edndole no han iniciado aun, por cuanto tan solo se ha solicitado a la Superintendencia competente la apertura del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Coadyuvancia y agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela: diferencia de naturaleza en los diversos actos de un tercero interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n procesal de la acci\u00f3n de tutela prev\u00e9 las figuras de la coadyuvancia y de la agencia oficiosa como dos instituciones procesales distintas, que responden a particularidades e intereses diversos de personas que no siendo los directamente afectados con un comportamiento presuntamente violatorio de los derechos humanos pueden participar y actuar dentro de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia te\u00f3rica y de trato se encuentra plasmada en el Decreto 2591 de 1991, cuyo art\u00edculo 13 alude a la coadyuvancia, mientras el art\u00edculo 10 regula lo referente a la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, en especiales y peculiar\u00edsimas circunstancias un coadyuvante, o alguien que pretende obrar en calidad de tal dentro de un proceso de tutela, puede pretender agenciar derechos ajenos sin percatarse de ello, lo cual exige que el juez de tutela analice de manera separada los actos de ese tercero en calidad de agente oficioso y sus actuaciones como coadyuvante, analizando si se cumplen los requisitos que para cada una de estas figuras ha dise\u00f1ado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a- Los salarios adeudados al se\u00f1or Omar Alberto Ospina Mar\u00edn y los derechos fundamentales de sus hijos y su antigua compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso se re\u00fanen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es ejercida para exigir el pago de salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se encuentra que los demandantes se encuentran legitimados activamente para reclamar las acreencias laborales adeudadas al fallecido Omar Alberto Ospina Mar\u00edn, por cuanto la se\u00f1ora Sandra Liliana Urbano era su compa\u00f1era permanente, conviviendo con \u00e9l a lo largo de varios a\u00f1os de manera previa a su fallecimiento. Por otra parte, los ni\u00f1os Mar\u00eda Paulina Ospina Urbano, Jos\u00e9 David Ospina Urbano y Camilo Ospina Giraldo son hijos del de cujus, siendo todos menores de edad, conforme se demuestra en sus registros de nacimiento, los cuales fueron aportados al proceso. Por lo tanto, todos los integrantes de la parte demandante integran el concepto de familia del fallecido Omar Alberto Ospina Mar\u00edn, la cual, como ha manifestado la Corte en anteriores ocasiones, puede establecerse u originarse por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales25, conforme lo dispone el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estando demostrada la legitimidad de los accionantes, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital u otros derechos fundamentales de los que sean titulares los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ospina Mar\u00edn era el soporte econ\u00f3mico de su familia, por lo cual la falta de pago de los salarios que le eran adeudados afect\u00f3 la econom\u00eda familiar de manera previa a su fallecimiento, lo cual se agrav\u00f3 con la desaparici\u00f3n de quien proporcionaba los ingresos del n\u00facleo familiar, conforme se afirma en la propia demanda, donde se manifest\u00f3 que \u201c[L]a situaci\u00f3n econ\u00f3mica de mis representados, que estaba seriamente golpeada por la ausencia de pago a quien era cabeza del hogar, se ve ahora agravada por su desaparici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propia entidad demandada reconoci\u00f3 deber el pago salarial del se\u00f1or Ospina Mar\u00edn, tanto en su contestaci\u00f3n a la demanda, donde afirm\u00f3 que \u201ctodas las acreencias laborales le ser\u00e1n reconocidas al accionante [&#8230;] a trav\u00e9s del proceso [de liquidaci\u00f3n obligatoria]\u201d, como en el documento de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de Omar Alberto Ospina Mar\u00edn elaborada por West Caribbean Airways el 16 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, frente a una falta de pago salarial de car\u00e1cter prolongado se presume que el derecho al m\u00ednimo vital de Sandra Liliana Urbano, Camilo Ospina Giraldo, Jos\u00e9 David Ospina Urbano y Mar\u00eda Paulina Ospina Urbano se encuentra vulnerado y\/o amenazado. Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela procede contra violaciones o amenazas de los derechos fundamentales, seg\u00fan lo dispone el propio art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, donde se manifiesta que la acci\u00f3n constitucional puede instaurarse cuando los derechos fundamentales se encuentren \u201cvulnerados o amenazados\u201d. Por lo mismo, no es acertada la l\u00ednea de pensamiento del fallador de segunda instancia, cuando sustent\u00f3 la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n, entre otras, en la consideraci\u00f3n de que los demandantes \u201ctemen que se corra el riesgo de que se les vulnere el m\u00ednimo vital; y con esta afirmaci\u00f3n [&#8230;] est\u00e1n diciendo que en la actualidad no se les est\u00e1 desconociendo ese derecho fundamental\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera entonces que el derecho al m\u00ednimo vital de los demandantes se presume afectado frente a la falta de pago salarial de quien era cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es necesario determinar si se verifica o no alguno de los supuestos que desvirt\u00faan la anterior presunci\u00f3n, los cuales son: a) que el incumplimiento sea inferior a dos meses; y b) que se demuestre la existencia de otros recursos o ingresos para sufragar las necesidades familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer caso no se cumple en el presente asunto, pues al se\u00f1or Ospina Mar\u00edn se le adeudaban, al momento de su fallecimiento, valores de remuneraci\u00f3n por diez (10) quincenas o, lo que es lo mismo, por 5 meses26, t\u00e9rmino bastante superior al m\u00ednimo establecido en las sentencias de la Corte para que se mantenga la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al segundo supuesto de hecho en que se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los integrantes del n\u00facleo familiar, la Sala encuentra que el juez de segunda instancia deneg\u00f3 la tutela, en parte, por considerar que en ning\u00fan momento se afirm\u00f3 que los hijos del antiguo cabeza de hogar carec\u00edan de otros recursos o medios econ\u00f3micos, por lo cual \u201cpodr\u00edan\u201d tener ingresos a los cuales no tenga acceso la se\u00f1ora Sandra Liliana Urbano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n del fallador es entonces equivocada y desconoce el sentido natural de las palabras utilizadas en la demanda, las cuales deben ser interpretadas de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana l\u00f3gica. Si se afirma que existe una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica originada por la falta de pagos de quien era cabeza de familia, la Sala entiende que esos pagos estaban llamados a satisfacer las necesidades de los integrantes del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la segunda instancia se invirti\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional, pues pr\u00e1cticamente se exigi\u00f3 a los demandantes demostrar la carencia de otros medios o ingresos, mientras la Corte ha manifestado27 que la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital se desvirt\u00faa cuando el demandado demuestre o el juez encuentren \u2013no cuando supongan- que \u201cla persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no obra prueba alguna de la existencia de recursos adicionales que mitiguen o suplan la ausencia del pago de las remuneraciones y acreencias laborales, con lo cual esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no se verifica ning\u00fan supuesto para desvirtuar la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la cual se mantiene y hace procedentes las pretensiones de los demandantes en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte encuentra que la anterior afectaci\u00f3n no solo amenaza el derecho al m\u00ednimo vital como consecuencia del desconocimiento del derecho fundamental a recibir oportunamente los pagos salariales en conexidad con el derecho a la protecci\u00f3n de la familia, pues se encuentran vinculados los derechos de los ni\u00f1os que conforman la parte demandante, los cuales se encuentran amenazados y hacen que sea m\u00e1s importante la concesi\u00f3n de una acci\u00f3n expedita y eficaz para tutelar los derechos que podr\u00edan verse afectados si la situaci\u00f3n de falta de pago se prolonga, tales como su derecho a la alimentaci\u00f3n, a la salud, a la seguridad social, entre otros, interpretados a la luz del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que no es de recibo denegar las pretensiones con fundamento en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica atravesada por West Caribbean Airways S.A. que motiv\u00f3 a la sociedad a solicitar a la Superintendencia de Sociedades la apertura de un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se afirma por cuanto, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s en las consideraciones generales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de acreencias laborales, la situaci\u00f3n de dificultad econ\u00f3mica o financiera padecida por una sociedad, incluso frente a tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n obligatoria, no impide la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de acreencias laborales adeudadas cuando se presenta la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o de su familia. En este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado en anteriores ocasiones que, cuando sea procedente ordenar el amparo del derecho al salario, \u201cargumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros [no] pued[e]n justificar el incumplimiento salarial\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado en este momento se ha afirmado que West Caribbean Airways S.A. ha solicitado la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria a la Superintendencia de Sociedades. Empero, al momento de ser interpuesta la tutela el proceso no hab\u00eda iniciado. En este sentido, en su contestaci\u00f3n a la demanda, West Caribbean Airways S.A. afirm\u00f3 que \u201cnos encontramos haciendo un examen exhaustivo de la situaci\u00f3n de la empresa conjuntamente con la Superintendencia de Puertos y transporte, para iniciar el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria consagrado en la ley para estos casos\u201d31 (se subraya). En la referida contestaci\u00f3n se aporto tan solo copia de la solicitud de apertura de liquidaci\u00f3n obligatoria dirigida a la Superintendencia de Sociedades de fecha 22 de septiembre de 2005, en ning\u00fan momento documento alusivo al inicio del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la presente decisi\u00f3n no se modificar\u00e1 si la liquidaci\u00f3n obligatoria ha iniciado al momento de proferirse esta decisi\u00f3n, por cuanto en anteriores ocasiones la Corte Constitucional ha afirmado que \u201cel hecho de que la empresa demandada se encuentre en proceso liquidatorio no obsta para justificar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus trabajadores; no se justifica entonces, la omisi\u00f3n del pago de las acreencias laborales a sus empleados, cuando a \u00e9stos se les vulnera el m\u00ednimo vital por dicho motivo. La insolvencia econ\u00f3mica del empleador no justifica el incumplimiento del pago de salarios a los trabajadores, toda vez que sin importar la causa que gener\u00f3 dicha situaci\u00f3n, prevalecen los derechos fundamentales de los trabajadores que ven afectado su m\u00ednimo vital, como consecuencia del referido incumplimiento\u201d32 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la Sala a concluir que si la tutela es procedente frente a tr\u00e1mites liquidatorios iniciados, con mayor raz\u00f3n lo es frente a situaciones en las cuales la apertura de aqu\u00e9llos procesos tan solo ha sido solicitada hasta el momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b- Naturaleza de los actos de la empresa Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la naturaleza de los actos de Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida en el presente caso debe realizarse partiendo de las pretensiones de la empresa, es decir, qu\u00e9 pronunciamiento buscan por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la misma sociedad lo manifiesta, su actuaci\u00f3n en el presente proceso judicial se encamina a que se tutele un derecho no invocado por los demandantes, a saber, el derecho a la seguridad social, mediante la orden a la entidad demandada de pagar y proveer lo relativo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, Riesgos Profesionales Colmena S.A. intenta extender el fallo de tutela a aspectos sobre los cuales los demandantes no manifestaron inter\u00e9s, el cual, contrario sensu, s\u00ed mostraron en lo referente a otros derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales con inter\u00e9s en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas33, buscando defender sus intereses. Comentando la posibilidad de que un coadyuvante impugne un fallo de tutela, la Corte ha expresado que \u00a0tales sujetos procesales tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo para esa actuaci\u00f3n en particular por cuanto\u201clos efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protecci\u00f3n, en este caso en concreto y en general\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relacionado con lo anterior, la Corte ha manifestado que las actuaciones de los coadyuvantes se legitiman si al negar un acto suyo en particular se menoscaba el \u201cderecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el pre\u00e1mbulo de la constituci\u00f3n, nociones estas que deben prevalecer a\u00fan en el tr\u00e1mite de tutela\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores pronunciamientos, la Sala colige que la raz\u00f3n de ser de la intervenci\u00f3n procesal de los coadyuvantes se encuentra en la necesidad de proteger las garant\u00edas procesales de tales sujetos, en los eventos en los cuales los pronunciamientos judiciales en sede de tutela puedan afectar derechos e intereses suyos, menoscab\u00e1ndoseles el derecho de defensa si no pueden participar procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos como el sub judice, cuando un tercero pretende extender la protecci\u00f3n a derechos no se\u00f1alados por los demandantes, no es claro que se act\u00fae verdaderamente como un coadyuvante, m\u00e1xime si, como sucede en el presente caso, el juez de tutela no debe pronunciarse sobre la cuesti\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alada por el tercero al no haber sido considerada pertinente en el debate judicial por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n advierte que es cierto que un eventual pronunciamiento con respecto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes afectar\u00eda a Riesgos Profesionales Colmena S.A. por cuanto determinar\u00eda \u2013provisionalmente- si le corresponde a ella o, en caso contrario a la entidad demandada, asumir los costos relacionados con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Empero, la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n e incluso de las instancias ordinarias no afecta los intereses de la empresa que pretende coadyuvar a los demandantes, pues los jueces no deben pronunciarse extra petita sobre aspectos ajenos a las consideraciones de la parte demandada36. Por lo anterior, la Sala entiende que en el presente caso no hay una actuaci\u00f3n de naturaleza coadyuvante por parte de la entidad de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, mediante su actuaci\u00f3n en el proceso Riesgos Profesionales Colmena S.A. pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre un derecho no invocado por la parte demandante. As\u00ed, la Sala encuentra que la empresa act\u00faa de manera oficiosa buscando la defensa de los derechos constitucionales de los sujetos integrantes de la parte demandante, por lo cual es menester determinar si cumple con los requisitos de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la instituci\u00f3n examinada estableciendo que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que la disposici\u00f3n citada exige que el agente oficioso afirme que act\u00faa en calidad de tal, y que debe estar \u201cprobado que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela\u201d37. En su jurisprudencia la Corte Constitucional ha manifestado que las anteriores restricciones en cuanto a la legitimaci\u00f3n activa en la acci\u00f3n de tutela se encuentran orientadas a la protecci\u00f3n de la dignidad humana de la persona presuntamente afectada de manera directa en sus derechos fundamentales38, por cuanto mal podr\u00eda un tercero ir en contra de la voluntad del afectado. As\u00ed, se requiere que coincidan las voluntades de quien solicita la acci\u00f3n de tutela y de la presunta v\u00edctima39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que las exigencias para obrar como agente oficioso han sido atenuadas jurisprudencialmente en determinadas circunstancias, como por ejemplo en los eventos en los que se demuestra la coincidencia de voluntades entre c\u00f3nyuges \u2013inferida por actos externos- para ser representados en sede de tutela40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, la Sala encuentra que los demandantes estimaron conveniente ce\u00f1ir sus pretensiones respecto al pago de los salarios adeudados al se\u00f1or Ospina Mar\u00edn, lo cual muestra que no se encuentran en imposibilidad de instaurar acciones solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, con lo cual no se dan por cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa por parte de Riesgos Profesionales Colmena S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se complementa con la consideraci\u00f3n de que Riesgos Profesionales Colmena S.A. debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para efectuar all\u00ed sus pretensiones, por cuanto ella es la llamada en primer lugar a dilucidar las controversias de seguridad social, como se dispone en el art\u00edculo 2.4 de la ley 712 de 200141. La cual no encuentra la Sala probada \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la empresa de Riesgos Profesionales, lo cual se suma a las causas de la improcedencia de sus solicitud en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el tr\u00e1mite de tutela no es el adecuado para que la empresa Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida intente hacer valer sus intereses y derechos en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c- Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n reitera que no es dable denegar la presente acci\u00f3n de tutela por argumentos o consideraciones de la crisis financiera afrontada por la empresa demandada al momento de la interposici\u00f3n de la demanda por cuanto, como se dijo en las consideraciones generales sobre la protecci\u00f3n a la familia, en casos relacionados con la falta de pago de salarios no puede ser denegada la tutela con fundamento en dificultades \u201cde \u00edndole econ\u00f3mica, presupuestal o financiera\u201d padecidas por el empleador42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontradas las condiciones para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de 2005, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell\u00edn, y el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medell\u00edn, que denegaron las pretensiones de la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Liliana Urbano, Camilo Ospina Giraldo, Jos\u00e9 David Ospina Urbano y Mar\u00eda Paulina Ospina Urbano contra West Caribbean Airways S.A., y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, el derecho a la protecci\u00f3n de la familia y los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la empresa West Caribbean Airways S.A., que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, pague los salarios, vacaciones y prestaciones sociales adeudados al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tercero: DENEGAR por improcedente la pretensi\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Riesgos Profesionales Colmena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Siendo sus integrantes quienes pueden reclamar el respeto del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 La norma internacional citada establece, en la parte que nos interesa para el presente caso, que \u201c[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo referido expresa que \u201c[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-010 de 2000 y T-1319 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 O\u2019Donnell Daniel. \u00a0Derecho internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos : Bogot\u00e1, 2004. \u00a0P\u00e1gina 827. \u00a0<\/p>\n<p>6 Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General N\u00b0 19, Art\u00edculo 23 \u2013 La familia. 1990. \u00a0P\u00e1rrafo 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este principio, se pueden ver, entre otros: Sentencia T-408 de 1995; Art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. P\u00e1rr. 56. \u00a0<\/p>\n<p>8 Las normas internacionales pertinentes son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del ni\u00f1o les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptar\u00e1n medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el ni\u00f1o a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionar\u00e1n asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrici\u00f3n, el vestuario y la vivienda (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una remuneraci\u00f3n que proporcione como m\u00ednimo a todos los trabajadores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>3. Se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes [&#8230;] (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la Constituci\u00f3n y Protecci\u00f3n de la Familia \u00a0<\/p>\n<p>1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado, quien deber\u00e1 velar por el mejoramiento de su situaci\u00f3n moral y material (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Obligaciones contenidas, entre otros, en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, cuyo desconocimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-992 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-065 de 2006, T-087 de 2006 y T-148 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-148 de 2002 y T-065 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-992 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-065 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-065 de 2006 y T-992 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-065 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-148 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-948 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-065 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-948 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-595 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>26 Lo anterior se corrobora en la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales elaborada por West Caribbean Airways el 16 de agosto de 2005, y se afirma de igual manera en el escrito de demanda que dio origen al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>27 Como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-065 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 Supra, nota al pie 7. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-148 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 41 del expediente T-1279483. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-766 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Por ejemplo, por medio de la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Cfr. Auto 031 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>36 Esto podr\u00eda ser distinto, eventualmente, si el juez de tutela extiende oficiosamente su estudio a derechos no invocados por la parte demandante en virtud del principio iura novit curia. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-365 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-969 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-969 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>40 En un donde una se\u00f1ora expres\u00f3 a la Corte que confirmaba las pretensiones de su esposo en cuanto a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ver: Sentencia T-969 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo en cuesti\u00f3n se\u00f1ala que corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de \u201cLas controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Supra, nota al pie 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-435\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA WEST CARIBEAN AIRWAYS- Procedencia para pago de acreencias laborales de trabajador fallecido en accidente a\u00e9reo \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales de trabajador fallecido \u00a0 \u00a0\u00a0 Es procedente y necesaria la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}