{"id":13506,"date":"2024-06-04T15:58:07","date_gmt":"2024-06-04T15:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-436-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:07","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:07","slug":"t-436-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-06\/","title":{"rendered":"T-436-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Servicio y suministro de medicamentos se suspendi\u00f3 a persona con enfermedades catastr\u00f3ficas por solicitud de c\u00f3nyuge\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Procedi\u00f3 a sustituir a la beneficiaria de los servicios de salud sin comunicar a la c\u00f3nyuge afectada e incluir a la compa\u00f1era permanente\/SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Aplicaci\u00f3n de lo previsto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 25 del Decreto 1795\/00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA MUNICIPAL DE SALUD-Orden para realizar tr\u00e1mites de clasificaci\u00f3n en SISBEN y asignaci\u00f3n de ARS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1283615 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aguedita Riveros de Guti\u00e9rrez contra la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora, Aguedita Riveros de Guti\u00e9rrez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sanidad Social Vacacional de la Polic\u00eda Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital as\u00ed como el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora tiene 37 a\u00f1os de edad y padece enfermedades terminales \u2013 c\u00e1ncer y epilepsia focal \u00a0desde hace siete a\u00f1os \u2013 en raz\u00f3n de lo cual a pedido del m\u00e9dico tratante se le han venido suministrando las drogas denominadas AC.VALPROICO CAP. 250 mg No. 180; FENITOINA CAP. 100 MG No. 180; VALPROSID CAPS 250 mg; BAGO 250 MG.GS\/ml, Cant. 150; FENITOINA SODICA CAP 100 mg LABINCO 100 mg\/5ml Cant. 60. Estos medicamentos, indica la peticionaria, le deben ser suministrados de por vida pues son indispensables para la conservaci\u00f3n de su salud en condiciones de dignidad. Sin ellos, recalca, desmejora su calidad de vida y peligra su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Explica la peticionaria que de un momento para otro la Sanidad de la Polic\u00eda se neg\u00f3 a seguir suministrando los medicamentos. Sostiene la demandante, que mediante derecho de petici\u00f3n pidi\u00f3 a la entidad reanudar el suministro de los medicamentos. En respuesta a su petici\u00f3n, la entidad le comunic\u00f3 que ella hab\u00eda perdido sus derechos por cuanto hab\u00eda sido desplazada como beneficiaria por la se\u00f1ora Danielle Vasquez Rojas, la compa\u00f1era permanente de su marido y actual beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Alega la accionante que ella no se ha divorciado de su marido y, por consiguiente, contin\u00faa siendo su esposa leg\u00edtima como consta en el Registro Civil de Matrimonio que allega como prueba al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- La actora solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que considera han sido vulnerados y, en ese orden de ideas, exige que la entidad demandada le siga suministrando los medicamentos recetados por el m\u00e9dico tratante y que son imprescindibles para mantenerse con un m\u00ednimo de calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Aguedita Riveros de Guti\u00e9rrez que comprende copias de f\u00f3rmulas expedidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Especialidades Quir\u00fargicas (QUIRURCOOP) (marzo 23 de 2001); Neurollanos (julio 15 de 2005); la Uni\u00f3n Temporal Medipol (julio 22 de 2005); Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad; Neurollanos (julio 21 de 2002); Neurollanos (febrero 13 de 2003); Cl\u00ednica Martha (enero 27 de 2005); Hospital Central (Noviembre 2 de 1999); Neurollanos (julio 15 de 2005).(A folios 4-12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del estudio de Resonancia Nuclear Magn\u00e9tica de Cr\u00e1neo Simple y con Gadolino realizado por el Instituto Regional de Cancer de la Orinoquia IRCAO. (A folio 13). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del estudio Resonancia Magn\u00e9tica Cerebral Simple y con Contraste realizado por el Hospital Central de la Polic\u00eda. Departamento de Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas., \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Registro Civil de Matrimonio (A folio 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n elevado ante el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y fechado el d\u00eda 6 de agosto de 2005. (A folio 19).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por la se\u00f1ora Aguedita Riveros Guti\u00e9rrez \u00a0por parte de la Caja de sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, fechado el d\u00eda 22 de agosto de 2005. (A folio 21).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Mediante escrito fechado el d\u00eda 3 de noviembre de 2005, la ciudadana Aleida Neira Herrera, en su condici\u00f3n de Jefe de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Departamento de Polic\u00eda del Meta, ofreci\u00f3 respuesta a la tutela instaurada por la se\u00f1ora Aguedita Riveros de Guti\u00e9rrez. Explic\u00f3 la funcionaria, que consultados los archivos de la Regional de Sanidad del Meta y Llanos Orientales de la Polic\u00eda Nacional, en efecto, se encontr\u00f3 la historia cl\u00ednica correspondiente a la se\u00f1ora Riveros de Guti\u00e9rrez. Admiti\u00f3 que, ciertamente, se le ven\u00edan prestando a la se\u00f1ora Riveros de Guti\u00e9rrez los servicios m\u00e9dicos en calidad de beneficiaria del agente retirado Jairo Humberto Guti\u00e9rrez Sanabria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n impetrado por la actora frente al director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, record\u00f3 la Jefe de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Departamento de Polic\u00eda del Meta, que ese derecho de petici\u00f3n fue respondido. En el mismo documento de respuesta, dijo, se le comunic\u00f3 a la peticionaria que, una vez revisada la hoja de servicios que corresponde al expediente de prestaciones, se constat\u00f3 que ella ya no figuraba como c\u00f3nyuge y que, en su lugar, aparec\u00eda una compa\u00f1era permanente identificada con el nombre de Danielle V\u00e1squez Rojas. Por tal raz\u00f3n, asegur\u00f3 la funcionaria, no se expidi\u00f3 el documento requerido por la se\u00f1ora Riveros de Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Explic\u00f3 asimismo la funcionaria, que el agente Guti\u00e9rrez Sanabria no trabajaba m\u00e1s en la Polic\u00eda Nacional pues se hallaba retirado del servicio y a\u00f1adi\u00f3 que la hoja de vida en donde constaba la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal se encontraba en el Archivo General de la Polic\u00eda Nacional. Afirm\u00f3 que, en vista de lo anterior, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a esa unidad sobre los antecedentes que figuraban en la hoja de vida del polic\u00eda retirado y que recibi\u00f3 respuesta mediante correo electr\u00f3nico, copia de la cual, reposa en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Aclar\u00f3 finalmente la funcionaria, que la Polic\u00eda Nacional presta los servicios a quienes hayan acreditado su condici\u00f3n de afiliados o beneficiarios del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. Agreg\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000 por medio del cual se estructur\u00f3 el Sistema de las Fuerzas \u00a0Militares y de Polic\u00eda Nacional, son afiliados al sistema de salud \u201cel c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado.\u201d Seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 25 del referido Decreto, la condici\u00f3n de beneficiario del servicio de salud se pierde para el caso del c\u00f3nyuge por \u201c \u2018declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia o por separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos, \u00f3 cuando no hiciere vida en com\u00fan con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente afiliado.\u2019 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Mediante providencia emitida el d\u00eda 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio resolvi\u00f3 no conceder el amparo invocado por la peticionaria. En sus consideraciones el Juzgado afirm\u00f3 que en el asunto bajo an\u00e1lisis cobraban relevancia dos cuestiones. De una lado, el derecho que ostenta la actora como c\u00f3nyuge y, de otro, el derecho que como compa\u00f1era permanente del agente le corresponde a la se\u00f1ora Danielle V\u00e1squez Rojas para obtener, tanto una como la otra, los servicios que en materia de seguridad social brinda la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 el Juzgado que el v\u00ednculo matrimonial entre el agente Guti\u00e9rrez y la actora se mantiene vigente pues no existe sentencia de divorcio y desde el punto de vista jur\u00eddico la actora contin\u00faa siendo c\u00f3nyuge. Cosa distinta, agreg\u00f3, es que la sociedad conyugal se haya liquidado, pues esta circunstancia \u00fanicamente tiene efectos respecto de los bienes de los c\u00f3nyuges y no modifican la condici\u00f3n de esposa de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3, del mismo modo, que en la respuesta recibida por la actora con ocasi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado por ella ante la Polic\u00eda Nacional se le manifest\u00f3 que revisada la hoja de servicios, el agente Guti\u00e9rrez figuraba como divorciado. Subray\u00f3, igualmente, que la entidad le sugiri\u00f3 a la peticionaria acudir al archivo de recursos humanos para informarse. A\u00f1adi\u00f3, que el agente retirado Jairo Humberto Guti\u00e9rrez \u201cse vali\u00f3 de lo preceptuado en el par\u00e1grafo 2\u00ba de la norma del art\u00edculo 25 del decreto 1795 de 2000, para incluir a su compa\u00f1era permanente a (sic) los beneficios de salud que ofrece la entidad de la cual es pensionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Juzgado, que a\u00fan cuando no le constaba si la actora manten\u00eda o no vida en com\u00fan con su c\u00f3nyuge, \u201ces claro que el accionante no convive con el agente retirado Guti\u00e9rrez Sanabria.\u201d Concluy\u00f3, de esta manera, que la situaci\u00f3n se acomodaba a la perfecci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo mencionado m\u00e1s arriba, seg\u00fan el cual, se extingue el derecho a ser beneficiario de los servicios de salud cuando el c\u00f3nyuge que ostenta la calidad de beneficiario no hiciere vida en com\u00fan con el c\u00f3nyuge afiliado. No consider\u00f3 el Juzgado que se estuviera desconociendo derecho fundamental alguno. Advirti\u00f3, no obstante, que \u201cla afectada es una persona enferma, que padece desde hace varios a\u00f1os de c\u00e1ncer y epilepsia y el Estado debe a trav\u00e9s del sistema de salud del r\u00e9gimen subsidiado brindarle la posibilidad mediante los tratamientos m\u00e9dicos y de la droga que su enfermedad requiera en aras de una mejor calidad de vida, siempre y cuando su capacidad econ\u00f3mica no le permita en forma particular acceder a una entidad prestadora de salud del r\u00e9gimen contributivo\u201d. As\u00ed las cosas, no encontr\u00f3 sustento para determinar que la Polic\u00eda Nacional hubiera desconocido el derecho fundamental a la salud de la actora al desvincularla, pues, seg\u00fan el Juzgado, existen otras posibilidades que se abren para cumplir con esos fines. Por esta raz\u00f3n, se neg\u00f3 a conceder el amparo solicitado por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 24 de febrero de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La actora, mujer de 37 a\u00f1os de edad, padece c\u00e1ncer y epilepsia focal desde hace siete a\u00f1os. El m\u00e9dico tratante le recet\u00f3 un conjunto de medicamentos indispensables para poder llevar su vida con un m\u00ednimo de calidad. Relata la peticionaria, que tales medicamentos le hab\u00edan sido suministrados de manera oportuna por la Sanidad de la Polic\u00eda Nacional en virtud de ser ella beneficiaria de su marido, sargento retirado de la Polic\u00eda. Manifiesta, que de un momento para otro, la entidad suspendi\u00f3 el suministro de los medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Ante esta situaci\u00f3n, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n. En respuesta al derecho de petici\u00f3n, la entidad le comunic\u00f3 que hab\u00eda sido desplazada en sus derecho de beneficiaria por la compa\u00f1era permanente de su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez, y le record\u00f3 que la regulaci\u00f3n vigente para el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (Decreto 1795 de 20001) establec\u00eda que en el caso en que por alguna raz\u00f3n no existiese ya m\u00e1s un v\u00ednculo matrimonial vigente o en el evento en que se constatara que el c\u00f3nyuge afiliado conviv\u00eda con otra persona, se estaba ante una de las causales de desvinculaci\u00f3n al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que conoci\u00f3 de asunto, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por la actora. Si bien es cierto constat\u00f3 que el v\u00ednculo matrimonial de la actora con su c\u00f3nyuge permanec\u00eda vigente, por cuanto no existe sentencia de divorcio sino liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, afirm\u00f3 en las consideraciones de su sentencia que en el caso bajo examen se hab\u00eda configurado la causal prevista en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 25 del \u00a0Decreto 1795 de 2000. Sostuvo, adem\u00e1s, que en este caso exist\u00eda la posibilidad de que el Estado vinculara a la actora al sistema de salud del r\u00e9gimen subsidiado con el fin de brindarle los medicamentos y tratamientos imprescindibles para que mejore su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, pasa la Sala a establecer si una Entidad Prestadora de Salud desconoce el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del derecho de defensa y afecta, en consecuencia, el derecho fundamental a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de una persona que padece enfermedades catastr\u00f3ficas cuando &#8211; so pretexto de haberse cumplido lo dispuesto en un precepto de car\u00e1cter legal o reglamentario &#8211; decide suspender el servicio de salud y el suministro de medicamentos imprescindibles para que la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente no se vean grave y seriamente amenazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se referir\u00e1 la Sala al amparo del derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso en aquellas actuaciones en las que personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo puedan ser afectadas por falta de conocimiento de actuaciones o decisiones mediante las cuales se desconozcan sus derechos constitucionales fundamentales. A rengl\u00f3n seguido, recordar\u00e1 la Sala la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud. Por \u00faltimo, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nexo entre la comunicaci\u00f3n oportuna de decisiones o actuaciones que puedan afectar el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Los principios que se derivan del derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso vinculan no s\u00f3lo a las actuaciones del poder judicial. Tambi\u00e9n deben ser respetados por quienes act\u00faan en cumplimiento de cometidos estatales y en el \u00e1mbito de las relaciones entre particulares. As\u00ed las cosas, el derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso tiene como fin primordial evitar el ejercicio arbitrario del poder provenga este de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. En un Estado de derecho nadie puede estar eximido de procurar el respeto por el derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier actuaci\u00f3n administrativa que impida ejercer el derecho de defensa del modo en que lo garantiza la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, desconoce el derecho a la garant\u00eda del debido proceso. Tal es el caso, por ejemplo, de un tr\u00e1mite o disposici\u00f3n que impida a los interesados conocer de manera id\u00f3nea y a tiempo la realizaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n determinada o la existencia de una decisi\u00f3n que eventualmente afecta o puede afectar la debida protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales y poner a las personas en condiciones de absoluta indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- El t\u00e9rmino notificaci\u00f3n se deriva de la expresi\u00f3n latina notis la cual proviene, a su turno, del verbo nosco que significa conocer2. Notificar indica, por tanto, &#8220;poner en conocimiento&#8221;, &#8220;participar del conocimiento&#8221;3. Existe, pues, una estrecha conexi\u00f3n entre el conocimiento que deben tener los titulares de derechos fundamentales de actuaciones que puedan poner en duda la efectiva protecci\u00f3n de tales derechos y la posibilidad de realizar de manera \u00f3ptima el derecho de defensa. Tal relaci\u00f3n ha sido subrayada por la Corte Constitucional 4 y se aplica tanto a procesos judiciales como a actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- En la sentencia T- 1337 de 2001 enfatiz\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la notificaci\u00f3n o el \u201cponer en conocimiento\u201d no significa un simple tr\u00e1mite formal. Muy por el contrario, recalc\u00f3 la Sala, que \u201c es un elemento vinculado teleol\u00f3gicamente con el derecho al debido proceso.\u201d Lo anterior, insisti\u00f3 la Sala, concuerda con lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00ba superior cuando establece que uno de los fines y principios del Estado consiste precisamente en \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan&#8230;\u201d as\u00ed como con lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. Por lo dem\u00e1s, acentu\u00f3 la Sala, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que las personas que eventualmente pueden resultar perjudicadas en el curso de una determinada actuaci\u00f3n tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en que tales actuaciones que pueden afectarlos les sean comunicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- De lo afirmado en p\u00e1rrafos anteriores puede inferirse, por consiguiente, que los titulares de derechos constitucionales fundamentales deben ser informados a tiempo respecto de decisiones o actuaciones \u2013 judiciales o administrativas &#8211; que puedan afectar sus derechos pues, de lo contrario, se obstaculizar\u00e1 de manera grave la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos que fueron desconocidos o violados y se colocar\u00e1 a las personas en condici\u00f3n de absoluta indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el nexo entre la comunicaci\u00f3n oportuna de decisiones o actuaciones que puedan afectar el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y la garant\u00eda del debido proceso cobra mayor importancia cuando &#8211; como en el caso bajo examen en la presente ocasi\u00f3n &#8211; la ausencia de comunicaci\u00f3n significa, a un mismo tiempo, la imposibilidad de exigir la continuaci\u00f3n de un tratamiento de salud que a\u00fan no ha culminado y cuya continuidad es imprescindible para garantizar el derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- Han sido reiteradas las ocasiones en las cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de que los servicios p\u00fablicos se suministren de manera efectiva. La Corte ha entendido que la prestaci\u00f3n eficaz de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 estrechamente conectada con la continuidad del servicio que supone, a la vez, su prestaci\u00f3n permanente y constante5. El alcance que la Corte ha fijado al derecho fundamental a la continuidad del servicio p\u00fablico de salud es bastante amplio, en especial, cuando se ha iniciado un tratamiento que todav\u00eda no ha culminado y que, de suspenderse, pone en peligro la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con el principio de eficiencia. Esta Corte ha afirmado de manera reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atenci\u00f3n, sino con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (SU.562\/99). Esto es particularmente importante trat\u00e1ndose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una caracter\u00edstica de la gesti\u00f3n. La gesti\u00f3n implica una relaci\u00f3n entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gesti\u00f3n exige una atenci\u00f3n personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocr\u00e1tico.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- La naturaleza misma del servicio p\u00fablico de salud en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, se conecta de modo necesario con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed que no puede admitirse su interrupci\u00f3n alegando razones de \u00edndole legal o administrativo cuando de por medio est\u00e1 la garant\u00eda del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. Si a lo anterior se a\u00f1ade el car\u00e1cter obligatorio de los servicios es factible sostener como lo hizo la Corte en sentencia T-889 de 2001 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[e]l Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -p\u00fablicas o particulares- est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios. All\u00ed radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta.&#8221; (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia que el ordenamiento constitucional le impone a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud, est\u00e1 \u00edntimamente conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado social de derecho y de todos los prop\u00f3sitos que se derivan del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional. Por tal raz\u00f3n, no puede reducirse a ser un servicio \u2018pro forma\u2019 que se presta tan solo porque as\u00ed lo exige una disposici\u00f3n determinada, sea ella constitucional o legal, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas para dejar de prestarlo. O lo que es a\u00fan peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13.- La adecuada, eficiente y continua prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene que convertirse, pues, en un prop\u00f3sito real de la acci\u00f3n estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud &#8211; privadas o p\u00fablicas &#8211; se convenzan del papel que les est\u00e1 dado cumplir en la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho y ofrezcan no s\u00f3lo un servicio porque as\u00ed lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan ofrecer un servicio de calidad, transparente, efectivo y continuo. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-150 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8221; cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos contemplados en normas legales o reglamentarias que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Con base en lo expresado hasta aqu\u00ed, insiste la Sala en que el derecho fundamental a la prestaci\u00f3n continua del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensi\u00f3n del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Un tratamiento m\u00e9dico iniciado por la Entidad Prestadora de Salud que todav\u00eda no ha sido culminado y cuya suspensi\u00f3n significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que as\u00ed lo establecen, sea por razones econ\u00f3micas o por cualquier otro motivo. Hacerlo, significa desconocer de manera expresa y directa lo consignado por la Constituci\u00f3n Nacional y por la jurisprudencia constitucional reiterada, de acuerdo con la cual, en caso de contradicci\u00f3n entre las disposiciones legales o reglamentarias y lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Nacional, prima la aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- En el caso bajo examen de la Sala en la presente oportunidad, es posible constatar que la decisi\u00f3n adoptada por la Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Departamento de Polic\u00eda del Meta, alentada por la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Jairo Humberto Guti\u00e9rrez Sanabria sargento retirado de la Polic\u00eda y orientada a poner en el lugar de beneficiaria del servicio de salud &#8211; que durante mucho tiempo ocup\u00f3 la c\u00f3nyuge &#8211; a su compa\u00f1era permanente, signific\u00f3 para la peticionaria un cambio radical en su situaci\u00f3n que la afect\u00f3 de manera muy grave. No s\u00f3lo obstaculiz\u00f3 su derecho de defensa \u2013 pues tal decisi\u00f3n no le fue comunicada a tiempo &#8211; sino que implic\u00f3 privarla de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y del suministro de un conjunto de medicamentos indispensables para enfrentar la enfermedad de c\u00e1ncer y epilepsia focal que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Cierto es que la Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Departamento de Polic\u00eda del Meta procedi\u00f3 a realizar la sustituci\u00f3n de beneficiaria de los servicios prestados por \u00a0la entidad \u00a0con fundamento en lo establecido por el Decreto 1795 de 2000. De conformidad con lo determinado en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 25 del referido Decreto, la condici\u00f3n de beneficiario del servicio de salud se pierde para el caso del c\u00f3nyuge por \u201c \u2018declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia o por separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos, \u00f3 cuando no hiciere vida en com\u00fan con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente afiliado.\u2019 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso subrayar, no obstante, que aqu\u00ed nos encontramos ante el supuesto descrito en p\u00e1rrafos anteriores, seg\u00fan el cual, cuando la vida, la salud, la integridad o la dignidad de las personas se puedan ver afectadas de manera grave por cuenta de tratamientos interrumpidos a destiempo o por drogas no suministradas a tiempo bajo pretextos establecidos en preceptos de car\u00e1cter legal o reglamentario, cabe inaplicar dichos preceptos en el caso concreto pues su aplicaci\u00f3n significa, de modo simult\u00e1neo, obstaculizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Al interrumpir el servicio de salud, la entidad demandada en la presente oportunidad vulner\u00f3 el derecho fundamental de la actora a la garant\u00eda del debido proceso \u2013pues impidi\u00f3 la defensa oportuna de su derecho fundamental a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, en tal sentido, la puso en un situaci\u00f3n de completa indefensi\u00f3n. Las enfermedades catastr\u00f3ficas que sufre la peticionaria exigen un tratamiento constante e ininterrumpido. La actora tiene, por consiguiente, un derecho a que el tratamiento iniciado por parte de la Sanidad de la Polic\u00eda Nacional no se suspenda. Insiste la Sala en que al interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio de salud y el suministro de medicamentos recetados a la peticionaria por el m\u00e9dico tratante, la entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud &#8211; garantizado en los t\u00e9rminos en los cuales lo ha indicado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional y que fueron expuestos en las consideraciones de la presente sentencia -. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio incurri\u00f3 tambi\u00e9n en v\u00eda de hecho al desconocer que la entidad demanda vulner\u00f3 esos derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Como se sabe, la Constituci\u00f3n Nacional confiere a lo largo de varias de sus disposiciones una especial protecci\u00f3n a las personas puestas en \u00a0situaci\u00f3n de desventaja o en circunstancias de especial vulnerabilidad. Justamente en este sentido se pronuncia el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 13 superior:\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que con ellas se cometan.\u201d En esta misma l\u00ednea de orientaci\u00f3n, el Congreso Nacional expidi\u00f3 la Ley n\u00famero 972 de 2005 \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/SIDA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo primero de la referida Ley se establece, entre otras cosas, que la atenci\u00f3n integral estatal y la lucha contra la enfermedad ser\u00e1 una prioridad para la Rep\u00fablica de Colombia y que el Estado, as\u00ed como el entero Sistema General de Seguridad Social en Salud, habr\u00e1n de garantizar \u201cel suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos m\u00e9dicos autorizados para el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Dado que la atenci\u00f3n requerida por motivo de las enfermedades catastr\u00f3ficas que sufre la actora es urgente y en vista de que la accionante carece en absoluto de medios para obtener los medicamentos recetados por el m\u00e9dico tratante, resuelve la Sala conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitarle un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, decide revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y ordenar, en su lugar, que la Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Departamento de Polic\u00eda del Meta, le garantice a la actora la atenci\u00f3n completa en salud por ella requerida hasta tanto no se le proteja en debida forma su derecho fundamental a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y hasta cuando no se le asegure el suministro puntual de los medicamentos necesarios para el tratamiento de las enfermedades catastr\u00f3ficas que padece. (\u00c9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- Decide la Sala advertir a la Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Departamento de Polic\u00eda del Meta, que en relaci\u00f3n con los gastos en que incurra para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de lo establecido en la presente sentencia, podr\u00e1 repetir con cargo al Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- Resuelve, finalmente, ordenar a la Secretar\u00eda Municipal de Villavicencio y, en lo que le corresponda, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Meta, realizar todos los tr\u00e1mites necesarios para clasificar a la se\u00f1ora Aguedita Riveros de Guti\u00e9rrez en el Sisb\u00e9n y para asignarle una ARS que asuma la atenci\u00f3n requerida para afrontar la enfermedad de car\u00e1cter catastr\u00f3fico que padece. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR en todas sus partes la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en la cual se niega la acci\u00f3n de tutela formulada por AGUEDITA RIVEROS DE GUTI\u00c9RREZ y proceder, en su lugar, a conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Departamento de Polic\u00eda del Meta, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia le suministre a la se\u00f1ora Aguedita Riveros de Guti\u00e9rrez los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante y necesarios para garantizar su derecho fundamental a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud hasta tanto la se\u00f1ora Riveros de Guti\u00e9rrez no reciba la respectiva carnetizaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n y le sea asignada una ARS que le suministre los medicamentos necesarios para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INDICAR que a la Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, Departamento de Polic\u00eda del Meta, le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos por el suministro de los medicamentos y de la atenci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora Aguedita Riveros de Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio y, en lo que corresponda, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Meta que en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia se realicen los tr\u00e1mites necesarios para la clasificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Aguedita Riveros de Guti\u00e9rrez en el Sisb\u00e9n y, de este modo, se le presten los servicios m\u00e9dicos que su estado de salud requiere a trav\u00e9s de la ARS que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio y, en lo que le corresponda, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Meta que comunique el cumplimiento de lo establecido en el numeral quinto de la parte resolutiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPARAGRAFO 2.- El derecho a los servicios de salud para los afiliados enunciados en el literal a) del Art\u00edculo 23 y para los beneficiarios enunciados en el Art\u00edculo 24, se extinguir\u00e1 por las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. Por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia o por separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos, \u00f3 cuando no hiciere vida en com\u00fan con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, (Parte General), Editorial A B C, Bogot\u00e1 1985, p. 537. \u00a0<\/p>\n<p>3 Comparar Corte Constitucional. Sentencia C-738 de 2004: \u00a0&#8220;Conforme a la doctrina jur\u00eddica, la notificaci\u00f3n judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades se\u00f1aladas en las normas legales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Tal es el caso del demandado en cuanto al auto que confiere traslado de la demanda, pues de no mediar la necesaria notificaci\u00f3n personal del mismo, muy seguramente se iniciar\u00eda el proceso a sus espaldas ante la ausencia de medios con mayor aptitud para garantizar que conoce de su existencia; el de los terceros, quienes en principio ignoran que se ha trabado una litis cuyos resultados les pueden concernir; o el que ha dado lugar a la presente controversia, relativo a la defensa de los intereses p\u00fablicos, ya que \u00e9stos permanecer\u00edan exp\u00f3sitos de no haberse previsto la notificaci\u00f3n personal de determinados actos procesales a quienes act\u00faan en su representaci\u00f3n.\u201d Corte Constitucional. Sentencia C-472 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido se pronuncia la sentencia de la Corte Constitucional T-618 de 2000. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-436\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Servicio y suministro de medicamentos se suspendi\u00f3 a persona con enfermedades catastr\u00f3ficas por solicitud de c\u00f3nyuge\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Procedi\u00f3 a sustituir a la beneficiaria de los servicios de salud sin comunicar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13506","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13506","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13506"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13506\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13506"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13506"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13506"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}