{"id":13507,"date":"2024-06-04T15:58:07","date_gmt":"2024-06-04T15:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-437-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:07","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:07","slug":"t-437-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-06\/","title":{"rendered":"T-437-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1308803 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yurisan de Jes\u00fas Noriega Maldonado en representaci\u00f3n de Alicia Esther Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena, el d\u00eda siete (07) de febrero de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Yurisan de Jes\u00fas Noriega Maldonado en representaci\u00f3n de Alicia Esther Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, en contra de Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de enero de 2006 la se\u00f1ora Yurisan de Jes\u00fas Noriega, en representaci\u00f3n de Alicia Esther Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S. por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales por negarse a efectuar el pago de la licencia de maternidad al que la demandante cree tener derecho. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- La se\u00f1ora Alicia Esther Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez se encuentra afiliada a Coomeva E.P.S. desde el 23 de junio de 2001 y vive con su compa\u00f1ero permanente Freddy Enrique Castro Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- El 27 de enero de 2005 la demandante dio a luz a su hija por el procedimiento de ces\u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- A la demandante se le concedi\u00f3 incapacidad por maternidad por el t\u00e9rmino de 84 d\u00edas, iniciando el 27 de enero de 2005 y finalizando el 20 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- La licencia de maternidad no fue cancelada por la entidad demandada bajo el argumento de que la cancelaci\u00f3n de los aportes fue realizada de manera irregular y extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- El 16 de enero de 2006 la demandante contaba con siete meses de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se ordene a Coomeva E.P.S. cancelarle la licencia de maternidad a la que tiene derecho, y que se le prevenga para que en un futuro no repita comportamientos como los presentados en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alicia Esther Gonz\u00e1lez a Coomeva E.P.S (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la epicrisis de la demandante (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado \u201cde nacido vivo\u201d de la hija de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Certificado de licencia de maternidad expedido el 29 de enero de 2005 (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formularios de Autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al sistema de seguridad social en salud (fls.8 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n juramentada de Alicia Esther Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez ante el Juzgado Penal Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>D. Respuesta de Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada contest\u00f3 la demanda de tutela solicitando al juez de primera instancia declarase que no incurri\u00f3 en comportamientos violatorios de los derechos fundamentales de la demandante \u201cpor cuanto ha actuado en cumplimiento de claras normas de car\u00e1cter legal y reglamentario que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. Manifest\u00f3 asimismo que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez no cumple con la totalidad de los requisitos para el pago de la licencia de maternidad, toda vez que \u201csus aportes fueron extempor\u00e1neos\u201d o, en otras palabras, \u201cla accionante no cumple con la cotizaci\u00f3n oportuna al Sistema [&#8230;] durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d. La contestaci\u00f3n de la demanda se encuentra respaldada por normas jur\u00eddicas y citas jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2006, el Juzgado Penal Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena, deneg\u00f3 las pretensiones por considerar que la acci\u00f3n interpuesta era improcedente. La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 por considerar que la acci\u00f3n es improcedente debido a que se encontr\u00f3 un perjuicio causado, toda vez que la demanda fue interpuesta el 5 de enero de 2006, \u201cfecha para la cual ya hab\u00eda expirado el tiempo de la licencia de maternidad [&#8230;] aquella inici\u00f3 el 27 de enero de 2005 y finaliz\u00f3 el d\u00eda 20 de abril de 2005\u201d. Por otra parte, se estim\u00f3 que la prestaci\u00f3n solicitada puede ser exigida ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, y que el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez no se encuentra afectado pues ella \u201ctrabaja como Contador P\u00fablico en el Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga\u201d y no es \u201cmadre cabeza de familia puesto que vive con su c\u00f3nyuge [&#8230;] y su hija, y actualmente se encuentra en gravidez con siete meses de embarazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante de Alicia Esther Gonz\u00e1lez apel\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que \u00e9ste \u201cse aleja de los principios se\u00f1alados por nuestra Corte Constitucional en lo que respecta en que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, gozara de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d, pues a su parecer la entidad se allan\u00f3 a la mora, comportamiento que le impide negarse al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad. A juicio de la parte activa, el que la licencia hubiese expirado al momento de ser interpuesta la demanda no es el punto crucial y central del debate, pues subsiste la obligaci\u00f3n en cabeza de Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El siete de febrero de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena confirm\u00f3 el fallo del A-quo por las mismas consideraciones que en \u00e9ste se recogen, pues \u201ccomparte en todas sus partes [la providencia] de fecha 19 de enero\u201d. Por su parte, entiende que tras el an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el expediente no encuentra demostrada la vulneraci\u00f3n de los \u201cderechos fundamentales incoados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si: (i) una E.P.S. est\u00e1 obligada a cancelar la licencia de maternidad a una persona cuyos aportes han sido realizados de manera extempor\u00e1nea; (ii) si es viable ordenar en un fallo de tutela el pago de la licencia de maternidad cuando \u00e9ste fue solicitado en una demanda interpuesta tras el vencimiento del per\u00edodo que cobija la licencia; y (iii) el derecho al m\u00ednimo vital de una madre y su hijo se ve afectado por la falta de pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, la Corte: (i) estudiar\u00e1 la protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a los ni\u00f1os frente a la licencia de maternidad; (ii) analizar\u00e1 las condiciones para que proceda la solicitud del pago de licencia de maternidad mediante la acci\u00f3n de tutela, incluyendo los temas del allanamiento a la mora, el per\u00edodo dentro del cual puede solicitarse la protecci\u00f3n de la licencia de maternidad en sede de tutela y la afectaci\u00f3n conexa al m\u00ednimo vital u otros derechos fundamentales; y finalmente (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a los ni\u00f1os frente al pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pago de la licencia de maternidad se encuentra \u00edntimamente vinculado con la protecci\u00f3n a la maternidad y al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o1. En el anterior sentido, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 diversas disposiciones de protecci\u00f3n a la maternidad en la etapa de gestaci\u00f3n y con posterior al nacimiento2, dentro de las cuales se encuentra el art\u00edculo 43, el cual dispone que \u201c[d]urante el embarazo y despu\u00e9s del parto [la mujer] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las garant\u00edas a favor de las madres, la Corte Constitucional ha manifestado que \u201c[l]a protecci\u00f3n que el Estado debe prodigar respecto a la maternidad tiene fundamento en el derecho p\u00fablico internacional\u201d3. En \u00e9ste ordenamiento jur\u00eddico se han consagrado diversas normas alusivas al tema, las cuales reconocen, entre otros, los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a obtener licencia con remuneraci\u00f3n o el pago de prestaciones sociales durante un per\u00edodo razonable antes y despu\u00e9s del nacimiento del hijo4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El derecho a obtener servicios apropiados relacionados con el embarazo, \u201cel parto y el per\u00edodo posterior al parto\u201d y a tener una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la etapa de lactancia5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n observa que los anteriores derechos reconocidos a la mujer, al abarcar la gestaci\u00f3n y el tiempo posterior al nacimiento, se encuentran encaminados a garantizar asimismo la protecci\u00f3n de los derechos del reci\u00e9n nacido6 y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o7, lo cual es razonable dada la interrelaci\u00f3n entre la madre y su hijo. Por tal motivo, cuando se ha tocado el tema de la acci\u00f3n de tutela frente a la licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha manifestado que \u201cexiste una protecci\u00f3n doblemente reforzada, por cuanto concurren derechos fundamentales en cabeza tanto de la madre como del hijo al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo)\u201d8 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, cuando se enfrenten a reclamaciones de la cancelaci\u00f3n de las licencias estudiadas del tipo estudiado en este caso, los jueces de tutela tienen el deber de estudiar a profundidad la situaci\u00f3n concreta afrontada por la madre y sus hijos. El anterior razonamiento lleva a la Sala a afirmar que es necesario indagar por la realidad del n\u00facleo familiar en ciertos casos, y la eventual afectaci\u00f3n de los derechos de todos los hijos de quien reclama el pago de una licencia de maternidad, por cuanto los gastos y el cuidado que debe brindar una madre al reci\u00e9n nacido se suman a los que debe proporcionar a sus otros hijos, lo cual en ciertos eventos puede afectar el derecho al m\u00ednimo vital de los integrantes de la familia, su derecho a la alimentaci\u00f3n u otros derechos si no se obtiene de manera oportuna el pago de la licencia de maternidad. Sobre lo anterior, la Corte ha manifestado que \u201cla falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede aparejar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas\u201d9 (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que es pertinente efectuar en ciertos casos el referido estudio de la afectaci\u00f3n espec\u00edfica a las condiciones de vida de todos los hijos de una peticionaria frente a la no cancelaci\u00f3n de la licencia, previo estudio de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del grupo familiar, por cuanto ello encuentra asidero en el derecho constitucional a la protecci\u00f3n de la familia10 y en la consideraci\u00f3n de que \u201c[c]uando hay menores de por medio, pueden resultar amenazados sus derechos fundamentales, pues pr\u00e1cticamente todos los que enuncia el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n &#8211; la vida, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono- resultan comprometidos por las deficiencias econ\u00f3micas de quien es cabeza de familia\u201d11 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a peticiones del pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la relaci\u00f3n entre el pago de la licencia de maternidad y los derechos fundamentales de la madre y los ni\u00f1os, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a estudiar la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la posibilidad de ordenar a una E.P.S., mediante un fallo de tutela, el pago de la licencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Conexidad entre la licencia de maternidad y los derechos fundamentales; derecho al m\u00ednimo vital: en jurisprudencia reiterada la Corte Constitucional ha expresado que, en principio, la solicitud de cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad es una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00edndole meramente prestacional12 que no puede, por lo mismo, ser presentada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, es posible que la falta de pago a que hemos aludido afecte y ponga en riesgo el pleno goce y ejercicio de derechos de rango fundamental. Cuando lo anterior ocurre, la petici\u00f3n de pago de la licencia adquiere relevancia constitucional dada su conexidad con el disfrute de los derechos fundamentales13. En este sentido, la Corte ha manifestado que \u201ccuando el goce y ejercicio de los derechos fundamentales o sociales de la madre y su hijo \u2013tales como el derecho a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la alimentaci\u00f3n, entre otros- dependan del pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste se torna en un derecho fundamental por conexidad, por lo cual su protecci\u00f3n puede ser reclamada en sede de tutela\u201d14 (subrayado y \u00e9nfasis nuestros).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima importante recalcar que el derecho a la licencia de maternidad se torna fundamental por conexidad con otros derechos de tal rango, dentro de los cuales se encuentra el derecho al m\u00ednimo vital15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia reiterada la Corte Constitucional ha expresado que es procedente incoar la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de la licencia cuando el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se vea afectado. En este sentido, la Corte ha manifestado que \u201cla satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a la aparente exclusividad de procedencia de la acci\u00f3n constitucional tan solo frente a casos de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Sala entiende que es necesario armonizar el conjunto de decisiones proferidas por la Corte. En tal sentido, la Sala de Revisi\u00f3n expresa que la acci\u00f3n de tutela procede cuando cualquier derecho considerado fundamental se vea afectado de manera directa por la ausencia de pago de la licencia de maternidad, pues \u00e9ste se convierte en tales casos en un derecho fundamental por conexidad, como se expres\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el an\u00e1lisis de un caso se centra en la eventual vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, es necesario tener en cuenta, entre otras existentes, las siguientes reglas trazadas por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se presume cuando una madre obtiene mensualmente ingresos por el valor del salario m\u00ednimo, o por menos de esta cantidad. Tambi\u00e9n opera esta presunci\u00f3n en los casos en que el salario es la \u00fanica fuente de ingreso de la beneficiaria de la licencia17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando una madre se vez forzada a reingresar a sus labores o a trabajar nuevamente antes del vencimiento de la licencia a que tiene derecho, debe tenerse en cuenta este hecho como indicador de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El m\u00ednimo vital permite cubrir las \u201cnecesidades b\u00e1sicas [del trabajador] y las del n\u00facleo familiar que de \u00e9l depende\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El estudio de una eventual afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital no se restringe a personas relacionados con el salario m\u00ednimo20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pago por allanamiento a la mora de la E.P.S.: el ordenamiento jur\u00eddico colombiano coloca en cabeza de las E.P.S. la obligaci\u00f3n de cancelar las licencias de maternidad \u201ccon cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral\u201d21. Lo anterior, sin embargo, tiene excepciones, por cuanto en los eventos en que el empleador no haya pagado los aportes que le corresponden, o cuando los mismos hayan sido rechazados por la E.P.S. debido a su car\u00e1cter extempor\u00e1neo, el obligado a la cancelaci\u00f3n en cuesti\u00f3n ser\u00e1 el empleador mismo22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que para trasladar la obligaci\u00f3n a los patronos el pago debe haber sido rechazado por la E.P.S. De lo anterior se desprende que si los aportes fueron \u201caceptados por la E.P.S. [de manera extempor\u00e1nea], se configura el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora, caso en el cual la entidad promotora de salud estar\u00e1 obligada a cancelar el importe de la licencia de maternidad\u201d23 (se subraya). La anterior regla jurisprudencial se justifica toda vez que \u201cel juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o particulares se afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan proteger, tanto a la madre como a su hijo\u201d24 (subrayado nuestro).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>C. T\u00e9rmino de un a\u00f1o para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: en jurisprudencia reiterada a partir de la sentencia T-999 de 2003 la Corte Constitucional ha manifestado que puede reclamarse la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad en sede de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del hijo de la peticionaria25, y no hasta la fecha de vencimiento del per\u00edodo cobijado por la licencia. Por ende, si la demanda de tutela es interpuesta en cualquier d\u00eda antes del per\u00edodo cobijado, las peticiones no pueden denegarse bajo el argumento de que existe un \u201cda\u00f1o consumado\u201d26 o que la acci\u00f3n constitucional ya no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla fue elaborada a la luz de disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que tutelan la maternidad o los derechos de los ni\u00f1os27, dada la necesidad de buscar en todo momento la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y de respetar el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n, donde se \u201cmanda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a establecer si es procedente ordenar a Coomeva E.P.S. que cancele a Alicia Esther Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez el valor correspondiente por la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Conexidad entre la licencia de maternidad y los derechos fundamentales: en primer lugar, debe determinarse si la falta de pago vulnera o amenaza los derechos fundamentales de la demandante o de sus hijos. Precisamente este punto fue el que llev\u00f3 al juez de primera instancia a denegar la petici\u00f3n de la demanda, por cuanto entendi\u00f3 que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante no se encontraba afectado toda vez que ella \u201ctrabaja como Contador\u201d, afirmaci\u00f3n contenida en la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez con ocasi\u00f3n del proceso por ella incoado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, en primer lugar, que el simple hecho de que la madre trabaje no descarta por s\u00ed mismo una eventual afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n a aquel trabajo puede ser insuficiente para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la madre y su hijo en las condiciones socioecon\u00f3micas en que viven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tras revisar detalladamente el expediente de tutela y la declaraci\u00f3n jurada de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, se desvirt\u00faa la tajante afirmaci\u00f3n del fallador de primera instancia. Efectivamente, la peticionaria afirm\u00f3 en un comienzo trabajar como Contador P\u00fablico en el Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga. Empero, posteriormente se le pregunt\u00f3 de manera expresa \u201cInforme si actualmente trabajo (sic), a qu\u00e9 actividad se dedica\u201d, a lo cual respondi\u00f3 \u201c[e]n el momento no estoy trabajando \u2013mi estado [de embarazo] me toc\u00f3 renunciar-\u201d29 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la demandante, estando embarazada por segunda vez \u2013distinta al embarazo que caus\u00f3 la licencia de maternidad reclamada en este asunto-, renunci\u00f3 a su cargo, por lo cual no puede afirmarse que obtenga ingresos por fuente laboral que descarten una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en primera instancia se consider\u00f3 como argumento para denegar la tutela el que la demandante no es madre cabeza de familia por cuanto vive con su compa\u00f1ero permanente, adem\u00e1s del hecho de que se encontraba nuevamente en estado de gravidez. La Sala afirma, a este respecto, que el juez a\u00f1adi\u00f3 requisitos inexistentes a los elaborados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el planteado, pues en ning\u00fan momento la Corte Constitucional ha manifestado que una mujer deba demostrar su condici\u00f3n de madre cabeza de familia para que proceda la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras observar los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes de la se\u00f1ora Alicia Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, la Sala encuentra que la demandante obten\u00eda ingresos por 358.000 pesos mensuales en el a\u00f1o 2004 y por 381.500 en 2005, monto equivalente al salario m\u00ednimo30. Teniendo en cuenta que en el momento en que se le concedi\u00f3 la licencia devengaba el monto se\u00f1alado, ser\u00eda aplicable la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, de conformidad con las razones expuestas al hablar sobre los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de la demandante es m\u00e1s grave a\u00fan en el momento actual, toda vez que al renunciar a su trabajo dej\u00f3 de percibir los ingresos mencionados. Adem\u00e1s, se encontraba en un segundo embarazo al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, por lo cual requiere m\u00e1s recursos para poder atender las necesidades de todos sus hijos y no solo de aquel por cuyo nacimiento le fue concedida en un comienzo licencia de maternidad. Por lo tanto, debe tenerse en cuenta la obligaci\u00f3n que tiene como madre de procurar el m\u00e1ximo bienestar de todos los ni\u00f1os a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n tiene en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el conjunto de los derechos fundamentales de los hijos de la accionante, como alimentaci\u00f3n y salud, entre otros, los cuales pueden verse amenazados por la falta de ingresos de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez y el hecho de que la entidad demandada se niegue a entregarle el valor adeudado por concepto de licencia de maternidad. Por lo anterior, con tal de evitar un perjuicio irremediable, y demostrada la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la demandante y sus ni\u00f1os, derechos con protecci\u00f3n reforzada, la Corte da por demostrado el requisito de conexidad en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pago por allanamiento a la mora de Coomeva E.P.S.: en la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, afirm\u00f3 que el pago de la licencia de maternidad le fue negado por la entidad demandada alegando \u201cextemporaneidad del pago\u201d31, afirmaci\u00f3n corroborada a lo largo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como explic\u00f3 esta Sala en p\u00e1rrafos anteriores, el argumento esgrimido por la entidad no es de recibo, pues se configur\u00f3 la figura del allanamiento a la mora, pues si bien extempor\u00e1neos, los pagos por concepto de aportes a salud de la accionante fueron aceptados por Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. T\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la demanda de tutela: la Sala recuerda, en este punto, que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez interpuso la demanda en que solicita el pago de su licencia de maternidad el d\u00eda 5 de enero de 2006. Por otra parte, su hija naci\u00f3 el 27 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la regla jurisprudencial sobre el plazo de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, la Sala encuentra que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o con posterioridad al nacimiento de la hija de la peticionaria venc\u00eda el d\u00eda 27 de enero de 2006. De lo anterior se desprende que la demanda fue interpuesta a tiempo, antes del vencimiento del plazo, por lo cual no son de recibo las consideraciones de los jueces de instancia en que denegaron la acci\u00f3n de tutela por supuesta extemporaneidad en su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Conclusi\u00f3n: la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el presente asunto sometido a su conocimiento se cumplen las condiciones dise\u00f1adas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional para ordenar en un fallo de tutela el pago de la licencia de maternidad, por lo cual se proceder\u00e1 a tutelar los derechos fundamentales de la demandante y de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Penal Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yurisan de Jes\u00fas Noriega Maldonado en representaci\u00f3n de Alicia Esther Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez contra Coomeva E.P.S.. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales la seguridad social y protecci\u00f3n a la mujer embarazada, en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, y al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y los derechos fundamentales de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a Coomeva E.P.S. que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a reconocer y pagar el valor de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Alicia Esther Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-208 de 2006 y T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-682 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 Sentencia T-999 de 2003 y Art\u00edculo 12.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido, cfr. Art\u00edculo 27.3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este principio, se pueden ver, entre otros: Sentencia T-408 de 1995; Art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. P\u00e1rr. 56.Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. P\u00e1rr. 56. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-208 de 2006 y T-682 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-999 de 2003. Lo expuesto se encuentra estrechamente vinculado con la obligaci\u00f3n que tienen los padres o encargados del ni\u00f1o de \u201cproporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida que sean necesarias para [su] desarrollo\u201d, en: art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>10 El derecho de toda familia a obtener medidas de protecci\u00f3n brindadas por la sociedad y el Estado se encuentra reconocido en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, entre otros. Es necesario tener en cuenta que la anterior protecci\u00f3n puede comprender medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico. En este sentido, cfr. O\u2019Donnell Daniel. \u00a0Derecho internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos : Bogot\u00e1, 2004. \u00a0P\u00e1gina 827. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-682 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-208 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 El cual ostenta el car\u00e1cter de fundamental. En este sentido, cfr. Sentencia T-065 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-641 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 N\u00f3tese que en estos casos la vulneraci\u00f3n se presume, por lo cual no debe entenderse que cuando se obtengan ingresos mayores al monto se\u00f1alado o el juez se enfrente a casos que no puedan subsumirse en la presunci\u00f3n se deba excluir necesariamente la posibilidad de vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho al m\u00ednimo vital. Sentencia T-921 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-641 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-065 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-148 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-208 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias T- 208 de 2006, T-682\/05, T-258\/00 y T-390\/01 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-208 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-208 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-999 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Como por ejemplo las encontradas en los art\u00edculos 43, 44, 50 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-208 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 26 del Expediente con Radicaci\u00f3n T-1308803. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 4360 de 22 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 26 del Expediente con Radicaci\u00f3n T-1308803. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-437\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1308803 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yurisan de Jes\u00fas Noriega Maldonado en representaci\u00f3n de Alicia Esther Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez contra Coomeva E.P.S. \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}