{"id":13508,"date":"2024-06-04T15:58:07","date_gmt":"2024-06-04T15:58:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-438-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:07","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:07","slug":"t-438-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-06\/","title":{"rendered":"T-438-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico con contraste no autorizado por la EPS por encontrarse fuera del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD- Prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en diversas oportunidades, ha se\u00f1alado que, ante la afirmaci\u00f3n de no contar con los recursos suficientes para asumir el costo de un medicamento o de un procedimiento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, la carga de la prueba se invierte y, en tal medida, corresponde a la E.P.S. demandada en sede de tutela desvirtuar lo manifestado por el accionante. Sobre este particular, es menester anotar que, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del accionante de no poseer los medios econ\u00f3micos necesarios, se presume su buena fe, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 83 constitucional. En ese orden de ideas, no existe una tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos; basta con que el accionante as\u00ed lo ponga de presente. Sin embargo, las entidades promotoras de salud cuentan con la posibilidad de controvertir lo alegado por quien instaura la respectiva acci\u00f3n de tutela, trayendo a colaci\u00f3n elementos de juicio que permitan demostrar la existencia de capacidad de pago. As\u00ed mismo, el juez debe propender por el contraste de las informaciones aportadas por las partes, en aras a demostrar su veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1294575 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nubia Marcela Brice\u00f1o Casas contra SaluCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La ciudadana Nubia Marcela Brice\u00f1o Casas interpuso acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop E.P.S., con el objeto de que se amparara su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la peticionaria que se encuentra afiliada a SaludCoop E.P.S., desde hace aproximadamente ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que, hace cinco a\u00f1os, se le diagnostic\u00f3 la patolog\u00eda denominada Microprolactinoma, raz\u00f3n por la cual inici\u00f3, bajo el auspicio de la entidad accionada, un tratamiento de endocrinolog\u00eda tendiente a contrarrestar dicha enfermedad. La accionante pone de presente que, de ello, existe constancia en la historia cl\u00ednica registrada a su nombre en la I.P.S. Hospital Juan N. Corpas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este orden de ideas, indica que, como consecuencia de dicho tratamiento, el d\u00eda cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005), su m\u00e9dico tratante, adscrito a SaludCoop E.P.S., le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una Resonancia Nuclear Magn\u00e9tica (RMN) contrastada de hip\u00f3fisis, con el objeto de establecer el tama\u00f1o del adenoma y el riesgo de su crecimiento durante un posible embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que la E.P.S. accionada, mediante autorizaci\u00f3n de servicios No. 1107915, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), consinti\u00f3 la realizaci\u00f3n de la Resonancia Nuclear Magn\u00e9tica (RMN). Sin embargo, no autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del contraste, dado que tal procedimiento no se encuentra cubierto por el P.O.S., en concordancia con lo dispuesto por el Acuerdo No. 228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante alega no poseer los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los costos del referido servicio m\u00e9dico, por lo cual, a su juicio, la negativa de SaludCoop E.P.S. en la prestaci\u00f3n del mismo, atenta gravemente contra su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La peticionaria considera que SaludCoop E.P.S., al negar la pr\u00e1ctica del referido medio de contraste, vulnera su derecho fundamental a la salud, puesto que la ausencia del mencionado procedimiento m\u00e9dico perturba seriamente el \u00e9xito del tratamiento que, con el prop\u00f3sito de combatir su enfermedad, se est\u00e1 llevando a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que lo anterior puede afectar su capacidad de procreaci\u00f3n, ya que la enfermedad denominada Microprolactinoma consiste en un tumor que, entre otras consecuencias, puede ocasionar infertilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta que, en estos momentos, est\u00e1 en imposibilidad de sufragar la mencionada prestaci\u00f3n m\u00e9dica, ya que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a SaludCoop E.P.S. (fl. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la historia cl\u00ednica (fls. 3 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la f\u00f3rmula expedida por m\u00e9dico adscrito a SaluCoop E.P.S., en consulta del cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005), en la que se ordena la realizaci\u00f3n de una Resonancia Nuclear Magn\u00e9tica contrastada de hip\u00f3fisis a la peticionaria (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la autorizaci\u00f3n de servicios No. 1107915, expedida por SaludCoop E.P.S., en la que se permite la pr\u00e1ctica de la referida Resonancia Nuclear Magn\u00e9tica, pero sin cubrir el procedimiento de contraste (fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Jairo Alfredo Santiago Mu\u00f1oz, en calidad de Gerente Regional de SaludCoop E.P.S., respondi\u00f3 mediante escrito presentado el siete (7) de enero de dos mil seis (2006), el requerimiento que le hiciera el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., con relaci\u00f3n a la tutela instaurada en contra de dicha entidad por la ciudadana Nubia Marcela Brice\u00f1o Casas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento, la entidad demandada puso de presente que la peticionaria se encuentra afiliada, a trav\u00e9s de SaludCoop E.P.S., al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo. Ello, desde el cuatro (4) de mayo de dos mil (2000), en calidad de cotizante dependiente. Indic\u00f3 que la accionante se encuentra al d\u00eda en los pagos, cuenta con 255 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema y reporta un ingreso base de cotizaci\u00f3n de novecientos dos mil pesos ($ 902.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifest\u00f3 que el medio de contraste requerido por la ciudadana Brice\u00f1o Casas no se encuentra contemplado dentro de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual la E.P.S. no puede cubrir su valor con cargo a los recursos de dicho plan ni a los propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirm\u00f3 que a la accionante no se le han negado los servicios m\u00e9dicos contemplados en el P.O.S., los cuales constituyen la prestaci\u00f3n a la cual SaludCoop E.P.S. est\u00e1 obligada. Se\u00f1ala que, al estar el mencionado \u00a0medio de contraste excluido del P.O.S., debe ser la peticionaria quien asuma su total costo, el cual, aproximadamente, asciende a la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, resalta la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, en la medida en que la peticionaria lo que pretende es que se cubra econ\u00f3micamente una prestaci\u00f3n que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, destaca la existencia de una reglamentaci\u00f3n propia para el suministro de servicios m\u00e9dicos con cargo al P.O.S., se\u00f1alando que para que se inapliquen dichos reglamentos la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos, entre los que se encuentra que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, condici\u00f3n que no se cumple en este caso, puesto que la peticionaria no demostr\u00f3 su falta de capacidad econ\u00f3mica para cubrir el valor del medio de contraste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se vincule al FOSYGA para que sea \u00e9ste quien asuma directamente los gastos que se generen en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a la peticionaria, que no se encuentran contemplados en el P.O.S. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que, en caso de ser concedida la presente acci\u00f3n de tutela, se indique la \u00a0inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n 2949 de 2003 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y se ordene al FOSYGA cancelar a SaludCoop E.P.S., en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, los costos que se ocasionen en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos no cubiertos por el P.O.S. a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., el cual orden\u00f3 requerir a la ciudadana Nubia Marcela Brice\u00f1o Casas para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, se sirviera manifestar a dicho Despacho, bajo la gravedad de juramento, si hab\u00eda presentado o no otra acci\u00f3n de tutela respecto de los mismos hechos y, asimismo, para que acreditara su real situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ello, con las correspondientes copias del certificado de ingresos y retenciones del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), con la copia de la declaraci\u00f3n de impuestos del a\u00f1o inmediatamente anterior o con una certificaci\u00f3n expedida por un contador p\u00fablico o por su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A folios 15, 16 y 17 se encuentran los oficios a trav\u00e9s de los cuales se dio respuesta a los anteriores requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- En sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado por la ciudadana Brice\u00f1o Casas, ya que, a su juicio, no se cumplen los requisitos necesarios para autorizar la pr\u00e1ctica del referido procedimiento de contraste, por cuanto la accionante no aport\u00f3, en aras a demostrar su real condici\u00f3n econ\u00f3mica, copia del certificado de ingresos y retenciones del a\u00f1o dos mil cuatro (2004) ni de la declaraci\u00f3n de impuestos del a\u00f1o inmediatamente anterior, asimismo, tampoco alleg\u00f3 certificaci\u00f3n expedida por parte de un contador p\u00fablico respecto de sus entradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria, simplemente, remiti\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada en la que manifiesta no estar obligada a declarar renta, por concepto del a\u00f1o gravable dos mil cinco (2005), as\u00ed como respecto de los anteriores, la cual para efectos probatorios no es posible tener en cuenta, al tenor de lo planteado por la sentencia T-300 de 2001, puesto que es deber del juez de tutela solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto del tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Por auto del nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3: \u201cOrdenar a la Secretar\u00eda General que corra traslado del expediente de la referencia al FOSYGA Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, dicha entidad se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- En oficio allegado a la Corte Constitucional el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil seis (2006), la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social indic\u00f3 que \u201cel procedimiento denominado Resonancia Magn\u00e9tica de cr\u00e1neo con contraste se encuentra incluido en el P.O.S.\u201d, puesto que el art\u00edculo 86 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 hace referencia expresa a la Resonancia Magn\u00e9tica de cr\u00e1neo, raz\u00f3n por la cual debe ser la empresa promotora de salud quien deba cubrir su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s adelante, a pesar de haber hecho referencia al mecanismo de contraste en lo anteriormente se\u00f1alado, indica que en lo concerniente al medio de contraste se hace necesario verificar si se encuentra o no excluido de P.O.S., de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, pues en caso de no estar incluido, la accionante puede acudir al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la respectiva E.P.S., para la aprobaci\u00f3n del referido procedimiento, ello, en aras a la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud (art\u00edculo 8 del Acuerdo 228 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho comit\u00e9, previa solicitud del m\u00e9dico tratante, verificar\u00e1 si la realizaci\u00f3n del procedimiento formulado es esencial para la protecci\u00f3n de la vida y salud del paciente, caso en el cual ordenar\u00e1 su pr\u00e1ctica y podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se realice, a trav\u00e9s de la E.P.S. el procedimiento incluido en el P.O.S. y se exonere al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA \u2013 de las responsabilidades que se endilgan dentro de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si una entidad promotora de salud, al negar a una de sus afiliadas, la pr\u00e1ctica de un medio de contraste en una Resonancia Magn\u00e9tica Nuclear, bajo el argumento de que se trata de un servicio m\u00e9dico que se encuentra excluido del P.O.S., vulnera o no su derecho a la salud, teniendo en cuenta que la usuaria alega carecer de los recursos necesarios para asumir el costo del referido procedimiento, el cual le fue formulado por su m\u00e9dico tratante, adscrito a dicha entidad, en raz\u00f3n a que padece la patolog\u00eda denominada Microprolactinoma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Para resolver lo anterior, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis reiterativo con relaci\u00f3n a los criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental y a la obligaci\u00f3n de las E.P.S. de suministrar a sus afiliados medicamentos y procedimientos excluidos del P.O.S., asimismo, se estudiar\u00e1 lo relacionado con la prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica, para proceder, luego, a la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Dado que en esta oportunidad, el problema jur\u00eddico se centra inequ\u00edvocamente en la protecci\u00f3n del derecho a la salud, esta Sala considera necesario verificar los distintos criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, en los que a dicho derecho se le ha otorgado el alcance de derecho fundamental y, como tal, ha sido digno de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En dicho sentido, sea lo primero indicar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la inexistencia o ineficacia1 de otros mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste derecho prima facie, no es un derecho fundamental habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter asistencial o prestacional del mismo. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha contemplado diversos escenarios donde es factible la protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- En este orden de ideas, debe se\u00f1alarse que en un primer plano el derecho a la salud ha sido considerado un derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales. La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- As\u00ed mismo, al derecho a la salud se le ha catalogado como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas que identifican sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Frente a ellos, la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n que, en ocasiones, deben afrontar. As\u00ed por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Finalmente, a Corte ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con su contenido esencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-859 de 2003, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que: (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a conseguir la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo.4 En efecto, la Corte ha considerado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo.5 Sin embargo, al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, con respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con el cual el derecho a la salud se estima fundamental, comprende el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realizaci\u00f3n de procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, esto es, de lo expuesto por la Corte con relaci\u00f3n a los par\u00e1metros bajo los cuales el derecho a la salud puede ser considerado un derecho fundamental, se deduce que en tales eventos el mencionado derecho puede ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de las E.P.S. de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del P.O.S. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del interesado o a la vida digna8, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas condiciones, la EPS. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Tal y como se adujo anteriormente, entre los requisitos para lograr el cubrimiento, por parte de una entidad promotora de salud, de un servicio m\u00e9dico excluido del P.O.S., se encuentra la falta de capacidad econ\u00f3mica del usuario. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en diversas oportunidades, ha se\u00f1alado que, ante la afirmaci\u00f3n de no contar con los recursos suficientes para asumir el costo de un medicamento o de un procedimiento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, la carga de la prueba se invierte y, en tal medida, corresponde a la E.P.S. demandada en sede de tutela desvirtuar lo manifestado por el accionante. Sobre este particular, es menester anotar que, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del accionante de no poseer los medios econ\u00f3micos necesarios, se presume su buena fe, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 83 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no existe una tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos; basta con que el accionante as\u00ed lo ponga de presente. Sin embargo, las entidades promotoras de salud cuentan con la posibilidad de controvertir lo alegado por quien instaura la respectiva acci\u00f3n de tutela, trayendo a colaci\u00f3n elementos de juicio que permitan demostrar la existencia de capacidad de pago. As\u00ed mismo, el juez debe propender por el contraste de las informaciones aportadas por las partes, en aras a demostrar su veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe valorarse no s\u00f3lo que la persona cuente con los recursos econ\u00f3micos, sino que, tambi\u00e9n, debe verificarse si \u00e9stos son o no suficientes para costear el medicamento o tratamiento prescrito, el cual es negado por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a ello, la sentencia SU-819 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel usuario del servicio de salud que cuente con recursos econ\u00f3micos para comprar los medicamentos que no est\u00e9n en el listado de cobertura del P.O.S. deben ser asumidos por ellos, sin embargo, se deber\u00e1 tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados para vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no basta con que el accionante cuente con los recursos para sufragar el procedimiento o medicamento requerido, pues resulta indispensable valorar si los mismos constituyen o no el m\u00ednimo vital necesario para que dicha persona acceda a un nivel de vida digno. En dicho sentido, en el evento de que se vieran comprometidas las partidas destinadas para tal efecto, en pro de la obtenci\u00f3n del respectivo servicio m\u00e9dico, se har\u00eda notoria la falta de capacidad econ\u00f3mica de quien solicita la correspondiente prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Dadas las circunstancias espec\u00edficas del presente caso, el derecho a la salud puede ser amparado por v\u00eda de tutela, puesto que su amenaza o vulneraci\u00f3n, tambi\u00e9n pone en riesgo el derecho fundamental a tener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11.- En dicho sentido, lo primero que debe se\u00f1alarse es que la peticionaria puso de presente su falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir los gastos derivados de la pr\u00e1ctica del medio de contraste que le fue formulado a \u00e9sta, por parte de su m\u00e9dico tratante, quien se encuentra adscrito a SaludCoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la ciudadana Brice\u00f1o Casas efectu\u00f3 tal afirmaci\u00f3n, el juez de instancia la requiri\u00f3 para que manifestara a dicho Despacho, bajo la gravedad de juramento, si hab\u00eda presentado o no otra acci\u00f3n de tutela respecto de los mismos hechos y, asimismo, acreditara su real situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ello, con las correspondientes copias del certificado de ingresos y retenciones del a\u00f1o dos mil cuatro (2004), con copia de la declaraci\u00f3n de impuestos del a\u00f1o inmediatamente anterior o con una certificaci\u00f3n expedida por un contador p\u00fablico o por su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicha solicitud, la accionante alleg\u00f3, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), sendos oficios en los que afirma, bajo la gravedad de juramento, no haber interpuesto otra tutela por similares hechos ni estar obligada a declarar renta por concepto del a\u00f1o gravable dos mil cinco (2005) ni por los anteriores. As\u00ed mismo, la peticionaria indic\u00f3 que hac\u00eda un mes que se encontraba desempleada y que, adem\u00e1s, ten\u00eda una persona a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Si ello es as\u00ed, esto es, si la peticionaria ha manifestado carecer de los recursos necesarios y suficientes para sufragar el valor del medio de contraste que le fue formulado por su m\u00e9dico tratante, a lo que se suma el hecho de que se encuentra desempleada y responde econ\u00f3micamente por otra persona, al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte, corresponde a la respectiva entidad promotora de salud desvirtuar dicha condici\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica, puesto que en casos como \u00e9ste se presenta una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Sin embargo, de la respuesta que el ente accionado alleg\u00f3 al a quo, puede verificarse que \u00e9ste se\u00f1ala que la peticionaria se encuentra afiliada a SaludCoop E.P.S., reporta un ingreso base de cotizaci\u00f3n de novecientos dos mil pesos ($ 902.000) y no se le han negado los servicios m\u00e9dicos contemplados en el P.O.S., los cuales constituyen la prestaci\u00f3n a la cual dicha entidad est\u00e1 obligada. En dicho orden de ideas, indica que, al estar el referido medio de contraste excluido del P.O.S., debe ser la ciudadana Brice\u00f1o Casas quien asuma la totalidad del costo, que, aproximadamente, asciende a trescientos mil pesos ($ 300.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, destaca la existencia de una reglamentaci\u00f3n propia para el suministro de servicios m\u00e9dicos con cargo al P.O.S., se\u00f1alando que para que se inapliquen dichos reglamentos la Corte ha establecido unos requisitos, entre los que se encuentra que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, condici\u00f3n que no se cumple en este caso, puesto que la peticionaria no demostr\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica para cubrir el valor del medio de contraste. Ello, sin tener en cuenta que seg\u00fan lo se\u00f1alado por la diversa jurisprudencia constitucional es la entidad demandada la que debe desvirtuar la afirmaci\u00f3n indefinida realizada por la accionante, la cual se presume de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, SaludCoop E.P.S. pone de presente la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela en la medida en que, a su juicio, la peticionaria lo que pretende es el cubrimiento econ\u00f3mico de una prestaci\u00f3n que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, pero no trae a colaci\u00f3n elementos de juicio ni manifiesta argumentaci\u00f3n alguna que permita demostrar que la ciudadana Brice\u00f1o Casas s\u00ed cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para costear el mencionado procedimiento m\u00e9dico, por ejemplo, no hizo menci\u00f3n alguna a la calidad de desempleada alegada por la \u00e9sta o respecto al hecho de que tiene una persona a su cargo, los cuales, por ende, se presumen ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Por otra parte, es necesario valorar si una persona con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de novecientos dos mil pesos mensuales ($ 902.000.), puede cubrir o no el costo de un medio de contraste formulado a \u00e9sta por su m\u00e9dico tratante, adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada, que asciende m\u00e1s o menos a la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000.), ello, sin afectar lo destinado para aquellos gastos inaplazables tendientes a la consecuci\u00f3n de una vida digna, como son los referidos al m\u00ednimo vital y al n\u00facleo familiar dependiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, el costo del referido procedimiento m\u00e9dico denota que se trata de un gasto excede la capacidad de pago de una persona cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n corresponde a la suma mencionada anteriormente, puesto que dicho egreso de manera inequ\u00edvoca afectar\u00eda en forma desproporcionada el m\u00ednimo vital de la accionante, circunstancia que se agrava con el hecho de estar desempleada y tener una persona a su cargo, seg\u00fan lo manifestado por \u00e9sta ante el requerimiento que le hiciese el juez de instancia. Lo anterior, pone en evidencia la ausencia de capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Finalmente, en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida digna de la peticionaria, ante la ausencia de la pr\u00e1ctica del mencionado medio de contraste, es necesario manifestar que, si bien, en este caso la vida de la persona puede no resultar afectada en t\u00e9rminos de que la no realizaci\u00f3n del procedimiento ocasione su muerte, es necesario manifestar que su ejecuci\u00f3n resulta indispensable, en la medida en que su falta puede ocasionar riesgos en los posibles embarazos e incluso impedir que la peticionaria pueda procrear, lo cual afectar\u00eda de modo considerable su calidad de vida y se constituir\u00edan en riesgos excepcionales que la peticionaria no tendr\u00eda por qu\u00e9 soportar . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso recordar que la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida no s\u00f3lo se produce en situaciones que impliquen estar frente a la muerte, sino que tambi\u00e9n se presenta cuando no se garantizan las medidas necesarias para desarrollarla en condiciones dignas.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Bajo este contexto, teniendo en que la entidad accionada se\u00f1ala que se trata de un procedimiento no contemplado en el P.O.S., se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica inmediata del mismo a la ciudadana Brice\u00f1o Casas por parte de SaludCoop E.P.S. De igual modo, en el sentido planteado por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se se\u00f1alar\u00e1 que dicha entidad, en caso de que el medio de contraste no corresponda con los se\u00f1alados por el Acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1 derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, para lograr el equilibrio financiero del sistema. En ese orden de ideas, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el momento del recobro, tiene la posibilidad de exponer ante la E.P.S. Sanitas los distintos argumentos que tenga en contra de dicha repetici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y, en consecuencia, amparar los derechos a la salud y a la vida digna de la ciudadana Nubia Marcela Brice\u00f1o Casas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a SaludCoop E.P.S. la realizaci\u00f3n del medio de contraste formulado por m\u00e9dico tratante adscrito a dicha entidad a la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Se\u00f1alar que a SaludCoop E.P.S. le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos por la pr\u00e1ctica del referido procedimiento m\u00e9dico, en caso de que \u00e9ste no corresponda a los medios de contraste se\u00f1alados por el Acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-491 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-119 de 2000 y T-036 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, SU-480 de 1997, T-283 de 1998 \u00a0y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 Ver sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-306 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Dicha sentencia fue reiterada, entre otras, por la sentencias T-564 y T-883 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-271 de 1995, T-926 de 1999, T-1302 de 2001, T-794 de 2003 y T-367 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-438\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico con contraste no autorizado por la EPS por encontrarse fuera del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD- Prueba \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, en diversas oportunidades, ha se\u00f1alado que, ante la afirmaci\u00f3n de no contar con los recursos suficientes para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13508","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13508","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13508"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13508\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13508"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13508"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13508"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}