{"id":1351,"date":"2024-05-30T16:02:54","date_gmt":"2024-05-30T16:02:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-469-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:54","slug":"t-469-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-94\/","title":{"rendered":"T 469 94"},"content":{"rendered":"<p>T-469-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-469\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n\/ACCION POPULAR\/MEDIO AMBIENTE SANO-Defensa &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que la protecci\u00f3n de este tipo de derechos s\u00f3lo puede intentarse por medio de la acci\u00f3n de tutela en el evento de que el peticionario demuestre una conexidad palmaria entre el derecho invocado, por ejemplo al medio ambiente sano, y la afectaci\u00f3n de otro derecho de tipo fundamental y aplicaci\u00f3n inmediata. De no ser ello posible, la acci\u00f3n procedente es la popular. Las acciones populares tienen una larga tradici\u00f3n en el derecho colombiano. Sin embargo, la incidencia social de las normas promulgadas ha sido reducida. La Constituci\u00f3n de 1991 y, un poco antes la ley 9 de 1989 (art. 8) y Decreto 2303 de 1989 (art. 118) han servido para revitalizar esta importante acci\u00f3n en defensa de los derechos de los individuos. Seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la citada ley, el medio ambiente tendr\u00e1 para su defensa la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil. Esta acci\u00f3n puede ser entablada contra cualquier persona p\u00fablica o privada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA PROTECCION EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES\/JUEZ DE TUTELA-Demanda deficiente &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que inspira el procedimiento de tutela, entra\u00f1a la preponderancia del derecho subjetivo supuestamente violado sobre los dem\u00e1s aspectos que componen la acci\u00f3n procesal. La intenci\u00f3n del demandante resulta esencial para delimitar el derecho cuya protecci\u00f3n se solicita. Cuando la demanda de tutela no recoge con fidelidad la intenci\u00f3n latente del peticionario, el juez, en aras del principio de efectividad anotado, puede reconstruir la pretensi\u00f3n de aquel y proteger el derecho violado si es el caso. La negaci\u00f3n de la tutela no deriva propiamente de su inadecuaci\u00f3n formal, sino de su falta de sustrato material, esto es, de su referencia a un derecho cuya protecci\u00f3n se puede obtener por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>CTUBRE 26 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-43129 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ALGEMIRO DIAZ MAYA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-43.129 promovido por ALGEMIRO DIAZ MAYA, contra el municipio Agust\u00edn Codazzi. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Algemiro D\u00edaz Maya, habitante del municipio de Agust\u00edn Codazzi, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde municipal con el objeto de lograr la protecci\u00f3n de los derechos de los vecinos de dicha localidad al medio ambiente sano, a la salud y a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Relata el peticionario que el gobierno municipal construy\u00f3 un matadero p\u00fablico en las riberas del r\u00edo Magiriamo a la altura del corregimiento de San Ram\u00f3n, ubicado dentro de la jurisdicci\u00f3n municipal de Codazzi. Las aguas negras y desechos del matadero, producto del sacrificio de ganado vacuno y porcino son evacuadas al r\u00edo, produciendo as\u00ed la &nbsp;contaminaci\u00f3n de sus aguas, el deterioro del ecosistema del sector y un olor pestilente que se extiende varios kil\u00f3metros cauce abajo. Como consecuencia de ello, los habitantes del sector se encuentran en peligro de adquirir enfermedades debido al uso de sus aguas putrefactas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Correspondi\u00f3 al se\u00f1or Juez Primero Municipal de Codazzi el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. Luego de admitir la demanda, el Juez solicit\u00f3 al se\u00f1or Alcalde un informe sobre la decisi\u00f3n de construir un nuevo matadero p\u00fablico y sobre la forma c\u00f3mo son evacuados los desechos en el matadero que funciona actualmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el proyecto del nuevo matadero el Alcalde inform\u00f3 de la existencia de la ordenanza N. 75 del 30 de Noviembre &nbsp;de 1959 en donde se &#8220;apropia una partida de veinte mil pesos ($20.000.oo) para la construcci\u00f3n de un matadero moderno&#8221;. El gobernante adjunt\u00f3 un estudio del ingeniero sanitario Orlando Oliveros Urieta en el cual se constata la grave contaminaci\u00f3n de las aguas y se proponen soluciones para su tratamiento. Finalmente, el funcionario reconoce la veracidad de los hechos descritos por el peticionario y agrega que de ello tiene pleno conocimiento la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar (Corpocesar), entidad encargada de ejercer el control y vigilancia en este tipo de obras. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juez Municipal de Codazzi deniega la tutela con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La acci\u00f3n entablada se refiere a los derechos colectivos de los habitantes de la ribera del r\u00edo Magiriamo y no a un derecho subjetivo del peticionario. Por lo tanto la acci\u00f3n procedente es la acci\u00f3n popular y no la acci\u00f3n de tutela (Art. 6 inciso tercero del decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Existen otros mecanismos de defensa judicial establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo que le permiten reclamar sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;1. El peticionario entabla acci\u00f3n de tutela contra el Municipio Agust\u00edn Codazzi con el prop\u00f3sito de que &#8220;sean tutelados el derecho a la vida y el derecho que tiene todo ciudadano a gozar de un ambiente sano&#8221;. En su opini\u00f3n, los hechos que sustentan su demanda han determinado &#8220;la destrucci\u00f3n de la fauna fluvial nativa y la amenaza del deterioro de la flora ribere\u00f1a&#8221;. Sostiene igualmente que la contaminaci\u00f3n del r\u00edo pone &#8220;en grave riesgo la salud y la vida de las innumerables personas, especialmente la poblaci\u00f3n infantil, que habitan en la ribera del r\u00edo y que consumen directamente estas aguas sin tratamiento alguno&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los hechos planteados por el peticionario se deriva el problema jur\u00eddico que subyace a la siguiente pregunta: \u00bfes posible emitir un juicio positivo sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el derecho supuestamente violado posee una naturaleza colectiva?. La Corte ha reiterado que la protecci\u00f3n de este tipo de derechos s\u00f3lo puede intentarse por medio de la acci\u00f3n de tutela en el evento de que el peticionario demuestre una conexidad palmaria entre el derecho invocado, por ejemplo al medio ambiente sano, y la afectaci\u00f3n de otro derecho de tipo fundamental y aplicaci\u00f3n inmediata. De no ser ello posible, la acci\u00f3n procedente es la popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Las acciones populares tienen una larga tradici\u00f3n en el derecho colombiano. Sin embargo, la incidencia social de las normas promulgadas (C.C. art. 1005) ha sido reducida. La Constituci\u00f3n de 1991 y, un poco antes la ley 9 de 1989 (art. 8) y Decreto 2303 de 1989 (art. 118) han servido para revitalizar esta importante acci\u00f3n en defensa de los derechos de los individuos. Seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la citada ley, el medio ambiente tendr\u00e1 para su defensa la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil. Esta acci\u00f3n puede ser entablada contra cualquier persona p\u00fablica o privada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte la ley 99 de 1993 hace referencia &nbsp;a las acciones populares en su art\u00edculo 75 cuando exige que dichas &nbsp;acciones &nbsp;sean notificadas al Ministro del Medio Ambiente. El art\u00edculo 77 del mismo estatuto, consagra el procedimiento de la acci\u00f3n de cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n y defensa del medio ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n de tutela, por lo menos en estos t\u00e9rminos iniciales, no est\u00e1 prevista para proteger el derecho al medio ambiente, como s\u00ed lo es la acci\u00f3n popular o la acci\u00f3n de clase o de grupo. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada para proteger tal derecho en aquellos casos en los cuales su protecci\u00f3n se encuentra en conexidad directa y manifiesta con la protecci\u00f3n de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con la conexidad como criterio de identificaci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Algunos derechos no aparecen considerados expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexi\u00f3n con otros derechos fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protecci\u00f3n de aquellos, estos pr\u00e1cticamente desaparecer\u00edan o har\u00edan imposible su eficaz protecci\u00f3n. En ocasiones se requiere de una interpretaci\u00f3n global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata y derechos econ\u00f3micos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisi\u00f3n judicial. Un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisi\u00f3n puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no est\u00e1 claramente definida cuando se analiza apriori, en abstracto, antes de entrar en relaci\u00f3n con los hechos.&#8221; (T-406 de 1992)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la conexidad en materia de medio ambiente esta corporaci\u00f3n ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al medio ambiente sano se encuentra protegido en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en aquellos casos en los cuales la afectaci\u00f3n de tal derecho vulnera un derecho constitucional o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta regla general debe ser complementada con una regla particular de conexidad, seg\u00fan la cual, en aquellos casos en los cuales, de la vulneraci\u00f3n del derecho a gozar del medio ambiente resulte vulnerado igualmente un derecho constitucional fundamental, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial de protecci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente. &nbsp;En estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama&#8221; (T-067 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, el tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela se encuentra orientado por el principio de la efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental, consagrado el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en concordancia con el &nbsp;art\u00edculo 2 y 228 del mismo estatuto. Este principio explica el car\u00e1cter flexible, r\u00e1pido y sustentado en la prevalencia del derecho sustancial que caracteriza el procedimiento previsto por el legislador para la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 3 decreto 2591 de 1991). &nbsp;Con base en estos fundamentos constitucionales, el juez debe apreciar los elementos de procedibilidad de la acci\u00f3n, bajo el supuesto de que se trata de medios para protecci\u00f3n efectiva del derecho. En este orden de ideas, las fallas en la presentaci\u00f3n de la demanda podr\u00edan ser subsanadas mediante la pr\u00e1ctica de pruebas que proporcionen claridad sobre los hechos y las posibles violaciones de los derechos fundamentales que all\u00ed se presenten.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que inspira el procedimiento de tutela, entra\u00f1a la preponderancia del derecho subjetivo supuestamente violado sobre los dem\u00e1s aspectos que componen la acci\u00f3n procesal. La intenci\u00f3n del demandante resulta esencial para delimitar el derecho cuya protecci\u00f3n se solicita. Cuando la demanda de tutela no recoge con fidelidad la intenci\u00f3n latente del peticionario, el juez, en aras del principio de efectividad anotado, puede reconstruir la pretensi\u00f3n de aquel y proteger el derecho violado si es el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Un an\u00e1lisis del lenguaje utilizado por el peticionario en su demanda de tutela pone en evidencia su intenci\u00f3n de proteger intereses de los habitantes de la ribera del r\u00edo Magiriamo. El se\u00f1or Argemiro D\u00edaz se refiere a esta poblaci\u00f3n con total independencia de su propia afectaci\u00f3n de derechos. No se trata simplemente de una omisi\u00f3n formal que hace improcedente su solicitud, sino del sentido y alcance de su reclamo. La intenci\u00f3n del peticionario no estuvo encaminada a lograr &#8220;la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales&#8221;, tal como lo exige el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino la de otros derechos de naturaleza colectiva. La referencia a un grupo indeterminado de personas y la falta absoluta de alusi\u00f3n a su situaci\u00f3n personal no dejan dudas sobre el sentido de su solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El peticionario se equivoc\u00f3 en la elecci\u00f3n de la acci\u00f3n judicial id\u00f3nea para respaldar su demanda, no obstante el hecho de haber formulado de manera coherente y precisa la violaci\u00f3n de un derecho. El error no se origina en la falta de adecuaci\u00f3n formal de una petici\u00f3n a las exigencias de la acci\u00f3n de tutela, sino en la ausencia de correspondencia entre el derecho violado y la acci\u00f3n prevista para su protecci\u00f3n. De ah\u00ed que la denegaci\u00f3n de la tutela no pueda ser presentada como la consecuencia de una petici\u00f3n mal formulada de un derecho fundamental, sino como el resultado de una inexistencia de derecho fundamental. Dicho en otros t\u00e9rminos, la negaci\u00f3n de la tutela no deriva propiamente de su inadecuaci\u00f3n formal, sino de su falta de sustrato material, esto es, de su referencia a un derecho cuya protecci\u00f3n se puede obtener por esta v\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el d\u00eda 8 de Julio por el Juzgado Primero del Municipio de Agust\u00edn Codazzi. En consecuencia, DENEGAR la acci\u00f3n instaurada por el &nbsp;peticionario con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR &nbsp;que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Juzgado Penal Municipal de Codazzi, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-469-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-469\/94 &nbsp; DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n\/ACCION POPULAR\/MEDIO AMBIENTE SANO-Defensa &nbsp; La Corte ha reiterado que la protecci\u00f3n de este tipo de derechos s\u00f3lo puede intentarse por medio de la acci\u00f3n de tutela en el evento de que el peticionario demuestre una conexidad palmaria entre el derecho invocado, por ejemplo al medio ambiente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}