{"id":13510,"date":"2024-06-04T15:58:08","date_gmt":"2024-06-04T15:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-440-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:08","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:08","slug":"t-440-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-06\/","title":{"rendered":"T-440-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-440\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No se presenta al aplicar el art\u00edculo 36 de Ley 100\/93 para el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de primera mesada pensional\/VIA DE HECHO-No se presenta al no aplicar el art\u00edculo 11 del Decreto 1748\/95 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para controvertir interpretaci\u00f3n objetiva y razonable de una norma legal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL-Sentencia de la Corte Suprema se acogi\u00f3 a \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula de c\u00e1lculo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA DE TUTELA-El demandante debe identificar de manera razonable los hechos de la vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1300766 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Arnoldo Pancha Boh\u00f3rquez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela correspondiente al proceso T-1\u2019300.766, adelantado por Arnoldo Pancha Boh\u00f3rquez en contra del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, -Sala Laboral- y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como contra el Banco Cafetero, como entidad encargada de cumplir la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado el 24 de marzo de 2006 por auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante act\u00faa mediante apoderado judicial. Reconoce, en primer lugar, que la tutela fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, pero que por la decisi\u00f3n del tribunal de rechazarla, acudi\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del tutelante resume as\u00ed los hechos de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) El tutelante se pension\u00f3 como empleado oficial del Banco Cafetero, seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00b0 028 de 2000, a partir del 26 de noviembre de 1999, con una mesada pensional de $236.460 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Inconforme con la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, el tutelante present\u00f3 demanda ordinaria contra el Banco Cafetero, con el fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, correspondiente a su juicio al 75% del \u00faltimo salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, que fue 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) En primera instancia, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Bancaf\u00e9 a pagar al tutelante pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en mesada equivalente a $1\u2019124.973, junto con las mesadas adicionales y reajustes anuales. El juez laboral aplic\u00f3, para el c\u00e1lculo, el \u00edndice de 865.78% correspondiente a la indexaci\u00f3n promedio certificada por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) En segunda Instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral- modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, reduciendo a $542.520 el monto de la primera mesada pensional. El Tribunal aplic\u00f3, para el c\u00e1lculo, el \u00edndice de 780.78% y no el de 865.78%, utilizado por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5) Para el apoderado judicial del demandante, el Tribunal obr\u00f3 de facto al modificar la f\u00f3rmula aplicada por el juzgado de primera instancia -sustituy\u00e9ndola por una que no tiene respaldo jur\u00eddico ni matem\u00e1tico-, s\u00f3lo porque la misma fue utilizada por la Corte Suprema de Justicia en el expediente N\u00b0 13.336 del 2 de junio de 2002, ratificada en el expediente N\u00b0 13.153 del 13 de noviembre del mismo a\u00f1o, la cual se aparta de las certificaciones expedidas por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6) Inconformes con la decisi\u00f3n de segunda instancia, tanto el demandante como el Bancaf\u00e9 formularon respectivos recursos de casaci\u00f3n. La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de octubre de 2004, decidi\u00f3 NO casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que para esta clase de actualizaciones no era procedente aplicar la f\u00f3rmula plasmada en el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995, sino, por el contrario, la que en casos similares ven\u00eda aplicando la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7) Para el demandante, la decisi\u00f3n del Tribunal y de la Corte de no aplicar el \u00edndice del DANE, que tiene fundamento en el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995, constituye una clara v\u00eda de hecho. La f\u00f3rmula que aplic\u00f3 la Corte \u2013dice la demanda- se aparta de los porcentajes certificados por el DANE y de los factores indicados por dicha entidad para calcular la indexaci\u00f3n. Seg\u00fan el tutelante, los factores se\u00f1alados por el DANE en certificaci\u00f3n que figura en el expediente \u201cson pruebas reales que obran en el expediente, que deben ser tenidas en cuenta para calcular la indexaci\u00f3n por los altos tribunales, al indexar el salario promedio devengad por el trabajador y que corresponde al quantum con que debe pag\u00e1rsele al pensionado la primera mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demanda, la decisi\u00f3n de aplicar la f\u00f3rmula matem\u00e1tica dise\u00f1ada por la Corte Suprema constituye una violaci\u00f3n de las garant\u00edas derivadas del debido proceso, pues con ello se desconocen las pruebas aportadas al expediente, gener\u00e1ndose adem\u00e1s un perjuicio irremediable para el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8) El demandante indica, con f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, c\u00f3mo el \u00edndice del DANE corresponde a la f\u00f3rmula dise\u00f1ada por el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995, y es distinto al resultado obtenido por la Corte Suprema de Justicia. Del resultado de las operaciones matem\u00e1ticas citadas se entiende, dice el demandante, que el valor de la primera mesada pensional es de, aproximadamente, $1\u2019392.000, y no $542.520, como lo calcularon las sentencias que se cuestionan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9) El apoderado judicial del tutelante sostiene que el error se hace evidente si se aplica la f\u00f3rmula correcta a\u00f1o por a\u00f1o, pero tambi\u00e9n se verifica a partir de la certificaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica contentiva de los \u00edndices de inflaci\u00f3n de 1988 a 1999. Seg\u00fan dicha certificaci\u00f3n, un peso de 1988 equivale a 9.6 pesos de 1999. As\u00ed las cosas, si el sueldo del demandante a 1988 era de $192.111, dicho guarismo corresponde a $1\u2019855.792.26 pesos de 1999, de los cuales el 75%, que corresponde al valor de la primera mesada pensional, es $1\u2019391.844.19, y no los $542.520 reconocidos por los tribunales de \u00a0 segunda instancia y casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10) Seg\u00fan la demanda, la f\u00f3rmula aplicada por la Corte Suprema de Justicia adolece de los siguientes errores matem\u00e1ticos: i) no es comprobable mediante otro sistema matem\u00e1tico, ii) los porcentajes no son iguales a los certificados por el DANE, iii) es distinta a la que utiliza para liquidar la primera mesada pensional de otros trabajadores, como en el caso del expediente N\u00b0 17.569, adelantado tambi\u00e9n contra Bancaf\u00e9, iv) no tiene en cuenta certificaciones de entidades estatales en las que se pone de manifiesto el error en que se incurre al utilizar dicho c\u00e1lculo de indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del demandante solicita al juez de tutela ordenar la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica (sic) con prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, a juicio del actor, la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria vulnera su derecho a la igualdad porque ofrece una soluci\u00f3n distinta para un caso que merece igual tratamiento que los que han sido liquidados con fundamento en la f\u00f3rmula del Decreto 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene modificar la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que se reconozca al demandante la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de conformidad con las certificaciones del DANE que dan cuenta de la desvalorizaci\u00f3n acumulada de un 865.78%, desvalorizaci\u00f3n que no fue tenida en cuenta por los jueces ordinarios, y seg\u00fan la f\u00f3rmula establecida en el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 21 de noviembre de 2005, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contest\u00f3 la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte se\u00f1ala que el Consejo Seccional de la Judicatura es incompetente para conocer de la acci\u00f3n de tutela impetrada, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no admite la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La norma que la consagraba, incluida en el Decreto 2591 de 1991, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional \u2013Sentencia C-543 de 1992-. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, sostiene que la Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013art. 234 C.P.-, por lo que tiene asignada la funci\u00f3n de ser el tribunal l\u00edmite en materia de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Decreto 1382 de 2000, que fue declarado ajustado a la legalidad por el Consejo de Estado, asigna a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las demandas que se presenten contra sus propios actos, no al Consejo de la Judicatura. La Corte Constitucional, afirma el tribunal, no confiere competencias judiciales, pues dicha facultad est\u00e1 reservada al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Suprema, por \u00faltimo, permitir a los ciudadanos presentar acciones de tutela antes jueces que carecen de competencia, es \u201cinducir en error al usuario del servicio, ocasionando absurdas congestiones en los \u00f3rganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Banco Cafetero \u00a0 \u2013en liquidaci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 22 de noviembre de 2005, el gerente liquidador del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, Pablo Mu\u00f1oz G\u00f3mez, intervino en el proceso para solicitar al juez de tutela abstenerse de conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad bancaria, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no tiene soporte legal distinto al del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, soporte que, sin embargo, no puede aplicarse al caso concreto, pues el principio de inescindibilidad de la norma ordena aplicar la integridad de la norma para cada caso. A su juicio, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia admite que no existe en Colombia una regla general que obligue al deudor a soportar la carga econ\u00f3mica de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, por lo que no puede afirmarse que exista la obligaci\u00f3n general de indexar la primera mesada pensional. En este sentido, dice, la jurisprudencia admite que si el empleador est\u00e1 obligado a pagar al empleado una pensi\u00f3n equivalente al 75% del ultimo salario devengado, dicho salario no puede ser modificado por el juez cuando la pensi\u00f3n empieza a disfrutarse despu\u00e9s de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, m\u00e1xime cuando ninguna norma lo obliga a hacerlo cuando dicho disfrute es simult\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso admitiendo que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional obliga al deudor, dice el Banco, habr\u00eda que concluir que la f\u00f3rmula para calcularla no es la consagrada en el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995. En este sentido, el Tribunal no incurre en el yerro que le endilga la parte actora, sino que sigue una postura que la Corte considera m\u00e1s ajustada a este tipo de casu\u00edstica y que respeta los par\u00e1metros del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (Sentencia del 25 de octubre de 2004, CSJ). En este sentido, de aceptarse que, finalmente, es obligatorio indexar la primera mesada pensional, el interviniente solicita que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en la materia, reiterado en varios de los fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, algunos de los cuales cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente se\u00f1ala que la tutela que se presenta en el caso concreto es improcedente, por estar dirigida contra una decisi\u00f3n judicial respecto de la cual no se verifica una v\u00eda de hecho y porque esta acci\u00f3n no est\u00e1 dise\u00f1ada para revivir etapas judiciales agotadas. Dado el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n y que el proceso ordinario ya se agot\u00f3, la misma resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la indexaci\u00f3n, el Banco sostiene que, en efecto, la mesada pensional del demandante recibi\u00f3 ese beneficio. No obstante, advierte que aplicar f\u00f3rmulas igualitarias a situaciones jur\u00eddicas distintas, como es el caso de las pensiones reconocidas por fondos de pensiones y las reconocidas directamente por la entidad, no es procedente. Sobre el particular, arguye que la Ley 33 de 1985 \u2013conforme con la cual se pension\u00f3 el tutelante- no contempl\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por lo que reconocerla a estas alturas afectar\u00eda gravemente los c\u00e1lculos presupuestales de las empresas, que nunca se consideraron obligadas a hacer las apropiaciones sobre esa base. A lo anterior se agrega que el demandante se pension\u00f3 cinco a\u00f1os antes de lo previsto, por lo que no se le puede aplicar el art\u00edculo 36 de la Ley 100, que prev\u00e9 otra edad de pensi\u00f3n. Hacerlo ser\u00eda tanto como aplicar las dos normas en lo que cada una favorece al actor, desconociendo el principio de aplicaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen legal. En \u00faltimas, la mesada del peticionario fue indexada en el marco del respeto por el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Coadyuvancia de Fopep \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino el Gerente General del Fondo de Pensiones del Sector Nacional \u2013FOPEP- con el fin de solicitar al juez de tutela la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n respecto de dicho fondo, por no existir prueba de su responsabilidad en la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 23 de noviembre de 2005, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- decidi\u00f3 negar la petici\u00f3n de amparo elevada por Arnoldo Pancha Boh\u00f3rquez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, los jueces que en segunda instancia y casaci\u00f3n decidieron conceder la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del tutelante aplicaron una f\u00f3rmula distinta a la utilizada por el juez de primera instancia. No obstante, la decisi\u00f3n de aplicar la f\u00f3rmula finalmente utilizada no constituye v\u00eda de hecho susceptible de ser impugnad por v\u00eda de tutela, pues con argumentos sustentados y razones fundadas, los jueces demandados decidieron que para el caso concreto no era procedente dar aplicaci\u00f3n a la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 11 del Decreto 1748. La providencia en cita transcribe al respecto las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia para inaplicar la f\u00f3rmula del art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995, las cuales, dice, la relevan de explicar a fondo la raz\u00f3n de la tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para el Consejo Seccional de la Judicatura, el tr\u00e1mite del proceso laboral adelantado por el hoy tutelante no se ha visto entorpecido, por lo que no valen las acusaciones que denuncian una posible vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En cuanto al derecho a la igualdad, que supuestamente se viol\u00f3 frente a otra decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el tribunal de instancia sostiene que no puede predicarse la misma situaci\u00f3n de hecho y derecho, pues en el caso citado por el tutelante nunca se plante\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n contenida en el Decreto 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 2 de diciembre de 2005, el apoderado judicial del demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la Corte Suprema de Justicia no respet\u00f3 el precedente jurisprudencial consignado en la Sentencia SU-120 de 2004. Sostiene que el Tribunal de segunda instancia y la Corte Suprema actuaron \u201cde facto\u201d al introducir una f\u00f3rmula distinta a la contenida en el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995, para liquidar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; y que al juez no le est\u00e1 permitido aplicar f\u00f3rmulas creadas a su antojo, para solucionar problemas jur\u00eddicos puestos a su composici\u00f3n, apart\u00e1ndose de la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Corte Suprema de Justicia viene aplicando la f\u00f3rmula a discreci\u00f3n, generando desigualdad entre los pensionados que solicitan la indexaci\u00f3n de su primera mesada, como dice que ocurri\u00f3 con dos casos espec\u00edficos que cita. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El impugnante expone de nuevo lo que fue objeto de explicaci\u00f3n en la demanda, que pretende demostrar matem\u00e1ticamente la equivocaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al aplicar la f\u00f3rmula que censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n judicial de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 25 de enero de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de le Judicatura decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada por el Consejo Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras reafirmar la tesis de que, ante el rechazo de las demandas de tutela contra providencias judiciales por parte de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo \u00a0de la Judicatura es competente para asumir su conocimiento, la providencia en cuesti\u00f3n estima que la acci\u00f3n de esta referencia resulta improcedente porque en la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no se vislumbra v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, para el Consejo Superior, la discusi\u00f3n suscitada por la demanda, al juez de tutela no le corresponde adentrarse en asuntos de interpretaci\u00f3n de la ley, cuando dichas interpretaciones resultan razonables. En el caso concreto, la divergencia reside en la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula distinta a la consignada en el Decreto 1748 de 1995, por lo que tal discusi\u00f3n no puede ser objeto de control constitucional. La disparidad de criterios sobre la verdadera f\u00f3rmula que debe aplicarse no permite al juez de tutela intervenir en la discusi\u00f3n. A juicio de la decisi\u00f3n, \u201clo presentado en el sub lite es una serie de argumentos confrontados, o lo que es lo mismo, diversas maneras de interpretar determinada situaci\u00f3n, de donde mal har\u00eda esta Sala en presentar una soluci\u00f3n al conflicto interpretativo que nos ocupa, desbordando su actividad como operador constitucional involucr\u00e1ndose indebidamente en un tema que le compete exclusivamente a la instancia laboral, toda ves que el debate se presenta en \u00e1mbito de la legalidad de la actuaci\u00f3n de la accionada, m\u00e1s no de la constitucionalidad de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, para el Consejo Superior, la tutela resulta improcedente porque la sana hermen\u00e9utica de los tribunales no puede ser intervenida por el juez de tutela y porque lo que se discute en el caso particular descansa sobre una diferencia de criterios sobre el alcance de una norma jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Fernando Coral Villota aclar\u00f3 su voto para afirmar que la controversia sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995 fue dirimida por los jueces de instancia en las providencias respectivas, por lo que el asunto se limitaba a un problema de interpretaci\u00f3n, respecto del cual, adem\u00e1s, no existe criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez aclar\u00f3 el voto para reafirmar su convicci\u00f3n de que el Decreto 1382 de 2000 es inconstitucional y que, por tanto, la competencia en procesos de tutela sigue siendo a prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las providencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se resolvi\u00f3 en primera y segunda instancia la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n que suscita esta demanda se enmarca en el debate relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed las cosas, para empezar, la Sala har\u00e1 una breve referencia a la jurisprudencia pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto se refiere a la existencia de una posible v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la resoluci\u00f3n de una solicitud de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Con precisi\u00f3n, se discute si la jurisdicci\u00f3n ordinaria incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al utilizar, para el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n, una f\u00f3rmula que \u2013dice el tutelante- no coincide con la prescrita en la ley. As\u00ed expuesto, corresponde a la Sala determinar si la utilizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional utilizada por el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia constituye decisi\u00f3n susceptible de ser controvertida mediante acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que la Sala exponga en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales servir\u00e1n, entonces, para juzgar la legitimidad de los fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al se\u00f1alar que la tutela, como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, no procede contra providencias judiciales. El fundamento de la tesis descansa en la reconocida autonom\u00eda e independencia judiciales; en el respeto por la cosa juzgada; en la aceptaci\u00f3n de que el sistema de administraci\u00f3n de justicia, considerado en su conjunto, es un medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y en el respeto por la distribuci\u00f3n de competencias entre las diferentes jurisdicciones del aparato judicial, todos estos principios pilares fundamentales de la organizaci\u00f3n jurisdiccional de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales ha sido reconocido desde la m\u00e1s temprana jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que permit\u00eda la presentaci\u00f3n de tutelas contra providencias judiciales, la Corte advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. \u00a0En el primer evento por existir otra v\u00eda propicia a la defensa del derecho en cuesti\u00f3n, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidaci\u00f3n de obligaciones alimentarias peri\u00f3dicas o el r\u00e9gimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. \u00a0En la segunda hip\u00f3tesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el tr\u00e1mite del proceso como medio id\u00f3neo para ventilarlo ante la justicia. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente a la evidencia de que las autoridades judiciales tambi\u00e9n ejercen autoridad p\u00fablica, y que, por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n \u201cla tutela procede por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, la Corte Constitucional admiti\u00f3 tambi\u00e9n en sus inicios la posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela en contra de ciertas decisiones judiciales. Sobre el particular, la Corte asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, aunque la premisa general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, existe la posibilidad reconocida y excepcional de formularla. La pregunta subsiguiente es, por tanto, en qu\u00e9 casos resulta procedente hacerlo. La jurisprudencia posterior ofrece la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer acercamiento proviene del propio fallo C-543 de 1992, en el que la Corte asegura, de manera gen\u00e9rica, que la tutela procede contra \u201cactos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d. Desarrollos posteriores de la figura introdujeron en el lenguaje pertinente la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d -concepto adoptado del derecho administrativo- como ilustrativo de las decisiones que, siendo s\u00f3lo en apariencia jur\u00eddicas, encarnan una decisi\u00f3n arbitraria del juez, fruto de su abierto y caprichoso desconocimiento de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la introducci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho en la literatura jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, la Corte propici\u00f3 un esquema de interpretaci\u00f3n inclusivo de varios principios constitucionales: por un lado, al conservar la premisa general de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Corporaci\u00f3n preserv\u00f3 los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda judiciales, distribuci\u00f3n de competencias jurisdiccionales y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, al admitir que por la existencia de una v\u00eda de hecho el ciudadano puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la defensa de sus derechos fundamentales, la Corte provey\u00f3 el mecanismo necesario para preservar la protecci\u00f3n de tales garant\u00edas incluso frente a decisiones de autoridades judiciales \u2013con lo cual se le dio pleno sentido al art\u00edculo 86 constitucional- y ofreci\u00f3 efectividad total al principio de justicia material, que por virtud de la tesis contraria hab\u00eda sufrido sensible relativizaci\u00f3n de cara a los actos de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera, y siendo fiel al principio constitucional seg\u00fan el cual la Carta Pol\u00edtica constituye un sistema que debe aplicarse de manera integrada, la posici\u00f3n de la jurisprudencia acoge tanto el principio de la cosa juzgada como el de la ejecuci\u00f3n de la justicia material, ubic\u00e1ndose prudentemente entre el respeto por la norma general, que materializa el principio de la seguridad jur\u00eddica, y la disposici\u00f3n excepcional, que sustituye el imperio de la arbitrariedad por el de la justicia. Por eso la tesis de Corte es completa en el sentido en que no deja ning\u00fan principio constitucional por fuera del raciocinio.\u201d (Sentencia T-836 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al sistematizar el concepto, la jurisprudencia posterior defini\u00f3 los criterios necesarios para identificar la existencia de una v\u00eda de hecho. Para la Corte, la v\u00eda de hecho se configura cuando la arbitrariedad judicial implica la producci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental en la decisi\u00f3n. En este contexto, la Corte consider\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no es en realidad su juez natural. As\u00ed mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisi\u00f3n judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque su utilizaci\u00f3n puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo (&#8230;)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollos recientes, fruto del afinamiento de los argumentos, han propiciado un cambio en la terminolog\u00eda que se inclina por abandonar el concepto de v\u00eda de hecho para adoptar uno de mayor precisi\u00f3n descriptiva, inclusivo de causales precisas que no dependen necesariamente del capricho del juez o de su proceder arbitrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los \u00faltimos a\u00f1os, la jurisprudencia ha evolucionado hacia la consolidaci\u00f3n de causales gen\u00e9ricas de procedencia de tutela contra providencias judiciales para referirse a aquellas causales que, identificadas por la Corporaci\u00f3n, involucran una vulneraci\u00f3n concreta de derechos fundamentales. Al decir de la Corte, \u201c[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u2018armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u2019.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que, para la Corte, el cambio de terminolog\u00eda no implica un abandono del principio de excepcionalidad de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino, mejor, un intento por sistematizar dicha excepcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no se trata de una modificaci\u00f3n sustantiva del r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de la pr\u00e1ctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, \u00a0ahora sistematizadas y que contin\u00faan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simult\u00e1nea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonom\u00eda judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional. (Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este acercamiento al t\u00f3pico de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha venido se\u00f1alando un cat\u00e1logo de hip\u00f3tesis en las que dicha procedencia puede verificarse. As\u00ed, en el propio fallo que acaba de citarse, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. (Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de dichas causales condujo a que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte, en Sentencia T-774 de 20043, sostuviera que resulta procedente la tutela contra providencias judiciales en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) defecto sustantivo \u2013que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, (ii) defecto f\u00e1ctico4, en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos ya sea por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, la indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia5; (iv)decisi\u00f3n inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo6; (v) desconocimiento del precedente7; y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los eventos en que \u00a0la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes8, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso9.\u201d10 (Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte Constitucional rese\u00f1\u00f3 el aludido cambio terminol\u00f3gico y concret\u00f3 las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en un fallo de constitucionalidad. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte abord\u00f3 el estudio de las causales generales y espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para indicar con ello que dicha acci\u00f3n es garant\u00eda \u00faltima de preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales y que, por tanto, resulta inconstitucional cualquier norma que pretenda enervar dicha prioridad. Por su importancia, la Sala transcribe el aparte pertinente de la Sentencia C-590 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones11. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable12. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n13. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora14. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela16. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales17 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales. (Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecidas as\u00ed las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar el caso concreto y a determinar, en consecuencia, si la tutela de la referencia procede contra los fallos del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron en segunda instancia y casaci\u00f3n la demanda laboral del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela de la referencia persigue la anulaci\u00f3n de los fallos del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia en virtud de los cuales dichas colegiaturas calcularon la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Sala debe reconocer que la acci\u00f3n de tutela sub judice cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed: i) el asunto sometido a estudio involucra la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, que se incorpora en el m\u00ednimo vital de que es titular el actor y que podr\u00eda verse afectado por la decisi\u00f3n de la justicia ordinaria de reducir en m\u00e1s de la mitad el monto de la primera mesada pensional; ii) el actor agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales de defensa requeridos para obtener el reconocimiento de sus derecho pensional, por lo que debe considerarse que no le queda opci\u00f3n distinta a la de la acci\u00f3n de tutela; iii) el demandante ejerci\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de octubre de 2004. El hecho de que la demanda de tutela hubiera sido presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 9 de noviembre de 2005 no se debe, con todo, a la desidia del actor, sino al hecho de que la primera acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia fue rechazada por el tribunal mediante Auto del 2 de marzo de 2005, con el argumento de que no procede la tutela contra providencias judiciales, iv) finalmente, la irregularidad puesta de presente por el actor constituye la pieza fundamental de la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental, pues es a partir de la equivocada aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula matem\u00e1tica que se reduce el monto de la primera mesada pensional y, por tanto, los recursos con que el demandante cuenta para proveerse su subsistencia. Se entiende as\u00ed plenamente identificado el acto presuntamente violatorio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, demostrado que la presente demanda cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia, pasa la Sala a cotejar la existencia de los requisitos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales hacen referencia, ya en concreto, a la fuente directa de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. Se constata una causal espec\u00edfica de procedencia cuando se demuestra la existencia del defecto judicial que la Corte considera procedente corregir por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el demandante ubica el defecto judicial en la incorrecta aplicaci\u00f3n de la ley por parte del Tribunal Superior Judicial de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia, producto de la inutilizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo para la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional contenida en el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para la Sala, el tipo de defecto que el actor denuncia en la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria puede corresponder, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n de la jurisprudencia, a uno de los tres tipos que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala determinar la posible existencia de uno de estos tres defectos en las decisiones judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Defecto material o sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, podr\u00eda considerarse que el defecto en que incurrieron los tribunales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria es sustancial, en la medida en que el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se hizo sobre la base de una f\u00f3rmula que no est\u00e1 consignada en ninguna disposici\u00f3n normativa, al tiempo que desconocieron la f\u00f3rmula expresamente indicada por el Decreto 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular sea pertinente hacer el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor fue pensionado como consecuencia del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, de conformidad con las prerrogativas derivadas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentada la demanda ordinaria laboral, que pretend\u00eda la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el proceso fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, a efectos de resolver la apelaci\u00f3n de la empresa, reiter\u00f3 la jurisprudencia que sobre la indexaci\u00f3n de dicha mesada expuso y acogi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el fallo que sirvi\u00f3 de base al pronunciamiento del Tribunal, se explica que en el caso de las personas que adquirieron el derecho a pensionarse bajo la vigencia de la ley 100 de 1993, ten\u00edan garantizado por ley la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues as\u00ed lo dispone literalmente el inciso tercero del art\u00edculo 36 de ese r\u00e9gimen. Ahora bien, respecto de las personas que se pensionaron bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero adquirieron el derecho a pensionarse de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, la liquidaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional debe hacerse seg\u00fan la f\u00f3rmula de la Ley 100 de 1993, pues la Ley 33 de 1985 \u00fanicamente opera para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n. Habida cuenta de que este es el procedimiento establecido por la jurisprudencia laboral en la materia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 determin\u00f3 que la f\u00f3rmula establecida para indexar la primera mesada pensional del tutelante era la que impon\u00eda el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual, la indexaci\u00f3n debe hacerse anualmente, y no, como lo sugiere el demandante, de manera unificada para el periodo comprendido entre el retiro de la entidad y la fecha en que se adquiere el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como el derecho se adquiere bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta imperioso acogerse a su art\u00edculo 36 para adelantar el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada. Dice as\u00ed la jurisprudencia pertinente, citada por la Corte Suprema de Justicia, rese\u00f1ada en su momento por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas y por tratarse de una pensi\u00f3n de origen legal adquirida bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 resultaba procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reclamada, lo que esta de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte como se anot\u00f3 en la sentencia de \u00a0agosto 8 de 2003 radicaci\u00f3n 20044 \u00a0y que a la letra indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existiendo ninguna discrepancia en el proceso respecto de la concurrencia de los supuestos de hecho del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que contempla el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a que el tiempo de servicio lo ten\u00eda satisfecho el actor para cuando se retir\u00f3 de la entidad demandada (1\u00ba de septiembre de 1982) y los 55 a\u00f1os de edad los cumpli\u00f3 el 24 de enero de 1997, resulta procedente la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones, que como la del demandante, se encuentran reguladas por dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el citado art\u00edculo 36 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 36.- R\u00e9gimen de Transici\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn forma concordante y complementaria con lo anterior la Sala expres\u00f3 en sentencia de 6 de julio de 2000, (Rad. 13336), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c..Ahora bien, con relaci\u00f3n al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empez\u00f3 a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se expon\u00edan con respecto de lo que se denomin\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jur\u00eddico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el art\u00edculo 36 antes transcrito, al igual que con el art\u00edculo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analog\u00eda ni a la equidad para ordenar esa indexaci\u00f3n, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientaci\u00f3n jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposici\u00f3n legal que autorice la aplicaci\u00f3n de aquella para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed se afirma porque los \u00a0aludidos art\u00edculos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexaci\u00f3n cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, ser\u00e1 \u201cactualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n de \u00edndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. Lo que implica que de no proceder el juzgador as\u00ed incurre en infracci\u00f3n directa de esos preceptos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, en lo que hace a la aplicaci\u00f3n de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara para sostener que. \u2018(&#8230;) las diversas situaciones que emergen de la tem\u00e1tica de la correcci\u00f3n monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, despu\u00e9s de la vigencia de la ley 100 de 1993(&#8230;)\u201d, y que \u201c(&#8230;) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe raz\u00f3n valedera para negar su aplicaci\u00f3n a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa(&#8230;).\u2019 . Y al respecto expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018(&#8230;) La Ley 100 de 1993, regul\u00f3 las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituy\u00f3 el Sistema General de Pensiones conformado por el r\u00e9gimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previ\u00f3 para el primero un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Conforme a los art\u00edculos 10 y 11 ib\u00eddem \u00a0&#8211; salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el art\u00edculo 279 de dicha Ley \u00a0y los reg\u00edmenes especiales-, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro est\u00e1, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los beneficiarios determinados en el art\u00edculo 36 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018Lo anterior implica que en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el ingreso de base de liquidaci\u00f3n de las pensiones legales de vejez o jubilaci\u00f3n causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, seg\u00fan el caso, est\u00e1 gobernado por el art\u00edculo 21 de la misma (r\u00e9gimen ordinario) o por el art\u00edculo 36 (r\u00e9gimen de transici\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018A) En la primera hip\u00f3tesis se determina seg\u00fan el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un m\u00ednimo de 1250 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018B) En la segunda hip\u00f3tesis (r\u00e9gimen de transici\u00f3n), el ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en el \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios lo que permite \u201cindexar\u201d la mal denominada \u201cprimera mesada\u201d pensional, s\u00ed es el promedio de esos a\u00f1os, con correcci\u00f3n monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilaci\u00f3n causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2019Pero a\u00fan si se estimara que ello no est\u00e1 expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el art\u00edculo 288 de la misma Ley 100, en armon\u00eda con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona con pensi\u00f3n legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace m\u00e1s contundente la aplicaci\u00f3n de esta novedosa y especial correcci\u00f3n monetaria, o actualizaci\u00f3n del ingreso de liquidaci\u00f3n por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.\u2019 (Radicaci\u00f3n No. 13066) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlanteada la situaci\u00f3n as\u00ed, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n del demandante, que ya se precis\u00f3 debe ser pagada por la demandada, se caus\u00f3 en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurri\u00f3 el 29 de diciembre de l997, tal \u00a0prestaci\u00f3n social est\u00e1 regida por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 36 ya transcrito, y m\u00e1s concretamente por sus incisos segundo y tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior implica, entonces, que \u00a0la ley 33 de 1985 que regulaba la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y \u00a0al monto del 75%, no as\u00ed en lo que hace a la base salarial porque la misma es la se\u00f1alada por el inciso tercero de tantas veces citado art\u00edculo 36 en los t\u00e9rminos en que ya se trajo a colaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa anterior tesis ha sido ratificada, entre otras, por sentencias del 13 de septiembre de 2000 (Rad. 13153), 17 de enero de 2001 (Rad. 14740), 31 de mayo de 2001 (Rad. 15654), 27 de julio de 2001 (Rad. 15696), 28 de agosto de 2001 (Rad.15836) y 20 de marzo de 2002 (17053).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo las directrices anteriores que encajan perfectamente al caso bajo estudio, posici\u00f3n jurisprudencial mayoritaria que no ha variado, es \u00a0necesario se\u00f1alar que no err\u00f3 el sentenciador cuando index\u00f3 la mesada inicial de jubilaci\u00f3n y por ende, el cargo no prospera.\u201d (Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Acta N\u00b0 04, Radicaci\u00f3n No. \u00a021515. Sentencia del 2 de febrero de 2004) (Resaltados del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto procesal de la misma discusi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia respondi\u00f3 al demandante el cargo que hoy esgrime como sustento de la tutela, relativo a la f\u00f3rmula utilizada por el juzgador de segunda instancia para adelantar el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. De manera expresa, la Corte Suprema advirti\u00f3 al casacionista que, tal como lo reconocieron fallos previos de esa Corporaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995 resulta inapropiada para adelantar el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de personas que se han pensionado de conformidad con la ley 100 de 1993, pues el Decreto 1748 de 1995 est\u00e1 destinado a regular la forma de emisi\u00f3n, c\u00e1lculo redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales, asunto cuyo tratamiento resulta inapropiado para operaciones relativas a la base salarial de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, adem\u00e1s de advertir al se\u00f1or Pancha Boh\u00f3rquez que la liquidaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional deb\u00eda hacerse -seg\u00fan criterio de la jurisprudencia- de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia le aclar\u00f3 que tal decisi\u00f3n no implicaba vulneraci\u00f3n de la f\u00f3rmula prevista en el Decreto 1748 de 1995, pues \u00e9sta era inaplicable al caso en estudio, argumento que adem\u00e1s explic\u00f3 profusamente mediante la cita del siguiente aparte jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo primera medida, no es de recibo la critica de orden t\u00e9cnico que realiz\u00f3 el opositor a la demanda de casaci\u00f3n, por raz\u00f3n de que el Tribunal al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte actora, no fund\u00f3 su decisi\u00f3n de modo exclusivo en la jurisprudencia, ya que sobre el punto aqu\u00ed controvertido edific\u00f3 su propia argumentaci\u00f3n consistente en no acoger los par\u00e1metros sugeridos por el demandante para que se aplicara la f\u00f3rmula contenida en el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995, aduciendo que lo que all\u00ed se regula es lo atinente a la \u201cemisi\u00f3n, c\u00e1lculo, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales&#8230;\u201d, es as\u00ed que ni siquiera el ad-quem cita el pronunciamiento jurisprudencial que evoca el censor para concluir la inaplicabilidad de esa disposici\u00f3n al caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, el recurrente cuestiona, en suma, la f\u00f3rmula matem\u00e1tica acogida por el Tribunal y que utiliz\u00f3 el a-quo, para efectos de actualizar el salario devengado por el actor en 1993 (a\u00f1o en que se produjo su retiro), ya que considera que con la misma, tal revaluaci\u00f3n se efectu\u00f3 como si desde dicho a\u00f1o hasta el 2.001 (a\u00f1o en que cumpli\u00f3 la edad para acceder a la jubilaci\u00f3n) el extrabajdor hubiera tenido invariablemente el salario mensual de $591.531.38 que percibi\u00f3 en la \u00faltima anualidad efectivamente trabajada, dejando esa base salarial fija sin ninguna correcci\u00f3n durante m\u00e1s de 8 a\u00f1os, lo cual no corresponde a la previsi\u00f3n y finalidad del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor entre esas dos fechas que sufri\u00f3 un incremento de 279.76%, esto es, para un equivalente de $2.246.399,57 y una pensi\u00f3n inicial del 75% en cuant\u00eda de $1.654.868,19, siendo efectivamente la f\u00f3rmula a aplicar la del art\u00edculo 11 de Decreto 1748 de 1995, cuyos resultados deben ser los mismos cuando se trata de actualizar el valor de un bono pensional y un concepto distinto como puede ser el salario devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el impugnante, no comparte las pautas con las que se obtuvo la primera mesada pensional para llegar a la cantidad que ad quem confirm\u00f3 por valor de $917.894,53, al considerar que la actualizaci\u00f3n a\u00f1o a a\u00f1o aplicando los \u00edndices respectivos, debe partir para el segundo lapso de la suma que result\u00f3 de la actualizaci\u00f3n del per\u00edodo anterior y as\u00ed sucesivamente, m\u00e1s no tomando como referencia inicial para todos los a\u00f1os, la base salarial fija de $591.531.38 que es el \u00faltimo promedio devengado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cometido del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial que ha de servir para tasar la mesada pensional, valga decir, garantizar que los ingresos para establecer esa base de liquidaci\u00f3n mantengan su valor real, lo que se logra adecuando la aludida disposici\u00f3n a todas las situaciones cuya actualizaci\u00f3n sea procedente, entre ellas la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, que no es otra que en el evento de no haberse cotizado ni recibido salario entre el retiro del servicio o la entrada en vigencia de la nueva Ley de Seguridad Social y la fecha en que se cumpli\u00f3 la edad o requisitos para acceder al derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el inciso tercero de la disposici\u00f3n en comento, la actualizaci\u00f3n debe hacerse a\u00f1o por a\u00f1o o por fracci\u00f3n de a\u00f1o, tomando la variaci\u00f3n del IPC de cada una de esas anualidades y aplic\u00e1ndolo al salario promediado, sin que sea dable como lo sostiene el censor, que para la casu\u00edstica del examine se suponga que continu\u00f3 el demandante devengando un salario superior para cada lapso, pues aqu\u00ed no se trata de actualizar un ingreso nominal que ha sufrido cambios peri\u00f3dicos sino un salario promedio que no tuvo modificaci\u00f3n con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, m\u00e1xime cuando esa base de liquidaci\u00f3n se remonta es al promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY si se le diera la raz\u00f3n al recurrente, lo que se estar\u00eda actualizando ser\u00eda el salario del a\u00f1o anterior ya indexado, lo cual ir\u00eda en contrav\u00eda del esp\u00edritu de la norma que no prev\u00e9 que esos montos se acumulen, conllevando una doble revaluaci\u00f3n, siendo que lo pertinente es tomar como punto de partida el mismo promedio y aplicarle el incremento del \u00edndice respecto de cada una de las anualidades conforme a la ley, en la forma reflejada en la f\u00f3rmula que viene utilizando la Corte, que es igual a la acogida por los sentenciadores, al igual que la desarrollada por el propio demandante en su escrito de alegaci\u00f3n de folios 83 a 88 y que extra\u00f1amente luego la cambi\u00f3 en su memorial de apelaci\u00f3n \u00a0obrante de folios 166 a 169, tratando de obtener un mayor valor de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, aplicando la f\u00f3rmula empleada por la Sala de esta Corte, que respeta los par\u00e1metros y el prop\u00f3sito del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual se aviene m\u00e1s al caso particular, la base salarial para tasar la mesada inicial se contrae a la cantidad de $591.531,38,oo, cifra que ha de actualizarse a\u00f1o a a\u00f1o, desde el momento en que se desvincul\u00f3 el actor de la entidad bancaria (1\u00b0 de enero de 1993) y hasta cuando cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad (7 de septiembre de 2001), tomando como referente para ello los \u00edndices de variaci\u00f3n de precios al consumidor para cada uno de esos a\u00f1os que aparecen certificados por el DANE a folios 89 a 91 y multiplicado por el n\u00famero de d\u00edas que transcurrieron entre el d\u00eda siguiente a la fecha de retiro del accionante y aquella en que cumpli\u00f3 el requisito de la edad para que surja el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, que fue 3.127 d\u00edas. (Sala de Casaci\u00f3n Laboral, M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas, Luis Javier Osorio L\u00f3pez \u00a0Radicaci\u00f3n No. 21907, Acta No. 53. 27 de julio de 2004) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 al hoy tutelante que, por ser inaplicable la disposici\u00f3n del art\u00edculo 11 del Decreto 178 de 1995, proced\u00eda, en atenci\u00f3n a sus condiciones particulares, ordenar el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que literal y expresamente ordena computar la indexaci\u00f3n del promedio devengado anualmente, no integralmente, ni a partir del salario percibido cada a\u00f1o, como \u00e9ste lo solicitaba. La Corte puso de manifiesto as\u00ed que seguir la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo sugerida por el casacionista implicar\u00eda indexar el \u00faltimo salario devengado, que ya se encontraba actualizado, y no el promedio de los salarios, como lo ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento, para esta Sala resulta claro que las providencias judiciales que resolvieron en segunda instancia y casaci\u00f3n la demanda laboral presentada por el tutelante no incurren en defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de una norma inexistente, como parece indicarlo el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al adelantar el c\u00f3mputo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tanto el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como la Corte Suprema de Justicia aplicaron los criterios previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresamente ordenan liquidar la actualizaci\u00f3n monetaria, a\u00f1o por a\u00f1o, con fundamento en el promedio de los salarios devengados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 36 Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque los tribunales decidieron acogerse a un m\u00e9todo de c\u00e1lculo distinto al previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995, el que finalmente determin\u00f3 el monto de la indexaci\u00f3n est\u00e1 acorde con el texto de la disposici\u00f3n legal en cita. En tal virtud, no son de recibo las afirmaciones de la parte demandante que sugieren que las autoridades judiciales actuaron de facto al haber calculado la indexaci\u00f3n por fuera de las previsiones legales. De los apartes citados se tiene que tanto el Tribunal como la Corte se sujetaron a los par\u00e1metros establecidos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que la jurisprudencia especializada ha decidido aplicar a casos como el del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Defecto por falta de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de que -para la Sala- los criterios de c\u00e1lculo acogidos por los tribunales de instancia y casaci\u00f3n tuvieron en cuenta las directrices legales, es claro que la decisi\u00f3n de inaplicar la f\u00f3rmula prevista en el Decreto 1748 de 1995 no parti\u00f3 del capricho y la arbitrariedad de los juzgadores, sino de una fundamentada argumentaci\u00f3n acerca del error que implicar\u00eda recurrir al art\u00edculo11 del Decreto 1748 de 1995 para liquidar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, tal como se lee en las sentencias impugnadas, tanto el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 como la Corte Suprema de Justicia sometieron a consideraci\u00f3n el cargo del demandante y decidieron que resultaba equivocado acudir a la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del decreto: el Tribunal advirti\u00f3 sobre la irregularidad en que incurri\u00f3 el juez de primera instancia al aplicar la indexaci\u00f3n una sola vez, y no anualmente, como se lo exige el art\u00edculo 36 de la Ley 100 (efectivamente, tal como consta a folio 25 del expediente, el c\u00e1lculo hecho por el juez de primera instancia no incluye una actualizaci\u00f3n anual del salario devengado). La Corte, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que la f\u00f3rmula utilizada por el Tribunal de apelaci\u00f3n era la utilizada por esa Corporaci\u00f3n en casos similares, f\u00f3rmula que a la saz\u00f3n aplica los criterios resaltados por la jurisprudencia laboral y que fueron rese\u00f1ados previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que el car\u00e1cter motivado de la decisi\u00f3n excluye la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa y, por tanto, descarta la existencia de la causal indicada de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En estos t\u00e9rminos, la Sala entiende que toda la discusi\u00f3n jur\u00eddica descansa sobre un problema de interpretaci\u00f3n de la ley, que por presentarse dentro de los marcos de razonabilidad y motivaci\u00f3n, no es susceptible de ser corregido por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala reitera la jurisprudencia constitucional pertinente seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jur\u00eddico es la interpretaci\u00f3n objetiva y razonable de una disposici\u00f3n legal. Sobre dicho particular, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al afirmar que la preservaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judiciales, y de respeto por las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretaci\u00f3n razonable de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias. De otro modo, el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, al cual se le hizo expreso \u00e9nfasis en las consideraciones iniciales de esta providencia, perder\u00eda cabal sentido. En este punto, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c[N]o es posible cuestionar, por v\u00eda de tutela, una sentencia, \u00fanicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoraci\u00f3n probatoria o la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda \u00a0proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicar\u00eda no s\u00f3lo desconocer la autonom\u00eda funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que adem\u00e1s desconocer\u00eda la separaci\u00f3n funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente \u2018contrario al principio de autonom\u00eda judicial, &#8211; uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho &#8211; que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones v\u00e1lidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma\u2019.19\u201d (Sentencia T-588 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en oportunidad pasada, la Corte reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u2019 (Subrayas no originales)\u201d (Sentencia T-001\/99, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para concluir, esta Sala considera que la discrepancia surgida respecto de la forma en que debi\u00f3 hacerse el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del demandante no es raz\u00f3n suficiente para alegar la existencia de un vicio sustantivo que constituya causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco lo es la supuesta inobservancia, por parte del tribunal, de los \u00edndices certificados por el DANE, pues a ese respecto el reproche est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la decisi\u00f3n de aplicar la f\u00f3rmula que se deriva de la Ley 100 de 1993. As\u00ed pues, la Corte no entiende que el demandante cuestione aut\u00f3nomamente la inaplicaci\u00f3n de los dichos \u00edndices, sino que lo hace desde la base de que no han sido aplicados seg\u00fan la f\u00f3rmula que \u00e9l sugiere debi\u00f3 aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo a las consideraciones de la justicia laboral en torno a la soluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico del peticionario, esta Sala entiende que las autoridades encargadas de resolver el conflicto tampoco incurrieron en el vicio de adoptar las providencias judiciales sin la debida motivaci\u00f3n, cual es la segunda de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que ahora se analizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los textos transcritos resalta que la decisi\u00f3n del Tribunal y de la Corte fue debidamente sustentada; que la decisi\u00f3n de adoptar la t\u00e9cnica de c\u00e1lculo contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 est\u00e1 basada en la necesidad de integrar el mecanismo de la indexaci\u00f3n al c\u00e1lculo de poder adquisitivo del promedio de salario devengado, a\u00f1o por a\u00f1o, y que, en tales circunstancias, una f\u00f3rmula como la se\u00f1alada por el Decreto 1748 de 1995 no resultaba apropiada para hacer la liquidaci\u00f3n, especialmente cuando se tiene en cuenta que el decreto desarrolla el tema del c\u00e1lculo de actualizaci\u00f3n para los bonos pensionales y no para la base salarial. En estas circunstancias, la Sala estima que tampoco por este aspecto la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria incurre en causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Defecto por desconocimiento del precedente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Sala, tampoco las decisiones judiciales impugnadas incurren en el defecto de ignorar el precedente jurisprudencial en la materia, por lo menos en la forma en que lo expresa el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha quedado claro que la decisi\u00f3n de adoptar el esquema de c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional fue tomado, tanto por el Tribunal Superior como por la Corte Suprema de Justicia, de providencias anteriores de la Corte Suprema, en las que expresamente se estableci\u00f3 que en casos similares al del demandante, el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n deb\u00eda respetar los par\u00e1metros del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, porque era bajo la \u00e9gida de dicha normatividad que el derecho a pensionarse fue adquirido. En este sentido, es evidente que la decisi\u00f3n de la Corte se acogi\u00f3 al precedente jurisprudencial horizontal en la materia. Variados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que se citan, as\u00ed lo demuestran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bajo los supuestos no controvertidos referentes a que el tiempo de servicio lo ten\u00eda satisfecho el actor al retirarse de la entidad en mayo 4 de 1988 y que la edad, 55 a\u00f1os, la cumpli\u00f3 cuando ya reg\u00eda la mencionada Ley 100 (en diciembre 2 de 1995), se observa que es conforme a ese ordenamiento que se debi\u00f3 estudiar y definir el reajuste del valor inicial de la pensi\u00f3n reconocida al demandante. Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENR\u00cdQUEZ Radicaci\u00f3n No. 16221 Acta N\u00b0 41 Bogot\u00e1, D.C. veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otra de sus providencias, la Corte Suprema asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos demostrados \u00a0y aducidos en el proceso, y que no son objeto de discusi\u00f3n en el recurso, esto es, que a la demandante le asiste el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que contempla el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y que los 50 a\u00f1os de edad exigidos en la ley 33 de 1985 los cumpli\u00f3 en vigencia de la primera ley citada: el 4 de diciembre de 1997, resulta procedente la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones, que como la de la demandante, se encuentran reguladas por dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se afirma porque, como lo ha venido sosteniendo la Sala desde la sentencia del 6 de julio de 2000, radicaci\u00f3n 13336, a partir de la fecha en que empez\u00f3 a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se expon\u00edan con respecto de lo que se denomin\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jur\u00eddico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. Y esto porque de acuerdo con el art\u00edculo 36 antes trascrito, al igual que con el art\u00edculo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analog\u00eda ni a la equidad para ordenar esa indexaci\u00f3n, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientaci\u00f3n jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposici\u00f3n legal que autorice la aplicaci\u00f3n de aquella para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con las preceptivas legales citadas, se ordena expresamente la indexaci\u00f3n cuando dispone que el ingreso base para liquidar las pensiones ser\u00e1 \u201cactualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n de \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior es, entonces, el criterio de la Salan frente al tema que se trata, el que, se repite, fue expuesto en \u00a0la sentencia que ya rememorado, como tambi\u00e9n en las del 26 de septiembre de 2000, radicaci\u00f3n 13153, marzo 20 de 2002, radicaci\u00f3n 17053 y febrero 21 de 2003, radicaci\u00f3n 19371, entre otras. (Magistrado Ponente: Fernando V\u00e1squez Botero Radicaci\u00f3n N\u00b0. 19442 Acta N\u00b0. 56, 6 de agosto 2003) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otro de los fallos, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica actualizaci\u00f3n de la base de liquidaci\u00f3n pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para estos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha Ley define con claridad y precisi\u00f3n la forma de liquidaci\u00f3n, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sino el \u201cIngreso Base de Liquidaci\u00f3n\u201d, conformado por el \u201cpromedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n . . . actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d. (Magistrado Ponente Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, Referencia: Expediente No.18915, Acta No.42, \u00a027 de septiembre de 2002.) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, que comprueba la existencia de un criterio jur\u00eddico de la jurisprudencia de casaci\u00f3n en la materia, el demandante informa que la decisi\u00f3n judicial que lo perjudica se dict\u00f3 en contra de lo establecido expresamente por la Corte Suprema de Justicia en el expediente de radicaci\u00f3n N\u00b0 17569, sentencia del 11 de julio de 2002 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la citada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hecha la verificaci\u00f3n del contenido de dicha providencia, esta Sala constata que los hechos y condiciones en que se resolvi\u00f3 el caso del expediente N\u00b0 17569 no son comparables con los que hacen parte de la tutela sub judice, por lo que no pod\u00eda esperarse que, al resolver el recurso de casaci\u00f3n, la Corte Suprema haya debido acogerse a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo que hoy es objeto de impugnaci\u00f3n, la Corte fue enf\u00e1tica al asegurar que aunque el pensionado adquiri\u00f3 los derechos a pensionarse seg\u00fan las previsiones de la Ley 33 de 1985, la prestaci\u00f3n le hab\u00eda sido reconocida de conformidad con las exigencias de la Ley 100 de 1993, hecho que obligaba a calcular la indexaci\u00f3n seg\u00fan la \u00faltima normativa citada. En la providencia de la cual dice el demandante se aparta la Corte, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3, de manera expresa, que el pensionado hab\u00eda adquirido el derecho antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a utilizar otra f\u00f3rmula de c\u00e1lculo. As\u00ed lo establece literalmente el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n atendiendo lo registrado en el certificado expedido por el DANE (folios 85 a 88 C.1) y las fechas anteriormente anotadas, se proceder\u00e1 a liquidarla, aplicando la f\u00f3rmula que frente a asuntos similares para estos efectos ha venido adoptando la Sala, precisando que los hechos de que da cuenta este proceso no estuvieron regulados por normas de la Ley 100 de 1993 y, por ende no se les aplica la f\u00f3rmula utilizada para actualizar la base salarial de la pensi\u00f3n en vigencia de la indicada normatividad. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Radicaci\u00f3n No.17569, Acta No.27, Magistrado Ponente: \u00a0Luis Gonzalo Toro Correa, \u00a011 de julio de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones precitadas, la Sala no puede derivar una obligaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de la Corte a su propio precedente (precedente horizontal), por lo que, en este aspecto, tampoco considera que la decisi\u00f3n del Tribunal de casaci\u00f3n sea susceptible de ser revocada por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sucede lo mismo con el precedente consignado en la Sentencia SU-120 de 200320 de la Corte Constitucional, en la que la Corte consign\u00f3 la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues en dicha providencia se discut\u00eda si la citada mesada deb\u00eda indexarse, al tiempo que lo que en el caso concreto se discute no es el reconocimiento de ese privilegio \u2013ya conferido en el proceso- sino la f\u00f3rmula de calculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a esta Sala, por dem\u00e1s, hacer un an\u00e1lisis general de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a fin de verificar si existen inconsistencias entre lo previamente decidido y la soluci\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en el caso bajo estudio, pues es requisito jurisprudencialmente impuesto por la Corte el que el demandante identifique con plena claridad cu\u00e1l es el hecho constitutivo de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo cual implica que es de su resorte advertir la fuente exacta de la divergencia decisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, tal como lo estableci\u00f3 la Corte en la citada Sentencia C-590 de 2005, para alegar la violaci\u00f3n del debido proceso como causal de procedencia d la tutela se requiere que el actor identifique de manera razonable los hechos de la vulneraci\u00f3n. En el caso concreto, el demandante no precis\u00f3, adem\u00e1s de la sentencia que acaba de citarse, cu\u00e1les otros fallos de la Corte Suprema de Justicia adoptan, en las mismas condiciones, suyas, una decisi\u00f3n contraria a la que ahora impugna. En esa medida, no se cumple con el requisito previsto por la jurisprudencia y, por tanto, el cargo de la demanda no puede ser de recibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, esta Sala estima que las providencias impugnadas en esta providencia no son susceptibles de ser impugnadas por v\u00eda de tutela, pues no se cumplen las causales de procedencia indicadas por la jurisprudencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no incurren en los defectos sustantivos denunciados por el demandante, pues la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n empleada por la jurisdicci\u00f3n tiene base legal. En segundo t\u00e9rmino, la adopci\u00f3n de la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo adoptada por los jueces se fundament\u00f3 suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria. Adicionalmente, la decisi\u00f3n de la Corte no contraviene el precedente horizontal, o sentencia alguna de la Corte Constitucional, adem\u00e1s de que no se encuentra debidamente probado que sobre el particular la Corte Suprema haya cambiado inmotivada y abruptamente de parecer. En suma, no considera esta sala que las decisiones atacadas hayan incurrido en alguno de los defectos espec\u00edficos que permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y que gen\u00e9ricamente se consideran como constitutivos de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2006 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de le Judicatura, por la cual se confirm\u00f3 en segunda instancia la sentencia del 23 de noviembre de 2005 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., Sentencia T-462 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar la Sentencias T-231 de 1994 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar, entre otras, la Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar la Sentencia T-114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar las Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar al respecto las Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar \u00a0la Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia T-056 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia 173\/93 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n 2.2. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias SU-429\/98, T-100\/98 y T-350\/98. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-440\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO-No se presenta al aplicar el art\u00edculo 36 de Ley 100\/93 para el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de primera mesada pensional\/VIA DE HECHO-No se presenta al no aplicar el art\u00edculo 11 del Decreto 1748\/95 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para controvertir interpretaci\u00f3n objetiva y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}