{"id":13511,"date":"2024-06-04T15:58:08","date_gmt":"2024-06-04T15:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-441-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:08","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:08","slug":"t-441-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-06\/","title":{"rendered":"T-441-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-441\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza y caracter\u00edstica esenciales de beneficiarios del SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sisben, entendido entonces como un instrumento que permite la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, ha tenido dos etapas definidas. \u00a0La primera, comprendida entre 1994 y 2001, en la cual se concibi\u00f3 y aplic\u00f3 la primera metodolog\u00eda de aplicaci\u00f3n de la encuesta, al igual que los criterios de identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, contenidos en los documentos Conpes 22 de 1994 y 40 de 1997. \u00a0La segunda etapa se funda en la evaluaci\u00f3n de los resultados del \u201cantiguo Sisben\u201d y en la incorporaci\u00f3n de las nuevas competencias en salud y educaci\u00f3n fijadas por la Ley 715 de 2001, circunstancias que dieron origen al marco de planeaci\u00f3n para el \u201cnuevo Sisben\u201d, determinado en el documento Conpes Social 55 del 22 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Justificaci\u00f3n constitucional de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social\/MANDATO DE PROMOCION DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES A FAVOR DE LOS EXCLUIDOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional colombiano garantiza la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s del sistema general de seguridad social (Arts. 48 y 49 C.P.). \u00a0En ese sentido, el servicio p\u00fablico de la atenci\u00f3n en salud posee car\u00e1cter obligatorio y debe prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0Esta especial calificaci\u00f3n que el Texto Constitucional confiere al derecho a la salud hace concluir que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y curaci\u00f3n es una responsabilidad estatal, tiene car\u00e1cter general y debe ser suministrada, de forma eficaz y oportuna, a todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Inconvenientes de la encuesta como instrumento para focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL SISBEN-Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las falencias del sistema de selecci\u00f3n versan sobre \u00a0dos asuntos definidos. \u00a0El primero tiene que ver con la imposibilidad de la encuesta Sisben para, en determinados casos espec\u00edficos, identificar el nivel de pobreza de una familia o individuo; circunstancia que ocasiona la exclusi\u00f3n de los programas sociales de personas que, de forma objetiva, deben ser beneficiarios de los mismos. \u00a0El segundo est\u00e1 relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo cuando las administraciones municipales deciden la exclusi\u00f3n de la encuesta, sin que medie un procedimiento previo que permita al beneficiario conocer y ejercer el derecho de defensa ante tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1170394 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Luc\u00eda Londo\u00f1o Jaramillo y Otras contra la Alcald\u00eda Municipal de Manizales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D., dos (2) \u00a0de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron en ambas instancias la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Luc\u00eda Londo\u00f1o Jaramillo y otras contra la Alcald\u00eda de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Ana Luc\u00eda Londo\u00f1o Jaramillo, Clara Luz Molina Vidal, Olga Jaramillo Arango, Soledad Echeverri Giraldo, Emperatriz Toro Toro, Alba Rosa Alarc\u00f3n Toro, Dora Cano Betancourt, Luz Elena Gallo Mu\u00f1oz, Marina Teresa Ospina Calle, Mar\u00eda Gabriela Henao Mar\u00edn, Julia In\u00e9s Ar\u00e9valo Gil, Olga Luc\u00eda Vargas Fierro, Liliana Bravo Valencia, \u00c1ngela Mar\u00eda G\u00f3mez L\u00f3pez, Flor Mar\u00eda Lozada Guzm\u00e1n, Luz Elena Barco Fonseca y Jacqueline Ortiz Cardona, todas ellas Hermanas pertenecientes al Monasterio de la Visitaci\u00f3n Santa Mar\u00eda de Manizales, fueron beneficiarias durante varios a\u00f1os de la atenci\u00f3n en salud ofrecida por la red p\u00fablica de salud del municipio de Manizales, debido a su pertenencia al registro del sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de forma intempestiva les fueron suspendidos los servicios en raz\u00f3n de lo que las actoras calificaron como \u201canulaci\u00f3n\u201d de los carn\u00e9s del sistema de salud y la consecuente negativa a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. Ante tal circunstancia, se dirigieron al Alcalde de la ciudad manifest\u00e1ndole la precaria situaci\u00f3n en que se encontraban y la necesidad que fueran reincorporadas en el registro del sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios los de programas sociales \u2013 Sisben. \u00a0Resaltaron que algunas de las Hermanas estaban enfermas y que, por ello, la suspensi\u00f3n de los servicios de salud podr\u00eda tener graves consecuencias en su integridad f\u00edsica, am\u00e9n de la falta de recursos econ\u00f3micos de la comunidad para asumir directamente los tratamientos m\u00e9dicos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de la remisi\u00f3n hecha por el Alcalde municipal a la Coordinaci\u00f3n del Sisben, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Manizales les inform\u00f3 a las demandantes que \u201cseg\u00fan los lineamientos metodol\u00f3gicos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, no es posible realizar la aplicaci\u00f3n de encuestas SISBEN a ninguna Instituci\u00f3n, para el que caso que nos ocupa el Monasterio de la Visitaci\u00f3n de Santa Mar\u00eda\u201d; esto en consideraci\u00f3n que la unidad de medida para la aplicaci\u00f3n de la encuesta era la vivienda, por lo que no aplicaba para hogares colectivos. \u00a0Agreg\u00f3 que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Municipal 0135 de 2004, la encuesta Sisben administrada desde 1994 hab\u00eda perdido efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el 18 de mayo de 2005 las Hermanas interpusieron acci\u00f3n de tutela, pues consideraron que se vulneraban sus derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social debido a la interrupci\u00f3n del servicio de salud subsidiada. \u00a0Para ello, manifestaron su inconformidad respecto a las conclusiones expuestas por la entidad demandada, pues en su criterio el convento es su lugar de residencia y, en esa medida, se ajustaban a las disposiciones antes mencionadas. En consecuencia, pretenden que le sea ordenado al ente municipal que las incorpore en el R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Manizales, a trav\u00e9s de apoderado judicial, expuso distintos argumentos destinados a desestimar la solicitud de amparo constitucional elevada por las accionantes. \u00a0Entre los m\u00e1s relevantes se encuentran los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n primigenia del Sisben estuvo consagrada en el art\u00edculo 30 de la Ley 60 de 1993, el cual establec\u00eda los elementos generales para la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social y se daban recomendaciones al Conpes Social para la fijaci\u00f3n, por periodos de tres a\u00f1os, de los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales. Esta normatividad fue sustituida por la Ley 715 de 2001, que defini\u00f3 las nuevas normas para la mencionada focalizaci\u00f3n, labor que fue desarrollada en extenso por el Documento Conpes Social 055 de 2001. \u00a0De acuerdo con estas directrices \u201cel municipio de Manizales entre los meses de agosto y noviembre de 2003, aplic\u00f3 el nuevo instrumento SISBEN cuyo resultado fue adoptado en el Municipio de Manizales mediante el Decreto Municipal 0135 del 22 de junio de 2004, se\u00f1alando en el art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem que: \u201cA partir de la publicaci\u00f3n del presente decreto queda sin efecto la base de datos del programa SISBEN administrada desde el a\u00f1o 1994 a la fecha\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la nueva reglamentaci\u00f3n y luego de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el municipio aplic\u00f3 la encuesta Sisben a las accionantes, quienes obtuvieron un puntaje que las ubic\u00f3 en el nivel cuatro. \u00a0Esta encuesta fue realizada a todas las demandantes, con excepci\u00f3n de Sor Ana Luc\u00eda Londo\u00f1o Jaramillo, quien expresamente solicit\u00f3 no ser incluida, en raz\u00f3n de que estaba afiliada al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, como pudo comprobarse con la informaci\u00f3n que sobre el particular posee la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a las normas que regulan la materia, las demandantes tienen la posibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n de servicios de salud a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras del Estado, de conformidad con la distribuci\u00f3n de competencias de cada entidad territorial entre los distintos niveles de atenci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, deb\u00eda tenerse en cuenta que si bien las demandantes, habida cuenta el nivel en que fueron ubicadas en la encuesta Sisben, no pod\u00edan acceder a la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado, estaban en posibilidad de hacer uso de la atenci\u00f3n en salud ofrecida por la red p\u00fablica municipal o departamental, acorde con el nivel de complejidad, en calidad de participantes vinculadas al sistema. \u00a0Esta posibilidad estaba sujeta, de conformidad con las normas legales aplicables, al pago de una cuota de recuperaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, en sentencia del 7 de junio de 2005 resolvi\u00f3 acceder a las pretensiones de las demandantes. Con este fin, consider\u00f3 que la entidad demandada no pod\u00eda restar los efectos de la encuesta aplicada originalmente, a partir de la cual se hab\u00eda configurado un derecho adquirido a favor de las demandantes. \u00a0En criterio del juez de tutela, los argumentos dados por la administraci\u00f3n municipal de Manizales para negar el servicio en raz\u00f3n de la nueva encuesta, originada en la modificaci\u00f3n de las normas reglamentarias que regulan el registro Sisben, resultaban insuficientes para alterar las condiciones de atenci\u00f3n en salud de las actoras. \u00a0Ello en la medida en que (i) la realizaci\u00f3n de la segunda encuesta respondi\u00f3 no al cumplimiento de las disposiciones legales expuestas por la entidad demandada sino que fue llevada a cabo como consecuencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) el registro Sisben presenta dificultades relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de la poblaci\u00f3n, advertidas por la jurisprudencia constitucional, las cuales tienen que ver con el hecho que la regulaci\u00f3n aplicable \u201chace nugatorio el derecho a la defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, orden\u00f3 el restablecimiento de la \u201cafiliaci\u00f3n al SISBEN\u201d de las demandantes y la correlativa atenci\u00f3n en salud al interior del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vigencia del t\u00e9rmino previsto para el efecto, la Alcald\u00eda municipal de Manizales impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0A fin de sustentar su inconformidad, expres\u00f3 los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En cumplimiento de las normas que regulan la identificaci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales, la administraci\u00f3n municipal utiliz\u00f3 el criterio de focalizaci\u00f3n geogr\u00e1fica del gasto social como base para esa actividad. \u00a0De conformidad con este par\u00e1metro, la nueva encuesta del Sisben estuvo dirigida a las viviendas ubicadas en los estratos socioecon\u00f3micos 1, 2 y 3, dej\u00e1ndola de aplicar en los hogares de los dem\u00e1s estratos que, al pertenecer a niveles medio y alto, no era \u201cprioritarios para la focalizaci\u00f3n del gasto social seg\u00fan las directrices del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u2013 CONPES \u2013 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d. En esa medida, como el Monasterio de la Visitaci\u00f3n de Manizales est\u00e1 ubicado en un sector de estrato socioecon\u00f3mico 6, no fue objeto prioritario de encuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. No es cierto que la aplicaci\u00f3n de la nueva encuesta tuviera como finalidad dejar sin efectos la clasificaci\u00f3n anterior. \u00a0En contrario, la fijaci\u00f3n peri\u00f3dica de los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de potenciales beneficiarios de programas sociales era consecuencia de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, el Documento Conpes 055 y 2001 y su incorporaci\u00f3n el Decreto Municipal 0135 de 2004. \u00a0Esta \u00faltima norma fue la que, de manera general, orden\u00f3 realizar la nueva encuesta para el caso del municipio de Manizales, llev\u00e1ndose a cabo de acuerdo con las prioridades de focalizaci\u00f3n antes enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. No es acertado asimilar la pertenencia al registro Sisben a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. En efecto, \u201cel primero de los nombrados es el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios a Programas Sociales del Estado, en tanto que el segundo es uno de los reg\u00edmenes previsto en la ley 100 de 1993, para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de subsidios otorgados por el Estado Colombiano. Y fue la ley 100 de 1993, la que en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 213 determin\u00f3 que: \u201cEl Gobierno Nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que debe ser aplicados pos las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado\u201d, lo que fue materializado en el Acuerdo 77 de 1997, posteriormente derogado por el Acuerdo 244 de 2003, y este modificado por el Acuerdo 253 de 2003, todos ellos proferidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en los que se determina que las alcald\u00edas y gobernaciones \u2013 en el caso de los corregimientos departamentales \u2013 elaborar\u00e1n las listas de potenciales afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, clasificados en los niveles 1 y 2 de la encuesta SISBEN, en orden ascendente de menor a mayor puntaje y de las m\u00e1s antigua a la m\u00e1s reciente, con su n\u00facleo familiar cuando haya lugar a ello, as\u00ed como en los listados censales y se priorizar\u00e1 teniendo en cuenta los criterios enunciados en dicho art\u00edculo.\u201d \u00a0Esta conclusi\u00f3n, a juicio de la entidad demandada, encontraba sustento en las consideraciones emitidas por el magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz en su salvamento de voto a la sentencia T-177 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Por \u00faltimo, la administraci\u00f3n municipal resalt\u00f3 que a las demandantes les era prestado el servicio de atenci\u00f3n en salud, de conformidad con las estipulaciones legales aplicables, \u201cesto es, en el primer nivel de complejidad a trav\u00e9s de Assbasalud ESE y el Hospital Geri\u00e1trico San Isidro ESE, y en el segundo y tercer nivel de complejidad, por la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, a trav\u00e9s de la red p\u00fablica o privada contratada por dicha entidad. Advirtiendo que la atenci\u00f3n de urgencias est\u00e1 garantizada como un servicio de prestaci\u00f3n obligatoria por parte de las IPS p\u00fablicas y privadas, independiente de la capacidad del pago del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, en sentencia del 15 de julio de 2005 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por las demandantes. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, el juez de tutela aval\u00f3 la legitimidad de las disposiciones legales que establecen los par\u00e1metros y el m\u00e9todo para la identificaci\u00f3n de los beneficiarios de programas sociales a cargo del Estado. \u00a0Por ende, la exclusi\u00f3n de las demandantes del r\u00e9gimen subsidiado de salud estaba justificada, pues era consecuencia de la encuesta aplicada a las accionantes, la cual, una vez utilizados los criterios previstos en la ley para el c\u00e1lculo del nivel de pobreza, arroj\u00f3 resultados superiores al m\u00ednimo admisible para acceder a los citados beneficios sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias legales y con el fin de obtener mayores elementos de juicio para la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse en el presente asunto, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Oficiar a la Conferencia de Superiores Mayores Religiosos de Colombia, con el fin que informara a esta Corporaci\u00f3n acerca de las siguientes materias: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00bfQu\u00e9 mecanismos han dise\u00f1ado e implementado las comunidades religiosas para garantizar la atenci\u00f3n de salud de sus miembros? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el t\u00f3pico, el Padre Guillermo Antonio Garc\u00eda, Secretario de la instituci\u00f3n mencionada, se\u00f1al\u00f3 que las comunidades religiosas generalmente acuden a la afiliaci\u00f3n a una entidad promotora de salud \u2013 EPS, con el fin de obtener la prestaci\u00f3n en salud de sus miembros. \u00a0Esta situaci\u00f3n, empero, no era incompatible, con el uso de servicios m\u00e9dicos profesionales y cl\u00ednicas privadas, con cargo a la respectiva congregaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento previsto por las congregaciones y, en especial, las \u00f3rdenes femeninas, para garantizar la atenci\u00f3n en salud de las religiosas que pertenecen a conventos y monasterios dedicados al culto de forma exclusiva? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Conferencia indic\u00f3 que dicho procedimiento \u201cconsiste en la afiliaci\u00f3n y autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes, mediante la elaboraci\u00f3n de la correspondiente planilla en la que se relaciona la totalidad de las religiosas aplicando el NIT de la Instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Existen algunos casos espec\u00edficos en los que una orden o comunidad religiosa haya afiliado a sus miembros al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud previsto en la Ley 100 de 1993? \u00a0Si la respuesta es afirmativa, \u00bfqu\u00e9 instituci\u00f3n ha ejercido como empleador en los t\u00e9rminos de la mencionada ley y c\u00f3mo ha sido el procedimiento previsto para la asunci\u00f3n de las sumas correspondientes al pago de aportes? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a este cuestionamiento, la Conferencia indic\u00f3 que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo era una pr\u00e1ctica usual dentro de las comunidades religiosas. \u00a0Sin embargo, consider\u00f3 pertinente aclarar que la legislaci\u00f3n laboral vigente no defin\u00eda \u201cla situaci\u00f3n de los religiosos frente a su congregaci\u00f3n en materia laboral\u201d, salvo algunos pronunciamientos jurisprudenciales que niegan la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo entre la comunidad y los religiosos que la integran.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Conferencia expone su propio an\u00e1lisis jur\u00eddico sobre la normatividad aplicable al tema de la afiliaci\u00f3n de los religiosos a la seguridad social. \u00a0Para la mencionada entidad, \u201cjustamente, ante la carencia de relaci\u00f3n laboral entre el religioso y su comunidad, el Decreto n\u00famero 2419 de Diciembre 18 de 1987 mediante el cual se aprueba el Acuerdo No 041 de fecha 10 de diciembre de 1987, del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, determina la forma en que deben afiliarse los religiosos al sistema de seguridad social en salud. || Asimismo, la Resoluci\u00f3n n\u00famero 2133 de mayo 17 de 1988, ante la carencia de relaci\u00f3n laboral entre los religiosos y su respectiva Comunidad, fija el procedimiento para el registro, inscripci\u00f3n, facturaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de aportes en el r\u00e9gimen de los seguros sociales de los Sacerdotes Diocesanos y miembros de las comunidades Religiosa de la Iglesia Cat\u00f3lica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Conferencia aclar\u00f3 que en la actualidad el vac\u00edo legal al que se hizo referencia hab\u00eda sido solucionado por el Decreto 3615 del 10 de octubre de 2005, norma que dispuso en su art\u00edculo 13 que \u201cpara efectos de la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social integral, los miembros religiosos de las comunidades y congregaciones tendr\u00e1n el car\u00e1cter de independientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00bfLas normas eclesi\u00e1sticas contemplan obligaciones de atenci\u00f3n en salud y, en general, de asistencia personal, a cargo de las congregaciones religiosas respecto de sus miembros? En caso afirmativo, \u00bfen qu\u00e9 consisten esas obligaciones y qui\u00e9nes est\u00e1n encargados de cumplirlas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este cuestionamiento, la Conferencia manifest\u00f3 que cada una de las congregaciones se regulaba por sus constituciones, equivalentes a los estatutos propios del sector privado. Estos documentos prev\u00e9n, a su vez, cap\u00edtulos, definidos como la \u201creuni\u00f3n de todos los miembros de la Congregaci\u00f3n para la toma de decisi\u00f3n\u201d. \u00a0Entre las resoluciones que adoptan los cap\u00edtulos se encuentran las relacionadas con la seguridad social en salud de los miembros de la comunidad. De manera general, \u201clas obligaciones consisten en la afiliaci\u00f3n a seguridad social en salud y en la mayor\u00eda de los casos, afiliaci\u00f3n a pensi\u00f3n, cuando la edad de la religiosa califica para tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con el fin que informe a la Corte acerca del contenido de la pol\u00edtica p\u00fablica dise\u00f1ada por el Estado para la atenci\u00f3n en salud de miembros de comunidades religiosas, en especial aquellos que est\u00e1n dedicados de forma exclusiva al culto y que, por tanto, no ejercen una labor econ\u00f3micamente activa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento anterior, la ciudadana Alba Valderrama de Pe\u00f1a, jefe de la oficina asesora jur\u00eddica y de apoyo legislativo, indic\u00f3 que de conformidad con \u201clo establecido en el art\u00edculo 13 del Decreto N\u00b0 3615 del 10 de octubre de 2005, para efectos de la afiliaci\u00f3n de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilar\u00e1n a las asociaciones, por lo tanto tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores independientes y no les ser\u00e1 exigible la acreditaci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto citado est\u00e1 dirigido a reglamentar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, a trav\u00e9s de asociaciones y agregaciones. \u00a0Con este objetivo, la norma en menci\u00f3n define los conceptos agremiaci\u00f3n, asociaci\u00f3n y trabajador independiente (Art. 2\u00ba); determina los requisitos para la afiliaci\u00f3n del trabajador independiente y determina las reglas para su vinculaci\u00f3n colectiva a los sistemas de seguridad social y riesgos profesionales, a trav\u00e9s de las asociaciones y agremiaciones (Arts. 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba); fija las condiciones para que el Ministerio de Protecci\u00f3n Social autorice a las agremiaciones y asociaciones para afiliar a sus miembros al sistema de seguridad social integral (Arts. 6 y 7); establece los deberes que de cumplir la entidad autorizada para la afiliaci\u00f3n colectiva (Art. 8\u00ba); consagra el deber para las entidades mencionadas de constituir una reserva especial de garant\u00eda m\u00ednima, establece su monto y define el procedimiento para su financiaci\u00f3n (Arts. 9 y 10); determina las causales de cancelaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n otorgada por el Ministerio (Art. 11); fija el deber para las entidades autorizadas de enviar informaci\u00f3n al Ministerio o a la Superintendencia Nacional de Salud (Art. 12); y asimila a las comunidades y congregaciones religiosas a las asociaciones para los efectos previstos en el Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficiar a la Arquidi\u00f3cesis de Manizales, con el fin que env\u00ede a esta Corporaci\u00f3n copia de la personer\u00eda jur\u00eddica eclesi\u00e1stica del Monasterio de La Visitaci\u00f3n de esa ciudad, al igual que de los estatutos registrados para la obtenci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este requerimiento, el Presb\u00edtero Luis Guillermo Garc\u00eda Betancourt, canciller arzobispal de la Arquidi\u00f3cesis de Manizales, certific\u00f3 a la Corte la existencia y la erecci\u00f3n can\u00f3nica del Monasterio de la Visitaci\u00f3n de la ciudad de Manizales. \u00a0Igualmente, remiti\u00f3 un ejemplar de los estatutos de la comunidad, \u201ccontenidos en la regla de San Agust\u00edn y Constituciones de la Visitaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes, religiosas adscritas al Monasterio de la Visitaci\u00f3n de Manizales, consideran que su retiro del sistema de beneficiarios de programas sociales vulnera sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud. \u00a0En consecuencia, promovieron una acci\u00f3n de tutela con el fin que le fuera reestablecida la inscripci\u00f3n y, con ello, pudieran acceder a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al requerimiento hecho por las religiosas, la administraci\u00f3n municipal de Manizales expuso las razones de naturaleza jur\u00eddica y de planeaci\u00f3n administrativa que la llevaron a adoptar la decisi\u00f3n de excluirlas del registro Sisben. \u00a0En esencia, las religiosas resultaron marginadas de la nueva encuesta en raz\u00f3n del uso de herramientas de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, en especial la identificaci\u00f3n prioritaria de los beneficiarios a partir de su estrato socioecon\u00f3mico. \u00a0La Alcald\u00eda demostr\u00f3, bajo esta perspectiva, que las actoras no cumpl\u00edan con los criterios propios de las herramientas mencionadas y, por ende, no hac\u00edan parte de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable objeto de los programas sociales, entre ellos, la atenci\u00f3n subsidiada en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia rest\u00f3 validez a la nueva encuesta efectuada por el municipio, como consecuencia de su presunta extemporaneidad y concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Impugnada la decisi\u00f3n por la administraci\u00f3n municipal, fue revocada con el argumento de la legalidad de las decisiones adoptadas por la Alcald\u00eda y la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, debido a que en la actualidad las religiosas pod\u00edan recibir los servicios m\u00e9dicos asistenciales propios de la poblaci\u00f3n vinculada al sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con los antecedentes expuestos y consideradas las pruebas obrantes en el expediente de la referencia y las decretadas en sede de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n municipal de Manizales, en el sentido de excluir a las demandantes del sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales, vulnera sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Naturaleza y caracter\u00edsticas esenciales del sistema de identificaci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales \u2013 Sisben. \u00a0Utilizaci\u00f3n del sistema en el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales \u2013 Sisben es un mecanismo propio de la planeaci\u00f3n administrativa, destinado a encuestar a los habitantes poblaci\u00f3n de los municipios y distritos, en aras de identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, posible receptora de los distintos programas de promoci\u00f3n y subsidio a cargo del Estado. La obligaci\u00f3n de las entidades territoriales mencionadas de identificar a este grupo poblacional encuentra sustento en las competencias fijadas por la Ley 715 de 2001, cuyo art\u00edculo 94 dispone que la asignaci\u00f3n de los recursos presupuestales destinados al rubro de gasto p\u00fablico social deber\u00e1 ejecutarse a trav\u00e9s de un instrumento que garantice la focalizaci\u00f3n hacia los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir esta finalidad, la norma en comento obliga a las entidades territoriales a ejecutar su pol\u00edtica de inversi\u00f3n social, en especial la concesi\u00f3n de subsidios, a partir de la utilizaci\u00f3n de los criterios de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, determinados peri\u00f3dicamente por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u2013 Conpes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Sisben, entendido entonces como un instrumento que permite la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, ha tenido dos etapas definidas. \u00a0La primera, comprendida entre 1994 y 2001, en la cual se concibi\u00f3 y aplic\u00f3 la primera metodolog\u00eda de aplicaci\u00f3n de la encuesta, al igual que los criterios de identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, contenidos en los documentos Conpes 22 de 1994 y 40 de 1997. \u00a0La segunda etapa se funda en la evaluaci\u00f3n de los resultados del \u201cantiguo Sisben\u201d y en la incorporaci\u00f3n de las nuevas competencias en salud y educaci\u00f3n fijadas por la Ley 715 de 2001, circunstancias que dieron origen al marco de planeaci\u00f3n para el \u201cnuevo Sisben\u201d, determinado en el documento Conpes Social 55 del 22 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de evaluar las bondades y dificultades del antiguo Sisben, el Conpes estableci\u00f3 los fundamentos para el nuevo sistema de identificaci\u00f3n. En espec\u00edfico, el Consejo recomend\u00f3 el mantenimiento de la estrategia de focalizaci\u00f3n de los servicios sociales y el gasto social, en la medida que era un mecanismo \u201ceficaz para avanzar hacia la universalizaci\u00f3n de los servicios sociales b\u00e1sicos, en tanto da prioridad a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable que no tiene acceso, dentro de un marco de sanidad fiscal\u201d4 \u00a0De igual forma, recomend\u00f3 la permanencia del instrumento de focalizaci\u00f3n individual, mediante la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben, habida cuenta su significativo impacto redistributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. De especial importancia en la evaluaci\u00f3n del Sisben son los criterios para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. \u00a0Al respecto, el Conpes diferencia entre instrumentos de focalizaci\u00f3n geogr\u00e1fica y de focalizaci\u00f3n individual. \u00a0La focalizaci\u00f3n geogr\u00e1fica tiene por objeto la identificaci\u00f3n de las \u00e1reas donde se concentra la poblaci\u00f3n pobre, con base en las caracter\u00edsticas de la vivienda y de entorno, a fin de aplicar a todos sus habitantes programas sociales de \u00edndole colectiva; entre ellos, infraestructura y dotaci\u00f3n, saneamiento ambiental, al igual que la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de diferenciaci\u00f3n en las tarifas para el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios. De esta forma, la focalizaci\u00f3n geogr\u00e1fica permite la ejecuci\u00f3n de programas de beneficio general, esto es, \u201cque todos los habitantes de un estrato se beneficien por igual del desarrollo y ejecuci\u00f3n de programas generales de infraestructura y de menores tarifas para el pago de servicios p\u00fablicos (subsidiadas: estratos 1 a 3). \u00a0No tiene en cuenta, ni capta las condiciones socioecon\u00f3micas individuales de las personas y familias; se centra en calificar las caracter\u00edsticas f\u00edsicas exteriores de las viviendas del sector y del nivel de desarrollo de su entorno, para clasificarlas en el estrato que seg\u00fan aquellas y \u00e9ste les corresponda.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la focalizaci\u00f3n individual tiene por instrumento de implementaci\u00f3n al Sisben, sistema que identifica y clasifica en seis niveles a \u00a0la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable \u201ccon base en la informaci\u00f3n relacionada con educaci\u00f3n, hacinamiento, calidad de la vivienda, su equipamiento y servicios, aspectos demogr\u00e1ficos, el ingreso, la ocupaci\u00f3n y la seguridad social\u201d6. La intenci\u00f3n de la focalizaci\u00f3n individual es, de acuerdo con estas particularidades, reconocer a los hogares e individuos pobres que por sus caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas y de vulnerabilidad, merecen los beneficios directos de los programas sociales a cargo del Estado. \u00a0Por tanto, el Sisben pretende, de conformidad con el documento analizado, (i) identificar a las familias e individuos que posean las condiciones expuestas; (ii) otorgar, en un marco de crecientes restricciones presupuestales, los subsidios del Estado en condiciones de equidad, esto es, bajo la premisa de la atenci\u00f3n prioritaria a los m\u00e1s pobres; (iii) conocer los niveles de pobreza de las poblaciones m\u00e1s deprimidas, como herramienta valiosa para la planeaci\u00f3n local; y (iv) fomentar la inclusi\u00f3n social de los diferentes grupos de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta decisi\u00f3n, es importante que la Sala enfatice en los criterios espec\u00edficos previstos por el Conpes para que los municipios y distritos identifiquen a la poblaci\u00f3n susceptible de la asignaci\u00f3n de programas sociales. Sobre el particular, el documento antes citado identifica las siguientes variables, aplicables para el indicador de nivel de pobreza en el \u201cnuevo Sisben\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la zona urbana: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Localizaci\u00f3n de la vivienda: regi\u00f3n, tama\u00f1o de la cabecera del municipio, estrato socioecon\u00f3mico, zona de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de la vivienda: material del piso, ubicaci\u00f3n del sanitario, ubicaci\u00f3n del agua, n\u00famero de sanitarios, tenencia de ba\u00f1o con ducha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios en la vivienda: recolecci\u00f3n de basuras, tel\u00e9fono, tipo de sanitario, combustible con el que cocinan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escolaridad y no asistencia: escolaridad del jefe del hogar, escolaridad del c\u00f3nyuge del jefe del hogar, no asistencia escolar en primaria (menores de 5 a 11 a\u00f1os), no asistencia escolar en secundaria (j\u00f3venes entre 12 y 17 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas demogr\u00e1ficas: n\u00famero de hogares en la vivienda, edad del jefe del hogar, n\u00famero de ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os, sexo del jefe del hogar y presencia de c\u00f3nyuge, existencia de personas incapacitadas para trabajar que no perciben ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad social: n\u00famero de personas en el hogar con seguridad social contributiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bienes durables: n\u00famero de bienes durables entre refrigerador, lavadora, servicio de televisi\u00f3n por cable, televisor, calentador, horno y aire acondicionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la zona rural: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Localizaci\u00f3n de la vivienda: regi\u00f3n, tama\u00f1o de la cabecera del municipio, zona (centro poblado o rural disperso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de la vivienda: material del piso, material de las paredes, ubicaci\u00f3n del sanitario, ubicaci\u00f3n del agua, n\u00famero de sanitarios, tenencia de ba\u00f1o con ducha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios en la vivienda: recolecci\u00f3n de basuras, tel\u00e9fono, tipo de sanitario, combustible con el que cocinan, electricidad, tipo de alumbrado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Escolaridad y no asistencia: escolaridad del jefe del hogar, escolaridad del c\u00f3nyuge del jefe del hogar, no asistencia escolar en primaria (menores de 5 a 11 a\u00f1os), no asistencia escolar en secundaria (j\u00f3venes entre 12 y 17 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas demogr\u00e1ficas: hacinamiento, edad del jefe del hogar, n\u00famero de ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os, sexo del jefe del hogar y presencia de c\u00f3nyuge, existencia de personas incapacitadas para trabajar que no perciben ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad social: n\u00famero de personas en el hogar con seguridad social prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bienes durables: n\u00famero de bienes durables entre refrigerador, lavadora, televisor a color, calentador, horno y aire acondicionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la determinaci\u00f3n del nivel de pobreza estar\u00e1 supeditada al grado de carencia de los criterios anteriormente descritos. \u00a0Como es posible observar, estos par\u00e1metros se preguntan no s\u00f3lo por el monto de los ingresos, sino tambi\u00e9n dan cuenta las condiciones materiales de subsistencia, las caracter\u00edsticas demogr\u00e1ficas de los hogares encuestados y el grado de instrucci\u00f3n de sus miembros, entre los aspectos m\u00e1s relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. El escenario m\u00e1s extendido en el uso de los resultados de la encuesta Sisben para la concesi\u00f3n de beneficios sociales es la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud y el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales a la poblaci\u00f3n vinculada a dicho sistema. \u00a0Sin que se pretenda exponer en esta decisi\u00f3n un an\u00e1lisis pormenorizado de dicho r\u00e9gimen, tarea que ha emprendido la Corte en varias oportunidades,7 es importante destacar que el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 determin\u00f3 dos v\u00edas para la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud: El r\u00e9gimen contributivo, dirigido a las personas con contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; y el r\u00e9gimen subsidiado, propio de las personas que carecen de recursos econ\u00f3micos para asumir la totalidad del monto de cotizaci\u00f3n. \u00a0De la misma manera, la disposici\u00f3n citada prev\u00e9 el acceso al sistema general de seguridad social a trav\u00e9s de la categor\u00eda de los participantes vinculados, quienes son las personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo No. 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud define la forma y las condiciones de operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0En cuanto al mecanismo para la identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los potenciales beneficiarios, el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo estipula que se llevar\u00e1 a cabo, por regla general, mediante la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben en todos los municipios del pa\u00eds. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 4\u00ba reconoce la posibilidad de identificar beneficiarios a trav\u00e9s de listados censales u otros instrumentos para el caso de ciertos grupos de la poblaci\u00f3n, Entre estos grupos se encuentran los ni\u00f1os abandonados, los indigentes, las personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado, las comunidades ind\u00edgenas, la poblaci\u00f3n desmovilizada, las madres comunitarias y sus n\u00facleos familiares, los adultos mayores en protecci\u00f3n de ancianatos y la poblaci\u00f3n rural migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la determinaci\u00f3n de los sujetos potencialmente beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 244\/038 establece los criterios de priorizaci\u00f3n de los beneficiarios de subsidios. \u00a0Con este fin, la norma dispone que \u201clas alcald\u00edas o Gobernaciones (en el caso de los corregimientos departamentales) elaborar\u00e1n las listas de potenciales afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, clasificados en los niveles 1 y 2 de la encuesta SISBEN, en orden ascendente de menor a mayor puntaje y de la m\u00e1s antigua a la m\u00e1s reciente, con su n\u00facleo familiar cuando haya lugar a ello, as\u00ed como en los listados censales\u201d. \u00a0De la misma forma, establece una lista de criterios de priorizaci\u00f3n entre distintos grupos poblacionales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reci\u00e9n nacidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Menores desvinculados del conflicto armado, bajo la protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Poblaci\u00f3n del \u00e1rea rural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Poblaci\u00f3n del \u00e1rea urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para los grupos de la poblaci\u00f3n descritos en los numerales 3, 4 y 5, el Acuerdo fija un nuevo criterio de prioridad para la afiliaci\u00f3n a favor de los siguientes grupos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mujeres en estado de embarazo o per\u00edodo de lactancia que se inscriban en programas de control prenatal y posnatal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ni\u00f1os menores de cinco a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Poblaci\u00f3n con discapacidad identificada mediante la encuesta Sisben. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mujeres cabeza de familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Adultos mayores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. N\u00facleos familiares de las madres comunitarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Desmovilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. De conformidad con el an\u00e1lisis legal expuesto, se infiere que la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social depende del an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de los factores socioecon\u00f3micos y demogr\u00e1ficos de los hogares e individuos. \u00a0Estos datos se obtienen a trav\u00e9s de dos instrumentos definidos. \u00a0De un lado, la focalizaci\u00f3n geogr\u00e1fica, que da cuenta de las condiciones generales de entorno propio de las zonas donde se ubica la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, a fin de conceder beneficios sociales igualmente globales. \u00a0Del otro, la focalizaci\u00f3n individual, que se sirve de la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben y pretende identificar las condiciones particulares de las familias e individuos, con el objeto de determinar el nivel de pobreza de los mismos y, de esta manera, justificar par\u00e1metros de priorizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, especialmente bajo la figura de los subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones espec\u00edficas de la focalizaci\u00f3n individual hacen que resulte \u00fatil para la asignaci\u00f3n de gasto p\u00fablico social propia del r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0Por lo tanto, la encuesta Sisben se muestra como el principal mecanismo, m\u00e1s no el \u00fanico, para identificar a la poblaci\u00f3n pobre y fijar las condiciones de prioridad en la atenci\u00f3n, dirigidas a otorgar tratamientos diferenciados a grupos poblacionales en condiciones de mayor exclusi\u00f3n o vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El modelo de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, as\u00ed analizado, se muestra compatible con los postulados superiores, en especial aquellos que obligan a la concesi\u00f3n de tratamientos diferenciados positivos. \u00a0Sin embargo, no deja de generar profundas discusiones de naturaleza constitucional, entre ellas, la tensi\u00f3n entre la focalizaci\u00f3n y el principio de universalidad de los derechos sociales, como el caso del derecho a la salud; al igual que las falencias materiales y de procedimiento en la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisben, asunto discutido ampliamente por esta Corporaci\u00f3n en decisiones anteriores. \u00a0Bajo estos supuestos, la Sala presentar\u00e1 a continuaci\u00f3n el contenido de los debates mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Justificaci\u00f3n constitucional de la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social en materia de derecho a la salud. Mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades a favor de los excluidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como es posible inferir del an\u00e1lisis normativo expuesto, el ordenamiento constitucional colombiano garantiza la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s del sistema general de seguridad social (Arts. 48 y 49 C.P.). \u00a0En ese sentido, el servicio p\u00fablico de la atenci\u00f3n en salud posee car\u00e1cter obligatorio y debe prestarse bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0Esta especial calificaci\u00f3n que el Texto Constitucional confiere al derecho a la salud hace concluir que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y curaci\u00f3n es una responsabilidad estatal, tiene car\u00e1cter general y debe ser suministrada, de forma eficaz y oportuna, a todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n anterior responde, puntualmente, al contenido propio del principio de universalidad de los derechos sociales, entre ellos el derecho a la seguridad social en salud. \u00a0Empero, ese reconocimiento general de la titularidad del derecho a la salud no puede entenderse de forma irrestricta, pues al tratarse de un derecho de \u00edndole prestacional, su cobertura est\u00e1 indiscutiblemente atada al nivel del desarrollo econ\u00f3mico del Estado. \u00a0Por lo tanto, la extensi\u00f3n del derecho a la salud est\u00e1 supeditada tanto a la vigencia del principio de universalidad, como a la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. El principio de progresividad ha sido materia de an\u00e1lisis por parte de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Ejemplo de ello es la sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la cual la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunas normas sobre los beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares y de polic\u00eda. En esa oportunidad, la Corte sostuvo, apoyada en buena medida por la interpretaci\u00f3n autorizada de normas del derecho internacional de los derechos humanos9, que \u201cla Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos se\u00f1alan que si bien los derechos sociales prestacionales no son de aplicaci\u00f3n inmediata e integral, sin embargo los Estados tienen no s\u00f3lo el deber de tomar todas las medidas posibles para lograr su realizaci\u00f3n progresiva integral sino que adem\u00e1s deben asegurar el goce de estos derechos a todos los habitantes, sin ninguna discriminaci\u00f3n. Por ello, tal y como esta Corte ya lo ha explicado10, en plena armon\u00eda con la jurisprudencia y la doctrina internacional sobre el tema, el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos11. Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relaci\u00f3n con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de ese derecho.\u201d Con todo, la misma decisi\u00f3n reconoci\u00f3 que la aceptaci\u00f3n del principio de universalidad no lleva, de ninguna manera, a un menoscabo de las obligaciones estatales dirigidas a la realizaci\u00f3n del contenido m\u00ednimo esencial del derecho a la salud12. \u00a0As\u00ed, la sentencia consider\u00f3 que \u201cexisten unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia advirti\u00f3 que el principio de progresividad, a la vez que exig\u00eda la ampliaci\u00f3n paulatina en la cobertura de los derechos sociales prestacionales, impon\u00eda una fuerte restricci\u00f3n a toda medida dirigida al retroceso en el grado de protecci\u00f3n alcanzado. \u00a0Sobre el particular, la decisi\u00f3n advirti\u00f3 que \u201cel mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto14. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. Precisamente, con base en esos criterios, esta Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma que reduc\u00eda la cotizaci\u00f3n de solidaridad del r\u00e9gimen contributivo, pues consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n legal vulneraba el mandato de la ampliaci\u00f3n progresiva de la seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este cuestionamiento parte de la reconstrucci\u00f3n que el derecho constitucional contempor\u00e1neo hace del principio de igualdad como soporte del modelo democr\u00e1tico participativo y pluralista, respetuoso de la dignidad humana. La superaci\u00f3n de un modelo de simple igualdad formal, en la cual el aparato estatal reconoce a los individuos como titulares de an\u00e1logos derechos y deberes, a uno de igualdad material, que advierte la necesidad de promover la equiparaci\u00f3n de oportunidades a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n de tratamientos diferenciados positivos, explica en buena medida qu\u00e9 criterio debe imperar en un Estado constitucional para la distribuci\u00f3n de bienes p\u00fablicos escasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone el deber estatal de protecci\u00f3n especial a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13 C.P.). \u00a0A partir de esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n define la categor\u00eda de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, titulares de tratamientos diferenciados positivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una visi\u00f3n comprehensiva de la doctrina constitucional sobre la materia puede encontrarse, entre muchas otras providencias, en la reciente sentencia SU-388 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0En esa oportunidad, la Sala Plena se pronunci\u00f3 respecto de los problemas jur\u00eddicos planteados por la separaci\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado en una empresa estatal por algunas madres cabeza de familia, consecuencia del proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa adelantado en la entidad. Para sustentar la procedencia del amparo las demandantes argumentaban que los despidos las privaban de los recursos necesarios para su subsistencia y la de sus n\u00facleos familiares dependientes, por lo que resultaba vulnerado, entre otros, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta controversia, la Corte concluy\u00f3 que si bien los enunciados procesos de reestructuraci\u00f3n mencionados ten\u00edan prima facie sustento constitucional suficiente, en tanto ejercicio de la competencia que la Carta Pol\u00edtica adscribe a determinadas autoridades administrativas, los mismos no pod\u00edan efectuarse al margen del reconocimiento del trato preferente a favor de las madres cabeza de familia. \u00a0En esa medida, la implementaci\u00f3n de planes, diferentes a los aplicados a la generalidad de trabajadores, que garantizaran la subsistencia de las actoras y sus familias era un requisito necesario para la debida protecci\u00f3n del derecho a la igualdad material. \u00a0Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la Corte expuso varios argumentos que justificaron su posici\u00f3n, de los cuales la Sala considera pertinente resaltar los siguientes apartes, pues resultan de utilidad para la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse en el presente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 13 de la Carta se\u00f1ala, entre otras cuestiones, la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la igualdad real y efectiva, de adoptar medidas a favor de los grupos discriminados y marginados, y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.15 El cumplimiento de estos cometidos constitucionales se materializa mediante las acciones afirmativas, respecto de las cuales la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores sentencias.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones afirmativas nacen en el derecho norteamericano con la Ley Nacional de Relaciones Laborales de 1935, seg\u00fan la cual, si un empresario discriminaba a un sindicato o miembro de aquel, deb\u00eda suspender su actuaci\u00f3n y adoptar \u201cacciones afirmativas\u201d para ubicar a las v\u00edctimas en el lugar que estar\u00edan si no hubieran sido discriminadas.17 No obstante, el desarrollo posterior vendr\u00eda dado para superar los hist\u00f3ricos problemas de segregaci\u00f3n racial en la sociedad norteamericana. Sus or\u00edgenes remotos tambi\u00e9n se encuentran en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica India (1950), que hizo referencia expresa a la posibilidad de reservar un porcentaje de puestos en la administraci\u00f3n p\u00fablica a miembros de la casta que hab\u00eda sufrido mayor discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, como una forma de compensar su injusta exclusi\u00f3n.18 Y a\u00f1os m\u00e1s tarde fueron desarrolladas en Europa occidental especialmente con el proceso de integraci\u00f3n europea, tanto en el nivel normativo19 como en las decisiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,20 casi siempre con el objetivo de poner fin a la discriminaci\u00f3n contra la mujer en el \u00e1mbito laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, las acciones afirmativas surgieron hist\u00f3ricamente con una doble finalidad: (i) para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los dem\u00e1s. Con el paso del tiempo se concibieron tambi\u00e9n (iii) para incrementar niveles de participaci\u00f3n, especialmente en escenarios pol\u00edticos. Sin embargo, en una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transici\u00f3n de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayor\u00eda de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso colombiano (art\u00edculo 13 de la Carta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n concreta de las acciones afirmativas el primer llamado a intervenir es el Legislador, en tanto \u00f3rgano de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica y escenario democr\u00e1tico del m\u00e1s alto nivel y cuya actividad, m\u00e1s que importante, es imprescindible para poner en escena mecanismos que permitan alcanzar niveles m\u00ednimos de igualdad sustantiva, especialmente bajo la \u00f3ptica de la igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la l\u00f3gica del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 43 del mismo estatuto se\u00f1ala que \u201c(&#8230;) el Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. Y de esta manera se hace palpable la necesidad de ofrecer a las mujeres que se encuentren en dichas condiciones algunas prerrogativas, no privilegios, con miras a hacer m\u00e1s llevadera la dif\u00edcil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar de forma que puedan desempe\u00f1arse en otros escenarios como el laboral,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es posible observar, la comprensi\u00f3n del derecho a la igualdad real y efectiva pasa por la diferenciaci\u00f3n entre los sujetos susceptibles de la aplicaci\u00f3n de determinada pol\u00edtica p\u00fablica, otorg\u00e1ndose un tratamiento diferenciado positivo a aquellos que, por sus condiciones particulares, hacen parte de la poblaci\u00f3n en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0La protecci\u00f3n del derecho en comento, entonces, contrae deberes materiales en cabeza del Estado, dirigidos a la promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades a aquellos individuos que han sido tradicionalmente discriminados y excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Esta l\u00f3gica de protecci\u00f3n del derecho a la igualdad otorga sustento a un modelo de progresividad del derecho a la salud interesado, de forma prioritaria, en la cobertura de prestaciones m\u00e9dico asistenciales a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica de focalizaci\u00f3n individual del gasto p\u00fablico social. Con todo, la legitimidad constitucional de este criterio de progresividad no desconoce los deberes relacionados con la inmunidad del contenido m\u00ednimo esencial y la estricta restricci\u00f3n a las medidas de naturaleza regresiva, a los que hizo referencia anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La preferencia a los sujetos de especial protecci\u00f3n respecto a la cobertura de la atenci\u00f3n en salud es advertida no s\u00f3lo por la jurisprudencia constitucional, sino tambi\u00e9n por la interpretaci\u00f3n autorizada de los instrumentos internacionales sobre derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0Ejemplo de esta posici\u00f3n son las consideraciones expresadas por el Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales21 en la Observaci\u00f3n General No. 3 \u201cLa \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes\u201d.\u00a0 En esa oportunidad, el Comit\u00e9 expuso que \u201caunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligaci\u00f3n de que el Estado Parte se empe\u00f1e en asegurar el disfrute m\u00e1s amplio posible de los derechos pertinentes dada las circunstancias reinantes. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, de ninguna manera se elimina como resultado de las limitaciones de recursos, las obligaciones de vigilar la medida de la realizaci\u00f3n, o m\u00e1s especialmente de la no realizaci\u00f3n, de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y de elaborar estrategias y programas de promoci\u00f3n\u201d. \u00a0A regl\u00f3n seguido, el Comit\u00e9 determin\u00f3 las implicaciones de la protecci\u00f3n del disfrute m\u00e1s amplio de los derechos sociales prestacionales para el caso de los Estados de menores recursos econ\u00f3micos. \u00a0En ese sentido, subray\u00f3 \u201cel hecho de que, aun en tiempos de limitaciones graves de recursos, causadas sea por el proceso de ajuste, de recesi\u00f3n econ\u00f3mica o por otros factores, se puede y se debe en realidad proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la adopci\u00f3n de programas de relativo bajo costo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para el caso puntual del derecho a la salud, el mismo Comit\u00e9 fij\u00f3 reglas similares sobre la atenci\u00f3n prioritaria a la poblaci\u00f3n tradicionalmente discriminada y excluida. \u00a0En efecto, la Observaci\u00f3n General No. 14 \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d contiene varias referencias que apoyan el criterio de progresividad al que se ha hecho referencia. \u00a0Entre ellas, (i) la no discriminaci\u00f3n como condici\u00f3n para la accesibilidad del derecho a la salud, seg\u00fan la cual \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.\u201d 22 y (ii) la adscripci\u00f3n de obligaciones b\u00e1sicas a los Estados Partes consistentes en \u201cgarantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre una base no discriminatoria, en especial por lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados\u201d y \u201cadoptar y aplicar, sobre la base de las pruebas epidemiol\u00f3gicas, una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacionales de salud p\u00fablica para hacer frente a las preocupaciones en materia de salud de toda la poblaci\u00f3n (\u2026) el proceso mediante el cual se concibe la estrategia y el plan de acci\u00f3n, as\u00ed como el contenido de ambos, deber\u00e1 prestar especial atenci\u00f3n a todos los grupos vulnerables o marginados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. El an\u00e1lisis normativo realizado en el fundamento jur\u00eddico 6 de esta sentencia sirve de premisa para inferir que la adopci\u00f3n legal del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, cuyos beneficiarios son seleccionados a partir de los resultados de la encuesta de focalizaci\u00f3n individual Sisben, constituye una pol\u00edtica que pretende la ampliaci\u00f3n de la cobertura del derecho a la salud de conformidad con el criterio de progresividad expuesto en este apartado. De esta circunstancia da cuenta el hecho que los par\u00e1metros de prioridad para la concesi\u00f3n de programas sociales, entre ellos la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, est\u00e1n fundados en el reconocimiento de grupos poblacionales sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1os, discapacitados, adultos mayores, madres cabeza de familia, mujeres en estado de embarazo, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social en materia de derecho a la salud, a juicio de la Sala, se muestra prima facie como un instrumento adecuado para la promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades de las personas que, en raz\u00f3n a sus condiciones de debilidad manifiesta, requieren la protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0Sin embargo, no debe soslayarse el hecho que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha identificado graves falencias en el procedimiento destinado a la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, inconvenientes que en determinados eventos ha impedido, precisamente, la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad real efectiva. Entra la Sala a estudiar de esta controversia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Inconvenientes de la encuesta Sisben como instrumento para la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social en materia de derecho a la salud. Protecci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como se ha expuesto en esta sentencia, los criterios para la determinaci\u00f3n del nivel de pobreza se muestran, de manera general, como un instrumento adecuado para la adscripci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en condiciones de marginalidad a los programas sociales ofrecidos por el Estado, entre ellos el r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0No obstante esta comprobaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha demostrado, en diversos fallos, los inconvenientes estructurales de la encuesta Sisben y su incidencia en la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las falencias del sistema de selecci\u00f3n versan sobre de dos asuntos definidos. \u00a0El primero tiene que ver con la imposibilidad de la encuesta Sisben para, en determinados casos espec\u00edficos, identificar el nivel de pobreza de una familia o individuo; circunstancia que ocasiona la exclusi\u00f3n de los programas sociales de personas que, de forma objetiva, deben ser beneficiarios de los mismos. \u00a0El segundo est\u00e1 relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo cuando las administraciones municipales deciden la exclusi\u00f3n de la encuesta, sin que medie un procedimiento previo que permita al beneficiario conocer y ejercer el derecho de defensa ante tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Ejemplos paradigm\u00e1ticos del primer grupo de problemas constituyen las sentencias T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-1330 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En la primera decisi\u00f3n, la Corte se ocup\u00f3 del caso de una mujer pobre y madre cabeza de familia, a cargo de tres menores de edad, uno de ellos con graves problemas de salud, quien no hab\u00eda sido incluida en la encuesta Sisben, a pesar de haber efectuado varios requerimientos a la administraci\u00f3n municipal para el efecto. \u00a0Luego de exponer el marco jur\u00eddico aplicable a la encuesta Sisben y la metodolog\u00eda utilizada para identificar a la poblaci\u00f3n pobre, la Corte advirti\u00f3 la existencia de dos controversias constitucionales relacionadas con el sistema de identificaci\u00f3n \u201cla primera clase de casos surgen cuando, en raz\u00f3n de acciones u omisiones de funcionarios encargados de la administraci\u00f3n del SISBEN, los eventuales beneficiarios de subsidios no pueden acceder o se les dificulta el acceso a ese instrumento de focalizaci\u00f3n. El segundo tipo de casos se presenta cuando las personas que no resultaron beneficiadas con la asignaci\u00f3n de un determinado subsidio, estiman que su exclusi\u00f3n se produjo como consecuencia de una inequidad en el dise\u00f1o del SISBEN, cuyas variables no contemplan sus espec\u00edficas condiciones de vulnerabilidad social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante estos inconvenientes, la sentencia sostuvo que tanto el dise\u00f1o de la encuesta Sisben como la actuaci\u00f3n de las autoridades encargadas de la implementaci\u00f3n de esa pol\u00edtica p\u00fablica deb\u00edan responder a las espec\u00edficas necesidades de la poblaci\u00f3n que por su pobreza y marginalidad se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, como condici\u00f3n inescindible a la eficacia del derecho a la igualdad material. \u00a0En ese sentido, deb\u00edan ejecutarse medidas tendientes a (i) excluir la necesidad de acudir a intermediarios para el acceso a la encuesta y la concomitante obligaci\u00f3n de brindar a los potenciales beneficiarios una informaci\u00f3n completa y oportuna acerca de los requisitos para dicho acceso; (ii) la formaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en una cultura de atenci\u00f3n preferencial a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, que propicie el di\u00e1logo directo y democr\u00e1tico entre la administraci\u00f3n y los excluidos: y (iii) la eliminaci\u00f3n de pr\u00e1cticas clientelistas, en las cuales funcionarios o particulares con relativo poder en las instancias estatales se ofrecen de intermediarios para que la poblaci\u00f3n pobre acceda a los beneficios sociales, sin que exista otra v\u00eda distinta para hacer visibles tales comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda sentencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de un adulto mayor abandonado, en situaci\u00f3n de indigencia y con graves problemas de salud, quien fue clasificado en el nivel 3 del Sisben y, por lo tanto, excluido de la posibilidad de ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 En esta decisi\u00f3n, la Corte enfatiz\u00f3, como ya lo hab\u00eda hecho en sentencia anterior,23que la encuesta Sisben se mostraba para casos concretos ineficiente para identificar la poblaci\u00f3n en circunstancias de debilidad manifiesta, pues no pod\u00eda dar cuenta, por ejemplo, del padecimiento de enfermedades catastr\u00f3ficas que, por s\u00ed mismas, hac\u00edan del afectado un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Con base en estas consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que \u201cla adecuada protecci\u00f3n del derecho a la salud exige que cuando una persona pueda pertenecer a una o m\u00e1s categor\u00edas del Sisb\u00e9n, se preferir\u00e1, en virtud de la regla de selecci\u00f3n de criterios yuxtapuestos del Sisb\u00e9n, aqu\u00e9lla cuya puntuaci\u00f3n sea m\u00e1s baja con el prop\u00f3sito de garantizar el efectivo acceso al r\u00e9gimen subsidiado, siempre y cuando la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la persona as\u00ed lo aconseje, es decir, siempre y cuando se demuestre que se trata de una persona que requiere del subsidio en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de pobreza. || Igualmente, esta Corporaci\u00f3n entiende que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u2013y en especial, cuando se trata de los derechos constitucionales fundamentales de personas que, como el se\u00f1or Molina, se encuentran en una circunstancia evidente de debilidad manifiesta\u2013 exige de parte de las autoridades un comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en la obligaci\u00f3n que recae sobre las instituciones p\u00fablicas de ofrecer una soluci\u00f3n satisfactoria, es decir adecuada, completa y oportuna, respecto de las pretensiones que formulen los ciudadanos en aras de procurar para s\u00ed la protecci\u00f3n de tales derechos. || Para tal prop\u00f3sito es necesario que la respuesta que proporcionen las instituciones p\u00fablicas frente a las solicitudes de los ciudadanos con miras a propender la efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales, debe ser prove\u00edda bajo un criterio unitario de Estado, destinado a proporcionar tal protecci\u00f3n, y no dentro de una visi\u00f3n limitada y restringida de sus competencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Las dificultades para hacer compatible la inscripci\u00f3n en el Sisben y la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso es una controversia asumida por la Corte en distintas decisiones. \u00a0El primer an\u00e1lisis in extenso sobre esa problem\u00e1tica fue realizado en la sentencia T-307\/99 antes mencionada. \u00a0En ese caso, adem\u00e1s de exponer los inconvenientes de la encuesta Sisben para identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, beneficiaria de programas sociales, la Corte tambi\u00e9n puso de presente los defectos metodol\u00f3gicos del sistema de selecci\u00f3n, que resultaban incompatibles con la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0Sobre el tema, la providencia indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El proceso de encuesta y clasificaci\u00f3n de las personas en el SISBEN se produce en condiciones de franca informalidad que obedecen, en gran medida, al hecho de que no exista una normatividad que regule, de manera sistem\u00e1tica y general, la forma en que los municipios colombianos deben implementar y operar este sistema. Ciertamente, existen normas legales y reglamentarias (Ley 60 de 1993; Resoluci\u00f3n N\u00b0 65 de 1994 del CONPES) que hacen obligatoria la focalizaci\u00f3n del gasto social por parte de las entidades territoriales y se\u00f1alan que la encuesta de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica es el instrumento apropiado para tal fin (v. supra). Empero, ninguna de estas normas se refiere al SISBEN propiamente dicho, esto es, a los procedimientos espec\u00edficos por medio de los cuales la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza debe ser encuestada y la informaci\u00f3n recogida procesada, para luego ser divulgada entre los interesados y los programas de asistencia social cuyos beneficiarios son seleccionados con base en estos datos. A este respecto, vale la pena anotar que la Unidad de Desarrollo Social y la Misi\u00f3n Social del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n entregan a las alcald\u00edas municipales el &#8220;software&#8221; que permite procesar la informaci\u00f3n junto con cinco cartillas en las cuales se hace una presentaci\u00f3n general del SISBEN, se sugieren gu\u00edas y directrices para los encuestadores y se imparten instrucciones en torno al manejo del programa y el procesamiento de la informaci\u00f3n. Sin embargo, la informaci\u00f3n, gu\u00edas y directrices all\u00ed contenidas no constituyen normas de obligatorio cumplimiento por parte de las alcald\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la inexistencia de normas generales que ordenen y sujeten la implementaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del SISBEN en los municipios de Colombia a los principios constitucionales de igualdad, moralidad, publicidad y eficiencia, determina que la ciudadan\u00eda carezca de canales claros de informaci\u00f3n y de mecanismos de participaci\u00f3n y defensa frente a un instrumento de focalizaci\u00f3n del gasto social que, como se vio, se encuentra directamente relacionado con la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de ciertos sectores de la poblaci\u00f3n (v. supra). As\u00ed, por ejemplo, no existe la posibilidad de que las personas dispongan de medios de control social sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento del SISBEN. De igual modo, el acceso a la informaci\u00f3n no se caracteriza por su simplicidad y fluidez, toda vez que las personas deben acercarse a las oficinas del SISBEN para conseguir la informaci\u00f3n acerca de su clasificaci\u00f3n sin que &#8211; como ocurri\u00f3 en el caso sub-lite &#8211; exista certeza de que tal informaci\u00f3n se encuentre efectivamente disponible. Finalmente, en caso de no compartir la calificaci\u00f3n final o las condiciones en que se realiz\u00f3 la encuesta, los ciudadanos carecen de recursos o mecanismos de defensa que deban ser resueltos en forma obligatoria por la Administraci\u00f3n dentro de t\u00e9rminos previamente fijados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la decisi\u00f3n en comento recalca la necesidad de implementar mecanismos dentro de la encuesta Sisben que otorguen publicidad a los resultados del proceso y, en consecuencia, promovieran la estipulaci\u00f3n de instancia para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa, propia del debido proceso administrativo, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado nuevas situaciones que demuestran la persistencia de los inconvenientes anotados. \u00a0Sobre el particular, la sentencia T-219 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona discapacitada a quien le fue suspendida su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud en raz\u00f3n de \u201ccruce de informaci\u00f3n\u201d con la encuesta Sisben realizada por el municipio de Popay\u00e1n. \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia T-307\/99 y concluy\u00f3 que la conducta adoptada por la administradora del r\u00e9gimen subsidiado vulneraba los principios de confianza leg\u00edtima y continuidad del servicio de salud, a la vez que desconoc\u00eda la necesidad de preservar la vida en condiciones dignas del discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. En el mismo sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 recientemente la sentencia T-230 de 2006, la cual asumi\u00f3 un problema an\u00e1logo a la controversia constitucional analizada en este apartado. En ese tr\u00e1mite, la Corte estudi\u00f3 de dos adultos mayores afectados gravemente en su salud y en situaci\u00f3n de pobreza, a quienes les fue retirada su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud de forma unilateral y con base en una presunta vinculaci\u00f3n simult\u00e1nea al r\u00e9gimen contributivo, en la condici\u00f3n de \u201cbeneficiarios inactivos\u201d de un cotizante a quienes los demandantes manifestaron desconocer. \u00a0A juicio de la Sala, el retiro de una persona del r\u00e9gimen subsidiado de salud era una decisi\u00f3n que hac\u00eda parte de las competencias de las autoridades p\u00fablicas, pero que lejos de constituir un asunto meramente potestativo, estaba sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones que lo hicieran compatible con el derecho al debido proceso. Como se indic\u00f3 en la sentencia, el contenido de tales condiciones es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. Si la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud est\u00e1 fundado en el cambio del nivel de priorizaci\u00f3n del Sisben, esta conclusi\u00f3n podr\u00e1 fundarse \u00fanicamente en la pr\u00e1ctica de una nueva encuesta, la cual demuestre, fehacientemente y conforme a la metodolog\u00eda aplicable, la modificaci\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas del individuo o grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. La decisi\u00f3n de excluir a una persona o grupo familiar del r\u00e9gimen subsidiado debe estar consignada en un acto administrativo debidamente motivado, el cual debe notificarse a los afectados, con el fin que tengan la oportunidad de ejercer los recursos legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8.4.3. Los resultados de la encuesta Sisben subsisten mientras se mantengan las condiciones socioecon\u00f3micas que les dieron origen. \u00a0No obstante, pueden modificarse v\u00e1lidamente por parte de las autoridades legitimadas para ello, siempre y cuando se surtan las actuaciones indicadas anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que los requisitos expuestos no hab\u00edan sido cumplidos por la entidad demandada, raz\u00f3n por la cual concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejo sin efectos tanto la nueva clasificaci\u00f3n en la encuesta Sisben como la desafiliaci\u00f3n de la administradora del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. El estudio de los precedentes de la Corte sobre las controversias de naturaleza constitucional que generan los inconvenientes procedimentales propios de la encuesta Sisben permite a la Sala inferir algunas conclusiones. \u00a0En primer lugar, el sistema de selecci\u00f3n impide en algunas ocasiones el acceso a programas sociales, entre ellos el r\u00e9gimen subsidiado de salud, a personas que si bien no obtienen un nivel de priorizaci\u00f3n alto de acuerdo con los par\u00e1metros para la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, son titulares de la protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, habida cuenta las especiales caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n objeto de la encuesta Sisben, es imperativo contar con servidores p\u00fablicos comprometidos con la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial la igualdad material y el acceso democr\u00e1tico a los bienes y servicios p\u00fablicos. Este compromiso es, en estas condiciones, incompatible con la utilizaci\u00f3n del sistema de selecci\u00f3n de forma tal que promueva pr\u00e1cticas clientelistas. \u00a0Finalmente, las actuaciones relacionadas con la modificaci\u00f3n del nivel para la selecci\u00f3n de beneficiarios a programas sociales y la exclusi\u00f3n de individuos o grupos familiares del r\u00e9gimen subsidiado de salud, deben ce\u00f1irse a los postulados que hacen parte del contenido esencial del derecho al debido proceso. \u00a0En ese sentido, tales actuaciones de las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n sujetas a los principios de motivaci\u00f3n y publicidad propios de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas las consideraciones anteriores, la Sala advierte que la controversia jur\u00eddica en el asunto de la referencia versa sobre varios interrogantes definidos; (i) \u00bfresulta leg\u00edtima, desde la perspectiva constitucional, la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n municipal Manizales, de excluir a las demandantes del registro de selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales?; (ii) \u00bffueron observadas para el caso concreto las reglas sobre protecci\u00f3n del debido proceso administrativo, aplicables a la modificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en la encuesta Sisben?; y por \u00faltimo (iii) \u00bfla exclusi\u00f3n de las demandantes del mencionado registro afecta el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y, por tanto, vulnera sus derechos constitucionales a la integridad f\u00edsica y a la salud?. \u00a0Pasa la Corte a resolver estas cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. La exposici\u00f3n acerca del r\u00e9gimen normativo del sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales demostr\u00f3 que este instrumento constituye una pol\u00edtica p\u00fablica de planeaci\u00f3n, destinada a la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, con el fin de focalizar el gasto p\u00fablico social en aras de garantizar su especial protecci\u00f3n. Las variables socioecon\u00f3micas que se tienen en cuenta para la determinaci\u00f3n del nivel pobreza y la consecuente determinaci\u00f3n de prioridad en la atenci\u00f3n, consultan distintas condiciones, relativas al estado de la vivienda, el grado de instrucci\u00f3n, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la dotaci\u00f3n material de la residencia y el nivel de ingresos, entre otros criterios, que permiten concluir si una individuo o grupo familiar deben ser objeto de la promoci\u00f3n estatal como presupuesto para la igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas recaudadas en el presente tr\u00e1mite demuestran, de forma fehaciente, que las actoras no re\u00fanen las condiciones para que pueda predicarse su pertenencia a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable beneficiaria de los programas sociales del Estado, entre los que se cuentan la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0En efecto, las caracter\u00edsticas del convento donde residen, su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y el pleno acceso a las condiciones materiales que garantizan la digna subsistencia justifican la decisi\u00f3n de la entidad demandada de excluirlas de la encuesta Sisben. \u00a0Adicionalmente, para el asunto bajo estudio no obra prueba que alguna de las religiosas sea titular de las caracter\u00edsticas propias de las distintas categor\u00edas de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que, como consecuencia de las distorsiones de la encuesta Sisben identificadas por la jurisprudencia constitucional, haya sido injustamente excluida de los beneficios p\u00fablicos prodigados de dichos sujetos. \u00a0En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n municipal de Manizales encuentra fundamento constitucional suficiente, en la medida que excluy\u00f3 de los beneficios sociales a un grupo poblacional que, por sus particulares condiciones, no pod\u00eda ser objeto de acciones afirmativas destinadas a la igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en contra de la anterior conclusi\u00f3n podr\u00eda argumentarse que, como lo indicaron las demandantes, sus recursos son insuficientes para asumir el costo de su atenci\u00f3n m\u00e9dica, por lo que esta deber\u00eda ser otorgada por el Estado. \u00a0Para dar respuesta a esta objeci\u00f3n, la Sala considera \u00a0necesario reiterar las reglas, fijadas en esta sentencia, sobre los criterios para acreditar la vulnerabilidad de determinado grupo social. Como se indic\u00f3, la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable es un procedimiento complejo, que incorpora m\u00faltiples variables, siendo el nivel de ingresos econ\u00f3micos apenas uno de los factores analizados. \u00a0En ese sentido, la calificaci\u00f3n integral de estos criterios en el caso concreto permite sostener que las demandantes no hacen parte de los sujetos hacia los cuales se dirige, de forma prioritaria, el gasto p\u00fablico social propio de los subsidios a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce, sin embargo, las evidentes restricciones econ\u00f3micas de la comunidad a la que pertenecen las actoras, cuya subsistencia depende de los ingresos generados por la venta de art\u00edculos destinados al culto y el producto del sencillo almac\u00e9n que administran. \u00a0No obstante estas circunstancias, explicables a partir de la austeridad propia de la vida religiosa, subsiste la imposibilidad de conferirles a las demandantes la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n pobre y vulnerable beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud, de conformidad con lo expresado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte considera pertinente enfatizar que esta comprobaci\u00f3n no supone, en modo alguno, la incompatibilidad general entre ostentar la condici\u00f3n de miembro de una comunidad religiosa y hacer parte del registro Sisben. \u00a0Simplemente, la viabilidad de esta inclusi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a que se re\u00fanan las condiciones socioecon\u00f3micas que las normas aplicables prev\u00e9n para la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social o que, en todo caso, concurran los elementos f\u00e1cticos propios definen a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al margen de la condici\u00f3n religiosa o secular del beneficiario. Como en el presente asunto no est\u00e1n acreditadas tales condiciones, la Sala concluye la legitimidad de la actuaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. Aunque existen argumentos de \u00edndole sustancial para justificar la exclusi\u00f3n de las demandantes de la encuesta Sisben, la Sala advierte que el tr\u00e1mite adelantado por la administraci\u00f3n municipal de Manizales para el caso de las demandantes, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0En efecto, la mencionada exclusi\u00f3n fue llevada a cabo sin que se agotara un procedimiento administrativo previo, que previera la emisi\u00f3n de un acto administrativo motivado y su debida notificaci\u00f3n a las afectadas con la remoci\u00f3n del registro. \u00a0Al respecto debe resaltarse que si bien la entidad demandada, en consideraci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1nsito normativo y la modificaci\u00f3n en la metodolog\u00eda para la aplicaci\u00f3n de la encuesta, profiri\u00f3 un Decreto que dej\u00f3 sin efectos los resultados del \u201cantiguo Sisben\u201d, esta circunstancia no la relevaba de la obligaci\u00f3n de notificar debidamente a los afectados con esta derogatoria acerca de su exclusi\u00f3n del registro y de las razones que hab\u00edan motivado tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la actuaci\u00f3n realizada por la administraci\u00f3n municipal contra\u00eda la modificaci\u00f3n de las condiciones de clasificaci\u00f3n en la encuesta Sisben para el caso de las demandantes, la cual tuvo como efecto directo el cambio en la cobertura de los subsidios para su atenci\u00f3n en salud. \u00a0Por lo tanto, la administraci\u00f3n municipal tuvo que haber adelantado la actuaci\u00f3n tendiente a motivar tal decisi\u00f3n y notificarla adecuadamente, diligencias que no fueron realizadas, vulner\u00e1ndose de esta forma el derecho al debido proceso de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala advierte que la omisi\u00f3n de la entidad demandada se explica, en buena medida, por la inexistencia de disposiciones legales que consagren el aludido procedimiento de notificaci\u00f3n. \u00a0Esta omisi\u00f3n, identificado por la jurisprudencia constitucional en oportunidades anteriores,24 empero no puede alegarse como eximente para cumplir con los deberes que impone al Estado la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, al menos por dos razones relevantes. \u00a0En primer lugar, el derecho fundamental mencionado es de aplicaci\u00f3n inmediata y, en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional, resulta vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, es posible identificar procedimientos an\u00e1logos, estos s\u00ed debidamente regulados por textos legales, que obligan a adelantar el tr\u00e1mite en comento. \u00a0Ejemplo de ello es lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS, norma que establece que en caso que se verifique la afiliaci\u00f3n irregular al r\u00e9gimen subsidiado de salud, proceder\u00e1 la exclusi\u00f3n del afiliado, \u201cmediante acto administrativo motivado expedido por el alcalde o gobernador, por quien este delegue (\u2026) sin perjuicio de que contra este acto procedan los recursos de ley\u201d. \u00a0De similar manera, el par\u00e1grafo 2\u00ba del Art\u00edculo 28 del mismo Acuerdo estipula que para el caso en que se compruebe la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple en el r\u00e9gimen subsidiado, la entidad territorial \u201cordenar\u00e1 la exclusi\u00f3n de los afiliados mediante acto administrativo motivado, expedido por la entidad territorial, contra el cual proceder\u00e1n los recursos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas citadas es posible inferir que las entidades territoriales est\u00e1n en el deber de adelantar la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente cuando modifican el nivel de la encuesta Sisben, de forma tal que los afectados con la decisi\u00f3n puedan ejercer adecuadamente sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0Para el caso concreto, la alcald\u00eda de Manizales incumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n de naturaleza constitucional, viol\u00e1ndose con esta omisi\u00f3n el derecho fundamental al debido proceso de las demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas estas condiciones, ser\u00eda del caso que la Corte ampara el derecho fundamental mencionado. \u00a0Sin embargo, analizado el expediente se evidencia que las religiosas fueron notificadas debidamente de su modificaci\u00f3n en el nivel de la encuesta Sisben luego de presentar la acci\u00f3n de tutela y antes de proferirse el fallo de primera instancia; en consecuencia, se est\u00e1 ante la carencia actual de objeto. \u00a0Con todo, se advertir\u00e1 tanto a la alcald\u00eda demandada como al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que adopten un tr\u00e1mite acorde con al protecci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, de forma tal que en lo sucesivo los afectados con la modificaci\u00f3n del nivel de la encuesta Sisben cuenten con una v\u00eda institucional para ejercer los recursos y acciones contenciosas contra esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. El an\u00e1lisis efectuado por la Sala demuestra, al margen de las controversias relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, la legitimidad constitucional de la exclusi\u00f3n de las religiosas del registro de beneficiarios de programas sociales, en raz\u00f3n de la inexistencia de las condiciones socioecon\u00f3micas que les permitan ser objeto de la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social. No obstante, esta conclusi\u00f3n genera un nuevo interrogante, relacionado con la cobertura en salud para el caso de las demandantes. \u00a0Este cuestionamiento surge como corolario del principio de universalidad de la seguridad social en salud, seg\u00fan el cual el Estado debe garantizar que todos los habitantes est\u00e9n cubiertos por un r\u00e9gimen de atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial. \u00a0Si, como se demuestra para el caso concreto, concurren suficientes razones para excluir a las demandantes de la poblaci\u00f3n beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud, la pregunta que sigue es: \u00bfqu\u00e9 v\u00eda institucional tienen a su disposici\u00f3n para acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n demuestran que el Estado ha definido una pol\u00edtica p\u00fablica para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud para el caso de los miembros de comunidades y congregaciones religiosas, a trav\u00e9s del instituto de los cotizantes independientes colectivos al sistema general de seguridad social integral, regulado a trav\u00e9s del Decreto 3615 de 2005.25 \u00a0De la misma forma, la Conferencia de Superiores Mayores Religiosos de Colombia afirma, ante el cuestionamiento de la Sala, que la manera usual en que los religiosos acceden al sistema de salud es a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, pr\u00e1ctica que en su criterio hab\u00eda sido institucionalizada por el mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el ordenamiento legal prev\u00e9 una v\u00eda institucional definida para que los religiosos puedan acceder al sistema de seguridad social en salud. \u00a0En efecto, al advertir el legislador reglamentario que la actividad del culto no encuadraba, de forma definida, en los presupuestos para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo previstos en la Ley 100\/93, dispone la categor\u00eda de cotizantes independientes colectivos como una alternativa para que este grupo de la poblaci\u00f3n acceda al r\u00e9gimen general de seguridad social y, de esta forma, adquiera eficacia el principio de universalidad previsto en el art\u00edculo 48 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala concluye que las demandantes tienen a su disposici\u00f3n las herramientas jur\u00eddicas suficientes para que, cumplidos los requisitos correspondientes, obtengan su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud y, de esta forma, logren la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran. \u00a0Por ende, para el caso concreto no se encuentran vulnerados los derechos constitucionales a la salud y a la seguridad social, habida cuenta los instrumentos legales que prev\u00e9n la cobertura de prestaciones medico asistenciales a favor de las demandantes, en su condici\u00f3n de religiosas cat\u00f3licas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. El sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios de programas sociales \u2013 Sisben es una herramienta propia de la planeaci\u00f3n administrativa, destinada a identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, objeto de la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social. Esta labor de identificaci\u00f3n se funda en dos tareas diferenciadas. \u00a0La focalizaci\u00f3n geogr\u00e1fica, que se pregunta por la localizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y las caracter\u00edsticas del entorno que incide por igual en la poblaci\u00f3n, y la focalizaci\u00f3n individual, que indaga por las condiciones socioecon\u00f3micas particulares de los individuos y los hogares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La experiencia demuestra que el uso m\u00e1s extendido de la encuesta Sisben consiste en la determinaci\u00f3n de los individuos y grupos familiares susceptibles de ser afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, entendido como un instrumento que promueve la igualdad de oportunidades para el acceso a prestaciones m\u00e9dico asistenciales a favor de aquellas personas que, en raz\u00f3n de sus condiciones de debilidad manifiesta, requieren de la especial protecci\u00f3n del Estado, traducida en la ejecuci\u00f3n de acciones afirmativas y tratamientos diferenciados positivos, como es el caso de los subsidios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2. Las modificaciones que se realicen sobre la encuesta Sisben, en tanto contraen consecuencias jur\u00eddicas sobre la asignaci\u00f3n de subsidios de salud, deben ser debidamente motivadas y notificadas a los afectados con la medida, a fin que puedan ejercer las prerrogativas de contradicci\u00f3n y defensa que hacen parte del contenido esencial del derecho al debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.3. Para el caso espec\u00edfico de las demandantes, se advierte que a partir de sus condiciones socioecon\u00f3micas no es posible considerarlas como poblaci\u00f3n objeto de la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, por lo que no ser\u00edan, de manera general, beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0No obstante esta comprobaci\u00f3n, tambi\u00e9n es claro que la entidad demandada desconoci\u00f3 en su momento el derecho al debido proceso de las actoras, en cuanto no les notific\u00f3 debidamente la modificaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en el registro Sisben. \u00a0Sin embargo, esta circunstancia hab\u00eda sido superada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por lo que se estaba ante la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.4. Las demandantes, en su condici\u00f3n de religiosas cat\u00f3licas dedicadas a actividades de culto, tienen a su disposici\u00f3n las v\u00edas institucionales previstas en el Decreto 3615 de 2005 para acceder al sistema general de seguridad en salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo y bajo la figura de los cotizantes independientes colectivos. \u00a0De esta forma, para el asunto bajo estudio resultan protegidos tanto el derecho a obtener atenci\u00f3n en salud como el principio de universalidad propio de la seguridad social, por lo que no procede el amparo constitucional solicitado por las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, exclusivamente por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el 15 de julio de 2005, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: EXHORTAR al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y a la Alcald\u00eda Municipal de Manizales, para que adopten las medidas jur\u00eddicas necesarias para asegurar la existencia de un procedimiento administrativo que garantice la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de las personas afectadas por las modificaciones a la encuesta del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta norma se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Cuotas de recuperaci\u00f3n. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de salud en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el nivel 1 del Sisben o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del Sisben pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de Sisben pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POSS, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2\u00ba del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 El apartado citado por el juez corresponde a la sentencia T-177\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 La intervenci\u00f3n refiere a la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 1993. \u00a0Radicaci\u00f3n 5638, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>4 Documento Conpes Social 55 de 2001, p\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. Anexo 2: La focalizaci\u00f3n geogr\u00e1fica (estratificaci\u00f3n) y la focalizaci\u00f3n individual (SISBEN). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto puede consultar, entre otras, la sentencia SU-819\/99. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Modificado por el Acuerdo 253 de 2003, art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Acerca de las implicaciones del principio de progresividad del derecho a la salud, resultan ilustrativas las consideraciones expuestas por el Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n General No. 14 \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible a la salud\u201d. \u00a0Adoptada durante el 22\u00ba periodo de sesiones. 2000. P\u00e1rrafos 30 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, la sentencia C-251 de 1997, fundamento 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver al respecto, las Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General No 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23. Y a nivel doctrinal, ver los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, \u00a0en junio de 1986, y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Inclusive, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, a partir de estos contenidos m\u00ednimos, la existencia de un \u00e1mbito protegido del derecho a la salud, entendido como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0Sobre el particular, puede consultarse la sentencia T-697\/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias C-251 de 1997, fundamentos 8 y 9, y sentencia SU-225 de 1998, Fundamentos 11 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 13.- \u201c(&#8230;). El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias C-112 de 2000, C-371 de 2000, T-500 de 2002, C-184 de 2003, C-044 de 2004 y C-174 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. STERBA, James, \u201cA legal history of Affirmative Action in the United States\u201d. \u00a0COHEN, Paul and STERBA, James, \u201cAffirmative action and racial preference\u201d. \u00a0Oxford, University Press, 2003, p.191. \u00a0<\/p>\n<p>18 MARTIN VIDA, Mar\u00eda \u00c1ngeles, \u201cFundamento y l\u00edmites constitucionales de las medidas de acci\u00f3n positiva\u201d. Madrid, Civitas, 2002, p.35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En el marco del derecho comunitario las Directivas son actos normativos que obligan a los Estados en cuanto al resultado -en un plazo determinado-, pero les deja libertad de configuraci\u00f3n interna. \u00a0Respecto de las acciones afirmativas se destaca la Directiva 76\/207 de 1996, cuyo art\u00edculo 2.1 establece lo siguiente: \u201cEl principio de igualdad de trato supone la ausencia total de toda discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar\u201d. Y unas l\u00edneas m\u00e1s adelante autoriza la \u201cadopci\u00f3n de medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en particular para corregir las desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las mujeres\u201d. \u00a0Esta Directiva fue modificada por la Directiva 73 del 2002, en el sentido de reconocer con m\u00e1s claridad las acciones afirmativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Se destacan las siguientes sentencias, todas ellas relacionadas con acciones afirmativas a favor de la mujer: Sentencia de octubre 17 de 1995, Asunto C-450\/93 (Kalanke); Sentencia de noviembre 11 de 1997, Asunto C-409\/95 (Marshall); Sentencia de julio 6 de 2000, Asunto C-407\/98 (Anderson); Sentencia de Marzo 28 de 2000, Asunto C-158\/1997 (Badeck); Sentencia de diciembre 7 de 2000, Asunto C-79\/1999 (Schnorbus).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El Pacto fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por medio de la Ley 74 de 1968. En esa medida, constituye par\u00e1metro para la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrado en la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Estos motivos prohibidos, de conformidad con al misma Observaci\u00f3n General, hacen referencia a la raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o posici\u00f3n social, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lugar de nacimiento, impedimentos f\u00edsicos o mentales, estado de salud (incluidos el VIH\/sida), orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n pol\u00edtica, social o de otra \u00edndole que tengan por objeto o por resultado la invalidaci\u00f3n o el menoscabo de la igualdad de goce o el ejercicio del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-177\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Como fue rese\u00f1ado en la providencia T-1330\/01, en esta sentencia la Corte Constitucional analiz\u00f3 las variantes que se tienen en cuenta para asignar el puntaje correspondiente a la encuesta del Sisb\u00e9n. Esta Corporaci\u00f3n puso de presente los casos en que este mecanismo de clasificaci\u00f3n conduce a resultados que no se adecuan a la realidad y que por ende conllevan a que personas que en verdad requieren del apoyo del Estado para poder tener acceso al servicio de salud \u2013en este caso para un enfermo de sida carente de recursos que le permitieran costearse por s\u00ed mismo el tratamiento que requer\u00eda\u2013, queden excluidos de la prestaci\u00f3n de dicho servicio \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-307\/99, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>25 La soluci\u00f3n adoptada por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lejos de ser novedosa, es reflejo de la regulaci\u00f3n que el derecho comparado ha otorgado a la seguridad social de los religiosos. \u00a0Por ejemplo, para el caso espa\u00f1ol el Real Decreto 3325 de 1981 ordena la inclusi\u00f3n de los religiosos y religiosas de la Iglesia Cat\u00f3lica en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos, excepto cuando el religioso realice una actividad profesional que d\u00e9 lugar a su inclusi\u00f3n en cualquiera de los reg\u00edmenes que integran el sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-441\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza y caracter\u00edstica esenciales de beneficiarios del SISBEN \u00a0 \u00a0\u00a0 El Sisben, entendido entonces como un instrumento que permite la focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social, ha tenido dos etapas definidas. \u00a0La primera, comprendida entre 1994 y 2001, en la cual se concibi\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}