{"id":13512,"date":"2024-06-04T15:58:08","date_gmt":"2024-06-04T15:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-442-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:08","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:08","slug":"t-442-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-06\/","title":{"rendered":"T-442-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reintegro de personas de la tercera edad como beneficiarias en salud al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de los docentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reglamentaci\u00f3n de la figura de los cotizantes dependientes\/CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Cumplimiento de la sentencia T-015\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n del mecanismo del cotizante dependiente es aplicable a todos los progenitores de los educadores afiliados al Fondo, que no gozan de pensi\u00f3n y dependen de sus hijos para poder sobrevivir. Esto indica que los actores de las demandas acumuladas dentro de este proceso pueden tambi\u00e9n acudir a las oficinas correspondientes para solicitar que les sea reconocida su condici\u00f3n como cotizantes dependientes de sus hijos docentes y, en consecuencia, les sean reanudados los servicios de salud que presta el Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un principio, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situaci\u00f3n u omisi\u00f3n acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental hab\u00eda desaparecido, se deb\u00eda declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podr\u00eda impartir el juez de tutela caer\u00eda en el vac\u00edo. En otras ocasiones, la Corte ha procedido a \u00a0confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o ha decidido abstenerse de pronunciarse. Sin embargo, esta posici\u00f3n ha variado. Es as\u00ed como en la sentencia T-271 de 2001 \u00a0se manifest\u00f3 que tambi\u00e9n en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acci\u00f3n y sea evidente que la tutela deb\u00eda haber sido decidida en un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotaci\u00f3n de que no se pronunciar\u00e1 de fondo \u2013 no impartir\u00e1 \u00f3rdenes \u2013 para indicar un remedio judicial sobre el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados \u00a0Nos. \u00a0T-1254353, T-1254489, T-1274847, T-1274852, T-1298505 y T-1302639\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, por separado, por Ciro Antonio Mart\u00ednez, Marina Teresa Garavito de Mart\u00ednez, Carmen Lilia Chaparro de Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Elisa Salcedo de Melo, Berta Mar\u00eda Ruiz Bustos y Mar\u00eda Oliva de Jes\u00fas Le\u00f3n contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A.; \u00a0y por Mar\u00eda Josefa Calder\u00f3n Arag\u00f3n y Doralba Rold\u00e1n Agudelo contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca y el Consorcio Cosmitet Medinorte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas dentro de los expedientes T-1254353, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; T-1254489, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; T-1274847, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; T-1274852, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; T-1298505, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y T-1302639, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandas de tutela y las sentencias de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1254353 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciro Antonio Mart\u00ednez instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., por cuanto considera que estas entidades vulneraron sus derechos a la vida, la salud, la igualdad, la protecci\u00f3n a la tercera edad y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la vulneraci\u00f3n de sus derechos se desprende del Acuerdo 004 del 22 de julio de 2004 y de los \u201cT\u00e9rminos de Referencia Servicio de Salud &#8211; Invitaci\u00f3n P\u00fablica 143 del 18 de enero de 2005\u201d, documentos por medio de los cuales se les retir\u00f3 la calidad de beneficiarios de los servicios del salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a los padres de aquellos docentes afiliados al Fondo que fueren casados o solteros con hijos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Expresa que tiene 75 a\u00f1os de edad, que depende econ\u00f3micamente de su hija docente &#8211; Luz Marina Mart\u00ednez de Valc\u00e1rcel &#8211; y que no recibe ninguna pensi\u00f3n. Anota a continuaci\u00f3n: \u201c7. Se desconoci\u00f3 que actualmente mi tratamiento es de alto costo, en raz\u00f3n a que estoy en per\u00edodo de convalecencia luego de un procedimiento quir\u00fargico que me extrajo c\u00e1lculos biliares, que el m\u00e9dico tratante me orden\u00f3 cita con ur\u00f3logo ya que tengo la pr\u00f3stata inflamada, adem\u00e1s me coloco una sonda porque no puedo orinar (&#8230;) Circunstancias por las cuales reitero la necesidad de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, que para m\u00ed es vital (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su sentencia del 17 de noviembre de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1254489 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marina Teresa Garavito de Mart\u00ednez, Carmen Lilia Chaparro de Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Elisa Salcedo de Melo instauraron sendas acciones de tutela contra las entidades citadas atr\u00e1s, bajo la consideraci\u00f3n de que les vulneraron los mismos derechos constitucionales enunciados en el anterior expediente. Dada la similitud de las mismas, el juez de tutela decidi\u00f3 acumularlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan tambi\u00e9n que la vulneraci\u00f3n de sus derechos se desprende del Acuerdo 004 del 22 de julio de 2004 y de los \u201cT\u00e9rminos de Referencia Servicio de Salud &#8211; Invitaci\u00f3n P\u00fablica 143 del 18 de enero de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marina Teresa Garavito de Mart\u00ednez expone que tiene 75 a\u00f1os de edad, que depende econ\u00f3micamente de su hija docente &#8211; Luz Marina Mart\u00ednez de Valc\u00e1rcel &#8211; y que no recibe ninguna pensi\u00f3n. Anota a continuaci\u00f3n: \u201c7. Se desconoci\u00f3 que actualmente mi tratamiento es de alto costo, en raz\u00f3n a que padezco de hipertensi\u00f3n, en el pasado sufr\u00ed de dos infartos agudos del miocardio por lo que debo tener control peri\u00f3dico y oportuno para evitar otro infarto, trombosis o apoplej\u00eda que pueden afectar mi calidad de vida o en casos extremos [ocasionarme] la muerte. Tambi\u00e9n padezco de gastritis y del mal de chagas (&#8230;) Circunstancias por las cuales reitero la necesidad de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, que para m\u00ed es vital (&#8230;) Con la nueva contrataci\u00f3n se me ha dificultado el tratamiento y control de las enfermedades, porque solo tuve una cita con el m\u00e9dico general y no con el Internista o el Cardi\u00f3logo, como es debido, y el \u00faltimo suministro de los medicamentos Omeprazol, Captotril de 50 mg. y Amlodipino 10 mg. se efectu\u00f3 el 1\u00ba. de agosto. Los dos \u00faltimos son de uso cotidiano y regular y no los puedo dejar de tomar por nada del mundo, raz\u00f3n por la cual solicito me suministren los del 1\u00ba. de septiembre, pero por estar excluida se me niegan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Lilia Chaparro de Rodr\u00edguez tiene 61 a\u00f1os de edad y manifiesta que, desde hace 16 a\u00f1os, depende econ\u00f3micamente de su hija docente &#8211; \u00a0Marina Rodr\u00edguez Chaparro. En su escrito expresa: \u201csoy junto con mi esposo los \u00fanicos beneficiarios de mi hija.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elisa Salcedo de Melo cuenta con 83 a\u00f1os de edad. Relata que, desde hace 16 a\u00f1os, depende econ\u00f3micamente de su hija docente \u2013 Cilia Beatriz Melo Salcedo. Expresa entonces: \u201c7. Se desconoci\u00f3 que actualmente mi tratamiento es de alto riesgo, \u00a0en raz\u00f3n a que padezco: tensi\u00f3n arterial alta, enfermedad del colon, dolencias que con el transcurso del tiempo requieren de un mayor cuidado y de medicamentos m\u00e1s efectivos (&#8230;) Circunstancias por las cuales reitero la necesidad de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, que para mi es vital (&#8230;) Con la nueva contrataci\u00f3n se me dificulta el tratamiento y control de la enfermedad, como el suministro de los medicamentos: Metropolol x 50 mg., Espironolactona x 25 mg. tomados diariamente&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n del 5 de octubre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela de los derechos de las actoras a la salud y a la seguridad social, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida. En consecuencia, le orden\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que realizara todas las gestiones necesarias para que las demandantes continuaran como beneficiarias del grupo familiar de sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia anterior fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 24 de noviembre de 2005. La Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-1274847 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berta Mar\u00eda Ruiz Bustos instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra las mismas entidades atr\u00e1s se\u00f1aladas. Considera que ellas vulneraron sus derechos al dictar y aplicar el Acuerdo 004 del 22 de julio de 2004 y los \u201cT\u00e9rminos de Referencia Servicio de Salud &#8211; Invitaci\u00f3n P\u00fablica 143 del 18 de enero de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que tiene 70 a\u00f1os de edad. Acompa\u00f1a una declaraci\u00f3n extrajuicio para demostrar que depende econ\u00f3micamente de su hija docente \u2013 Elba Custodia C\u00e1rdenas Ruiz -, que no recibe ninguna pensi\u00f3n y que no est\u00e1 afiliada a ninguna empresa promotora de salud. Anota a continuaci\u00f3n: \u201c7. Se desconoci\u00f3 que actualmente mi tratamiento es de alto riesgo, en raz\u00f3n a que soy paciente cr\u00f3nico ya que padezco la enfermedad de Parkinson, problemas en el sistema cardiovascular, artrosis degenerativa, dolencias que con el transcurso del tiempo requieren de un mayor cuidado y medicamentos m\u00e1s efectivos. Circunstancias por las cuales reitero la necesidad de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, que para mi es vital (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n del 14 de diciembre de 2005, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Oliva de Jes\u00fas Le\u00f3n demand\u00f3 mediante una acci\u00f3n de tutela a las mismas entidades mencionadas, bajo la consideraci\u00f3n de que estas entidades le vulneraron sus derechos a la vida, la salud, la igualdad y la dignidad, as\u00ed como el derecho a ser protegida por pertenecer a la tercera edad. Como en los dem\u00e1s expedientes, manifiesta que la vulneraci\u00f3n se deriva de la expedici\u00f3n del \u00a0Acuerdo 004 del 22 de julio de 2004 y de los \u201cT\u00e9rminos de Referencia Servicio de Salud &#8211; Invitaci\u00f3n P\u00fablica 143 del 18 de enero de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que tiene 70 a\u00f1os de edad. Manifiesta que, desde hace 10 a\u00f1os, \u00a0depende econ\u00f3micamente de su hijo docente \u2013 Edixon William Sierra Le\u00f3n. Anota a continuaci\u00f3n: \u201c7. Se desconoci\u00f3 que actualmente mi tratamiento es de alto riesgo, en raz\u00f3n a que padezco insuficiencia cardiaca, dolencia que con el transcurso del tiempo requiere de un mayor cuidado y medicamentos m\u00e1s efectivos (&#8230;) Circunstancias por las cuales reitero la necesidad de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, para mi es vital (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2005, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-1298505 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Josefa Arag\u00f3n Calder\u00f3n instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, como agente oficiosa de su madre Mar\u00eda Lilia Calder\u00f3n de Arag\u00f3n, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la empresa Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM &amp; CIA, COSMITET MEDINORTE, para solicitar que sean protegidos los derechos de su progenitora a la salud y la seguridad social, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La madre de la actora cuenta con 82 a\u00f1os. La demandante expresa sobre ella: \u201cA mi se\u00f1ora madre le amputaron las dos piernas, pues es diab\u00e9tica y le dio pie diab\u00e9tico. Todos los d\u00edas tienen que aplicarle insulina 3 veces al d\u00eda y MEDINORTE \u00a0se la estaba suministrando, el cual es un medicamento esencial para controlar su enfermedad. Adem\u00e1s, ya est\u00e1 perdiendo la vista por la misma enfermedad. Se encuentra postrada en silla de ruedas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que a su madre le fueron retirados los servicios por parte de COSMITET MEDINORTE. Solicita que se ordene a esa entidad que los contin\u00fae prestando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSMITET Ltda. aclara que no es una empresa promotora de salud, sino una sociedad limitada. Manifiesta que los nuevos t\u00e9rminos de referencia que \u00a0regulan la nueva relaci\u00f3n contractual entre ella y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a trav\u00e9s de la Fiduciaria La Previsora S.A., no permiten incluir dentro del plan de beneficiarios a la madre de la actora, puesto que \u00e9sta inscribi\u00f3 como beneficiarios de los servicios de salud a su esposo y a sus dos hijos menores de edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n del 18 de octubre de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en su sentencia del 23 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-1302639 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando como agente oficiosa de su madre Alba Aliria Agudelo de Rold\u00e1n, Doralba Rold\u00e1n Agudelo instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la empresa COSMITET MEDINORTE, para solicitar que sean protegidos los derechos de su progenitora a la salud y la seguridad social, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La madre de la actora cuenta con 59 a\u00f1os. La demandante expresa que ella \u00a0padece de \u201chipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, gastritis cr\u00f3nica, lumbalgia y tiene antecedentes de c\u00e1ncer uterino, melanoma en piel del t\u00f3rax y s\u00edndrome depresivo con alto riesgo cardiovascular, por lo tanto son enfermedades graves que requieren de control.\u201d Tambi\u00e9n manifiesta que su madre depende econ\u00f3micamente de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que COSMITET MEDINORTE le inform\u00f3 a su madre que \u201cpor cambios en el nuevo sistema de contrataci\u00f3n con el Magisterio ya no se le puede prestar el servicio.\u201d Anota la actora que es casada y que tiene afiliada a su hija como beneficiaria de los servicios del Fondo. Solicita que se ordene a COSMITET que siga prestando los servicios de salud a su madre, \u201cya que por lo avanzado de su edad y sus enfermedades afiliarla en otra entidad se torna muy dif\u00edcil y muy costoso, no es justo que despu\u00e9s de tanto tiempo ellos decidan que se deben retirar estas personas sin pensar en el perjuicio que se est\u00e1 causando, se entender\u00eda si nunca hubiera tenido este derecho, por lo tanto es un derecho adquirido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSMITET Ltda. responde en el mismo sentido que en el anterior proceso de tutela rese\u00f1ado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n del 27 de enero de 2006, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos bajo an\u00e1lisis, corresponder\u00eda a esta Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para impugnar la decisi\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que establece nuevas condiciones contractuales para la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a los afiliados? Adem\u00e1s: \u00bfvulner\u00f3 la decisi\u00f3n del Fondo los derechos fundamentales de las actoras, puesto que ellas son personas de la tercera edad, que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos y que no cuentan con un servicio de salud propio?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que recientemente, en la Sentencia T-015 de 2006, esta misma Sala de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre varios casos similares, a partir de los cuales dict\u00f3 una serie de \u00f3rdenes que tender\u00edan a brindar un remedio judicial para todos los padres de docentes afiliados al Fondo, para poder \u00a0resolver los problemas planteados es preciso, en primer lugar, hacer referencia a la mencionada sentencia, para pasar luego a observar si las \u00f3rdenes en ella proferidas protegen a los actores tutelantes. De esta manera, esta providencia se enfocar\u00e1 en observar el grado de cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en la Sentencia T-015 de 2006 y en determinar la consecuencia de ello sobre los procesos aqu\u00ed acumulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-015 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia T-015 de 2006 trat\u00f3 sobre distintas acciones de tutela instauradas contra las mismas entidades demandadas en los procesos acumulados en esta sentencia, es decir, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Fiduciaria La Previsora S.A. y COSMITET Medinorte. Las actoras eran madres de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a las cuales se les hab\u00eda retirado tambi\u00e9n la calidad de beneficiarias de los servicios del Fondo, como consecuencia de los cambios practicados en la regulaci\u00f3n de los servicios de salud. Tambi\u00e9n en esos procesos las demandantes solicitaban que se les prestara nuevamente el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella sentencia se lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones, plenamente aplicables a los procesos de tutela que aqu\u00ed se analizan, dada la identidad de los problemas que tratan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Las actoras contaban con otros mecanismos judiciales para hacer valer su exigencia. Sin embargo, se concluy\u00f3 que ellas se encontraban ante la inminencia de un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n de que todas eran de la tercera edad, motivo que justificaba considerar el punto de la admisibilidad desde una perspectiva amplia y favorable a los intereses de este grupo de poblaci\u00f3n, que se encuentra \u00a0en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0Adem\u00e1s, por lo menos dos de ellas ten\u00edan serias afecciones de salud y ninguna ten\u00eda ingresos propios ni contaba con una pensi\u00f3n. Tampoco estaban afiliadas a un sistema de seguridad social en salud o a un servicio de medicina prepagada. Por lo tanto, \u00a0se concluy\u00f3 que las acciones de tutela eran procedentes para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) De acuerdo con el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, \u00a0los maestros gozan de un r\u00e9gimen especial de seguridad social, raz\u00f3n por la cual se encuentran \u00a0excluidos de la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) La decisi\u00f3n del Fondo implicaba, en la pr\u00e1ctica, que los docentes que se hacen cargo de sus padres, por cuanto \u00e9stos no gozan de ninguna pensi\u00f3n \u00a0y dependen econ\u00f3micamente de aqu\u00e9llos, deb\u00edan buscar la manera de afiliar a sus progenitores como cotizantes independientes de una Empresa Promotora de Salud del Sistema General de Salud. Los docentes eran conscientes de ello y manifestaban su disposici\u00f3n para hacerlo. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen principio, esta puede ser una carga exigible a los hijos con respecto a sus padres, en desarrollo del principio de solidaridad contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 1, 2 y 95.2) y del deber concurrente del Estado, la sociedad y la familia de proteger y asistir a las personas de la tercera edad (C.P., art. 46). En esta materia, en las condiciones actuales del sistema de salud en Colombia, y en raz\u00f3n de la prioridad que tienen los m\u00e1s pobres en un Estado Social de Derecho, en los casos referidos a las cargas econ\u00f3micas exigibles a los familiares el juez de tutela s\u00f3lo \u00a0habr\u00e1 de intervenir en forma subsidiaria para promover alg\u00fan subsidio, cuando la familia no puede asumir la carga que genera el aseguramiento de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus padres. Por lo tanto, no comparte esta Sala la decisi\u00f3n de uno de los jueces de tutela de pasar a observar la posibilidad de que la actora sea afiliada al Sistema Subsidiado de Salud. Dada la precariedad econ\u00f3mica de este sistema, que se evidencia en los millones de personas que no han podido ser afiliadas a \u00e9l, el juez de tutela no puede ordenar que se considere la afiliaci\u00f3n de un demandante a este sistema de salud sin que se haya demostrado que sus hijos no pueden asumir ese costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto es importante mencionar que, en distintas ocasiones, la Corte ha resaltado que, sin perjuicio del deber constitucional que le corresponde al Estado de velar por los derechos fundamentales de las personas, en principio, la familia est\u00e1 llamada en forma primigenia a prestarle a sus miembros m\u00e1s cercanos la atenci\u00f3n y asistencia requerida, en \u00a0desarrollo del principio de solidaridad.1(&#8230; )\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) En el punto relacionado con la cobertura familiar, tambi\u00e9n el Sistema General de Seguridad Social en Salud contempla que los afiliados solamente podr\u00e1n inscribir como beneficiarios a sus padres cuando \u00e9stos no gocen de ninguna pensi\u00f3n y dependan econ\u00f3micamente de ellos, y siempre que los afiliados no hayan registrado como beneficiarios a su c\u00f3nyuge o a sus propios hijos. Para permitir que los afiliados inscriban como beneficiarios del servicio de salud a personas que no caben dentro de la cobertura familiar, en el Sistema General de Salud se cre\u00f3 la figura de los cotizantes dependientes, la cual es aplicable a los progenitores, cuando los afiliados ya han registrado a su c\u00f3nyuge o a sus hijos como beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) El r\u00e9gimen especial del Magisterio no contemplaba una figura similar a la de los cotizantes dependientes. Por ello se pod\u00eda afirmar que el Sistema General de Seguridad Social en Salud era m\u00e1s amplio en este aspecto que el \u00a0r\u00e9gimen de salud del Magisterio. Sin embargo, de ello no se pod\u00eda deducir que se presentaba una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en punto a la inscripci\u00f3n de los padres como beneficiarios de sus hijos afiliados, pues\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla misma Corte ha indicado que la existencia de reg\u00edmenes especiales no es en s\u00ed misma violatoria del principio de igualdad. Por otra parte, los dos reg\u00edmenes \u2013 el general de la Ley 100 de 1993 y el especial del Magisterio \u2013 est\u00e1n destinados a cubrir sectores de poblaci\u00f3n distintos y, m\u00e1s espec\u00edficamente, el r\u00e9gimen del Magisterio se cre\u00f3 con el fin de proteger algunos beneficios concedidos a este sector. Y finalmente, no es posible aplicar el juicio [de igualdad] en este caso, porque cuando se trata de comparar reg\u00edmenes de seguridad social el ejercicio debe hacerse en forma integral y no \u00a0fragmentaria, es decir, tomando en cuenta todas las normas integrantes de cada r\u00e9gimen, y no regulaciones aisladas. Ello, por cuanto es com\u00fan que los distintos reg\u00edmenes sean m\u00e1s favorables en unos puntos y menos en otros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) La Sala de Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el r\u00e9gimen de seguridad social en salud para el Magisterio presentaba una \u201ccarencia que dificulta considerablemente que los docentes puedan cumplir con su deber de solidaridad para con sus padres (C.P., arts. 1, 2 y 95.2). Ese vac\u00edo desconoce la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia (C.P., art. 42) y que obliga al Estado, la sociedad y la familia a concurrir \u2018para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad\u2019 (C.P., art. 46). De esta forma, el r\u00e9gimen de salud del Magisterio adolece de una carencia sustancial que acarrea en este caso la vulneraci\u00f3n de los derechos de las actoras a la dignidad, a la salud y a la seguridad social, estos \u00faltimos en conexi\u00f3n con su derecho a la vida.2\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala estim\u00f3 que no le correspond\u00eda a ella precisar c\u00f3mo deb\u00eda ser llenado el vac\u00edo detectado, sino al Consejo Directivo del Fondo, que es el ente que cuenta con los elementos necesarios para determinar la mejor manera de solucionar esa carencia, teniendo en cuenta las condiciones del mismo Fondo. Al respecto afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, no le corresponde a la Corte determinar c\u00f3mo debe ser llenado el vac\u00edo detectado en esta sentencia. Adem\u00e1s, en consonancia con lo expresado anteriormente acerca de que cada r\u00e9gimen de seguridad social tiene su propia coherencia interna, no es apropiado disponer que el r\u00e9gimen especial de salud del magisterio reproduzca las normas del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud. De esta manera, corresponde al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las facultades del Congreso para regular la materia, dictar la reglamentaci\u00f3n respectiva, para lo cual habr\u00e1 de valorar la importancia de los v\u00ednculos familiares, junto con los datos que arrojen los estudios financieros y dem\u00e1s criterios que considere pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Con base en todo lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela solicitada por las actoras, \u201ccon el fin de ordenar al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que defina las condiciones a trav\u00e9s de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00e1n acceder al servicio de salud del magisterio, como \u00a0cotizantes dependientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispuso que el Fondo deb\u00eda continuar prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica a las actoras hasta que se regulara la figura de los cotizantes dependientes, y que la sentencia tendr\u00eda un car\u00e1cter definitivo, dado que ella conten\u00eda \u00f3rdenes \u201cque trascienden \u00a0la resoluci\u00f3n de los puntos espec\u00edficos de cada caso y que tienden a fijar un remedio judicial definitivo&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- ORDENAR al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, defina, a nivel nacional, las condiciones a trav\u00e9s de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00e1n acceder al servicio de salud del magisterio, como \u00a0cotizantes dependientes. El Consejo decidir\u00e1 bajo qu\u00e9 condiciones se ofrecer\u00e1 esta modalidad de afiliaci\u00f3n, de acuerdo con los estudios financieros que realice y los dem\u00e1s criterios que considere pertinentes, y valorando debidamente los v\u00ednculos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.- ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reanude la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial a las actoras, de la misma manera que se brindaba en el pasado. Las condiciones solamente podr\u00e1n variar a partir del momento en que el Consejo Directivo del Fondo regule la figura de los cotizantes dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto.- DISPONER que esta sentencia tenga el car\u00e1cter de definitiva. En consecuencia, no ser\u00e1 necesario que las actoras instauren las demandas ordinarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollos posteriores a la sentencia T-015 de 2006, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s de entrar a conocer sobre varios de los procesos que se deciden en esta sentencia de tutela, mediante auto del d\u00eda 28 de febrero de 2006, se decidi\u00f3 solicitarle al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que respondiera un cuestionario acerca del cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en la Sentencia T-015 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, la Viceministra de Educaci\u00f3n B\u00e1sica y Media, quien act\u00faa como presidenta del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifiesta que antes de resolver el cuestionario era necesario realizar las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Fiduciaria La Previsora S.A. tuvo que elaborar aproximaciones estad\u00edsticas y, sobre ellas, c\u00e1lculos financieros que permitieran al Consejo Directivo determinar el impacto que la orden emitida por la H. Corte tendr\u00eda para el FNPSM. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los estudios financieros y la definici\u00f3n de los criterios para incluir como cotizantes dependientes a los padres de los docentes afiliados al FNPSM, que dependan econ\u00f3micamente de sus hijos y no gocen de una pensi\u00f3n, requiere de la estructuraci\u00f3n de procedimientos administrativos que permitan un adecuado acoplamiento con los actualmente existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El impacto econ\u00f3mico que para el Fondo puede implicar la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n mencionada requiere de la mayor prudencia, diligencia, responsabilidad e informaci\u00f3n, con el objeto de evitar cargas desmesuradas para las ya desbalanceadas finanzas del FNPSM, teniendo en cuenta el reducido universo de la poblaci\u00f3n objeto y la baja dispersi\u00f3n del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Finalmente, las f\u00f3rmulas adoptadas a fin de adecuar el sistema de salud del magisterio a los requerimientos de la H. Corte Constitucional, implic\u00f3 un proceso de discusi\u00f3n y concertaci\u00f3n con la agremiaci\u00f3n sindical mayoritaria de los docentes -FECODE- la que cuenta con dos representantes en el seno del Consejo Directivo. Valga anotar que, frente a la decisi\u00f3n final adoptada mayoritariamente, el representante sindical que asisti\u00f3 a las sesiones correspondientes se opuso al monto de la cotizaci\u00f3n definida y al per\u00edodo m\u00ednimo de permanencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n en el escrito se da respuesta a las preguntas formuladas. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el interrogante acerca de si se hab\u00eda reglamentado la figura del cotizante dependiente dentro del plan de servicios m\u00e9dico-asistenciales que presta el Fondo, se responde: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed. El Consejo Directivo del Fondo, atendiendo a los par\u00e1metros establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-15\/06 defini\u00f3 los criterios generales que ha de tener en cuenta Fiduciaria La Previsora para implementar el ingreso de los padres de docentes -como cotizantes dependientes- siempre que comprueben que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos criterios, par\u00e1metros, requisitos y actividades generales fijadas por el Consejo Directivo de acuerdo con los estudios adelantados por Fiduciaria La Previsora S.A. \u2013 los cuales permitir\u00edan garantizar la estabilidad financiera y administrativa del Fondo -, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El servicio m\u00e9dico asistencial ofrecido tendr\u00e1 las mismas coberturas actuales y la atenci\u00f3n no se supeditar\u00e1 a copagos, preexistencias, cuotas moderadoras ni semanas de carencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El docente interesado en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos para sus padres \u2013previa acreditaci\u00f3n de las condiciones fijadas por la H. Corte Constitucional- deber\u00e1 autorizar, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n respectiva, el descuento &#8211; v\u00eda n\u00f3mina &#8211; de un valor fijo mensual que corresponder\u00e1 a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) definida para el Sistema General, de acuerdo con el grupo etario al cual pertenezca(n) su(s) padre(s), m\u00e1s el porcentaje definido por el Consejo Directivo para el modelo de salud del magisterio (31.3%). En caso de encontrarse en zona especial &#8211; en la cual se reconocer\u00e1 un pago adicional del 20% al contratista respectivo &#8211; el Consejo Directivo estableci\u00f3 que el mayor valor ser\u00e1 asumido directamente con recursos del Fondo, procurando una menor carga econ\u00f3mica para los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl siguiente es el cuadro de las cotizaciones mensuales establecidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo etario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n magisterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0 15 \u2013 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 52,490,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 62,988,90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombres 15 \u2013 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 25,398,75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 30,478,50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u2013 59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 34,288,31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 41,145,98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>$ 96,515,25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 115,818,30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Al momento de presentar la solicitud, el docente afiliado deber\u00e1 garantizar una permanencia m\u00ednima de su(s) padre(s) no inferior a un (1) a\u00f1o y medio (1\/2), propendi\u00e9ndose por un adecuado equilibrio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Fiduciaria La Previsora deber\u00e1 adelantar los procesos de informaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas con el objeto de adecuar los procedimientos respectivos y las gestiones pertinentes para dar a conocer a los docentes la modificaci\u00f3n establecida. Igualmente deber\u00e1 pactar con los contratistas de servicios m\u00e9dico-asistenciales las f\u00f3rmulas contractuales para garantizar los servicios respectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota la viceministra que de esta manera se pod\u00eda concluir que el Fondo ya hab\u00eda cumplido la orden de reglamentar la figura de los cotizantes dependientes. Aclara, entonces, que Fiduciaria La Previsora \u201cdentro del mes siguiente \u2013contado a partir del 13 de marzo del 2006 &#8211; tendr\u00e1 ajustado totalmente con las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n el procedimiento administrativo requerido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta acerca de qu\u00e9 hab\u00eda dispuesto el Consejo Directivo sobre la orden impartida para que se siguiera atendiendo a las actoras de los procesos fallados en la sentencia T-15 de 2006 hasta que se reglamentara la figura de los cotizantes dependientes se responde en el escrito: \u201cEn acatamiento del fallo se\u00f1alado el FNPSM asumi\u00f3 directa e integralmente, con cargo al rubro de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico-asistenciales de su presupuesto la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por las actoras.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en relaci\u00f3n con el interrogante sobre cu\u00e1l ser\u00eda el tratamiento para todos los padres de docentes afiliados al Fondo a los que se les retir\u00f3 su condici\u00f3n de beneficiarios de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, la viceministra respondi\u00f3: \u201cEn acatamiento al fallo de la H. Corte los padres de los afiliados a quienes les ser\u00e1 prestado el servicio deber\u00e1n cumplir con las condiciones antes anotadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00faltima pregunta del cuestionario estaba dirigida a indagar la decisi\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo acerca de la posibilidad \u00a0de extender la figura de los cotizantes no independientes a todos los familiares pr\u00f3ximos de los docentes afiliados al Fondo. La respuesta fue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara informaci\u00f3n de la H. Corte (&#8230;) el sistema de salud del magisterio defini\u00f3 en su oportunidad unos beneficiarios espec\u00edficos, acorde con las posibilidades econ\u00f3micas del Fondo y producto de un juicioso ejercicio financiero. Ellos son: (i) el c\u00f3nyuge del docente afiliado; (ii) el compa\u00f1ero(a) permanente del docente afiliado, cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os; (iii) los hijos de los educadores hasta los 18 a\u00f1os; (iv) los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente y dependencia econ\u00f3mica del afiliado; (iv) los hijos entre 19 y 25 a\u00f1os con dependencia econ\u00f3mica total de los educadores afiliados y que acrediten su condici\u00f3n de estudiantes de dedicaci\u00f3n exclusiva (se incluye en la cobertura el per\u00edodo vacacional acad\u00e9mico); (vi) los padres de los educadores solteros y sin hijos mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste y; (vii) las hijas beneficiarias seg\u00fan coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, as\u00ed como su reci\u00e9n nacido hasta los primeros 30 d\u00edas de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la extensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a cargo del Fondo a otros familiares pr\u00f3ximos de sus afiliados, el Consejo Directivo determin\u00f3 que ser\u00e1 monitoreado el mecanismo introducido de cotizantes dependientes durante los siguientes seis (6) meses a fin de establecer ajustes y estudiar otro tipo de posibilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de FECODE acerca de las decisiones tomadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como consecuencia de la Sentencia T-015 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 5 de abril de 2006, el Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores \u2013 FECODE \u2013 radic\u00f3 un escrito en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en la que fundamenta su oposici\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n de la figura de los cotizantes dependientes expedida por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el escrito se expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Corte Constitucional en sentencia T-015 de 2006 consider\u00f3 que la consagraci\u00f3n de los Reg\u00edmenes de Seguridad Social establecidos en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 no vulneran el principio de igualdad en la medida en que su prop\u00f3sito reside en la protecci\u00f3n de derechos adquiridos que durante a\u00f1os de lucha hemos alcanzado los educadores. El r\u00e9gimen especial en Salud de los maestros es integral, solidario y econ\u00f3mico. Integral por cuanto no contiene: renuncias ni preexistencias, per\u00edodos de carencia, copagos, cuotas moderadoras ni vadem\u00e9cum. Solidario por cuanto la cobertura es igual para todos sin importar \u00a0el monto salarial y por ende los aportes que se hagan a la Seguridad Social. Econ\u00f3mico toda vez que se ha restringido en gran medida los sobrecostos de la intermediaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La Honorable Corte orden\u00f3 establecer las condiciones bajo las cuales los padres pueden ingresar como cotizantes dependientes de acuerdo a los estudios financieros que se realicen, estudio no abordado con la precisi\u00f3n y la profundidad que las circunstancias ameritan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el Presupuesto de 2006 aprobado por el Consejo Directivo los recursos con destino a Salud son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c- Los Docentes afiliados activos aportan el 4% de su salario por un valor de $190.918,3 millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El Gobierno como cuota patronal con destino a salud aporta el 8% del salario de los maestros por un valor de $381.890,62 millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl gran total de aportes para Salud seg\u00fan el presupuesto de la vigencia 2006 que ingresan al Fondo es de $756.559,8 millones de pesos, de los cuales por normas nacionales deben ser girados al FOSYGA $63.046,65 millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo anterior para la salud de los maestros y su grupo familiar se deben destinar $693.513,17 millones de pesos. Sin embargo, en el presupuesto solo se asignaron para tal efecto $455.162,57 millones de pesos; de tal suerte que $238.350,6 millones de pesos quedan libres para que, a juicio del Consejo Directivo del Fondo, sean utilizados para mejorar el R\u00e9gimen de Salud o pago de mesadas pensionales, seg\u00fan lo ordenado por el Art\u00edculo 81 de la Ley 812\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los c\u00e1lculos realizados por FIDUPREVISORA establecieron la existencia de 52.000 padres afiliados al Fondo cuyas necesidades de salud tendr\u00edan un costo de aproximadamente $60.000 millones de pesos. Seg\u00fan dichos c\u00e1lculos f\u00e1cilmente se puede inferir que el costo de dicha poblaci\u00f3n puede ser asumido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales utilizando los recursos que para tal fin aportan los Docentes, Pensionados y el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Mayoritariamente y sin escuchar la opini\u00f3n del Magisterio el Consejo Directivo decidi\u00f3 exigir a los educadores el pago de $96.515 pesos por cada padre afiliado, sin tener en cuenta las condiciones financieras del Fondo y, lo m\u00e1s grave, sin considerar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral de los docentes. La cuarta parte de ellos son nombrados provisionalmente con salarios de $800.000 pesos, el sueldo promedio nacional es de $1.000.000 de pesos, el 50% del Magisterio labora en \u00e1reas rurales lo que implica sobrecostos en transportes, alojamiento y alimentaci\u00f3n, am\u00e9n de quienes trabajan en zonas alejadas y declaradas de orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDoctora S\u00e1chica, establecer condiciones inequitativas e insolidarias como lo es el pago de tan alta cuota para la afiliaci\u00f3n de padres es francamente una manera artificiosa de limitar dr\u00e1sticamente el acceso a la salud de una poblaci\u00f3n tan vulnerable como son los padres, pero adem\u00e1s se castiga al maestro pobre en condiciones adversas de trabajo y aquellos que responden por varios hijos con un solo salario; ser\u00e1n muy pocos los cotizantes, aportar\u00e1n muy seguramente quienes tengan padres con enfermedades cr\u00f3nicas terminales y\/o catastr\u00f3ficas. Semejantes condiciones cercenan el principio de la Solidaridad de nuestro R\u00e9gimen Especial de Salud y deja en el aire el prop\u00f3sito central de la Corte Constitucional de amparar a los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay que olvidar que los docentes en varios Departamentos (Distrito, Cundinamarca, entre otros) hemos venido ganando el derecho a la afiliaci\u00f3n y atenci\u00f3n integral de los padres pagado con recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, derecho adquirido que fue violentado por los actuales t\u00e9rminos de referencia, lo cual condujo a la protesta y a impetrar miles de acciones de tutela, origen de la sentencia T-015 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, llamamos la atenci\u00f3n sobre la permanente hostilidad gubernamental en el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales contra el R\u00e9gimen Especial de Salud de los Maestros. Ha sido evidente la pretensi\u00f3n de homologar al gremio al R\u00e9gimen General de Salud de la Ley 100 de 1993, a pesar de que esta norma dispone en su art\u00edculo 279 la exclusi\u00f3n de su aplicaci\u00f3n a los maestros. En tal sentido fue aprobado por la mayor\u00eda del Consejo, y sin el apoyo de FECODE, el Acuerdo 04 de 2004, que sent\u00f3 las bases del nuevo modelo; ha sido tal el af\u00e1n gubernamental por modificar nuestro R\u00e9gimen, que termin\u00f3 aprobando unos T\u00e9rminos de Referencia violatorios del numeral 2 del Art\u00edculo 1 del Acuerdo referido: \u20182. Cobertura. El Consejo Directivo acord\u00f3 que los beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en d\u00eda en el modelo vigente, nivelado nacionalmente con las siguientes adiciones:&#8230;\u2019, es decir, seg\u00fan el Acuerdo 04\/04 los padres beneficiarios debieron haberse mantenido en tal condici\u00f3n y sin embargo fueron excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto anteriormente solicitamos de la Honorable Corte Constitucional su valiosa intervenci\u00f3n para que las condiciones de ingreso de los padres a nuestro R\u00e9gimen de Salud se establezcan en el marco de un aut\u00e9ntico R\u00e9gimen Especial y no mediante la arbitraria, fr\u00eda y mec\u00e1nica aplicaci\u00f3n de normas reglamentarias de la Ley 100\/93 de la cual fuimos excepcionados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presencia de un hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. Como ya se ha se\u00f1alado, las condiciones de los actores de estos procesos son similares a las de las personas que instauraron las demandas que fueron resueltas en la Sentencia T-015 de 2006. Ciertamente, todos los demandantes de las diferentes acciones de tutela acumuladas dentro del presente proceso son personas de la tercera edad, que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos y a los cuales les fue retirada la condici\u00f3n de beneficiarios de los servicios de salud que presta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adem\u00e1s, varios de ellos presentan serias afecciones de salud. De la misma manera, en sus acciones de tutela los actores solicitan que el Fondo les preste nuevamente el servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tal como se observ\u00f3 en el punto referido a los desarrollos posteriores a la sentencia T-015 de 2006 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo Directivo del Fondo dict\u00f3 ya la reglamentaci\u00f3n que hab\u00eda ordenado la Corte para que los padres de los docentes afiliados al Fondo, que no gocen de una pensi\u00f3n y dependan econ\u00f3micamente de sus hijos, fueran afiliados al Fondo como cotizantes dependientes. En el escrito anexado a este proceso por la presidenta del Consejo Directivo del Fondo se especifica el contenido de la reglamentaci\u00f3n de la figura del cotizante no independiente y se manifiesta que la Fiduciaria La Previsora S.A. \u201cdentro del mes siguiente \u2013 contado a partir del 13 de marzo del 2006 \u2013 tendr\u00e1 ajustado totalmente con las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n el procedimiento administrativo requerido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n del mecanismo del cotizante dependiente es aplicable a todos los progenitores de los educadores afiliados al Fondo, que no gozan de pensi\u00f3n y dependen de sus hijos para poder sobrevivir. Esto indica que los actores de las demandas acumuladas dentro de este proceso pueden tambi\u00e9n acudir a las oficinas correspondientes para solicitar que les sea reconocida su condici\u00f3n como cotizantes dependientes de sus hijos docentes y, en consecuencia, les sean reanudados los servicios de salud que presta el Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ha de entenderse que luego de la expedici\u00f3n del reglamento y de la culminaci\u00f3n de los ajustes administrativos, que debi\u00f3 finalizar el 16 de abril pasado, la situaci\u00f3n planteada por los actores de los diferentes procesos acumulados dentro de esta sentencia ha desaparecido. Es decir, los docentes podr\u00e1n afiliar a sus progenitores al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues ya no existe la carencia de reglamentaci\u00f3n que les imped\u00eda vincularlos como cotizantes dependientes. En consecuencia, dado que \u00a0han sido eliminadas las circunstancias que condujeron a la instauraci\u00f3n de las distintas acciones de tutela, se declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe decir que, en un principio, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situaci\u00f3n u omisi\u00f3n acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental hab\u00eda desaparecido, se deb\u00eda declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podr\u00eda impartir el juez de tutela caer\u00eda en el vac\u00edo.3 En otras ocasiones, la Corte ha procedido a \u00a0confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto4, o ha decidido abstenerse de pronunciarse.5 Sin embargo, esta posici\u00f3n ha variado. Es as\u00ed como en la sentencia T-271 de 20016 \u00a0se manifest\u00f3 que tambi\u00e9n en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acci\u00f3n y sea evidente que la tutela deb\u00eda haber sido decidida en un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotaci\u00f3n de que no se pronunciar\u00e1 de fondo \u2013 no impartir\u00e1 \u00f3rdenes \u2013 para indicar un remedio judicial sobre el problema jur\u00eddico. En la mencionada providencia se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria7. No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte8. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior y a que en la mencionada sentencia T-015 de 2006 se determin\u00f3 que las tutelas analizadas deb\u00edan ser concedidas, tambi\u00e9n en este proceso la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional impetrada por los actores. De esta decisi\u00f3n solamente se except\u00faa la tutela instaurada por Alba Aliria Agudelo de Rold\u00e1n, como agente oficiosa de su madre Doralba Rold\u00e1n Agudelo, por cuanto de la demanda no se puede inferir que la madre de la actora no estaba en condiciones de presentar por s\u00ed misma la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-015 de 2006 se dispuso que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deb\u00eda reanudar el servicio m\u00e9dico\u2013asistencial a las actoras de los procesos all\u00ed revisados, en la misma forma en que lo ven\u00eda prestando en el pasado, hasta que se regulara la figura de los cotizantes dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este proceso no se dictar\u00e1 la misma orden, por cuanto la reglamentaci\u00f3n sobre el mecanismo del cotizante dependiente ya ha sido expedida. Adem\u00e1s, en vista de que el mencionado reglamento ya existe, lo propio es que los docentes y sus padres procedan a cumplir con los requisitos necesarios para afiliar a estos \u00faltimos como cotizantes dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala de Revisi\u00f3n observa que en el \u00faltimo tiempo han llegado a esta Corporaci\u00f3n una multitud de acciones de tutela entabladas con el mismo fin que persiguen las demandas acumuladas dentro de este proceso. Dado que en esta sentencia la Corte decidir\u00e1 que existe un hecho superado en relaci\u00f3n con el problema planteado \u2013 decisi\u00f3n que hace inocua la presentaci\u00f3n de nuevas tutelas sobre el mismo punto -, es preciso lograr que los docentes se enteren acerca de la reglamentaci\u00f3n expedida, para que determinen si afilian a sus progenitores como beneficiarios de los servicios m\u00e9dico-asistenciales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 que el Fondo le comunique a los docentes que hab\u00edan afiliado como beneficiarios de los servicios del Fondo a sus padres \u2013 que no gozaban de ninguna pensi\u00f3n y depend\u00edan econ\u00f3micamente de ellos \u2013 acerca de la \u00a0reglamentaci\u00f3n expedida sobre los cotizantes dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Los jueces de instancia decidieron acumular la tutela presentada por Carmen Lilia Chaparro de Rodr\u00edguez a las demandas presentadas por Marina Teresa Garavito de Mart\u00ednez y Mar\u00eda Elisa Salcedo de Melo. De esta manera, las tres acciones fueron falladas en una misma sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la demanda de tutela instaurada por \u00a0Carmen Lilia Chaparro de Rodr\u00edguez se observa que ella escribe de su pu\u00f1o y letra: \u201csoy junto con mi esposo los \u00fanicos beneficiarios de mi hija.\u201d Esta frase podr\u00eda indicar que esta demanda habr\u00eda debido tramitarse por separado, puesto que en este caso parecer\u00eda que el Fondo no tuviera justificaci\u00f3n para retirarle los servicios m\u00e9dico-asistenciales a la actora, como quiera que de la mencionada expresi\u00f3n se podr\u00eda deducir que la hija de la actora no tiene registrados otros beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada frase se encuentra en una demanda de tutela que responde a un formato, en el cual se hace continua referencia a que la persona que instaura la tutela no continu\u00f3 recibiendo los servicios m\u00e9dico-asistenciales del Fondo, por cuanto la nueva regulaci\u00f3n contempla que los docentes casados o solteros con hijos no podr\u00e1n inscribir a sus padres, a pesar de que ellos no tengan ninguna pensi\u00f3n y dependan econ\u00f3micamente de sus hijos. En el formato se menciona en varias oportunidades que la nueva regulaci\u00f3n pone a la actora \u201cen condiciones de inferioridad frente a los dem\u00e1s integrantes del grupo familiar&#8230;\u201d Lo anterior genera dudas acerca de la real situaci\u00f3n de la actora y de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de que no existe ninguna certeza acerca de si la hija de la actora es casada, o soltera con hijos, o si tiene inscritos otros beneficiarios, y dado que en el proceso de tutela no obra ninguna afirmaci\u00f3n m\u00e1s sobre este punto, bien fuera por parte de la actora, de su hija o del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta demanda se resolver\u00e1 \u00a0como las dem\u00e1s. Como se afirm\u00f3 en el punto referido al problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia se ha concentrado en analizar los casos presentes a la luz de los interrogantes que arrojaban los procesos resueltos mediante la sentencia T-015 de 2006 y de la orden de incorporar la figura de los cotizantes dependientes dentro del r\u00e9gimen especial de seguridad social del Magisterio. De todas formas, la Sala considera necesario anotar que si la hija de la actora solamente tiene inscritos como beneficiarios a sus padres \u2013 es decir, no ha registrado a un esposo o compa\u00f1ero, o a un hijo \u2013cabr\u00eda concluir que, en principio, no existe ninguna raz\u00f3n aparente para que le fuera retirada a la actora su calidad de beneficiaria, raz\u00f3n por la cual ella tendr\u00eda el derecho a que le fueran renovados los servicios m\u00e9dico-asistenciales del Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si el Fondo se niega a prestarle los servicios a la actora, aduciendo que su hija es casada o soltera con hijos, la demandante podr\u00e1 instaurar otra acci\u00f3n de tutela sin que se pueda alegar en su contra que esta nueva acci\u00f3n constituye temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una aclaraci\u00f3n necesaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En el escrito presentado por el Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores &#8211; FECODE \u2013 se manifiesta la inconformidad de la organizaci\u00f3n sindical respecto a la reglamentaci\u00f3n de la figura del cotizante dependiente para los padres de los docentes, que dependieran de sus hijos y no contaran con una pensi\u00f3n, que fue aprobada por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Manifiestan los directivos de FECODE que al observar los recursos que ingresan al Fondo por concepto de aportes de los pensionados y de los docentes activos, y de la cuota patronal, se puede concluir que el Fondo cuenta con los medios necesarios para \u00a0asumir los costos de los servicios de salud de los padres de todos los docentes. Al mismo tiempo, anotan que la cuota fijada para la inscripci\u00f3n de los padres de los docentes como cotizantes dependientes \u00a0es muy alta, dada la situaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica de la mayor\u00eda de los educadores. Por ello, concluyen que ser\u00e1n muy pocos los docentes que vinculen a sus padres como cotizantes dependientes \u2013 lo har\u00edan solamente aquellos cuyos padres sufran de enfermedades cr\u00f3nicas terminales y\/o catastr\u00f3ficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto considera la Sala de Revisi\u00f3n que es importante recordar que en la sentencia T-015 de 2006 se dispuso que era necesario que el Fondo reglamentara la figura del cotizante dependiente para los padres de los docentes afiliados al Fondo, que dependieran econ\u00f3micamente de sus hijos y no contaran con una pensi\u00f3n, y que el reglamento deb\u00eda ser dictado por el Consejo Directivo del Fondo luego de hacer los estudios respectivos. La determinaci\u00f3n acerca de que el mismo Consejo Directivo del Fondo deb\u00eda dictar el reglamento se fund\u00f3 en que \u00e9ste es el organismo que tiene la informaci\u00f3n y experticia necesarias para determinar c\u00f3mo debe desarrollarse la figura, cu\u00e1les son los costos que puede generar y cu\u00e1l debe ser la cotizaci\u00f3n mensual que se debe exigir a los docentes para la afiliaci\u00f3n de sus padres como cotizantes dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n de no fijar directamente en la sentencia un \u00a0monto aproximado para la cotizaci\u00f3n obedeci\u00f3 tambi\u00e9n al respeto por las competencias del Consejo Directivo del Fondo. Por eso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda dictar la reglamentaci\u00f3n \u00a0necesaria con base en los estudios que realizara, en especial de car\u00e1cter financiero. As\u00ed lo expres\u00f3 tanto en la parte motiva de la sentencia T-015 de 2006, como en la orden segunda de la parte resolutiva. La controversia sobre si los estudios financieros fueron bien elaborados solamente puede resolverse con estudios t\u00e9cnicos. Tambi\u00e9n tiene una naturaleza t\u00e9cnica el debate acerca de si el monto de la cotizaci\u00f3n fijado tendr\u00e1 el efecto doblemente perverso de, primero, desestimular la afiliaci\u00f3n &#8211; de la cual depende que los padres sean protegidos &#8211; y, segundo, llevar a que el Fondo se descapitalice ante el reducido n\u00famero de padres de docentes que se afiliar\u00edan y el alto costo de las enfermedades que habr\u00eda de atender.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien el punto mencionado es de suma importancia, ninguno de los demandantes en las acciones de tutela que se revisan plante\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n har\u00eda insostenible el Fondo o impedir\u00eda el acceso de los padres de los educadores al sistema especial de seguridad social en salud. Ello obedece claramente a que la reglamentaci\u00f3n fue expedida a principios del a\u00f1o 2006, como consecuencia de la Sentencia T-015 de 2006, despu\u00e9s de que ellos instauraran sus acciones de tutela. Pero, aparte de lo anterior, lo cierto es que no existen en el proceso elementos suficientes para que la Sala de Revisi\u00f3n se pronuncie sobre este punto. As\u00ed, pues, la Sala de Revisi\u00f3n no examinar\u00e1 este problema, decisi\u00f3n que no excluye la posibilidad de que en otro proceso pase a considerarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe advertir que la Corte no fij\u00f3 criterios financieros para orientar la reglamentaci\u00f3n, lo cual libra la definici\u00f3n de los mismos a los estudios t\u00e9cnicos y a los procesos de negociaci\u00f3n colectiva. De todas maneras, es importante mencionar que, en el caso de que hubiere equivocaciones en la reglamentaci\u00f3n expedida, nada en la Sentencia T-015 de 2006 impide corregirlas, siempre que no se desprotejan los derechos constitucionales amparados. En efecto, cabe reiterar que \u00a0\u2013 hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica expida la ley que regule la materia, tal como ha sido sugerido en varias ocasiones por esta Corporaci\u00f3n \u2013 el mismo Consejo Directivo del Fondo conserva la competencia para modificar el reglamento expedido sobre la afiliaci\u00f3n de los padres de los docentes como cotizantes dependientes, bien sea para garantizar la solvencia del Fondo, bien para establecer condiciones m\u00e1s accesibles para la afiliaci\u00f3n a \u00e9l, o bien para sortear las distintas dificultades que se pueden presentar, todo dentro del esp\u00edritu de garantizar el goce efectivo de los derechos amparados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 17 de noviembre de 2005, que deneg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Ciro Antonio Ram\u00edrez contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. En su lugar, se declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 24 de noviembre de 2005, en la cual se decidi\u00f3 revocar la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 la tutela solicitada por Marina Teresa Garavito de Mart\u00ednez, Carmen Lilia Chaparro de Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Elisa Salcedo de Melo contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. En su lugar, se declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 14 de diciembre de 2005, que deneg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Berta Mar\u00eda Ruiz Bustos contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. En su lugar, se declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 16 de diciembre de 2005, que deneg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Mar\u00eda Oliva de Jes\u00fas Le\u00f3n contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. En su lugar, se declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 23 de enero de 2006, la cual confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali que declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por Mar\u00eda Josefa Arango Calder\u00f3n, como agente oficiosa de su madre Mar\u00eda Lilia Calder\u00f3n de Arag\u00f3n, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la empresa Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales THEM &amp; CIA, COSMITET MEDINORTE. \u00a0En su lugar, se declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- CONFIRMAR, por la raz\u00f3n anotada en esta providencia, la sentencia dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el 27 de enero de 2006, que deneg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Doralba Rold\u00e1n Agudelo, como agente oficiosa de su madre \u00a0Alba Aliria Agudelo de Rold\u00e1n, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la empresa COSMITET MEDINORTE. En su lugar, se declarar\u00e1 la existencia de un hecho superado, por carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le comunique a los docentes que ten\u00edan afiliados como beneficiarios de los servicios del Fondo a sus padres acerca de la \u00a0reglamentaci\u00f3n expedida sobre los cotizantes dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, los jueces de tutela de primera instancia notificar\u00e1n esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, se dej\u00f3 claro que: &#8220;El deber de alimentos as\u00ed como la porci\u00f3n conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 Es importante anotar que otros casos sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que han sido tratados en sentencias de esta Corporaci\u00f3n evidencian carencias similares. As\u00ed, la sentencia T-864 de 1999 vers\u00f3 sobre las demandas de distintos educadores del Tolima, cuyos hijos menores de 12 a\u00f1os hab\u00edan perdido su calidad de beneficiarios en virtud de las nuevas disposiciones contractuales. Igualmente, en la sentencia T-845 de 2003 la Corte se ocup\u00f3 con la demanda presentada por una educadora, a cuya hermana, que padec\u00eda el S\u00edndrome de Down, le hab\u00edan sido retirados los servicios m\u00e9dico-asistenciales. De la misma manera, las sentencias T-348 de 1997 y T-1038 de 2001 versaron sobre las demandas presentadas por docentes, por cuanto sus hijos, mayores de edad y discapacitados, hab\u00edan perdido la calidad de beneficiarios de los servicios del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se dijo en la sentencia T-519 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed, en la Sentencia T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, se declar\u00f3: \u201c(&#8230;) considera la Sala que en el asunto que se examina hay sustracci\u00f3n de materia por carencia actual de objeto, por lo tanto las pretensiones consistentes en la desvinculaci\u00f3n del Batall\u00f3n o el otorgamiento de permisos para trabajar en favor de (&#8230;) no son posibles, por cuanto a la fecha de esta providencia ya no se encuentra prestando el servicio militar.\/\/ As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la Sentencia proferida (&#8230;), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u201d Igualmente, en la Sentencia T-509 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se declar\u00f3: \u201c(&#8230;) ante la sustracci\u00f3n de materia que se presenta, no existe a la hora de \u00e9ste fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. Por ello, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, en la Sentencia T-957 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Sala resolvi\u00f3: \u201cABSTENERSE de hacer pronunciamiento alguno, respecto de las providencias proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal y Dieciocho Penal de Circuito dictadas dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Arnoldo Lozano Bedoya en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, por carencia actual de objeto, en virtud de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 7 de junio del presente a\u00f1o mediante la cual dej\u00f3 sin efectos las providencias mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folios 89 y siguientes del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-509 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-398 y T-742 de 2004, y T-297 y T-1163 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-442\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Reintegro de personas de la tercera edad como beneficiarias en salud al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de los docentes \u00a0 \u00a0\u00a0 CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13512","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13512","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13512"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13512\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13512"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13512"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13512"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}