{"id":13514,"date":"2024-06-04T15:58:08","date_gmt":"2024-06-04T15:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-444-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:08","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:08","slug":"t-444-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-06\/","title":{"rendered":"T-444-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuesti\u00f3n de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. Una vez constatado por parte del juez constitucional la concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a \u00e9ste analizar la cuesti\u00f3n de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia si el demandante ha ejercido recursos legales disponibles y en oportunidad procesal prevista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que la accionante, demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado ante Juzgado Once Municipal de Circuito de Bogot\u00e1 no hizo uso de los \u00a0medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial que condujeron a que dicha dependencia dictar\u00e1 sentencia desfavorable, ordenara el remate del inmueble u liquidara de oficio el cr\u00e9dito hipotecario, como se pasa a analizar. La demandante est\u00e1 acudiendo a la acci\u00f3n de tutela para subsanar la inactividad de su apoderada en el ejercicio de los recursos ordinarios que prev\u00e9n los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1307751 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Odilia Barreto de P\u00e9rez contra el Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogot\u00e1 y el Banco Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 20 de octubre de 2005 en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y del fallo proferido el 20 de enero de 2006 en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Odilia Barreto de P\u00e9rez contra el Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogot\u00e1 y el Banco Colmena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siete (7) de noviembre de 1991, COLMENA1 otorg\u00f3 a la se\u00f1ora Rosa Elia P\u00e9rez Barreto un cr\u00e9dito hipotecario por valor de $9\u2019360,000, constituy\u00e9ndose hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 82 No. 114-50 Apartamento B-5-302, el cual fue vendido a la se\u00f1ora Odilia Barreto de P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COLMENA inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra de Odilia Barreto de P\u00e9rez, radicado bajo el n\u00famero 2002-1874 ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, con el objetivo de que mediante sentencia se ordenar\u00e1 a los deudores pagar la suma de equivalente a 243,434.286 UVRS. Dentro de este proceso ejecutivo, se han surtido \u2013 entre otras \u2013 las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago mediante auto del 12 de diciembre de 2002, por el capital pedido y los intereses de mora causados hasta el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a los demandados se realiz\u00f3 mediante aviso, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,2 en el cual se informa que la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente de la entrega del aviso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No fueron presentadas excepciones, por lo cual el Juzgado Once profiri\u00f3 sentencia desfavorable a la accionante (demandada en el proceso ejecutivo) el 17 de febrero de 2004, y en consecuencia orden\u00f3 decretar la venta en p\u00fablica subasta del inmueble dado como garant\u00eda hipotecaria. En la misma sentencia se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, la que fue realizada por el secretario del juzgado el 26 de abril de 2004, al no haber sido aportada por ninguna de las partes. El d\u00eda 27 de abril la mencionada liquidaci\u00f3n fue aprobada por el Juez Once.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la apoderada de la se\u00f1ora Odilia Barreto de P\u00e9rez solicit\u00f3 la nulidad del proceso a partir del 28 de abril de 2004, un d\u00eda despu\u00e9s de aprobada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, con base en la causal n\u00famero tres del art\u00edculo 140 del CPC3, al considerar que la liquidaci\u00f3n se hab\u00eda efectuado en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. El Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante auto del 29 de abril de 2005 rechaz\u00f3 de plano la nulidad propuesta. Contra este auto fueron interpuestos los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, los cuales fueron negados mediante autos del siete de junio de 2005 del Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1 y del 16 de septiembre de 2005 del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogot\u00e14, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2005, Odilia Barreto de P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogot\u00e1 y el Banco Colmena Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja y Central de Inversiones S.A., por considerar que los primeros al rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la vivienda en condiciones dignas. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar manifiesta la accionante que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito no fue efectuada de acuerdo con lo ordenado por la Ley 546 de 1999,en particular en cuanto hace relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del alivio hipotecario consagrado en el art\u00edculo 40 de dicha ley. Manifiesta que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios judiciales accionados han vulnerado por acci\u00f3n y omisi\u00f3n EL DEBIDO PROCESO POR NO HABER DADO CUMPLIMIENTO al art\u00edculo 40 en donde ordena aplicar el alivio para los cr\u00e9ditos hipotecarios, al liquidar los intereses en UVR, cuando expresamente es declarado inexequible en la parte resolutiva 13 de la sentencia C-955 del 2000, al no sancionar el cobro de los intereses de usura, se presenta vulneraci\u00f3n del debido proceso por v\u00eda de hecho, por quienes con poder judicial. Bajo en imperio de la negligencia, de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo razonable, apart\u00e1ndose de los par\u00e1metros constitucionales y legales art\u00edculo 2 y 7 del CPC, dejando sin operar los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica\u201d (May\u00fasculas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las instancias judiciales no han debido rechazar de plano el incidente de nulidad, toda vez que las sentencias de constitucionalidad de la Corte son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades, y por lo tanto \u201cal no aplicar el alivio y no liquidar los intereses conforme lo dispuso la Corte Constitucional, procede el juez contra providencia ejecutoriada del superior\u201d, y por lo tanto no se incurri\u00f3 en error al invocar como causal de nulidad la consagrada en el numeral 3 del art\u00edculo 140 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, al proceder de la manera se\u00f1alada las autoridades cercenaron su derecho a tener una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega a lo anterior, que nunca fue notificada de la demanda en su contra, por lo cual le fue imposible proponer excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante una explicaci\u00f3n matem\u00e1tica, se\u00f1ala la se\u00f1ora Odilia que en la liquidaci\u00f3n efectuada por el juzgado se liquidaron intereses superiores al m\u00e1ximo de usura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acude la accionante a la v\u00eda de tutela con el objetivo de evitar un perjuicio irremediable, y por no contar con otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, solicitan la se\u00f1ora Odilia que se ordene reliquidar el cr\u00e9dito hipotecario a su cargo, siguiendo para el efecto la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y se orden tramitar el incidente de nulidad practicando las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2005 en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes al considerar que la tutela es un mecanismo residual que s\u00f3lo procede cuando los tutelantes no cuentan con otro medio para su defensa, a menos que el amparo impetrado lo sea con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relaci\u00f3n con la tutela contra providencias judiciales, se\u00f1ala el juzgador que la misma procede cuando se presenta una v\u00eda de hecho, lo cual acaece en el caso bajo estudio puesto que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse concluye por la sala que, en verdad, la violaci\u00f3n alegada por la v\u00eda de la tutela se dio, pues el incidente planteado por la accionante, en el proceso de ejecuci\u00f3n que se adelanta en su contra, se funda en el desobedecimiento que el Juzgado de primera instancia est\u00e1 haciendo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, una vez super\u00f3, parcialmente, el examen de constitucionalidad contenido en la sentencia C-955 de 2000 proferida por la H. Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, recu\u00e9rdese que fue con ocasi\u00f3n de la citada providencia que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 546 de 1999, es necesario, en todos los cr\u00e9ditos concedidos en UPACS a largo plazo para la adquisici\u00f3n de vivienda, efectuar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito convirti\u00e9ndolo a la nueva unidad de cuenta denominada en UVR e imputarle el valor del alivio obtenido al desligar el c\u00e1lculo del UPAC, el valor de la DTF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que no proced\u00eda el rechazo de plano de la nulidad propuesta por la apoderada de la demandada, toda vez que las razones aducidas para el mismo por parte de las instancias judiciales accionadas debieron haberse expuesto al decidir de fondo el incidente de nulidad, m\u00e1s no en el momento de decidir si se daba tr\u00e1mite o no a dicha etapa procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta adicionalmente que en la medida en que las sentencia de constitucionalidad tienen efecto erga omnes, el no liquidar el cr\u00e9dito de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por la Corte en sentencias de constitucionalidad si se enmarca en el numeral tercero del art\u00edculo 140 del CPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, concluye la Sala que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cexiste una clara omisi\u00f3n de las funcionarias accionadas por la v\u00eda de la tutela, pues desconociendo el ordenamiento procesal denegaron el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia al omitir dar tr\u00e1mite al incidente de nulidad planteado por la accionante, en el juicio ejecutivo adelantado en su contra, no m\u00e1s porque, en su sentir, las decisiones adoptadas por la H. Corte Constitucional en acciones de constitucionalidad no pueden tenerse como providencias del superior en los asuntos de que conocen los jueces de jurisdicciones distintas a la constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 dejar si efectos el auto del 16 de septiembre de 2005 del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogot\u00e1, y en consecuencia, orden\u00f3 que \u00e9ste despacho procediera a resolver en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia del 29 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el auto del 24 de octubre de 2005, en el cual se decide el recurso de apelaci\u00f3n y se revoca el auto del 29 de abril de 2005 proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, con el objetivo de que \u00e9ste \u00faltimo despacho d\u00e9 el tr\u00e1mite correspondiente al incidente de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Banco Colmena interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que la accionante no hizo uso de los mecanismos procesales para controvertir la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, raz\u00f3n por la cual no cab\u00eda el incidente de nulidad contra dicha actuaci\u00f3n del despacho judicial, y, en su concepto, la tutela resulta improcedente para revivir t\u00e9rminos procesales. Agrega que al haber incumplido con el pago de m\u00e1s de 12 cuotas mensuales, en virtud de lo establecido en el Decreto 712 de 2001, la accionante perdi\u00f3 el derecho al alivio hipotecario que inicialmente fue concedido por la suma de $3\u2019501,688.86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, revoc\u00f3 mediante sentencia del 20 de enero de 2006 la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que no se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho en las decisiones del Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1 y del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogot\u00e1, ya que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonom\u00eda e independencia de que est\u00e1n dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentaci\u00f3n las providencias de primera y segunda instancia atacadas, mediante las cuales rechazaron de plano la solicitud de nulidad formulada por la reclamante dentro del proceso de ejecuci\u00f3n que contra ella se adelanta, de suerte que la simple inconformidad con esas decisiones de los falladote son es motivo suficiente para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, m\u00e1xime si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con las normas que facultan al director del proceso para rechazar las solicitudes notoriamente improcedentes, y cuando en verdad era evidente, en este preciso asunto, la inexistencia de providencia ejecutoriada del superior que estuviera siendo contrariada en el adelantamiento del cobro forzado, as\u00ed la posici\u00f3n de aquellos funcionarios no coincida con el particular criterio de la promotora de la invalidez procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente al planteamiento del problema jur\u00eddico, debe precisarse que la presente acci\u00f3n de tutela no versa sobre una v\u00eda de hecho originada en el incumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, esto es, en la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del a\u00f1o 2000. En el presente caso la accionante se encuentran demandada por Colmena, dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en el a\u00f1o 2002 y radicado bajo el n\u00famero 2002-1874 ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Odilia Barreto de P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogot\u00e1 y el Banco Colmena, por considerar que al negar el tr\u00e1mite del incidente de nulidad en el proceso ejecutivo hipotecario se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la vivienda en condiciones dignas, ya que se le conden\u00f3 a pagar una suma de dinero que aduce es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes al considerar que no proced\u00eda el rechazo de plano de la nulidad propuesta por la apoderada de la demandada. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que los jueces rechazaron el tr\u00e1mite del incidente de nulidad por encontrarse frente a una solicitud notoriamente improcedente, ya que la causal alegada se fundament\u00f3 en no haberle dado cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional en la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores antecedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a determinar si en el asunto de la referencia es procedente la acci\u00f3n de tutela contra los prove\u00eddos del Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1 y del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogot\u00e1 en los cuales se rechaz\u00f3 de plano el tr\u00e1mite del incidente de nulidad propuesto con base en la causal tercera del art\u00edculo 140 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de encontrarse que, en efecto, la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Sala deber\u00e1 determinar si se configuran sendas v\u00edas de hecho en los autos proferidos por el Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones b\u00e1sicas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuesti\u00f3n de fondo es preciso verificar la concurrencia de dos elementos en cada caso. De una parte, la vigencia del proceso ejecutivo, esto es, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez constatado por parte del juez constitucional la concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a \u00e9ste analizar la cuesti\u00f3n de fondo, esto es, si la providencia que se ataca constituye una v\u00eda de hecho. A continuaci\u00f3n, se profundiza en cada uno de las premisas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La inmediatez de la acci\u00f3n de tutela en el proceso ejecutivo hipotecario se verifica cuando el proceso sigue en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la inmediatez para la correcta interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela exige que la acci\u00f3n sea presentada de manera oportuna, esto es, en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha inmediatez no necesariamente significa que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe efectuarse sin mediaci\u00f3n de un intervalo de tiempo entre la causa que da lugar a la interposici\u00f3n de la tutela y \u00e9sta, ya que, por ejemplo, el accionante puede intentar por medios diversos a la tutela que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales. Es as\u00ed como la Corte ha analizado que en ciertas ocasiones \u201cexiste un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes\u201d,7 y en consecuencia, ha admitido la procedibilidad de la tutela cuando ha transcurrido un per\u00edodo de tiempo entre las acciones u omisiones que dan lugar a la tutela y el momento de interposici\u00f3n de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el caso de procesos ejecutivos la Corte ha admitido recientemente que es procedente la tutela contra providencias judiciales proferidas en los mismos a pesar de mediar entre estas y la interposici\u00f3n de la tutela un per\u00edodo de tiempo, siempre que el ejecutado haya acudido sin \u00e9xito a los mecanismos procesales ordinarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar que en el presente caso la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela no ri\u00f1e con el principio de inmediatez que rige este mecanismo de amparo constitucional, a pesar de que las providencias judiciales controvertidas datan del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, puesto que el proceso ejecutivo sigue en curso y desde entonces la parte demandada ha intentado defender sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de los mecanismos procesales ordinarios, sin ning\u00fan \u00e9xito, no es de recibo este argumento que sirvi\u00f3 de base para que el juez de primera instancia en sede de tutela denegara el amparo solicitado\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso de tutela se tiene que la accionante interpuso la acci\u00f3n el 6 de octubre de 2005 momento para el cual a\u00fan no se hab\u00eda rematado el inmueble dado en garant\u00eda hipotecaria ni se hab\u00eda dado lugar a la terminaci\u00f3n y archivo del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede cuando el accionante ha ejercido los recursos legales disponibles dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con no la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no ha ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;) la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial\u201d (Subraya por fuera del texto original).9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sentencia T-598 de 2003 reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional\u201d10 (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estar\u00eda atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirti\u00f3\u201d (Subraya por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en dicho caso la Sala Sexta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que (i) la tutela no es el escenario natural de discusi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios sino la justicia civil ordinaria12; (ii) el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios previstos para la protecci\u00f3n de los mencionados derechos, particularmente el de controvertir la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada por Colmena, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (iii) no obstante hab\u00e9rsele comunicado al demandado la existencia de un proceso ejecutivo en su contra, el mismo no acudi\u00f3 a defender sus intereses, de forma tal que fue preciso el nombramiento de un curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. Por tanto, concluy\u00f3 la Corte que \u201cno se puede utilizar la tutela como medio paralelo a la justicia ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte ha reiterado la jurisprudencia relativa a la improcedibilidad de la acci\u00f3n cuando el demandado en un proceso ejecutivo hipotecario \u2013 accionante de la tutela \u2013 no ha utilizado los medios legales disponibles dentro de esta clase de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional. \u00a0El principio de autonom\u00eda judicial contenido en los art\u00edculos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismo procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerci\u00f3 en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que la accionante, demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado ante Juzgado Once Municipal de Circuito de Bogot\u00e1 no hizo uso de los \u00a0medios de defensa procesales a su alcance para controvertir las actuaciones del despacho judicial que condujeron a que dicha dependencia dictar\u00e1 sentencia desfavorable, ordenara el remate del inmueble u liquidara de oficio el cr\u00e9dito hipotecario, como se pasa a analizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[i] En primer lugar, se tiene que realizada la notificaci\u00f3n por aviso, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la se\u00f1ora Odilia no propuso excepciones previas ni de merito seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 92 del CPC, modificado por el art\u00edculo 1 numeral 43 del Decreto 2282 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[ii] En segundo lugar, ante la sentencia desfavorable a la accionante (demandada en el proceso ejecutivo) del 17 de febrero de 2004, en la cual el Juzgado Once acogi\u00f3 las pretensiones de COLMENA, no fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra previsto contra esta clase de providencias en el inciso primero del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989.14 En particular, sobre la efectividad del recurso de apelaci\u00f3n para controvertir los posibles errores de los jueces de primera instancia la Corte se ha pronunciado:15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el recurso de apelaci\u00f3n, la Corte ha considerado que \u00e9ste constituye el instrumento procesal m\u00e1s efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarqu\u00eda al que profiere la decisi\u00f3n que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[iii] En tercer lugar, la accionante no hizo uso de las posibilidades previstas para controvertir el monto de la obligaci\u00f3n. En efecto, en la sentencia se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, conforme a las reglas del art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dentro del t\u00e9rmino legal previsto para el efecto, la parte ejecutante no aport\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito,16 por lo cual el ejecutado ten\u00eda la oportunidad de presentarla \u2013 de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 521 del CPC \u2013 pero no lo hizo. Vencida la oportunidad legal sin que ninguna de las partes hubiere aportado la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria, el secretario del juzgado la hizo el 26 de abril de 2005, aplicando para el efecto lo dispuesto en la parte final del numeral 4 del art\u00edculo 521 del CPC. Por tanto, el juzgado mediante auto del 27 de abril de 2005 le imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[iv] Finalmente, no sobra anotar que de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, no es posible concluir que ocurrieron circunstancias que hayan impedido a los accionantes utilizar alguno de los mecanismos se\u00f1alados para la defensa de sus intereses dentro del proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que a trav\u00e9s del incidente de nulidad propuesto por \u00a0la apoderada judicial de la se\u00f1ora Barreto se pretend\u00eda reabrir la discusi\u00f3n sobre el monto de la obligaci\u00f3n, para lo cual la misma ya hab\u00eda contado con m\u00faltiples oportunidades que no fueron utilizadas. Este aspecto del debate es claramente el asunto de fondo sobre el cu\u00e1l versa el proceso ejecutivo, y que en su momento debe proponerse mediante la invocaci\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito o en la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, pues ser\u00e1 menester que el juez decrete las pruebas que considere conducentes para establecer el valor de la obligaci\u00f3n. Por lo tanto, considera la Sala que en el caso objeto de estudio de conformidad era viable el rechazo de plano del incidente, de conformidad con el art\u00edculo 143 del CPC seg\u00fan el cual \u201cel juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga despu\u00e9s de saneada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la se\u00f1ora Odilia Barreto de P\u00e9rez est\u00e1 acudiendo a la acci\u00f3n de tutela para subsanar la inactividad de su apoderada en el ejercicio de los recursos ordinarios que prev\u00e9n los procesos ejecutivos. En esta medida, la acci\u00f3n de tutela contra los prove\u00eddos del siete de junio de 2005 del Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1 y del 16 de septiembre de 2005 del Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogot\u00e1 es improcedente, y en consecuencia esta Sala de Revisi\u00f3n no entrar\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre la presente solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de enero de 2006 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Odilia Barreto de P\u00e9rez contra el Juzgado Once Civil Municipal de Bogot\u00e1, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogot\u00e1 y el Banco Colmena, por las razones aducidas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, se notifique este fallo a las partes dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Hoy en d\u00eda BCSC SA, entidad que absorbi\u00f3 a Colmena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Modificado por el numeral 149 del art\u00edculo 1 del Decreto 2282 de 1989, modificado a su vez por el art\u00edculo 32 de la Ley 794 de 2003, que establece: \u201cArt\u00edculo 32. El art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: || Art\u00edculo 320. Notificaci\u00f3n por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se har\u00e1 por medio de aviso que deber\u00e1 expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podr\u00e1 retirarlas de la secretar\u00eda dentro de los tres d\u00edas siguientes, vencidos los cuales comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino respectivo. || El aviso se entregar\u00e1 a la parte interesada en que se practique la notificaci\u00f3n, quien lo remitir\u00e1 a trav\u00e9s de servicio postal a la misma direcci\u00f3n a la que fue enviada la comunicaci\u00f3n a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 315. || Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos. || El secretario agregar\u00e1 al expediente copia del aviso, acompa\u00f1ada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva direcci\u00f3n. || En el caso de las personas jur\u00eddicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podr\u00e1 remitirse a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica registrada seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magn\u00e9tico. En este \u00faltimo evento en el aviso se deber\u00e1 fijar la firma digital del secretario y se remitir\u00e1 acompa\u00f1ado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este art\u00edculo, caso en el cual se presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario har\u00e1 constar este hecho en el expediente y adjuntar\u00e1 una impresi\u00f3n del mensaje de datos. As\u00ed mismo, conservar\u00e1 un archivo impreso de los avisos enviados por esta v\u00eda, hasta la terminaci\u00f3n del proceso. || Par\u00e1grafo primero. El Consejo Superior de la Judicatura implementar\u00e1 la creaci\u00f3n de las firmas digitales certificadas, dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n de esta ley. || Par\u00e1grafo segundo. El remitente conservar\u00e1 una copia de los documentos enviados, la cual deber\u00e1 ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n o de cualquiera otra establecida en este C\u00f3digo, por parte de las empresas de servicio postal, dar\u00e1 lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto este art\u00edculo dispone: \u201cArt\u00edculo 140. Causales de nulidad. &lt;Art\u00edculo\u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. &gt; El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: || 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Para confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Once, el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3, entre otras razones que \u201csi bien se alega como causal de nulidad la consagrada en el numeral 3 del art\u00edculo 140 del CPC, no es menos que dicha causal no se aplica en el presenta caso, pues se advierte que habiendo tenido oportunidad el demandado de controvertir las pretensiones de la demanda y a\u00fan de realizar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito luego de proferida la sentencia, no hizo uso de las excepciones, recursos y ni de los mecanismos efectivos que ten\u00eda a la mano para el ejercicio de su derecho de defensa, pretendiendo a \u00faltima hora, impugnar por la v\u00eda de la nulidad la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre estos elementos, la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n 961 de 1999 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa) afirm\u00f3: \u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-495 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil). En el mismo sentido, v\u00e9ase las sentencias T-575 de 2002 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), T-900 de 2004 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y T-403 de 2005 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Particularmente, en \u00e9sta \u00faltima se hace una rese\u00f1a jurisprudencial sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-961 de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-282 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. En \u00e9ste caso la Corte analiz\u00f3 si se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por las decisiones del 2 de octubre de 2001 y del 9 de septiembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por CONAVI contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Jaramillo Escalante desde octubre de 1998. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, el juzgado deneg\u00f3 las excepciones propuestas, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien gravado con hipoteca y orden\u00f3 el archivo del proceso, la cual fue impugnada por la parte demandada en el proceso ejecutivo. En segunda instancia, se declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de febrero de 2000 al considerar que el proceso deb\u00eda continuar suspendido hasta que se efectuara una reliquidaci\u00f3n ajustada a los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Ley 546 de 1999, por lo cual CONAVI present\u00f3 ante el juzgado de primera instancia una nueva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento del embargo que reca\u00eda sobre el inmueble como quiera que ya obraba dentro del proceso la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Contra dicha providencia, CONAVI interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2001 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Pereira, y orden\u00f3 continuar con el proceso por cuanto el deudor se encontraba en mora y subsist\u00eda un saldo en su contra. El 4 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y profiri\u00f3 sentencia en la cual declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta, providencia que fue apelada. El 9 de septiembre de 2002 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Pereira confirm\u00f3 la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Posteriormente, el 30 de octubre de 2002 la parte demandada present\u00f3 al juzgado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la cual fue objetada por parte demandante el 12 de noviembre de 2002. La Corte accedi\u00f3 al amparo solicitado y en consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de octubre de 2001, mediante la cual se revoc\u00f3 el auto de fecha junio 13 de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. As\u00ed mismo, orden\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-083 de 1998 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia la Corte neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela que se declarara la existencia de una v\u00eda de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consider\u00f3 que el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelaci\u00f3n, el cual no hab\u00eda sido utilizado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-598 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este caso el accionante detentaba la condici\u00f3n de propietario de una cosecha de pl\u00e1tano ubicada dentro de un predio embargado dentro de un proceso ejecutivo singular, en el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago y se decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien inmueble en el cual se encontraba la cosecha. En el curso de la diligencia de secuestro no se present\u00f3 ninguna oposici\u00f3n y posteriormente no se propuso el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En igual sentido, en la sentencia T-702 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte sostuvo que \u201cal margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posici\u00f3n asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. As\u00ed las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisi\u00f3n del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte estudio la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Humberto Olmos Su\u00e1rez contra el Banco Colmena, la Superintendencia Bancaria, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Ministerio de Hacienda, por considerar que la reliquidaci\u00f3n efectuada por Colmena no se ajustaba a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Colmena inici\u00f3 proceso ejecutivo en contra del se\u00f1or Olmos ante el Juzgado 10 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 por mora en el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria, en el cual se dict\u00f3 sentencia a favor de la entidad financiera, fall\u00f3 que fue confirmado en segunda instancia. En consecuencia, se orden\u00f3 el remate de la garant\u00eda hipotecaria, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela el juzgado hubiera fijado fecha para adelantar la diligencia de remate. En dicha ocasi\u00f3n el accionante \u2013 demandado en el proceso ejecutivo hipotecario-, \u201cen virtud de tal proceso est\u00e1 corriendo el riesgo de quedarse sin vivienda, careciendo en este momento de recursos para adquirir una nueva, ni rentar un apartamento, en virtud de que vive con su pensi\u00f3n de invalidez, la cual tiene el 50% embargado por deudas varias, y su esposa no percibe salario alguno; a estas circunstancias se agrega el hecho de tener 63 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, espec\u00edficamente la Corte afirm\u00f3: \u201cComo bien lo mencionan las entidades accionadas en su respuesta, ha sido criterio uniforme de esta Corporaci\u00f3n el respetar la competencia de los jueces ordinarios para la resoluci\u00f3n de controversias relativas a los procesos de reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda de los usuarios del antiguo sistema UPAC. Por tanto, en este caso no se har\u00e1 excepci\u00f3n a tal criterio unificado\u201d. Sentencia T-112 de 2003 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 282 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 169 del Decreto 2282 de 1989, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el art\u00edculo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casaci\u00f3n per saltum, si fuere procedente este recurso. ||\u201cTambi\u00e9n son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: || 1. El que rechace la demanda, su reforma o adici\u00f3n, salvo disposici\u00f3n en contrario. || 2. El que resuelva sobre la citaci\u00f3n o la intervenci\u00f3n de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representaci\u00f3n de alguna de las partes. || 3. El que deniegue la apertura a prueba, o el se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su pr\u00e1ctica. || 4. El que deniegue el tr\u00e1mite de incidente, alguno de los tr\u00e1mites especiales que lo sustituye contemplados en los art\u00edculos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 par\u00e1grafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo. || 5. El que resuelva sobre la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en procesos ejecutivos. || 6. El que decida sobre suspensi\u00f3n del proceso. || 7. El que decida sobre un desistimiento, una transacci\u00f3n, la perenci\u00f3n, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso. || 8. El que decida sobre nulidades procesales. || 9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario. || 10. Los dem\u00e1s expresamente se\u00f1alados en este C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-083 de 1998. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1, numeral 279 del Decreto 2282 de 1989, establece: \u201cArt\u00edculo 521. Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las costas. Ejecutoriada la sentencia de que trata el art\u00edculo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del art\u00edculo 570, se practicar\u00e1 por separado la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la de las costas. Para la de \u00e9stas se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 393; la del cr\u00e9dito se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: || 1. El ejecutante, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificaci\u00f3n del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 presentar la liquidaci\u00f3n especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversi\u00f3n a moneda nacional de aqu\u00e9l y de \u00e9stos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. || 2. De dicha liquidaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado al ejecutado por tres d\u00edas, mediante auto que no tendr\u00e1 recursos, dentro de los cuales podr\u00e1 formular objeciones y acompa\u00f1ar las pruebas que estime necesarias. || 3. Vencido el traslado, el juez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la liquidaci\u00f3n por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedir\u00e1 efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelaci\u00f3n. || 4. Expirado el t\u00e9rmino para que el ejecutante presente la liquidaci\u00f3n, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podr\u00e1 presentarla y se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte d\u00edas ninguno la hubiere presentado, la har\u00e1 el secretario y se observar\u00e1 lo prevenido en los numerales 2. y 3. || 5. De la misma manera se proceder\u00e1 cuando se trate de liquidaci\u00f3n adicional. || Par\u00e1grafo. &lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 25 de la Ley 446 de 1998:&gt; Los honorarios del curador ad litem se consignar\u00e1n a \u00f3rdenes del despacho judicial, quien autorizar\u00e1 su pago al momento de terminaci\u00f3n del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-444\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte encuentra que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos, antes de analizar la cuesti\u00f3n de fondo es preciso verificar la concurrencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}