{"id":13515,"date":"2024-06-04T15:58:08","date_gmt":"2024-06-04T15:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-445-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:08","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:08","slug":"t-445-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-06\/","title":{"rendered":"T-445-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Procedencia en caso de asociada que fue afectada con medida de detenci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jur\u00eddica, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas\/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Principio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados pueden surgir diversas relaciones de \u00edndole contractual, cada una de las cuales coloca a las partes en diferente posici\u00f3n jur\u00eddica, en cuyo caso es pertinente analizar las condiciones jur\u00eddicas del contrato celebrado as\u00ed como las condiciones f\u00e1cticas en que se desenvuelve dicho contrato, pues puede llegar a ser necesario aplicar el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre la forma jur\u00eddica que las partes hayan dado a la relaci\u00f3n contractual. Las cooperativas de trabajo asociado &#8220;son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Casos en los cuales a trabajadores vinculados se les aplica legislaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE ASOCIACION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los elementos que pueden conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinaci\u00f3n, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Procedencia por existir subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto si bien la Sala no desconoce la naturaleza, objeto y fines de las cooperativas de trabajo asociado, y no entrar\u00e1 a determinar si entre la peticionaria y Participemos existi\u00f3 una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, la ponderaci\u00f3n integral de la informaci\u00f3n que obra en el expediente permite concluir que entre la accionante y la cooperativa accionada exist\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, que hace procedente la tutela de la primera contra la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE ASOCIACION POR ABANDONO DEL CARGO-Causal prevista en el convenio cooperativo\/DEBER DE INFORMACION A LA COOPERATIVA DE TRABAJO EN RELACION CON DETENCION PREVENTIVA-No se est\u00e1 frente a circunstancia de fuerza mayor que impidiera a la demandante informar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para proceder a la exclusi\u00f3n considera la Corte que bastaba con que la Cooperativa le informara a la afiliada la decisi\u00f3n, precisando la causal proced\u00eda por la cual proced\u00eda a retirarla de Participemos. Por ende, no son exigibles otros deberes procedimentales por parte de la Cooperativa, lo cual no significa atribuirle a \u00e9sta una discrecionalidad absoluta cuando toma las decisiones de expulsi\u00f3n, pues las mismas habr\u00e1n de estar debidamente motivadas en alguna o algunas de las causales previstas en el r\u00e9gimen y deber\u00e1n ser puestas en conocimiento del afiliado, quien puede entonces ejercer su derecho de defensa. Es m\u00e1s, la Corte encuentra que en el caso que se analiza la cooperativa no procedi\u00f3 en su actuar de una manera precipitada, ya que se tiene que desde el 11 de octubre la se\u00f1ora no se present\u00f3 al lugar de trabajo, y s\u00f3lo hasta el 24 de octubre, esto es trascurridos nueve d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de su ausencia, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de su exclusi\u00f3n. Adicionalmente, la Corte considera que en la medida en que no fue puesta en conocimiento de la Cooperativa la raz\u00f3n del abandono del cargo al momento de producirse \u00e9ste, en concepto de la Cooperativa se tipificaba una injustificada inasistencia al lugar de trabajo. As\u00ed, si la se\u00f1ora no le inform\u00f3 a la cooperativa en la oportunidad debida, como era su deber, sobre las razones de su ausencia, no es dable en este momento endilgarle a Participemos una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso de la accionante. La cooperativa de trabajo asociado tom\u00f3 la decisi\u00f3n con base en la informaci\u00f3n que ten\u00eda en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL-Si expulsi\u00f3n de un cooperado se produjo debidamente no existe para Cooperativa obligaci\u00f3n de celebrar un nuevo convenio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que en la medida en que en las reglas pactadas por las partes no se previ\u00f3 nada al respecto y el contrato se dio por terminado por una justa causa, en el campo de la autonom\u00eda contractual no es constitucional obligar a la Cooperativa a suscribir un nuevo contrato con la peticionaria, lo que no obsta para que la Cooperativa, si a bien lo tiene, decida celebrarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1323636 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Celina del Carmen Bedoya Ortiz contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el treinta (30) de diciembre de 2005 en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal y del fallo proferido el diez (10) de febrero de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Celina del Carmen Bedoya Ortiz contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Celina del Carmen Bedoya Ortiz el 2 de octubre de 1998 solicit\u00f3 mediante proforma el ingreso a la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos, en la cual manifest\u00f3 conocer y aceptar los principios cooperativos, los estatutos y los reglamentos de la mencionada cooperativa.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Fiscal\u00eda 68 de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn \u201cDelitos contra el r\u00e9gimen constitucional, seguridad y salud p\u00fablica\u201d\u00a0 curs\u00f3 proceso penal por el delito de porte de estupefacientes en contra de la se\u00f1ora Celina del Carmen Bedoya Ortiz, en virtud del cual se orden\u00f3 su detenci\u00f3n preventiva entre el 11 y el 24 de octubre de 2005, la cu\u00e1l fue sustituida por la medida de detenci\u00f3n domiciliaria a partir del d\u00eda 24 del mismo mes y a\u00f1o.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 22 de octubre de 2005 el gerente general de la Cooperativa inform\u00f3 a la se\u00f1ora Celina sobre la cancelaci\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n a partir del 24 de octubre de 2005, \u201cconsiderando que usted no se ha presentado a laborar desde el d\u00eda 13 de octubre, sin presentar justificaci\u00f3n\u201d, con base en la causal prevista en el numeral 17 del art\u00edculo 31 (Cap\u00edtulo IX) del r\u00e9gimen de trabajo asociado.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de escrito del 17 de noviembre de 2005, la se\u00f1ora Celina del Carmen Bedoya Ortiz solicit\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo Asociado el reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando dentro de la empresa EVERFIT INDULANA, o uno de iguales o superiores condiciones, al considerar que no le era aplicable la causal 5 del art\u00edculo 31 del Reglamento General de Trabajo, en tanto que la detenci\u00f3n preventiva se hab\u00eda producido por un t\u00e9rmino inferior a 30 d\u00edas.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Celina del Carmen Bedoya Ortiz, por medio de escrito de fecha 15 de diciembre de 2005, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa Participemos al estimar que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas, los derechos del adulto mayor y el derecho al m\u00ednimo vital, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante comienza por se\u00f1alar que se vincul\u00f3 a la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos, y que a trav\u00e9s de \u00e9sta trabaj\u00f3 desde el a\u00f1o 2000 en EVERFIT INDULANA, empresa de la cual percib\u00eda un ingreso mensual de $520,000, los cuales distribu\u00eda para el pago del arrendamiento, pago de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, transporte y gastos personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2005 la Cooperativa le cancel\u00f3 el contrato de asociaci\u00f3n, excluy\u00e9ndola \u2013 en consecuencia \u2013 de la misma, con base en la causal quinta del art\u00edculo 31 de los Estatutos de la Cooperativa, seg\u00fan la cual la detenci\u00f3n preventiva de un asociado por m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas da lugar a la expulsi\u00f3n del asociado. Manifiesta que con ocasi\u00f3n de un proceso penal por el delito de porte de estupefacientes, fue detenida preventivamente desde el 11 de octubre hasta el 25 del mismo mes, y que por lo tanto su situaci\u00f3n no se enmarca en la causal prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 31 del Reglamento de Trabajo de la Cooperativa. Agrega que s\u00f3lo en el momento en que ces\u00f3 la mencionada detenci\u00f3n le fue posible comunic\u00e1rselo a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la se\u00f1ora Celina expresa que mediante derecho de petici\u00f3n de car\u00e1cter verbal el 27 de octubre de 2005 solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel, jefe de personal de la Cooperativa, el reintegro a su puesto de trabajo, solicitud que fue negada por \u00e9sta. Una vez m\u00e1s, el 17 de noviembre, solicit\u00f3 de manera escrita su reintegro, al considerar que los estatutos eran violatorios de la Constituci\u00f3n y \u201cde los principios y valores que inspiran el modelo Cooperativo\u201d. La se\u00f1ora Celina estima que si bien las cooperativas tienen discrecionalidad para expedir sus estatutos, los mismos no pueden ir en contra de los derechos y garant\u00edas consagrados en la Carta Pol\u00edtica. En este sentido, considera que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dentro de los valores cooperativos est\u00e1n los de responsabilidad, solidaridad, ayuda mutua, igualdad, democracia, equidad, que mirados con las varias causales de exclusi\u00f3n y en especial la de mi despido, no guardan proporcionalidad ni coherencia, m\u00e1xime cuando dentro de las obligaciones de la cooperativa enunciadas en el art\u00edculo 18 ib\u00eddem, establecen procurar por el bienestar (sic) y familiar de los asociados y guardar absoluto respeto por la dignidad de los asociados y de su familia. Debiendo ser la conducta desplegada por la cooperativa acudir en mi ayuda en virtud del principio de (sic) constitucional y legal de solidaridad, por el infortunio vivido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala ser una mujer de 55 a\u00f1os edad, viuda y con hijos mayores, quienes han establecido sus propias familias. Estas caracter\u00edsticas implican que en la actualidad no cuente con ninguna persona que la soporte en materia econ\u00f3mica, por lo cual el haber sido despedida de la Cooperativa y no estar percibiendo un ingreso vulnera su derecho al m\u00ednimo vital. Expresa haber adquirido diferentes deudas para sufragar sus gastos de alimentaci\u00f3n y arriendo desde el momento del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cita diferentes providencias de la Corte Constitucional, que tratan sobre el derecho a la dignidad, los derechos del adulto mayor, el derecho al trabajo en condiciones dignas, y la facultad de la cooperativas para expedir sus propios estatutos, sin se\u00f1alar de manera precisa c\u00f3mo estos derechos se ven afectados en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores fundamentos, solicita la accionante que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia que se ordene a la Cooperativa (i) inaplicar el numeral 5 del art\u00edculo 31 de los estatutos de la cooperativa; (ii) reintegrarla al puesto de trabajo \u201ccomo operaria de producci\u00f3n de la f\u00e1brica EVERFIT o a uno de igual o mejor categor\u00eda en el entendido de que no hubo soluci\u00f3n de continuidad\u201d; (iii) pagar las compensaciones y las dem\u00e1s acreencias que se deriven de los estatutos \u201chasta tanto sea reintegrada de manera efectiva a su puesto de trabajo\u201d; (iv) no excluirla de \u00e9sta hasta tanto no le sea reconocida y pagada la primera mesada pensional; entre otras pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n de la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de diciembre de 2005, el se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Cadavid Palacio, obrando en calidad de apoderado judicial de la entidad accionada, se manifest\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Celina del Carmen Bedoya Ortiz, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que la acci\u00f3n de tutela es \u201cimprocedente y temeraria\u201d, ya que de acuerdo con el Decreto Ley 468 de 1990 y el Decreto Reglamentario 79 de 1988, las controversias que surjan entre la cooperativa y uno de sus asociados se resolver\u00e1n mediante procedimiento arbitral. Agrega que esta previsi\u00f3n fue incluida en el Estatuto de la Cooperativa de manera expresa, el cual fue aceptado por la accionante en el momento de la vinculaci\u00f3n. En este sentido, sostiene el se\u00f1or Cadavid que existiendo otro mecanismo de soluci\u00f3n de controversias, la acci\u00f3n de tutela no debe prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, manifiesta que en un esquema de cooperativismo no existe relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre las partes, en la medida en que el asociado es trabajador y due\u00f1o de la respectiva cooperativa, argumento este que hace igualmente improcedente la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la dignidad humana, se\u00f1ala el apoderado judicial de Participemos que (i) la se\u00f1ora Celina del Carmen Bedoya Ortiz ha dise\u00f1ado su plan de vida como ha querido, en virtud del cu\u00e1l cometi\u00f3 el delito de porte de estupefacientes, por el cual se profiri\u00f3 sentencia condenatoria, otorg\u00e1ndole el subrogado penal de suspensi\u00f3n de la pena; (ii) la se\u00f1ora goza de condiciones materiales para soportar adecuadamente su existencia; y (iii) en ning\u00fan momento la Cooperativa ha proferido humillaciones en contra de la ex asociada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse sucintamente al derecho al trabajo en condiciones dignas y a los derechos del adulto mayor, arriba a la siguiente conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cno podemos hablar de una exclusi\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 fue una terminaci\u00f3n de un convenio de asociaci\u00f3n por el siguiente motivo: abandono del cargo, al faltar sin justa causa y sin previo aviso por m\u00e1s de tres d\u00edas consecutivos, el cual se encuentra consagrado en el R\u00e9gimen de Trabajo Asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos en su cap\u00edtulo IX , art\u00edculo 31, numeral 17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, concluye el apoderado de la accionante que Participemos no ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de diciembre de 2005 en primera instancia, el Juzgado Segunda Penal Municipal neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Celina, por considerar que la tutela contra la Cooperativa Participemos era improcedente. Las razones de su decisi\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el juez de primera instancia afirma que \u201cse ha de mencionar que el esclarecimiento y decisi\u00f3n de asuntos contractuales en principio no son del resorte de la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d, y que en lo que hace referencia a la detenci\u00f3n preventiva por m\u00e1s de treinta d\u00edas con posterior sentencia absolutoria no se configura como causal justa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, y por ende da lugar al empleado a las indemnizaciones consagradas en la legislaci\u00f3n nacional. En \u00e9ste sentido considera que en tanto que la accionante s\u00f3lo estuvo privada de la libertad por el t\u00e9rmino de once (11) d\u00edas no se encuentra dentro de la causal se\u00f1alada, \u201cpor lo que se debe declarar inexequible, en especial, el numeral 5 del art\u00edculo 31 del reglamento de Trabajo de la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos, que hace referencia a que dentro de los tres (3) d\u00edas no haya comparecido a su lugar de trabajo a laborar\u201d y cita para el efecto la sentencia del 17 de octubre de 1989 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se afirma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en una hip\u00f3tesis como \u00e9sta, si la privaci\u00f3n de la libertad como consecuencia del auto de detenci\u00f3n preventiva no super\u00f3 los treinta d\u00edas y por lo mismo el trabajador pudo prestarle los servicios al patrono no habr\u00e1 justificaci\u00f3n del despido aunque dicha providencia haya estado vigente por un tiempo superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la anterior argumentaci\u00f3n, el juez de primera instancia considera que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente ya que al estar dirigida contra un particular debe encuadrarse dentro de las excepciones previstas en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, y en este caso la accionante no se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de la Cooperativa, toda vez que entre una y otra se celebr\u00f3 un contrato de asociaci\u00f3n. Asimismo, afirma que la se\u00f1ora Celina no se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n frente al accionado, ya que \u201ces este \u00faltimo quien lo invita a agotar su reclamaci\u00f3n prestacional frente al ente competente mediante el tr\u00e1mite arbitral\u201d. Y por ende, considera el juez que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi procedi\u00e9ramos por un conflicto en donde las partes fueran empleadores y trabajadores en donde el esquema tradicional es la parte lucrativa en el mercado, tranquilamente se podr\u00eda entrar a concluir que la parte accionada no le asist\u00eda el derecho de haber terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por no existir justa causa, pues como lo dej\u00f3 sentado el accionante, s\u00f3lo permaneci\u00f3 en reclusi\u00f3n por el t\u00e9rmino de once (11) d\u00edas sin superar el l\u00edmite de los treinta (30); factor objetivo que no se cumpli\u00f3 para que la parte demandada hubiese motivado el despido justificado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega el hecho de que para dirimir los conflictos entre un afiliado y la cooperativa est\u00e1 previsto el tr\u00e1mite arbitral, por lo cual al existir otro mecanismo de defensa la tutela es igualmente improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Juez afirma que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201ccon la medida adoptada por la parte demandada, es entendible que la peticionaria se sienta afectada en los derechos fundamentales que reclama le sean protegidos. Empero, ha de analizarse que para este juez no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a ninguno de ellos, pues la Cooperativa lo \u00fanico que hizo fue expedir una resoluci\u00f3n dando por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo; aunado a ello, que el accionado no ejerci\u00f3 humillaci\u00f3n alguna en forma escrita o verbal que hiciera suponer a este despacho que existi\u00f3 tal acto como para hacer suponer que afect\u00f3 la dignidad de la peticionaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis antes expuesto, el juez deniega el amparo por considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado por la se\u00f1ora Celina del Carmen Bedoya Ortiz, y en consecuencia correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito conocer del recurso de apelaci\u00f3n, el cual profiri\u00f3 sentencia el diez (10) de febrero de 2006 confirmando el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las razones aducidas por el juez de segunda instancia para confirmar el fallo de primera instancia, se encuentra que la tutela es improcedente para reclamar la protecci\u00f3n de derechos de rango legal, y que para proceder a concederla es necesario que \u201cest\u00e9n de por medio un derecho de los llamados fundamentales o que a\u00fan sin serlo, adquieran este car\u00e1cter por conexidad, que no exista otro medio jur\u00eddico para su protecci\u00f3n y que de existir, por su residualidad, se invoque para defender un perjuicio irremediable\u201d. En su concepto, en el presente caso de trata de un debate sobre derechos de rango legal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clo que aparta el juez constitucional (sic) entrar a resolver sobre ellas, en tanto no se desprende la violaci\u00f3n de los derechos invocados o salvo que esta acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que tampoco viene para el caso, por lo que se dar\u00e1 confirmatoria (sic) el fallo de primera instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de las sentencias materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa Participemos le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Celina del Carmen Bedoya Ortiz sobre la cancelaci\u00f3n del contrato de asociaci\u00f3n a partir del 24 de octubre de 2005 con base en la causal de abandono del cargo, al no haberse presentado a laborar durante 14 d\u00edas, entre el 11 de octubre y el 25 de octubre de 2005 sin informar sobre su situaci\u00f3n de detenci\u00f3n. Posteriormente la tutelante, en dos ocasiones, solicit\u00f3 a la aqu\u00ed accionada su reintegro a la Cooperativa tras considerar que al haberse debido su ausencia a su detenci\u00f3n preventiva por parte de la Fiscal\u00eda 68, desde el 11 de octubre hasta el 25 de octubre de 2005, no estaba debidamente justificada su expulsi\u00f3n de la Cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte analizar\u00e1 si en este caso es procedente la acci\u00f3n de tutela. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que para resolver sobre la procedibilidad de esta acci\u00f3n es necesario (i) definir si procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando la accionada es una \u00a0cooperativa de trabajo asociado con la cual la se\u00f1ora Bedoya celebr\u00f3 contrato de asociaci\u00f3n; (ii) se estudiar\u00e1 si existe otro medio de defensa mediante el cual sea posible resolver las controversias que se alegan en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfPod\u00eda la Cooperativa Participemos, sin desconocer el debido proceso, dar por terminado el contrato de asociaci\u00f3n celebrado con la accionante, con base en la causal de abandono del cargo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En caso de darse una respuesta afirmativa al interior interrogante, la segunda pregunta que se formula la Sala es si una vez informada la Cooperativa de las razones por las cuales la accionante no acudi\u00f3 a su lugar de trabajo, \u00bften\u00eda \u00e9sta la obligaci\u00f3n constitucional de volver a celebrar un contrato de asociaci\u00f3n con la tutelante? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte abordar\u00e1 estas cuestiones en el plano constitucional, sin definir aspectos legales\u2013contractuales que escapan al \u00e1mbito del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: Entre el asociado y la cooperativa de trabajo asociado puede existir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede contra particulares de manera excepcional.8 As\u00ed, entre las causales para accionar en contra de un particular est\u00e1 que el particular que interpone la acci\u00f3n se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del accionado.9 Los jueces de instancia en el caso bajo estudio denegaron el amparo solicitado por la accionante al considerar que al haberse celebrado entre \u00e9sta y la Cooperativa Participemos contrato de asociaci\u00f3n, la se\u00f1ora Bedoya no se encontraba en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a dicha de empresa cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el alcance conceptual de los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) [la subordinaci\u00f3n] alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate (&#8230;)&#8221;.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, entre una Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados pueden surgir diversas relaciones de \u00edndole contractual,11 cada una de las cuales coloca a las partes en diferente posici\u00f3n jur\u00eddica, en cuyo caso es pertinente analizar las condiciones jur\u00eddicas del contrato celebrado as\u00ed como las condiciones f\u00e1cticas en que se desenvuelve dicho contrato, pues puede llegar a ser necesario aplicar el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre la forma jur\u00eddica que las partes hayan dado a la relaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas de trabajo asociado &#8220;son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios\u201d.12 Sobre este tipo de asociaci\u00f3n, la Corte se manifest\u00f3 en la sentencia C-211 de 2000 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores \u00e9stos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del c\u00f3digo que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado, adem\u00e1s de participar en la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. S\u00f3lo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n laboral vigente\u201d.13 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por: (i) los asociados son al mismo tiempo los aportantes de capital y los gestores de la empresa; (ii) el r\u00e9gimen de trabajo, de previsi\u00f3n, de seguridad social y compensaci\u00f3n est\u00e1 consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones, lo que significa que, en concordancia con el art\u00edculo 59 de esta ley, que dicho r\u00e9gimen \u201cno estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n laboral aplicable a los trabajadores dependientes\u201d; y (iii) las diferencias que surjan entre las partes se someter\u00e1n al procedimiento arbitral previsto en el T\u00edtulo XXXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. Estas caracter\u00edsticas conllevan a que en principio no sea posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se ha advertido, existen casos excepcionales que modifican la posici\u00f3n jur\u00eddica de las partes dentro del contrato, haciendo por ejemplo que aparezcan elementos de subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n. As\u00ed, se tiene el caso en el cual las cooperativas de trabajo asociado contratan con personal ocasional o permanente o que el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con este \u00faltimo surge por mandato de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los elementos que pueden conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se configure un estado de subordinaci\u00f3n, se pueden destacar diferentes elementos, como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n de la Cooperativa del tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones en las cuales trabajar\u00e1; entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones la concurrencia del elemento de subordinaci\u00f3n con los dem\u00e1s previstos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo15 puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral16 bajo la fachada de un acuerdo cooperativo,17 que dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales,18 asunto \u00e9ste que en principio es competencia del juez laboral vislumbrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del convenio de asociaci\u00f3n suscrito por la se\u00f1ora Bedoya al ingresar a la Cooperativa Participemos sobresalen que en el mismo no existe menci\u00f3n alguna al derecho a participar \u201cen la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa\u201d,19 que debe preverse a favor de cada uno de los cooperados y que constituye elemento esencial de esa modalidad espec\u00edfica de asociaci\u00f3n, por lo cual si bien el cooperado aporta su labor y en contraprestaci\u00f3n recibe las compensaciones pactadas con la Cooperativa, uno elemento importante de este tipo de relaciones no se previ\u00f3 en el contrato que suscribieron las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el antedicho convenio hace referencia a los derechos que tienen los asociados vinculados con las cooperativas de trabajo asociado, en relaci\u00f3n con la facultad de participar en las actividades de dichas organizaciones y en su administraci\u00f3n mediante el desempe\u00f1o de cargos sociales, elementos estos que cobran relevancia para determinar si en efecto se trataba de un acuerdo cooperativo o de otro tipo de relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala aprecia que la cooperada no trabaj\u00f3 directamente para la cooperativa sino para un tercero respecto del cual recibi\u00f3 \u00f3rdenes, cumpli\u00f3 horarios y recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, en el caso concreto si bien la Sala no desconoce la naturaleza, objeto y fines de las cooperativas de trabajo asociado, y no entrar\u00e1 a determinar si entre la se\u00f1ora Bedoya y Participemos existi\u00f3 una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, la ponderaci\u00f3n integral de la informaci\u00f3n que obra en el expediente permite concluir que entre la accionante y la cooperativa accionada exist\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, que hace procedente la tutela de la primera contra la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte estima que en el presente caso existen mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se podr\u00eda provocar su revinculaci\u00f3n Cooperativa. No obstante lo anterior, la edad de la peticionaria (55 a\u00f1os) y las condiciones materiales por las cuales en \u00e9ste momento atraviesa (ausencia de una red de apoyo y de medios econ\u00f3micos alternativos para soportar su subsistencia) determinan de forma decisiva la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable que hacen que no se puede predicar de mecanismos alternativos su efectividad en las actuales condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte considera que en el presente caso se re\u00fanen las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n, y por lo tanto, entrar\u00e1 a estudiar el asunto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La terminaci\u00f3n del contrato de asociaci\u00f3n procede por las causales previstas en el convenio cooperativo, las cuales han sido aceptadas libremente por parte del cooperado en el momento de su suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero precisar que la Cooperativa procedi\u00f3 a la exclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Celina amparada en la causal de abandono del cargo, la cual, de conformidad con el art\u00edculo 31 numeral 17 del Estatuto de Trabajo Asociado se configura por el hecho de faltar sin justa causa y sin previo aviso por m\u00e1s de tres d\u00edas consecutivos, como se observa en la carta que la misma dirige a la accionante. Por lo tanto, no es cierto que la se\u00f1ora Bedoya haya sido retirada como consecuencia de la medida de detenci\u00f3n preventiva y por ende, la Corte tendr\u00e1 como base de la exclusi\u00f3n la aducida por la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario precisar que la actuaci\u00f3n que pretenda poner fin a la relaci\u00f3n entre las partes se encuentra subordinada a las cl\u00e1usulas del contrato celebrado por las mismas. Lo anterior, sumado a que en el reglamento general de trabajo asociado que reposa en el expediente la exclusi\u00f3n del asociado no se enmarca dentro de las faltas que dan lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, detalladas en el art\u00edculo 19 del mismo, y por ende no da lugar a la aplicaci\u00f3n de las normas disciplinarias previstas en dicho estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se pregunta la Corte si una cooperativa puede dar por terminado el contrato de asociaci\u00f3n por el no cumplimiento de los deberes del asociado, en el caso particular, el deber presentarse al lugar de trabajo en las condiciones pactadas en el convenio de asociaci\u00f3n. Las partes suscribieron un contrato que habr\u00eda de regir las condiciones de sus relaciones, y que es obligatorio no s\u00f3lo para la Cooperativa sino tambi\u00e9n para cualquiera de sus asociados. Adem\u00e1s se previeron con claridad y precisi\u00f3n las causales de terminaci\u00f3n del mismo. Ni en el r\u00e9gimen de trabajo asociado, ni en el reglamento general de trabajo asociado se prev\u00e9 un mecanismo especial para dar por terminado el contrato; es decir, las partes no fijaron reglas espec\u00edficas con base en las cuales la Cooperativa puede proceder a excluir a uno de sus asociados. En el reglamento general de trabajo asociado se observa que si se pactaron reglas para la imposici\u00f3n de amonestaciones o sanciones disciplinarias, que son exigibles en el actuar por parte de la Cooperativa, como antes se afirm\u00f3. Sin embargo, la exclusi\u00f3n del asociado no se enmarca dentro del conjunto de las sanciones disciplinarias que en el convenio de asociaci\u00f3n se pactaron. Por lo tanto, para proceder a la exclusi\u00f3n considera la Corte que bastaba con que la Cooperativa le informara a la afiliada la decisi\u00f3n, precisando la causal proced\u00eda por la cual proced\u00eda a retirarla de Participemos. Por ende, no son exigibles otros deberes procedimentales por parte de la Cooperativa, lo cual no significa atribuirle a \u00e9sta una discrecionalidad absoluta cuando toma las decisiones de expulsi\u00f3n, pues las mismas habr\u00e1n de estar debidamente motivadas en alguna o algunas de las causales previstas en el r\u00e9gimen y deber\u00e1n ser puestas en conocimiento del afiliado, quien puede entonces ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la Corte encuentra que en el caso que se analiza la cooperativa no procedi\u00f3 en su actuar de una manera precipitada, ya que se tiene que desde el 11 de octubre la se\u00f1ora Bedoya no se present\u00f3 al lugar de trabajo, y s\u00f3lo hasta el 24 de octubre, esto es trascurridos nueve d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de su ausencia, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de su exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte considera que en la medida en que no fue puesta en conocimiento de la Cooperativa la raz\u00f3n del abandono del cargo al momento de producirse \u00e9ste, en concepto de la Cooperativa se tipificaba una injustificada inasistencia al lugar de trabajo. As\u00ed, si la se\u00f1ora no le inform\u00f3 a la cooperativa en la oportunidad debida, como era su deber, sobre las razones de su ausencia, no es dable en este momento endilgarle a Participemos una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso de la accionante. La cooperativa de trabajo asociado tom\u00f3 la decisi\u00f3n con base en la informaci\u00f3n que ten\u00eda en ese momento. Como lo manifiesta la accionante en su acci\u00f3n de tutela la misma ella s\u00f3lo le inform\u00f3 a la Cooperativa de lo sucedido hasta el d\u00eda 27 de octubre, esto es, m\u00e1s de 15 d\u00edas despu\u00e9s de haber dejado de acudir al lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte debe resaltar que la accionada no cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima que le correspond\u00eda y que no acredit\u00f3 en el curso de la acci\u00f3n de tutela estar frente a una circunstancia de fuerza mayor que le impidiera informar a EVERFIT o a la Cooperativa que se encontraba detenida preventivamente. No basta con que la accionante afirme no haber podido comunicarse, para de ello deducir que le fue imposible cumplir con su deber de informaci\u00f3n. Bien es sabido que la detenci\u00f3n preventiva no acarrea por s\u00ed misma la incomunicaci\u00f3n total del detenido con el mundo exterior, y que \u00e9ste tiene la posibilidad de comunicarse con sus familiares o su apoderado, quienes hubieran podido hacerle saber a la Cooperativa las circunstancias por las que atravesaba la se\u00f1ora Bedoya. Es m\u00e1s, es posible que la misma accionante dispusiera de medios para informarle directamente al jefe de personal u otro miembro adscrito a la Cooperativa de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, la Corte estima que la Cooperativa actu\u00f3 con base en las previsiones del reglamento de trabajo cooperativo y del convenio, y es en virtud de estos que dio por terminado leg\u00edtimamente el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La autonom\u00eda de la voluntad contractual supone para \u00a0las partes la libertad de celebrar los contratos en las circunstancias y bajo las condiciones que lo acuerden. Si la expulsi\u00f3n de un cooperado se produjo debidamente no existe para la cooperativa una obligaci\u00f3n de celebrar un nuevo convenio con el cooperado expulsado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n diferente es la que plantea el \u00faltimo de los problemas jur\u00eddicos formulados, pues en \u00e9ste \u2013 a diferencia del anterior \u2013 se tiene que la Cooperativa de Trabajo una vez producida la exclusi\u00f3n de la cooperada cuenta con la informaci\u00f3n que explica la ausencia del cargo de la se\u00f1ora Bedoya. Ya en el anterior apartado se estableci\u00f3 que la Cooperativa actu\u00f3 leg\u00edtimamente al invocar como causal de expulsi\u00f3n el abandono del cargo, al momento que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n. Ahora bien, una vez informada \u00bftiene \u00e9sta la obligaci\u00f3n celebrar un nuevo convenio cooperativo con la cooperada expulsada? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que en la medida en que en las reglas pactadas por las partes no se previ\u00f3 nada al respecto y el contrato se dio por terminado por una justa causa, en el campo de la autonom\u00eda contractual no es constitucional obligar a la Cooperativa a suscribir un nuevo contrato con la se\u00f1ora Bedoya, lo que no obsta para que la Cooperativa, si a bien lo tiene, decida celebrarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el amparo solicitado debe ser denegado. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el treinta (30) de diciembre de 2005 en primera instancia por el Juzgado Segunda Penal Municipal y la sentencia proferida el diez (10) de febrero de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Celina del Carmen Bedoya Ortiz contra la Cooperativa Participemos, pero por las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de diciembre de 2005 en primera instancia por el Juzgado Segunda Penal Municipal y la sentencia proferida el diez (10) de febrero de 2006 en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Celina del Carmen Bedoya Ortiz contra la Cooperativa Participemos, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En efecto, la cl\u00e1usula segunda del convenio de asociaci\u00f3n suscrito por la se\u00f1ora Celina dispone: \u201cSegunda. Las partes declaran que conocen y se someten a las normas legales cooperativas, a los estatutos y a los reglamentos de LA COOPERATIVA, as\u00ed como a la filosof\u00eda y pr\u00e1ctica de los principios cooperativos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Dentro de la causa referida, el Juez 21 Penal del Circuito profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 21 de noviembre de 2005, y le concedi\u00f3 a la se\u00f1ora Celina el subrogado penal de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este art\u00edculo dispone, en lo pertinente, lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 31. Adem\u00e1s de las contempladas en el art\u00edculo 29 de los Estatutos, el Consejo de Administraci\u00f3n, puede decretar la expulsi\u00f3n de un asociado por las siguientes causas: || 17. Se considera abandono del cargo, el faltar sin justa causa y sin previo aviso por m\u00e1s de tres d\u00edas consecutivos\u201d. en igual sentido, en el art\u00edculo 22 del Reglamento general de trabajo asociado se establece: \u201cArt\u00edculo 22. terminaci\u00f3n del v\u00ednculo del trabajador asociado. La calidad del asociado se perder\u00e1 por. Muerte, retiro voluntario, exclusi\u00f3n, retiro forzoso o por disoluci\u00f3n de la entidad, por suspensi\u00f3n, por terminaci\u00f3n de obra o contrato para el cual fue admitido como asociado, lo cual deber\u00e1 constar en el acuerdo de trabajo asociado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el numeral 5 del art\u00edculo 31 del reglamento general de trabajo asociado se consagra como causal de exclusi\u00f3n del asociado la siguiente: \u201cLa detenci\u00f3n preventiva del asociado por m\u00e1s de treinta d\u00edas, a menos que posteriormente sea absuelto; el arresto correccional que exceda de ocho d\u00edas, a\u00fan por un tiempo menor cuando la causa de la sanci\u00f3n sea suficiente por s\u00ed misma para justificar la extinci\u00f3n del convenio de asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 1 al 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 44 a 50 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 88 al 103 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 86 establece en lo pertinente, \u201c[l]a ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed lo desarrolla el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que en lo pertinente establece: \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: || (\u2026) ||9. Cuando la solicitud sea para tutelar {la vida o la integridad de} quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0Este numeral fue declarado exequible, salvo el aparte entre corchetes {&#8230;} declarado inexequible, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-134 de 1994 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-290 de 1993 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre este punto, la Corte se pronunci\u00f3 recientemente en la sentencia T-063 de 2006, en la cual se analizaron diferentes hip\u00f3tesis en las cuales se puede encontrar un asociado frente a la cooperativo. M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 70 Ley 79 de 1988 \u201cPor la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-211 de 2000 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-063 de 2006 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En igual sentido, ver las sentencias T-550 de 2004 y T-291 de 2005 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-917 de 2004 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-286 de 2003 y T-1177 de 2003 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-900 de 2004 y T-002 de 2006 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>15 Este art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 50 de 1990, el cual establece: \u201cArt\u00edculo 1. El art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 23. Elementos Esenciales. 1. Para que halla contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: || a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por si mismo; || b. La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds; y || c. Un salario como retribuci\u00f3n del servicio. || 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le de ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-523 de 1998 (M.P.: Hernando Herrera Vergara), C-386 de 2000 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell), T-1040 de 2001 y C-934 de 2004 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Debe recordarse que la Corte en sentencia C-665 de 1998 declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 2o. de la Ley 50 de 1990, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia, que establec\u00eda que \u201cNo obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesi\u00f3n liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el car\u00e1cter laboral de su relaci\u00f3n, deber\u00e1 probar que la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica fue la prevista en el literal b) del art\u00edculo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>18 As\u00ed lo ha manifestado en diferentes sentencias la Corte Constitucional. Por ejemplo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante sentencia T-291 de 2005 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se pronunci\u00f3 sobre el caso la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda, mujer en estado de embarazo, que prest\u00f3 sus servicios inicialmente mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios al Club de Ingenieros, y posteriormente \u2013 por expresa disposici\u00f3n del Club \u2013 continu\u00f3 prest\u00e1ndolos, pero en calidad de asociada a la cooperativa de trabajo asociado Idearfuturo. Debido a los incumplimientos de la se\u00f1ora de normas del Club, \u00e9ste solicito a la Cooperativa la adopci\u00f3n de medidas frente a los comportamientos de la misma, por lo cual Idearfuturo decidi\u00f3 suspender el contrato de asociaci\u00f3n entre dicha entidad y la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda, y en consecuencia \u00e9sta no sigui\u00f3 prestando sus servicios al Club. La Corte encontr\u00f3 que a pesar de la forma jur\u00eddica dada por las partes a la relaci\u00f3n existente entre la mujer embaraza, el Club y la Cooperativa, se reun\u00edan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 23 del CST, es decir, exist\u00eda un contrato de trabajo entre la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda y el Club, y por lo tanto \u201cquien desempe\u00f1a la labor ser\u00e1 tenido como un trabajador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posici\u00f3n contractual y la persona o entidad que recibe el servicio prestado y\/o quien se\u00f1ala las pautas de modo, tiempo y cantidad de ejecuci\u00f3n del mismo y le paga el salario al trabajador, ser\u00e1 tenido en cuenta como el empleador, con todos los derechos y obligaciones propias de tal posici\u00f3n contractual\u201d. En consecuencia, y en la medida en que se demostraron los elementos f\u00e1cticos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela transitoria trat\u00e1ndose de mujeres embarazadas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda. Es el mismo caso estudiado en la sentencia T-413 de 2004 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-211 de 2000 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre este elemento la Corte manifest\u00f3 en la sentencia T-286 de 2003 (M.P.: Jaime Araujo Rentar\u00eda): En contraste con esto, en el caso de autos la Sala observa que si bien la actora es asociada de una cooperativa de trabajo asociado (Coodesco), tambi\u00e9n lo es el hecho de que Coodesco la envi\u00f3 a prestar sus servicios personales en las dependencias del Citibank, lugar donde cumpl\u00eda un horario y recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por parte de la Coodesco. Es decir, en el caso planteado, tuvo lugar una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la actora, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la misma frente a Coodesco y una remuneraci\u00f3n a cargo de \u00e9sta por los servicios personales prestados por la demandante. En otras palabras, se configur\u00f3 el contrato de trabajo en consonancia con la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 53 C.P)\u201d. En igual sentido, la Corte determin\u00f3 que en el caso analizado en la sentencia T-002 de 2006 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0la accionante hab\u00eda sido enviada por un tercero y \u00a0se encontraba trabajando para \u00e9ste.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Procedencia en caso de asociada que fue afectada con medida de detenci\u00f3n preventiva \u00a0 \u00a0\u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jur\u00eddica, definici\u00f3n y caracter\u00edsticas\/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Principio constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0 Como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13515","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13515","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13515"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13515\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13515"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13515"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13515"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}