{"id":13516,"date":"2024-06-04T15:58:08","date_gmt":"2024-06-04T15:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-447-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:08","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:08","slug":"t-447-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-06\/","title":{"rendered":"T-447-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro exclusivo de indexaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reliquidaci\u00f3n de pensiones a menos que concurra perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse para que proceda tutela transitoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-No se hizo uso de los medios judiciales otorgados por la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala en el presente caso y seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente, nota que el peticionario no agot\u00f3 los medios judiciales otorgados por la ley, para controvertir el monto de la pensi\u00f3n recibida por \u00e9l desde 1977, omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora, mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado anteriormente, esta acci\u00f3n no constituye una tercera via o un medio alternativo, para evadir procesos contemplados en la ley. En este sentido la jurisprudencia ha explicado que la falta de agotamiento del proceso ordinario torna improcedente la acci\u00f3n, de la misma forma que la inactividad para acudir a ella durante un periodo de tiempo razonable hace nugatorio el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1323346 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Arturo Arbel\u00e1ez Manrique .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, cinco (5) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito de Cali, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Arturo Arbel\u00e1ez Manrique, contra Bavaria S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Arturo Arbel\u00e1ez Manrique present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el seis (6) de diciembre de 2005, ante los Juzgados Penales (reparto), contra Bavaria S.A, por considerar vulnerados \u00a0sus derechos a la vida, m\u00ednimo vital, debido proceso, trabajo, \u00a0seguridad social e igualdad, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que se vincul\u00f3 a Bavaria S.A. el 19 de mayo de 1943, en el cargo de ayudante de almac\u00e9n. Agrega que, a partir de junio de 1951 y hasta el 16 de mayo de 1963, fue representante legal y posteriormente gerente de la cervecer\u00eda Bavaria S.A. en el departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1 de junio de 1964, cuando cumpli\u00f3 21 a\u00f1os \u00a03 meses y 11 d\u00edas de servicio se retir\u00f3, raz\u00f3n por la cual el d\u00eda 11 de febrero de 1977 la empresa le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, correspondiente al 75% del salario devengado al momento de su retiro con una cuant\u00eda mensuales de $3.575 pesos, los cuales equivalen a 10.6 salario mensual de la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente recibe una mesada de $381.500 pesos. Agrega que desde el 15 de octubre de 1999, ha solicitado a Bavaria S.A en varias oportunidades un reajuste de la pensi\u00f3n, ya que en la actualidad se encuentra recibiendo el salario m\u00ednimo, con lo que cree se le est\u00e1n vulnerando sus derechos, ya que al momento de retirarse, su salario equival\u00eda a m\u00e1s de (10.6) salarios m\u00ednimos legales mensuales de la \u00e9poca, perdiendo en la actualidad casi un 80% de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso, trabajo y seguridad social. Solicita que por medio de esta acci\u00f3n se ordene a la empresa Bavaria S.A. la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en cuant\u00eda que sea proporcional al salario legal mensual vigente, devengado al momento del retiro (el 31 de mayo de 1964), que correspond\u00eda a 10.6 salarios m\u00ednimo de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del primer contrato de trabajo suscrito por Jorge Arturo Arbel\u00e1ez Manrique con la Cervecer\u00eda Bavaria S.A. con fecha del 23 de julio de 1945.(Folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u00faltimo contrato de trabajo, suscrito el 24 de mayo de 1963. (Folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado del tiempo trabajado y del \u00faltimo salario devengado ($ 4.400) expedido por el jefe de la divisi\u00f3n de personal, con fecha de d\u00eda 29 de mayo de 1964. (Folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta de aceptaci\u00f3n de la renuncia, a partir del 1 de junio de 1964. (Folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia expedida el 4 de marzo de 1977, en la que el jefe de la divisi\u00f3n de relaciones industriales de Bavaria, certifica la fecha en que se inicia el pago de la mesada pensional (11 de febrero de 1977) y se\u00f1ala el monto de la misma en 3.575 mil pesos. (Folio 18 ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recibo de pago de la mesada pensional, correspondiente al mes de octubre de 2005, por valor de 381.500 pesos. (Folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Peticiones solicitando a Bavaria S.A. el reajuste pensional. (Folio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta negativa de la anterior solicitud. (Folio 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carta de agradecimiento de Alberto Samper G, en la que reconoce su acertada conducci\u00f3n de la fabrica, durante todo el tiempo de servicio. (Folio 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Felicitaciones del Vicepresidente de \u00a0Bavaria S.A. por cumplir veinte a\u00f1os de servicio. (Folio 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Decreto original No 104, (14 de septiembre de 1962), por medio del cual se otorga al se\u00f1or Jorge Arbel\u00e1ez Manrique la medalla de la ciudad de Pasto, como reconocimiento por la construcci\u00f3n de la fabrica de cerveza Bavaria S.A., en la ciudad. (Folio 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proposici\u00f3n No 034 de mayo 28 de 1998, por la cual se exalta y agradece al se\u00f1or Jorge Arbel\u00e1ez Manrique la labor altruista cumplida cuando estuvo de gerente de la Cervecer\u00eda Bavaria de Nari\u00f1o S.A. (Foloio 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Representante Legal de la Cervecer\u00eda Bavaria S.A., al juez de tutela oponi\u00e9ndose a la acci\u00f3n de tutela al considerar que existe otro medio de defensa judicial, como lo es la jurisdicci\u00f3n laboral. (Folio 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta del Representante Legal de la Cervecer\u00eda Bavaria S.A. al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 13 de diciembre de 2005, el representante legal de la Cervecer\u00eda Bavaria S.A., estando dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 el escrito de tutela, afirmando que la entidad demandada en ning\u00fan momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al se\u00f1or Jorge Arturo Arbel\u00e1ez Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el representante legal, que es clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jorge Arturo Arbel\u00e1ez Manrique \u00a0por cuanto \u00a0existe otro medio de defensa judicial, para que el demandante haga valer los presuntos derechos violados en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. Adicionalmente, en el escrito de tutela no manifest\u00f3 ning\u00fan argumento que justifique la v\u00eda excepcional de la tutela, ya que no la solicit\u00f3 como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irreparable, toda vez que no est\u00e1 en juego la vida del pensionado, ya que este desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os viene percibiendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, tampoco se puede decir que se est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud, por cuanto en su calidad de pensionado, ha recibido la atenci\u00f3n en salud, a trav\u00e9s del ISS, independientemente del monto de la pensi\u00f3n que perciba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se le ha violado el derecho a la seguridad social, toda vez que el demandante ha venido percibiendo en forma puntual y cumplida desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual se ha venido reajustando con base en los par\u00e1metros legales. Obviamente existe una discrepancia sobre la base salarial con la cual se liquido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el a\u00f1o 1977, controversia que debe ser dirimida ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y no ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Cali- Valle, deneg\u00f3 la tutela solicitada, al considerar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela no es procedente cuando no se esta frente a un perjuicio irremediable, ya que como bien lo dice la norma se entiende por irremediable el perjuicio que solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n, en el caso del se\u00f1or Jorge Arturo Arbel\u00e1ez Manrique, se comprob\u00f3 que es una persona de avanzada edad, que en la actualidad se encuentra pensionado de la Cervecer\u00eda Bavaria S.A, y \u00a0tiene bajo su cargo a su esposa. Es claro que, aunque la mesada pensional no ha sido indexada, la entidad accionada ha venido cumpliendo con los reajustes de ley, con la cual ha venido solventando sus sustento econ\u00f3mico, y por no ser suficiente la mesada pensional que est\u00e1 recibiendo actualmente, no puede el juez de tutela acceder a ordenar una indexaci\u00f3n de la mesada pensional bajo el argumento de evitar un perjuicio irremediable, porque en realidad dicho perjuicio irremediable en este caso no existe, puesto que el actor y su esposa no se han visto obligados a pasar necesidades, adem\u00e1s cuenta con el servicio de salud que han requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del siete (7) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar que no es viable conceder la acci\u00f3n de tutela, por cuanto las pretenciones del actor estan encaminadas a que por esta v\u00eda constitucional, el juez ordene el pago de la mesada pensional indexada en cuant\u00eda que sea proporcional al salario legal vigente, devengado al momento del retiro, el cual correspond\u00eda a 10.6 salarios m\u00ednimos de esa \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es el caso en estudio es claro que esta no es la v\u00eda para entrar a dirimir los conflictos de car\u00e1cter contractual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de revisi\u00f3n determinar si la negativa de la Cervecer\u00eda Bavaria S.A, en realizar la indexaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional al se\u00f1or Jorge Arturo Arbel\u00e1ez \u00a0Manrique , vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, debido proceso, igualdad y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Mantener el poder adquisitivo de las pensiones, es excepcionalmente un derecho fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en abundante jurisprudencia1 ha se\u00f1alado que, por regla general, el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones no es como tal un derecho fundamental aut\u00f3nomo. Existen al menos cuatro razones para sostener esta afirmaci\u00f3n, la primera, es la ausencia de una disposici\u00f3n constitucional que lo determine de manera expl\u00edcita, la segunda, es que su car\u00e1cter universal no est\u00e1 definido conceptual ni normativamente, la tercera, es que al incorporar contenidos patrimoniales implica referentes de protecci\u00f3n diferenciados, y la cuarta, es que no guarda una relaci\u00f3n de conexidad necesaria sino contingente con el principio de dignidad humana como fundamento normativo de todos los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte no desconoce que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones puede llegar a considerarse excepcionalmente como un derecho fundamental por conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre, por ejemplo, cuando se rompe de manera abrupta la proporci\u00f3n entre el valor hist\u00f3rico de la pensi\u00f3n y su valor actual y esta circunstancia tiene como consecuencia la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a partir de una valoraci\u00f3n de m\u00ednimo patrimonial. Es decir, cuando la mesada pensional ha sufrido una depreciaci\u00f3n tan insoportable que negar el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, amenaza las condiciones de subsistencia del titular del derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho que la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de rango constitucional. Esto en raz\u00f3n a que existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera contenida en el art\u00edculo 48, a saber: \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, las dos restantes contenidas en el art\u00edculo 53, la primera: \u201cla ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales&#8230; \u00a0&#8230;la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil&#8230;\u201d y la segunda, que establece que \u201cel Estado garantiza el \u00a0derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no olvida la Corte que en la definici\u00f3n de la naturaleza y particularidades del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, otras disposiciones constitucionales \u00a0juegan tambi\u00e9n un papel definitivo. Es el caso de las contenidas en el pre\u00e1mbulo de la Carta, al mencionarse como prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n la de \u00a0garantizar \u00a0\u201cun orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d, \u00a0o la del art\u00edculo 1, que se\u00f1ala que la Rep\u00fablica esta fundada en \u201cla solidaridad de las personas que la integran\u201d o las del art\u00edculo 13 que incorpora la obligaci\u00f3n para el Estado de promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d o incluso los propios principios con sujeci\u00f3n a los cuales se prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico de seguridad social, definidos en el art\u00edculo 48: \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para reclamar la indexaci\u00f3n de pensiones ya reconocidas, por considerarse que el contenido mismo de tales reclamaciones son estrictamente de rango legal, para lo cual el legislador ya ha dispuesto otras v\u00edas judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y s\u00f3lo de manera excepcional, la tutela ser\u00e1 viable para hacer efectivas este tipo de peticiones, siempre y cuando se cumpla con una serie de requisitos jurisprudencialmente establecidos y que son a saber los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n (Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado (Sentencias T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarios para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad (T-634 y T-1022 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal (Sentencias T-620, T-634 y T-1022 de 2002).\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de cumplirse los requisitos anteriores, esta Corporaci\u00f3n proteger\u00eda excepcionalmente los derechos aqu\u00ed invocados por el se\u00f1or Jorge Arturo Arbel\u00e1ez Manrique, en este caso a indexar la primera mesada pensional, por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Jorge Arturo Arbel\u00e1ez Manrique prest\u00f3 sus servicios en la Cervecer\u00eda Bavaria S.A., y se pension\u00f3 ejerciendo el cargo de Gerente Regional en Nari\u00f1o, el 1 de junio de 1964, cuando cumpli\u00f3 21 a\u00f1os \u00a03 meses y 11 d\u00edas de servicio se retir\u00f3, raz\u00f3n por la cual la empresa le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, correspondiente al 75% del salario devengado al momento de su retiro con una cuant\u00eda mensual de $3.575 pesos, los cuales equivalen a 10.6 salarios minimos de la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente recibe una mesada de $381.500 pesos. Agrega que desde el 15 de octubre de 1999, ha solicitado a Bavaria S.A en varias oportunidades un reajuste de la pensi\u00f3n, ya que en la actualidad se encuentra recibiendo el salario m\u00ednimo, con lo que cree se le est\u00e1n vulnerando sus derechos, ya que al momento de retirarse, su salario equival\u00eda a m\u00e1s de (10.6) salarios m\u00ednimo legales mensuales de la \u00e9poca, perdiendo en la actualidad casi un 80% de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, luego de confrontar las circunstancias f\u00e1cticas del caso a revisar con los requisitos dispuestos por la doctrina constitucional, se podr\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Atendiendo los requisitos se\u00f1alados anteriormente y confront\u00e1ndolos con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cQue la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n\u201d. El se\u00f1or Jorge Arturo Arbel\u00e1ez Manrique cuenta con el status de pensionado desde el 11 de febrero de 1977 (Folio 18) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u201c- Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado\u201d. A folio 22, se encuentra la \u00fanica solicitud realizada a la entidad demandada con fecha de 24 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cQue haya acudido a la v\u00eda judicial ordinaria para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad\u201d. El se\u00f1or Jorge Arturo Arbel\u00e1ez Manrique se pension\u00f3 desde el a\u00f1o 1977 y solo hasta diciembre de 2005, interpuso acci\u00f3n de tutela, solicitando la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que recibe hace 29 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u201c- Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal \u201d4. Para la Sala es claro que el demandante es una persona de la tercera edad, el cual se encuentra actualmente recibiendo una pensi\u00f3n por un valor de 381.500 pesos, con una deducci\u00f3n de 15.300 pesos, raz\u00f3n por la cual recibe 366.200 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala en el presente caso y seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente, nota que el se\u00f1or Arbel\u00e1ez, no agot\u00f3 los medios judiciales otorgados por la ley, para controvertir el monto de la pensi\u00f3n recibida por \u00e9l desde 1977, omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora, mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado anteriormente, esta acci\u00f3n no constituye una tercera via o un medio alternativo, para evadir procesos contemplados en la ley. En este sentido la jurisprudencia ha explicado que la falta de agotamiento del proceso ordinario torna improcedente la acci\u00f3n, de la misma forma que la inactividad para acudir a ella durante un periodo de tiempo razonable hace nugatorio el amparo. As\u00ed se dijo en la sentencia SU-961 de 1999, M.P Vladimiro Naranjo Mesa, reiterado en la sentencia T- 1217 de 2003, M.P Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta los aportes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones en el caso del se\u00f1or Jorge Arturo Arbelaez Manrique, la Sala reitera la posici\u00f3n adoptada por esta corporaci\u00f3n en los m\u00faltiples fallos5, en los cuales frente a situaciones f\u00e1cticas \u00a0similares a la que hoy se estudia, no queda otra alternativa distinta de confirmar el fallo de instancia, que neg\u00f3 el amparo por improcedente, aclarando la Sala, que en esta oportunidad se debe a que el actor no acudi\u00f3 a la v\u00eda ordinaria laboral. Es claro que, aunque la mesada pensional no ha sido indexada, la entidad accionada ha venido cumpliendo con los reajustes de ley, con la cual ha venido solventando su sustento econ\u00f3mico, aunque no es suficiente la mesada pensional que est\u00e1 recibiendo actualmente, no puede el juez de tutela acceder a ordenar una indexaci\u00f3n de la mesada pensional bajo el argumento de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali- Valle, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Cali- Valle, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Arturo Arbela\u00e1z Manrique, en contra de la Cerveceria Bavaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T- 1191 de 2003, T-663 de 2003, SU-120 de 2003,T-815 de 2004, T-805 de 2004 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia 1191 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En igual sentido Cfr.\u00a0 sentencias T-446, T-425 y T-1078 todas del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En igual sentido Cfr.\u00a0 sentencias T-446, T-425 y T-1078 todas del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T- 606 DE 2004, T- 1191 de 2003, T- 1217 de 2003 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-447\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro exclusivo de indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento para el caso \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reliquidaci\u00f3n de pensiones a menos que concurra perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse para que proceda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}