{"id":13517,"date":"2024-06-04T15:58:08","date_gmt":"2024-06-04T15:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-448-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:08","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:08","slug":"t-448-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-448-06\/","title":{"rendered":"T-448-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES-Embargo de pensi\u00f3n por deuda adquirida con Cooperativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Inembargabilidad y excepciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la inembargabilidad de las pensiones, en lugar de menoscabar los derechos legales de los acreedores que aspiran a respaldar sus cr\u00e9ditos con aquellas, lo que permite es salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital de los trabajadores que cumpliendo los requisitos de ley para acceder a sus pensiones, tienen en \u00e9stas su \u00fanica fuente de ingreso para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familias. Otros derechos fundamentales como la igualdad y el acceso a la justicia no pueden ser considerados como vulnerados a los acreedores, pues las normas que denotan la inembargabilidad de las pensiones son de conocimiento p\u00fablico al estar incorporadas, tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, como en la Codificaci\u00f3n Sustantiva del Trabajo, en la Ley 100 de 1993 y, de manera especial para el caso de militares, como en el caso en comento, en el Estatuto del Personal de las fuerzas Armadas, Decreto 1211 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECRETO EMBARGO DE PENSION DE JUBILACION-Procedencia por v\u00eda de hecho\/INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES Y DERECHO AL MINIMO VITAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra en la decisi\u00f3n del juez civil de embargar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Valencia contraviene el ordenamiento constitucional colombiano. En efecto, la misma Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos pluricitados a lo largo de esta sentencia, efectiviza, sin discriminaci\u00f3n alguna, la protecci\u00f3n de las pensiones. En la norma especial citada, la inembargabilidad de las pensiones es s\u00f3lo excepcionada en el caso de obligaciones alimentarias, por lo que embargar la pensi\u00f3n del demandante en esta causa por otra raz\u00f3n es incurrir en v\u00eda de hecho; adem\u00e1s, contrar\u00eda lo dicho por la jurisprudencia constitucional, que haciendo un an\u00e1lisis de la exequibilidad del art\u00edculo 173 del Decreto 1211 de 1990 (norma aplicable al caso concreto) lo encontr\u00f3 ajustado al lineamiento de la Carta Pol\u00edtica. Visto as\u00ed, en el caso en comento se consolida una v\u00eda de hecho por el error sustantivo, vista tal como vulneratoria de los derechos fundamentales del actor. En efecto, esta Corte entiende que, a los jueces no les es dable apartarse de las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra, entre otras cosas, en relaci\u00f3n a principios constitucionales que ofrecen criterios hermen\u00e9uticos de forzosa aplicaci\u00f3n (art\u00edculos 6\u00b0, 29 y 230 C.P). De esta forma, para el caso concreto, desconocer la aplicaci\u00f3n de una norma que protege derechos y disposiciones de orden constitucional como lo es el derecho al m\u00ednimo vital, debe ser visto como una actuaci\u00f3n judicial contraria a derecho. As\u00ed, uno de los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneraci\u00f3n por parte del juez civil accionado con la decisi\u00f3n en comento, es el relativo al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA-Es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia de esta Corte se ha dicho que la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1, entonces, probar en contrario. Lo anterior, en raz\u00f3n de la codificaci\u00f3n procesal civil colombiana que expresa que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. Dicho esto, se puede concluir que al no haber el demandado hecho ninguna alusi\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, la afirmaci\u00f3n hecha por \u00e9ste se tendr\u00e1 por cierta. Descrito lo anterior, se puede concluir que la decisi\u00f3n del Juez de embargar la pensi\u00f3n del se\u00f1or se hace a\u00fan m\u00e1s gravosa, pues con esta imprevisi\u00f3n vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del demandante y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1290484 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Fredy Valencia contra el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jhon Fredy Valencia es pensionado por invalidez del Ejercito Nacional y recibe el pago de las mesadas pensionales correspondientes mediante la Pagadur\u00eda del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se vincul\u00f3 como vendedor de la Empresa Cooperativa Multiactiva de Retirados y Pensionados de la Fuerza P\u00fablica y Trabajadores Estatales (COOPERTRENS LTDA). Como consecuencia de esta vinculaci\u00f3n, con motivo del desembolso de los gastos de desplazamiento, garantiz\u00f3 dichos valores con una libranza, documento que fue diligenciado por la citada cooperativa por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el incumplimiento del actor en el pago de la suma descrita en el numeral anterior, Coopertrens Ltda. present\u00f3 demanda ejecutiva, teniendo como t\u00edtulo la libranza ya mencionada. El proceso viene siendo conocido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Proceso 2004-111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la oportunidad procesal pertinente la entidad demandante en la causa civil solicit\u00f3, igualmente, las medidas cautelares de embargo y secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, al ciudadano Valencia se le embarg\u00f3 la pensi\u00f3n por invalidez ante el Ministerio de Defensa Nacional. Dicho embargo se empez\u00f3 a hacer efectivo en el mes de octubre de 2004 por la suma de trescientos veinte mil pesos ($320.000) en virtud de auto de 4 de junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En noviembre de 2004 el embargo del que habla el numeral anterior fue suspendido mediante el oficio 2046 del 23 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En abril de 2005 fue reestablecida la medida cautelar de embargo, esta vez por la suma de trescientos cincuenta y cuatro mil ciento treinta y tres pesos ($354.133). Lo anterior en virtud del oficio nro. 0352 de 9 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el demandante esta decisi\u00f3n configura una flagrante v\u00eda de hecho, toda vez que se desconoci\u00f3 el tenor del art\u00edculo 173 del Decreto 1211 de 1999, por el cual se reform\u00f3 el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que dice: \u201cLas asignaciones de retiro, pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales a que se refiere el presente Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto de embargo no podr\u00e1 exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo la pensi\u00f3n por invalidez se\u00f1alada su \u00fanico medio de subsistencia, y encontr\u00e1ndose el embargo vigente desde el mes de octubre de 2004, el actor considera vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues los cien mil pesos ($100.000) que percibe en la actualidad como pensi\u00f3n no le son suficientes para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas suyas ni las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante derecho de petici\u00f3n radicado el 28 de septiembre de 2005 ante el juzgado demandado, la parte actora en esta causa, solicit\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar y, como consecuencia, la entrega de lo que ya ha sido descontado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transcurridos tres meses sin tener respuesta por parte del juzgado, el demandante considera violado, adem\u00e1s, el derecho fundamental expresado en el art\u00edculo 23 Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Fredy Valencia solicita se le protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al derecho de petici\u00f3n, ordenando al Juez veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que resuelva favorablemente, dentro del menor tiempo posible, la petici\u00f3n citada en el numeral 10 de los hechos, levantando el embargo de su pensi\u00f3n y entregando; as\u00ed mismo, los descuentos ya efectuados a \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el parecer del aqu\u00ed demandado, no se presenta vulneraci\u00f3n a ninguno de los derechos fundamentales alegados por el peticionario, toda vez que todas las etapas procesales se llevaron acabo conforme a la ley. En efecto, considera el juzgado accionado, que no existe v\u00eda de hecho judicial pues la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud del se\u00f1or Valencia de levantar el embargo de su pensi\u00f3n, tiene el sustento legal requerido, \u00e9ste es el art\u00edculo 345 del C.S.T., seg\u00fan el cual \u201c 1. Son inembargables las prestaciones sociales cualquiera que sea su cuant\u00eda\u20262. Exceptu\u00e1ndose de lo dispuesto en el inciso anterior los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y proveniente de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos 411 y concordantes del C.C.; pero el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del 50% del valor de la prestaci\u00f3n respectiva\u201d. Dado que la deuda que busca ser resarcida por medio de la medida cautelar tiene como titular de la acci\u00f3n a una cooperativa legalmente autorizada, el caso bajo estudio, se ubica dentro de una de las excepciones contempladas en la norma en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el juez civil accionado, el demandante de tutela tiene otros mecanismos que le brinda la ley para atacar la decisi\u00f3n proferida, por lo que se deduce, quiere decir que la acci\u00f3n de tutela, por su condici\u00f3n de subsidiaria, no debe proceder en este caso. Por lo anteriormente descrito, considera el Juzgado Veintid\u00f3s (22) de Circuito de Bogot\u00e1 no deben prosperar las peticiones hechas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio 0352 de 9 de febrero de 2005, emitido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el cual se informa a las partes que el Embargo de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Valencia persiste. (cuad. 2 Fol. 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n hecho por el se\u00f1or Jhon Fredy Valencia, radicado con fecha 28 de septiembre de 2005, en el cual se solicita se decrete el levantamiento del embargo que pesa sobre su pensi\u00f3n, as\u00ed como, la devoluci\u00f3n de las sumas ya descontadas. (cuad. 2 fols 32 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la contestaci\u00f3n de la demanda, s\u00edntesis de las \u00faltimas actuaciones dentro del proceso ejecutivo de la Cooperativa Multiactiva de los Retirados y Pensionados de la Fuerza P\u00fablica y Trabajadores Estatales \u2013 Coopertrens Ltda- contra Jhon Fredy Valencia. (cuad. 2 fols. 46 y ss) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 a la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el cual, como juez \u00fanico de instancia, por sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de conocimiento decidi\u00f3 negar las pretensiones, pues consider\u00f3 que en ning\u00fan momento el Juzgado demandado vulner\u00f3 los derechos fundamentales del aqu\u00ed actor. En primer lugar, adujo que no hab\u00eda violaci\u00f3n al derecho fundamental expresado en el art\u00edculo 23 de la Carta, pues la solicitud expresada por el se\u00f1or Valencia mediante derecho de petici\u00f3n de fecha 28 de septiembre de 2005, fue resuelta por auto de 30 de noviembre del a\u00f1o \u00eddem y notificada por estado el 20 de enero de 2006. Al respecto, resalt\u00f3 el A quo lo expresado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 que dice \u201cSi estando en curso la tutela, se dictase resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. As\u00ed, entendi\u00f3 el juez de conocimiento, \u201cpor virtud de haberse resuelto la pluricitada petici\u00f3n en esas condiciones, debe convenirse en que desapareci\u00f3 el supuesto f\u00e1ctico que sirve de venero a la acci\u00f3n de tutela y por lo mismo, no puede ser acogida por sustracci\u00f3n de materia sin que sea dable seguir la actuaci\u00f3n por perjuicios y costas, pues se desdibuja cualquier dolo o culpa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que frente a la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental como consecuencia de la negativa a la solicitud de levantamiento de embargo hecho por el peticionario, el juez de tutela no era competente, toda vez que la acci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en estos casos, s\u00f3lo debe garantizar el derecho de petici\u00f3n mediante la contestaci\u00f3n oportuna y completa por parte del solicitado, lo que no significa, que tambi\u00e9n deba aquel obligar a la entidad requerida a que en su respuesta acceda a los prop\u00f3sitos del peticionario. As\u00ed, estim\u00f3 el juez de instancia \u201cla funci\u00f3n del Juez de Tutela est\u00e1 s\u00f3lo en verificar si se vulner\u00f3 o no un derecho fundamental. A\u00f1adirle, como pretende aqu\u00ed la accionante, que tambi\u00e9n se enfile a calificar el acierto o desacierto de la decisi\u00f3n del Juzgado, es un desprop\u00f3sito; pues esa es cosa para la que carece de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del tres (3) de marzo de dos mil seis (2006), la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-De conformidad con los antecedentes expuestos, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfHay vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n cuando el escrito fue radicado en fecha 28 de septiembre de 2005 y s\u00f3lo vino a ser notificado por estado mediante auto de 20 de enero de 2006? Y (ii) \u00bfHay vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un pensionado del Ejercito Nacional en el momento en que, por orden judicial se decret\u00f3 el embargo de su pensi\u00f3n por una deuda que aquel adquiri\u00f3 con una cooperativa de retirados y pensionados de la fuerza p\u00fablica, si se sabe que como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar recibe cien mil pesos ($100.000) mensuales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados esta Corte observar\u00e1 en primer lugar, la jurisprudencia referente al derecho de petici\u00f3n, su definici\u00f3n y la ocurrencia del hecho superado. En segundo lugar, analizar\u00e1 los pronunciamientos existentes en lo relativo al m\u00ednimo vital e inembargabilidad de las pensiones. En tercer lugar, por ser alegado por el peticionario, se observara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por \u00faltimo se har\u00e1 aplicaci\u00f3n de los enunciados normativos que de lo anterior se desprendan al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n: Hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata1, se concreta en la posibilidad que tienen los ciudadanos de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder p\u00fablico y la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n para resolverlas dentro de los t\u00e9rminos legales que el legislador ha determinado para ello, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pueden identificarse los componentes elementales del n\u00facleo conceptual del derecho de petici\u00f3n que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en la pronta contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica, que deber\u00e1 reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los requisitos se\u00f1alados, esta Entidad ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario2; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea3 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser\u2026\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inembargabilidad de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-La pensi\u00f3n, en cualquiera de sus formas, es una de las prestaciones laborales b\u00e1sicas con jerarqu\u00eda constitucional (Art. 53 C.P.). Como fin primordial esta prestaci\u00f3n tiene el de garantizar al trabajador que, una vez transcurrido cierto plazo de prestaci\u00f3n de servicios personales, pueda acceder a unos ingresos sistem\u00e1ticos y regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia durante una etapa de vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, sea por vejez o invalidez, adquiera una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo anterior, se tiene que con el fin de garantizar y hacer efectivo el objetivo consagrado en la Carta Pol\u00edtica, los recursos que se asignan al pago de la mesadas pensi\u00f3nales tienen una destinaci\u00f3n especifica. En consecuencia, sobre la finalidad de que este objetivo se cumpla no puede d\u00e1rsele preponderancia a otros, como podr\u00eda ser el de asegurar el pago de las eventuales deudas en cabeza del pensionado, pues aquel como derecho legal de los acreedores estar\u00eda subordinado al expreso mandamiento constitucional del Art. 536, que expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8230;\u201d (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como dentro de las disposiciones constitucionales (Arts. 48 y 53, entre otros), en lo referente a pensiones, se consagran una serie de medidas protectoras de ellas. Se entiende de esta forma, que la intenci\u00f3n del constituyente fue que el monto de las pensiones no se convirtiera en objeto para fines distintos al goce de una vida digna y tranquila, en retribuci\u00f3n a los servicios prestados durante la vida laboral activa al pensionado, como por ejemplo, constituy\u00e9ndose en garant\u00eda o prenda de los acreedores, pues s\u00f3lo as\u00ed no se vulnera alg\u00fan art\u00edculo constitucional7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-As\u00ed mismo, en lo referente a las pensiones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, normatividad que interesa para el caso concreto, el art\u00edculo 173 del Decreto 1211 de 1990 expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201carticulo 173. \u2013Inembargabilidad y descuentos-. Las asignaciones de retiro, pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales a que se refiere el presente Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto de embargo no podr\u00e1 exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma expuso este tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el art\u00edculo demandado no vulnera ninguno de los art\u00edculos mencionados por el actor. Ni es posible alegar su desconocimiento por parte de los acreedores, pues como se vio, corresponde a una regla general de protecci\u00f3n, no s\u00f3lo establecida en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones legales, sino que est\u00e1 consagrada en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, Decreto 1211 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-En conclusi\u00f3n, se tiene que la inembargabilidad de las pensiones, en lugar de menoscabar los derechos legales de los acreedores que aspiran a respaldar sus cr\u00e9ditos con aquellas, lo que permite es salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna y m\u00ednimo vital de los trabajadores que cumpliendo los requisitos de ley para acceder a sus pensiones, tienen en \u00e9stas su \u00fanica fuente de ingreso para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familias. Otros derechos fundamentales como la igualdad y el acceso a la justicia no pueden ser considerados como vulnerados a los acreedores, pues las normas que denotan la inembargabilidad de las pensiones son de conocimiento p\u00fablico al estar incorporadas, tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, como en la Codificaci\u00f3n Sustantiva del Trabajo, en la Ley 100 de 1993 y, de manera especial para el caso de militares, como en el caso en comento, en el Estatuto del Personal de las fuerzas Armadas, Decreto 1211 de 19909 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. V\u00eda de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8- La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha considerado como regla general que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales; sin embargo, ha exceptuado esta regla aduciendo que prosperar\u00e1 en los casos en donde se configure una v\u00eda de hecho, esto es en los que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n10. Este hecho determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel importante, pues armoniza las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establece como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial, de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, adem\u00e1s, se protegen derechos fundamentales de orden supralegal como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la misi\u00f3n del juez de tutela, en este sentido, es la de evaluar la existencia de posibles v\u00edas de hecho en la actuaci\u00f3n judicial. Empero, debe aclararse que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el juicio realizado por el juez constitucional no puede convertirse en una nueva oportunidad para controvertir el material probatorio o las decisiones adoptadas por el juez en el transcurso del proceso controvertido, pues de hacerlo invadir\u00eda \u00f3rbitas que no son de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9-Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha establecido una doctrina en relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho, al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tales. As\u00ed, las ha dividido en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(2) un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(3) un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se puede decir que una v\u00eda de hecho se produce cuando el Juez que conoce de un caso, en forma arbitraria y con fundamento en su \u00fanica voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico, vulnerando o amenazando derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10-En virtud de los antecedentes revisados y de los enunciados normativos anteriormente vistos, esta Sala se dispondr\u00e1 a hacer su aplicaci\u00f3n al caso concreto para determinar si debe prosperar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es conveniente determinar si se present\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del accionante, toda vez que, a pesar de haber radicado su solicitud en las dependencias del juzgado demandado el 28 de septiembre de 2005, su respuesta s\u00f3lo vino a ser notificada el 20 de enero de 2006, cuando la acci\u00f3n de tutela ya se encontraba en curso. Como se observ\u00f3 con anterioridad, en casos como este, la Corte ha entendido que lo que se configura es un hecho superado, frente al cual la tutela pierde justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a la emisi\u00f3n de orden alguna orientada a la protecci\u00f3n del derecho que se estima vulnerado. En efecto, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo descrito en el ac\u00e1pite anterior se puede concluir, respecto de la posible vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n que, si bien \u00e9sta existi\u00f3, pues se rebasaron los t\u00e9rminos legales y constitucionales para la contestaci\u00f3n oportuna de peticiones, al haberse surtido, aunque extempor\u00e1neamente, el mismo efecto que producir\u00eda un pronunciamiento al respecto por parte de esta Sala, no tendr\u00eda sentido la misma. Por esta raz\u00f3n, esta Sala no tutelar\u00e1 el derecho fundamental del Art. 23 de la Carta Pol\u00edtica, compartiendo en este sentido lo dicho por el Juez \u00fanico de instancia en lo referente al hecho superado dentro del proceso de tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11- Empero lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra pertinente entrar a revisar la decisi\u00f3n del Juez 22 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de decretar el embargo de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Valencia, pues si bien no se tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n por las razones expuestas anteriormente, es probable que se est\u00e9n vulnerando, en virtud de dicha decisi\u00f3n, otros derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se vio en los enunciados normativos de esta sentencia, la inembargabilidad de las pensiones tiene fundamento constitucional en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica y legal en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993 y, para el caso concreto del personal retirado de las Fuerzas Militares (como lo es el se\u00f1or Jhon Fredy Valencia), el Decreto 1211 de 1990. Seg\u00fan el Art. 173 de \u00e9ste \u00faltimo, \u201cLas asignaciones de retiro, pensiones y dem\u00e1s prestaciones sociales a que se refiere este Estatuto no son embargables judicialmente salvo en los casos de juicio de alimentos, en los que el monto de embargo no podr\u00e1 exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas\u201d. Como se ve, la regulaci\u00f3n especial reconoce como \u00fanica excepci\u00f3n a la inembargabilidad de pensiones del personal retirado de las Fuerzas Militares la del caso de deudas por alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado demandado adujo no ir, con su decisi\u00f3n, en contrav\u00eda de la disposici\u00f3n citada, pues consider\u00f3, mas bien, que la norma aplicable deb\u00eda ser la expresada en el Art. 344 del C.S.T13, el cual dispone\u00a0: \u00a0\u201cson inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuant\u00eda (\u2026) exceptu\u00e1ndose de lo dispuesto en el inciso anterior los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos 411 y concordantes del C.C.; pero el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del 50% del valor de la prestaci\u00f3n respectiva\u201d (subrayas fuera del texto). Por lo tanto, por ser el acreedor de la deuda que sostiene el se\u00f1or Valencia una cooperativa, la pensi\u00f3n de \u00e9ste pod\u00eda ser embargada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra en la decisi\u00f3n del juez civil de embargar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Valencia contraviene el ordenamiento constitucional colombiano. En efecto, la misma Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos pluricitados a lo largo de esta sentencia, efectiviza, sin discriminaci\u00f3n alguna, la protecci\u00f3n de las pensiones. En la norma especial citada, la inembargabilidad de las pensiones es s\u00f3lo excepcionada en el caso de obligaciones alimentarias, por lo que embargar la pensi\u00f3n del demandante en esta causa por otra raz\u00f3n es incurrir en v\u00eda de hecho; adem\u00e1s, contrar\u00eda lo dicho por la jurisprudencia constitucional, que haciendo un an\u00e1lisis de la exequibilidad del art\u00edculo 173 del Decreto 1211 de 1990 (norma aplicable al caso concreto) lo encontr\u00f3 ajustado al lineamiento de la Carta Pol\u00edtica14. Visto as\u00ed, en el caso en comento se consolida una v\u00eda de hecho por el error sustantivo15, vista tal como vulneratoria de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte entiende que, a los jueces no les es dable apartarse de las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra, entre otras cosas, en relaci\u00f3n a principios constitucionales que ofrecen criterios hermen\u00e9uticos de forzosa aplicaci\u00f3n16 (art\u00edculos 6\u00b0, 29 y 230 C.P). De esta forma, para el caso concreto, desconocer la aplicaci\u00f3n de una norma que protege derechos y disposiciones de orden constitucional como lo es el derecho al m\u00ednimo vital, debe ser visto como una actuaci\u00f3n judicial contraria a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-As\u00ed, uno de los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneraci\u00f3n por parte del juez civil accionado con la decisi\u00f3n en comento, es el relativo al m\u00ednimo vital. En el texto de la demanda presentada por el se\u00f1or Jhon fredy Valencia (cuad 2. fols 16 y ss), \u00e9ste considera vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al derecho de petici\u00f3n. La raz\u00f3n del demandante para ver conculcado su derecho al m\u00ednimo vital se basa en que la suma que percibe como consecuencia del embargo decretado por el Juzgado demandado no puede satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y, mucho menos, la de su familia, pues seg\u00fan \u00e9l s\u00f3lo percibe cien mil pesos $100.000 mensuales. Esta afirmaci\u00f3n fue hecha por el se\u00f1or Valencia tanto en la demanda objeto de esta acci\u00f3n, como en el derecho de petici\u00f3n allegado al despacho demandado (cuad.2 fols 32 y ss), sin ser rebatida en ning\u00fan momento. En jurisprudencia de esta Corte17 se ha dicho que la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deber\u00e1, entonces, probar en contrario. Lo anterior, en raz\u00f3n de la codificaci\u00f3n procesal civil colombiana que expresa que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. Dicho esto, se puede concluir que al no haber el demandado hecho ninguna alusi\u00f3n respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, la afirmaci\u00f3n hecha por \u00e9ste se tendr\u00e1 por cierta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13-Descrito lo anterior, se puede concluir que la decisi\u00f3n del Juez Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de embargar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jhon Fredy Valencia se hace a\u00fan m\u00e1s gravosa, pues con esta imprevisi\u00f3n vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del demandante y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14-Por las razones expuestas, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jhon Fredy Valencia. Frente al derecho de petici\u00f3n, como se advirti\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, esta Sala no se pronunciar\u00e1 por encontrar que, frente al derecho fundamental concreto se presenta la figura de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el 27 de enero de 2006 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jhon Fredy Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR sin efectos los autos del trece (13) de mayo de 2003, por medio del cual se decret\u00f3 el embargo a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jhon Fredy Valencia, y del cuatro (4) de junio de 2004, por medio del cual se confirma la vigencia de aquel, proferidos por el Juez Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo singular (Rad: 111-2004) seguido contra el se\u00f1or Jhon Fredy Valencia. As\u00ed mismo, ORDENAR al Juzgado demandado que comunique al Pagador del Ministerio de Defensa la decisi\u00f3n de dejar sin efectos los autos se\u00f1alados, de tal forma que \u00e9ste no contin\u00fae poniendo a disposici\u00f3n del Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 los dineros correspondientes a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jhon Fredy Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-448 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REDISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA-Quien puede probar debe probar (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA-No es viable generalizar la regla sobre la carga de la prueba cuando se trata de negaciones relativas a \u00e9sta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la carga de la demostraci\u00f3n de la falta de recursos, en algunas circunstancias recae en el actor, ello no lo es de manera exclusiva puesto que el fallador cuenta con facultades legales para decretar y practicar pruebas que le permitan llegar a la convicci\u00f3n que requiere para decidir de m\u00e9rito sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y poder, en consecuencia, emitir \u00f3rdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento de los mismos en los casos en los cuales sea pertinente. Por esta raz\u00f3n, considero que no es plausible generalizar la regla sobre la carga de la prueba cuando se trata de negaciones relativas a la falta de capacidad econ\u00f3mica, pues ello, en determinados casos colocar\u00eda a la contraparte en una situaci\u00f3n desventajosa al carecer de la informaci\u00f3n o de los medios a su disposici\u00f3n para aportar la prueba respectiva. En consecuencia, no es viable afirmar que la negaci\u00f3n que una persona efect\u00fae sobre su capacidad econ\u00f3mica invierte de manera autom\u00e1tica la carga de prueba de la misma. Considero que le corresponde al juez individualizar la situaci\u00f3n planteada por las partes para determinar si le corresponde a quien niega tener capacidad econ\u00f3mica aportar la prueba sobre dicha situaci\u00f3n, si le corresponde a su contraparte, o si a trav\u00e9s de otros medios procesales, de manera oficiosa, se puede llegar a demostrar o desvirtuar dicha negaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1290484 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Fredy Valencia contra el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No comparto las afirmaciones efectuadas en la parte final del fallo seg\u00fan las cuales la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la ley procesal civil informa que las negaciones pueden ser definidas o indefinidas. En el primero de los casos, la negaci\u00f3n en si misma encierra una afirmaci\u00f3n, susceptible por tanto de ser probada. En tanto que frente a la negaci\u00f3n indefinida, en la medida en que por sus caracter\u00edsticas la misma no encierra la posibilidad de determinar circunstancias de modo, tiempo o lugar que permita su prueba, no se exige a quien la hace prueba de la misma. Principios que son acogidos en el caso de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u201cla regla general en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos en que apoya su afirmaci\u00f3n, \u201cen la medida en que ello le sea posible\u201d18, de forma tal que en tutela \u201cla regla no es \u201c\u2018el que alega prueba\u2019, sino \u2018el que puede probar debe probar\u2019, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos\u201d. 19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior entendido, considero que la incapacidad econ\u00f3mica, esto es la falta de medios econ\u00f3micos o la insuficiencia de los mismos, encierra en determinadas circunstancias una afirmaci\u00f3n susceptible, por tanto, de ser probada por quien la efect\u00faa. As\u00ed, por ejemplo, se tiene que en los casos de las personas que pertenecen al r\u00e9gimen contributivo y que afirman no tener capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de beneficios excluidos del plan obligatorio de salud, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al afiliado aportar prueba que as\u00ed lo demuestre.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el juez de tutela pueda negar la protecci\u00f3n invocada por el tutelante con base en la omisi\u00f3n por parte del mismo de aportar prueba sobre su incapacidad econ\u00f3mica.21 Se debe recordar que si bien la carga de la demostraci\u00f3n de la falta de recursos, en algunas circunstancias recae en el actor, ello no lo es de manera exclusiva puesto que el fallador cuenta con facultades legales para decretar y practicar pruebas que le permitan llegar a la convicci\u00f3n que requiere para decidir de m\u00e9rito sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y poder, en consecuencia, emitir \u00f3rdenes precisas e inmediatas tendientes al restablecimiento de los mismos en los casos en los cuales sea pertinente.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considero que no es plausible generalizar la regla sobre la carga de la prueba cuando se trata de negaciones relativas a la falta de capacidad econ\u00f3mica, pues ello, en determinados casos colocar\u00eda a la contraparte en una situaci\u00f3n desventajosa al carecer de la informaci\u00f3n o de los medios a su disposici\u00f3n para aportar la prueba respectiva. En consecuencia, no es viable afirmar que la negaci\u00f3n que una persona efect\u00fae sobre su capacidad econ\u00f3mica invierte de manera autom\u00e1tica la carga de prueba de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que le corresponde al juez individualizar la situaci\u00f3n planteada por las partes para determinar si le corresponde a quien niega tener capacidad econ\u00f3mica aportar la prueba sobre dicha situaci\u00f3n, si le corresponde a su contraparte, o si a trav\u00e9s de otros medios procesales, de manera oficiosa, se puede llegar a demostrar o desvirtuar dicha negaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que los datos que las partes aportan en sus escritos de tutela contribuyen a la formaci\u00f3n de la convicci\u00f3n del juez. As\u00ed por ejemplo, en trat\u00e1ndose de la falta de medios econ\u00f3micos las obligaciones familiares, sociales y\/o econ\u00f3micas que la parte afirme tener puede ser suficiente para que el juez infiera l\u00f3gicamente que la parte en cuesti\u00f3n no dispone de medios econ\u00f3micos, sin que ello deba conducir, inevitablemente, al juez a conceder la protecci\u00f3n pedida bas\u00e1ndose tan solo en las afirmaciones del demandante.23 En otros casos, es deber funcional del juez decretar la pr\u00e1ctica de una prueba para fundar con elementos de juicio suficientes su decisi\u00f3n.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina: \u00a0\u201cSon de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-220 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-669 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-495 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias C-507 de 2002 y T-183 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el \u00e1mbito legal tambi\u00e9n aparecen una serie de medidas para la protecci\u00f3n a pensiones. Veamos: El art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es la norma general relativa a los bienes inembargables, adem\u00e1s de lo que as\u00ed se consagra en las leyes especiales, como el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 344. Principio y excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuant\u00eda.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Except\u00faense de lo dispuesto en el inciso anterior los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil, pero el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993, establece que son inembargables: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Las pensiones y dem\u00e1s prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuant\u00eda, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la normatividad prescrita se deduce que, salvo los casos excepcionales en cita, ni siquiera los jueces gozan de autorizaci\u00f3n para impartir \u00f3rdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros destinados al pago de pensiones. Igualmente, que en estos casos no pueden hacerse tales retenciones por particulares de manera directa, aunque a favor de ellos existan cr\u00e9ditos correspondientes a deudas de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias C-556 de 1994 y C-183 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Todas los art\u00edculos que enuncian la inembargabilidad de pensiones en los textos legales citados, fueron declarados exequibles por esta Corte. Ver entre otras, Sentencias C-566 de 1994, C-183 de 1999 y C-507 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Ver entre otras, sentencias T-472 de 2005 y T-539 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-231 de 1994, SU-132 de 2002, T-381 de 2004 y T-357 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-567 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>13 El Art. 344 del C.S.T dispone\u00a0: \u00a0\u201cson inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuant\u00eda (\u2026) exceptu\u00e1ndose de lo dispuesto en el inciso anterior los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos 411 y concordantes del C.C.; pero el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del 50% del valor de la prestaci\u00f3n respectiva\u201d (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-507 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan se expreso en los enunciados normativos de esta sentencia, el defecto sustantivo se presenta cuando una decisi\u00f3n judicial se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. Ver sentencia T-567 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>17 Sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004, T-113 de 2003 y T-683 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-601 de 2005 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-601 de 2005 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-564 de 2003 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en la cual se reiteran los criterios establecidos en la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 819 de 1999 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). Ver igualmente la sentencia T-170 de 2002 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-048 de 2003 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-421 de 2001 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). En este caso se afirm\u00f3 que \u201csi el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela por la ausencia de pruebas para demostrarlo, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento\u201d. En el mismo sentido ver las sentencias T-264 de 1993 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-018 de 2001 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1207 de 2001 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), y T-447 de 2002 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre este aspecto se puede ver la sentencia T-421 de 2001 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis), bajo la misma orientaci\u00f3n que la sentencia de unificaci\u00f3n SU-819 de 1999 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre este aspecto, ver la sentencia T-739 de 2004 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En relaci\u00f3n con este tema, se puede consultar la sentencia T-864 de 1999 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-448\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INEMBARGABILIDAD DE PENSIONES-Embargo de pensi\u00f3n por deuda adquirida con Cooperativa \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Inembargabilidad y excepciones \u00a0 \u00a0\u00a0 Se tiene que la inembargabilidad de las pensiones, en lugar de menoscabar los derechos legales de los acreedores que aspiran a respaldar sus cr\u00e9ditos con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}