{"id":1352,"date":"2024-05-30T16:02:54","date_gmt":"2024-05-30T16:02:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-470-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:54","slug":"t-470-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-94\/","title":{"rendered":"T 470 94"},"content":{"rendered":"<p>T-470-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-470\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el afectado por una decisi\u00f3n judicial ha tenido a su alcance los diversos medios de defensa y protecci\u00f3n de sus derechos y ha hecho uso de ellos hasta agotarlos dentro de un determinado proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido, una acci\u00f3n de tutela, pues ello adem\u00e1s de no ser viable a la luz del ordenamiento constitucional y legal, desnaturalizar\u00eda su car\u00e1cter de instrumento excepcional de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia judicial, ejecutoriada y en firme, debe precisar la Sala de Revisi\u00f3n, que tan s\u00f3lo es viable el amparo solicitado si se logra comprobar que la decisi\u00f3n judicial emanada del Tribunal contiene un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo, por el cual se haya violado un derecho fundamental de una persona: es decir, cuando hay lugar a las denominadas v\u00edas de hecho. Ello ocurre en el evento en que la conducta del agente carece de fundamento objetivo y obedece, contrario sensu, a su sola voluntad: su consecuencia es la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA FRENTE A VIA DE HECHO-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>En los eventos en los que se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de hecho, el juez de tutela debe limitar su an\u00e1lisis a determinar las arbitrariedades en que haya podido incurrir el funcionario judicial que adopta una decisi\u00f3n dentro del respectivo proceso en forma ilegal y seg\u00fan su capricho o ignorando deliberadamente las formalidades propias del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>PENA-Aumento en Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>No existe una actuaci\u00f3n arbitraria ni caprichosa por parte del Tribunal, pues \u00e9ste se limit\u00f3 a aplicar las normas legales previstas en los art\u00edculos 323 del C. Penal, as\u00ed como en los numerales 4o. y 7o. del art\u00edculo 324 del mismo estatuto. As\u00ed mismo, su decisi\u00f3n tuvo fundamentos legales claros y leg\u00edtimos que expuso en su providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No. T &#8211; 42.391 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Luis Eduardo Lezama Moya contra el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagu\u00e9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: V\u00edas de hecho y el principio de la no reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Cuando el afectado por una decisi\u00f3n judicial ha tenido a su alcance los diversos medios de defensa y protecci\u00f3n de sus derechos y ha hecho uso de ellos hasta agotarlos dentro de un determinado proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido, una acci\u00f3n de tutela, pues ello adem\u00e1s de no ser viable a la luz del ordenamiento constitucional y legal, desnaturalizar\u00eda su car\u00e1cter de instrumento excepcional de amparo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;La Corte Constitucional no es competente para pronunciarse acerca de las posibles irregularidades procesales, pues en los eventos en los que se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de hecho, el juez de tutela debe limitar su an\u00e1lisis a determinar las arbitrariedades en que haya podido incurrir el funcionario judicial que adopta una decisi\u00f3n dentro del respectivo proceso en forma ilegal y seg\u00fan su capricho o ignorando deliberadamente las formalidades propias del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Octubre veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, el d\u00eda 14 de junio de 1994, y por el Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el 30 de junio del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Lezama Moya, en su propio nombre, actualmente reclu\u00eddo en la Penitenciaria Nacional &#8220;Picale\u00f1a&#8221;, acude a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y al debido proceso, presuntamente desconocidos por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su solicitud, en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Para efectos de mi recurso tengo para comunicarle que apel\u00e9 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior y posteriormente fu\u00ed notificado por el Juzgado que era merecedor a 10 a\u00f1os y ocho meses de c\u00e1rcel porque el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional era claro en no aumentar la pena cuando se era apelante \u00fanico y hay que tener en consideraci\u00f3n que tambi\u00e9n se me niega el beneficio de rebaja de pena por confieso (sic) despu\u00e9s de hab\u00e9rseme garantizado en primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existen miles de disculpas para revocarseme (sic) los beneficios y para el aumento de la pena y estando as\u00ed las cosas entro a considerar que se me est\u00e1 violando el derecho a la igualdad ante la ley y por ende el debido proceso legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Espero sea viable mi recurso ya que no acusa causales de improcedencia de que habla el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991 y por ende entr\u00f3 (sic) a hacer la siguiente petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De los hechos expuestos, y de las pruebas que obran en el expediente, se deduce que la demanda de tutela se sustenta en que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en su condici\u00f3n de apelante \u00fanico contra la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda, le aument\u00f3 la pena de 10 a\u00f1os y 8 meses a 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n, violando as\u00ed lo establecido en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, el accionante solicita que &#8220;se le recomiende al juzgado y el (sic) Tribunal restituirsemen (sic) los derechos negados, como son la rebaja de pena a 10 a\u00f1os y 8 meses, tal como lo orden\u00f3 el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito y por ende se restituya mi derecho violado despu\u00e9s de ser concedido el beneficio de rebaja de pena por concepto de confesi\u00f3n, tal como inicialmente qued\u00f3 establecido y subsidiariamente se me conceda el beneficio de libertad condicional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagu\u00e9, el cual mediante sentencia de fecha 14 de junio de 1994, resolvi\u00f3 rechazar la tutela con base en la improcedencia de la misma por dirigirse contra una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si bien es cierto el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que trataba de la competencia especial, permit\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias judiciales cuando amenazaban o vulneraban un derecho fundamental, dicha disposici\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia de Octubre 1\u00b0 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario fundamenta su escrito de impugnaci\u00f3n en los mismos argumentos de la demanda, esto es, que los fallos proferidos dentro del proceso penal que se surtieron en su contra, desconocieron su derecho a la igualdad y el principio de la favorabilidad penal, adem\u00e1s del art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, pues la providencia de segunda instancia agrav\u00f3 la pena impuesta en primera instancia, a pesar de ser apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n al Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual mediante sentencia de junio 30 de 1994, confirm\u00f3 el prove\u00eddo de primera instancia, con base en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el fallador que, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;sobre el particular, bien conocido es, que las declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto extraordinario 2591 de 1991 impide que por la v\u00eda de la tutela se examinen actuaciones judiciales y decisiones debidamente ejecutoriadas, salvo que se trate de v\u00edas de hecho, como cuando se profiera una sentencia sin comparecencia o vinculaci\u00f3n de la persona contra la cual se dict\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observaciones Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de tutela que se revisa tiene como pretensi\u00f3n principal, que se readec\u00fae y en consecuencia, se modifique la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal, el 18 de abril de 1991, mediante la cual se agrav\u00f3 la pena impuesta al accionante &#8220;dentro del punible de homicidio agotado en la persona de Raul Mart\u00ednez Camelo&#8221;, por el Juzgado Primero Superior de Honda, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no estaba vigente al momento de dictarse el fallo, concedi\u00e9ndole el beneficio de rebaja de pena por confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y para determinar la procedencia del amparo solicitado en el presente asunto, debe la Sala entrar a examinar con base en las pruebas que obran en el expediente, teniendo en cuenta que la tutela se dirige contra una providencia judicial, si el accionado -Tribunal Superior de Ibagu\u00e9-, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del Juzgado Primero Superior de Honda, agrav\u00e1ndole la pena al se\u00f1or Lezama Moya, desconociendo el principio constitucional de la no reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las pruebas que obran en el expediente y de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso penal contra el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe observar la Sala en relaci\u00f3n con las pruebas que obran en el expediente, pertenecientes al proceso penal que culmin\u00f3 con la condena al peticionario, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Juzgado Primero Superior de Honda, mediante sentencia de 6 de noviembre de 1990, resolvi\u00f3 en primera instancia el proceso penal por homicidio seguido contra el se\u00f1or Lezama Moya. All\u00ed se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De los dos confesos&#8230;, Luis Eduardo por su parte mantuvo su dicho, porque si bien en la audiencia tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a que fue sometido a torturas no neg\u00f3 su participaci\u00f3n, ni tampoco la de sus compa\u00f1eros de acci\u00f3n. Creemos que esta situaci\u00f3n debe favorecer a Luis Eduardo Lezama con la reducci\u00f3n de pena de que habla el Art. 301 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, porque como ya se dijo fue dada en su primera versi\u00f3n&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; A Luis Eduardo se le aplicar\u00e1 la misma pena pero reducida en una tercera parte por su confesi\u00f3n no retractada la que equivale a 64 meses, debiendo entonces pagar una sanci\u00f3n de diez (10) a\u00f1os y ocho (8) meses&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Posteriormente el se\u00f1or Lezama Moya a trav\u00e9s de apoderado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Superior de Honda, con el objeto de que fuese revocada y en su lugar se le absolviera de los cargos que le fueron formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En el mismo sentido, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el apoderado del condenado Rafael Monroy. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal, mediante providencia de 18 de abril de 1991, al decidir el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia del Juzgado Superior, resolvi\u00f3 agravar la pena impuesta al se\u00f1or Luis Eduardo Lezama Moya, increment\u00e1ndola a 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Para sustentar su fallo, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay que aclarar respecto de la rebaja de pena que por confesi\u00f3n se hiciera en primera instancia en favor de LUIS EDUARDO LEZAMA MOYA, que tal beneficio no es procedente por dos razones fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Porque se retract\u00f3 de ella en la diligencia de audiencia atribuy\u00e9ndola a las malas artes de la polic\u00eda que se la arrancaron bajo tortura, circunstancia a que no se hizo alusi\u00f3n en ning\u00fan momento procesal anterior (&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Porque claramente se advierte que aunque fu\u00e9 hecha en la primera versi\u00f3n judicial, NO ES EL FUNDAMENTO UNICO DE LA SENTENCIA, ya que, como puede verse, en su indagatoria (tambi\u00e9n primera comparecencia ante el juez) el igualmente retractado RAFAEL MONROY contest\u00f3 al ser preguntado (&#8230;.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ello ha de privarsele de dicha prerrogativa para imponerle la pena de prisi\u00f3n que en derecho le corresponde, esto es, igual a la de los dem\u00e1s sentenciados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estando reunida a cabalidad la prueba exigida por el art\u00edculo 247 del C. de P. Penal, se hace inaplazable el compartir la esencia del fallo impugnado, sin perjuicio de la modificaci\u00f3n que haya de introduc\u00edrsele por el motivo puesto de presente en el p\u00e1rrafo precedente, destacando ahora que las dem\u00e1s decisiones adoptadas no merecen reparo alguno por ajustarse plenamente a derecho&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>e) Posteriormente, mediante escrito fechado octubre 4 de 1993, el accionante solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (sic), en relaci\u00f3n con el agravamiento de la pena a que fue sometido por la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n (noviembre 23 de 1993), el citado despacho judicial se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional, no es procedente adem\u00e1s, porque el peticionario no fue apelante \u00fanico, el fallo fue impugnado tambi\u00e9n por el defensor del procesado MONROY, como se desprende de los memoriales visibles a folios 359, 360, 363 a 370 del cuaderno principal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe destacar, que el fallo condenatorio de primera instancia proferido por este jugado -antes Primero Superior- fue apelado no solamente por el defensor de LEZAMA MOYA, sino tambi\u00e9n por el representante judicial de RAFAEL MONROY&#8230;&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>f) Contra esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or Luis Eduardo Lezama Moya interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el cual mediante providencia de 24 de marzo de 1994, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;examinado totalmente el texto del fallo de segunda instancia que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n realizada contra la sentencia pronunciada en primera, no encontramos por ning\u00fan lado que la Sala haya tomado como base jur\u00eddica para agravar la pena a LEZAMA MONTOYA (sic) la circunstancia de haber tambi\u00e9n apelado el abogado de MONROY. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es sabido -porque as\u00ed lo dej\u00f3 aclarado de anta\u00f1o la jurisprudencia de la Sala Penal de nuestra H. Corte- que no interesa que el n\u00famero de apelantes sean varios, en trat\u00e1ndose de procesados, porque siempre ser\u00e1n considerados como uno solo a efectos de aplicar la prohibici\u00f3n constitucional de la no reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal entonces hubi\u00e9semos procedido si para agravar la sanci\u00f3n hubieramos echado mano del concepto plural de atacantes, ya que ese n\u00famero estaba conformado exclusivamente por los propios procesados, operando de facto, sin duda alguna, la cortapisa del art\u00edculo 31 de nuestra Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo ocurrido fue muy diferente pues el incremento naci\u00f3, privativamente, de una tasaci\u00f3n hecha en primera instancia por fuera de los l\u00edmites del principio de legalidad de las penas. &nbsp;<\/p>\n<p>A LEZAMA MOYA se le aplic\u00f3 una sanci\u00f3n menor (diez a\u00f1os y ocho meses) que la de sus compinches (dieciseis a\u00f1os) porque se estim\u00f3 por el fallador primario que era acreedor a la rebaja de pena estatu\u00edda en el art\u00edculo 301 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987) vigente para la \u00e9poca de los hechos, ya que, a juicio de ese funcionario, &#8220;confes\u00f3 el hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de nuestro m\u00e1ximo organismo de justicia, en sentencia de julio 29 de 1992, dej\u00f3 por sentado, de la siguiente manera, que la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus no ampara actos ilegales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra la Corte que no obstante existir objetivamente un incremento punitivo, el Tribunal en sentido estricto no agrav\u00f3 la pena impuesta por el Juzgado Superior a-quo, sino que ajust\u00f3 la tasaci\u00f3n punitiva a la normatividad aplicable seg\u00fan el fallo recurrido, en acatamiento al principio de legalidad de la pena que forma parte principal de la garant\u00eda fundamental del debido proceso, consagrada en forma expresa y reiterativa en la Carta (arts. 29 y 230). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Juez 11 Superior de la Capital, teniendo en cuenta que el delito por el cual hac\u00eda responsable al procesado era el de homicido agravado con la circunstancia 1a. del art\u00edculo 324 del C.P., consciente del l\u00edmite m\u00ednimo de la sanci\u00f3n prevista all\u00ed, con total desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 67 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual&#8230;, opt\u00f3 por reducir, a partir de los 16 a\u00f1os de pena m\u00ednima para el delito, un a\u00f1o de prisi\u00f3n por cada atenuante gen\u00e9rico que hall\u00f3 probado en el acusado. El Tribunal Superior de Cundinamarca, ante semejante dislate, se limit\u00f3 a restablecer el orden jur\u00eddico se\u00f1alado -que no agravando-, la pena en los 16 a\u00f1os por ser la pena m\u00ednima se\u00f1alada por la ley, que como criterio vinculante en forma imperativa para dosificar la pena se\u00f1ala el art\u00edculo 61 C.P. con la expresi\u00f3n \u00b4Dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la ley\u00b4. &nbsp;<\/p>\n<p>La legalidad de la pena constituye garant\u00eda no solamente con relaci\u00f3n al procesado, sino para el Estado igualmente, pues el ejercicio del poder punitivo que cumple a su nombre la autoridad judicial leg\u00edtima ha de ser desarrollado solamente en las condiciones prescritas en la ley, y no puede ser soslayado por un acto ilegal de uno de sus funcionarios, ni ignorado por el juez al que jer\u00e1rquicamente le compete revisar el pronunciamiento precisamente en procura de hacer efectiva la legalidad de las decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 230 consagra la independencia del juez al disponer inequ\u00edvocamente que &#8220;los jueces en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221;, no les da una independencia tal que los coloque por encima o al margen de la misma. Es evidente que el juez debe aplicar el mandato legal, por ser la expresi\u00f3n de la voluntad soberana del Estado, tal como objetivamente lo reconoce \u00e9l en el caso concreto, y no seg\u00fan su discrecionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro entonces que el art\u00edculo 31 C.N. al consagrar la garant\u00eda de la no agravaci\u00f3n punitiva cuando es impugnante \u00fanico el procesado, no est\u00e1 dando patente de corso a la ilegalidad ni al caos jur\u00eddico, pues la garant\u00eda como tal presume que el acto haya sido cumplido dentro de la legalidad. La pena cuya agravaci\u00f3n se proscribe en esta disposici\u00f3n es la que resulta de una computaci\u00f3n que consulte los principios elementales de graduaci\u00f3n que suministra el legislador. La norma superior no puede indiscriminadamente cobijar todo evento de incrementaci\u00f3n de pena cuando el apelante \u00fanico sea el procesado, pues conservando el mismo rango de la que consagra la legalidad del delito y de la pena, principios universalmente reconocidos, ha de atemperarse para dejar a salvo tan esencial presupuesto de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Casar el fallo como lo sugiere la Delegada, ser\u00eda colocar la casaci\u00f3n, que es control de legalidad por excelencia, al servicio de una causa ilegal pues se revivir\u00eda el fallo de primera instancia que es objetivamente contrario a la ley reguladora del caso. As\u00ed pues, no se acceder\u00e1 a tal solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta es pues, la raz\u00f3n jur\u00eddica que tuvo la Sala para adecuar la sentencia del a-quo al marco de legalidad por \u00e9l desconocido al reconocer rebajas inexistentes en favor del procesado LEZAMA MOYA quien fue llamado a responder en juicio criminal como autor del homicidio averiguado con base en el comportamiento descrito en el art\u00edculo 323 del C. Penal concurriendo a su comportamiento las circunstancias de agravaci\u00f3n previstas en los numerales cuarto y s\u00e9ptimo del art\u00edculo 324 del mismo Estatuto el cual establece un m\u00ednimo a imponer de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n que fue, en \u00faltimas, la deducida por esta segunda instancia en el momento procesal oportuno&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inexistencia de una v\u00eda de hecho en el presente caso hace improcedente la tutela &#8211; Prevalencia del principio de legalidad de las penas -. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela que se revisa, se dirige contra una providencia judicial emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, ejecutoriada y en firme, por medio de la cual se revoc\u00f3 parcialmente la sentencia del Juzgado Primero Superior de Honda en la que se conden\u00f3 al se\u00f1or Luis Eduardo Lezama Moya como autor responsable de la muerte violenta del ciudadano Ra\u00fal Martinez Camelo a una pena de prisi\u00f3n equivalente a 10 a\u00f1os y 8 meses, increment\u00e1ndola a 16 a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Providencia \u00e9sta que tuvo como fundamento para el aumento de la pena, una tasaci\u00f3n hecha en primera instancia por fuera del principio de legalidad de las penas. As\u00ed pues, &#8220;fue el desbordamiento de los l\u00edmites de la legalidad de la pena y no el ser varios apelantes, la raz\u00f3n b\u00e1sica del aumento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a tales razonamientos, estima la Sala que no es viable reconocer que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en la sentencia que se ataca hubiese incurrido en una v\u00eda de hecho que pueda abrirle paso a una acci\u00f3n de tutela, lo cual se hace a\u00fan m\u00e1s relevante si se tiene en cuenta que seg\u00fan las incidencias procesales que se rese\u00f1aron, la providencia dictada por el Tribunal Superior ha adquirido plena firmeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n (desde la sentencia No. T-08 de 1992), &#8220;no hay lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acci\u00f3n de las autoridades por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni en el caso de que la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica haya definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando el afectado por una decisi\u00f3n judicial ha tenido a su alcance los diversos medios de defensa y protecci\u00f3n de sus derechos y ha hecho uso de ellos hasta agotarlos dentro de un determinado proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido, una acci\u00f3n de tutela, pues ello adem\u00e1s de no ser viable a la luz del ordenamiento constitucional y legal, desnaturalizar\u00eda su car\u00e1cter de instrumento excepcional de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>* La tutela no es una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Del acervo probatorio recaudado, se observa que el accionante acudi\u00f3 a todos los medios legales existentes en orden a provocar una modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la sentencia proferida el 18 de abril de 1991 por el accionado, como lo fueron las peticiones de aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, formuladas ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda, el 4 de octubre de 1993 y la apelaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, resuelta el 24 de marzo de 1994, sin lograr resultado favorable, por lo que acude a la tutela como una instancia adicional, en orden a lograr satisfacer positivamente su pretensi\u00f3n no aceptada por la justicia penal ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertir la Sala, que la tutela no se consagr\u00f3 como un medio para sustituir los procedimientos ordinarios, ni como una instancia adicional a las contempladas por el ordenamiento legal para alcanzar el fin propuesto; tampoco como el \u00faltimo recurso al alcance del afectado por una determinada decisi\u00f3n judicial, que a su juicio no le es conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe subrayar al respecto, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que &#8220;la acci\u00f3n de tutela no es ni puede ser una tercera instancia que revise decisiones judiciales que no resultaron satisfactorias para alguna de las partes, as\u00ed esas decisiones se hubiesen tomado con base en realidades procesales discutibles. La acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un simple recurso procesal adicional en el que se discutan una vez m\u00e1s posiciones jur\u00eddicas doctrinarias de car\u00e1cter sustancial y procedimental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>* De las v\u00edas de hecho y su inexistencia en el asunto sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo presente que en este caso, como se anot\u00f3, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia judicial, ejecutoriada y en firme, debe precisar la Sala de Revisi\u00f3n, como lo ha hecho en otras ocasiones, que tan s\u00f3lo es viable el amparo solicitado si se logra comprobar que la decisi\u00f3n judicial emanada del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 contiene un fundamento &#8220;arbitrario, caprichoso o abusivo&#8221;, por el cual se haya violado un derecho fundamental de una persona: es decir, cuando hay lugar a las denominadas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. Ello ocurre en el evento en que la conducta del agente carece de fundamento objetivo y obedece, contrario sensu, a su sola voluntad: su consecuencia es la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la jurisprudencia constitucional, &#8220;que la decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribu\u00eddas por la ley para proferirla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario, pues, en el caso concreto, determinar si el agente -Tribunal Superior de Ibagu\u00e9- desconoci\u00f3 en forma arbitraria y caprichosa las normas constitucionales relacionadas con el debido proceso, y concretamente con el principio constitucional de la no reformatio in pejus, al modificar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior de Honda, lo cual no significa que la Sala sea competente para pronunciarse acerca de las posibles irregularidades procesales, pues en los eventos en los que se est\u00e1 en presencia de una v\u00eda de hecho, el juez de tutela debe limitar su an\u00e1lisis a determinar las arbitrariedades en que haya podido incurrir el funcionario judicial que adopta una decisi\u00f3n dentro del respectivo proceso en forma ilegal y seg\u00fan su capricho o ignorando deliberadamente las formalidades propias del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00eda entonces que examinar, si el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 actu\u00f3 al proferir el fallo materia de la demanda de tutela, sin fundamento objetivo y razonable, desconociendo la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales del peticionario y la prevalencia del derecho sustancial, y si se trata del ejercicio irregular de una de sus atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el presente caso no se ha configurado una v\u00eda de hecho que amerite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. El proceso penal ordinario por homicidio, tramitado ante el Juzgado Primero Superior de Honda, concluy\u00f3 con sentencia de fecha 7 de noviembre de 1990, en la que se condenaron a los autores, entre ellos al accionante, a pena de prisi\u00f3n de 10 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n, providencia que fue apelada por \u00e9ste y otro de los condenados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 18 de abril de 1991, modificando la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, agravando la pena impuesta al se\u00f1or LEZAMA MOYA, al aumentarla a 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n, con fundamento en que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;respecto de la rebaja de pena que por confesi\u00f3n se hiciera en primera instancia en favor de LUIS EDUARDO LEZAMA MOYA, tal beneficio no es procedente por dos razones fundamentales: 1. Porque se retract\u00f3 de ella en la diligencia de audiencia atribuy\u00e9ndola a las malas artes de la polic\u00eda que se la arrancaron bajo tortura (&#8230;.), y 2. Porque claramente se advierte que aunque fu\u00e9 hecha en la primera versi\u00f3n judicial, no es el fundamento \u00fanico de la sentencia (&#8230;.)&#8221;. Y concluy\u00f3: &#8220;Por ello ha de privarsele de dicha prerrogativa para imponerle la pena de prisi\u00f3n que en derecho le corresponde, esto es, igual a la de los dem\u00e1s sentenciados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2a. Contra la anterior providencia, el accionante formul\u00f3 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Honda petici\u00f3n de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, la cual fue denegada por no haber lugar a ella. Contra \u00e9sta decisi\u00f3n, interpuso apelaci\u00f3n, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, confirmando la providencia impugnada, pues en su criterio, &#8220;es manifiesta la raz\u00f3n jur\u00eddica que tuvo la Sala para adecuar la sentencia del a-quo al marco de legalidad por \u00e9l desconocido al reconocer rebajas inexistentes en favor del procesado LEZAMA MOYA quien fue llamado a responder en juicio criminal como autor del homicidio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3a. Examinado el texto del fallo materia de la demanda de tutela, el cual resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n realizada contra la sentencia del Juzgado Primero Superior de Honda, no se encuentra que el accionado haya tomado como base jur\u00eddica para agravar la pena a LEZAMA MOYA la circunstancia de haber tambi\u00e9n apelado el abogado de otro de los condenados, sino que el incremento naci\u00f3 de una tasaci\u00f3n hecha en primera instancia por fuera de los l\u00edmites del principio de legalidad de las penas, como as\u00ed lo encontr\u00f3 y se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en providencia fechada 24 de marzo de 1994, en la que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n en este caso del art\u00edculo 31 constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Huelgan los comentarios acerca de cual fue el verdadero motivo que inspir\u00f3 el incremento punitivo para este rematado. M\u00e1s sin embargo no sobra insistir -por ser la verdad- que fue el desbordamiento de los l\u00edmites de legalidad de la pena, y no el ser varios los apelantes -como equivocadamente lo dice el juez primario-, la raz\u00f3n b\u00e1sica del aumento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4a. De lo anterior, colige la Sala de Revisi\u00f3n que no existe una actuaci\u00f3n arbitraria ni caprichosa por parte del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, pues \u00e9ste se limit\u00f3 a aplicar las normas legales previstas en los art\u00edculos 323 del C. Penal, as\u00ed como en los numerales 4o. y 7o. del art\u00edculo 324 del mismo estatuto. As\u00ed mismo, su decisi\u00f3n tuvo fundamentos legales claros y leg\u00edtimos que expuso en su providencia (folios 395 a 397 del expediente de tutela), que como tal fueron reiterados por la misma Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n posterior (folios 209 a 215 del mismo expediente), por lo que mal puede decirse que carece de fundamento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido y como se advirti\u00f3 en precedencia, el juez de tutela debe limitar su an\u00e1lisis a determinar si el funcionario judicial incurri\u00f3 o no arbitrariedad alguna al adoptar la decisi\u00f3n que se controvierte, pues no est\u00e1 facultado para entrar a pronunciarse acerca de las posibles irregularidades procesales cometidas. &nbsp;<\/p>\n<p>5a. La doctrina de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ha sostenido que no s\u00f3lo es necesario evaluar en el caso particular, si existi\u00f3 o no una actuaci\u00f3n arbitraria de la autoridad judicial, sino si existen otros medios judiciales de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe anotar la Sala que el peticionario hizo uso de todos los medios legales a su alcance con el objeto de revocar la providencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual se le agrav\u00f3 la pena impuesta en primera instancia, sin lograr resultados favorables, pues las solicitudes por \u00e9l formuladas confirmaron lo determinado por el accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posible existencia de un perjuicio irremediable, \u00e9ste no s\u00f3lo no fue invocado en ning\u00fan momento por el actor, sino que adem\u00e1s, conforme a las consideraciones expuestas, la Sala no logra establecer su configuraci\u00f3n en el asunto sub-examine, pues no puede inferirse ni demostrarse la existencia de perjuicio inminente, urgente o grave.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCLUSION. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela que se revisa se dirigi\u00f3 contra una decisi\u00f3n judicial en firme -sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, fechada 18 de abril de 1991-, es improcedente seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (contenida en la Sentencia No. C-543 de 1992), a\u00fan en relaci\u00f3n con las posibles v\u00edas de hecho en que el accionado hubiese podido incurrir en el fallo que se cita, las cuales no se lograron comprobar ni demostrar en este proceso. Mal podr\u00eda la Sala, entonces, desconocer la cosa juzgada que en todo asunto se funda en el principio de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, establecido que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, materia de la presente acci\u00f3n de tutela no constituye una v\u00eda de hecho y que el actor tuvo a su alcance los diversos medios de defensa que contempla el ordenamiento jur\u00eddico para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos supuestamente vulnerados, se confirmar\u00e1 la providencia que se revisa, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el 30 de junio de 1994, en el proceso de tutela instaurado por el ciudadano LUIS EDUARDO LEZAMA MOYA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-470-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-470\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS &nbsp; Cuando el afectado por una decisi\u00f3n judicial ha tenido a su alcance los diversos medios de defensa y protecci\u00f3n de sus derechos y ha hecho uso de ellos hasta agotarlos dentro de un determinado proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}