{"id":13520,"date":"2024-06-04T15:58:08","date_gmt":"2024-06-04T15:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-451-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:08","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:08","slug":"t-451-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-451-06\/","title":{"rendered":"T-451-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-451\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Poder otorgado al abogado en otros asuntos no lo habilita para ejercer la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1324526 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Enrique Restrepo G\u00f3mez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda y Choc\u00f3 Sala de Descongesti\u00f3n, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Alcalde del Municipio de Chinchin\u00e1 (Caldas), el Ministro de Defensa y el Director de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de junio de dos mil seis (2.006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Secci\u00f3n Primera de Octubre 6 de 2.005 y el fallo dictado por la Secci\u00f3n Segunda de 9 de Febrero de 2.006, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por Candida Rosa Llano, Diego, Emiliano, Fabio, Wilmar, Julio Cesar, Beatriz Elena, Marta Cecilia, Hernando y Jesus Efra\u00edn Cardona Llano por intermedio de apoderado contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda y Choc\u00f3 Sala de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Restrepo G\u00f3mez, actuando seg\u00fan su dicho, en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores arriba mencionados, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela aduciendo que incoaron demanda contra el Municipio de Chinchin\u00e1 &#8211; Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, para que se declarara la responsabilidad por la muerte del se\u00f1or Jorge Delio Cardona Llano (Hijo y Hermano) ocurrido el 8 de Junio de 1.999 en Chinchin\u00e1 Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose tramitado la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, \u00e9sta fue tramitada inicialmente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. Abierta la etapa probatoria se decretaron las pruebas que se har\u00edan hacer valer y, respecto de las pruebas trasladadas que se solicitaron tener en cuenta por los demandantes, se consider\u00f3 que una vez allegados los documentos, se resolver\u00eda respecto de la ratificaci\u00f3n de los testimonios recogidos. No obstante, el Despacho cerr\u00f3 el periodo probatorio sin que se hubiere hecho gesti\u00f3n alguna para su ratificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuada la actuaci\u00f3n y agotada la etapa discusoria o de alegaciones, en el mes de Junio el expediente fue remitido al Tribunal de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, con el fin de que el mismo procediera a dictar sentencia; sin embargo, la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia, Risaralda, \u00a0Caldas y Choc\u00f3 decidi\u00f3 que el expediente regresara al Tribunal de origen para que por el Magistrado Ponente se ordene la ratificaci\u00f3n de los testimonios que obran en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy a pesar de lo anterior, el Tribunal de Descongesti\u00f3n inadvirti\u00f3 la se\u00f1alada situaci\u00f3n y procedi\u00f3 a fallar el proceso, resolviendo no acceder a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la rese\u00f1ada situaci\u00f3n f\u00e1ctica, afirma el actor que fue violentado el derecho al debido proceso, al no atender la solicitud de ratificaci\u00f3n de los testimonios que como prueba trasladada se rindieron por los mismos hechos en el proceso penal y disciplinario, constituyendo la falta de las mencionadas pruebas, la causa que dio lugar a la negaci\u00f3n de las s\u00faplicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, continua se\u00f1alando el libelo de amparo que se desconoci\u00f3 el principio de la inmediatez, como que fue el Tribunal Administrativo de Caldas el que orden\u00f3, recogi\u00f3 y apreci\u00f3 las pruebas, pero fue otro Organo Judicial el que emiti\u00f3 la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el actor se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela esgrimiendo la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. De la misma manera y como corolario de lo anterior, solicita que se declare la nulidad de la sentencia de 31 de Mayo de 2.005 dictada dentro del Proceso que por esta v\u00eda se acusa, para que sea fallado por el Tribunal Administrativo de Caldas, que fue el Juez Natural a quien le correspondi\u00f3 tramitar el asunto y particularmente practicar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En respuesta a lo ordenado por el Consejo de Estado, la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Choc\u00f3, realiz\u00f3 su defensa procesal explicando que frente a la circunstancia de solamente haber valorado las declaraciones recepcionadas en el mismo proceso, \u00fanicamente ellas fueron las atendidas, como que, seg\u00fan lo contempla el Acuerdo 2472 de 2.004 emanado del Consejo Superior de la Judicatura -y que fue aportado a la presente actuaci\u00f3n-, dicho Tribunal fue constituido exclusivamente para fallar, y por tanto, no tiene competencia para ordenar y practicar pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a que la sentencia constituye una v\u00eda de hecho, por cuanto las pruebas regularmente aportadas no fueron valoradas, y en especial el video enviado desde R.C.C. Televisi\u00f3n, afirman los Magistrados accionados que obra en el expediente la constancia de la audiencia p\u00fablica celebrada, en la que se constituy\u00f3 el Despacho del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Caldas, para la reproducci\u00f3n del video en la que adem\u00e1s, estuvo presente la se\u00f1ora procuradora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, responde el Tribunal haciendo notar el car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho judicial, y que la actuaci\u00f3n acusada as\u00ed como la sentencia proferida, se ajustan por entero a los c\u00e1nones del debido proceso y de acceso a la justicia por haberse ce\u00f1ido la actuaci\u00f3n a todos los par\u00e1metros legales, adem\u00e1s que fue una decisi\u00f3n motivada a partir de los fundamentos de hecho y de derecho que ah\u00ed aparecen consignados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, expresa que la decisi\u00f3n es razonable y en nada se adecua a una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de Octubre de 2.005, deneg\u00f3 el amparo impetrado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el alto Tribunal que la tutela no puede constituirse en una tercera instancia, desplazando las competencias leg\u00edtimas donde los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n deben ventilarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 el pronunciamiento que se revisa, que la posici\u00f3n del Consejo de Estado frente a las acciones de tutela contra providencias judiciales, si bien hab\u00eda seguido la doctrina de la Corte Constitucional y con la excepcionalidad que se contempl\u00f3 en la sentencia inicial de constitucionalidad C-543 de 2.001 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, \u00e9sta fue rectificada desde el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado de 9 de Julio de 2.004 en el entendido que no se puede con esta herramienta, desconocer la autonom\u00eda funcional del Juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el mismo actor se recurri\u00f3 en \u201capelaci\u00f3n\u201d, la decisi\u00f3n que desat\u00f3 la primera instancia, para lo cual se\u00f1ala que aunque no desconoce que las decisiones judiciales son incontrovertibles a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, expone que lo que se cuestiona en s\u00ed, son las an\u00f3malas actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de la reparaci\u00f3n directa que condujo a una decisi\u00f3n desfavorable a las suplicada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sentencia de 9 de Febrero de 2.006, confirm\u00f3 \u00edntegramente las consideraciones consignadas en la decisi\u00f3n de la primera instancia y reiter\u00f3 adem\u00e1s, que resulta constitucionalmente improcedente la acci\u00f3n de tutela parea controvertir las decisiones proferidas por la jurisdicci\u00f3n, por cuanto, permitir lo contrario ser\u00eda tanto como desconocer entre otros, el principio de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda funcional del Juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas relevantes arrimadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de todo el expediente acumulado No 19990634-4 y 20000692. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) Copias informales de las resoluciones en primera y segunda instancia de la investigaci\u00f3n disciplinaria seguida por la Procuradur\u00eda en contra de los agentes de polic\u00eda. (Folio 62-173). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de los videos realizados por RCN y TELECAFE, debidamente desglosados \u00a0del proceso cuya actuaci\u00f3n se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.) Copia informal de la sentencia dictada por el Tribunal de Descongesti\u00f3n del 31 de Mayo de 2.005. (Folio 24-56). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.) Copia del Acta donde aparece la constancia de haber sido visto el video por parte del Tribunal Contencioso de Caldas, los apoderados de las partes y del Ministerio P\u00fablico. (Folio 59-60). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el se\u00f1or Jorge Enrique Restrepo G\u00f3mez, quien dice representar los intereses de C\u00e1ndida Rosa Llano, Diego, Emiliano, Fabio, Wilmar, Julio Cesar, Beatriz Elena, Marta Cecilia, Hernando y Jes\u00fas Efra\u00edn Cardona Llano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Descongesti\u00f3n de Antioquia, Risaralda, Caldas y Choc\u00f3, aduciendo que incoaron demanda contra el Municipio de Chinchin\u00e1 &#8211; Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda Nacional, para que se declarara la responsabilidad por la muerte del se\u00f1or Jorge Delio Cardona Llano (Hijo y Hermano) ocurrido el 8 de Junio de 1.999 en Chinchin\u00e1 Caldas y que obtuvieron un fallo desfavorable, y en dicha actuaci\u00f3n se viol\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa el accionante que a sus &#8220;poderdantes&#8221; les fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual solicita que se declare la nulidad de la sentencia de 31 de Mayo de 2.005 dictada dentro del Proceso que por esta v\u00eda se acusa, para que sea fallado por el Tribunal Administrativo de Caldas, que fue el Juez Natural a quien le correspondi\u00f3 tramitar el asunto y particularmente practicar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 un an\u00e1lisis como aclaraci\u00f3n previa de (i) la legitimaci\u00f3n para intervenir en los tr\u00e1mites de tutela y, (ii) definido el se\u00f1alado presupuesto se referir\u00e1 la Corte al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La legitimaci\u00f3n en los tr\u00e1mites de tutela. Anotaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 d 1.991 reglamentario de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que en este caso, no aparece en el paginario el poder que legitime al se\u00f1or Jorge Enrique Restrepo G\u00f3mez, para actuar en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores de quien afirma act\u00faa como mandatario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de la detenida revisi\u00f3n del asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, solamente se encontr\u00f3 el poder conferido al actor, pero para que interviniera como su procurador judicial en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por los se\u00f1ores C\u00e1ndida, Rosa Llano de Cardona, Diego, Emiliano, Fabio, Wilmar, Julio Cesar, Beatriz Elena, Marta Cecilia, Hernando y Jesus Efra\u00edn Cardona Llano contra la Naci\u00f3n Colombiana \u2013Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional-, y contra el Municipio de Chinchin\u00e1. (Folio 1-4 del cuaderno principal acumulado Rad. No 19990634-4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, solamente se hallaba legitimado el litigante para presentar la demanda administrativa correspondiente, sin estarlo para adelantar la acci\u00f3n de tutela de la que ahora conoce la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar, para precisar, \u00a0que de acuerdo con lo dispuesto en la normativa ibidem, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o a trav\u00e9s de \u00a0sus representantes legales, contractuales o judiciales, caso este \u00faltimo en el cual el poder se presume aut\u00e9ntico, como manifestaci\u00f3n del principio de la informalidad en que se inspira el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al t\u00f3pico en estudio ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-821 de 1.999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, para determinar la procedencia de esta acci\u00f3n, deben estudiarse los siguientes asuntos: \u00bfcuando la tutela se presenta por un apoderado, debe acreditarse el poder respectivo? ; \u00bfel apoderado puede invocar un inter\u00e9s directo para incoar la acci\u00f3n de tutela? ; \u00bfel juez de tutela puede ordenar la entrega de documentos que reposan en una entidad que alega el car\u00e1cter reservado sobre los mismos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder estos interrogantes, es pertinente remitirse a la jurisprudencia consolidada de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre el primer interrogante : \u00bfcuando la tutela se presenta por un apoderado, debe acreditarse el poder respectivo?, la Corte ha se\u00f1alado que debe acreditarse el poder, pues se ejerce la acci\u00f3n a t\u00edtulo de otro. Son varias las sentencias que se refieren a este asunto. En ellas se ha dicho, tambi\u00e9n, que a pesar de la informalidad para incoar la acci\u00f3n de tutela, cuando ella se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con el poder para la tutela en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente transcribir algunos apartes de la sentencia T-530 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Caso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n.&#8221; (sentencia T-550 de 1993, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, la Corte ha se\u00f1alado que la carencia de poder para iniciar la acci\u00f3n de tutela, no se suple con la presentaci\u00f3n del poder otorgado para un asunto diferente. En la sentencia T-530 de 1998 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.4. Aunque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atenci\u00f3n a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra forma, la personer\u00eda adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuaci\u00f3n que ha dado lugar a este proceso.&#8221; (sentencia T-530 de 1998, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso concreto, aplicando las anteriores sentencias, la abogada demandante de esta tutela, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para actuar, y por ello, no puede proceder la acci\u00f3n\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencia T-658 de 2002, la Corte reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo cual, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional,2 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Habiendo presentado el se\u00f1or Jorge Enrique Restrepo G\u00f3mez, acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus presuntos mandantes en este tr\u00e1mite, con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia de 31 de Mayo de 2.005 dictada dentro del Proceso que por esta v\u00eda se acusa, para que sea fallado por el Tribunal Administrativo de Caldas, que fue el Juez Natural a quien le correspondi\u00f3 tramitar el asunto y particularmente practicar las pruebas, se despach\u00f3 desfavorablemente la s\u00faplica del accionante en la primera instancia ante la Secci\u00f3n primera del Consejo de Estado , decisi\u00f3n que fue confirmada en segundo grado por la Secci\u00f3n Segunda de esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el solicitante en el libelo, que se viol\u00f3 el derecho al debido proceso, por cuanto no se atendi\u00f3 la solicitud de ratificaci\u00f3n de los testimonios que como prueba trasladada se rindieron por los mismos hechos en el proceso penal y disciplinario, adem\u00e1s que se desconoci\u00f3 el principio de la inmediatez, como que fue el Tribunal Administrativo de Caldas el que orden\u00f3, recogi\u00f3 y apreci\u00f3 las pruebas, pero fue otro Tribunal, el de Descongesti\u00f3n, el que emiti\u00f3 la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Revisada la actuaci\u00f3n de la que ahora conoce la Corte Constitucional, se advirti\u00f3 la ausencia del poder conferido al litigante que dice actuar en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores C\u00e1ndida Rosa Llano, Diego, Emiliano, Fabio, Wilmar, Julio Cesar, Beatriz Elena, Marta Cecilia, Hernando y Jes\u00fas Efra\u00edn Cardona Llano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decirse aqu\u00ed, para dejar en claro, que el an\u00e1lisis hecho por la Corte Constitucional no es el resultado de una interpretaci\u00f3n meramente formal, que desconozca el principio de la informalidad y de la prevalencia del derecho sustancial que inspira esta clase de tr\u00e1mites con fuente directa en la Constituci\u00f3n, sino que, muy por el contrario, responde al verdadero reconocimiento de la persona como sujeto de derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surge del entendimiento superior que, salvo las excepciones consagradas en la ley (art. 10 del dcto. 2591 de 1991), s\u00f3lo le corresponde al propio interesado decidir si frente a lo que puede ser la violaci\u00f3n de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneraci\u00f3n. S\u00f3lo a \u00e9l le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acci\u00f3n de tutela, ora por s\u00ed mismo, ora por agente oficioso, le otorga poder a un abogado, o acude a la Defensor\u00eda del Pueblo.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ignorar lo hasta aqu\u00ed dicho supone el desconocimiento de las reglas que gobiernan el procedimiento previsto para la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de la forma en que se ejerce el derecho de acci\u00f3n cuando aqu\u00e9l se presenta por intermedio de apoderado. Y es que el ius postulandi, o derecho de postulaci\u00f3n exige que, en determinados asuntos, que adem\u00e1s constituyen la regla general, de conformidad con el Estatuto de la Abogac\u00eda Decreto 196 de 1.971, salvo las excepciones legales siempre que se acuda \u00a0a la jurisdicci\u00f3n debe hacerse por intermedio de Apoderado titulado e inscrito.5 No ignora la Sala que el mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n es una excepci\u00f3n a la regla por su misma naturaleza de acci\u00f3n p\u00fablica, lo que supone que su titularidad se halla en cualquier persona que desee acudir al aparato jurisdiccional; sin embargo, la misma norma reglamentaria de la tutela prev\u00e9 la necesidad de otorgar poder cuando se postule a un profesional del derecho para que represente los intereses en sede judicial del presunto afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este evento, ante la ausencia ostensible del poder para actuar, se erige tal omisi\u00f3n en una circunstancia que le impide al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como en ninguna de las piezas probatorias se expresa la intenci\u00f3n de agenciar los derechos de las personas a quienes dice representar el se\u00f1or Jorge Restrepo G\u00f3mez, resulta inaplicable esta modalidad de legitimaci\u00f3n constitutiva de la agencia oficiosa, tambi\u00e9n prevista en el plurimencionado art\u00edculo 10 del Decreto 2591 del 91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 9 de Febrero de 2.006, pero por las razones que se exponen en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 9 de Febrero de 2.006, pero por las razones que se exponen en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional T-821\/99 de 21 de Octubre de 1.999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Adem\u00e1s de las sentencias previamente citadas, pueden consultarse las providencias: T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia Corte Constitucional M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Corte Constitucional ejusdem M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 28 del Dec. 196 de 1.971 establece: \u201cPor excepci\u00f3n se podr\u00e1 litigar en causa propia sin ser abogado titulado e inscrito en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En ejercicio del derecho de petici\u00f3n y de las acciones p\u00fablicas consagradas en la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- En los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En las diligencias administrativas de conciliaci\u00f3n y en los procesos de \u00fanica instancia, en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En los actos de oposici\u00f3n en diligencias judiciales o administrativa tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesi\u00f3n de minas u otros an\u00e1logos. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-451\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Poder otorgado al abogado en otros asuntos no lo habilita para ejercer la tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13520","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13520","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13520"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13520\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13520"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13520"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13520"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}