{"id":13521,"date":"2024-06-04T15:58:08","date_gmt":"2024-06-04T15:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-458-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:08","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:08","slug":"t-458-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-06\/","title":{"rendered":"T-458-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para verificar la existencia de una conducta abusiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T-812 de 2005 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los criterios \u00a0que el fallador debe verificar para determinar la existencia de una conducta abusiva en el uso de este mecanismo constitucional. Dijo la Corte: \u201ci) Que las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismos hechos y reclamando la protecci\u00f3n de los mismos derechos; ii) Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; iii) Que no haya una expresa justificaci\u00f3n que respalde el tr\u00e1mite de la nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Determinar si existe duplicidad es un problema probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que, partiendo de la base de que puede configurarse improcedencia sin temeridad, y que \u00e9sta \u00faltima puede tener sanciones pecuniarias o penales para quien la usa, su establecimiento debe ser detenidamente valorado, \u00a0y requiere de un examen cuidadoso de los hechos y \u00a0del acervo probatorio que obre dentro del proceso de tutela. Es por ello, que en los casos de duplicidad de acciones de tutela contra sujetos vinculados en una primera acci\u00f3n, no podr\u00e1 hablarse de temeridad, a menos que se encuentre probada la mala fe del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Improcedencia de tutela por no cumplir con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1229806 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Claudia Ximena Mu\u00f1oz Alegr\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Cooperativa Fortaleza C.T.A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n, el 30 de agosto de 2005, en el proceso de tutela adelantado por Claudia Ximena Mu\u00f1oz Alegr\u00eda, en contra de la Cooperativa Fortaleza C.T.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia \u00a0fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, del veintiocho (28) de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2005, la se\u00f1ora Claudia Ximena Mu\u00f1oz Alegr\u00eda, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Cooperativa La Fortaleza C.T.A al no reconocerle el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relatados por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Claudia Ximena Mu\u00f1oz Alegr\u00eda manifest\u00f3 que, encontr\u00e1ndose afiliada al Sistema de Seguridad Social en el Servicio Occidental de Salud, cotiz\u00f3 inicialmente desde el 12 de abril de 2002, \u00a0hasta el mes de julio de 2003, mientras dur\u00f3 su relaci\u00f3n laboral como trabajadora del establecimiento \u201cSOLO U\u00d1AS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Alegr\u00eda present\u00f3 su solicitud de afiliaci\u00f3n a la Cooperativa La Fortaleza C.T.A., el 4 de noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de noviembre de 2003 le fue diagnosticado aborto incompleto, raz\u00f3n por la cual se le practic\u00f3 un legrado. Sin embargo, el 24 de diciembre de 2003 se practic\u00f3 prueba de embarazo positiva. El m\u00e9dico tratante orden\u00f3 una ecograf\u00eda con el fin de verificar si se trataba efectivamente de un embarazo o de un tumor. La ecograf\u00eda arroj\u00f3 embarazo de 9 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de junio de 2003, la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Alegr\u00eda di\u00f3 a luz a su hijo, con un periodo de gestaci\u00f3n de 7 meses, como consecuencia de una preclancia severa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante present\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de su licencia de maternidad el d\u00eda 7 de julio de 2004. Sin embargo, el Servicio Occidental de Salud le comunic\u00f3 que no se reconocer\u00eda su licencia de maternidad al no haber cotizado el tiempo de la gestaci\u00f3n. En efecto, para la EPS la gestaci\u00f3n tuvo una duraci\u00f3n de 31 semanas, de las cuales s\u00f3lo se cotiz\u00f3 en forma parte de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la entidad prestadora de salud. \u00c9sta le inform\u00f3 que la base de datos registraba los siguientes pagos: diciembre\/03-21 d\u00edas, enero\/04-30 d\u00edas, febrero\/04-30 d\u00edas, marzo\/04-30 d\u00edas (extempor\u00e1neos), abril\/04-30 d\u00edas, mayo\/04- 30 d\u00edas (extempor\u00e1neos), junio\/04-30 d\u00edas. En consecuencia, la EPS le se\u00f1al\u00f3 que no era su responsabilidad el pago de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante alega que cancel\u00f3 a la Cooperativa la totalidad del mes de diciembre, tal y como lo prueba con el recibo de pago correspondiente. As\u00ed mismo, alega que los pagos se realizaron a tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interposici\u00f3n de dos acciones de tutela por parte de la se\u00f1ora Claudia Ximena Mu\u00f1oz Alegr\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo, la Corte Constitucional observ\u00f3 que aparec\u00edan presentadas dos acciones de tutela por parte de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Alegr\u00eda referentes al pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tutela presentada por la accionante en contra del Servicio Occidental de Salud S.O.S, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n el 22 de abril de 2005. As\u00ed mismo, mediante Auto del 6 de mayo de 2005, el Despacho orden\u00f3 oficiar a la Cooperativa Fortaleza C.T.A. con el fin de que informara si la accionante cotizaba a esa Cooperativa, y la raz\u00f3n por la cual no aparec\u00edan reportados los periodos de julio a diciembre de 2004. De otra parte, orden\u00f3 la copia de las consignaciones de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta tutela, radicada en la Corte Constitucional bajo el n\u00famero T-1157664, \u00a0no fue seleccionada para su revisi\u00f3n mediante auto del 12 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tutela presentada por la accionante en contra de la Cooperativa La Fortaleza C.T.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n el 17 de agosto de 2005. En la respuesta remitida por la Cooperativa se comunic\u00f3 al juez que la entidad obligada al pago de la licencia era Servicio Occidental de Salud SOS-EPS. Por tal raz\u00f3n, se le comunic\u00f3 a esta entidad la existencia de la acci\u00f3n de tutela . \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte Constitucional solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de una copia del primer expediente de tutela. En \u00e9l se observa que mediante Sentencia del 16 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n neg\u00f3 el amparo al establecer que no puede obligar al Servicio Occidental de Salud S.O.S a cancelar una licencia de maternidad cuando no se han cumplido los requisitos necesarios para tal fin. En las consideraciones del fallo, el juez de instancia consider\u00f3 que en estos casos debe sancionarse al empleador con el pago de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las partes accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Servicio Occidental de Salud manifest\u00f3 que en su base de datos aparec\u00eda que la Empresa Fortaleza CTA interrumpi\u00f3 la cotizaci\u00f3n en los per\u00edodos comprendidos entre julio a diciembre de 2004, raz\u00f3n por la cual a la fecha del parto, 13 de junio de 2004, contaba con 26 semanas de cotizaci\u00f3n ininterrumpida, seg\u00fan certificado A 5532844. En dicho certificado consta que el reci\u00e9n nacido contaba con 31 semanas de gestaci\u00f3n, tiempo superior al cotizado a la fecha de inicio de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la entidad vinculada concluy\u00f3 que no se cotiz\u00f3 en forma ininterrumpida al sistema de salud durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n y no se realizaron los pagos continuos durante el embarazo. En consecuencia, no es esa entidad sino el empleador, quien debe cumplir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, conforme a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la accionante present\u00f3 solicitud del pago de la licencia de maternidad a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o. En este sentido, para la entidad el reconocimiento de una prestaci\u00f3n y el derecho a cobrar cualquier subsidio prescribe en un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Cooperativa Fortaleza C.T.A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cooperativa Fortaleza C.T.A, mediante escrito del 23 de agosto de 2005, solicit\u00f3 al Juez Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n que ordenara al Servicio Occidental de Salud el pago de la licencia de maternidad por cuanto en el momento del parto ya se hab\u00eda cotizado por el t\u00e9rmino de 8 meses, y en consecuencia, al ser el ni\u00f1o prematuro, se hab\u00eda cumplido con el requisito exigido por la ley para ser beneficiaria del derecho. En efecto, la Cooperativa afirma que efectu\u00f3 el pago en forma regular a partir del 11 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que se sale de sus manos el hecho de que el hijo de la accionante haya sido prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n, mediante fallo del 30 de agosto de 2005, neg\u00f3 el amparo interpuesto por la accionante al considerar que de conformidad con el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, \u00e9sta no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica durante el t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 16 de agosto de 2005, fecha posterior a la finalizaci\u00f3n de la licencia de maternidad que comprendi\u00f3 del 13 de junio al 5 de septiembre del mismo a\u00f1o. En consecuencia, para el a-quo se desprende que no existe perjuicio irremediable, toda vez que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia era el sustento del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido en esta etapa, la cual ya hab\u00eda finalizado. En consecuencia, se presume que la accionante estuvo en posibilidad de cubrir los gastos que demand\u00f3 su atenci\u00f3n y la de su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A, donde consta que el empleador es la Fortaleza C.T.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de nacido vivo del hijo de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Alegr\u00eda del 13 de junio de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Test de embarazo de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Alegr\u00eda del 24 de diciembre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resumen de historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Claudia Ximena Mu\u00f1oz Alegr\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Constancia del legrado realizado a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Alegr\u00eda del 7 de noviembre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la ecograf\u00eda obstetrica de primer trimestre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Comprobante de incapacidad del 16 de julio de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Respuesta \u00a0al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la demandante en donde el Servicio Occidental de Salud \u00a0le inform\u00f3 a la demandante que no era su responsabilidad el pago de la licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10. Comprobante de ingreso a la Cooperativa Fortaleza C.T.A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Escrito de la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 19 de abril de 2005 contra el Servicio Occidental de Salud S.O.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Copia del expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Claudia Ximena Mu\u00f1oz Alegr\u00eda contra el Servicio Occidental de Salud S.O.S. repartida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte analizar\u00e1 la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela a la luz de la respuesta a los siguientes interrogantes: (i) \u00bfexiste temeridad cuando se presenta una segunda tutela demandando a sujetos distintos, pero habiendo sido vinculado el sujeto demandado en la segunda ocasi\u00f3n, en la primera tutela? y \u00bfpuede la Corte Constitucional pronunciarse sobre una tutela cuando un proceso previo al estudiado, que presenta triple identidad, no fue seleccionado en sede de revisi\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identidad de sujetos en el tr\u00e1mite de dos acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones. \u00a0Temeridad en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela cuando se produce la triple identidad- Presupuestos para que se produzca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala en su primer inciso que \u201c(&#8230;) cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d Seg\u00fan esta norma, la repetida interposici\u00f3n de acciones de tutela por la misma raz\u00f3n, sin que exista una justa causa para someterla nuevamente al control de juez constitucional, provoca la negaci\u00f3n del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente el tema de las consecuencias de la interposici\u00f3n de dos acciones de tutela con identidad de hechos, pretensiones y partes, y ha establecido los criterios frente a los cuales puede considerarse como improcedente la interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T-812 de 20051 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los criterios \u00a0que el fallador debe verificar para determinar la existencia de una conducta abusiva en el uso de este mecanismo constitucional. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismos hechos y reclamando la protecci\u00f3n de los mismos derechos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que no haya una expresa justificaci\u00f3n que respalde el tr\u00e1mite de la nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de tutela se encuentra obligado a realizar un estudio de las distintas acciones de tutela con el fin de determinar si en realidad existe identidad de sujetos, hechos y pretensiones. En este sentido, el an\u00e1lisis no puede limitarse a un aspecto meramente formal. En la sentencia T-919 de 20032, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en un proceso aparezca como factible la declaraci\u00f3n de improcedencia en virtud de una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, el juez tiene el deber de verificar que tal posibilidad en efecto se configure en el caso concreto y adicionalmente que no existe una causa razonable para hacer uso nuevamente de la acci\u00f3n, en el caso de que efectivamente se presente la identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez no puede partir de la base de que los ciudadanos conocen el derecho y las normas en toda su extensi\u00f3n para a partir de esa premisa, deducir de las simples afirmaciones del accionante la decisi\u00f3n del caso, sin entrar a estudiar las implicaciones, el alcance y la pertinencia de \u00e9stas. \u00a0Antes bien es el juez el llamado y obligado a conocer el derecho &#8211; iura novit curia-, por lo tanto ante un caso en el que se evidencia un posible desconocimiento del significado de las normas y en consecuencia un posible detrimento de los intereses de quien solicita el amparo, es deber del juez constatar no solo lo dicho por el accionante sino su significado. Lo contrario podr\u00eda conducir a una injusta negaci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que nos ocupa debe analizarse si la vinculaci\u00f3n en una primera acci\u00f3n de tutela de un sujeto procesal, implica hacerlo parte del proceso, y en consecuencia, al interponerse una nueva acci\u00f3n en su contra, se puede considerar por el juez de instancia, que ya ha sido interpuesta una acci\u00f3n de tutela anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n a terceros interesados o que podr\u00edan verse afectados con el resultado de la acci\u00f3n, la Corte Constitucional en el Auto 060 de 20053, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.En m\u00faltiples ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se desencadena con motivo de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como la decisi\u00f3n que al cabo del mismo se adopte, siendo los interesados el demandado, como es obvio, y los terceros que puedan verse lesionados con la eventual decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las notificaci\u00f3n de las actuaciones judiciales no constituye un acto meramente formal o de tr\u00e1mite. Procurar el conocimiento de las personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo constituye la garant\u00eda procesal que, necesariamente, asegura el principio de publicidad en las actuaciones p\u00fablicas, as\u00ed como el derecho de defensa del sujeto pasivo de la acci\u00f3n y de los terceros interesados, independientemente de que la decisi\u00f3n final sea conceder o denegar el amparo solicitado.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se puede concluir que poner en conocimiento de la acci\u00f3n de tutela a las personas que resulten perjudicados con la acci\u00f3n implica hacerlos parte del proceso, garantizando su derecho a la defensa, teniendo en cuenta que se encontrar\u00e1n obligados a la decisi\u00f3n final del juez de conocimiento. En este sentido, los vinculados se convierten en parte pasiva del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que puede decirse que en el caso de presentarse dos acciones de tutela basadas en los mismos hechos y pretensiones, con sujetos procesales distintos, pero ambos vinculados en el tr\u00e1mite del amparo, la diversidad de sujetos pasivos es meramente formal, y se produce la llamada triple identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado la improcedencia misma de una segunda acci\u00f3n de amparo por existir triple identidad, con la llamada acci\u00f3n temeraria. En efecto, no todos los ciudadanos estar\u00e1n en la posibilidad de comprender el significado de la vinculaci\u00f3n al proceso de un sujeto distinto al que ellos directamente han demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en los casos en los que el ciudadano intenta nuevamente una acci\u00f3n de tutela contra el sujeto vinculado al proceso, a pesar de ser improcedente el amparo, no puede predicarse temeridad, cuando el juez no vislumbra mala fe por parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido claramente la improcedencia de la temeridad. La Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando el juez constitucional, luego de un an\u00e1lisis detallado de los procesos de tutela, ha verificado la identidad de hechos, partes y pretensiones (triple identidad) debe proceder a la declaraci\u00f3n de su improcedencia. Por el contrario, la actuaci\u00f3n temeraria, \u201c(&#8230;) debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-919 de 20036, la Corte Constitucional consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, los efectos para el peticionario que ha presentado varias de estas acciones van desde el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable por improcedencia de la solicitud de amparo repetida, hasta la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias y penales cuando se haya constatado la actuaci\u00f3n temeraria. Pero se reitera, es posible que \u201c(&#8230;) se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configur\u00e1ndose solamente la declaraci\u00f3n de improcedencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo se\u00f1alado, el juez constitucional tambi\u00e9n debe ser sensible a la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela que aparentemente son id\u00e9nticas a otra u otras peticiones formuladas anteriormente, pero que se sustentan en hechos que no hab\u00edan ocurrido para ese entonces, que no eran conocidos por el actor en el momento de presentar la primera demanda, o que s\u00f3lo en la actualidad afectan gravemente sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia, la Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el t\u00e9rmino temeridad \u201ccomo una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el art\u00edculo 83 de la misma, y cuyo ejercicio se describe como la interposici\u00f3n sucesiva de tutelas por la misma causa, sin motivo expresamente justificado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-009 de 20007 se describi\u00f3 la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.&#8221; En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una &#8220;actitud torticera&#8221;, que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa&#8221;, que expresa un abuso del derecho porque &#8220;deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n&#8221;, o, finalmente, constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que, partiendo de la base de que puede configurarse improcedencia sin temeridad, y que \u00e9sta \u00faltima puede tener sanciones pecuniarias o penales para quien la usa, su establecimiento debe ser detenidamente valorado, \u00a0y requiere de un examen cuidadoso de los hechos y \u00a0del acervo probatorio que obre dentro del proceso de tutela. Es por ello, que en los casos de duplicidad de acciones de tutela contra sujetos vinculados en una primera acci\u00f3n, no podr\u00e1 hablarse de temeridad, a menos que se encuentre probada la mala fe del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Imposibilidad de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional cuando existe cosa juzgada constitucional previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional ha previsto como mecanismo id\u00f3neo para atacar la decisi\u00f3n de la primera instancia la impugnaci\u00f3n del fallo. As\u00ed mismo, la revisi\u00f3n o la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, implica una an\u00e1lisis del caso y cierra la discusi\u00f3n sobre el objeto de an\u00e1lisis del amparo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU- 1219 de 20018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la cosa juzgada producida con el fen\u00f3meno de la no revisi\u00f3n por parte del m\u00e1ximo Tribunal Constitucional es cualificada, es decir se convierte en cosa juzgada constitucional. Lo que implica que, ninguna autoridad judicial podr\u00e1 volver a pronunciarse, en sede de tutela, sobre los mismos hechos, pretensiones \u00a0y en contra de los mismos sujetos. Esta Corporaci\u00f3n defendi\u00f3 la se\u00f1alada posici\u00f3n en la Sentencia SU-1219 de 2001, estableciendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional9), opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-812 de 200510 la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de varias acciones de tutela interpuestas en un proceso ejecutivo contra diversas providencias del juez. La \u00faltima de estas tutelas fue seleccionada por la Corte Constitucional, sin embargo, al considerarse que las anteriores acciones no hab\u00edan sido seleccionadas y persegu\u00edan el mismo objeto del amparo seleccionado, la Corte la declar\u00f3 improcedente al haber operado la cosa juzgada constitucional. En la providencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl prestar juramento a trav\u00e9s de la demanda, la actora da a entender que no ha interpuesto otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos planteados en la que ahora se revisa, y en efecto, en el ac\u00e1pite de pretensiones no solicita expresamente la terminaci\u00f3n del proceso sino la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega mientras se tramita el proceso ordinario de revisi\u00f3n de las reliquidaciones crediticias. Sin embargo, lo cierto es que los fundamentos jur\u00eddicos de la demanda y la principal controversia constitucional que plantea est\u00e1n encaminadas nuevamente a demostrar que el proceso de tutela debi\u00f3 darse por terminado en virtud del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Es decir que se solicita exactamente lo mismo que fue resuelto en el proceso de tutela fallado negativamente por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta pretensi\u00f3n, entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n que se surti\u00f3 en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que \u201c(&#8230;) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional -&#8220;inmutable y definitiva&#8221;- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situaci\u00f3n, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de &#8220;\u00f3rgano de cierre&#8221;.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, no existiendo nuevos hechos que justificaran la presentaci\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela con la misma pretensi\u00f3n impl\u00edcita de dar por terminado el proceso ejecutivo, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de esta solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que, en los casos en que se pretende reabrir un debate concluido mediante la interposici\u00f3n de una nueva tutela, el juez deber\u00e1 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo, en virtud del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo observado en el expediente, puede concluirse que la se\u00f1ora Claudia Ximena Mu\u00f1oz Alegr\u00eda interpuso dos acciones de tutela por los mismos hechos, sin embargo, en un primer t\u00e9rmino puede observarse que la acci\u00f3n de amparo fue interpuesta contra distintas personas. La primera tutela fue presentada en contra del Servicio Occidental de Salud S.O.S, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popay\u00e1n el 22 de abril de 2005. As\u00ed mismo, mediante auto del 6 de mayo de 2005 el Juzgado orden\u00f3 poner en conocimiento de la Cooperativa Fortaleza CTA, la acci\u00f3n de tutela en curso con el fin de que se pronunciara sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda acci\u00f3n fue presentada por la se\u00f1ora Claudia Ximena Mu\u00f1oz Alegr\u00eda en contra de la Cooperativa La Fortaleza C.T.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n el 17 de agosto de 2005. En la respuesta remitida por la Cooperativa se comunic\u00f3 al juez que la entidad obligada al pago de la licencia era Servicio Occidental de Salud SOS-EPS. Por tal raz\u00f3n se le comunic\u00f3 a esta entidad la existencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte Constitucional debe determinar si existe una posible identidad de partes, hechos y pretensiones, toda vez que de presentarse dicha situaci\u00f3n, resultar\u00eda improcedente la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos y pretensiones se observa que los escritos presentados en las dos acciones son id\u00e9nticos y por lo tanto, los hechos y pretensiones de las acciones son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, deber\u00e1 hacerse un an\u00e1lisis frente a las partes, puesto que en una primera mirada \u00e9stas difieren. En efecto, la primera acci\u00f3n fue dirigida contra el Servicio Occidental de Salud SOS- EPS, y la segunda contra la Cooperativa La Fortaleza C.T.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en el tr\u00e1mite de las acciones, los jueces vincularon, tanto a la Cooperativa La Fortaleza C.T.A, en la primera de ellas, como al Servicio Occidental de Salud SOS- EPS en la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en la primera acci\u00f3n de amparo interpuesta fue parte del proceso tanto el Servicio Occidental de Salud, inicialmente demandado, como la Cooperativa La Fortaleza, vinculado por el juez de conocimiento. De la misma manera, la acci\u00f3n que curs\u00f3 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n fue interpuesta en contra de la Fortaleza, sin embargo, al haber sido vinculado el Servicio Occidental de Salud se puede concluir que \u00e9ste que fue parte en dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, podr\u00eda concluirse que las acciones de tutela tuvieron como partes los mismos demandados, por la presunta violaci\u00f3n de los mismos derechos y con fundamento en id\u00e9nticas razones de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior puede verse en el mismo escrito de la acci\u00f3n en la cual la accionante Claudia Ximena Mu\u00f1oz Alegr\u00eda afirma que present\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n civil \u201cuna acci\u00f3n de tutela dirigida a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud\u201d. Sin embargo, err\u00f3neamente considera que \u00e9sta primera acci\u00f3n le fue concedida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la triple identidad, la Sala no encuentra claramente demostrada la existencia de mala fe o dolo en la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo que ahora se revisa, pues la demandante actu\u00f3 bajo el convencimiento que por tratarse de dos sujetos procesales diferentes, estaba facultada para presentar nuevamente sus argumentos ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando la decisi\u00f3n proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal, le insin\u00faa que el obligado es la Cooperativa La Fortaleza, y no el Servicio Occidental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se ve reforzado con el hecho que en su declaraci\u00f3n juramentada afirma haber interpuesto otra acci\u00f3n de amparo, lo que demuestra su buena fe. En efecto, el juramento de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Alegr\u00eda lejos de significar temeridad, evidencia una concepci\u00f3n errada por parte de \u00e9sta, con relaci\u00f3n al significado y alcance de la vinculaci\u00f3n procesal en la primera acci\u00f3n de la Cooperativa la Fortaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, pese a que la primera acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en contra del Servicio Occidental de Salud, la vinculaci\u00f3n de la Fortaleza la convirti\u00f3 en parte pasiva de la acci\u00f3n; adem\u00e1s existe cosa juzgada constitucional al no haberse seleccionado el caso y la Corte debe declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. De lo contrario, admitir la procedencia de una nueva acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa La Fortaleza podr\u00eda significar un desconocimiento de tal cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala en auto del 24 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n, el 30 de agosto de 2005, en consecuencia, NEGAR POR IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en esta providencia, la tutela iniciada por Claudia Ximena Mu\u00f1oz Alegr\u00eda en contra de la Cooperativa Fortaleza C.T.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. La accionante interpone varias tutelas por v\u00eda de hecho. Sin embargo, las acciones fueron interpuestas contra distintas providencias del juez de conocimiento de un proceso ejecutivo. La Corte Constitucional consider\u00f3 que a pesar que la tutela iba dirigida a distintas providencias, el objeto de la acci\u00f3n era el mismo, y en consecuencia la \u00faltima fue declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un enfermo de VIH que interpuso acci\u00f3n de tutela para el cubrimiento de su tratamiento. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo, teniendo en cuenta que el accionante afirm\u00f3 haber instaurado dos acciones de tutela por los mismos hechos. Sin embargo, al hacer un an\u00e1lisis detallado la Corte encontr\u00f3 que el objeto de las mismas difer\u00eda sustancialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No. 028 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Auto No. 060 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; Auto 004 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Auto 030 de 2000. M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-655 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la sola improcedencia evidente de las pretensiones no produce temeridad. En efecto, la Corte estudi\u00f3 un caso en el que los jueces de instancia consideraron que se hab\u00eda incurrido en temeridad al solicitar un reintegro al centro educativo demandado sin tener derecho a ello. Conforme a lo anterior, le impusieron una multa de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de unos trabajadores despedidos injustamente que interpusieron nuevamente acciones de tutela cuando la Corte constitucional seleccion\u00f3 el caso de un trabajador y profiri\u00f3 una sentencia unificada. La Corte estableci\u00f3 que esto puede considerarse como un hecho nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte dej\u00f3 establecida la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela cuando \u00e9sta se basa en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Art\u00edculo 49. Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas. (\u2026) Seg\u00fan el art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selecci\u00f3n escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, ser\u00e1n respondidas por el secretario general de la Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selecci\u00f3n (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se proceder\u00e1 en caso de petici\u00f3n de insistencia de los particulares en la revisi\u00f3n de un fallo excluido de revisi\u00f3n, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a: \u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisi\u00f3n negativa de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El recibo de dicha informaci\u00f3n por parte del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>(Acuerdo 04 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Tr\u00e1mite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selecci\u00f3n de turno entrar\u00e1 a reexaminar en los t\u00e9rminos y por las causales previstas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selecci\u00f3n, as\u00ed lo har\u00e1 y dispondr\u00e1 su reparto. Si la decisi\u00f3n fuere negativa, se informar\u00e1 de ello al solicitante dentro de los tres d\u00edas siguientes. Contra las decisiones de selecci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de nulidad de este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios para verificar la existencia de una conducta abusiva\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 En la sentencia \u00a0T-812 de 2005 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los criterios \u00a0que el fallador debe verificar para determinar la existencia de una conducta abusiva en el uso de este mecanismo constitucional. 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