{"id":13522,"date":"2024-06-04T15:58:08","date_gmt":"2024-06-04T15:58:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-459-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:08","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:08","slug":"t-459-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-06\/","title":{"rendered":"T-459-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-459\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-1321638 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Claudia Marcela Aristizabal Ciro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro-Antioquia, de 30 de enero de 2006, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, de 1\u00ba de marzo de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Claudia Marcela Aristizabal Ciro contra la EPS Coomeva, Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Marcela Aristizabal Ciro estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS Coomeva desde agosto de 1999, como beneficiaria de la mam\u00e1, hasta agosto de 2004. Desde esa fecha cotiza como independiente, sumando un total de 6 a\u00f1os y 5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que cancel\u00f3 los intereses de mora el 10 de noviembre de 2005, y en forma oportuna los meses siguientes. El d\u00eda 30 de noviembre de 2005, naci\u00f3 su hijo y fue atendida en la EPS Coomeva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al solicitar el pago de la licencia de maternidad, la solicitud fue negada por la entidad demandada argumentando que se encontraba en mora el pago de los aportes seg\u00fan lo preceptuado por el Art\u00edculo 80, Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante reconoce que se encontraba en mora pero que la deuda fue cancelada en su totalidad incluyendo los intereses, por lo que no encuentra fundamento en lo manifestado por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, y a los derechos del menor por parte de la EPS Coomeva, en raz\u00f3n a que dicha entidad no le ha cancelado el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0B. Respuesta de la EPS Coomeva al Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 19 de enero de 2005, el representante legal de la entidad demandada, estando dentro del t\u00e9rmino legal, contest\u00f3 el escrito de tutela, afirmando que en ning\u00fan momento se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora Claudia Marcela Aristizabal Ciro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que se negaron al reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad, por haberse realizado los pagos por la accionante en forma extempor\u00e1nea, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1804 de 1999, art\u00edculo 21 y Decreto 1406 de 1999, art\u00edculo 24, raz\u00f3n legal que impide el citado reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Coomeva relacion\u00f3 las fechas y pagos donde se verifica que los aportes se realizaron de forma extempor\u00e1nea:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha l\u00edmite de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago oportuno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pago Completo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/06\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/06\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/07\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/08\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/08\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/09\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/09\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/10\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/10\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/11\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005\/11\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la entidad demandada que no se le est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental a la accionante pues el asunto que se discute es patrimonial, de donde no se puede hablar de violaci\u00f3n del derecho a la vida o a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 39.450.080 de San Carlos (Antioquia), con fecha de nacimiento 28 de abril de 1979, donde costa que la accionante cuenta con 27 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de petici\u00f3n de noviembre 11 de 2005, dirigida al Coordinador Administrativo de la EPS Coomeva, Seccional Medell\u00edn, con el fin de que se le cancele la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de la licencia de maternidad emitida por la EPS Coomeva, a nombre de la accionante con fecha de inicio de la incapacidad 30 de noviembre de 2005 y de terminaci\u00f3n el 21 de febrero de 2006, dando un total de 84 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de la E.P.S. Coomeva del 2 de diciembre de 2005, dando respuesta a la se\u00f1ora Claudia Marcela Aristizabal, neg\u00e1ndole la solicitud del pago de la licencia de maternidad por haber realizado los pagos extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia del 10 de noviembre de 2005, emitida por la EPS Coomeva manifestando que la accionante est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen contributivo como cotizante desde el 26 de agosto de 1999 a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Autoliquidaci\u00f3n de Aportes N\u00ba 18048298 del a\u00f1o 2005 de la EPS Coomeva en donde se encuentra relacionada la accionante como cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de la EPS Coomeva del 13 de enero de 2006, manifestando que la accionante cancel\u00f3 los aportes del Plan Obligatorio de Salud POS de los meses de marzo a diciembre de 2005 y enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ampliaci\u00f3n de la tutela por parte de la se\u00f1ora Claudia Marcela Aristizabal Ciro, realizada el 26 de enero de 2006 en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de Nacimiento del menor Jacobo Valencia Aristizabal certificado por la Notaria Primera de Rionegro de fecha 5 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonio de la se\u00f1ora Lucely del Socorro Ciro Ciro (madre de la accionante) rendido ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, con fecha 27 de enero de 2006. Declaraci\u00f3n que confirm\u00f3 el dicho de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testimonio de Lucely del Socorro Ciro Ciro (hermana de la accionante) rendido ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, con fecha 27 de enero de 2006. Declaraci\u00f3n que confirm\u00f3 el dicho de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencias que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante sentencia del treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la accionante es madre soltera, en este momento se encuentra cesante, el m\u00ednimo vital de ella y su hijo no se encuentra vulnerado, pues en este instante vive con sus padres, como siempre lo ha hecho, recibe la ayuda de \u00e9stos, y el padre del menor le ayuda con leche y compra de pa\u00f1ales, adem\u00e1s de preguntarle que m\u00e1s le hace falta al ni\u00f1o. Es decir, tiene lo necesario para subsistir dignamente con su hijo, adem\u00e1s el pap\u00e1 del ni\u00f1o tiene la obligaci\u00f3n de asistirlo con todo lo que necesite. En cuanto a las deudas est\u00e1 en la posibilidad de refinanciarlas mientras vuelve a conseguir trabajo, ya que tiene expectativa de volverse a ocupar en la entidad CORNARE, donde antes ten\u00eda un contrato como ingeniera ambiental, o en otra entidad que necesite personas con esta clase de preparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente declar\u00f3 la acci\u00f3n de tutela improcedente, por tener la accionante otra v\u00eda judicial para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2006, la accionante impugno el fallo del A-quo al considerar que el juez se limit\u00f3 a presumir que ella pod\u00eda ingresar a trabajar, que el pap\u00e1 del ni\u00f1o le prove\u00eda lo necesario al menor y que la familia le brindaba vivienda y alimentos, no teniendo en cuenta que es madre soltera, cabeza de familia, se encuentra sin trabajo y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar una digna subsistencia tanto para su hijo como para ella misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, solicit\u00f3 se le tutelaran los derechos fundamentales invocados y se revocara el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de marzo de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, confirm\u00f3 el fallo del A-quo, manifestando que pese a que la accionante tiene derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de la entidad demandada, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para que solicite el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los casos de tutela que se han concedido ha sido protegiendo el derecho al m\u00ednimo vital tanto de las madres como de los ni\u00f1os, situaci\u00f3n que no es la de la accionante. Al respecto el Juez manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cuenta con la ayuda econ\u00f3mica tanto de sus progenitores como la del padre del menor, que aunque ella considera no son suficientes, no pone en peligro ni su subsistencia ni la del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que sus obligaciones a\u00fan cuando trabajaba solo era sus estudios y una ayuda que brindaba en su casa para el sostenimiento del hogar, pero siempre ha vivido con sus padres, nunca ha pagado arriendo, servicios, alimentaci\u00f3n, es decir, nunca ha tenido a su cargo el sostenimiento de un hogar, por tanto, y pese a que tiene un hijo, que es madre soltera, no se puede predicar que es madre cabeza de familia ya que el sostenimiento de su peque\u00f1o no depende exclusivamente de ella, siempre ha contado con la ayuda de sus padres y la del progenitor de su peque\u00f1o a quien igual deber le asiste de colaborarle con todo lo que tiene que ver con el cuidado del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>B. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala analizar\u00e1 si la EPS Coomeva, Seccional Medell\u00edn, al no cancelarle la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Claudia Marcela Aristizabal Ciro, est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la protecci\u00f3n especial de ella, como madre cabeza de familia, y de su hijo como menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Fundamento Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado en los casos en que se ha reclamado el pago de la licencia de maternidad que para que proceda la acci\u00f3n de tutela se deben tener en cuenta los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, T-707\/02 y T-996\/02 y T-922 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia de la Corte constitucional es preciso que conforme a la cual (sic) jueces de \u201csiendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d.1 (Se subraya) T-999 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-182 de 2006, la Corte fue clara en diferenciar dos situaciones, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Le corresponder\u00e1 a la empresa promotora de salud, si recibe el pago de los aportes por parte del empleador, cancelar la licencia de maternidad a la trabajadora, aun cuando dichos pagos se consignen fuera de las fechas indicadas para ello, pues la EPS se allana a la mora al recibirlos as\u00ed sea extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. De otro lado, para que se presente vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad, se requiere que la madre la solicite dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, y en el caso en estudio, el hijo de la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Clara In\u00e9s Araujo Mill\u00e1n, naci\u00f3 el 13 de julio de 2005, y la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el d\u00eda 10 de diciembre de 2005, lo que significa que acudi\u00f3 a esta instancia judicial dentro del per\u00edodo establecido, que en sentencia T-999 de 2003, dice: \u201c este amparo se debe reclamar dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o\u201d. Por todo lo anterior, no hay justificaci\u00f3n alguna, para que el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, no haya protegido el amparo constitucional.\u201d 2 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en los casos en que la entidad prestadora de salud no alegue a tiempo la mora en los aportes por parte de los trabajadores independientes o de los empleadores, estar\u00eda allan\u00e1ndose a la mora de quien la cause. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-559 de 20053, la Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no solamente es aplicable en el caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tard\u00eda, sino tambi\u00e9n cuando estamos frente a un trabajador independiente, ya que se parte del mismo supuesto, concretamente, con esto se busca la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la madre y del reci\u00e9n nacido durante sus primeras semanas de vida en desarrollo del mandato constitucional.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la tutela est\u00e1 llamada a prosperar cuando no se demuestra que la accionante trabajadora independiente incumpla con los requisitos legales para acceder a su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Prueba de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha procedido en casos excepcionales para el pago de la licencia de maternidad, cuando esto constituye para la afectada, la \u00fanica manera de cubrir sus necesidades b\u00e1sicas tanto personales como familiares6, es decir, que con el incumplimiento del pago se ve comprometido el m\u00ednimo vital de la madre y su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0T- 308 de 19997, esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3 sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acci\u00f3n, que permiten la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen,\u00a0 una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de los anteriores pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha entendido el derecho al m\u00ednimo vital como el conjunto de necesidades b\u00e1sicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia.8 \u00a0Refiri\u00e9ndose al alcance de este concepto, la Corte ha manifestado que, \u201csin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.\u201d9 \u00a0De igual forma, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que el concepto de m\u00ednimo vital var\u00eda dependiendo del an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0Al respecto ha se\u00f1alado que \u00e9ste no puede entenderse de manera uniforme pues como se ha indicado en anteriores pronunciamientos, \u201cla idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n), no va ligada s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida\u201d.10\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no cabe duda de la importancia de este derecho como presupuesto b\u00e1sico para el efectivo ejercicio y goce de los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0En tal sentido, la Corte ha sostenido que el m\u00ednimo vital se constituye en una \u201cpre-condici\u00f3n b\u00e1sica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona\u201d.11 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-148 de 200212, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 los siguientes par\u00e1metros para la prueba de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c( i.) existencia de un incumplimiento salarial; \u00a0(ii.) \u00a0el incumplimiento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador; ( iii.) se presume la \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; ( iv ) Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha sostenido que a\u00fan de comprobarse las anteriores hip\u00f3tesis, no se entiende afectado el m\u00ednimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades y las de su familia. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que si bien la persona afectada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, la carga de probar que el peticionario cuenta con otras retribuciones econ\u00f3micas recae sobre el demandado o el juez. \u00a0En este sentido, la Corte en sentencia T-818 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, precis\u00f3 lo siguiente13:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo.\u201d14 (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por falta del pago de la licencia de maternidad, las sentencias T-090 y T-091 del mismo a\u00f1o, consideraron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala analizar\u00e1 si en el presente caso a la accionante y su menor hijo se le vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital con la omisi\u00f3n en el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora instaur\u00f3 demanda de tutela, para que se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y los derechos de los ni\u00f1os, que considera vulnerados por la entidad de Salud EPS Coomeva, Seccional Medell\u00edn, al haberse negado a pagar la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS Coomeva argument\u00f3 que la accionante realiz\u00f3 los pagos extempor\u00e1neamente, es decir, no dentro de la fecha l\u00edmite sino uno (1) \u00f3 diez (10) d\u00edas despu\u00e9s de \u00e9sta fecha, por lo que considera la entidad demandada que no re\u00fane el tiempo necesario para pagar la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que aunque existi\u00f3 mora en el pago de los aportes por parte de la se\u00f1ora Aristizabal a la EPS demandada, tambi\u00e9n existi\u00f3 allanamiento a la mora por parte de dicha entidad, no habiendo en ning\u00fan momento alegado el pago extempor\u00e1neo, motivo por el cual, no hay raz\u00f3n para que le niegue el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con la omisi\u00f3n de la EPS Coomeva al no cancelarle la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Claudia Marcela Aristizabal, es evidente para la Sala \u00a0que se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital tanto de la madre como del menor, raz\u00f3n por la cual \u00e9stos no pueden verse afectados por la negligencia de la entidad demandada al no alegar la mora en el tiempo en que fue causada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la accionante alleg\u00f3 como prueba el certificado de incapacidad o licencia de maternidad donde consta que como trabajadora independiente cotiza sobre un salario mensual de $381.500,oo15. Por otra parte, la vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n se puede evidenciar en las ampliaciones de la petici\u00f3n llevadas a cabo en el juzgado de primera instancia tanto por parte de la accionante como por sus familiares, en donde manifestaron que la se\u00f1ora Aristizabal se encuentra desempleada, que pese a que el padre responde por los elementos b\u00e1sicos del menor, ello no quiere decir que la actora tenga un presupuesto con el que pueda cumplir con sus gastos personales, como son las deudas de estudio y dem\u00e1s \u00a0gastos a nivel personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala observa que adem\u00e1s de que el monto del salario con base en el cual cotizaba la actora es muy bajo, ella ha dejado de percibir la licencia \u2013 sustituta del salario durante los tres meses posteriores al parto \u2013 por m\u00e1s de dos (2) meses. Igualmente, no hay prueba en el proceso que demuestre que la accionante dispone de medios econ\u00f3micos suficientes para si digna sibsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado, a fin de proteger los derechos que aqu\u00ed se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, el 30 de enero de 2006, y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, el 1\u00ba de marzo de 2006, en la acci\u00f3n de tutela presentada por la Claudia Marcela Aristizabal Ciro contra la EPS Coomeva, Seccional Medell\u00edn. En consecuencia, CONCEDER el amparo invocado a los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al representante legal de la EPS Coomeva, Seccional Medell\u00edn o quien haga sus veces, que, en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Claudia Marcela Aristizabal Ciro la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-641 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver \u00a0la T-615 de 2005 del M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1224\/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-206\/06. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias SU-995 de 1999 y \u00a0T-167 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-426 de 1992, \u00a0T-011 \u00a0y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 Sentencia T-818 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-1354 de 2000. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias SU-995 de 1999, T-140 y T-205 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-772 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-259 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 En relaci\u00f3n con este punto, la Corte en la sentencia C-291 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto, respecto del pago de salarios y pensiones actuales, cuya suspensi\u00f3n durante el adelantamiento de procesos liquidatorios pueda llegar a afectar el m\u00ednimo vital de trabajadores activos o de pensionados que dependen de su reconocimiento para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sentada en sede de tutela, ha indicado que son reclamables por la v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-459\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente: T-1321638 \u00a0 \u00a0\u00a0 Accionante: Claudia Marcela Aristizabal Ciro \u00a0 \u00a0\u00a0 Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}