{"id":13523,"date":"2024-06-04T15:58:09","date_gmt":"2024-06-04T15:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-460-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:09","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:09","slug":"t-460-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-460-06\/","title":{"rendered":"T-460-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-460\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCESION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIO COMUNITARIA EN BOGOTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA COMUNITARIA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION Y LIBERTAD DE EXPRESION\/EMISORAS COMUNITARIAS-Importancia en la promoci\u00f3n de la democracia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Importancia de la libertad de prensa para su desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE RADIODIFUCION SONORA COMUNITARIA-Cumple rol fundamental en el fortalecimiento de la democracia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria, como medio masivo de comunicaci\u00f3n, cumple un rol fundamental en el fortalecimiento de la democracia y la participaci\u00f3n en las peque\u00f1as comunidades rurales o urbanas destinatarias, ya que (i) contribuye a formar redes de solidaridad entre vecinos, (ii) permite la toma de decisiones informadas acerca de los asuntos locales, (iii) promueve el desarrollo social, la convivencia pac\u00edfica, la construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda y de identidades culturales y sociales, y (iv) contribuye a mejorar la provisi\u00f3n de otros servicios y a mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n exige, como ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (i) que los medios de comunicaci\u00f3n social deban estar virtualmente abiertos a todos sin discriminaci\u00f3n, m\u00e1s exactamente, que no debe haber individuos o grupos que, a priori, est\u00e9n excluidos del acceso a tales medios; y (ii) que los medios de comunicaci\u00f3n deben ser, en la pr\u00e1ctica, verdaderos instrumentos de esa libertad y no veh\u00edculos para restringirla \u2013ello se refleja en la prohibici\u00f3n de todo monopolio respecto de \u00e9stos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garant\u00eda de protecci\u00f3n a la libertad e independencia de los periodistas-. En adici\u00f3n, esta libertad demanda la intervenci\u00f3n del Estado para facilitar la formaci\u00f3n de tales medios. Ciertamente, aunque la libertad de expresi\u00f3n es un derecho de libertad, tambi\u00e9n comprende una dimensi\u00f3n positiva que corresponde al Estado garantizar, es decir, la realizaci\u00f3n de ciertas actividades que posibiliten su ejercicio, tales como la construcci\u00f3n de cierta infraestructura necesaria para el funcionamiento de medios masivos de comunicaci\u00f3n. La libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, especialmente cuando se concreta en la creaci\u00f3n de emisoras comunitarias, es un derecho fundamental que potencia el desarrollo, la participaci\u00f3n, el ejercicio del control pol\u00edtico, el autogobierno, la creaci\u00f3n de redes de solidaridad y la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias, entre otros aspectos, en las comunidades, particularmente en aquellas marginadas por sus condiciones geogr\u00e1ficas, la pobreza, la falta de educaci\u00f3n y la violencia. Es por ello que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de promover la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria y de no imponer obst\u00e1culos injustificados a la formaci\u00f3n de estas emisoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Car\u00e1cter de bien p\u00fablico, inenajenable e imprescriptible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los medios masivos de comunicaci\u00f3n que requieren del espectro electromagn\u00e9tico, en vista de su car\u00e1cter de bien p\u00fablico, inenajenable e imprescriptible, y en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter limitado \u2013lo cual se refleja en la existencia de un n\u00famero limitado de frecuencias-, el constituyente quiso \u2013art\u00edculo 75 superior- permitir su utilizaci\u00f3n por los particulares, pero sujeta a la gesti\u00f3n y control del Estado con miras a garantizar el acceso equitativo, su uso adecuado, el pluralismo informativo y el cumplimiento de las finalidades propias de los medios masivos de comunicaci\u00f3n. Es por ello que en materia de radiodifusi\u00f3n sonora, por ejemplo, el acceso al espectro est\u00e1 sometido a la obtenci\u00f3n de licencias, previa la realizaci\u00f3n de un proceso licitatorio. De esta manera, el Estado busca garantizar, por una parte, que los mejores operadores presenten el servicio y, por otra, que exista igualdad de oportunidades de acceso. Cabe se\u00f1alar que el requisito de las licencias no constituye una forma de control previo de aquellas prohibidas por el derecho internacional de los derechos humanos, puesto que su finalidad no es impedir el ejercicio del derecho. Sin embargo, el referido requisito no puede llegar a convertirse ni en una forma de censura ni en un obst\u00e1culo desproporcionado al ejercicio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Aspectos en que se concreta su contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n se concreta en los siguientes aspectos: (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligaci\u00f3n correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a cada una de las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la obligaci\u00f3n de las autoridades de poner en conocimiento de los peticionarios las respuestas proferidas. En este orden de ideas, se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando (i) se impide a las personas presentar peticiones ante las autoridades; (ii) una vez recibida la petici\u00f3n, la autoridad no responde dentro del plazo previsto por la normativa vigente \u2013en estos eventos es posible que antes de que venza el t\u00e9rmino la autoridad informe al peticionario cu\u00e1ndo responder\u00e1 la \u00a0petici\u00f3n y por qu\u00e9 no es posible atenderla antes-; y (iii) la autoridad responde la solicitud, pero no la atiende debidamente, es decir, no suministra la informaci\u00f3n requerida de manera clara, no responde las preguntas que se le formulan de manera completa o no aporta argumentos que justifiquen por qu\u00e9 no puede acceder a la petici\u00f3n del ciudadano, entre otras hip\u00f3tesis. En este sentido, la Corte ha indicado que la falta de competencia de la autoridad ante quien se eleva la petici\u00f3n, no la exonera de la obligaci\u00f3n de responder. En la presente oportunidad, la Sala observa que aunque el Ministerio ha dado respuesta a cada una de las peticiones que los distintos demandantes le han formulado, ninguna de ellas ha ofrecido una contestaci\u00f3n de fondo a las preguntas que le han sido formuladas. Ciertamente, a la fecha, la entidad demandada no ha informado a los demandantes por qu\u00e9 no ha efectuado una convocatoria para la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria en Bogot\u00e1 &#8211; a pesar de que el servicio fue reglamentado hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os-, ni cu\u00e1ndo \u00e9sta tendr\u00e1 lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CASO DE CONCESION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIO COMUNITARIA EN BOGOTA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 la tutela al derecho de petici\u00f3n de los actores y ordenar\u00e1 al Ministerio de Comunicaciones que, en el t\u00e9rmino que se precisar\u00e1 en la parte resolutiva, les brinde una respuesta de fondo a sus peticiones. En tal respuesta se deber\u00e1 indicar las razones por las cuales, hasta el momento, no se ha realizado la convocatoria para la puesta en marcha de las emisoras comunitarias en Bogot\u00e1. Toda vez que las respuestas dadas hasta el momento no constituyen contestaci\u00f3n de fondo, la Sala precisa que las razones que se expongan no pueden ser r\u00e9plica de las dadas hasta el momento. En la respuesta, adem\u00e1s, se deber\u00e1 informar si ya se adelantaron los estudios que el Ministerio afirm\u00f3 en el a\u00f1o 2000 que estaba realizando y cu\u00e1les fueron sus resultados. Copia de la respuesta que el Ministerio emita en estas \u00a0condiciones deber\u00e1 ser enviada al juez que conoci\u00f3 en primera instancia del presente asunto, para que, de acuerdo con los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, verifique el cumplimiento de lo que en este fallo se ordene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1294319 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Asociaci\u00f3n Red Colombiana de Radio Comunitaria y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, ocho (8) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 13 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2005, el se\u00f1or Jorge Alberto Londo\u00f1o Lugo, actuando como representante legal de la Asociaci\u00f3n Red Colombiana de Radio Comunitaria (RECORRA) y como apoderado judicial de la Asociaci\u00f3n Distrital de Radio Comunitaria \u201cAntena Ciudadana\u201d, la Corporaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n de la Comunicaci\u00f3n y el Desarrollo Comunitario \u201cVoceros Comunitarios\u201d, la Cooperativa Multiactiva de Trabajo Asociado \u201cPunto Verde\u201d (COOPUNVER), la Asociaci\u00f3n de Dirigentes Comunitarios (ASODIC) y la Corporaci\u00f3n Promotora C\u00edvico Cultural \u201cZuro Riente\u201d; y Danilo Rojas Betancourt, actuando como apoderado judicial de la Asociaci\u00f3n de Comunicadores Populares \u201cSomos Red\u201d (ACOPOSOR), la Corporaci\u00f3n Derechos para La Paz (CDPAZ), Sigifredo Garc\u00eda S\u00e1nchez, Martha Isabel Molina Berm\u00fadez y Jos\u00e9 Florentino Cifuentes Roa \u2013estos \u00faltimos como potenciales usuarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria-, interpusieron una acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, a la igualdad, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, al acceso a la cultura, a la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico y al pluralismo informativo, con fundamento en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes relatan que mediante los decretos 1445, 1446 y 1447 de 1995 y el Decreto 1981 de 2003, el Ministerio de Comunicaciones abri\u00f3 sendas convocatorias p\u00fablicas para la concesi\u00f3n de licencias para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria. Como resultado, en los a\u00f1os 1996 y 1997 adjudic\u00f3 un total de 564 licencias en diferentes municipios del pa\u00eds. En adici\u00f3n, -afirman- el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que el proceso de adjudicaci\u00f3n de la tercera convocatoria ser\u00eda adelantado en junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indican que la ciudad de Bogot\u00e1 fue excluida de dichas convocatorias p\u00fablicas y de la adjudicaci\u00f3n de licencias. Al respecto, se\u00f1alan que aunque en la tercera convocatoria la ciudad es mencionada, ello es as\u00ed s\u00f3lo en \u201c(&#8230;) su calidad de regi\u00f3n que agrupa varios departamentos y municipios, mas no como distrito en el que \u2013en s\u00ed mismo- puede llevarse a cabo la adjudicaci\u00f3n de licencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el 11 de mayo de 1995, la Asociaci\u00f3n de Comunicadores Populares \u201cSomos Red\u201d present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio con el fin de que le fuera otorgada una licencia para el funcionamiento de una emisora comunitaria. Sostienen que el d\u00eda 15 del mismo mes, la entidad respondi\u00f3 que \u00a0hac\u00edan falta algunos documentos \u2013como la identificaci\u00f3n del \u00f3rgano administrador, la autorizaci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil relativa a las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la emisora y una copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n- para que fuera tramitada su solicitud. Expresan que dichos documentos fueron allegados a la entidad el 27 de junio siguiente, pero que \u00e9sta nuca emiti\u00f3 una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que el 12 de febrero de 1996, un miembro de la Comisi\u00f3n Nacional de Radio Comunitaria envi\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n al despacho del Ministro, para que se le informara la fecha en la que se realizar\u00eda la convocatoria p\u00fablica para la concesi\u00f3n de las referidas licencias en las principales ciudades del pa\u00eds, particularmente en Bogot\u00e1. Aducen que el 21 de febrero siguiente, se inform\u00f3 al peticionario que \u201c(&#8230;) la decisi\u00f3n para la apertura para nuevas convocatorias, esta vez para las ciudades capitales, se encuentra sujeta a la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las ya convocadas, y a la disponibilidad de frecuencias \u00a0previstas en el Plan Nacional de Radiodifusi\u00f3n Sonora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que el 11 y 22 de agosto de 1997, la Asociaci\u00f3n de Comunicadores Populares \u201cSomos Red\u201d dirigi\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n al Ministerio, en los que le solicitaba que se realizara la convocatoria p\u00fablica para las emisoras comunitarias de Bogot\u00e1. Se\u00f1alan que el 1\u00b0 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Ministerio emiti\u00f3 respuesta negativa, bajo el argumento de que la capital, junto con otro grupo importante de municipios, ser\u00edan considerados en una convocatoria posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relatan que el 27 de septiembre de 1999, el presidente de RECORRA present\u00f3 otro derecho de petici\u00f3n ante la entidad, con el fin de que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 21 del Decreto 1447 de 1995, se efectuara la convocatoria en cuesti\u00f3n. Indican que el 5 de octubre de 1999, en respuesta a la solicitud, el demandado inform\u00f3 que las licencias para emisoras comunitarias de las ciudades capitales estaban reservadas para una etapa posterior, por cuanto, seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1447 de 1995, \u201c(&#8230;) la apertura de las licitaciones para dar en concesi\u00f3n el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en gesti\u00f3n indirecta, se har\u00e1 dando prioridad a los municipios que carecen del servicio y a los municipios o distritos donde a juicio de la administraci\u00f3n, sea necesario ampliar la oferta del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el 16 de marzo de 2000, el representante de la Empresa Asociativa de Trabajo en Comunicaci\u00f3n \u201cVoces Nuestras\u201d present\u00f3 otro derecho de petici\u00f3n al Ministerio, por medio del cual solicitaba que en la pr\u00f3xima convocatoria para la adjudicaci\u00f3n de licencias para emisoras comunitarias se tuviera en cuenta a Bogot\u00e1. El 19 de junio siguiente \u2013afirman- el demandado les inform\u00f3 que \u201c[e]l plan t\u00e9cnico nacional de radiodifusi\u00f3n sonora permite la operaci\u00f3n de varias estaciones de radiodifusi\u00f3n sonora clase D de baja potencia en un municipio o Distrito que entre otras caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, es (sic) la de utilizar una misma frecuencia en el \u00e1rea de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. En la actualidad se est\u00e1n definiendo las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de esos canales, por ello hasta que no se efect\u00fae esta planificaci\u00f3n no se podr\u00e1 acceder a estos canales. Una vez est\u00e9 la reglamentaci\u00f3n correspondiente, se informar\u00e1 del proceso de convocatoria para los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que el 16 de mayo de 2002, el representante legal de RECORRA formul\u00f3 una vez m\u00e1s un derecho de petici\u00f3n al accionado, solicitando de manera expresa que de inmediato se abriera la convocatoria aludida. Para el efecto, indican que el peticionario record\u00f3 al Ministerio la importancia del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria para la democracia y la paz, y la obligaci\u00f3n del Estado, de conformidad con el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, de no restringir el derecho a la libre expresi\u00f3n \u201cpor v\u00edas y medios indirectos tales como el abuso de controles fiscales (&#8230;) de frecuencias radioel\u00e9ctricas (&#8230;)\u201d. El 23 de mayo de 2002, en respuesta \u2013aseguran- la entidad recalc\u00f3 la discrecionalidad de la que dispone para determinar los criterios de adjudicaci\u00f3n de las licencias para la prestaci\u00f3n del servicio y para realizar o no la convocatoria p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que en el a\u00f1o 2003, el Cabildo y el concejal Pedro Rodr\u00edguez Tobo convocaron a un foro abierto en el Concejo de Bogot\u00e1, con el fin de analizar las razones por las cuales la convocatoria en menci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda llevado a cabo. Relatan que a partir de una propuesta del Ministerio de Comunicaciones, se acord\u00f3 conformar una mesa de trabajo que se encargar\u00eda de preparar una propuesta para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria en la capital. Agregan que la propuesta fue presentada el 30 de septiembre de 2003, pero que hasta la fecha la entidad no se ha pronunciado de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Indican que en el 2004, el Ministerio abri\u00f3 una convocatoria para la concesi\u00f3n de nuevas licencias en la materia, pero no incluy\u00f3 a Bogot\u00e1. Por esta raz\u00f3n, afirman que el 30 de noviembre y el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o, Carlos Arturo Rinc\u00f3n y la Asociaci\u00f3n de Comunicadores Populares \u201cSomos Red\u201d presentaron sendos derechos de petici\u00f3n ante la entidad en el que preguntaban, entre otras cosas, por qu\u00e9 no se hab\u00eda incluido en la convocatoria a la capital y cuando se llevar\u00eda a cabo la convocatoria para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dichos derechos de petici\u00f3n fueron respondidos por el Ministerio los d\u00edas 7 y 9 de diciembre de 2004, de manera id\u00e9ntica, informando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con an\u00e1lisis preliminares, en las ciudades capitales el modelo de radio comunitaria debe diferir de las adjudicaciones que se han realizado hasta el momento en peque\u00f1os municipios, debido a la necesidad de optimizar el uso del espectro y lograr un consenso de organizaciones sociales en torno al funcionamiento de estas emisoras. En su momento la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Sector har\u00e1 los estudios pertinentes para definir los par\u00e1metros t\u00e9cnicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que a pesar de no existir causal legal ni t\u00e9cnica que impida llevar a cabo la convocatoria para la adjudicaci\u00f3n de las licencias referidas en Bogot\u00e1, de las m\u00faltiples solicitudes que han sido elevadas por diferentes asociaciones de emisoras comunitarias y de la necesidad que la comunidad demuestra por este servicio, el Ministerio a la fecha no ha indicado cuando aqu\u00e9lla tendr\u00e1 lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Argumentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, los demandantes expresan que, puesto que los derechos fundamentales de cada uno han sido lesionados por la omisi\u00f3n del Ministerio, se encuentran legitimados para promover de manera conjunta la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con la sentencia T-595 de 2002-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indican que no cuentan con otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, debido a que: (i) es imposible acudir a la acci\u00f3n de cumplimiento, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 393 de 1997, \u00e9sta no procede para la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser amparados por v\u00eda de tutela; (ii) la acci\u00f3n de nulidad tampoco es procedente, pues no pretenden que se anule ning\u00fan acto administrativo sino que se ordene al demandado abrir la convocatoria a la que se vienen haciendo referencia; y (iii) tampoco es viable la acci\u00f3n popular, dado que pretenden la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y no colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, sostienen que el juez no se encuentra en presencia de un da\u00f1o consumado, toda vez que la omisi\u00f3n del Ministerio contin\u00faa violando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostienen que la omisi\u00f3n del accionado no constituye un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u2013frente a los cuales es improcedente la tutela-, dado que los afecta de manera particular como potenciales usuarios y operadores del servicio aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aseguran que no existe ning\u00fan obst\u00e1culo t\u00e9cnico para la realizaci\u00f3n de la convocatoria en menci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto, como lo demuestran el Plan T\u00e9cnico de Radiodifusi\u00f3n Sonora \u2013Decreto 1445 de 1995-, en particular su ac\u00e1pite 10.3 sobre el Plan de Estaciones Clase D, y sus actualizaciones \u2013resoluciones 001819 de 1998 y 002482 de 1999-, en la actualidad Bogot\u00e1 cuenta con dos frecuencias clase \u201cD\u201d en el espectro electromagn\u00e9tico \u2013las frecuencias 88.4 y 106.4- que podr\u00edan utilizarse para el funcionamiento simult\u00e1neo de varias emisoras comunitarias, ya que pueden emplearse al mismo tiempo siempre y cuando exista entra las ellas una distancia mayor a 5 kil\u00f3metros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan que en la capital existen varios potenciales operadores del servicio que, en caso de que se abriera la convocatoria p\u00fablica, cumplir\u00edan con los requisitos t\u00e9cnicos y de infraestructura previstos por la normativa vigente para asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del mismo, tales como los relativos a la potencia y altura de la antena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluyen que la negativa del Ministerio no encuentra sustento en el car\u00e1cter limitado del espectro electromagn\u00e9tico, pues -como explicaron- el acceso al mismo por parte de las emisoras comunitarias es t\u00e9cnicamente posible y, adem\u00e1s, necesario para garantizar los derechos fundamentales de las respectivas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sostienen que tampoco existen impedimentos de orden econ\u00f3mico o financiero para llevar a cabo la convocatoria demandada, toda vez que ya existe la infraestructura, de modo que los \u00fanicos costos que se generar\u00edan ser\u00edan los relacionados con el proceso licitatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, aseveran que ninguna de las emisoras existentes en Bogot\u00e1 \u2013comerciales o de inter\u00e9s p\u00fablico- suple las necesidades de las comunidades de las localidades de Bogot\u00e1 en materia del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria, en particular, en lo relativo a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y al pluralismo informativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, manifiestan que el demandado hasta el momento no ha ofrecido ninguna raz\u00f3n lo suficientemente importante para justificar la no apertura de la convocatoria, y que, al ser ponderada con los derechos fundamentales involucrados, resulte de mayor trascendencia que el goce pleno y efectivo de estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reconocen que el Ministerio ha efectuado este tipo de convocatorias en municipios donde antes no exist\u00eda ning\u00fan medio de comunicaci\u00f3n radial y donde, por ende, el proceso resultaba indispensable. No obstante, expresan que el hecho de que Bogot\u00e1 ya cuente con el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en t\u00e9rminos generales, no constituye un argumento suficiente para negarse a la apertura de la convocatoria para radios comunitarias, por dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque aunque el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1447 de 1995 prev\u00e9 que debe darse prioridad a los municipios que no cuentan con el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora para efectos de realizar este tipo de convocatorias, el par\u00e1grafo 1\u00b0 ib\u00eddem excluye del campo de aplicaci\u00f3n de la norma el servicio espec\u00edfico de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque el servicio comunitario en menci\u00f3n fue creado precisamente para suplir las necesidades que la radiodifusi\u00f3n sonora comercial y de inter\u00e9s p\u00fablico no satisfacen \u2013particularmente aquellas relacionadas con la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, la integraci\u00f3n social y la representaci\u00f3n de las perspectivas del mundo de los miembros de comunidades marginales para contribuir a la creaci\u00f3n de ciudadan\u00eda y la consecuci\u00f3n de la paz-. Por tanto, aseveran que los criterios para evaluar la necesidad de abrir una convocatoria p\u00fablica para la prestaci\u00f3n del servicio de radio comunitaria en un municipio determinado, no pueden ser los mismos que los que se deben tener en cuenta para definir la necesidad de instaurar por primera vez el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora general. As\u00ed, afirman que es posible que en un municipio que ya goza del servicio, sea indispensable abrir la convocatoria para el servicio comunitario, como ocurre en la capital, en atenci\u00f3n a \u201c(&#8230;) la gran fragmentaci\u00f3n de su poblaci\u00f3n, y de la marginalidad, el imperio de la violencia, la falta de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, la ausencia de representaci\u00f3n de los puntos de vista de sus miembros y la carencia de integraci\u00f3n social de muchas de sus comunidades y localidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aseguran que la omisi\u00f3n del ministerio vulnera sus siguientes derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n, de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y de informaci\u00f3n, por cuanto: (i) Conforme a los mandatos constitucionales y del derecho internacional, el Estado colombiano tiene el deber de hacer todo cuanto sea posible para garantizar la vigencia plena de esos derechos, obligaci\u00f3n que ha sido incumplida por el Ministerio al no realizar la convocatoria aludida sin ninguna justificaci\u00f3n. (ii) Si bien, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n que requieran el uso del espectro electromagn\u00e9tico puede ser sometido a restricciones -en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter limitado-, tales restricciones deben propender por la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades de acceso y el pluralismo informativo. Adem\u00e1s, deben ser razonables y proporcionadas, lo que no ocurre en el presente caso. (iii) La inexistencia de reglamentaciones estatales y pol\u00edticas p\u00fablicas adecuadas y suficientes para permitir a los interesados acceder en igualdad de oportunidades al uso del espectro electromagn\u00e9tico, constituye un obst\u00e1culo para el ejercicio de los referidos derechos. (iv) La omisi\u00f3n del Ministerio tambi\u00e9n implica una violaci\u00f3n del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual los estados no deben restringir la libertad de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de frecuencias radioel\u00e9ctricas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad de trato, ya que la omisi\u00f3n del Ministerio implica una distinci\u00f3n injustificada entre operadores y usuarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora de aquellos municipios en los que el servicio de emisoras comunitarias s\u00ed ha sido adjudicado, y los de Bogot\u00e1, con desconocimiento de que las dos comunidades pueden presentar necesidades igualmente profundas de recibir el servicio. En relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, a\u00f1aden que la entidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) no ha probado de manera alguna que los operadores y usuarios de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria de los municipios en donde se ha realizado efectivamente convocatorias p\u00fablicas \u00a0para la concesi\u00f3n de dicho servicio tengan mayores necesidades de los beneficios espec\u00edficos ofrecidos \u00a0por el mismo que los potenciales operadores y usuarios de Bogot\u00e1, ni ha ofrecido ninguna raz\u00f3n imperiosa para justificar la no apertura de la convocatoria p\u00fablica en Bogot\u00e1, habi\u00e9ndose demostrado pro otra parte que no existe impedimento alguno de \u00edndole jur\u00eddica, t\u00e9cnica o econ\u00f3mica para que la misma pueda efectuarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, en tanto el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, en general, y de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, en particular, hace posible el control del poder pol\u00edtico y afianza, por esa v\u00eda, la democracia y el pluralismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos sociales al acceso a la cultura (art\u00edculo 70 superior), al acceso equitativo al uso del espectro electromagn\u00e9tico y al pluralismo informativo (art\u00edculo 75). Al respecto, se\u00f1alan que estos derechos de manera independiente no podr\u00edan ser amparados mediante la acci\u00f3n de tutela. No obstante, dado que al ampararse los derechos fundamentales enunciados en p\u00e1rrafos anteriores, se proteger\u00eda indirectamente este grupo de derechos, consideran necesario hacer una breve menci\u00f3n a la lesi\u00f3n de los mismos en los siguientes t\u00e9rminos: (i) Indican que el no permitir el funcionamiento de emisoras comunitarias en Bogot\u00e1 es un obst\u00e1culo al desarrollo del conocimiento y la cultura, particularmente, en vista de que algunos de los fines del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria son precisamente el fortalecimiento de las ideas culturales y sociales -el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 1981 de 2003- y la generaci\u00f3n de espacios de promoci\u00f3n de la cultural. (ii) Se\u00f1alan que dicha omisi\u00f3n tambi\u00e9n impide \u00a0a los potenciales operadores y usuarios del servicio acceder en t\u00e9rminos de igualdad al uso del espectro electromagn\u00e9tico, lo cual \u2013como ya fue explicado- no tiene ninguna justificaci\u00f3n. (iii) En cuanto al pluralismo informativo, reiteran lo analizado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, aducen que el comportamiento del Ministerio pone en peligro los principios constitucionales fundamentales de democracia y pluralismo, ya que (i) la libertad de prensa constituye un requisito esencial para la existencia de democracia, (ii) tal actuar se ha convertido en un filtro indirecto y sutil de la informaci\u00f3n que los bogotanos pueden recibir; (iii) restringe la posibilidad de la comunidad de ejercer controles sobre los poderes p\u00fablicos y privados; (iv) de manera indirecta, privilegia los puntos de vista de las emisoras comerciales y de inter\u00e9s p\u00fablico; (v) contribuye a perpetuar la exclusi\u00f3n y marginalidad de las comunidades d\u00e9biles y minoritarias de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, considerar que en el caso de Bogot\u00e1, se re\u00fanen todas las condiciones previstas en el art\u00edculo 20 del Decreto 1981 de 2003 para la realizaci\u00f3n de una convocatoria p\u00fablica para la adjudicaci\u00f3n de licencias para el funcionamiento de emisoras comunitarias. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) [U]n inter\u00e9s serio y permanente de parte de los interesados en fundar emisoras comunitarias por que dicha convocatoria se lleve a cabo, inter\u00e9s que se manifiesta en las m\u00faltiples solicitudes que a lo largo de estos diez a\u00f1os ha elevado ante el Ministerio de Comunicaciones, y que demuestra que la apertura de la convocatoria ser\u00eda realizada en pro del inter\u00e9s p\u00fablico; (2) comunidades seriamente interesadas \u00a0en ser usuarias del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria \u2013como lo demuestra el hecho de que varios de los accionantes de esta tutela reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos en calidad de potenciales usuarios-, que, dadas las condiciones de violencia, marginalidad y falta de integraci\u00f3n que caracterizan a algunas de ellas, tienen grandes necesidades de los beneficios espec\u00edficos que en t\u00e9rminos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de integraci\u00f3n social ofrece el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria, beneficios que no se ven suplidos de ninguna manera por las emisoras comerciales o de inter\u00e9s p\u00fablico que actualmente funcionan en Bogot\u00e1; (3) una disponibilidad t\u00e9cnica de dos frecuencias de clase D en el espectro electromagn\u00e9tico para que las emisoras comunitarias de Bogot\u00e1 puedan, una vez autorizadas para el efecto, emitir sus programas; (4) una serie de potenciales prestadores del servicio que cumplen con todas las condiciones exigidas por el Plan T\u00e9cnico de Radiodifusi\u00f3n Sonora para operar como emisoras comunitarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estiman que aunque el Ministerio de Comunicaciones goza de discrecionalidad para llevar a cabo la convocatoria p\u00fablica aludida, en este caso su no realizaci\u00f3n constituye una decisi\u00f3n injustificada, desproporcionada y arbitraria, que contrar\u00eda el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que vulnera los derechos fundamentales de los potenciales operadores y usuarios del servicio a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, a la igualdad, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a la cultura, al acceso equitativo al espectro electromagn\u00e9tico y al pluralismo informativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de terminar, cabe mencionar que los tutelantes aclaran que a diferencia del caso estudiado por la Corte en la sentencia T-838 de 2002, su pretensi\u00f3n no es que se les adjudique una licencia para prestar el servicio en menci\u00f3n, sino que se lleve a cabo la convocatoria p\u00fablica en Bogot\u00e1, para que, por medio de un concurso p\u00fablico, tales licencias sean otorgadas a quienes re\u00fanan los requisitos y presenten las mejores propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, solicitan que se ordene al Ministerio iniciar de manera inmediata los tr\u00e1mites necesarios para que pueda llevarse a cabo la convocatoria p\u00fablica para la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria en Bogot\u00e1, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicitan que si el Ministerio no da cumplimiento a la orden anterior, dentro del t\u00e9rmino indicado, se permita a los potenciales operadores de las emisoras comunitarias prestar el servicio sin m\u00e1s requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones, por medio de oficio del 30 de septiembre de 2005, se opuso a las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 que las reglas generales para el otorgamiento de licencias para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria se encuentran consignadas en el Decreto 1981 de 2003, norma que \u2013se\u00f1al\u00f3- ordena dar prioridad a los municipios que carecen por completo del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en cualquiera de sus modalidades. En este orden de ideas, expres\u00f3 que lo que molestaba a la parte demandante era \u201c(&#8230;) la norma \u2013de palpable aplicaci\u00f3n del respeto del inter\u00e9s general- que consta en ese art\u00edculo 20 del decreto 1981 de 2003\u201d. M\u00e1s adelante asegur\u00f3 en este sentido: \u201cBogot\u00e1 es una ciudad plagada de emisoras. La entidad no puede seguir favoreciendo a la capital con m\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n, cuando en otras partes no hay ni siquiera una emisora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esto agreg\u00f3 que, contrario a lo afirmado por los tutelantes, no puede haber derecho vulnerado cuando \u201c(&#8230;) el estado se\u00f1ala reglas de pol\u00edtica para la concesi\u00f3n de un servicio de telecomunicaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, asever\u00f3 que \u201c[e]ntregar indiscriminadamente el servicio, o iniciar procesos de convocatoria p\u00fablica sin el respaldo log\u00edstico o sin una reflexi\u00f3n previa, es sin duda contravenir los principios del estado social de derecho, por lo cual no se busca la realizaci\u00f3n de los derechos de cualquier manera, sino de una forma razonable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los peticionarios lo que buscaban era que el juez constitucional reemplazara a la Administraci\u00f3n e impartiera una orden invadiendo la esfera funcional del Ministerio, pues la competencia para autorizar la operaci\u00f3n de emisoras comunitarias, de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 80 de 1993 y el art\u00edculo 19 del Decreto 1990 de 1990, es exclusiva del Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el Ministerio nunca se comprometi\u00f3 \u201c(&#8230;) a \u2018abrirle\u2019 al tutelante una convocatoria a su gusto sino que dijo que deb\u00eda esperar una convocatoria en la cual pudiera participar, lo cual debe seguir haciendo\u201d. Continu\u00f3 diciendo que \u201c [e]sos (sic) son consecuencias l\u00f3gicas de las decisiones de pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el Ministerio no se encontraba en condiciones \u201c(&#8230;) de abrir convocatorias para los m\u00e1s de mil municipios del pa\u00eds, ni es l\u00f3gico esperar que pare sus dem\u00e1s actividades, por muy loable que pueda parecer la intenci\u00f3n\u201d. En este mismo sentido, afirm\u00f3 que \u201c(&#8230;) al Estado no puede ped\u00edrsele lo imposible, y es que atienda indiscriminadamente TODAS las necesidades reales o aparentes de los ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho relativo a la conformaci\u00f3n de una mesa de trabajo para elaborar una propuesta de convocatoria en materia de radio comunitaria, indic\u00f3 \u201c[n]iniguna expectativa crea derecho, ni ninguna discusi\u00f3n ciudadana tampoco, ni menos un concejal de ciudad alguna puede obligar al Ministerio de Comunicaciones a abrir una convocatoria para radiodifusi\u00f3n comunitaria con determinadas caracter\u00edsticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que le atribuyen los accionantes, asever\u00f3 que \u00e9stos ni siquiera alegan que el Ministerio se haya comportado de manera diferente frente a otros interesados en exactamente las mismas circunstancias. En efecto, sostuvo que \u201c[l]a comunidad del tutelante no est\u00e1 en igualdad de condiciones a los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora porque nunca ha tenido el derecho a recibir la licencia respectiva. \u00bfC\u00f3mo puede entonces equipararse el interesado a quienes se encuentran en situaci\u00f3n legal diferente? Ni Bogot\u00e1 est\u00e1 en igualdad a los dem\u00e1s municipios que s\u00ed ueron (sic) convocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n ni es absoluta ni supone la obligaci\u00f3n del Estado de conceder todas las licencias para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora que se le pidan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argument\u00f3 que nunca hab\u00eda dejado de responder los derechos de petici\u00f3n de los actores y que en las respuestas se les hab\u00eda informado con suficiente claridad las razones para no incluir a Bogot\u00e1 en las convocatorias que se hab\u00edan llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se\u00f1al\u00f3 que la tutela no era procedente porque con ella los demandantes pretend\u00edan discutir la legalidad de un acto administrativo \u2013el que establece que el Ministerio debe dar prioridad a los municipios que no tienen el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora-, y por cuanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones de pol\u00edtica de la entidad sobre la forma como se llevar\u00e1n a cabo las referidas convocatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n \u00a0Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d-, en sentencia del 13 de octubre de 2005, deneg\u00f3 al tutela a los derechos fundamentales de los demandantes, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por cuanto \u2013a su juicio- lo que los accionantes pretenden no es la protecci\u00f3n de un derecho como tal, sino de una mera expectativa: la de poder concursar en la convocatoria cuya realizaci\u00f3n reclaman. Lo anterior \u2013sostiene- lleva a concluir que los actores carecen de legitimidad para ejercer la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque consider\u00f3 que el juez de tutela no tiene la aptitud legal para abrogarse facultades propias de la Administraci\u00f3n, como ordenar la apertura de la convocatoria a la que se viene haciendo menci\u00f3n. Ciertamente, en su concepto, esta facultad es exclusiva de la rama ejecutiva, la cual debe adoptar la decisi\u00f3n soport\u00e1ndose en estudios de viabilidad, necesidad y procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, ya que -indico- el Ministerio se ajust\u00f3 a la normativa vigente al momento de abrir la \u00faltima convocatoria para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria, al no incluir a la capital en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, porque asegur\u00f3 que los peticionarios contaban con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad del Decreto 1981, como la acci\u00f3n de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debido a que no advert\u00eda prueba de la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera la tutela procedente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 21 de octubre de 2005, los demandantes impugnaron el fallo de primera instancia, por estimar que los argumentos que hab\u00edan sido expuestos por el a-quo eran controvertibles constitucional y jurisprudencialmente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, afirmaron que el tribunal no hab\u00eda tenido en cuenta dentro de sus motivaciones los argumentos que hab\u00edan presentado en la demanda. Prueba de ello \u2013aseguraron- era el hecho de que, por una parte, se hubiese limitado a copiar la primera parte del escrito, en la que se relataban los hechos, y por otra, que luego s\u00f3lo insistiera en los argumentos presentados por el demandado sin siquiera ofrecer una breve explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 sus argumentos no eran convincentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, respecto a la presunta existencia de otros mecanismos de defensa judicial, reiteraron que esto no era as\u00ed, dado que (i) no pretenden retirar ning\u00fan acto administrativo del ordenamiento jur\u00eddico, sino que se emita uno nuevo -el de apertura de la convocatoria para Bogot\u00e1-, pretensi\u00f3n que no procede por la acci\u00f3n de nulidad; (ii) las convocatorias que hasta el momento ha realizado el demando son leg\u00edtimas y no buscan que sean anuladas; y (iii) la acci\u00f3n de cumplimiento no procede para la protecci\u00f3n de derechos que pueden ser amparados por v\u00eda de tutela. Al respecto, precisaron que su argumento no es la ilegalidad de los art\u00edculos \u00a03 y 20 del Decreto 1981 de 2003, sino que los requisitos que se prev\u00e9n en ellos \u2013particularmente en el \u00faltimo- para la realizaci\u00f3n de la convocatoria p\u00fablica en materia de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria son reunidos por la ciudad de Bogot\u00e1, y que, precisamente por esa raz\u00f3n, la omisi\u00f3n del Ministerio constituye una arbitrariedad. En resumen, afirmaron que ante la inexistencia de otros medios judiciales de defensa de sus derechos, la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo adecuado para el tr\u00e1mite de sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que, puesto que est\u00e1 demostrado que no existe otro medio de defensa judicial, no era necesario probar la presencia de un perjuicio irremediable para que procediera la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento del a-quo en el sentido de que el Ministerio no hab\u00eda violado su derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, toda vez que en estricto sentido no ten\u00edan un derecho sino una mera expectativa, adujeron que el tribunal se equivocaba al creer que este derecho se adquir\u00eda con la concesi\u00f3n efectiva de la licencia para prestar el servicio. Lo anterior, por cuanto el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n hace parte del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y, por tanto, es de aplicaci\u00f3n inmediata y pertenece por igual a todas las personas. Cosa distinta \u2013se\u00f1alaron- es que su ejercicio est\u00e9 condicionado, en el caso de medios de comunicaci\u00f3n que usan el espectro electromagn\u00e9tico, a la obtenci\u00f3n previa de una licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n de dicha licencia, sostuvieron que el hecho de que el Ministerio de Comunicaciones gozara de discrecionalidad para convocar a los interesados en obtenerlas y luego adjudicarlas por medio de concurso p\u00fablico, no significaba arbitrariedad. Sobre esta cuesti\u00f3n, recordaron que las facultades discrecionales de la Administraci\u00f3n deb\u00edan ajustarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales hab\u00edan sido desconocidos por el demandado al omitir realizar la convocatoria aludida. As\u00ed mismo, sostuvieron que la arbitrariedad de la entidad se infer\u00eda del hecho de que no hubiera presentado ninguna justificaci\u00f3n imperiosa que le impidiera efectuar la misma, m\u00e1s teniendo en cuenta que la convocatoria aludida no implica ninguna erogaci\u00f3n distinta a aquella propia del proceso licitatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraron que la omisi\u00f3n del Ministerio constitu\u00eda una restricci\u00f3n indirecta \u2013por abuso de los controles oficiales- al ejercicio de su derecho a la libre expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujeron que el argumento de que Bogot\u00e1 ya cuenta con el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora y de que la prioridad son los municipios que no lo tienen, no justificaba la omisi\u00f3n del Ministerio porque \u2013reiteraron- (i) dicha prioridad s\u00f3lo es aplicable para la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en general \u2013no para el servicio comunitario en particular-, de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1447 de 1995; y (ii) en Bogot\u00e1, la radiodifusi\u00f3n sonora comercial y de inter\u00e9s p\u00fablico no suple las demandas de radio comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, solicitaron al ad quem revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder la tutela y acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.3 Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de diciembre de 2005, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, porque aunque los accionantes sostengan que su prop\u00f3sito no es discutir la legalidad de los actos administrativos que dieron lugar a las convocatorias p\u00fablicas que ha llevado a cabo el Ministerio, lo cierto es que la censura por la no inclusi\u00f3n de Bogot\u00e1 en las mismas y la afirmaci\u00f3n de que el Ministerio bas\u00f3 su decisi\u00f3n en normas inaplicables, son argumentos que deben discutirse a trav\u00e9s de otros mecanismos judiciales, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, porque \u2013a su juicio- el Ministerio no ha actuado omisivamente frente a las solicitudes de los peticionarios, pues ha dado respuesta de fondo a cada una de ellas. A esto agreg\u00f3 que si los actores no estaban de acuerdo con las respuestas obtenidas, pudieron haber hecho uso de la acci\u00f3n de nulidad para discutir su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, por no existir un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia transitoria del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, porque estim\u00f3 que el juez de tutela no pod\u00eda abrogarse competencias que legal y constitucionalmente est\u00e1n asignadas al Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6 Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de los t\u00e9rminos de referencia de la Convocatoria P\u00fablica Nacional No. 01\/2004 del Ministerio de Comunicaciones, cuyo objeto era \u201cSELECCIONAR PROPUESTAS PRESENTADAS POR COMUNIDADES ORGANIZADAS, QUE SEAN VIABLES, PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONSECI\u00d3N PARA LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSI\u00d3N SONORA EN FRECUENCIA MODULADA (F.M.), EN (sic) RESTRINGIDA POR MUNICIPIO\u201d. En estos, se precis\u00f3 que no podr\u00edan participar las comunidades de los municipios en donde existiera una asignaci\u00f3n vigente de radiodifusi\u00f3n sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del listado de los \u201cmunicipios seleccionados para la convocatoria p\u00fablica de radio comunitaria, sin medio de comunicaci\u00f3n radial y con solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio de fecha 15 de mayo de 1995, mediante el cual la Directora General de Comunicaci\u00f3n Social del Ministerio de Comunicaciones inform\u00f3 a ACOPOSOR, en respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por \u00e9sta el 11 de mayo del mismo a\u00f1o, que le hac\u00edan falta los siguientes documentos para poder operar una emisora comunitaria: \u00f3rgano administrador de la emisora, autorizaci\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil, copia de la resoluci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica y estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 27 de junio de 1995, mediante la cual el director general de ACOPOSOR remiti\u00f3 al Ministerio los documentos solicitados en el oficio antes referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 12 de febrero de 1996 \u2013sin recibido-, a trav\u00e9s de la cual Jorge Alberto Londo\u00f1o Lugo, miembro de la Comisi\u00f3n Nacional de Radio Comunitaria, solicit\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones que le informara la fecha en la que se llevar\u00eda a cabo la convocatoria para emisoras comunitarias en el distrito capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio No. 084482 del 21 de febrero de 1996, por medio del cual la Directora de Comunicaci\u00f3n Social del Ministerio inform\u00f3 al se\u00f1or Londo\u00f1o que \u201c(&#8230;) la decisi\u00f3n para la apertura de nuevas convocatorias, \u00e9sta vez para ciudades capitales, se encuentra sujeta a la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las ya convocadas, y a la disponibilidad de frecuencias \u00a0previstas en el Plan Nacional de Radiodifusi\u00f3n Sonora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por ACOPOSOR ante el Ministerio de Comunicaciones, el d\u00eda 11 de agosto de 1997, con el fin de que realizara la convocatoria p\u00fablica necesaria para el funcionamiento de emisoras comunitarias en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por ACOPOSOR ante el Ministerio de Comunicaciones, el d\u00eda 22 de agosto de 1997, solicit\u00e1ndole que reconsiderara su decisi\u00f3n y realizara la referida convocatoria en la capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio 02898 del 1\u00b0 de septiembre de 1997, mediante la cual la Directora de Comunicaci\u00f3n Social del Ministerio inform\u00f3 a ACOPOSOR, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a que en este momento ya est\u00e1 en marcha un proceso de convocatoria p\u00fablica seg\u00fan la resoluci\u00f3n No. 03669 de agosto 5 de 1997, y est\u00e1n definidos los t\u00e9rminos de referencia que establecen el periodo para la presentaci\u00f3n de las propuestas, los requisitos, los plazos de estudio y los municipios objeto de la convocatoria, lamentamos informarle que en este momento no es posible acceder a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, como deber\u00e1 ocurrir con la Capital de la Rep\u00fablica y otro grupo importante de municipios que ya tienen definida su frecuencia de radiodifusi\u00f3n comunitaria, estas secciones del pa\u00eds ser\u00e1n consideradas en una convocatoria posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por RECORRA ante el Ministerio de Comunicaciones, el 27 de febrero de 1999, con el fin de que, (i) de acuerdo con el Decreto 1447 de 1995, se convocara a los interesados en prestar el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n; (ii) se les explicaran las razones t\u00e9cnicas, jur\u00eddica, sociales o de pol\u00edtica del Ministerio para que hasta dicha fecha no se hubiera llevado a cabo la convocatoria referida; y (iii) se les informara la fecha en que tal convocatoria se adelantar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de oficio 1880 del 5 de octubre de 1999, por medio del cual la Directora de Comunicaci\u00f3n Social del Ministerio inform\u00f3 al se\u00f1or Londo\u00f1o Lugo que, seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1447 de 1995, la apertura de las licitaciones para la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en gesti\u00f3n indirecta se har\u00eda dando prioridad, por una parte, a los municipios que carecen del servicio y, por otra, a los municipios y distritos en donde, a juicio e la Administraci\u00f3n, sea necesario ampliar la oferta del servicio. Por estas razones, la funcionaria en menci\u00f3n afirm\u00f3 que las concesiones para las capitales estaban reservadas para una etapa posterior. En adici\u00f3n, sostuvo que, dado que la reciente reforma del Plan T\u00e9cnico de Radiodifusi\u00f3n contempla la posibilidad de que en las ciudades capitales funcionen varias emisoras comunitarias, la entidad estaba haciendo los estudios pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la Empresa Asociativa de Trabajo en Comunicaci\u00f3n \u201cVoces Nuestras\u201d, ante el Ministerio de Comunicaciones, el d\u00eda 16 de marzo de 2000, para que tuviera en cuenta a Bogot\u00e1 en la pr\u00f3xima convocatoria para emisoras comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio 282865 del 18 de junio de 2000, a trav\u00e9s del cual el Ministerio respondi\u00f3 a \u201cVoces Nuestras\u201d que en dicho momento se estaban definiendo las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los canales de las emisoras comunitarias de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual hasta que no se efectuara la planificaci\u00f3n, no era posible acceder a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n remitido por RECORRA, al Ministerio de Comunicaciones, el 16 de mayo de 2002, solicit\u00e1ndole dar cumplimiento al art\u00edculo 21 del Decreto 1447 de 1995 y, en consecuencia, convocar de manera inmediata a las comunidades organizadas de las ciudades del pa\u00eds \u2013incluida Bogot\u00e1- para prestar el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio 348145, del 23 de mayo de 2002, mediante el cual el Ministerio dio respuesta al derecho de petici\u00f3n antes referenciado e inform\u00f3 a RECORRA: (i) que no es cierto que la apertura de una convocatoria p\u00fablica en materia de radio comunitaria, se lleve a cabo porque alguien as\u00ed lo solicita, sino que es una facultad discrecional del Ministerio que se ejerce conforme a los programas y proyectos de la entidad, sus pol\u00edticas, el presupuesto disponible y sus finalidades; (ii) que a dicha fecha a\u00fan no se hab\u00edan determinado las caracter\u00edsticas y los t\u00e9rminos de referencia necesarios para la realizaci\u00f3n de la convocatoria referida; (iii) que una vez el Ministerio determinara con base en sus pol\u00edticas la viabilidad de tal convocatoria, se informar\u00eda a todos los ciudadanos la apertura de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Copia de la carta presentada por el Presidente de RECORRA y el Director de Antena Ciudadana, ante el Ministerio de Comunicaciones, el 30 de septiembre de 2003, con el fin de hacerle entrega de las conclusiones de la mesa de trabajo convocada en el Foro Distrital de Radio Comunitaria, realizado el 3 de marzo de 2003 en el Cabildo Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la comunicaci\u00f3n del 8 de octubre de 2003, por medio de la cual el Ministerio acusa de recibo la propuesta de la mesa de trabajo antes referenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 1\u00b0 de diciembre de 2004, por representantes de los medios de comunicaci\u00f3n del Consejo Local de Cultura de San Crist\u00f3bal, la Empresa Asociativa de Trabajo \u201cVoces Nuestras\u201d, la Promotora Cultural Suroriente, la Asociaci\u00f3n de Juntas Comunales de la localidad de San Crist\u00f3bal, Sigifredo Garc\u00eda \u2013l\u00edder comunitario \u2013 y una representante del sector educativo del Consejo Local de Cultura de San Crist\u00f3bal, al Ministerio de Comunicaciones, con el objeto de que se les explicara (i) por qu\u00e9 Bogot\u00e1 no hab\u00eda sido incluida en la \u00faltima convocatoria para otorgar licencias para la prestaci\u00f3n del servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n, (ii) cu\u00e1ndo se llevar\u00eda a cabo la convocatoria en esta ciudad, (iii) cu\u00e1ntas emisoras comunitarias funcionar\u00edan en la capital, (iv) cu\u00e1les ser\u00edan las frecuencias de operaci\u00f3n, (v) cu\u00e1l ser\u00eda el marco jur\u00eddico aplicable a la misma, y (vi) cu\u00e1l ser\u00eda el costo de su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 6 de diciembre de 2004, por \u00a0ACOPOSOR al Ministerio de Comunicaciones, solicitando que se les informara (i) por qu\u00e9 Bogot\u00e1 no hab\u00eda sido incluida en la \u00faltima convocatoria para la concesi\u00f3n de licencias para la prestaci\u00f3n del servicio comunal de radiodifusi\u00f3n sonora, (ii) cu\u00e1ndo se realizar\u00eda dicha convocatoria, (iii) cu\u00e1ntas emisoras de este tipo se hab\u00edan previsto para la ciudad, (iv) cu\u00e1les ser\u00edan sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y (v) cu\u00e1l ser\u00eda el costo de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio 062764 del 7 de diciembre de 2004, por medio del cual el Ministerio, en respuesta al derecho de petici\u00f3n antes referenciado, inform\u00f3 a los peticionarios que en la convocatoria de aquel a\u00f1o se hab\u00eda dado prioridad a aquellos municipios que \u201c(&#8230;) cuentan con frecuencia de radio comunitaria proyectada en el Plan T\u00e9cnico Nacional de Radiodifusi\u00f3n Sonora, que no tienen licencia asignada para el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora y que adem\u00e1s manifestaron inter\u00e9s por este servicio\u201d. En uso de estos criterios, afirm\u00f3 que se hab\u00edan favorecido a 437 municipios del pa\u00eds. En esta comunicaci\u00f3n, la entidad reiter\u00f3 que \u201c[d]e acuerdo con an\u00e1lisis preliminares, en las ciudades capitales el modelo de radio comunitaria debe diferir de las adjudicaciones que se han realizado hasta el momento en peque\u00f1os municipios, debido a la necesidad de optimizar el uso del espectro y lograr un consenso de organizaciones sociales en torno al funcionamiento de estas emisoras\u201d. A esto agreg\u00f3 que, en su momento, la direcci\u00f3n del desarrollo del sector har\u00eda los estudios pertinentes para definir los par\u00e1metros t\u00e9cnicos para la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n de los decretos 1445, 1446 y 1447 de 1995, el Ministerio de Comunicaciones viene realizando convocatorias p\u00fablicas para la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria en distintos lugares del pa\u00eds. Debido a que dentro de \u00e9stas nunca se ha incluido a Bogot\u00e1, los peticionarios desde entonces han presentado varios derechos de petici\u00f3n ante la entidad, con el fin de que se les informe las razones por las cuales la capital ha sido excluida y la fecha en la que se realizar\u00e1 la convocatoria para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas solicitudes, el Ministerio ha respondido (i) que Bogot\u00e1 ser\u00eda tenida en cuenta una vez finalizara el tr\u00e1mite de las convocatorias ya abiertas en otros lugares, y que su realizaci\u00f3n en todo caso estaba supeditada a la disponibilidad de las frecuencias previstas en el Plan Nacional de Radiodifusi\u00f3n Sonora (1996); (ii) que como ya estaba en curso otra convocatoria, no era posible atender la solicitud (1997); (iii) que la capital ser\u00eda tenida en cuenta en una etapa posterior, toda vez que, de conformidad con el Decreto 1447 de 1995, en la apertura de las convocatorias deb\u00eda darse prioridad a los municipios que carecen del servicio y a los municipios o distritos donde -a juicio de la administraci\u00f3n- sea necesario ampliar la oferta del servicio (1999); (iv) que el Ministerio se encontraba definiendo las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los canales en los que operar\u00edan las emisoras comunitarias en Bogot\u00e1, de manera que hasta que este estudio no terminara y se efectuara la planificaci\u00f3n, no era posible llevar a cabo la convocatoria (2000); (v) que el Ministerio goza de discrecionalidad para llevar a cabo las convocatorias aludidas (2002); y (vi) que dado que en las ciudades capitales el modelo de radio comunitaria difiere del previsto para el resto del pa\u00eds \u2013por la necesidad de optimizar el uso del espectro electromagn\u00e9tico y lograr acuerdos entre las organizaciones sociales-, en su momento la direcci\u00f3n de desarrollo del sector realizar\u00eda los estudios pertinentes para definir los par\u00e1metros t\u00e9cnicos para el funcionamiento de dichas emisoras en Bogot\u00e1 (2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el a\u00f1o 2003, por iniciativa de un concejal de la ciudad, se organiz\u00f3 una mesa de trabajo \u2013en la que particip\u00f3 el Ministerio- con el fin de preparar una propuesta para la entrada en funcionamiento de \u00a0emisoras comunitarias en el Distrito Capital. Las conclusiones de la mesa fueron presentadas a la entidad demandada el 30 de septiembre de 2003, pero \u00e9sta nunca se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la omisi\u00f3n prolongada de la entidad de llevar a cabo una convocatoria p\u00fablica para la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria en Bogot\u00e1, y en vista de la demanda del servicio de la comunidad, el 26 de septiembre de 2005, los accionantes \u2013varias organizaciones culturales comunitarias y de emisoras comunitarias interesadas en prestar el servicio en el per\u00edmetro urbano y algunos potenciales usuarios- promovieron una acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, a la igualdad, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, al acceso a la cultura, al acceso equitativo al espectro electromagn\u00e9tico y al pluralismo informativo. En su demanda, solicitaron al juez de tutela que ordenara al Ministerio adelantar la referida convocatoria dentro de un t\u00e9rmino perentorio, al cabo del cual, si no se hab\u00eda llevado a cabo la adjudicaci\u00f3n de licencias, pidieron que se les permita comenzar a operar las emisoras sin la exigencia de licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes alegaban, entre otros argumentos, (i) que no existe ning\u00fan obst\u00e1culo t\u00e9cnico para la realizaci\u00f3n de la convocatoria en menci\u00f3n, por cuanto Bogot\u00e1 cuenta con dos frecuencias clase \u201cD\u201d en el espectro electromagn\u00e9tico que pueden ser utilizadas para el funcionamiento simult\u00e1neo de varias emisoras comunitarias -ya que pueden emplearse al mismo tiempo siempre y cuando exista entra ellas una distancia mayor a 5 kil\u00f3metros-; (ii) que tampoco existen impedimentos de orden econ\u00f3mico para llevar a cabo la convocatoria, toda vez que ya existe la infraestructura, de modo que los \u00fanicos costos que se generar\u00edan ser\u00edan los relacionados con el proceso licitatorio; (iii) que las emisoras comerciales y de inter\u00e9s p\u00fablico que existen en Bogot\u00e1 no suplen las demandas de radio comunitaria de las distintas localidades; (iv) que el demandado hasta el momento no ha ofrecido \u00a0ninguna raz\u00f3n los suficientemente importante para justificar la no apertura de la convocatoria, que al ser ponderada con los derechos fundamentales involucrados, resulte de mayor trascendencia que el goce pleno y efectivo de los mismos; y (v) que no hay raz\u00f3n tampoco para que a los ciudadanos de \u00a0Bogot\u00e1 se les d\u00e9 un trato diferente al de los habitantes de los municipios donde ya se ha efectuado la convocatoria aludida y donde ya est\u00e1n operando las emisoras comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio accionado, por su parte, asegur\u00f3 que su actuar se basaba en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1447 de 1995, que ordena dar prioridad en las convocatorias en cuesti\u00f3n a los municipios que carecen por completo del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora. En este orden de ideas, afirm\u00f3 que la tutela era improcedente porque lo que los accionados pretend\u00edan era cuestionar la legalidad de un acto administrativo de car\u00e1cter general y complejo, este es, el Decreto 1447 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos del demandado fueron acogidos por los jueces que conocieron en primera y segunda instancia de la tutela, raz\u00f3n por la cual la solicitud de amparo fue declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde a la Sala \u00a0resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, determinar si el derecho de petici\u00f3n de los accionantes ha sido vulnerado por el Ministerio Comunicaciones, puesto que, a su juicio, las respuestas que \u00e9ste ha emitido frente a sus numerosas solicitudes no contienen una respuesta de fondo que justifique la omisi\u00f3n de llevar a cabo la convocatoria que reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, determinar si los derechos fundamentales de los peticionarios \u2013como operadores y usuarios potenciales del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria en la ciudad de Bogot\u00e1- a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, a la igualdad, a ser informados y al pluralismo informativo, han sido lesionados por el Ministerio de Comunicaciones al negarse a llevar a cabo una convocatoria p\u00fablica en la capital para conceder la prestaci\u00f3n del servicio referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver este problema, dada la novedad de la materia, la Sala analizar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, la definici\u00f3n del servicio de radio difusi\u00f3n sonora comunitaria y la normativa que le es aplicable, y, en segundo t\u00e9rmino, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la libre expresi\u00f3n, particularmente, su manifestaci\u00f3n de libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como su relaci\u00f3n con la radio comunitaria. Adicionalmente, la Sala abordar\u00e1 el contenido del derecho de petici\u00f3n y el tipo de respuestas que satisfacen el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 El servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1446 de 1995 \u2013modificado por el Decreto 348 de 1997-, el servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora1 se clasifica \u2013en funci\u00f3n de la orientaci\u00f3n de la programaci\u00f3n- en comercial, de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario. El primero \u2013seg\u00fan la misma disposici\u00f3n-, se presta con \u00e1nimo de lucro y est\u00e1 destinado a satisfacer los h\u00e1bitos y gustos del oyente. El segundo, se orienta principalmente a elevar el nivel educativo y cultural de los habitantes del territorio nacional y a difundir los valores c\u00edvicos de la comunidad. Finalmente, el tercero es aquel cuya programaci\u00f3n est\u00e1 destinada en forma espec\u00edfica a satisfacer necesidades de una comunidad organizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1981 de 2003 \u2013siguiendo las definiciones de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones (UIT)- agrega que es de inter\u00e9s social, que se presta sin \u00e1nimo de lucro, y que est\u00e1 a cargo del Estado, quien lo puede prestar de manera indirecta a trav\u00e9s de comunidades organizadas debidamente constituidas en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 3\u00b0 ib\u00eddem dispone que debe ser participativo y pluralista, y que debe estar orientado a \u201c(&#8230;) satisfacer necesidades de comunicaci\u00f3n en el municipio o \u00e1rea objeto de cubrimiento; a facilitar el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y la participaci\u00f3n de sus habitantes, a trav\u00e9s de programas radiales realizados por distintos, sectores del municipio, de manera que promueva el desarrollo social, la convivencia pac\u00edfica, los valores democr\u00e1ticos, la construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales. Por tanto, todos los concesionarios tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de ajustar sus programas a los fines indicados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 13 ib\u00eddem, el servicio en menci\u00f3n se debe prestar \u201c(&#8230;) en los canales definidos para estaciones clase D en el Plan T\u00e9cnico Nacional de Radiodifusi\u00f3n Sonora, en frecuencia modulada (F.M.), teniendo en cuenta la topograf\u00eda, la extensi\u00f3n del municipio y la distribuci\u00f3n de la poblaci\u00f3n urbana y rural, dentro del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los criterios que el Ministerio debe \u00a0tener en cuenta para la apertura de dicho proceso, los par\u00e1grafos primero y segundo del mismo art\u00edculo se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1o. La apertura de las licitaciones para dar en concesi\u00f3n el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en gesti\u00f3n indirecta, se har\u00e1 dando prioridad a los municipios que carecen del servicio y a los municipios o distritos donde a juicio de la administraci\u00f3n, sea necesario ampliar la oferta del servicio para alcanzar los fines establecidos en el art\u00edculo 6o. del Decreto 1900 de 19903.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. El servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora, se otorgar\u00e1 directamente de acuerdo con las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en el Cap\u00edtulo V de este decreto4.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 20 del Decreto 1981 de 2003 indica al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Proceso de selecci\u00f3n. El Ministerio de Comunicaciones realizar\u00e1 una convocatoria p\u00fablica como procedimiento objetivo de adjudicaci\u00f3n de las concesiones para la prestaci\u00f3n del Servicio Comunitario de Radiodifusi\u00f3n Sonora en los diferentes municipios del pa\u00eds, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico, a las necesidades nacionales y comunitarias, a la disponibilidad del espectro radioel\u00e9ctrico y a lo previsto en el Plan T\u00e9cnico Nacional de Radiodifusi\u00f3n Sonora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Ministerio de Comunicaciones propender\u00e1 porque los municipios carentes del servicio, las comunidades residentes en \u00e1reas urbanas y rurales marginales o de frontera, las etnias culturales y en general los sectores m\u00e1s d\u00e9biles o minoritarios de la sociedad accedan al Servicio Comunitario de Radiodifusi\u00f3n Sonora, a fin de propiciar su desarrollo, la expresi\u00f3n de su cultura y su integraci\u00f3n a la vida nacional, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1900 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones elaborar\u00e1 y pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de las comunidades organizadas interesadas en la prestaci\u00f3n del Servicio Comunitario de Radiodifusi\u00f3n Sonora, los correspondientes t\u00e9rminos de referencia, en los cuales se establecer\u00e1n las condiciones y requisitos exigidos para participar en la convocatoria p\u00fablica, de que trata el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del Decreto 1447 de 1995 agrega que la realizaci\u00f3n de las licitaciones para conceder la prestaci\u00f3n del servicio en gesti\u00f3n indirecta, deben hacerse de conformidad con los planes t\u00e9cnicos nacionales de radiodifusi\u00f3n sonora en amplitud modulada (A.M.) y en frecuencia modulada (F.M.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 33 la Ley 80 de 1993 indica que los servicios y las actividades de telecomunicaci\u00f3n ser\u00e1n prestadas mediante concesi\u00f3n otorgada por contrataci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de licencias por las entidades competentes. Por su parte, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 35 ib\u00eddem establece que el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n sonora es considerado como actividad de telecomunicaciones y, por tanto, debe ser otorgado mediante licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jur\u00eddicas, sociales y t\u00e9cnicas que disponga el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria es una modalidad de gesti\u00f3n indirecta del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, cuya prestaci\u00f3n, por tanto, requiere de licencias que deben ser otorgadas por el Ministerio de Comunicaciones, previa realizaci\u00f3n de una convocatoria p\u00fablica y un proceso licitatorio. Ahora bien, el Ministerio cuenta con discrecionalidad para llevar a cabo tales convocatorias en un determinado lugar del pa\u00eds, pero dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados en los art\u00edculos 7\u00b0 del Decreto 1447 de 1995 y 20 del Decreto 1981 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 La libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y la importancia de las emisoras comunitarias en la promoci\u00f3n de la democracia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n, como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades5, comprende una faceta individual y una social. La primera se refiere al derecho que tiene cualquier persona a expresar sus pensamientos y a utilizar cualquier medio para dar a conocerlo a otra. En este sentido, comprende la libertad de manifestarse, la libertad de pensamiento, la libertad de opini\u00f3n, la libertad de informar, la libertad de prensa y la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. La segunda, por su parte, comprende el derecho a recibir informaciones y a conocer el pensamiento ajeno \u2013derecho a ser informado-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de sus dos dimensiones, este derecho es de vital importancia para la promoci\u00f3n de la democracia y el desarrollo, como tambi\u00e9n ya ha sido afirmado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contribuye a la promoci\u00f3n de la democracia porque (i) hace posible la proyecci\u00f3n de cada persona como sujeto individual y la realizaci\u00f3n de sus planes de vida \u2013autonom\u00eda personal-; (ii) permite el flujo y confrontaci\u00f3n constante de distintas ideas y opiniones \u2013pluralismo informativo-, lo cual permite la formaci\u00f3n de posturas cr\u00edticas y avanzar en el conocimiento de uno mismo y del mundo; (iii) asegura que la sociedad cuente con informaci\u00f3n suficiente para la toma de decisiones -decisiones informadas-; (iv) es condici\u00f3n para que los partidos pol\u00edticos, sindicatos, sociedades cient\u00edficas y culturales y cualquier otra agrupaci\u00f3n que pretenda influir sobre la colectividad pueda alcanzar su cometido; (v) facilita a los ciudadanos el ejercicio de control pol\u00edtico sobre los poderes p\u00fablicos y privados; (vi) hace posible el principio de autogobierno, es decir, que los ciudadanos se gobiernen a s\u00ed mismos bien sea eligiendo a sus representantes o participando directamente en la toma de decisiones; y (vii) promueve la resoluci\u00f3n racional y pac\u00edfica de los conflictos.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su contribuci\u00f3n al desarrollo, en la sentencia T-679 de 20057 \u2013siguiendo a Amartya Sen- se indicaron las siguientes razones, particularmente en lo que se refiere a la libertad de prensa como manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Por el nexo inevitable que existe entre la libertad de prensa y la libertad de palabra y de comunicaci\u00f3n p\u00fablica. (2) Porque dado su papel informativo, una prensa libre en la difusi\u00f3n del conocimiento permite el escrutinio cr\u00edtico. 3) Por cuanto la libertad de prensa se traduce, as\u00ed mismo, en una funci\u00f3n protectora de la libertad que se cumple al dar voz a los abandonados y a los desfavorecidos, de manera tal que se promueve una mayor seguridad p\u00fablica. 4) Porque la libre discusi\u00f3n contribuye, en suma, de manera constructiva en la formaci\u00f3n de valores y en el surgimiento de unas normas p\u00fablicas compartidas esenciales para la justicia social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores efectos de la libertad de expresi\u00f3n sobre la democracia y el desarrollo son a\u00fan m\u00e1s evidentes cuando se habla de su manifestaci\u00f3n de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, es decir, el derecho de cualquier persona que llene los requisitos legales razonables y proporcionados que imponga la normativa vigente \u2013que no pueden llegar a constituir una forma de censura- para crear uno de estos medios \u2013como la radio-. Lo anterior en atenci\u00f3n a la gran capacidad de penetraci\u00f3n en todas las esferas de la sociedad que los medios masivos de comunicaci\u00f3n poseen, al n\u00famero considerable de receptores a los que pueden llegar, y al impacto inmediato que poseen sobre la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica e, incluso, sobre los comportamientos y reacciones de los individuos.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria, como medio masivo de comunicaci\u00f3n, cumple un rol fundamental en el fortalecimiento de la democracia y la participaci\u00f3n en las peque\u00f1as comunidades rurales o urbanas destinatarias, ya que (i) contribuye a formar redes de solidaridad entre vecinos, (ii) permite la toma de decisiones informadas acerca de los asuntos locales, (iii) promueve el desarrollo social, la convivencia pac\u00edfica, la construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda y de identidades culturales y sociales, y (iv) contribuye a mejorar la provisi\u00f3n de otros servicios y a mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la importancia de la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n exige, como ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos10, (i) que los medios de comunicaci\u00f3n social deban estar virtualmente abiertos a todos sin discriminaci\u00f3n, m\u00e1s exactamente, que no debe haber individuos o grupos que, a priori, est\u00e9n excluidos del acceso a tales medios; y (ii) que los medios de comunicaci\u00f3n deben ser, en la pr\u00e1ctica, verdaderos instrumentos de esa libertad y no veh\u00edculos para restringirla \u2013ello se refleja en la prohibici\u00f3n de todo monopolio respecto de \u00e9stos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garant\u00eda de protecci\u00f3n a la libertad e independencia de los periodistas-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, esta libertad demanda la intervenci\u00f3n del Estado para facilitar la formaci\u00f3n de tales medios. Ciertamente, aunque la libertad de expresi\u00f3n es un derecho de libertad, tambi\u00e9n comprende una dimensi\u00f3n positiva que corresponde al Estado garantizar, es decir, la realizaci\u00f3n de ciertas actividades que posibiliten su ejercicio, tales como la construcci\u00f3n de cierta infraestructura necesaria para el funcionamiento de medios masivos de comunicaci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los medios masivos de comunicaci\u00f3n que requieren del espectro electromagn\u00e9tico, en vista de su car\u00e1cter de bien p\u00fablico, inenajenable e imprescriptible, y en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter limitado \u2013lo cual se refleja en la existencia de un n\u00famero limitado de frecuencias-, el constituyente quiso \u2013art\u00edculo 75 superior- permitir su utilizaci\u00f3n por los particulares, pero sujeta a la gesti\u00f3n y control del Estado con miras a garantizar el acceso equitativo, su uso adecuado, el pluralismo informativo y el cumplimiento de las finalidades propias de los medios masivos de comunicaci\u00f3n.12 Es por ello que en materia de radiodifusi\u00f3n sonora, por ejemplo, el acceso al espectro est\u00e1 sometido a la obtenci\u00f3n de licencias, previa la realizaci\u00f3n de un proceso licitatorio. De esta manera, el Estado busca garantizar, por una parte, que los mejores operadores presenten el servicio y, por otra, que exista igualdad de oportunidades de acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el requisito de las licencias no constituye una forma de control previo de aquellas prohibidas por el derecho internacional de los derechos humanos, puesto que su finalidad no es impedir el ejercicio del derecho. Sin embargo, el referido requisito no puede llegar a convertirse ni en una forma de censura ni en un obst\u00e1culo desproporcionado al ejercicio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, especialmente cuando se concreta en la creaci\u00f3n de emisoras comunitarias, es un derecho fundamental que potencia el desarrollo, la participaci\u00f3n, el ejercicio del control pol\u00edtico, el autogobierno, la creaci\u00f3n de redes de solidaridad y la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias, entre otros aspectos, en las comunidades, particularmente en aquellas marginadas por sus condiciones geogr\u00e1ficas, la pobreza, la falta de educaci\u00f3n y la violencia. Es por ello que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de promover la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria y de no imponer obst\u00e1culos injustificados a la formaci\u00f3n de estas emisoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 Contenido del derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n se concreta en los siguientes aspectos: (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligaci\u00f3n correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a cada una de las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la obligaci\u00f3n de las autoridades de poner en conocimiento de los peticionarios las respuestas proferidas. 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando (i) se impide a las personas presentar peticiones ante las autoridades; (ii) una vez recibida la petici\u00f3n, la autoridad no responde dentro del plazo previsto por la normativa vigente \u2013en estos eventos es posible que antes de que venza el t\u00e9rmino la autoridad informe al peticionario cu\u00e1ndo responder\u00e1 la \u00a0petici\u00f3n y por qu\u00e9 no es posible atenderla antes-; y (iii) la autoridad responde la solicitud, pero no la atiende debidamente, es decir, no suministra la informaci\u00f3n requerida de manera clara, no responde las preguntas que se le formulan de manera completa o no aporta argumentos que justifiquen por qu\u00e9 no puede acceder a la petici\u00f3n del ciudadano, entre otras hip\u00f3tesis.14 En este sentido, la Corte ha indicado que la falta de competencia de la autoridad ante quien se eleva la petici\u00f3n, no la exonera de la obligaci\u00f3n de responder.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que s\u00f3lo una respuesta pronta, clara, completa y de fondo permite a los ciudadanos discutir las decisiones de la Administraci\u00f3n por las v\u00edas administrativas y judiciales pertinentes. Esto evidencia la importancia que reviste el derecho de petici\u00f3n para el ejercicio de otros derechos, tales como el derecho de defensa, el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema que propone el caso concreto, al Sala se ocupar\u00e1, en primer lugar, de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por los tutelantes, dado que el Ministerio y los jueces de instancia consideran que existen otros mecanismos judiciales de defensa de los mismos. En segundo lugar, de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes presuntamente vulnerados en el caso en estudio, la Sala difiere de lo expresado por el demandado y los jueces de instancia, pues \u2013a su juicio- no existen otros mecanismos judiciales de defensa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como bien lo se\u00f1alaron los demandantes, la acci\u00f3n de cumplimiento no es procedente en el presente caso, dado que la actuaci\u00f3n que aquellos demandan est\u00e1 orientada a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 393 de 1997, la referida acci\u00f3n no procede en estos eventos. Adem\u00e1s, en las normas aplicables al caso no existe un mandato claro, en cuanto a expreso y particular, dirigido al Ministerio en el sentido de que deba realizar en Bogot\u00e1 la convocatoria que los accionantes demandan, lo cual tambi\u00e9n hace improcedente esta acci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 8\u00b0 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la acci\u00f3n popular es improcedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, puesto que no son de naturaleza colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento no proceden en el presente caso, porque los tutelantes no cuestionan la legalidad de ninguno de los decretos u otras normas que regulen la concesi\u00f3n de licencias para la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n comunitaria, sino que reclaman la realizaci\u00f3n de una convocatoria para estos efectos en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, en primer lugar, la Sala observa una falta de motivaci\u00f3n en la respuesta del Ministerio, lo que deriva en la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los actores. Por esta raz\u00f3n se conceder\u00e1 la tutela respecto de tal derecho. En efecto, como fue explicado en apartes previos, el derecho de petici\u00f3n no se satisface solamente con la emisi\u00f3n de respuestas de manera oportuna y la comunicaci\u00f3n de las mismas a los peticionarios, sino que tambi\u00e9n exige que las respuestas que las autoridades formulen sean claras, completas y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Sala observa que aunque el Ministerio ha dado respuesta a cada una de las peticiones que los distintos demandantes le han formulado, ninguna de ellas ha ofrecido una contestaci\u00f3n de fondo a las preguntas que le han sido formuladas. Ciertamente, a la fecha, la entidad demandada no ha informado a los demandantes por qu\u00e9 no ha efectuado una convocatoria para la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria en Bogot\u00e1 &#8211; a pesar de que el servicio fue reglamentado hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os-, ni cu\u00e1ndo \u00e9sta tendr\u00e1 lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala encuentra que en la comunicaci\u00f3n remitida por el Ministerio a la Empresa Asociativa de Comunicaci\u00f3n \u201cVoces Nuestras\u201d, el 18 de junio de 2000, aqu\u00e9l expres\u00f3 que en dicho momento estaba definiendo las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los canales de las emisoras comunitarias que funcionar\u00edan en Bogot\u00e1. Sin embargo, la Sala no observa que se le haya informado a los peticionarios si ya se adelantaron estos estudios y cu\u00e1les fueron sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que se encuentra vulnerado el derecho de petici\u00f3n, la sala observa que en el caso concreto no existe evidencia de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad ni a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n de los tutelantes, precisamente porque el Ministerio no ha explicado las razones por las cuales no ha realizado la convocatoria que los demandantes reclaman en Bogot\u00e1. Esa omisi\u00f3n del Ministerio impide a la Sala determinar si la no realizaci\u00f3n de la convocatoria se fundamenta en causas que justifiquen el trato diferente a aquellos lugares donde s\u00ed se ha iniciado el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la respuesta que el Ministerio emita en estas \u00a0condiciones deber\u00e1 ser enviada al juez que conoci\u00f3 en primera instancia del presente asunto, para que, de acuerdo con los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, verifique el cumplimiento de lo que en este fallo se ordene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 13 de diciembre de 2005 \u2013 que a su vez confirm\u00f3 el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n \u00a0Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d-, el 13 de octubre de 2005-. En su lugar, conceder la tutela al derecho fundamental de petici\u00f3n de los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Ministerio de Comunicaciones que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, responda de fondo los derechos de petici\u00f3n de los tutelantes y en particular les informe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las razones por la cuales, hasta el momento, no se ha realizado la convocatoria para la concesi\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora en Bogot\u00e1. Toda vez que las respuestas dadas hasta el momento no constituyen contestaci\u00f3n de fondo, las razones que se expongan no pueden ser r\u00e9plica de las hasta ahora dadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si ya se adelantaron los estudios que el Ministerio afirm\u00f3 en el a\u00f1o 2000 que estaba realizando sobre las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas que tendr\u00e1n los canales en que operar\u00edan las emisoras comunitarias que entrar\u00edan a funcionar en Bogot\u00e1 y cu\u00e1les fueron sus resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar al Ministerio de Comunicaciones enviar copia de la respuesta que emita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d-, para que verifique el cumplimiento de lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la corporaci\u00f3n de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este servicio es definido de la siguiente manera por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1447 de 1995:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o. DE LA RADIODIFUSION SONORA. La radiodifusi\u00f3n sonora es un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el p\u00fablico en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 La gesti\u00f3n indirecta, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1446 de 1997, consiste en la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora \u201c(&#8230;) a trav\u00e9s de nacionales colombianos, comunidades organizadas, o personas jur\u00eddicas debidamente constituidas en Colombia, cuya direcci\u00f3n est\u00e9 a cargo de colombianos y su capital tenga un 75% de origen colombiano, previa concesi\u00f3n otorgada por el Ministerio de Comunicaciones mediante licencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1900 de 1990 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. El Estado garantiza el pluralismo en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n y en la presentaci\u00f3n de opiniones, como un derecho fundamental de la persona, del cual se deriva el libre acceso al uso de los servicios de telecomunicaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias C-650 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-1191 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-679 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sobre la importancia de la libertad de expresi\u00f3n para la democracia las sentencias C-650 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-679 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 la tutela interpuesta por una empresa de seguridad contra Caracol Noticias, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al buen nombre. Lo anterior, por cuanto, se\u00f1alaba, en una investigaci\u00f3n period\u00edstica realizada por el canal y trasmitida por televisi\u00f3n, se suger\u00eda que contrataban personal de vigilancia con documentos irregulares, lo cual la hab\u00eda sometido al escarnio p\u00fablico y afectaba sus relaciones comerciales. Por su parte, Caracol sosten\u00eda que en el informe period\u00edstico nunca se hab\u00eda mencionado el nombre de la empresa ni se hab\u00eda mostrado el rostro de su gerente. Finalmente, la Corte \u00a0resolvi\u00f3 no conceder el amparo porque, aunque ciertamente la demandada, en su af\u00e1n de emitir la noticia, hab\u00eda omitido confrontar todos los datos y hab\u00eda sido ligera en sus apreciaciones, ello no era justificaci\u00f3n para acceder a la solicitud de correcci\u00f3n, ya que en todo caso lo dicho era cierto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la influencia de los medios masivos de comunicaci\u00f3n ver las sentencias C-350 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1191 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1981 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. Citada en la sentencia C-650 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el contenido prestacional de los derechos de libertad ver las sentencias T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-595 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver en este sentido las sentencias T-081 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y C- 093 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto las sentencias T-1006 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-957 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-1058 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis,. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver en este sentido la sentencia T-147 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver la sentencia T-1006 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-460\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CONCESION DE LICENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE RADIO COMUNITARIA EN BOGOTA \u00a0 \u00a0\u00a0 SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA COMUNITARIA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION Y LIBERTAD DE EXPRESION\/EMISORAS COMUNITARIAS-Importancia en la promoci\u00f3n de la democracia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}