{"id":13524,"date":"2024-06-04T15:58:09","date_gmt":"2024-06-04T15:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-461-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:09","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:09","slug":"t-461-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-461-06\/","title":{"rendered":"T-461-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-461\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago aunque cotizaci\u00f3n se interrumpi\u00f3 14 d\u00edas debido a traslado de su calidad de cotizante a trabajadora independiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales que establecen la especial protecci\u00f3n \u00a0a la mujer durante el embarazo y la \u00e9poca subsiguiente al parto, por parte del Estado y a la mujer cabeza de familia, esta Sala considera que deber\u00e1 protegerse el derecho de la actora a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. Lo contrario implicar\u00eda el desconocimiento \u00a0del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. Efectivamente, negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupci\u00f3n de 14 d\u00edas, cuando se conoci\u00f3 que este lapso corresponde al tr\u00e1mite adelantado para seguir vinculada al Sistema, como trabajadora independiente, es optar por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando el mencionado precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1277216 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilse Arias D\u00edaz contra COMFENALCO EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho ( 8) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Sexto Civil Municipal \u00a0y Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0Emilse Arias D\u00edaz, contra COMFENALCO E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda doce (12) de octubre de 2005, la se\u00f1ora Emilse Arias D\u00edaz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela al estimar vulnerados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, por la negativa de COMFENALCO E.P.S de reconocerle y pagarle su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emilse Arias D\u00edaz manifiesta que el d\u00eda ocho (8) de septiembre de 2004 se afili\u00f3 a la entidad demandada por haber suscrito un contrato con la empresa LASA, para la realizaci\u00f3n de una pr\u00e1ctica como T\u00e9cnico Profesional en Administraci\u00f3n de Agencias de Viajes y Turismo en el SENA, por espacio de seis meses, es decir, hasta el ocho (8) de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que en el mes de diciembre de 2004 se enter\u00f3 que ten\u00eda mes y medio de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega I) que el seis (6) de abril de 2005, LASA cancel\u00f3 a la EPS COMFENALCO 15 d\u00edas de aportes a salud, correspondientes a \u00a0la mesada del mes de marzo; II) que el primero de abril de 2005 se afili\u00f3 como trabajadora independiente a dicha EPS por medio de la Agremiaci\u00f3n L\u00edderes en Acci\u00f3n; III) que cotiz\u00f3 hasta el primero de septiembre para el Sistema de Salud; y VI) que el 26 de julio de 2005 naci\u00f3 su hija Eliana Marcela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la entidad accionada le neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, aduciendo que: \u201cUsted hab\u00eda sido retirada del Sistema con un aporte de 14 d\u00edas, lo cual produce una interrupci\u00f3n de 16 d\u00edas (anexo relaci\u00f3n de aportes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir \u00a0solicita la protecci\u00f3n constitucional para cubrir los gastos de su hija con fundamento en que: \u201c Soy una madre cabeza de hogar, cuento con 24 a\u00f1os de edad, el padre de mi hija no vive conmigo, mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, y mi \u00fanica ilusi\u00f3n actualmente, es que me paguen la licencia de maternidad para poder sufragar el mantenimiento de mi hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, mediante providencia del nueve ( 9) de noviembre de 2005, concedi\u00f3 el amparo constitucional a la demandante y orden\u00f3 a la EPS COMFENALCO pagarle la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0protege \u00a0a la mujer embarazada y que en consecuencia, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta ileg\u00edtima cualquier acci\u00f3n tendiente a estigmatizarla, desmejorarla y discriminarla, puesto que ello atenta contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la licencia de maternidad se constituye en el \u00fanico medio que le permite a la mujer que dio a luz atender tanto sus necesidades como las del menor, durante \u00a0el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca, que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la actora, sin apoyo diferente a sus propios ingresos para atender su subsistencia y la de su hija, no fue desvirtuada por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, pues consider\u00f3 que confrontando los requisitos que debe reunir la afiliada a la EPS, para \u00a0reclamar la licencia de maternidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, la accionante cuenta con dos afiliaciones: \u00a0<\/p>\n<p>La primera entre el primero de septiembre de 2004 y el 15 de marzo de 2005 y \u00a0la segunda a partir del primero de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ad quem, que la se\u00f1ora Arias D\u00edaz no estuvo afiliada durante los primeros 15 d\u00edas del mes de marzo de 2005, raz\u00f3n por la cual no cumple con el requisito de haber cotizado durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n, necesario para que la EPS se obligue a pagar la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del escrito del 30 de septiembre de 2005, dirigido por COMFENALCO EPS a la demandante, para informarle que no tiene derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, por haber interrumpido 16 d\u00edas en el pago de sus aportes (Fl.5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de los aportes en salud a nombre de la demandante, correspondientes a los meses de septiembre de 2004 a septiembre de 2005, en donde consta que en el mes de marzo de 2005 cotiz\u00f3 14 d\u00edas (Fl.6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veinticuatro (24) de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, corresponde a la Corte revisar si la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, fundado en que la demandante no cotiz\u00f3 durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n, es acorde con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional a la que tiene derecho la mujer gestante y cabeza de familia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se verificar\u00e1 si se le est\u00e1n violando a la se\u00f1ora Emilse Arias D\u00edaz sus derechos constitucionales, por la negativa de COMFENALCO E.P.S de reconocerle y pagarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, con fundamento en que la accionante tuvo una interrupci\u00f3n \u00a0de 14 d\u00edas, en el pago de los aportes al Sistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES PRELIMINARES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional de la mujer a la maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mujer en estado de gestaci\u00f3n, debido a la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en que se encuentra, se hace acreedora a la especial asistencia y protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201c La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho precepto constitucional el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regula el derecho de la mujer gestante al reconocimiento y pago de un descanso remunerado por maternidad y la Ley 82 de 1993, establece medidas concretas para la protecci\u00f3n de la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de dicha la Ley, se entiende por \u00a0mujer cabeza de familia, \u201c\u2026 quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que la protecci\u00f3n que se le otorga a la mujer cabeza de familia se extiende a la familia y en especial a los ni\u00f1os, es decir, al grupo familiar que de ella depende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente esta Corte ha destacado que las medidas de orden legal, expedidas en desarrollo del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, protegen \u00a0a la mujer gestante y cabeza de familia. As\u00ed las cosas, \u00a0en reciente jurisprudencia, esta Corte protegi\u00f3 los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, ordenando reintegrar a una accionante que hab\u00eda sido despedida del cargo por su posible estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto indica la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo anterior esta Sala concluye que el empleador viol\u00f3 los art\u00edculos 13, 16, 42, 43 y 53 constitucionales que, entre otras cosas, determina que la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n y mucho menos por el hecho de la maternidad, pues al generarse duda sobre su posible estado de embarazo, el empleador debi\u00f3 haber esperado que \u00e9sta se resolviera para tomar la decisi\u00f3n id\u00f3nea, ya fuera el despido por incumplimiento de las labores o el tr\u00e1mite respectivo frente a la autoridad laboral con el fin de obtener el permiso correspondiente, lo anterior dependiendo del caso.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n constitucional especial a la que tiene derecho la mujer gestante y cabeza de familia se debe a las condiciones de discriminaci\u00f3n y marginamiento a las que se ha visto sometida y al incremento del n\u00famero de mujeres que deben asumir, en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna naturaleza, todas las responsabilidades del hogar, como las propias de la actividad de la que se deriva el sustento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998-Aplicaci\u00f3n prevalente de normas constitucionales y las se\u00f1aladas en tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 806 de 1998, reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 del mencionado Decreto prev\u00e9, entre los beneficios de los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. En ese sentido, el art\u00edculo 63 establece, a cargo de la afiliada, la obligaci\u00f3n de cotizar como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al de gestaci\u00f3n, para efectos del derecho al reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral tercero del Decreto reglamentario 47 de 2000, establece requisitos adicionales para tales efectos : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 3\u00ba\u2014Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(&#8230;)2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la situaci\u00f3n legal para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad la trabajadora deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>l) Cotizar ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II) Cancelar en forma completa los aportes durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud y al menos cuatro de ellos durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho \u00a0y \u00a0no encontrarse en mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha referido al alcance del art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de la citada disposici\u00f3n no puede hacer nugatorio el derecho constitucional de la mujer a que se le reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, derivada de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe agregarse que de la citada disposici\u00f3n tiene que derivarse un tratamiento especial para la mujer, que, adem\u00e1s de gestante ostenta la calidad de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-931 de 20035, protegi\u00f3 los derechos a una accionante ordenando a CAFESALUD EPS reconocerle y pagarle la licencia de maternidad, con el criterio de que \u201cNegar la licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupci\u00f3n de 11 d\u00edas en su cotizaci\u00f3n es optar por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando tambi\u00e9n el art\u00edculo 228 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, por medio de la Sentencia T-549 de 20056 \u00a0la Sala Primera de esta Corte confirm\u00f3 las sentencias de instancia \u00a0que \u00a0ordenaron el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, a una accionante que hab\u00eda interrumpido el pago de los aportes, al Sistema de Seguridad por espacio de 21 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la accionante estim\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, por la negativa de COMFENALCO EPS de reconocerle y pagarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con el argumento de que: \u201c La licencia se produjo para el 26 de julio de 2005 y para el 06 de abril de 2005 usted hab\u00eda sido retirada del sistema con un aporte de 14 d\u00edas, lo cual produce una interrupci\u00f3n de 16 d\u00edas (anexo relaci\u00f3n de aportes)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, mediante providencia del nueve (9) de noviembre de 2005, concede el amparo constitucional a la accionante y orden\u00f3 a COMFENALCO pagar la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el mencionado despacho judicial que a la demandante se le vulneraron sus derechos constitucionales, dada la especial protecci\u00f3n que le reconoce el art\u00edculo 43 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia revoca el fallo, aduciendo que la accionante no cumple con los requisitos legales, puesto que no cotiz\u00f3 durante los primeros 15 d\u00edas, correspondientes al mes de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la actora sostiene -de manera que la accionada no controvierte- \u201cSoy una madre cabeza de hogar, cuento con 24 a\u00f1os de edad, el padre de mi hija no vive conmigo, mi \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, y mi \u00fanica ilusi\u00f3n actualmente, es que me paguen la licencia de maternidad para poder sufragar el mantenimiento de mi hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s est\u00e1 demostrado que la se\u00f1ora Arias D\u00edaz \u00a0cotiz\u00f3 al Sistema de Salud durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n excepto durante 14 d\u00edas, correspondientes al per\u00edodo en que tal cotizaci\u00f3n no le resultaba posible debido al traslado \u00a0de su calidad de cotizante a trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales que establecen la especial protecci\u00f3n \u00a0a la mujer durante el embarazo y la \u00e9poca subsiguiente al parto, por parte del Estado y a la mujer cabeza de familia, esta Sala considera que deber\u00e1 protegerse el derecho de la actora a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario implicar\u00eda el desconocimiento \u00a0del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor \u201cen el Estado social de derecho [\u2026] lo trascendente del procedimiento no son las formalidades sino la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales \u2013art\u00edculo 228 C.P.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupci\u00f3n de 14 d\u00edas, cuando se conoci\u00f3 que este lapso corresponde al tr\u00e1mite adelantado para seguir vinculada al Sistema, como trabajadora independiente, es optar por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando el mencionado precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Sentencia del Juez Sexto Civil Municipal de Armenia que concedi\u00f3 el amparo a la actora fundado en que puede exigir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad siempre que se cumpla con el pago de las cotizaciones al Sistema de Salud ser\u00e1 confirmada y la decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la misma tendr\u00e1 que revocarse para en su lugar ordenar a COMPENSAR EPS pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y en su lugar se ordenar\u00e1 a la EPS COMFENALCO reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad a la se\u00f1ora \u00a0Emilse Arias D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia y en consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Emilse Arias D\u00edaz, en consecuencia, ORDENAR a COMFENALCO EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocerle y pagarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-160 de 2006 M.P Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia t-931 de 2003 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-549 de 2005 M.P Alvaro Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-622 de 2002 MP Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-461\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago aunque cotizaci\u00f3n se interrumpi\u00f3 14 d\u00edas debido a traslado de su calidad de cotizante a trabajadora independiente \u00a0 \u00a0\u00a0 En aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales que establecen la especial protecci\u00f3n \u00a0a la mujer durante el embarazo y la \u00e9poca subsiguiente al parto, por parte del Estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13524","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13524","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13524"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13524\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13524"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13524"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13524"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}