{"id":13525,"date":"2024-06-04T15:58:09","date_gmt":"2024-06-04T15:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-462-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:09","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:09","slug":"t-462-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-06\/","title":{"rendered":"T-462-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA- Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, reiteradamente, ha se\u00f1alado que para que proceda el amparo constitucional a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante, se deben reunir las siguientes condiciones: 1) Que la trabajadora sea despedida durante la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto. 2) Que a la desvinculaci\u00f3n de la mujer gestante no la preceda la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo o del Alcalde Municipal. 3) Que se establezca que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer por cualquier circunstancia, el estado de embarazo de la empleada o trabajadora. 4)Que la trabajadora invoque la protecci\u00f3n a la maternidad, dentro del proceso de gestaci\u00f3n o un a\u00f1o despu\u00e9s del alumbramiento. Se concluye entonces, que por la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a la mujer en estado de embarazo, sin la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo o del Alcalde Municipal, no puede terminarse de manera unilateral el contrato de trabajo, puesto que se estar\u00eda contrariando el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 que la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO- Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO- Orden de pago de indemnizaci\u00f3n previa liquidaci\u00f3n ante el Juez Laboral por tr\u00e1mite incidental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Real de Colombia no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n que da lugar a entender que el contrato no fue prorrogado en raz\u00f3n al estado de embarazo de la demandante. Ahora bien, la actora solicita la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, siendo as\u00ed, el amparo ser\u00e1 concedido y para el efecto la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla se confirmar\u00e1 parcialmente. De manera que de conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 se ordenar\u00e1 al Colegio Real de Colombia indemnizar, en abstracto, a la se\u00f1ora previa liquidaci\u00f3n ante el Juez Laboral por el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1279629 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paola Patricia Badillo Lozano contra el Colegio Real de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho ( 8) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Primero Civil Municipal de Barranquilla y Once Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Paola Patricia Badillo Lozano, contra el Colegio Real de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda catorce (14) de septiembre de 2005, la se\u00f1ora Paola Patricia Badillo Lozano instaura acci\u00f3n de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, y de los ni\u00f1os, por la actuaci\u00f3n de la directora del Colegio Real de Colombia de dar por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo, que la vincula con la entidad, a sabiendas de que se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paola Patricia Badillo Lozano manifiesta que el cuatro (4) de agosto de 2004 inici\u00f3 labores en el Colegio Real de Colombia, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido, suscrito el primero (1\u00b0) de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el veintisiete (27) de diciembre siguiente, estando en per\u00edodo de vacaciones, conoci\u00f3 su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que mediante escrito recibido el quince (15) de febrero de 2005 inform\u00f3 a su empleadora su estado de embarazo y anex\u00f3 la prueba de laboratorio que da cuenta del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que por haber tenido problemas de salud, debido a complicaciones relacionadas con su embarazo, el dieciocho (18) de marzo de 2005 convino con su empleadora la Directora del Colegio demandado la reducci\u00f3n de la jornada de trabajo, en medio tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, el d\u00eda trece (13) de abril de 2005, la EPS Salud Total le expidi\u00f3 una nueva certificaci\u00f3n entregada a su empleador, donde consta el tiempo de gestaci\u00f3n y las fechas de la \u00faltima menstruaci\u00f3n y del probable parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir se\u00f1ala que el seis (6) de mayo de 2005 recibi\u00f3 una carta firmada por la Directora del Colegio demandado, en la cual se le informa que su contrato de trabajo no se le prorrogar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, atendiendo la sugerencia del Contador del Colegio se afili\u00f3 a la EPS como trabajadora independiente y, agrega, que afronta una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto se encuentra a cargo del hogar y no cuenta con recursos \u00a0debido a que su esposo est\u00e1 sin empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la entidad demandada contin\u00fae aportando al Sistema de Seguridad Social en Salud; le reconozca la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad y sea compelida a pagarle la indemnizaci\u00f3n prevista en el ordenamiento por haberla despedido injustamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del representante legal del Colegio Real de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del d\u00eda cinco (5) de octubre de 2005, la entidad demandada se\u00f1ala que el Colegio es un establecimiento privado de ense\u00f1anza y que la ley ha previsto que los contratos educativos se celebran por el a\u00f1o lectivo, de manera que el contrato suscrito con la actora \u00a0finaliz\u00f3 el 10 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la demandante, no inform\u00f3 como lo prev\u00e9n las normas del plantel sobre su estado de embarazo, diligenciando para el efecto el formato preestablecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del contrato de trabajo suscrito entre el Colegio Real de Colombia y la se\u00f1ora Paola Patricia Badillo Lozano, a cuyo tenor \u201c El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del presente contrato se pacta por t\u00e9rmino inferior a un (1) a\u00f1o, iniciando labores el d\u00eda 1\u00b0 de septiembre de 2004 y terminando el d\u00eda 10 de junio\/05\u201d (Fl.22.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n fechada el quince (15) de febrero de 2005, dirigida por la demandante al Colegio Real de Colombia que dice: \u201cPor medio de la presente me permito informarle, que yo Paola Badillo, me encuentro en estado de gravidez, con un tiempo de 13 semanas y 4 d\u00edas\u201d (Fl.24). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de sendas \u201cremisiones de servicios\u201d fechadas el 10 de junio de 2005, que dan cuenta I) \u201dEmb.13 semanas\u201d y II) \u201cCertifica que la paciente en menci\u00f3n actualmente acude a control prenatal por tener embarazo de 16.2 sem x menorrea con fecha probable de parto el 10 de agosto del presente\u201d(Fl. 26 y 27). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante, por la Directora Operativa del Colegio Real de Colombia, el quince (15) de marzo de 2005, con el fin de recordarle el procedimiento a seguir \u201c para informar sobre el estado de embarazo debe hacerse de acuerdo a lo estipulado por el reglamento de trabajo\u201d(Fl.28). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de \u201ccl\u00e1usula adicional\u201d suscrita por la demandante y la se\u00f1ora Aurora Montes de Guete el diecinueve (19) de marzo de 2005 \u201c Queda entendido entre las partes, que por voluntad del EMPLEADO a partir del 18 de marzo de 2005, la jornada de trabajo ser\u00e1 de cuatro (4) horas diarias (Medio Tiempo)&#8230;.\u201d(Fl.30). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de escrito dirigido a la se\u00f1ora Paola Patricia Badillo Lozano por la Representante Legal del Colegio Real, con fecha seis (6) de mayo de 2005, \u00a0en donde se le informa \u201c Por medio de la presente comunico a Usted que EL COLEGIO REAL DE COLOMBIA, ha decidido NO PRORROGAR el contrato celebrado para el a\u00f1o lectivo 2004-2005, por tanto deber\u00e1 cumplir con sus obligaciones contractuales hasta el 10 de junio de 2005 inclusive (Fl.32). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de contrato de trabajo con fecha 10 de junio de 2005 elaborada por el Colegio Real de Colombia y firmado por la se\u00f1ora Paola Patricia Badilllo Lozano (Fl.33). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Paola Patricia Badillo Lozano (Fl.36). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el d\u00eda trece (13) de octubre de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla decidi\u00f3 tutelar los derechos invocados por \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3 el mencionado despacho judicial, luego de considerar las condiciones para amparar los derechos fundamentales invocados por la demandante, teniendo en cuenta que el empleador no solicit\u00f3 permiso para dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la instituci\u00f3n demandada reintegrar a la accionante al cargo que desempe\u00f1aba, renovar el contrato de trabajo, cancelar los salarios y pagarle la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Colegio Real de Colombia impugn\u00f3 el fallo manifestando que la accionante cuenta con otros medios de defensa para reclamar sus derechos y que la actora no solicit\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los contratos con docentes de establecimientos privados de ense\u00f1anza se entienden celebrados por el a\u00f1o lectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera las afirmaciones del Colegio referentes al incumplimiento de la actora, respecto de los requisitos preestablecidos por el empleador, para informar sobre el estado de gravidez de las empleadas del plantel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a las certificaciones allegadas al proceso, para hacer \u00a0notar que se vislumbra una discrepancia, en cuanto al n\u00famero de semanas de embarazo, dado que la EPS a la vez que da cuenta de un per\u00edodo de 16.2 semanas, relaciona 19.2 semanas para el mismo evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de noviembre de 2005, el representante legal del Colegio remite certificaci\u00f3n de SALUD TOTAL en donde consta que la accionante se encuentra cotizando como trabajadora independiente y que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad le fue cancelada el 4 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla revoca el fallo de primera instancia, al considerar inconsistente lo alegado por la accionante y lo probado por la misma en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la trabajadora no fue despedida, sino que su contrato no fue prorrogado, circunstancia que corresponde dilucidar al Juez Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Ad quem que la accionante no aleg\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, ni existe prueba que permita establecer la misma y que no procede la tutela como mecanismo transitorio, porque la actora no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n en tal modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veinticuatro (24) de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, corresponde a la Corte revisar si la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla que revoca el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, est\u00e1 acorde con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional a la mujer trabajadora en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil Municipal de Barranquilla concede la protecci\u00f3n, fundado en que el empleador no acudi\u00f3 ante el Inspector de Trabajo, como lo dispone el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para obtener la autorizaci\u00f3n que requiere no prorrogar el contrato de trabajo, de una trabajadora en estado de gravidez, aspecto \u00e9ste que el ad quem considera de competencia del Juez Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 analizar, entonces, si se cumplen los supuestos que hacen \u00a0la acci\u00f3n de tutela procedente para restablecer los derechos de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificar\u00e1, si el Colegio Real de Colombia pod\u00eda resolver no prorrogar el contrato de trabajo suscrito con la se\u00f1ora \u00a0Badillo Lozano, sin la debida autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la mujer trabajadora embarazada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado, respecto de la especial protecci\u00f3n de que goza la mujer en estado de embarazo y lactancia, la cual ha denominado \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mujer gestante tiene el derecho constitucional fundamental a no ser despedida por causa de embarazo o de lactancia , pues, en caso de darse esta circunstancia, se estar\u00edan desconociendo sus derechos a la igualdad y al trabajo; de igual manera ha indicado que el despido de la trabajadora, por raz\u00f3n de su estado de gestaci\u00f3n, es ineficaz y da lugar al reintegro y al pago de los emolumentos dejados de recibir y las indemnizaciones a las que haya lugar. Tambi\u00e9n se ha afirmado que la mujer gestante tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral y a no ser despedida por causa del embarazo, lo que se ha denominado \u201cfuero de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corte ha se\u00f1alado que para que el empleador pueda dar por terminado el contrato con una trabajadora en estado \u00a0de gravidez, por vencimiento del t\u00e9rmino, el Inspector del Trabajo deber\u00e1 establecer si las condiciones del empleo subsisten, por cuanto la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-739 de 19981, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cde conformidad con el art\u00edculo 241 del C.S.T. es nulo el despido de la trabajadora que se encuentre disfrutando de los descansos remunerados en la \u00e9poca del parto (Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo VIII de ese Estatuto Laboral), as\u00ed como \u201cde licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto\u201d, ya que se presume que el despido surge a consecuencia del embarazo o parto, caso en el cual resulta improcedente cualquier valoraci\u00f3n relativa a causales objetivas, relevantes y justificativas de la decisi\u00f3n y requisitos de procedibilidad ante autoridades del trabajo para proceder al mismo; toda vez que, la situaci\u00f3n que en esas condiciones se verifique, conlleva, indefectiblemente, la consiguiente obligaci\u00f3n de reintegrar a la trabajadora a su puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su art\u00edculo 239, proh\u00edbe despedir a la mujer trabajadora por motivo de embarazo o lactancia y al mismo tiempo se\u00f1ala que el contrato terminado dentro del per\u00edodo de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto, se presume violada dicha prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se\u00f1ala la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 239. Subrogado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivos del embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente. 3.La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene el derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0los salarios de (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo si no lo ha tomado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-470 del 25 de septiembre de 19972, al resolver sobre la exequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 239 mencionado, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts. 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jur\u00eddica, lo cual significa que la relaci\u00f3n laboral trabajo se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las \u00f3rdenes del patrono, aun cuando \u00e9ste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las v\u00edas judiciales pertinentes. \u00a0Una vez terminado el lapso de protecci\u00f3n especial debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier otro empleado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece causales que permiten dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y el art\u00edculo 240 del mencionado C\u00f3digo faculta al empleador para despedir a una trabajadora que se encuentre en estado de embarazo o en \u00e9poca de lactancia, por las causales establecidas en los art\u00edculos 62 y 63 del mismo C\u00f3digo, siempre y cuando solicite autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-710 de 19963, al decidir sobre la exequibilidad del numeral 1\u00ba del mencionado art\u00edculo 240 del C. S. del T., tuvo en consideraci\u00f3n que \u201c[l]a protecci\u00f3n que se consagra para la trabajadora en estado de embarazo, tiene por objeto que durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y cierto lapso despu\u00e9s de \u00e9ste, la trabajadora no sea despedida en raz\u00f3n a su estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para la protecci\u00f3n de la mujer a no ser despedida por su estado de embarazo. Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte, reiteradamente, ha se\u00f1alado que para que proceda el amparo constitucional a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante, se deben reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la trabajadora sea despedida durante la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que a la desvinculaci\u00f3n de la mujer gestante no la preceda la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo o del Alcalde Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se establezca que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer por cualquier circunstancia, el estado de embarazo de la empleada o trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la trabajadora invoque la protecci\u00f3n a la maternidad, dentro del proceso de gestaci\u00f3n o un a\u00f1o despu\u00e9s del alumbramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que por la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a la mujer en estado de embarazo, sin la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo o del Alcalde Municipal, no puede terminarse de manera unilateral el contrato de trabajo, puesto que se estar\u00eda contrariando el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 que la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia esta \u00a0Corte, mediante Sentencia T-160 de 20064, protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo de quien fuera despedida en estado de embarazo, ordenando su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, al mismo cargo que ocupaba o a uno de superior jerarqu\u00eda. En igual sentido la Sentencia T-217 de 20065 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y de los ni\u00f1os, toda vez que el Colegio Real de Colombia dispuso no prorrogar su contrato de trabajo a pesar de conocer sobre su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0la instituci\u00f3n demandada sostiene que resolvi\u00f3 no prorrogar el contrato debido a que el mismo finalizaba \u00a0el 10 de junio siguiente y advierte \u00a0que la actora no utiliz\u00f3 el formato preestablecido para dar cuenta de su estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla protegi\u00f3 los derechos invocados por la accionante, aduciendo que la entidad demandada no cumpli\u00f3 con el requisito legal de pedir autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para dar por terminado el contrato, en consecuencia, orden\u00f3 el reintegro, el pago de los salarios y la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, por su parte, \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, se\u00f1alando que los contratos con los establecimientos particulares se entienden celebrados por un a\u00f1o escolar, es decir, que la causa que dio origen a la terminaci\u00f3n del contrato fue la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del mismo, raz\u00f3n por la cual la demandante deber\u00e1 acudir a la justicia laboral para reclamar sus derechos. \u00a0 Sostuvo adem\u00e1s que la demandante no aleg\u00f3 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y no acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0las pruebas allegadas al proceso demuestran que la accionante suscribi\u00f3 un contrato de trabajo con el Colegio Real de Colombia, el primero (1\u00b0) de septiembre de 2004, hasta el 10 de junio de 2005 y que desde el quince (15) de febrero de 2005 el empleador conoc\u00eda su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se echa de menos, eso s\u00ed, la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, para no prorrogar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se tiene que el Colegio Real de Colombia no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n que da lugar a entender que el contrato no fue prorrogado en raz\u00f3n al estado de embarazo de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la actora solicita la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, siendo as\u00ed, el amparo ser\u00e1 concedido y para el efecto la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla se confirmar\u00e1 parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que de conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 se ordenar\u00e1 al Colegio Real de Colombia indemnizar, en abstracto, a la se\u00f1ora \u00a0Badillo Lozano, previa liquidaci\u00f3n ante el Juez Laboral por el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla que revoca la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, para resolver la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Paola Patricia Badillo Lozano contra el Colegio Real de Colombia y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia TUTELAR a la se\u00f1ora Badillo Lozano su derecho fundamental a la maternidad, por consiguiente ordenar al empleador accionado que indemnice a la actora, en la cuant\u00eda que se\u00f1ale el Juez Laboral, a quien, en consideraci\u00f3n con lo dispuesto por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, se le remitir\u00e1 el expediente para que tramite el incidente correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia T-739 de 1998 M.P Hernando Herrera Vergara, \u00a0<\/p>\n<p>2 C-470 del 25 de septiembre de 1997, M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-710 de 1996 MP Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Setencia T-160 de 2006 MP Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-217 de 2\u2019\u20196 MP Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-462\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA- Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 \u00a0\u00a0 La jurisprudencia de esta Corte, reiteradamente, ha se\u00f1alado que para que proceda el amparo constitucional a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante, se deben [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}