{"id":13526,"date":"2024-06-04T15:58:09","date_gmt":"2024-06-04T15:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-463-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:09","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:09","slug":"t-463-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-06\/","title":{"rendered":"T-463-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de vacunas por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1283950 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio S\u00e1nchez Dur\u00e1n contra SOLSALUD EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio S\u00e1nchez Dur\u00e1n contra SOLSALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda primero (1\u00b0) de diciembre de 2005, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio S\u00e1nchez Dur\u00e1n, quien padece de SIDA instaura acci\u00f3n de tutela al estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, por la actuaci\u00f3n de SOLSALUD EPS de no ordenarle el suministro de las vacunas contra el NEUMOCOCO y la INFLUENZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la entidad accionada se le suministren dichas vacunas y se le garantice el tratamiento integral del padecimiento que lo aqueja, para evitar tener que recurrir a la acci\u00f3n de tutela, cada vez que se le ordenen procedimientos o medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de SOLSALUD EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, mediante escrito del siete (7) de diciembre de 2005, afirma que el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio S\u00e1nchez Dur\u00e1n se encuentra afiliado a SOLSALUD EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado, desde el primero (1\u00b0) de octubre de 2004 y que es atendido en la IPS Hosp. IMSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al paciente siempre se le ha garantizado la atenci\u00f3n integral, pero que las vacunas contra el NEUMOCOCO y la INFLUENZA no se le suministran, por cuanto las mismas se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la presente acci\u00f3n de tutela debe ser rechazada por cuanto el Juzgado Cuarto Penal Municipal de C\u00facuta, el 20 de agosto de 2003, mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante, orden\u00f3 al Instituto Departamental de Salud el suministro de las mencionadas vacunas y la de la HEPATITIS B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden m\u00e9dica, con fecha 10 de octubre de 2005, expedida por el Centro de Atenci\u00f3n y Diagn\u00f3stico de Enfermedades Infecciosas, a nombre de Jos\u00e9 Antonio S\u00e1nchez para el suministro de las VACUNAS NEUMOCOCO E INFLUENZA (Fl.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del resultado de la prueba WESTERN BLOTT POSITIVO, fechada el 21 de marzo de 2002, realizada por el Laboratorio Departamental del Servicio Seccional de Salud Norte de Santander, a nombre de Jos\u00e9 Antonio S\u00e1nchez (Fl.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio S\u00e1nchez abierta el 10 de noviembre de 2005 (Fl.7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n expedido por SOLSALUD a nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio S\u00e1nchez Dur\u00e1n (Fl.8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero Penal Municipal de C\u00facuta, niega los derechos invocados por el accionante, por considerar que el actor present\u00f3 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta una tutela por los mismos hechos, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 acatar la decisi\u00f3n y exigir al Instituto Departamental de Salud ser atendido con base en dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del auto del veinticuatro (24) de febrero del presente a\u00f1o proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio corresponde a la Corte revisar si la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de C\u00facuta, est\u00e1 acorde con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida de una persona que padece SIDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juez de instancia niega la protecci\u00f3n invocada, fundado en que el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio S\u00e1nchez Dur\u00e1n interpuso una tutela por los mismos hechos, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta en el a\u00f1o 2003, el cual hab\u00eda ordenado el suministro de los medicamentos que reclama, por lo cual debe acudir al Instituto Departamental de Salud y exigir el acatamiento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia esta Sala reiterar la jurisprudencia constitucional que se\u00f1ala los aspectos que se deben considerar para negar la protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela instaurada con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de temeridad cuando se trata de tutelar los derechos fundamentales de personas titulares de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, la Sala debe analizar si existi\u00f3 temeridad en la interposici\u00f3n de la tutela que se revisa, toda vez que obra en el expediente prueba de que el accionante interpuso otra acci\u00f3n de tutela con las mismas pretensiones ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta, quien mediante providencia del 20 de agosto de 2003 tutel\u00f3 sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, se hace referencia a lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 respecto a la \u00a0ocurrencia de la actuaci\u00f3n temeraria cuando un accionante o su representante, sin motivo expresamente justificado, presenta la misma acci\u00f3n de tutela ante varios jueces o tribunales. En tales eventos, la norma dispone que deben rechazarse o decidirse desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en tanto la buena fe se presume &#8211; como lo establece el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n &#8211; la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no generar situaciones injustas, a partir de un estudio detallado de las pretensiones que se solicita su amparo, de los hechos y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, estudio que debe llevar al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de una nueva demanda puede derivarse del surgimiento de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, o del hecho de que la jurisdicci\u00f3n constitucional al conocer de la primera acci\u00f3n, no se pronunci\u00f3 sobre la real pretensi\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la protecci\u00f3n a los derechos de una persona que padece de SIDA, la Corte ha se\u00f1alado que por ser personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposici\u00f3n de una o varias acciones con anterioridad, los derechos fundamentales de los peticionarios contin\u00faan siendo vulnerados. Esta situaci\u00f3n, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-721 de 2003,1 esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la vida digna de una persona desplazada que hab\u00eda interpuesto dos acciones de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando el presunto infractor del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de especial vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, como lo est\u00e1n los afectados por desplazamiento forzado, en especial los ni\u00f1os, las mujeres y los ancianos, el Juez constitucional deber\u00e1 ser en extremo cuidadoso antes de negarles la protecci\u00f3n constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales est\u00e1n siendo conculcados, porque su proceder podr\u00eda dejar a los afectados desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, el juez constitucional no podr\u00e1 negar de plano la procedencia de una acci\u00f3n de tutela cuando observe que antes de la presentaci\u00f3n de la misma, el peticionario hab\u00eda presentado otra u otras demandas de caracter\u00edsticas similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional en primer lugar deber\u00e1 realizar una valoraci\u00f3n detallada de los hechos y del material probatorio que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de justificaci\u00f3n y de buena fe en la interposici\u00f3n de las distintas acciones, justificaci\u00f3n que puede provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se protejan efectivamente los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Servicios m\u00e9dicos necesarios y excluidos del P.O.S.S. Reglas jurisprudenciales y v\u00edas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el juez constitucional protege el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, tal protecci\u00f3n no es absoluta y requiere la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00c9stas son, en \u00faltimas, el equivalente a los requisitos de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este tipo de casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificar si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del P.O.S. S Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida y a la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificar que el medicamento o tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio, o que pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se debe comprobar la incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la ARS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la juris\u00adprudencia constitucio\u00adnal en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud, como en el r\u00e9gimen subsidiado, indicando, no obstante, que exis\u00adten casos en los cuales se deben tener en cuen\u00adta consideraciones espe\u00adciales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protec\u00adci\u00f3n, a la enferme\u00addad que padece la persona o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n especial por parte del Estado a los enfermos de SIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los altos costos que genera el tratamiento de las personas que padecen de SIDA, la protecci\u00f3n que el Estado debe brindarles en materia de salud debe ser integral \u00a0en aras a la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado \u00a0el deterioro de la salud con grave repercusi\u00f3n sobre la vida, que comporta el virus que ataca el sistema de defensas del organismo, dejando a la persona desprotegida frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional est\u00e1 fundamentada en los principios de igualdad y solidaridad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, desde 1992, \u00a0sent\u00f3 jurisprudencia, en la sentencia T-5052, sobre los derechos de los enfermos de SIDA y las obligaciones de los llamados a participar en el cuidado de su salud. Consider\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, la sociedad y la familia, conjuntamente, participan en el cuidado de la salud de las personas a-sintom\u00e1ticas infectadas y de los enfermos de SIDA. Con fundamento en el principio fundamental de solidaridad (CP art. 1) todos los integrantes de la comunidad deben unir esfuerzos para hacer m\u00e1s soportable el tratamiento del SIDA, evitando la discriminaci\u00f3n del enfermo y teniendo conciencia de la amenaza que para la sociedad representar\u00eda su falta de apoyo y atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El infectado o enfermo de SIDA goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas. Sin embargo, debido al car\u00e1cter de la enfermedad, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de darle a estas personas protecci\u00f3n especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad. En particular, el Estado debe evitar toda medida discriminatoria o de estigmatizaci\u00f3n contra estas personas en la provisi\u00f3n de servicios, en el empleo y en su libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la salud, entre otros, pueden ser objeto de vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, en muchos casos, como consecuencia exclusiva del temor que despierta el SIDA. Esta reacci\u00f3n negativa debe ser contrarrestada con una eficaz acci\u00f3n estatal tendiente a suscitar la comprensi\u00f3n y la solidaridad, evitando la expansi\u00f3n de la enfermedad. La Constitucion cuenta con mecanismos eficaces para proteger los derechos del enfermo de SIDA, entre ellos la acci\u00f3n de tutela contra particulares encargados del servicio p\u00fablico de la salud, cuando de su prestaci\u00f3n dependen los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda (Decreto 2591 de 199, art. 42)&#8221; (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la sentencia T-262 de 20053, esta Corte revis\u00f3 una sentencia en la que se decidi\u00f3 amparar los derechos constitucionales de un enfermo de SIDA ordenando a SANITAS EPS suministrar los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las personas que padecen de SIDA debe ser prestada de forma permanente y continua, de acuerdo con la evoluci\u00f3n de la salud del paciente y con sus requerimientos m\u00e9dicos y cl\u00ednicos, y el enfermo puede solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos 1) siempre que las entidades prestadoras de salud no le suministren los medicamentos y tratamiento requeridos, II) en los casos en que se presenten cambios en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y III) cuando debido a la evoluci\u00f3n de la enfermedad, su estado lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 972 de 2005 \u00a0\u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado Colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas,&#8230;&#8230;\u201d, las personas que padecen de VIH\/SIDA pueden exigir \u00a0atenci\u00f3n preferencial por parte de las entidades prestadoras de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0La sentencia de instancia ser\u00e1 revocada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el accionante estima vulnerados sus los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica, por la negativa de SOLSALUD EPS de autorizarle las VACUNAS NEUMOCOCO e INFLUENZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada neg\u00f3 \u00a0el suministro de las vacunas, con el argumento de que las mismas se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Juzgado Tercero Penal Municipal de C\u00facuta, mediante providencia del diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2005, niega al accionante aduciendo que el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio S\u00e1nchez Dur\u00e1n \u00a0present\u00f3, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, una tutela por los mismos hechos y obtuvo la protecci\u00f3n, debiendo por tanto exigir al Instituto Departamental de Salud el cumplimiento del fallo que ampar\u00f3 sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Sala considera que el accionante no incurri\u00f3 en temeridad, puesto que de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales se\u00f1alados y con lo establecido en la Ley 972 de 2005, cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos de una persona que padece de SIDA, por ser esta enfermedad considerada como catastr\u00f3fica y ruinosa que hace a las personas que la padecen merecedoras de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, las entidades prestadoras de salud deber\u00e1n, de manera continua y permanente, prestar los servicios que requiera el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ciertamente, mediante acci\u00f3n de tutela, presentada por el demandante, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta, por medio de providencia del 20 de agosto de 2003, protegi\u00f3 sus derechos a la salud en conexidad con la vida y la seguridad, ordenando al Instituto Departamental de Salud autorizar el suministro de las vacunas que el actor ahora reclama, pero las condiciones difieren, en cuanto su m\u00e9dico tratante prescribe los medicamentos en el a\u00f1o 2005 y es SOLSALUD EPS y no el Instituto anteriormente accionado la entidad que se niega a suministrarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia de instancia ser\u00e1 revocada puesto que es otra la oportunidad en que se reclama la protecci\u00f3n \u00a0y diferente a la entidad obligada a satisfacerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0La protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida por cuanto el actor cumple con los requisitos contemplados en el POS para la autorizaci\u00f3n del suministro de las vacunas requeridas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-SOLSALUD EPS \u00a0reconoce que el demandante \u201caparece afiliado a SOLSALUD EPS como Cabeza de Familia, en el r\u00e9gimen Subsidiado, a \u00a0partir del 01 de octubre de 2004, con EPS HOSP IMSALUD-CUCUTA, zonificado para recibir la prestaci\u00f3n del servicio en la Ciudad (Sic) de C\u00facuta-Norte de Santander\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al accionante le fue diagnosticado el VIH\/SIDA seg\u00fan \u00a0prueba WESTERN BLOTT POSITIVO \u00a0fechada el 21 de marzo de 2002, realizada por el Laboratorio Departamental del Servicio Seccional de Salud Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo se alleg\u00f3 orden m\u00e9dica con fecha 10 de octubre de 2005, expedida por el Centro de Atenci\u00f3n y Diagn\u00f3stico de Enfermedades Infecciosas, que prescribe al actor el suministro de las vacunas de NEUMOCOCO e INFLUENZA, no existiendo por parte de la entidad demandada constancia de que las mismas puedan ser sustituidas, por otro f\u00e1rmaco que cumpla los mismos niveles de efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by 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obligaci\u00f3n de atender \u00edntegramente al actor, de manera que si requiere nuevamente el suministro de las vacunas deber\u00e1 ordenarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de C\u00facuta y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio S\u00e1nchez Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO., ORDENAR a SOLSALUD EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a suministrarle al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio S\u00e1nchez Dur\u00e1n las vacunas contra el NEUMOCOCO y la INFLUENZA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR\u00a0 a la EPS SOLSALUD que si el demandante vuelve a requerir las vacunas contra la INFLUENZA y el NEUMOCOCO autorice su suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T- 721 de 2003 M.P Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>1 T-271 de 1995 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-262 de 2005 Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-463\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de vacunas por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1283950 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio S\u00e1nchez Dur\u00e1n contra SOLSALUD EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}