{"id":13527,"date":"2024-06-04T15:58:09","date_gmt":"2024-06-04T15:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-464-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:09","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:09","slug":"t-464-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-06\/","title":{"rendered":"T-464-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-464\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD A TUTELA TRANSITORIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La previsible ineficacia del otro medio de defensa judicial se encuentra \u00edntimamente relacionada con el concepto de perjuicio irremediable, en tanto que la primera exacerba el riesgo de definir el segundo. \u00a0Tal ineficacia adem\u00e1s no se extiende de forma igual para todas las personas sino que su cristalizaci\u00f3n se provoca por las especiales condiciones del demandante. Una persona que se encuentra en la tercera edad, enferma y discapacitada absoluta, que provee su subsistencia por medio de unas mesadas pensionales que le son negadas mientras se resuelve un proceso judicial, \u00a0dif\u00edcilmente puede soportar la culminaci\u00f3n de \u00e9ste, cuando previsiblemente tardar\u00e1 10 o m\u00e1s a\u00f1os, sin que tal espera le acarree un perjuicio grave, inminente y que requiere una soluci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto y alcance\/ INDEPENDENCIA ECONOMICA-Debe cotejarse con la realidad y no con asignaciones meramente formales\/PENSION DE INVALIDEZ- Causal de extinci\u00f3n de independencia econ\u00f3mica debe analizarse la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del sujeto y su entorno social\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Constituido por los requerimientos b\u00e1sicos para asegurar la subsistencia\/PENSION DE VEJEZ-Mesadas que se reciben en este caso no son suficientes para determinar independencia econ\u00f3mica del sujeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad al concepto acogido por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se entiende que la independencia econ\u00f3mica es \u201cla capacidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.\u201d En esa misma decisi\u00f3n (T.574\/02) se estableci\u00f3 que la causal de independencia econ\u00f3mica \u201cno puede restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un monto \u00ednfimo o atado al concepto de salario m\u00ednimo, m\u00e1xime cuando la Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que este \u00faltimo no coincide con el de m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0Por tratarse de una persona discapacitada la Corte concedi\u00f3 un especial \u00e9nfasis al art. 13 de la C.P. que fija como principio la igualdad de todas las personas, frente y en la ley. Pero que igualmente consagra una especial protecci\u00f3n para las personas que por su condici\u00f3n social, f\u00edsica o ps\u00edquica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Para determinar cu\u00e1ndo se ha dado lugar a la causal de independencia econ\u00f3mica se requiere que, en cada caso, se consulte la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del sujeto y su entorno social. En lo que adem\u00e1s debe valorarse aquellos aspectos que acrecientan la vulnerabilidad del individuo y que lo cualifican como sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0Aspectos como que se trata de una persona con invalidez absoluta y permanente, y adem\u00e1s de la tercera edad, que necesita de la ayuda de un tercero para desarrollar las tareas m\u00ednimas cotidianas, son altamente relevantes para determinar si goza de la capacidad de asumir su m\u00ednimo vital con una suma equiparable a un salario m\u00ednimo. La independencia econ\u00f3mica no solo se mide en la capacidad para subsistir, cuando lo fundamental no es sobrevivir, sino vivir con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ\/ PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No le es constitucionalmente dable a la autoridad p\u00fablica de forma unilateral revocar o inaplicar actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que reconozcan un derecho subjetivo, como acontece con las prestaciones salariales asignadas a trabajadores o el derecho pensional. Es as\u00ed que cuando la administraci\u00f3n no cuenta con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho no puede proceder la revocatoria directa del acto. Recayendo en la administraci\u00f3n la carga de ir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa constitucional. Es as\u00ed que una vez reconocido el derecho pensional, no es viable que unilateralmente y sin \u00a0el consentimiento de la persona que disfruta la prestaci\u00f3n, la entidad suspenda o revoque la misma, pues de hacerlo incurrir\u00e1 en el desconocimiento del principio de respeto al acto propio, los principios de la buena fe y confianza leg\u00edtima e incluso vulnerar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso. As\u00ed las cosas resulta claro que el Sr. Beltr\u00e1n no realiz\u00f3 una actividad laboral, ergo, no goza de independencia econ\u00f3mica y no cometi\u00f3 fraude ante CASUR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Extinci\u00f3n del derecho por presunta independencia econ\u00f3mica de persona minusv\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Extinci\u00f3n de pensi\u00f3n de persona minusv\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ DE PERSONA MINUSVALIDA-Aunque se cometi\u00f3 irregularidad administrativa se cumpli\u00f3 con los requisitos legales exigidos para obtenerla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa resulta claro que el demandante padece una discapacidad f\u00edsica severa e irreversible unida a una enfermedad siqui\u00e1trica que le impide, no en forma ret\u00f3rica sino real, llevar a cabo cualquier actividad laboral. De hecho lo que meridianamente se logra deducir es que su hermano cotiz\u00f3 en nombre del demandante fingiendo una relaci\u00f3n laboral con la Parroquia, relaci\u00f3n laboral que nunca existi\u00f3 puesto que no fue posible satisfacer uno de los elementos necesarios para configurar un contrato laboral, a saber, desarrollar la labor contratada. Lo cierto es que aunque el peticionario cometi\u00f3 una irregularidad administrativa dentro del sistema contributivo en salud, ello no es \u00f3bice para negar el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse beneficiario del sistema de salud y pensi\u00f3n. El demandante cumpli\u00f3 con los requisitos legales exigidos para obtener una pensi\u00f3n de vejez como es la edad de jubilaci\u00f3n y el m\u00ednimo de semanas cotizadas. Por lo cual el Sistema de Pensiones del I.S.S. no se vi\u00f3 afectado por la ausencia del v\u00ednculo laboral. Por otra parte es pertinente se\u00f1alar que el Fondo Prosperar financi\u00f3 los \u00faltimos 9 a\u00f1os de los aportes a pensi\u00f3n del actor, por lo cual \u00a0la irregularidad administrativa se present\u00f3 en los primeros a\u00f1os de cotizaci\u00f3n y no durante todo el tiempo exigido para hacerse beneficiario de una pensi\u00f3n por vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ REVOCADA-No gener\u00f3 deuda con el tesoro p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala entiende que, dado que la prestaci\u00f3n recibida por el Sr. Beltr\u00e1n ha sido producto de su situaci\u00f3n de orfandad e invalidez, \u00e9sta \u00faltima confirmada con creces por la misma Instituci\u00f3n, y que la causal de independencia econ\u00f3mica que dio sustrato a la devoluci\u00f3n de los dineros no posee un soporte constitucional, no puede prosperar tal condena econ\u00f3mica. Esta Sala entiende que de mantenerse la condena a la devoluci\u00f3n de los dineros que el peticionario ha recibido, por la suma de casi cuarenta millones de pesos, ello podr\u00eda significar la p\u00e9rdida del m\u00ednimo vital que por medio de este pronunciamiento se busca garantizar para el demandante. Raz\u00f3n por la cual \u00e9ste tribunal revocar\u00e1 tal condena con miras a darle eficacia a su propia decisi\u00f3n de proteger los derechos fundamentales amenazados por CASUR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1258958 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Dar\u00edo Beltr\u00e1n Acosta contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., que resolvi\u00f3 la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sr. H\u00e9ctor Dar\u00edo Beltr\u00e1n Acosta, actuando mediante apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, en adelante -CASUR- como mecanismo transitorio a fin de evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En su nombre, la apoderada solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad y en espec\u00edfico a la protecci\u00f3n de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), a la vida en condiciones dignas y justas en conexidad con el derecho a la salud, a la protecci\u00f3n especial a los d\u00e9biles f\u00edsicos y ps\u00edquicos (art. 47 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) a la seguridad social (art. 48 C.P.), y el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante es una persona que en la actualidad cuenta con 63 a\u00f1os de edad y que padece de par\u00e1lisis infantil con disartria, enfermedad que le ha generado una incapacidad del ciento por ciento para trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se plantea que mediante resoluci\u00f3n 1272 del siete (07) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988), expedida por el Director General de \u2013CASUR-, se le restableci\u00f3 al Sr. H\u00e9ctor Dar\u00edo la sustituci\u00f3n pensional vitalicia en calidad de beneficiario de su padre fallecido1, en cuant\u00eda equivalente a la totalidad de la prestaci\u00f3n que correspond\u00eda al extinto agente \u00aeFrancisco Filiberto Beltr\u00e1n, es decir, por el 50% del sueldo b\u00e1sico y partidas legalmente para el grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada prestaci\u00f3n se hizo efectiva a partir del veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). Fecha en la que \u2013CASUR- decidi\u00f3 suspender, unilateralmente y sin previo aviso, la prestaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que se torn\u00f3 definitiva con la Resoluci\u00f3n No. 3683 del veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) en la que se extingui\u00f3 la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro del demandante sin que, en concepto de su apoderada, se tomase en cuenta la situaci\u00f3n f\u00edsico-mental que determin\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n ahora reclamada. En esta misma Resoluci\u00f3n \u2013CASUR- declar\u00f3 al demandante deudor del Tesoro P\u00fablico por la suma de Treinta y nueve millones tres mil setecientos ochenta y dos pesos con 72\/100 ($39\u2019003.782.72) -sin que mediara la debida notificaci\u00f3n al interesado con el fin de ejercer la debida oposici\u00f3n- puntualiza la apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada argumenta en su demanda que debido al estado de invalidez del que padece su poderdante siempre ha derivado su sustento de la asignaci\u00f3n de retiro referida; que el Sr. Beltr\u00e1n se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza y que desde peque\u00f1o ha vivido constantes tratamientos m\u00e9dicos y cuidados externos. Tales condiciones particulares evidencian, en su concepto, -la manifiesta debilidad del accionante para subsistir por sus propios medios, lo que legitima al juez constitucional para, en este caso particular, entrar a proteger los derechos afectados con el \u00fanico prop\u00f3sito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por otra parte la apoderada menciona que justamente a ra\u00edz de la precariedad econ\u00f3mica del Sr. H\u00e9ctor Dar\u00edo Beltr\u00e1n, su \u00a0hermano, que ostenta la calidad de P\u00e1rroco, lo afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, en adelante I.S.S., desde el primero de marzo de 1980 hasta marzo de 1987 cotizando a su nombre en los regimenes de pensi\u00f3n y salud obligatoria, bajo la raz\u00f3n social de la Parroquia de Cristo Resucitado de Girardot; y posteriormente por la Parroquia de San Jacinto en Tocaima (Cundinamarca) (1987-1994). Durante alg\u00fan periodo el actor cotiz\u00f3 independientemente (1994-1996) y en los \u00faltimos nueve a\u00f1os (1994-2003) el Fondo de Solidaridad Pensional \u2013Prosperar- subsidi\u00f3 a nombre del demandante los aportes para pensi\u00f3n y salud, completando con ello el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para obtener una pensi\u00f3n por el riesgo de vejez. Este hecho, la adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez a cargo del I.S.S., fue lo que origin\u00f3 la extinci\u00f3n, por una parte, de la pensi\u00f3n obtenida por invalidez en \u2013CASUR- y por otra, la de los servicios m\u00e9dicos asistenciales \u2013a que tienen expreso reconocimiento los hijos inv\u00e1lidos absolutos cualquiera que sea su edad, derecho que se desprende de la misma forma del r\u00e9gimen especial de seguridad social en que se encuentra.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada luego de invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales arriba se\u00f1alados, ambienta su \u00a0solicitud con nutrida jurisprudencia de \u00e9ste tribunal en relaci\u00f3n a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el desarrollo jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, la evoluci\u00f3n en la definici\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, el debido proceso, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, culmina su escrito solicitando al juez de tutela que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe declare nulo y sin efectos \u00a0desde el veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), la resoluci\u00f3n 003683 de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, como mecanismo definitivo, que extingui\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or HECTOR DARIO BELTR\u00c1N ACOSTA (\u2026)\u201d (Cursivas, negrillas y may\u00fasculas en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sr. V\u00edctor Manuel Rinc\u00f3n Garc\u00eda, en su calidad de Subdirector de prestaciones Sociales de \u2013CASUR- y actuando en su representaci\u00f3n, contest\u00f3 la demanda radicada en el despacho del Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito el Sr. Rinc\u00f3n hace un recuento del historial pensional del Sr. Beltr\u00e1n en el que se\u00f1ala que al demandante se le reconoci\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional inicialmente en su calidad de hijo menor del Sr. Agente \u00aeBeltr\u00e1n Francisco, por un periodo de dos a\u00f1os. Derecho que fue restablecido mediante la resoluci\u00f3n No. 1272 del 7 de abril de 1988 \u201cpor haber acreditado la condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido absoluto y depender econ\u00f3micamente del causante mediante las pruebas legales pertinentes.\u201d (subrayado en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandado se\u00f1ala que posteriormente con la Resoluci\u00f3n No. 3330 del 8 de julio de 1991, se restableci\u00f3 el pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro del accionante, bajo la condici\u00f3n de que el beneficiario acreditara la calidad de tal, mediante el aporte de las pruebas legales pertinentes, y de que informase oportunamente en el evento de incurrir en alguna de las causales de extinci\u00f3n de pensiones, como es la independencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su defensa, el demandado especifica que seg\u00fan informe del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- el demandante figura, a pesar de su invalidez, como cotizante del I.S.S. desde el 26 de marzo de 1987, tanto en pensi\u00f3n como en salud, al igual que a COOMEVA desde el 1 de Octubre de 2003. El demandado entiende que con ello, el Sr. Beltr\u00e1n \u201cfaltando a la verdad en las declaraciones que obran en el expediente administrativo, las cuales fueron rendidas bajo la gravedad del juramento de conformidad con el Decreto 2150 de 1995, manifestando \u00e9l y su testigo, no haber laborado ni laborar en entidad p\u00fablica ni privada, al igual que depend\u00eda \u00fanica y exclusivamente de la sustituci\u00f3n pensional, situaci\u00f3n que oblig\u00f3 a la caja, a entrar a estudiar nuevamente las pruebas con las cuales el tutelante pretende acreditar la calidad de beneficiario.\u201d (subrayado en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el demandado sostiene que el Sr. Beltr\u00e1n se encuadr\u00f3 en la causal de extinci\u00f3n de pensiones por independencia econ\u00f3mica y que por ello se le suprimi\u00f3 el beneficio pensional y se le declar\u00f3 deudor del Tesoro P\u00fablico. Con esta orientaci\u00f3n, el demandado puntualiza, \u201clas declaraciones efectuadas por el tutelante y tercera persona, manifiestan que no trabaja ni ha trabajado en entidad p\u00fablica ni privada, al igual que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la prestaci\u00f3n, es decir que circunstancialmente lo hizo por conveniencia personal, presentando otro hecho distinto y contrario al expresado bajo juramento y con el cual obtuvo beneficios tanto por esta Entidad, al reconoc\u00e9rsele sustituci\u00f3n pensional como de las citadas E.P.S\u201d. (subrayado en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar el demandado afirma que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para dirimir conflictos de car\u00e1cter patrimonial y que el accionante pod\u00eda haber hecho uso del recurso de ley y una vez agotada la v\u00eda gubernativa, acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente. Por lo cual solicita al juez de conocimiento negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia de tutela determin\u00f3 que el mecanismo empleado por la demandante para tutelar transitoriamente los derechos fundamentales ampliamente se\u00f1alados en su escrito, era improcedente para amparar las solicitudes de la demanda2 -por cuanto, explica el a\u2013quo, el acto administrativo que ordena los ordenamientos objeto de inconformidad es susceptible de recurso, esto es, existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro medio eficaz, espec\u00edfico y propio para lograr lo pretendido por esta v\u00eda, con un procedimiento que excluye la utilizaci\u00f3n de la tutela para este fin. Es m\u00e1s, remite a la demandante a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa por ser el escenario id\u00f3neo para presentar las pruebas allegadas al proceso en curso y por tratarse del Juez Competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a-quo adem\u00e1s consider\u00f3 que si bien la demandante argumenta que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio procede, mientras acude a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, para evitar un perjuicio irremediable, \u201ctambi\u00e9n es cierto, que el accionante no demostr\u00f3 dentro de esta acci\u00f3n que con el acto administrativo proferido se le estuviera causando un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cu\u00e1l decide negar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un error, al parecer involuntario, la apoderada present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que negaba la tutela en primera instancia, dentro del t\u00e9rmino de ley, pero, en el despacho equivocado.3 El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., recibi\u00f3 el escrito de impugnaci\u00f3n y lo remiti\u00f3 al Juez competente dos d\u00edas m\u00e1s tarde. El Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., no acogi\u00f3 la solicitud de la demandante de revocar el auto por el cual declaraba ejecutoriada la sentencia de tutela y no acept\u00f3 las explicaciones de la demandante sobre el cumplimiento del t\u00e9rmino y el error involuntario, por lo cual no hubo decisi\u00f3n de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insistencias para la revisi\u00f3n de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En uso de la facultad conferida por el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y en el t\u00e9rmino para ello, fueron presentadas en el despacho del Magistrado Sustanciador las insistencias para la selecci\u00f3n de la presente tutela del Magistrado de \u00e9ste Tribunal, \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, y del Defensor del Pueblo, Volmar P\u00e9rez Ort\u00edz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la primera de las insistencias, el Dr. Tafur alega la importancia de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre este caso dada la situaci\u00f3n concreta del demandante como es encontrarse discapacitado, en la tercera edad, y que la enfermedad de Hipoxia Cerebral que padece requiere tratamiento m\u00e9dico ininterrumpido; lo que constituye una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Argumentos compartidos tambi\u00e9n por el Defensor del Pueblo y completados con sus consideraciones como es que la situaci\u00f3n del demandante requiere remedio inmediato y por lo tanto es procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Afirma en su escrito el Defensor del Pueblo que es necesario brindar un tratamiento diferente, pero positivo, a aquellas personas que se encuentran en debilidad manifiesta. Por \u00faltimo argumenta el Defensor del Pueblo que, seg\u00fan informaci\u00f3n conocida por la entidad que representa, no era posible afirmar la independencia econ\u00f3mica del accionante bajo el argumento de tener una pensi\u00f3n del I.S.S. tal como lo hizo la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito por parte del Sr. Francisco Jos\u00e9 Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hermano del demandante Francisco Jos\u00e9 Beltr\u00e1n, P\u00e1rroco de la Parroquia del Ni\u00f1o Jes\u00fas de Chinauta present\u00f3 un escrito en el que hace una narraci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual de su hermano y en donde adem\u00e1s explica el por qu\u00e9 decidi\u00f3 afiliarlo al I.S.S., actuando de buena fe, dentro de sus principios de humanidad y de honestidad, antes de que siquiera pudiese imaginar que se hiciese efectiva la pensi\u00f3n de invalidez de CASUR. Dos son en efecto las razones que alega el Sr. P\u00e1rroco: 1. Porque consider\u00f3 que esta ser\u00eda la \u00fanica manera de garantizarle unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia hacia el futuro a su hermano inv\u00e1lido, quien entonces viv\u00eda en la Parroquia y subsist\u00eda de la caridad de los feligreses; y, 2. Por que inicialmente CASUR se neg\u00f3 a darle asistencia en salud y con el sistema integrado del I.S.S. cotizaba simult\u00e1neamente para salud y pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo argumenta que la incapacidad y condici\u00f3n de salud de su hermano exige que para desplazarse y para sus actividades cotidianas cuente con la ayuda permanente de otra persona, lo que hace aumentar los costos de supervivencia del demandante, de modo que el m\u00ednimo que recibe del I.S.S. es insuficiente para cubrir sus gastos mensuales que ascienden a la suma de $825.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alega el Sr. Francisco Beltr\u00e1n que CASUR suspendi\u00f3 la Sustituci\u00f3n Pensional, suprimiendo el derecho al m\u00ednimo vital de su hermano, sin haber sido previamente notificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que deber\u00e1 entrar a determinar esta Sala es, 1) \u00bf Procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se produce la extinci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional por invalidez de un discapacitado de la tercera edad que requiere atenci\u00f3n permanente en salud? Una vez resuelto este asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el siguiente cuestionamiento; 2) \u00bfLas mesadas provenientes de la pensi\u00f3n de vejez son suficientes para determinar la independencia econ\u00f3mica del sujeto? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada en la jurisprudencia de \u00e9ste tribunal se ha enfatizado que la acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es procedente a\u00fan en aquellos eventos en que las personas cuentan con otro medio de defensa judicial, siempre y cuando \u00e9ste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ineficacia o, incapacidad de lograr el efecto que se desea o se espera del otro medio de defensa judicial, puede desatarse porque, aunque el t\u00e9rmino que suele ocupar al Juez competente para la resoluci\u00f3n de un asunto sea soportable para la sociedad, en determinados eventos puede significar un exceso en aras de la protecci\u00f3n del derecho fundamental de una persona que requiere la protecci\u00f3n inmediata del mismo, esto es, en raz\u00f3n de las especiales circunstancias que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al perjuicio irremediable, la jurisprudencia de \u00e9ste Tribunal ha determinado que para que se produzca tal supuesto es necesario verificar que el perjuicio conlleve los siguientes aspectos: inminencia, gravedad, y correcci\u00f3n con urgencia e impostergabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n la Corte estableci\u00f3 que estos requisitos deben ser entonces satisfechos plenamente para que, constatado el perjuicio irremediable, y pese a la existencia de otro medio judicial para la protecci\u00f3n del derecho, se viabilice el uso de la acci\u00f3n de tutela: \u201cSolamente cuando se cumplan estas condiciones se puede hablar de un perjuicio irremediable, pudiendo el afectado intentar el amparo constitucional, incluso si cuenta con otro medio de defensa judicial. En caso contrario, el amparo de tutela resultar\u00e1 improcedente y el actor deber\u00e1 acudir entonces ante la jurisdicci\u00f3n competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la previsible ineficacia del otro medio de defensa judicial se encuentra \u00edntimamente relacionada con el concepto de perjuicio irremediable, en tanto que la primera exacerba el riesgo de definir el segundo. \u00a0Tal ineficacia adem\u00e1s no se extiende de forma igual para todas las personas sino que su cristalizaci\u00f3n se provoca por las especiales condiciones del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n antes citada, T-857-04 esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n determin\u00f3 que \u201c(\u2026) en los casos en que la acci\u00f3n de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo transitorio, en el an\u00e1lisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable el juez constitucional adem\u00e1s debe tener presente que se trata de personas que dependen por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad provecta ven disminuida su capacidad f\u00edsica, y con ella la posibilidad de ejercer a plenitud todos sus derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, una persona que se encuentra en la tercera edad, enferma y discapacitada absoluta, que provee su subsistencia por medio de unas mesadas pensionales que le son negadas mientras se resuelve un proceso judicial, \u00a0dif\u00edcilmente puede soportar la culminaci\u00f3n de \u00e9ste, cuando previsiblemente tardar\u00e1 10 o m\u00e1s a\u00f1os, sin que tal espera le acarree un perjuicio grave, inminente y que requiere una soluci\u00f3n urgente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) \u00bfLas mesadas provenientes de la pensi\u00f3n de vejez son suficientes para determinar la independencia econ\u00f3mica del sujeto? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En anteriores ocasiones este Tribunal se ha pronunciado sobre la insuficiencia de una mesada equivalente al salario m\u00ednimo legal para determinar la independencia econ\u00f3mica del sujeto.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al que nos ocupa, estudiado por este Tribunal y recogido en la sentencia T-574\/2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, un pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, con grado de invalidez mayor al cincuenta por ciento, al que le hab\u00eda sido extinguida su pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n a que tambi\u00e9n devengaba una pensi\u00f3n por vejez del I.S.S., demand\u00f3 a CASUR por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la protecci\u00f3n especial de las personas inv\u00e1lidas, al debido proceso y al derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, CASUR consider\u00f3 que devengar la pensi\u00f3n del I.S.S. lo hac\u00eda independiente econ\u00f3micamente y, por tanto, era menester aplicar el art. 131 del Decreto 1213 de 1990, que regula las causales para extinguir el derecho en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 131 del decreto 1213 de 1990 reza: \u201cExtinci\u00f3n de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de Polic\u00eda Nacional en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n policial, se extinguir\u00e1n para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia econ\u00f3mica o por haber llegado a \u00a0la edad de \u00a0veinti\u00fan (21)a\u00f1os, salvo los hijos inv\u00e1lidos absolutos \u00a0cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del agente. La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.( negrilla y subrayado \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte entendi\u00f3 en que si bien el accionante disfrutaba de otra mesada distinta a la de CASUR, la mera existencia de la primera no equival\u00eda a determinar la independencia econ\u00f3mica, y que la norma transcrita \u201cno puede aplicarse de espaldas a la realidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad al concepto acogido por \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se entiende que la independencia econ\u00f3mica es \u201cla capacidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se estableci\u00f3 que la causal de independencia econ\u00f3mica \u201cno puede restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un monto \u00ednfimo o atado al concepto de salario m\u00ednimo, m\u00e1xime cuando la Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que este \u00faltimo no coincide con el de m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una persona discapacitada la Corte concedi\u00f3 un especial \u00e9nfasis al art. 13 de la C.P. que fija como principio la igualdad de todas las personas, frente y en la ley. Pero que igualmente consagra una especial protecci\u00f3n para las personas que por su condici\u00f3n social, f\u00edsica o ps\u00edquica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Corte orden\u00f3 a CASUR que incluyese nuevamente al tutelante en la n\u00f3mina de pago de pensiones, y restableciera el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que ven\u00eda percibiendo como hijo inv\u00e1lido, as\u00ed como las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en que dicha mesada le fue suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para determinar cu\u00e1ndo se ha dado lugar a la causal de independencia econ\u00f3mica se requiere que, en cada caso, se consulte la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del sujeto y su entorno social. En lo que adem\u00e1s debe valorarse aquellos aspectos que acrecientan la vulnerabilidad del individuo y que lo cualifican como sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0Aspectos como que se trata de una persona con invalidez absoluta y permanente, y adem\u00e1s de la tercera edad, que necesita de la ayuda de un tercero para desarrollar las tareas m\u00ednimas cotidianas, son altamente relevantes para determinar si goza de la capacidad de asumir su m\u00ednimo vital con una suma equiparable a un salario m\u00ednimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello es pertinente recordar que seg\u00fan la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n el derecho al m\u00ednimo vital \u201cest\u00e1 constituido por los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal protecci\u00f3n se expande en especial sobre aquellas personas que por su debilidad manifiesta se encuentran expuestos a una degradaci\u00f3n en su precaria situaci\u00f3n, no solamente respecto a aspectos materiales sino tambi\u00e9n sobre su propia dignidad, lo que acent\u00faa la vulnerabilidad de sus derechos. Bajo esta \u00f3ptica la Corte ha entonces garantizado el m\u00ednimo vital cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n como mujeres embarazadas, reclusos, indigentes, enfermos sin cobertura en salud, secuestrados, ancianos, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho fundamental al debido proceso, este tribunal ha previamente manifestado \u201cEl sustento constitucional del derecho al debido proceso se encuentra en varias normas de la Carta Pol\u00edtica, siendo el art\u00edculo 29 el que de manera expresa se\u00f1ala los lineamientos esenciales del mismo, y a partir del cual toda persona cuenta con unas condiciones sustanciales y procedimentales m\u00ednimas que garantizan la protecci\u00f3n de sus derechos, y le permiten de la misma manera hacer efectivo el derecho material.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-280 de 1998,12 se se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u201cel debido proceso que se ampara con la tutela est\u00e1 ligado a las normas b\u00e1sicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada m\u00e1s necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes p\u00fablicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas org\u00e1nicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este ser\u00eda el objeto de la jurisdicci\u00f3n constitucional en trat\u00e1ndose de la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso en las decisiones administrativas en las que se suspende o se extingue el derecho a una pensi\u00f3n, este Tribunal ha ampliamente se\u00f1alado que en estos eventos se requiere notificaci\u00f3n y consentimiento expreso del pensionado, de lo contrario habr\u00e1 lugar a la afectaci\u00f3n del derecho.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual no le es constitucionalmente dable a la autoridad p\u00fablica de forma unilateral revocar o inaplicar actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que reconozcan un derecho subjetivo, como acontece con las prestaciones salariales asignadas a trabajadores o el derecho pensional. Es as\u00ed que cuando la administraci\u00f3n no cuenta con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho no puede proceder la revocatoria directa del acto. Recayendo en la administraci\u00f3n la carga de ir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa constitucional (Sentencia T-276-00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, mediante repetidas evaluaciones m\u00e9dicas, el Sr. H\u00e9ctor Dar\u00edo Beltr\u00e1n padece de una grave enfermedad neurol\u00f3gica por par\u00e1lisis cerebral que le causa una incapacidad absoluta y permanente, tal discapacidad es adem\u00e1s irreversible y seg\u00fan la evoluci\u00f3n de la misma \u00e9sta resulta degenerativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que unas de las primeras valoraciones m\u00e9dicas de las que se encuentran en el expediente, \u00a0practicadas al Sr. Beltr\u00e1n por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, de fecha 2 de Octubre de 1989 , nos presenta un diagn\u00f3stico en el que el paciente \u201cpresenta graves alteraciones neurol\u00f3gicas tales como dificultades en el lenguaje, dificultades en la marcha con genus valgo de miembros inferiores, paresia14 de los mismos, paresia de los miembros superiores especialmente del derecho. Desde el punto de vista mental, se encuentra conciente, orientado en todas las esferas; afecto de predominio depresivo, pensamiento l\u00f3gico, coherente sin ideaci\u00f3n delirante. No hay alteraciones de la sensopercepci\u00f3n, dificultades en el aprendizaje, c\u00e1lculo matem\u00e1tico, en la escritura y lectura. Juicio y raciocinio conservado.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el 19 de diciembre de 1990 el M\u00e9dico Psiquiatra del Hospital Central de la Polic\u00eda nacional emiti\u00f3 la siguiente valoraci\u00f3n: \u201cEntrevistado el paciente se determina que existe persistencia de su enfermedad Neurol\u00f3gica que determina una incapacidad absoluta y permanente para desempe\u00f1ar cualquier tipo de actividad laboral16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en valoraci\u00f3n de fecha 13 de mayo de 2004 se expide una certificaci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional en la que se determin\u00f3: \u201cPaciente con deformidad de extremidades, atrofia muscular, marcha con apoyo, dificultad para la expresi\u00f3n verbal, pensamiento infantil.\u201d Para por \u00faltimo establecer \u201cDependencia de un adulto para realizar las actividades b\u00e1sicas cotidianas de la vida diaria\u201d17. Para finalmente certificar: Invalidez absoluta permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el \u00faltimo diagn\u00f3stico rese\u00f1ado, la situaci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica del Sr. Beltr\u00e1n es cada vez m\u00e1s fr\u00e1gil, de lo que adem\u00e1s se desprende que requiere tratamiento m\u00e9dico psiqui\u00e1trico constante y de la ayuda de un tercero para la realizaci\u00f3n de las m\u00ednimas tareas diarias. Se trata entonces de un sujeto de especial protecci\u00f3n para el estado en el sentido de que merece una incisiva atenci\u00f3n y respeto por parte de las autoridades y los particulares. Por ello mismo el Sr. Beltr\u00e1n es una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, de suma precariedad f\u00edsica, ps\u00edquica y econ\u00f3mica que, al contrario de lo que el a-quo ha considerado, resulta flagrante y de obscena notoriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, y al igual que en otras oportunidades, esta Sala insiste en la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual, \u201cel titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos, dada la gravedad del perjuicio que afronta\u201d18. Es entonces la evidente debilidad manifiesta del actor la que determina la urgencia en la protecci\u00f3n de sus derechos y dimensiona el perjuicio que se generar\u00e1 si existe omisi\u00f3n, negligencia o retraso en la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello no cabe la apreciaci\u00f3n del a-quo al se\u00f1alar que no se encuentra probado el perjuicio irremediable que se presenta por la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala, al contrario del a-quo, que la discapacidad del cien por ciento del demandante, su incomunicaci\u00f3n y dependencia de un tercero para las tareas m\u00ednimas como la higiene, la alimentaci\u00f3n y movilidad, lo tornan completamente sujeto a las mesadas que ha percibido para afrontar la vida con dignidad. Por tanto, la restricci\u00f3n de este derecho pensional lo coloca en un escenario de m\u00e1xima degradaci\u00f3n en su ya de por s\u00ed dram\u00e1tica situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, entiende esta Sala que la extinci\u00f3n del derecho pensional del Sr. Beltr\u00e1n por parte de CASUR, y las consecuencias que ello le acarrea, son de tal magnitud que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos del demandante en aras de evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la lectura del expediente resulta claro que la motivaci\u00f3n fundamental de CASUR para cesar la sustituci\u00f3n pensional del demandante se encuentra en su supuesta independencia econ\u00f3mica, soportada en su capacidad econ\u00f3mica para \u00a0cotizar en el r\u00e9gimen obligatorio de pensi\u00f3n y salud como trabajador dependiente de las parroquias en las que se encontraba como P\u00e1rroco su hermano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para CASUR la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n por vejez en el I.S.S. no es en s\u00ed mismo el motivo que le lleva a extinguir la sustituci\u00f3n pensional por invalidez, es decir, no alega una doble mesada que imposibilite la obtenida a cargo del Tesoro p\u00fablico, sino que es el trabajo que se supone realiz\u00f3, como elemento f\u00e1ctico que da lugar a la cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen obligatorio de seguridad social, el que configura la independencia econ\u00f3mica. Por ende, es el trabajo que aparentemente realiz\u00f3 el demandante, el que, en el sentir de CASUR, \u00a0gener\u00f3 un enga\u00f1o hacia la instituci\u00f3n. Todo ello, en la medida en que la presunta actividad laboral configura una de las causales para extinguir la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que si el demandante en vez de cotizar en el r\u00e9gimen obligatorio para pensi\u00f3n y salud se hubiese hecho beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud, como evidentemente le correspond\u00eda hacerlo, no hubiese dado lugar a la causal de independencia econ\u00f3mica. De suerte que el punto central de la discusi\u00f3n se encuentra en determinar s\u00ed la cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen obligatorio hace presumir el v\u00ednculo laboral de quien cotiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa resulta claro que el Sr. Beltr\u00e1n padece una discapacidad f\u00edsica severa e irreversible unida a una enfermedad siqui\u00e1trica que le impide, no en forma ret\u00f3rica sino real, llevar a cabo cualquier actividad laboral. De hecho lo que meridianamente se logra deducir es que su hermano cotiz\u00f3 en nombre del demandante fingiendo una relaci\u00f3n laboral con la Parroquia, relaci\u00f3n laboral que nunca existi\u00f3 puesto que no fue posible satisfacer uno de los elementos necesarios para configurar un contrato laboral, a saber, desarrollar la labor contratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que aunque el Sr. Beltr\u00e1n cometi\u00f3 una irregularidad administrativa dentro del sistema contributivo en salud, ello no es \u00f3bice para negar el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse beneficiario del sistema de salud y pensi\u00f3n. El Sr. Beltr\u00e1n cumpli\u00f3 con los requisitos legales exigidos para obtener una pensi\u00f3n de vejez como es la edad de jubilaci\u00f3n y el m\u00ednimo de semanas cotizadas.19 Por lo cual el Sistema de Pensiones del I.S.S. no se vi\u00f3 afectado por la ausencia del v\u00ednculo laboral. Por otra parte es pertinente se\u00f1alar que el Fondo Prosperar financi\u00f3 los \u00faltimos 9 a\u00f1os de los aportes a pensi\u00f3n del Sr. Beltr\u00e1n, por lo cual \u00a0la irregularidad administrativa se present\u00f3 en los primeros a\u00f1os de cotizaci\u00f3n y no durante todo el tiempo exigido para hacerse beneficiario de una pensi\u00f3n por vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces afirmar que la fingida relaci\u00f3n laboral del Sr. Beltr\u00e1n con las Parroquias que contribuyeron con su aporte a pensi\u00f3n y salud a propiciar las prestaciones correspondientes a cargo del I.S.S., generaron un derecho cierto \u00a0 a obtener una pensi\u00f3n de vejez que el I.S.S. deber\u00e1 salvaguardar seg\u00fan el principio de respeto al acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto al acto propio20 \u201copera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisi\u00f3n, pues la confianza del administrado no se genera por la convicci\u00f3n de la apariencia de la legalidad de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una posici\u00f3n jur\u00eddica definida a trav\u00e9s de un acto que cre\u00f3 situaciones particulares y concretas a su favor\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que una vez reconocido el derecho pensional, no es viable que unilateralmente y sin \u00a0el consentimiento de la persona que disfruta la prestaci\u00f3n, la entidad suspenda o revoque la misma, pues de hacerlo incurrir\u00e1 en el desconocimiento del principio de respeto al acto propio, los principios de la buena fe y confianza leg\u00edtima e incluso vulnerar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas resulta claro que el Sr. Beltr\u00e1n no realiz\u00f3 una actividad laboral, ergo, no goza de independencia econ\u00f3mica y no cometi\u00f3 fraude ante CASUR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en la sentencia T-574-02, esta Sala no considera\u00a0 \u201cque la raz\u00f3n esgrimida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, pueda ser aceptable desde los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n especial a las personas en condiciones de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.), pues las circunstancias f\u00edsicas del accionante, aunado al bajo monto de la pensi\u00f3n que recibe por parte del I.S.S. como asignaci\u00f3n mensual, apenas permiten una congrua supervivencia.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad de la que padece el demandante es una par\u00e1lisis infantil que, como ha sido varias veces se\u00f1alado, requiere tratamiento psiqui\u00e1trico e incluso exige la ayuda permanente de otra persona para el desarrollo de las actividades m\u00ednimas cotidianas como la alimentaci\u00f3n, la higiene, el cuidado personal y los traslados. Por otra parte en el expediente se encuentra que seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario de Hacienda del Municipio de Fusagasug\u00e1, al Sr. Beltr\u00e1n le fue asignada una vivienda de inter\u00e9s social que se encuentra cancelando por medio de sus mesadas.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se alleg\u00f3 una constancia de gastos mensuales del Sr. Beltr\u00e1n en donde se relaciona la cuota de la vivienda, alimentaci\u00f3n, vestuario, medicinas, transporte, acompa\u00f1ante, servicios p\u00fablicos25. De la lectura de este documento se desprende que los gastos mensuales del Sr. Beltr\u00e1n son aquellos que de forma modesta le aseguran una calidad de vida digna. El Sr. Beltr\u00e1n gracias a sus ingresos mensuales puede gozar de una situaci\u00f3n que le brinda tranquilidad para llevar su enfermedad y envejecer con autonom\u00eda, es decir de contar con la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, cuya omisi\u00f3n podr\u00eda poner en riesgo otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justamente evitar ello, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, es la principal pretensi\u00f3n que conlleva el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva para las personas con un alto grado de invalidez. Es as\u00ed que este Tribunal mediante la Sentencia T-456\/04 se\u00f1al\u00f3 que en lo referente a la pensi\u00f3n sustitutiva para las personas en menci\u00f3n, la normatividad legal ha sido cuidadosa en proteger a los familiares inv\u00e1lidos de los pensionados ante el desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de la muerte del causante. Principios de justicia y de equidad \u00a0justifican que las personas que padecen una discapacidad o invalidez tengan derecho a que una prestaci\u00f3n pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, \u201cpara mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario\u201d (T-092 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Sr. Beltr\u00e1n resulta claro para esta Sala que las mesadas pensionales a las que tiene derecho el demandante le han permitido garantizarle un entorno digno y adecuado a su condici\u00f3n de invalidez y vejez, que justamente lo ha resguardado, como pretende la norma, de la miseria y abandono del que por sus condiciones f\u00edsicas y s\u00edquicas es altamente susceptible de sufrir en ausencia del derecho pensional. Por ello esta Sala proteger\u00e1 el derecho pensional del demandante y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte CASUR vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del demandante al suprimirle su derecho pensional de forma unilateral y sin contar con su consentimiento por escrito. Aspecto destacado por la Jurisprudencia de \u00e9ste Tribunal como neur\u00e1lgico en la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar la Sala deber\u00e1 pronunciarse en lo atinente a la condena por parte de CASUR al Sr. Beltr\u00e1n como deudor del Tesoro P\u00fablico y la devoluci\u00f3n de todas las mesadas recibidas desde 1982. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este asunto la Sala entiende que, dado que la prestaci\u00f3n recibida por el Sr. Beltr\u00e1n ha sido producto de su situaci\u00f3n de orfandad e invalidez, \u00e9sta \u00faltima confirmada con creces por la misma Instituci\u00f3n, y que la causal de independencia econ\u00f3mica que dio sustrato a la devoluci\u00f3n de los dineros no posee un soporte constitucional, no puede prosperar tal condena econ\u00f3mica. Esta Sala entiende que de mantenerse la condena a la devoluci\u00f3n de los dineros que el Sr. Beltr\u00e1n ha recibido, por la suma de casi cuarenta millones de pesos, ello podr\u00eda significar la p\u00e9rdida del m\u00ednimo vital que por medio de este pronunciamiento se busca garantizar para el demandante. Raz\u00f3n por la cual \u00e9ste tribunal revocar\u00e1 tal condena con miras a darle eficacia a su propia decisi\u00f3n de proteger los derechos fundamentales amenazados por CASUR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) y en su lugar, conceder la tutela en relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la resoluci\u00f3n 3683 del veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005) expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Sociales, por la cual se extingue definitivamente la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro y se declara deudor del Tesoro P\u00fablico al Sr. H\u00e9ctor Dar\u00edo Beltr\u00e1n Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, que en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya nuevamente al tutelante en la n\u00f3mina de pago de pensiones, y restablezca el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que ven\u00eda percibiendo como hijo inv\u00e1lido del extinto agente \u00aeFrancisco Filiberto Beltr\u00e1n. Igualmente deber\u00e1 reiniciar la atenci\u00f3n en los servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con anterioridad el demandante hab\u00eda recibido sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro junto con su madre y sus hermanos por un periodo de dos a\u00f1os. (1963-1965). Mediante la Resoluci\u00f3n 832 del 15 de Marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978) la Caja de Sueldos se neg\u00f3 al restablecimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Carmen Elisa Acosta (quien hab\u00eda fallecido en 1971). Decisi\u00f3n que es revocada por la resoluci\u00f3n 1272 de 1988 ahora en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 1. Que se declare sin efectos y\/o suspendido (sic) desde el 20 de junio de 2005, la resoluci\u00f3n 3683 de CASUR como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, mientras la jurisdicci\u00f3n administrativa se pronuncia al respecto; 2\u00ba Que se abra el termino de 4 meses de que trata el art\u00edculo del Decreto 2591 para interponer las acciones pertinentes; 3\u00ba Que se declare por v\u00eda constitucional, la orden de pago, de las mesadas que en adelante se causen y las causadas, a favor del accionante; 4\u00ba Se ordene a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas, revoque todos los actos administrativos por medio de los cuales se violaron sus derechos fundamentales, y se restablezca el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0que ven\u00eda percibiendo como hijo inv\u00e1lido; 5\u00ba Se declare nulo y sin efectos desde el 20 de junio de 2005 la resoluci\u00f3n No. 3683 de CASUR como mecanismo definitivo. Que extingui\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del accionante, \u00a0<\/p>\n<p>3 La impugnaci\u00f3n se encuentra en los folios 334 a 348, el sello con fecha de recibido del Despacho del Juez 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., se ubica en el folio 348. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-857 de 2004, Magistrado Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Tambi\u00e9n consultar las sentencias T-1103\/03, T-418\/00, T-156\/00, T-716\/99, SU-086\/99, T-554\/98 y T-287\/95, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1103 de 2003 MP \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-225 de 1993 MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-179 de 2003 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-574\/2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sentencia T-281-2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-011\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-031 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-288-06 \u00a0<\/p>\n<p>12 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-556\/97, Sentencia T-281\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan la 22\u00ba edici\u00f3n del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, la definici\u00f3n de Paresia es \u00a0par\u00e1lisis leve que consiste en la debilidad de las contracciones musculares. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Folio 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 49 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 84 \u00a0<\/p>\n<p>18Sentencia T-456-04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que tambi\u00e9n se refieren las Sentencias T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19Acuerdo 049\/90, ISS. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 12.\u2014Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ART. 4\u00ba\u2014R\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. En el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, los aportes de los afiliados y los empleadores, as\u00ed como sus rendimientos, constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica. El monto de la pensi\u00f3n es preestablecido, as\u00ed como la edad de jubilaci\u00f3n y las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. En este r\u00e9gimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, los trabajadores del sector privado y los afiliados voluntarios que seleccionen el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1n vincularse al Instituto de los Seguros Sociales, ISS, o continuar vinculados a \u00e9ste si ya lo est\u00e1n (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-295-1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-195\/2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-031 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 117. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 111. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-426\/92, Sentencia T-204 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-464\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD A TUTELA TRANSITORIA \u00a0 \u00a0\u00a0 La previsible ineficacia del otro medio de defensa judicial se encuentra \u00edntimamente relacionada con el concepto de perjuicio irremediable, en tanto que la primera exacerba el riesgo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}