{"id":13529,"date":"2024-06-04T15:58:09","date_gmt":"2024-06-04T15:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-466-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:09","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:09","slug":"t-466-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-06\/","title":{"rendered":"T-466-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-466\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR\/PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL DE LA NI\u00d1EZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales deben atender las circunstancias espec\u00edficas de cada caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que est\u00e9 de por medio un menor de edad \u2013incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atenci\u00f3n a sus deberes constitucionales y legales, por la materializaci\u00f3n plena del inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o en particular, en atenci\u00f3n a (i) los criterios jur\u00eddicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atenci\u00f3n a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relaci\u00f3n con dicho menor, y deber\u00e1n aplicar los conocimientos y m\u00e9todos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que est\u00e9n a su disposici\u00f3n para garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea la que mejor satisface el inter\u00e9s prevaleciente en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 en cuenta los siguientes cinco criterios decisorios generales: (1) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor; (2) la preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biol\u00f3gicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del ni\u00f1o involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MENORES CUYO CUIDADOR ES UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD-Criterios espec\u00edficos a aplicar\/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Menor dejada al cuidado de abuelos paternos\/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Menor a la que se separ\u00f3 de su madre biol\u00f3gica despu\u00e9s de un proceso de protecci\u00f3n sociofamiliar y dejada al cuidado de abuelos maternos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas del proceso bajo revisi\u00f3n, en el cual est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n de la permanencia de una menor de temprana edad con su madre, quien tiene una discapacidad mental, la Corte considera que los siguientes par\u00e1metros jur\u00eddicos espec\u00edficos son relevantes para adoptar una decisi\u00f3n que, en forma simult\u00e1nea, respete la Carta Pol\u00edtica y materialice el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a: (1) la necesidad de preservar el derecho de la menor a tener una familia y no ser separada de ella; (2) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones entre la peticionaria y su hija, as\u00ed como los requisitos y condiciones de tal intervenci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito constitucionalmente protegido de la familia; y (3) la situaci\u00f3n especial de los ni\u00f1os cuyo cuidador es una persona con discapacidad, en particular cuando se trata de su madre. en la medida en que las autoridades cumplan con sus cometidos constitucionales frente a la situaci\u00f3n de las personas con discapacidad, \u00e9stas podr\u00e1n materializar \u2013entre otros- su derecho fundamental a conformar una familia y desempe\u00f1ar adecuadamente el rol de madres, padres o cuidadores de ni\u00f1os sin que su condici\u00f3n constituya un impedimento para ello; en esa misma medida -y en este punto la Sala hace hincapi\u00e9-, el n\u00facleo esencial del derecho a la familia de los ni\u00f1os cuyo cuidador es una persona con discapacidad, es decir, su derecho a tener una familia y no ser separados de ella, tiene un componente especial, consistente en el derecho a que el Estado act\u00fae con especial diligencia en el cumplimiento de sus deberes de actuaci\u00f3n positiva frente al cuidador discapacitado, para as\u00ed permitir la plena materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o involucrado, consistente en desarrollar con esa persona relaciones familiares dignas y seguras sin que la discapacidad del cuidador sea un obst\u00e1culo para ello. Se trata de un derecho constitucional fundamental de doble v\u00eda y doble titularidad: por una parte, es un derecho del ni\u00f1o a que el Estado cumpla adecuadamente con sus deberes frente a la discapacidad del cuidador, para as\u00ed permitirle tener una familia y no ser separado de ella; por otra, es un derecho del cuidador discapacitado a que las autoridades act\u00faen diligentemente para promover el ejercicio de su derecho a conformar una familia con dignidad \u2013derecho cuyo fundamento y contexto normativo se precisan en el apartado siguiente de esta providencia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE HIJOS CON PADRES DISCAPACITADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Al momento de imponer medidas administrativas de protecci\u00f3n de menores deben diferenciarse dos etapas procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso que se revisa, la Sala considera necesario precisar que, trat\u00e1ndose de medidas de protecci\u00f3n impuestas por las autoridades de Bienestar Familiar en relaci\u00f3n con un determinado ni\u00f1o, que impliquen la separaci\u00f3n de \u00e9ste de su n\u00facleo familiar, deben diferenciarse dos etapas procedimentales distintas: (1) el momento en el cual se adopta -y se ejecuta- la decisi\u00f3n inicial de imponer la medida de protecci\u00f3n en cuesti\u00f3n, y (2) el desarrollo subsiguiente del proceso de protecci\u00f3n correspondiente. Los derechos de los ni\u00f1os involucrados en relaci\u00f3n con su familia, as\u00ed como los derechos de los miembros de dicha familia, adquieren connotaciones distintas dependiendo de cual fase \u00a0procesal se est\u00e9 desarrollando en un momento dado. Ante todo, debe tenerse en cuenta que los v\u00ednculos familiares entre un menor y sus padres y parientes no cesan por el hecho de que el ni\u00f1o sea objeto de una medida administrativa de protecci\u00f3n que lo separe de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Al momento de imponer medidas administrativas de protecci\u00f3n de menores los funcionarios deben verificar y tener en cuenta varios aspectos\/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Al momento de imponer medidas administrativas de protecci\u00f3n de menores los funcionarios deben verificar y tener en cuenta varios aspectos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al momento de imponer una determinada medida de protecci\u00f3n que implique la separaci\u00f3n de un ni\u00f1o de su n\u00facleo familiar, los funcionarios administrativos competentes deben verificar que existan circunstancias serias y objetivas que as\u00ed lo justifiquen, en los t\u00e9rminos descritos en este ac\u00e1pite. Despu\u00e9s, (2) una vez impuesta esta medida y en el curso del proceso administrativo de protecci\u00f3n correspondiente, tales funcionarios administrativos de bienestar familiar est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacer todo lo posible por contribuir a remediar las condiciones familiares que justificaron la imposici\u00f3n dicha medida, con miras a reintegrar al menor a su n\u00facleo familiar, salvo que \u00e9ste represente un riesgo serio para el ni\u00f1o como los anteriormente descritos, o por sus circunstancias objetivas lleve a concluir que el reintegro del menor no satisface su inter\u00e9s superior y prevaleciente ni sus derechos fundamentales. Es pertinente aclarar que en todo momento debe garantizarse el debido proceso de los afectados por las decisiones a las que haya lugar (C.P. art. 29), de lo cual se deriva la necesidad de otorgarles los medios y las oportunidades para que intervengan en el proceso, pongan de presente sus razones y ejerzan su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MENORES CUYO CUIDADOR ES UNA PERSONA CON DISCPACIDAD-Reglas jurisprudenciales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier intervenci\u00f3n por parte de las autoridades en las relaciones familiares entre un ni\u00f1o y su cuidador con discapacidad debe estar cuidadosa y s\u00f3lidamente justificada en consideraciones objetivas que atiendan, como primera medida, al inter\u00e9s superior del menor involucrado, el cual se relaciona directa e intr\u00ednsecamente con el cumplimiento del deber estatal de proteger especialmente a las personas con discapacidad, hasta el punto de que la materializaci\u00f3n de dicho inter\u00e9s superior presupone, en principio, la satisfacci\u00f3n de los deberes estatales frente al cuidador con discapacidad. S\u00f3lo tendr\u00e1n sustento constitucional aquellas intervenciones estatales que, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el ac\u00e1pite 4.2.1. precedente, presten la debida atenci\u00f3n a las condiciones espec\u00edficas del padre, madre o cuidador que sufre de una discapacidad, y propendan, en lo posible, por el cumplimiento de los deberes positivos del Estado frente a su condici\u00f3n; en esa misma medida, s\u00f3lo en tanto se haya demostrado satisfactoriamente, con base en los medios cient\u00edficos y t\u00e9cnicos disponibles -y luego de las intervenciones estatales a las que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el ac\u00e1pite siguiente-, que la familia constituida por un cuidador con discapacidad sea definitivamente no apta para cumplir con sus deberes frente al menor, se justificar\u00e1 la imposici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n que implique la separaci\u00f3n entre el menor y la persona discapacitada que lo cuida. De lo contrario, las autoridades de bienestar familiar est\u00e1n en el deber constitucional de facilitar, en la medida de lo posible y a trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n interinstitucional a la que haya lugar, el desarrollo de relaciones familiares integrales, satisfactorias y plenas entre uno y otro sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN EL AMBITO FAMILIAR-Condiciones y requisitos\/INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Decisi\u00f3n de retirar a menor del cuidado personal de madre con enfermedad mental y que se ha negado a seguir tratamiento psiqui\u00e1trico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, en este sentido, que el deber de las autoridades de bienestar familiar en casos como el que se estudia, en los que est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de ni\u00f1os cuyo cuidador es una persona con discapacidad, es el de procurar por todos los medios que, una vez adoptada una medida inicial de protecci\u00f3n consistente en separar al menor de su cuidador, la discapacidad de \u00e9ste no se convierta en un obst\u00e1culo para cumplir adecuadamente con su rol y sus deberes frente al ni\u00f1o concernido. En criterio de la Sala, obran en el expediente de protecci\u00f3n sociofamiliar suficientes pruebas sobre la forma diligente como las funcionarias del Centro Zonal del ICBF intentaron dar cumplimiento a este deber, ya que en reiteradas oportunidades solicitaron la colaboraci\u00f3n de la Red de Salud Mental y del Hospital de Villavicencio para proveer informaci\u00f3n sobre el estado de salud mental de Adriana Garc\u00eda y colaboraci\u00f3n en su tratamiento. Lo que es m\u00e1s, considera la Sala que la decisi\u00f3n finalmente adoptada por la Defensora de Familia, en el sentido de encargar el cuidado de la menor a sus abuelos paternos, materializa el derecho fundamental de \u00e9sta a estar con su familia, en este caso con miembros de su familia extensa. No desconoce la Sala la voluntad que ha expresado la peticionaria de retomar el cuidado de su hija, la cual se manifiesta entre otras actuaciones en la interposici\u00f3n misma de la acci\u00f3n de tutela que se estudia. Sin embargo, su negativa a someterse a un tratamiento psiqui\u00e1trico que garantice las mayores condiciones de seguridad para la menor, as\u00ed como los antecedentes debidamente demostrados de su conducta violenta, que genera un riesgo innegable para la salud e integridad de la ni\u00f1a, ratifican que la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades del Centro Zonal no fue irrazonable dentro de su margen de apreciaci\u00f3n, para efectos de garantizar el inter\u00e9s superior y prevaleciente de la menor en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1282392 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Adriana Garc\u00eda Gamboa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Zonal Acac\u00edas \u2013 Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 6 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u2013 Sala Civil, Laboral y de Familia, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Adriana Garc\u00eda Gamboa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Zonal Acac\u00edas \u2013 Meta. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante auto del 24 de febrero de 2006, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relatados por la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Adriana Garc\u00eda Gamboa interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, zonal Acac\u00edas \u2013 Meta, con base en los hechos que narr\u00f3 as\u00ed en su demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. soy madre de la menor Lised Marcela Fontecha Garc\u00eda, siendo su padre el se\u00f1or Luis Yamid Fontecha C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La menor de la referencia naci\u00f3 el 15 de septiembre del 2002 en la ciudad de Acac\u00edas Meta, en la actualidad tiene 3 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mes de septiembre del presente a\u00f1o, la menor Lised Marcela fue llevada al Instituto de Bienestar Familiar de Acac\u00edas, y en la actualidad permanece en dicho lugar seg\u00fan informaciones de la misma instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el mismo momento en que la ni\u00f1a fue llevada al Instituto de Bienestar Familiar he insistido en visitarla y ha sido imposible porque seg\u00fan el Instituto no es conveniente que la visite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Los motivos por los cuales la menor fue llevada al Bienestar Familiar los resumo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Mi hermano cuyo nombre es Jes\u00fas Albeiro Gamboa tuvo una discusi\u00f3n conmigo y a ra\u00edz de este problema fui conducida (sic) a la estaci\u00f3n de polic\u00eda de la localidad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Resulta que cuando la polic\u00eda lleg\u00f3 al lugar de los hechos calle B No. 32-61 de esta localidad, pues como es l\u00f3gico y natural yo ten\u00eda mi ni\u00f1a y antes de ir a la estaci\u00f3n de polic\u00eda se la entregu\u00e9 a mi esposo, quien sin darme ninguna explicaci\u00f3n se la entreg\u00f3 a Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Tanto mi esposo como Bienestar Familiar no han querido decirme los motivos por la cual (sic) me quitaron la ni\u00f1a y esta es la raz\u00f3n para acudir a la autoridad en acci\u00f3n de tutela para recuperar a la menor o por lo menos visitarla y darme cuenta de su estado de salud y bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Soy una mujer joven, tengo las capacidades f\u00edsicas y morales para hacerme cargo nuevamente de la ni\u00f1a ya que durante el tiempo que la tuve recibi\u00f3 continuamente las caricias de su madre, le di lo necesario como vestuario, alimentaci\u00f3n y todo lo que requiere una ni\u00f1a de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Las razones anotadas es por lo que considero amenazado mi derecho fundamental (sic), esto es de tener a mi lado mi hija o por lo menos visitarla, pues siempre que voy al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar me la han negado y no s\u00e9 los motivos por los cuales esta Instituci\u00f3n haya tomado dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inequ\u00edvocamente se\u00f1alo como autor de la amenaza de mi derecho fundamental al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Centro Zonal de Acac\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al Instituto anteriormente nombrado le corresponde el cuidado de los menores cuando estos se encuentran desamparados, sin representante legal que el caso m\u00edo soy la madre biol\u00f3gica (sic) y no he dado motivos para que la Entidad en menci\u00f3n me haya privado del derecho a criar mi hija y visitarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene la obligaci\u00f3n constitucional de atender todo lo relacionado a la familia en especial con la ni\u00f1ez, pero nunca privar a su madre del derecho fundamental a darle una vida sana, honesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del anterior relato, solicita la peticionaria que el juez de tutela ordene al Director Zonal del ICBF del municipio de Acac\u00edas que le autorice para visitar a su hija Lised Marcela Fontecha Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria adjunt\u00f3 a su demanda una copia del registro civil de nacimiento de la menor Lised Marcela Fontecha Garc\u00eda. All\u00ed consta que la menor naci\u00f3 el 15 de septiembre de 2002 en Acac\u00edas (Meta), hija de Luz Adriana Garc\u00eda Gamboa y Luis Yamid Fontecha C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia \u2013 \u00c1rea de Protecci\u00f3n del Centro Zonal del ICBF de Acac\u00edas dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en los t\u00e9rminos siguientes, luego de recordar el principio de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto me permito realizar un resumen, claro pero conciso de los motivos por los cuales se le brinda medida de protecci\u00f3n a la ni\u00f1a Lised Marcela Fontecha de 3 a\u00f1os, en el Centro Zonal Acacias del ICBF, la menor ingresa por primera vez el 23 de mayo del 2003, mediante Resoluci\u00f3n No. 043 y auto de la misma fecha, por queja de maltrato, ya que la se\u00f1ora Adriana Gamboa, quien padece de trastorno mental, la tiene en total descuido, este despacho en raz\u00f3n a que la abuela de la ni\u00f1a se\u00f1ora Odilia Gamboa, se compromete a realizar lo necesario para que Lised tenga un desarrollo de acuerdo a su edad y que es necesario la presencia de la ni\u00f1a para que la se\u00f1ora Adriana Fontecha siga con el tratamiento m\u00e9dico se le otorga la custodia provisional a la abuela materna, con el compromiso de que la se\u00f1ora Adriana Fontecha inicie un tratamiento m\u00e9dico psiqui\u00e1trico y presente la ni\u00f1a en el Centro Zonal para seguimiento. Un a\u00f1o despu\u00e9s el 20 de agosto 2004, se recibe solicitud de la Fiscal\u00eda en la que solicitan se regule la custodia de la menor con el fin de poder definir situaci\u00f3n, ya que al parecer la ten\u00eda el padre de la menor, dada la gravedad del asunto esta defensora oficia a la Unidad de Salud Mental Hospital de Villavicencio solicitando me informen la evaluaci\u00f3n y evoluci\u00f3n psiqui\u00e1trica de la se\u00f1ora Adriana Gamboa y si cuenta con las habilidades para ejercer su rol de madre desempe\u00f1ando su funci\u00f3n socializadora protectora y proveedora. Recibiendo oficio del Dr. Denis Caicedo m\u00e9dico psiquiatra, quien manifiesta que \u2018Ingres\u00f3 a esa instituci\u00f3n por diagn\u00f3stico de psicosis y presenta evoluci\u00f3n en cuanto al control de s\u00edntomas psic\u00f3ticos, que adem\u00e1s no se considera que est\u00e9 en capacidad de desempe\u00f1ar las funciones descritas anteriormente\u2026\u2019. El 27 del mes de septiembre del 2004 se present\u00f3 la se\u00f1ora Adriana Gamboa y Luis Fontecha, y concilian custodia provisional a pesar de que se le informa el concepto psiqui\u00e1trico, manifestando que como la ni\u00f1a Lised estar\u00eda con la abuela no habr\u00eda problema, firmando as\u00ed conciliaci\u00f3n e custodia en manos de la se\u00f1ora Adriana, fij\u00e1ndose cuota de alimentos. En fecha 25 de septiembre del 2005, se recibe oficio de la polic\u00eda en la que pone a disposici\u00f3n del ICBF a una ni\u00f1a de aproximadamente tres a\u00f1os de nombre Lised Marcela Fontecha, cuya madre est\u00e1 retenida por haber quemado a su hermano ocasion\u00e1ndole lesiones en el 25% del cuerpo y cuyo padre retir\u00f3 la menor en forma violenta de la estaci\u00f3n de polic\u00eda agrediendo a los agentes del orden e insultando a Adriana Fontecha. Se le brinda protecci\u00f3n a la menor mediante Resoluci\u00f3n No. 055 del 26 de septiembre del 2006 por la violencia intrafamiliar de la casa de la ni\u00f1a, los problemas psiqui\u00e1tricos de la madre y los antecedentes de descuido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es cierto que los padres de la ni\u00f1a Lised Marcela Fontecha Gamboa es la se\u00f1ora Luz Adriana Garc\u00eda Gamboa y el se\u00f1or Luis Yamid Fontecha C\u00e1rdenas. (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 1.3. Es cierto que la ni\u00f1a est\u00e1 con medida de protecci\u00f3n del ICBF por los hechos anteriormente relatados y que constan en la Resoluci\u00f3n NO. 055 del 26 de septiembre del 2005, previo informe de la polic\u00eda de Acac\u00edas en la que solicitan medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Si es cierto que la se\u00f1ora Adriana Gamboa, se ha presentado en este Centro Zonal para visitar a la menor, solamente que en las ocasiones que lo ha realizado es violenta, amenazante con los funcionarios del Centro Zonal, teniendo que llamar a la Polic\u00eda, se nota sus problemas psiqui\u00e1tricos, se le solicita asistir al Psiquiatra haciendo caso omiso manifestando no estar enferma, a pesar de que tiene cita en la Unidad Mental, cosa que en su estado imposibilita las visitas con la ni\u00f1a, pues se teme que por su estado de \u00e1nimo se evada con su ni\u00f1a (pues ha amenazado con llev\u00e1rsela como sea) poni\u00e9ndola en una situaci\u00f3n irregular, que ponga en peligro la vida de Lised, por eso en las ocasiones que se ha presentado, la se\u00f1ora Andrea, le he solicitado se presente ante el psiquiatra, que si este manifiesta que ella no presenta ninguna alteraci\u00f3n mental no hay inconveniente en que asuma su custodia y pueda llevarse a su hija, manifestando enf\u00e1ticamente que No. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Si es cierto que la se\u00f1ora Adriana, problemas con su hermano Jes\u00fas Alberto Gamboa (sic), lo que se le olvida mencionar a la peticionaria es la frecuente violencia intrafamiliar que se maneja en su hogar y a ra\u00edz de esto, ella quema a su hermano en 25% del cuerpo. Que tuvo conocimiento la Fiscal\u00eda 28 Local, pero esta cierra el proceso por irregularidades en la captura y por que se nota evidentemente que la se\u00f1ora Adriana Gamboa es inimputable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. No es cierto, primero que el se\u00f1or Luis Yamit Fontecha, sea el esposo de Adriana, este es el padre de la ni\u00f1a, ellos no conviven juntos, con el cual estamos trabajando desde el \u00e1rea psicosocial para que con responsabilidad asuma de una vez por todas la custodia de la ni\u00f1a con ayuda de su red familiar quienes est\u00e1n dispuestos ayudarle, en esta tarea y rol de padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. No es cierto que no se le haya informado el motivo por el cual se le brind\u00f3 medida de protecci\u00f3n a la ni\u00f1a, cuando ella misma est\u00e1 diciendo el problema que tuvo con su hermano, las agresiones con los agentes de polic\u00eda y la violencia intrafamiliar que se maneja en la casa materna. Sumado con que no quiere iniciar su tratamiento psiqui\u00e1trico para que pueda llevar una vida normal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Si es cierto que es una mujer joven pero que tenga las capacidades f\u00edsicas y morales no menciona las mentales, para tener a la ni\u00f1a, esto estas capacidades est\u00e1n en tela de juicio, ya que est\u00e1 demostrado seg\u00fan dictamen de psiquiatra que no es as\u00ed, por eso le hemos pedido que asista nuevamente a este servicio con el fin de obtener una nueva evaluaci\u00f3n por parte de este profesional, lo que ha demostrado en sus visitas a este despacho, es que su patolog\u00eda de psicosis contin\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. No es cierto que el ICBF le est\u00e9 negando derecho alguno a la peticionaria pues aqu\u00ed lo que se est\u00e1 protegiendo es a Lised, cuya madre ha demostrado su irresponsabilidad en el cuidado de la menor, desacatando su compromiso como madre poniendo en peligro la vida de la ni\u00f1a, propiciando episodios graves de violencia intrafamiliar en su seno materno, neg\u00e1ndose la posibilidad de medicarse para llevar una vida normal y tener a su ni\u00f1a y poni\u00e9ndola en situaci\u00f3n de maltrato por descuido como lo dictamin\u00f3 Medicina Legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Otras pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia del ICBF \u2013 Centro Zonal Acac\u00edas aport\u00f3 al proceso de tutela de la referencia una copia de la Historia Socio Legal correspondiente al caso de la menor Lised Marcela Fontecha Gamboa. Posteriormente, mediante auto del diez (10) de mayo del a\u00f1o en curso, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se enviaran al proceso copias de las actuaciones realizadas dentro del proceso de protecci\u00f3n familiar desde la fecha en la que se adopt\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, para efectos de adoptar una decisi\u00f3n debidamente informada. A continuaci\u00f3n se describe el contenido de este expediente, rese\u00f1ando los documentos que constan en \u00e9l en orden cronol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El d\u00eda 6 de enero de 2003 se realiz\u00f3 una entrevista entre la Trabajadora Social del ICBF y la madre de Adriana Garc\u00eda, abuela de la menor Lised Marcela, cuyo reporte es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la fecha se realiza entrevista con la madre de la se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda, a quien se le realizan preguntas orientadoras sobre el estado de salud mental de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere la se\u00f1ora que su hija ha presentado un desarrollo normal, y que no ha presentado s\u00edntomas evidentes de enfermedad mental. Sin embargo su comportamiento a partir de la adolescencia ha sido marcadamente agresivo desde ella hacia la madre, increment\u00e1ndose desde que naci\u00f3 su hija. Refiere que es extremadamente obsesiva con el cuidado de la ni\u00f1a y que desea que permanezca la mayor parte del d\u00eda dormida. Adem\u00e1s en ocasiones zarandea a la ni\u00f1a. Describe una actitud hist\u00e9rica de la se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda, con tendencia a la agresi\u00f3n f\u00edsica. Descarta el consumo de cigarrillo, alcohol o sustancias psicoactivas, as\u00ed como trastornos del sue\u00f1o o de la alimentaci\u00f3n. Por otra parte, no relaciona el comportamiento de su hija con caracter\u00edsticas de depresi\u00f3n o melancol\u00eda. Se anota que el se\u00f1or Fontecha, mencion\u00f3 que la se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda tuvo un intento de suicidio con un insecticida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anotado se confirma que la se\u00f1ora debe ser atendida por un m\u00e9dico general y ser remitida a psiquiatr\u00eda por cuanto su comportamiento est\u00e1 poniendo en riesgo la salud mental y f\u00edsica de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe considerar el entregar la custodia de la ni\u00f1a al padre, o brindarle protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El d\u00eda 10 de enero de 2003 se llev\u00f3 a cabo una sesi\u00f3n de orientaci\u00f3n social y familiar por parte de la trabajadora social, cuyo registro es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la fecha se realiza orientaci\u00f3n social y familiar al grupo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pareja acuerda que desea convivir y manejar su vida independiente de sus respectivos grupos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se siguen percibiendo en la se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda, sentimientos de ansiedad e intranquilidad, reflejado en agitaci\u00f3n psicomotora y verborrea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se indica a la pareja que tomada esta decisi\u00f3n, ambos deben velar por el cuidado de su hija, y que el caso continuar\u00e1 en seguimiento a trav\u00e9s de la madre fami. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se advierte que de conformidad con la valoraci\u00f3n de medicina legal, se tomar\u00e1n decisiones en pro del bienestar de la ni\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. El 17 de enero de 2003 se llev\u00f3 a cabo una diligencia de seguimiento a la madre de la menor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la fecha se realiza seguimiento a la joven Adriana Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la conversaci\u00f3n se destaca que la joven rememora muchos eventos traum\u00e1ticos del pasado relacionados con maltrato de parte de su madre y hermanos, descuido e incluso odio de parte de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoestima de Adriana es muy baja, sus sentimientos de tristeza y de dolor son frecuentes y se reflejan en la ansiedad e irritabilidad con las que permanece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La favorece su sentimiento de apego hacia su hija, y la proyecci\u00f3n de un futuro en compa\u00f1\u00eda de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de sus sentimientos hacia otras personas dice \u2018yo no quiero a nadie\u2019, no tiene amigas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trabaja sobre autoestima y perd\u00f3n, proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00e1lgido de conflicto emocional, se remite a psicolog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. El 22 de mayo de 2003 se elabor\u00f3 el informe de ingreso a protecci\u00f3n por el ICBF de la menor Lised Marcela Fontecha, por las siguientes razones que constan en el informe de la Defensora de Familia correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ni\u00f1a Liseth ingresa a protecci\u00f3n en raz\u00f3n a que en distintas ocasiones se recibi\u00f3 queja de la comunidad de que la madre de \u00e9sta padece de trastornos mentales y que su estado de ansiedad est\u00e1 perjudicando a la menor, estados estos que en las distintas ocasiones en las que se entrevist\u00f3 a la se\u00f1ora Adriana fueron evidentes pues se tornaba agresiva y violenta la atenuante que dado su estado se solito (sic) tratamiento m\u00e9dico el cual no fue realizado por ella hasta que el padre de la menor se\u00f1or Luis solicita protecci\u00f3n para la menor argumentando que ella la asfixiaba para darle de comer y la golpeaba en la madrugada por que lloraba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos momentos la se\u00f1ora Adriana se encuentra hospitalizada en Villavicencio en la unidad mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. La decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 20 de mayo de 2003 por la Defensora de Familia en cuesti\u00f3n fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Acac\u00edas a los veinte (20) d\u00edas del mes de mayo del 2003, Marta Patricia Lozada, Defensora de Familia del centro zonal No. 4 de Acac\u00edas, en uso de las facultades legales conferidas y especialmente las del art\u00edculo 36 y siguientes del decreto 2737 de 1989 o C\u00f3digo del Menor y con fundamento en que el se\u00f1or Luis Fontecha, padre de la menor Liseth Marcela Fontecha Garc\u00eda de 8 meses de edad, pide protecci\u00f3n a la menor en raz\u00f3n de que la madre de la ni\u00f1a se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda sufre al parecer trastornos mentales que ponen en peligro la vida de la menor, por los estados de ansiedad y obsesi\u00f3n de la misma, en raz\u00f3n que la menor se encuentra en situaci\u00f3n irregular se ordena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ord\u00e9nase la citaci\u00f3n de los padres, seg\u00fan los art\u00edculos 38 y 40 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Allegar el registro civil de nacimiento o las diligencias tendientes a obtenerlo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ord\u00e9nese el examen de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitase las respectivas valoraciones por el Equipo T\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ad\u00f3ptase provisionalmente la medida del art\u00edculo 57 consistente en Colocaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ord\u00e9nese el concepto social seg\u00fan lo ordenado por el Defensor. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s diligencias que sean necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>8. Form\u00falese la respectiva denuncia si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Rad\u00edquese en el libro correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. El mismo 20 de mayo de 2003 se adopt\u00f3 la medida de colocaci\u00f3n provisional de la menor en un hogar sustituto, con la siguiente motivaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResoluci\u00f3n No. 043 (20 de mayo del 2003) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensora de Familia del Centro Zonal Acac\u00edas en uso de sus facultades y en especial de las conferidas por el Decreto 2737 de 1989, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que en distintas ocasiones se recibe queja de la se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda informando que \u00e9sta maltrata a su menor hija, que esta al parecer sufre de trastornos mentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la se\u00f1or Adriana es visita (sic) y se observa que la menor est\u00e1 bien pero esta se muestra obsesiva en cuanto la alimentaci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se cita al se\u00f1or Luis Fontecha junto con la se\u00f1ora Adriana con el fin de que se regulen alimentos, diligencia esta que no se pudo llevar a cabo dada que esta se puso a llorar y dec\u00eda cosas incoherentes como que la ni\u00f1a ten\u00eda hambre. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que con el fin de verificar la situaci\u00f3n se solicita seguimiento de madre Fami (sic) para establecer si su estado es producto de crisis nerviosas o de enfermedad y en la que se observa que ella efectivamente tiene problemas de ansiedad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se solicita que la se\u00f1ora Adriana acuda al m\u00e9dico legista con el fin de establecer si esta tiene problemas mentales pero este examen arroja que la se\u00f1ora Adriana debe asistir al m\u00e9dico legista psiquiatra. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la se\u00f1ora Adriana se niega a asistir al psic\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Que durante estos meses se sigue recibiendo quejas de la se\u00f1ora Adriana como que esta le pega, le tapa la nariz y la obsesi\u00f3n de tenerla alzada todo el d\u00eda a la menor Liseth. \u00a0<\/p>\n<p>8. Que la menor Liseth Marcela es tra\u00edda por su padre se\u00f1or Luis quien teme por la vida de la menor ya que esta le pega en la madrugada y la obliga a comer. \u00a0<\/p>\n<p>9. Que se le brinda protecci\u00f3n a la menor, se env\u00eda al m\u00e9dico legista y se ubica en hogar sustituto normal. \u00a0<\/p>\n<p>10. Que la se\u00f1ora Adriana dado su estado se env\u00eda con carta de Psic\u00f3loga, al hospital en donde est\u00e1 recluida y con miras a iniciar tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. Que dado que la ni\u00f1a en menci\u00f3n se encuentra en situaci\u00f3n irregular, se hace necesario brindarle una medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los considerandos anteriores se: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO.- Ad\u00f3ptese como medida de protecci\u00f3n a la ni\u00f1a Liseth Marcela Fontecha Garc\u00eda en HOGAR SUSTITUTO NORMAL. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO.- Suscr\u00edbase el acta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO.- Adel\u00e1ntese el correspondiente proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO.- Contra la presente resoluci\u00f3n proceden los recursos de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. A continuaci\u00f3n consta en el expediente el acta de colocaci\u00f3n de la menor en un hogar sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. El 26 de mayo de 2003, la Defensora de Familia adopt\u00f3 una resoluci\u00f3n en la que decid\u00eda sobre el reintegro de la menor Liseth Marcela a su medio familiar, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Acac\u00edas a los veintis\u00e9is (26) d\u00edas del mes de mayo del 2003, procede la Defensor\u00eda de Familia a decidir sobre reintegro a su medio familiar de la menor Liceth Marcela Fontecha Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Patricia Lozada Romero, Defensora de Familia del Centro Zonal No. 4 de Acac\u00edas, en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto 2737 de 1989 y especialmente las conferidas en el art\u00edculo 30 numeral 6 y 31 numeral 2, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la ni\u00f1a Liceth Marcela Fontecha Garc\u00eda, se le brinda protecci\u00f3n en raz\u00f3n a que presuntamente su madre tiene problemas de ansiedad y debe ser tratada por m\u00e9dico psiquiatra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se env\u00eda al m\u00e9dico legista quien manifiesta que la menor tiene alergia y por el agua. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se le brinda como medida de protecci\u00f3n sustituto norma (sic) desde el d\u00eda 20 del mes de mayo del 2003 mediante auto de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la se\u00f1ora Adriana fue tratada por m\u00e9dico psiqui\u00e1trico quien solicita que para la recuperaci\u00f3n de la se\u00f1ora desea que \u00e9ste est\u00e9 con su hija. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el padre de la menor se\u00f1or Luis Yamith Fontecha C\u00e1rdenas, padre de la menor manifiesta no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n de que le sea entregada la menor a su suegra se\u00f1ora Odilia Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que se entrega la menor Liseth Marcela en buenas condiciones, \u00a0<\/p>\n<p>7. Que en raz\u00f3n de que la menor Liseth Marcela Fontecha C\u00e1rdenas tiene derecho a estar con su familia biol\u00f3gica m\u00e1s espec\u00edficamente con su madre biol\u00f3gica se\u00f1ora Odilia Gamboa (sic) \u00a0<\/p>\n<p>8. Que la se\u00f1or Mar\u00eda Odilia Gamboa debe comprometerse a sumir (sic) con responsabilidad el cuidado y crianza de la menor, brind\u00e1ndole lo necesario para un desarrollo acorde a su edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Decl\u00e1rase la situaci\u00f3n de peligro al las ni\u00f1a (sic) LICETH MARCELA FONTECHA, y reint\u00e9grese a su familia biol\u00f3gica m\u00e1s espec\u00edficamente con su abuela Odilia Gamboa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo: Con el padre de la menor se\u00f1or Luis Fontecha C\u00e1rdenas, no est\u00e1 de acuerdo con esta custodia provisional, queda en libertad de acudir al ente competente, para regular lo referente a la custodia de la menor. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Con el fin de garantizar el derecho que tiene la ni\u00f1a a un ama y un papa (sic) este tendr\u00e1 derecho a las visitas de la siguiente manera: los d\u00edas domingos de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. ser\u00e1 recogida y llevada por el padre de la menor en los horarios indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Seguimiento de la ni\u00f1a y de su familia por el lapso de seis meses en los que se deber\u00e1 presentar una vez al mes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. El 5 de diciembre de 2003 se realiz\u00f3, ante la Defensora de Familia, una audiencia de conciliaci\u00f3n respecto de la custodia y cuidado personal de la menor Liseth Marcela, en la cual se acord\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Ser\u00e1 bajo el cuidado y responsabilidad del se\u00f1or Luis Fontecha, quien les brindar\u00e1 buen ejemplo, velar\u00e1 por el normal desarrollo f\u00edsico, moral e intelectual de estos. (sic) (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACION DE VISITAS: De com\u00fan acuerdo la madre y abuela podr\u00e1 visitar a la ni\u00f1a LICETH MARCELA FONTECHA los podr\u00e1 visitar por la abuela (sic) cuando el trabajo se lo permita. No se permitir\u00e1 las visitas cuando se presente en estado de embriaguez, a altas horas de la noche, o bajo el influjo de sustancias alucin\u00f3genas o sicotr\u00f3picas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. El 13 de diciembre de 2003 se llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica de la se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda, en la cual se recomend\u00f3 como prioritaria su hospitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.11. El 20 de agosto de 2004, el Fiscal 28 Local Delegado de Acac\u00edas envi\u00f3 la siguiente comunicaci\u00f3n a la Defensora de Familia, en virtud de denuncia efectuada por Odilia Gamboa, abuela materna de la menor, contra Luis Yamid Fontecha C\u00e1rdenas, padre de la ni\u00f1a, por el presunto delito contenido en el art. 7\u00ba de la Ley 890 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al asunto de la referencia y teniendo en cuenta que esa instituci\u00f3n viene manejando el caso de la menor Lised Marcela Fontecha Garc\u00eda de tiempo atr\u00e1s, me permito solicitar a usted se sirva informar para el d\u00eda 25 de julio de 2004, qui\u00e9n ten\u00eda la custodia y cuidado personal de la citada menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y como quiera que el se\u00f1or Luis Yamid Fontecha C\u00e1rdenas, el d\u00eda 17 de agosto de 2004, se acerc\u00f3 a este despacho con el fin de informar que hab\u00eda regresado a esta localidad y que est\u00e1 residenciado con su hija Lised Marcela en la calle [XXX], ruego a usted se ordene una visita a dicho hogar con el fin de establecer las condiciones en que se encuentra la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la abuela de la ni\u00f1a Lised Marcela, en su calidad de DENUNCIANTE, ha insistido en forma verbal ante este despacho que la Fiscal\u00eda le quite la ni\u00f1a a su padre y se la entregue a ella, inform\u00e1ndole que la Fiscal\u00eda no es competente para asignar custodia y cuidado personal de los menores, ruego a usted se realicen los tr\u00e1mites pertinentes por parte de esa Entidad a fin de que se otorgue o conserve la custodia de la menor a quien sea procedente y de esta decisi\u00f3n se informe a esta Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.12. El 24 de agosto de 2004, la Defensora de Familia y la Psic\u00f3loga del Centro Zonal de Acac\u00edas remitieron la siguiente solicitud a la Unidad de Salud Mental del Hospital Regional de Villavicencio, donde estaba internada la se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente tiene como finalidad solicitarle de la manera m\u00e1s respetuosa su valiosa colaboraci\u00f3n en el sentido de enviar por escrito informe de evaluaci\u00f3n y evoluci\u00f3n psiqui\u00e1trica de la se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda quien se encuentra actualmente hospitalizada en la USM. As\u00ed mismo requerimos nos env\u00eden el concepto sobre si la se\u00f1ora Garc\u00eda cuenta con habilidades y capacidades para ejercer su rol materno, desempe\u00f1ando su funci\u00f3n socializadora, protectora y proveedora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que se requiere definir la custodia de su hija Liceth Marcela Fontecha Garc\u00eda de 2 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Luz Adriana Garc\u00eda fue ingresada y manejada en esta instituci\u00f3n con diagn\u00f3stico de psicosis inespec\u00edfica, presentando evoluci\u00f3n favorable en cuanto a control de s\u00edntomas psic\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el momento 30-08-04 y dado el estado de la se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda no se considera que est\u00e9 en capacidad de desempe\u00f1ar las funciones por usted mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena mencionar que el tratamiento de la se\u00f1ora Garc\u00eda llevar\u00e1 un tiempo considerable y posteriormente se emitir\u00e1 un nuevo concepto seg\u00fan el nivel de respuesta de adaptaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.14. El 27 de septiembre de 2004 se llev\u00f3 a cabo una nueva audiencia de conciliaci\u00f3n, como resultado de la cual se acord\u00f3 que la menor Liseth Marcela quedar\u00eda bajo el cuidado y responsabilidad de su madre Adriana Garc\u00eda, y que el padre contribuir\u00eda con una cuota alimentaria mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.15. El 25 de septiembre de 2005, el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Acac\u00edas envi\u00f3 la siguiente comunicaci\u00f3n a la Defensora de Familia del ICBF, dejando a su disposici\u00f3n a la menor Liseth Marcela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComedidamente me permito dejar a disposici\u00f3n de ese despacho a la menor Lizet Marcela Fontecha Ganboa, sexo femenino de 3 a\u00f1os de edad, hija de Luis Yamid Fontecha (\u2026) y Luz Adriana Garc\u00eda Gamboa (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24-09-05 siendo aproximadamente las 11:15 horas por medio de llamada telef\u00f3nica, fue reportada un caso de ri\u00f1a en la direcci\u00f3n antes citada, una vez llegados al lugar de los hechos, fue hallada a la se\u00f1ora Luz Adriana quien le hab\u00eda causado lesiones personales al se\u00f1or Albeiro Gamboa de parentesco hermano, motivo por el cual fue puesta a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 28 Seccional de turno y actualmente se encuentra privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La menor antes mencionada quien se encontraba en custodia de la se\u00f1ora Luz Adriana, una vez ocurridos los hechos en menci\u00f3n, fue trasladada a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, donde se present\u00f3 el se\u00f1or padre de la menor quien se la llev\u00f3 aprovechando un descuido sin poderse dejar constancia de su entrega formal, posteriormente el se\u00f1or Luis Yamid, fue ubicado frente a la Plaza de Mercado de esta localidad y al preguntarle sobre el motivo por el cual se llev\u00f3 la menor sin esperar a dar soluci\u00f3n por la v\u00eda legal a la entrega de la menor se mostr\u00f3 agresivo en forma violenta utilizando palabras soeces en contra de nosotros como uniformados, quien posterior a esto por su alto grado de exaltaci\u00f3n fue conducido a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda para dar aplicaci\u00f3n al c\u00f3digo nacional de Polic\u00eda y la menor fue dejada en custodia del hogar de paso ubicado en la calle 16 No. 23-36 Barrio San Jos\u00e9 atendido por la se\u00f1ora madre sustituta Adelia Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para su conocimiento y dem\u00e1s fines pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.16. A continuaci\u00f3n obra en el expediente de protecci\u00f3n la siguiente nota de la Defensora de Familia, tambi\u00e9n con fecha 25 de septiembre de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ni\u00f1a fue puesta a disposici\u00f3n de la polic\u00eda por que la madre de la ni\u00f1a Adriana Fontecha le ocasion\u00f3 quemaduras a su hermano en el 20% del cuerpo. La se\u00f1ora tiene antecedentes psiqui\u00e1tricos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.3.17. El mismo 25 de septiembre de 2005, la menor Liseth Marcela fue colocada en un hogar sustituto. Hay copia del acta de colocaci\u00f3n correspondiente, y de la Resoluci\u00f3n en la que se impuso la medida de protecci\u00f3n en referencia, cuyo texto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESOLUCION No. 055 (25 de septiembre del 2005) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Defensor de Familia del Centro Zonal Acac\u00edas en uso de sus facultades y en especial de las conferidas por el Decreto 2737 de 1989 y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el Despacho de la Defensor\u00eda se presenta la polic\u00eda poniendo a disposici\u00f3n la ni\u00f1a Liseth Marcela Fontecha, de aproximadamente 3 a\u00f1os, \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su madre Adriana Gamboa el d\u00eda s\u00e1bado quem\u00f3 a su hermano ocasion\u00e1ndole lesiones en el 25% de su cuerpo con quemaduras de tercer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la se\u00f1ora Adriana se encuentra a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el padre de la ni\u00f1a se\u00f1or Luis Fontecha est\u00e1 recluido en el calabozo de la polic\u00eda por agresi\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la ni\u00f1a ya hab\u00eda estado en protecci\u00f3n por las alteraciones mentales de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la ni\u00f1a no cuenta con otro familiar que asuma el cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Que dado que la ni\u00f1a se encuentra en una situaci\u00f3n irregular por lo relacionado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por los considerandos anteriores se \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO.- Ad\u00f3ptese como medida de protecci\u00f3n para la ni\u00f1a Liseth Marcela Fontecha de aproximadamente 3 a\u00f1os la de hogar sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO. Suscr\u00edbase Acta Respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO.- Contra la presente resoluci\u00f3n proceden los recursos de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la fecha referida la Defensora de Familia solicit\u00f3 al m\u00e9dico forense de Acac\u00edas que realizarla un peritaje legal de la menor Liseth Marcela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.18. El 28 de septiembre de 2005 se present\u00f3 la madre de la menor en el Centro Zonal, y la psic\u00f3loga dej\u00f3 en el expediente la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presenta la se\u00f1ora Adriana Gamboa, madre de la menor Liseth Marcela, quien durante su permanencia en el centro zonal, se muestra ansiosa, lenguaje verbal acelerado, expresa textualmente que: \u2018Yo no estoy loca, si yo fuera loca, ya habr\u00eda hecho quien sabe que cosa, hubiera quemado esa ni\u00f1a o la hubiera ahogado, pero no estoy loca, aqu\u00ed es que me van a volver loca, para Sibat\u00e9, yo a mi hija si no me la quieren entregar, que le pregunten a la ni\u00f1a, ya tiene dos a\u00f1os, ella ya habla, a ver con qui\u00e9n se quiere quedar, si no es conmigo por que me dicen loca, entonces con la t\u00eda o con el pap\u00e1, a m\u00ed no me pueden quitar la hija, &#8230;es que a m\u00ed me dicen que yo caigo mal aqu\u00ed, y por caer mal como me van a quitar la hija, para eso tiene t\u00eda o pap\u00e1\u2019. A\u00f1ade: \u2018Yo no estoy loca, a m\u00ed me mandaron unas pastas pero yo no me las he tomado y aqu\u00ed estoy bien!\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la permanencia de la se\u00f1ora Adriana se evidencia alteraci\u00f3n emocional, expresi\u00f3n motoro (sic) con caracter\u00edsticas de ansiedad. Dificultad para mantener una escucha atenta, y sopesar el contenido del di\u00e1logo. Finalmente la se\u00f1ora se retira del centro zonal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.19. El 30 de septiembre de 2005 se realiz\u00f3 el peritaje de la menor Liseth Marcela por parte del m\u00e9dico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal. La conclusi\u00f3n de dicho examen fue: \u201cExaminado con edad cl\u00ednica aproximada de 2 a\u00f1os por par\u00e1metros antropom\u00e9tricos y erupci\u00f3n dental en aceptable estado general. No hay signos de maltrato f\u00edsico agudo. El mal estado de la dentadura y la dermatitis por urea sugieren maltrato f\u00edsico por abandono de cuidados. Examen sexol\u00f3gico normal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.3.20. El 3 de octubre de 2005 la Trabajadora Social del Centro Zonal realiz\u00f3 una visita a la menor Liseth Marcela en el hogar sustituto en el que se hab\u00eda colocado, y elabor\u00f3 el siguiente registro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la fecha se realiza seguimiento a la ni\u00f1a Liseth Marcela Fontecha, de tres a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a est\u00e1 en hogar sustituto a ra\u00edz de una situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar generada entre su madre y su t\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a se recibe sin secuelas evidentes de maltrato f\u00edsico, abandono o negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciclos de sue\u00f1o son normales, aunque se observa intranquila por la inmovilidad durante el sue\u00f1o. Controla esf\u00ednteres. Juega activamente y comparte juego con otros ni\u00f1os y ni\u00f1as. Come adecuadamente, aunque rechaza las verduras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se han percibido rasgos de agresividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la fecha no se cuenta con registro civil, ni carn\u00e9 de vacunas de la ni\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.21. El 5 de octubre de 2005, la abuela materna de la menor se present\u00f3 ante el Centro Zonal del ICBF; la psic\u00f3loga del mismo dej\u00f3 la siguiente constancia en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presenta la abuela materna de la ni\u00f1a Liseth Marcela, quien desde su ingreso a la oficina, comienza a llorar, comentando que \u2018Doctora usted debe saber ya todo lo que yo he sufrido con esa hija, ella est\u00e1 mal es por culpa del pap\u00e1 de la ni\u00f1a porque a los 5 d\u00edas de nacida la ni\u00f1a, la cogi\u00f3 a tablas, entonces ella qued\u00f3 mal, yo le dije que denunciara y no lo hizo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la se\u00f1ora se hizo un familiograma, la se\u00f1ora dice que traer\u00e1 las direcciones de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que quiere que ayuda econ\u00f3mica para pagar las hospitalizaciones de su hija (mam\u00e1 de Liseth), se le explica que este tipo de ayudas no se pueden brindar, por otra parte manifiesta que la hija seg\u00fan ella siente fastidio por ella y que no entiende de donde le surgi\u00f3 ese fastidio, seg\u00fan ella \u2018si fue su hija muy consentida\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte dice que tienen mala relaci\u00f3n con la familia del pap\u00e1 de la ni\u00f1a, que hace un tiempo se hablaban con Rosa (abuela paterna de la ni\u00f1a), pero que de un momento a otro dejaron de hablarle. Continuamente hace referencia seg\u00fan ella a que la familia paterna de la menor es muy agresiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que su hija est\u00e1 medicada pero que ella no se toma las pastillas por su propia voluntad, aduciendo que est\u00e1 sana mentalmente, se le pregunta si le ha explicado la enfermedad que tiene su hija, diciendo \u2018es que los psiquiatras all\u00e1 son todos bravos para uno preguntar, a uno no le explican nada, y cuando uno la lleva a hospitalizar eso es muy duro, ver tanto loquito y mi hija no es as\u00ed ella concuerda las cosas\u2019, por tanto teniendo en cuenta el DX que trae la mam\u00e1 se le explica acerca de los s\u00edntomas de la enfermedad mental y los requerimientos para mantenerla estable. Se le solicita traer todas las direcciones de las personas que reporta en el familiograma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.22. El 10 de octubre de 2005, la psic\u00f3loga del Centro Zonal solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n de la Red de Salud Mental de Acac\u00edas para el manejo del caso, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente tiene como finalidad solicitarles su colaboraci\u00f3n en el sentido, de apoyar en la atenci\u00f3n y remisi\u00f3n a la se\u00f1ora Adriana Fontecha, al servicio de psiquiatr\u00eda (Unidad de Salud Mental). Es importante aclarar que la se\u00f1ora tiene un diagn\u00f3stico en el 2003 de neurosis severo. El 30 de agosto de 2004 fue valorada por la psiquiatra Dennis Caicedo con psicosis inespecificaza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fontecha actualmente tiene a su hija de tres a\u00f1os en el ICBF bajo la medida de protecci\u00f3n hogar sustituto. Asistiendo a las oficinas de forma agresiva, con alteraci\u00f3n de su estado emocional, expresando que va a realizar da\u00f1o a los funcionarios, su lenguaje verbal se percibe alterado en curso, y su lenguaje corporal expresa ansiedad, movimientos acelerados, tics, est\u00e1 orientada parcialmente. Por su parte la madre biol\u00f3gica (abuela de la menor ubicada en protecci\u00f3n) refiere que la se\u00f1ora Adriana ha estado hospitalizada en la unidad de salud mental en Villavicencio, tiene prescrito terapia farmacol\u00f3gica, sin embargo no toma los remedios, aduciendo en reiteradas ocasiones que no los necesita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior les solicitamos de la manera m\u00e1s respetuosa toda su colaboraci\u00f3n en el sentido de intervenir, valorar o remitir para hospitalizaci\u00f3n oportunamente a la se\u00f1ora Adriana Fontecha, diligencia que permitir\u00eda una atenci\u00f3n acertada a la madre biol\u00f3gica y a la vez contribuir\u00eda en el profundizamiento (sic) en la din\u00e1mica familiar de la se\u00f1ora Fontecha con miras a constatar condiciones frente al reintegro de su hija. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una solicitud id\u00e9ntica se volvi\u00f3 a remitir a la Red de Salud Mental el 28 de octubre siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.23. El mismo 10 de octubre de 2005, la psic\u00f3loga del Centro Zonal realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de la menor Liseth Marcela, concluyendo que su estado de desarrollo era normal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.24. El 26 de octubre siguiente, la psic\u00f3loga y la trabajadora social del Centro Zonal se dirigieron por escrito a la Unidad de Salud Mental del Hospital Regional de Villavicencio solicitando su colaboraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente tiene como finalidad solicitarle de la manera m\u00e1s respetuosa su colaboraci\u00f3n en el sentido de valorar a la se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda Gamboa de 23 a\u00f1os de edad, (\u2026) quien en la actualidad tiene a su hija Liseth Marcela Fontecha de 2 a\u00f1os en protecci\u00f3n (segundo ingreso), la se\u00f1ora al parecer tiene historia en la unidad de salud mental con el Dr. Denis Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda Gamboa, cuenta con capacidad mental para ejercer su rol materno? \u00a0<\/p>\n<p>2. Cual es el diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora requiere tratamiento farmacol\u00f3gico? De ser as\u00ed cu\u00e1l ser\u00eda este? Y por cu\u00e1nto tiempo (si se puede estimar)? \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se requiere de esta informaci\u00f3n, sea por escrito y dirigida al centro zonal No. 4, para que obre dentro del proceso administrativo de protecci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.25. En la misma fecha 26 de octubre de 2005, la Trabajadora Social dej\u00f3 la siguiente constancia sobre una entrevista que se realiz\u00f3 a Adriana Garc\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy se realiza orientaci\u00f3n social a la se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda, quien acude muy alterada solicitando se le entregue a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demuestra el \u00e1nimo alterado, no muestra hilaridad en el lenguaje e ideas ambivalentes. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le indica a Adriana el criterio que est\u00e1 manejando el equipo de hacer el reintegro a los abuelos paternos de la ni\u00f1a, con lo que inicialmente muestra acuerdo y luego, no. Se le destaca que se debe contar con su diagn\u00f3stico m\u00e9dico y que ella misma debe estar en tratamiento m\u00e9dico, ya que sus conductas hist\u00e9ricas y lesivas ocasionaron el ingreso de su hija al ICBF, no tiene conciencia de su enfermedad y reitera que se \u2018pone de muy mal genio s\u00f3lo cuando le quitan su hija\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente accede a que la psic\u00f3loga la remita a la unidad de salud mental, pero se retira informando que no aceptar\u00e1 que se reintegre la ni\u00f1a a otro familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado no se deber\u00eda reintegrar la menor a los abuelos maternos hasta tanto la se\u00f1ora Adriana acuda al psiquiatra e inicie su tratamiento, ya que podr\u00eda ocasionar riesgos a su hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.26. El d\u00eda 27 de octubre siguiente, la psic\u00f3loga y la trabajadora social del Centro Zonal realizaron una entrevista a la se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda, cuyo registro fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe realiza intervenci\u00f3n por psicolog\u00eda y trabajo social con la madre biol\u00f3gica, se evidencia taquilalia, ubicada en tiempo y espacio, responde a las preguntas con un lenguaje organizado, sin embargo no establece conciencia en sus respuestas, demuestra ansiedad, y se contradice con las respuestas. Niega enfermedad psiqui\u00e1trica, con respecto a reintegro de la menor exige que sea a ella, no acepta reintegro a otros familiares. Expresa que es \u2018malgeniada\u2019, pero no dimensiona el alcance de sus reacciones. Escaso control de impulsos. Se le entrega oficio remisorio para psiquiatr\u00eda. Con cuestionario de preguntas al psiquiatra para dilucidar decisiones en el proceso administrativo de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.27. El 3 de noviembre se present\u00f3 Adriana Garc\u00eda al Centro Zonal, y el registro que dej\u00f3 la Defensora de Familia fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe presenta la se\u00f1ora Adriana Fontecha, y es atendida por esta Defensora y la psic\u00f3loga quien la calma ya que viene alterada. Manifiesta que quiere que le den a su hija, dice que har\u00e1 lo que sea por tenerla, denota ansiedad viene muy maquillada, nervios, se observa su intranquilidad y enfermedad mental, dice que est\u00e1 de acuerdo con que la ni\u00f1a sea entregada a su padre, se le entrega citaci\u00f3n para el posible reintegro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.28. El 8 de noviembre de 2005, la Defensora de Familia del Centro Zonal adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 057, mediante la cual reintegr\u00f3 a la menor Liseth Marcela Fontecha al hogar de sus abuelos paternos, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Acacias a los ocho (8) d\u00edas en el mes de noviembre del 2005, la Defensor\u00eda de Familia procede a decidir sobre el reintegro de la ni\u00f1a Lised Marcela Fontecha Garc\u00eda de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Patricia Lozada Romero, defensora de familia del centro zonal Acac\u00edas, en uso de las facultades legales y especialmente las conferidas en el decreto 2737 de 1989, C\u00f3digo del Menor, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el despacho se presenta solicitud de la polic\u00eda de Acac\u00edas Meta en el sentido de recibir a una ni\u00f1a de tres a\u00f1os, \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se establece que la madre de la ni\u00f1a es Adriana Garc\u00eda, quien tiene antecedentes por negligencia y descuido y sufre de trastorno mental, quien en una de sus crisis quema a su hermano, siendo puesto a disposici\u00f3n de la polic\u00eda y como se encontraba con la ni\u00f1a ella fue entregada a este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que es la segunda vez que la ni\u00f1a ingresa a protecci\u00f3n por esta misma raz\u00f3n, las crisis de su madre Adriana que ponen en peligro la vida de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que dada la situaci\u00f3n y con el fin de garantizarle sus derechos a la ni\u00f1a se brinda medida de protecci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n y auto de fecha 11 de agosto del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se env\u00eda al m\u00e9dico legista quien establece \u2018maltrato f\u00edsico por abandono de cuidados\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que en reiteradas ocasiones esta Defensora le ha solicitado a la se\u00f1ora Adriana Gamboa que asista al psiquiatra en donde la atender\u00e1n por su enfermedad neg\u00e1ndose asistir y tomar los medicamentos, mostr\u00e1ndose agresiva con los funcionarios del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>7. Que en el despacho de la Defensor\u00eda se hace presente la abuela materna de la ni\u00f1a se\u00f1ora Odilia Gamboa, quien manifiesta estar muy preocupada por su hija Adriana, dice que esta se ha vuelto agresiva y no quiere ir al m\u00e9dico, dice amar a su nieta y que mejor que la tenga el padre. \u00a0<\/p>\n<p>8. Que se verifica que efectivamente de regresar la ni\u00f1a al seno materno, estar\u00eda rodeada de violencia intrafamiliar, pues por la condici\u00f3n de Adriana es dif\u00edcil que desempe\u00f1e el rol de madre, por las agresiones entre las personas que habitan all\u00ed y la enfermedad psiqui\u00e1trica de Adriana. \u00a0<\/p>\n<p>9. Que dentro de la historia se encuentra documento de psiquiatra de medicina legal, quien establece \u2018que la se\u00f1ora Adriana no re\u00fane condiciones para ejercer el papel de madre\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>10. Durante el proceso tambi\u00e9n se hace presente el se\u00f1or Luis Fontecha padre de la menor, quien manifiesta que \u00e9l le entreg\u00f3 la custodia a Adriana por que el m\u00e9dico de ella sugiri\u00f3 que para su recuperaci\u00f3n necesitaba de la ni\u00f1a, dice que est\u00e1 pasando cuota de alimentos, pero que no va a permitir que Adriana lastime a la ni\u00f1a Lised Marcela Fontecha Garc\u00eda que le teme por que esta cuando est\u00e1 en crisis es agresiva, que solicita se le entregue a su hija promete no dej\u00e1rsela nuevamente y darle a la ni\u00f1a lo que necesita para su cuidado normal. \u00a0<\/p>\n<p>11. Que en raz\u00f3n a que el padre de la menor, no ha sido lo suficientemente fuerte en el sentido de que cada vez que Adriana le hace esc\u00e1ndalos le entrega a la ni\u00f1a se decide entreg\u00e1rsela a la abuela paterna se\u00f1ora quien le brindar\u00e1 lo necesario para su desarrollo normal, ofrecer\u00e1 todo lo que ella necesita. \u00a0<\/p>\n<p>12. Que desde el momento en que la ni\u00f1a ingresa a protecci\u00f3n se hace seguimiento por parte de este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>13. Que por concepto de la Dra. Ana Mar\u00eda trabajadora social concept\u00faa que la se\u00f1ora Mar\u00eda Roselina C\u00e1rdenas, junto con su esposo Luis Vicente Fontecha e hijo Luis Fontecha re\u00fanen las condiciones socio familiares para recibir la ni\u00f1a pero con seguimiento de este centro zonal de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>14. Como quiera que es al estado quien debe proporcionar protecci\u00f3n al menor cuando se encuentra en situaci\u00f3n irregular, pero la menor est\u00e1 condiciones (sic) para regresar a su casa y es a su familia en este caso a su abuela materna quien el corresponde el cuidado de la ni\u00f1a y velar por su seguridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo: Reint\u00e9grase a su abuela paterna Mar\u00eda Roselina C\u00e1rdenas, quien queda con la custodia provisional y el cuidado estar\u00e1 bajo el se\u00f1or Luis Fontecha padre. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La abuela materna podr\u00e1 visitar a la ni\u00f1a cada 15 d\u00edas los s\u00e1bados de 8:00 a.m. \u2013 5:00 p.m. 18 de noviembre del 2005. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Que se realice seguimiento por parte del ICBF, por 6 meses deber\u00e1 presentarse cada 2 meses en este Centro Zonal. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Contra la presente resoluci\u00f3n proceden los recursos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha se suscribi\u00f3 el acta de entrega de la menor a su abuela paterna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.29. El 10 de noviembre siguiente, la Defensora de Familia y la Psic\u00f3loga del Centro Zonal del ICBF \u2013 Acac\u00edas dirigieron una comunicaci\u00f3n al Comandante de Polic\u00eda de Acac\u00edas, solicitando su intervenci\u00f3n en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la presente, y como en reiteradas ocasiones le hemos solicitado, este Instituto y diferentes personas de la comunidad en el sentido de colaborar en el caso de que sean llamados, por la violencia de la se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda Gamboa (\u2026) y quien sufre seg\u00fan dictamen m\u00e9dico legal del Dr. Dennis Caicedo M\u00e9dico Psiquiatra del Hospital departamental de Villavicencio de fecha agosto de 2004, \u2018Psicosis inespec\u00edfica y s\u00edntomas psic\u00f3ticos\u2019 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Favor tomar las medidas pertinentes para conducir a la se\u00f1ora al hospital, para recibir los primeros auxilios psiqui\u00e1tricos y las remisiones pertinentes que tengan lugar, a fin de disminuir posibles riesgos por autoagresi\u00f3n o agresi\u00f3n a terceros. Como ya sucedi\u00f3 en el d\u00eda de hoy de acuerdo a lo reportado por la se\u00f1ora Roselina C\u00e1rdenas (exsuegra de la se\u00f1ora Adriana) en este centro zonal, en donde estuvo presente la polic\u00eda sin que se hiciera la medida m\u00e1s oportuna. La se\u00f1ora Garc\u00eda tiene antecedentes en su estaci\u00f3n debido a que fue capturada el 25 de septiembre de 2005, por haberle ocasionado quemaduras en el cuerpo a su hermano, caso a disposici\u00f3n de la fiscal\u00eda 28 Seccional. En donde cursa proceso por lesiones personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.30. El 11 de noviembre siguiente, el abuelo paterno de la menor se dirigi\u00f3 por escrito al ICBF y al Comando de Polic\u00eda de Acac\u00edas, solicitando su autorizaci\u00f3n para trasladarse a Bogot\u00e1 con su esposa y su nieta por las amenazas recibidas de parte de la familia materna de la menor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta carta es para poner en conocimiento a las autoridades y tambi\u00e9n para el Bienestar Familiar de Acac\u00edas \u2013 Meta. Primero para pedirles permiso de trasladarme de ciudad por amenazas de muerte de unas personas integrantes de la familia Gamboa por haber recibido a mi nieta Liseth Marcela Fontecha en custodia el d\u00eda 8 del mes de noviembre de 2005, ya que la madre ni la familia de la ni\u00f1a no pueden estar al cuidado de ella porque la mam\u00e1 sufre de trastornos mentales y los antecedentes de ella se encuentran en el Bienestar Familiar. La ni\u00f1a la recibimos junto a mi esposa el d\u00eda 8 de noviembre del 2005 y la madre de la ni\u00f1a lleg\u00f3 el d\u00eda 9 de noviembre del 2005 a mi lugar de residencia agredi\u00e9ndonos f\u00edsica y verbalmente a los que nos encontr\u00e1bamos all\u00ed, al d\u00eda siguiente la misma se\u00f1ora lleg\u00f3 a mi casa y agredi\u00f3 a mi esposa f\u00edsicamente y con lesiones personales. Ese mismo d\u00eda el se\u00f1or Aldemar Gamboa ingres\u00f3 a la Iglesia Nuestra Se\u00f1ora del Carmen ya que mi hijo Luis Yamit Fontecha y mi nieta Liseth Marcela Fontecha se encontraban all\u00ed en misa, y esta persona los agredi\u00f3 f\u00edsicamente y verbalmente a los dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo, Luis Vicente Fontecha Mart\u00ednez les informo que prefiero trasladarme a la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1 (\u2026) junto a mi esposa, mi hijo y mi nieta para evitar inconvenientes con la madre de la menor y su familia, ya que todo esto afecta especialmente a la ni\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.31. El 30 de noviembre de 2005, se present\u00f3 al ICBF la abuela materna de la menor, y la Trabajadora Social dej\u00f3 la siguiente constancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la fecha se presenta la se\u00f1ora Odilia Gamboa, madre de la se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda, luego de que se hiciera el reintegro de su nieta a los abuelos paternos de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que la se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda, est\u00e1 considerando la idea de asistir al psiquiatra e iniciar el tratamiento pertinente para su trastorno mental. Por estos d\u00edas ha observado a su hija tranquila, sin mayores alteraciones en el \u00e1nimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la se\u00f1ora Adriana Garc\u00eda, visite al padre de su hija la hace sentir tranquila y tomar mayor conciencia de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le sugiere a la se\u00f1ora mantener una relativa distancia de la ni\u00f1a al igual que su hija, por el proceso de adaptaci\u00f3n que la ni\u00f1a est\u00e1 manejando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.32. El 15 de diciembre siguiente se present\u00f3 la abuela paterna de Liseth Marcela junto con \u00e9sta al ICBF de Acac\u00edas para efectuar seguimiento del caso; la constancia de la Defensora de Familia se dej\u00f3 en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el despacho de la Defensor\u00eda se hace presente la se\u00f1ora Mar\u00eda Roselina C\u00e1rdenas abuela de la ni\u00f1a en compa\u00f1\u00eda de Liseth Marcela Fontecha, con el fin de realizar seguimiento, la se\u00f1ora menciona que su hijo Luis todav\u00eda est\u00e1 trabajando en Acac\u00edas, pero que la se\u00f1ora Odilia y Adriana le siguen armando esc\u00e1ndalos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa a la menor en buenas condiciones de salud, bien presentada est\u00e1 rosada alegre m\u00e1s participativa, se le pregunta por el abuelo y menciona que est\u00e1 en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le pregunta que si la se\u00f1ora Odilia Gamboa est\u00e1 cumpliendo con las visitas ante lo cual menciona que esa se\u00f1ora es grocesera (sic) que ella vino hoy, pero que no la piensa visitar tiene miedo que la agredan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.33. El 25 de enero de 2006, la abuela materna de la menor se present\u00f3 al Centro Zonal del ICBF de Acac\u00edas, y se dej\u00f3 el siguiente registro por la Defensora de Familia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el despacho de la Defensor\u00eda se hace presente la se\u00f1ora Odilia Gamboa, quien me exige en tono agresivo que le entregue a la ni\u00f1a que yo le entregue la ni\u00f1a a los se\u00f1ores Luis Vicente y Roselina, que la secuestraron y que no la dejan ver, le digo que le puedo dar el tel\u00e9fono de los abuelos y ella me dice que me atenga a las consecuencias, le pregunto por Adriana y me dice que es problema de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deja constancia de lo sucedido ya que como la se\u00f1ora Odilia como Adriana son agresivas, tengo reserva en indicar direcci\u00f3n de Bogot\u00e1 dada la estabilidad de la menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.3.34. La siguiente constancia de seguimiento del caso por la Defensora de Familia tiene fecha 21 de marzo de 2006, y en ella se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el d\u00eda de hoy tengo comunicaci\u00f3n con el se\u00f1or Luis Vicente Fontecha, quien me dice que la se\u00f1ora Odilia se ha comunicado con ellos, siendo grosera, le pregunto por la ni\u00f1a y me dice que est\u00e1 estudiando en el hogar de bienestar en Bogot\u00e1 y que est\u00e1 feliz que est\u00e1 contenta y cuid\u00e1ndola mucho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me informa que vendr\u00e1 en el mes de mayo para seguimiento de la menor. Que le preocupa la situaci\u00f3n de Adriana ya que al parecer est\u00e1 tomando licor y consumiendo drogas y que do\u00f1a Odilia no hace nada por mejorar la situaci\u00f3n de su hija y que le preocupa lo que pueda hacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.35. Finalmente, el 9 de abril de 2006 la Defensora de Familia dej\u00f3 la siguiente constancia en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el d\u00eda de hoy fui detenida en la calle por la se\u00f1ora Odilia Gamboa quien en tono grosero, me dijo que yo le hab\u00eda quitado el derecho a su nieta, que esos viejos \u2018***\u2019 no se qu\u00e9 se la hab\u00edan robado, que ella llegar\u00eda hasta las \u00faltimas por que no iba a permitir que le arrebataran a la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le manifest\u00e9 que la calle no era un lugar para hablar del tema que fuera a la oficina, grit\u00e1ndome que para qu\u00e9 iba si yo nunca estaba, al preguntarle por Adriana, me dijo que a m\u00ed no me importaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Acac\u00edas resolvi\u00f3 denegar la tutela de la referencia. Las consideraciones que tuvo en cuenta para adoptar esta decisi\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto \u00fanico y primordial, proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos sean conculcados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares, en algunos casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los adultos, a\u00fan se trate de sus padres, as\u00ed lo consagra categ\u00f3ricamente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, es el relacionado con la protecci\u00f3n de su salud, sea esta f\u00edsica o mental, cuando se vea amenazada o desconocida por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus progenitores, de sus familiares cercanos, o de terceros, que tengan a su cargo su cuidado y tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para prevenir tal situaci\u00f3n, el legislador dispuso el auxilio inmediato que deben procurar las autoridades, en orden a prestar la atenci\u00f3n requerida que demande el menor, para el reestablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo del Menor en su cap\u00edtulo II, art\u00edculo 57 y ss se refiere a \u2018las medidas de protecci\u00f3n\u2019, por las cuales puede optar el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en presencia de un menor abandonado o en peligro, y una de ellas es la entrega del menor a un hogar sustituto, a objeto de que se brinde a este la protecci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso, se ha tomado tal medida de protecci\u00f3n, respecto de la menor Lised Marcela, en virtud de hechos de que da cuenta el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y los documentos anexos a \u00e9ste (situaci\u00f3n irregular). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No demostr\u00f3 la madre de dicha menor estar en condiciones \u00f3ptimas de salud mental, para tener acceso a esta. Entretanto deber\u00e1 mantenerse a Lised Marcela bajo la protecci\u00f3n del hogar sustituto (Adelia Cepeda Rico, madre sustituta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se trajo a la actuaci\u00f3n prueba documental referente al estado s\u00edquico en entredicho, de la madre de la menor, que la imposibilita realmente para hacerse a la custodia y cuidado de su hija, o para visitarla, mientras no se someta al tratamiento m\u00e9dico adecuado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la medida de protecci\u00f3n adoptada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puede ser desestimada eventualmente por el Juez de Familia competente, si se demuestra que se han superado las circunstancias que dieron lugar a ella. Tiene a su alcance la accionante un remedio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, no prospera la solicitud de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art. 44 y el C\u00f3digo del Menor consagran categ\u00f3ricamente que los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecen sobre todos los dem\u00e1s. Entre los varios derechos fundamentales de los ni\u00f1os sobresale el de \u2018tener una familia y no ser separados de ella\u2019. No se trata apenas de una aspiraci\u00f3n explicable e importante de los menores sino de un verdadero derecho suyo con rango de fundamental. La familia es el n\u00facleo humano que acoge al ni\u00f1o desde su nacimiento, le prodiga cuidados y protecci\u00f3n, le facilita la adecuada y oportuna evoluci\u00f3n de sus caracteres f\u00edsicos, morales y s\u00edquicos, estructura paulatinamente su personalidad, moldea y orienta sus m\u00e1s diversas inclinaciones y preferencias, forja su personalidad, al menos en las fases iniciales, y le ofrece permanente e integral amparo para sus derechos. El ni\u00f1o debe encontrar, y normalmente encuentra en la familia, ambiente propicio para su desarrollo. Ella lo cobija y defiende, en los aspectos m\u00e1s elementales y necesarios \u2013 vestuario, comida, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n social y religiosa-, y adem\u00e1s proyecta y define los rasgos esenciales de su personalidad. La separaci\u00f3n del entorno familiar afecta al menor en lo m\u00e1s profundo y delicado de su ser en desarrollo y puede causar, adem\u00e1s de la desprotecci\u00f3n f\u00edsica, grav\u00edsimos problemas sicol\u00f3gicos y emocionales y traumas de dif\u00edcil soluci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero qu\u00e9 personas y qui\u00e9nes constituyen la familia? El concepto de familia no incluye tan s\u00f3lo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se ampl\u00eda, incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas \u2013entre otros los relativos a la destrucci\u00f3n interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los econ\u00f3micos- resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al ni\u00f1o un \u00e1mbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo f\u00edsico, moral, intelectual y s\u00edquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puede observarse que quienes componen en grupo familiar de Liceo Marcela son su madre Luz Adriana Garc\u00eda quien sufre de enfermedad mental, pues no otra cosa se deduce del concepto del m\u00e9dico psiquiatra de la Unidad de Salud Mental del Hospital Departamental de Villavicencio, de fecha 30 de agosto de 2004, cuando dice que fue manejada con diagn\u00f3stico de psicosis inespec\u00edfica y presenta evoluci\u00f3n favorable al control de s\u00edntomas psic\u00f3ticos, indicando que el tratamiento que requiere llevar\u00e1 un tiempo prudencial conceptuando adem\u00e1s que no considera que la misma est\u00e9 en capacidad de desempe\u00f1ar su rol materno, su abuela materna, que seg\u00fan el reporte de actuaci\u00f3n visto a folio 17 informa que su hija empez\u00f3 a presentar problemas 5 d\u00edas despu\u00e9s de haber tenido la ni\u00f1a por que el pap\u00e1 de la misma le peg\u00f3 con una tabla, y adem\u00e1s dice que su hija, es decir, Luz Adriana le tiene fastidio a ella desconociendo las razones para ello, tambi\u00e9n conforma su n\u00facleo familiar Jes\u00fas Albeiro Gamboa hermano de Luz Adriana con quien se han presentado problemas, el \u00faltimo de ellos fue cuando Luz Adriana lo quem\u00f3 y motiv\u00f3 que el ICBF se hiciera cargo de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el padre de la menor Liceo Marcela, se\u00f1or Luis Yamit Fontecha, quien no convive con la accionante y seg\u00fan se tiene conocimiento ha tenido a su cargo en algunas oportunidades a la menor, y seg\u00fan lo manifest\u00f3 la Defensora de Familia en escrito de fecha 21 de octubre de 2005, el ICBF est\u00e1 trabajando desde el \u00e1rea psicosocial para que con responsabilidad asuma de una vez la custodia de la ni\u00f1a con la ayuda de su red familiar, quienes est\u00e1n dispuestos a ayudarle en esa tarea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y como efectivamente la demandante no demostr\u00f3 tal como lo manifest\u00f3 el juez civil del circuito de Acac\u00edas, que se encuentra en perfectas condiciones ps\u00edquicas para cuidar de su menor hija y visitarla, el estado tiene que intervenir en b\u00fasqueda de mejores condiciones para la menor, por tanto se deber\u00e1 dejar al Instituto para que contin\u00fae con el trabajo que viene realizando con el padre de la menor, para encargarle su cuidado, hasta tanto la madre demuestre estar en capacidad de atender su formaci\u00f3n integral, sin que ponga en riesgo la salud mental y f\u00edsica de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como no se observa vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la sentencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos como el presente, en los cuales est\u00e1 de por medio la preservaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os \u2013como lo es la menor Liseth Marcela Fontecha Garc\u00eda, de tres (3) a\u00f1os de edad-, el criterio gu\u00eda principal a seguir es el de la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor. Si bien la peticionaria, madre biol\u00f3gica de la menor y quien sufre de una discapacidad mental que ha sido debidamente diagnosticada y acreditada en el expediente, ha interpuesto la tutela alegando que sus propios derechos fundamentales a criar a su hija y visitarla han sido lesionados por las actuaciones desplegadas por el ICBF \u2013 Centro Zonal Acac\u00edas, cualquier decisi\u00f3n a adoptar por la Corte Constitucional ha de tener en cuenta, principal y prioritariamente, la satisfacci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a Liseth Marcela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el problema jur\u00eddico a resolver en este caso es el siguiente: \u00bfdesconoci\u00f3 el derecho fundamental de Liseth Marcela Fontecha a tener una familia y no ser separada de ella, la decisi\u00f3n del Centro Zonal Acac\u00edas del ICBF de separarla de su madre biol\u00f3gica, tras un proceso de protecci\u00f3n sociofamiliar que se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2003, y encargarla al cuidado de sus abuelos paternos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante se revisar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional sobre (i) la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor en casos concretos y (ii) la protecci\u00f3n de los derechos de los hijos de padres con discapacidad. En la sentencia T-397 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional sintetiz\u00f3 las reglas constitucionales que se han de aplicar en casos en los que se debe determinar el inter\u00e9s superior de un menor, particularmente de ni\u00f1os cuyos padres o cuidadores sufren de discapacidad f\u00edsica o mental. Esta jurisprudencia ser\u00e1 reiterada \u00edntegramente en los ac\u00e1pites subsiguientes, y posteriormente se aplicar\u00e1 al caso concreto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los principios de protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y de promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor, en tanto sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, en virtud de su falta de madurez f\u00edsica y mental \u2013que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protecci\u00f3n y cuidados especiales, tanto en t\u00e9rminos materiales, psicol\u00f3gicos y afectivos, como en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros aut\u00f3nomos de la sociedad. Recogiendo este axioma b\u00e1sico, consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s; al interpretar este mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el status de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, condici\u00f3n que se hace manifiesta \u2013entre otros efectos- en el car\u00e1cter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n (oficial o privada) que les concierna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios de protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor para asegurar su desarrollo integral se encuentran consagrados en diversos tratados e instrumentos internacionales que obligan a Colombia1. Entre ellos resalta la Corte, en primer lugar, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que dispone en su art\u00edculo 3-1 que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; y en el art\u00edculo 3-2, establece que \u201clos Estados partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone en su art\u00edculo 24-1 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d, en el mismo sentido que el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d, y que el art\u00edculo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que ordena: \u201cse deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone que los ni\u00f1os gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n, y ser\u00e1n provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaraci\u00f3n, las autoridades tomar\u00e1n en cuenta, al momento de adoptar las medidas pertinentes, el inter\u00e9s superior del menor como su principal criterio de orientaci\u00f3n; e igualmente, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en su art\u00edculo 25-2, establece que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reflejando estos mandatos, el C\u00f3digo del Menor de nuestro pa\u00eds establece, en su art\u00edculo 20, que \u201clas personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d; y en el art\u00edculo 22, precisa que \u201cla interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente c\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional colombiana ha precisado en m\u00faltiples oportunidades el contenido de los principios de protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-514 de 19982 la Corte Constitucional explic\u00f3 que el concepto del inter\u00e9s superior del menor consiste en el reconocimiento de una \u201ccaracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u201d para el ni\u00f1o, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de darle un trato acorde a esa prevalencia \u201cque lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d. Se precis\u00f3 en la misma oportunidad que el principio en menci\u00f3n \u201cse enmarca en los presupuestos del Estado Social de Derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d. En igual sentido, en la sentencia T-979 de 20013 se explic\u00f3 que \u201c\u2026el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u2026 propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-510 de 20034 la Corte explic\u00f3 que la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor se debe efectuar en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto: \u201cel inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional,5 s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d. Sin embargo, se precis\u00f3 en la misma oportunidad que ello no excluye la existencia de criterios generales que pueden guiar a los operadores jur\u00eddicos al momento de determinar cu\u00e1l es el inter\u00e9s superior de un menor y c\u00f3mo materializar el car\u00e1cter prevaleciente de sus derechos fundamentales en casos particulares. La aplicaci\u00f3n de tales lineamientos, proporcionados por el ordenamiento jur\u00eddico, se debe combinar con la consideraci\u00f3n cuidadosa de las especificidades f\u00e1cticas que rodean a cada menor en particular, para efectos de llegar a una soluci\u00f3n respetuosa de su inter\u00e9s superior y prevaleciente. Seg\u00fan estableci\u00f3 la Corte en la providencia que se cita, \u201cpara establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones \u00a0(i) f\u00e1cticas \u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u2013, como (ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil-\u201d. Como corolario de lo anterior, se tiene que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores que requieren su protecci\u00f3n \u2013 deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen: las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que est\u00e9 de por medio un menor de edad \u2013incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atenci\u00f3n a sus deberes constitucionales y legales, por la materializaci\u00f3n plena del inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o en particular, en atenci\u00f3n a (i) los criterios jur\u00eddicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atenci\u00f3n a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relaci\u00f3n con dicho menor, y deber\u00e1n aplicar los conocimientos y m\u00e9todos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que est\u00e9n a su disposici\u00f3n para garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea la que mejor satisface el inter\u00e9s prevaleciente en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Criterios jur\u00eddicos relevantes para determinar el inter\u00e9s superior del \u00a0menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano proporciona m\u00faltiples reglas \u2013de orden constitucional, legal y jurisprudencial- relevantes para determinar el contenido concreto del inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o en particular. En lo que concierne al caso bajo revisi\u00f3n, la Corte considera que existen par\u00e1metros jur\u00eddicos relevantes tanto generales \u2013es decir, aplicables a todo caso que involucre la definici\u00f3n de los derechos de un menor de edad- como espec\u00edficos \u2013esto es, relacionados directamente con los problemas jur\u00eddicos que se deben resolver en esta oportunidad-, tal y como se indica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Criterios generales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 en cuenta los siguientes cinco criterios decisorios generales: (1) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor; (2) la preservaci\u00f3n de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; (3) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes biol\u00f3gicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del ni\u00f1o involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Garant\u00eda del desarrollo integral del menor. Dispone el art\u00edculo 44 de la Carta, en su segundo inciso, que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d; es decir, debe propenderse en todo caso por asegurar el crecimiento y desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores de edad, desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, para as\u00ed fomentar la plena evoluci\u00f3n de su personalidad y permitirles convertirse en ciudadanos aut\u00f3nomos, independientes y \u00fatiles a la sociedad. El mandato constitucional en cuesti\u00f3n, que debe materializarse teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada ni\u00f1o, se encuentra reflejado en los art\u00edculos 6-2 y 27-1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o6 y en el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, arriba citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Garant\u00eda del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica enumera expresamente, en su art\u00edculo 44, algunos de los derechos fundamentales prevalecientes de los ni\u00f1os: (i) la vida, (ii) la integridad f\u00edsica, (iii) la salud, (iv) la seguridad social, (v) la alimentaci\u00f3n equilibrada, (vi) el nombre, (vii) la nacionalidad, (viii) tener una familia y no ser separados de ella, (ix) el cuidado y el amor, (x) la educaci\u00f3n, (xi) la cultura, (xii) la recreaci\u00f3n y (xiii) la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Sin embargo, los derechos de los ni\u00f1os no se agotan en \u00e9sta enumeraci\u00f3n; el art\u00edculo 44 Superior establece, en la parte final de su inciso primero, que los ni\u00f1os \u201cgozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. Estos otros derechos de los ni\u00f1os, que tambi\u00e9n tienen rango constitucional y fundamental -bien sea por constar con tal car\u00e1cter en la Carta Pol\u00edtica o por expresa incorporaci\u00f3n del Constituyente que se acaba de citar- incluyen, en lo pertinente para la resoluci\u00f3n del asunto bajo revisi\u00f3n, los derechos a (xiv) la igualdad real y efectiva -especialmente por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, que obliga al Estado a sancionar los abusos o maltratos cometidos contra ellos y a adoptar medidas que los favorezcan- (C.P., art. 13); (xv) la intimidad personal y familiar (C.P., art. 15); \u00a0(xvi) el libre desarrollo de su personalidad \u2013una de cuyas facetas es el derecho a gozar de las condiciones necesarias para su desarrollo arm\u00f3nico y a verse libres de perturbaciones arbitrarias de dicho proceso, entre otras manifestaciones- (C.P., art. 16); (xvii) la paz, en particular la paz familiar (C.P., art. 22); (xviii) no ser molestados en su persona o su familia por las autoridades (C.P., art. 28); (xix) el debido proceso, especialmente en el curso de las actuaciones judiciales y administrativas que les afecten (C.P., art. 29); (xx) ser protegidos \u201cfrente a toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, de sus tutores o de sus familiares\u201d (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 2-2); (xxi) que las autoridades y los particulares, en todas las medidas que les conciernan, atiendan a su inter\u00e9s superior en tanto consideraci\u00f3n primordial (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 3-1); (xxii) conocer a sus padres y ser cuidados por ellos \u201cen la medida de lo posible\u201d (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 7-1); (xxiv) \u201cpreservar su identidad, inclu\u00eddos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas\u201d (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 8-1), y recibir \u201cla asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad\u201d en los casos en que hayan sido privados ilegalmente de alguno o todos los elementos de la misma (id.); (xxv) \u201cno ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia\u201d y recibir protecci\u00f3n legal contra tales injerencias (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 16); y (xxviii) que se adopten todas las medidas apropiadas para promover su recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y su reintegraci\u00f3n social en caso de ser v\u00edctimas de cualquier forma de abandono o de trato cruel, inhumano o degradante, en un ambiente que fomente su salud, su dignidad y el respeto de s\u00ed mismos (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art. 39). Se reitera que \u00e9stos son s\u00f3lo algunos de los m\u00faltiples derechos constitucionales fundamentales, prevalecientes y de aplicaci\u00f3n inmediata de los que son titulares los ni\u00f1os; la Sala \u00fanicamente ha citado los que resultan pertinentes para la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos. En cumplimiento de los mandatos constitucionales e internacionales citados anteriormente, es imperativo resguardar a los menores de edad de todo tipo de riesgos prohibidos que puedan amenazar o perturbar su integridad y su proceso de desarrollo arm\u00f3nico. Dentro de la categor\u00eda \u201criesgos prohibidos\u201d se encuentran varios tipos de situaciones que deben ser evitadas o suprimidas a toda costa para proteger a los ni\u00f1os involucrados, tanto por parte de las autoridades competentes como por la familia y la sociedad. Algunos de estos riesgos prohibidos fueron expresamente previstos por el Constituyente, tales como (i) la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12), (ii) los abusos y maltratos (C.P., art. 13), (iii) la esclavitud, la servidumbre y la trata (C.P., art. 17), (iv) ser molestados en su persona o su familia (C.P., art. 28), (v) cualquier forma de violencia intrafamiliar (C.P., art. 42), (vi) toda forma de abandono (C.P., art. 44), (vii) todo tipo de violencia f\u00edsica o moral (C.P., art. 44), (viii) el secuestro en todas sus modalidades (C.P., art. 44), (ix) cualquier forma de venta (C.P., art. 44), (x) todo tipo de abuso sexual (C.P., art. 44), (xi) cualquier forma de explotaci\u00f3n laboral (C.P., art. 44), (xii) toda explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (C.P., art. 44) y (xiii) cualquier trabajo riesgoso (C.P., art. 44). El art\u00edculo 8 del C\u00f3digo del Menor recoge algunos de estos mandatos protectivos, al disponer que los ni\u00f1os tienen derecho a ser protegidos de \u201ctoda forma de abandono, violencia, descuido o trato negligente, abuso sexual y explotaci\u00f3n\u201d. Igualmente, al consagrar en su art\u00edculo 30 un cat\u00e1logo de situaciones irregulares en las que pueden verse envueltos menores de edad, el C\u00f3digo del Menor proporciona una indicaci\u00f3n adicional de ciertos riesgos graves que deben ser prevenidos y remediados en todo caso, a saber: (xiv) el abandono o el peligro7, (xv) la carencia de la atenci\u00f3n suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, (xvi) la amenaza de su patrimonio por quienes lo administran, (xvii) la participaci\u00f3n del menor en una infracci\u00f3n penal, (xviii) la carencia de representante legal, (xix) la existencia de deficiencias f\u00edsicas, sensoriales o mentales, (xx) la adicci\u00f3n a sustancias que produzcan dependencia o la exposici\u00f3n a caer en la drogadicci\u00f3n, (xxi) el trabajo en condiciones no autorizadas por la ley, o (xxii) en general, toda \u201csituaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o su integridad\u201d. Ahora bien, seg\u00fan ha expresado la jurisprudencia de esta Corte8, ninguna de las enunciaciones citadas agota el cat\u00e1logo de las posibles situaciones que pueden constituir amenazas para el bienestar de cada ni\u00f1o en particular; \u00e9stas deber\u00e1n determinarse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, siempre con el objetivo de preservar la integridad y el desarrollo arm\u00f3nico de los ni\u00f1os implicados frente a los riesgos o amenazas espec\u00edficos que se pueden cernir sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor. Tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte9, el inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales deban armonizarse los derechos e intereses de un determinado ni\u00f1o con los de otra u otras personas con los cuales han entrado en conflicto. En otras palabras, afirmar que los derechos e intereses de los menores de edad son prevalecientes no significa que sean excluyentes o absolutos; seg\u00fan se precis\u00f3 en la antecitada sentencia T-510 de 2003, \u201cel sentido mismo del verbo \u2018prevalecer\u201910 implica, necesariamente, el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, en situaciones que se haya de determinar cu\u00e1l es la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres, biol\u00f3gicos o de crianza; \u201cs\u00f3lo as\u00ed se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los ni\u00f1os, ya que \u00e9stos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situaci\u00f3n no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y dem\u00e1s familiares e interesados. Esta es la regla que establece el art\u00edculo 3-2 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, seg\u00fan el cual \u2018los Estados se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201911\u201d12. Por otra parte, si bien es cierto que debe preservarse un equilibrio entre los derechos del ni\u00f1o y los de sus familiares, cuando tal equilibrio se altere, y se presente un conflicto irresoluble entre los derechos de los padres y los del menor, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor: \u201cde all\u00ed que los derechos e intereses de los padres \u00fanicamente puedan ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente, y que en igual sentido, \u00fanicamente se pueda dar primac\u00eda a los derechos e intereses de los ni\u00f1os frente a los de sus padres si tal soluci\u00f3n efectivamente materializa su inter\u00e9s superior. As\u00ed, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor \u2013 tal soluci\u00f3n se debe buscar en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado. En todo caso, es necesario que las autoridades o los particulares encargados de adoptar una decisi\u00f3n respecto del bienestar del ni\u00f1o implicado se abstengan de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra \u00e9ste al momento mismo de la decisi\u00f3n. Esta regla ha sido aplicada por la Corte Constitucional, por ejemplo, en casos relacionados con disputas sobre la custodia y el cuidado de menores de edad, lo cual resulta especialmente relevante para el caso presente; as\u00ed, en la sentencia T-442 de 199414 se explic\u00f3 que \u201cen cada caso particular se deben analizar las circunstancias y situaciones que comunican un estado favorable en las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el otorgamiento el cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificaci\u00f3n desventajosa de dicho estado. (\u2026) la aspiraci\u00f3n de todo ser humano, a la cual no se sustrae el menor, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida m\u00e1s favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a \u00e9ste a una regresi\u00f3n o a su ubicaci\u00f3n en un estado o situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable\u201d. Precisa la Corte, sin embargo, que ello no puede interpretarse como una desventaja para las familias o personas de escasos recursos que pretenden la custodia o cuidado de un ni\u00f1o que se encuentra bajo el cuidado de una persona o familia m\u00e1s acomodada; la desmejor\u00eda en las condiciones se refiere a las caracter\u00edsticas sustanciales del cuidado que est\u00e1 recibiendo o que podr\u00eda recibir un menor de edad, y a la forma en que \u00e9stas le permiten materializar plenamente sus derechos fundamentales \u2013 objetivos ambos que toda familia apta est\u00e1 en condiciones de cumplir, independientemente de su nivel de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Criterios espec\u00edficos a aplicar en casos de menores cuyo cuidador es una persona con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas del proceso bajo revisi\u00f3n, en el cual est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n de la permanencia de una menor de temprana edad con su madre, quien tiene una discapacidad mental, la Corte considera que los siguientes par\u00e1metros jur\u00eddicos espec\u00edficos son relevantes para adoptar una decisi\u00f3n que, en forma simult\u00e1nea, respete la Carta Pol\u00edtica y materialice el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a: (1) la necesidad de preservar el derecho de la menor a tener una familia y no ser separada de ella; (2) la necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones entre la peticionaria y su hija, as\u00ed como los requisitos y condiciones de tal intervenci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito constitucionalmente protegido de la familia; y (3) la situaci\u00f3n especial de los ni\u00f1os cuyo cuidador es una persona con discapacidad, en particular cuando se trata de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Preservaci\u00f3n del derecho de la menor a tener una familia y no ser separada de ella. Como se indic\u00f3 anteriormente, uno de los derechos constitucionales fundamentales y prevalecientes de los que es titular la ni\u00f1a Liseth Marcela Fontecha es el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. Este derecho cuenta con una serie de garant\u00edas constitucionales adicionales que refuerzan la necesidad de preservarlo en todo caso, a saber, la consagraci\u00f3n de la familia como la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, digna por ende del amparo estatal (arts. 5 y 42, C.P.); la prohibici\u00f3n de molestar a las personas \u2013inclu\u00eddos los ni\u00f1os- en su familia (art. 28, C.P.); y la protecci\u00f3n de la intimidad familiar (art. 15, C.P.). Tanto el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, como las garant\u00edas adicionales en cuesti\u00f3n, forman parte de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella ha sido consagrado en (a) el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el cual se reconoce que \u201cel ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\u201d; (b) el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en virtud del cual \u201cning\u00fan ni\u00f1o ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales e su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci\u00f3n\u201d, y \u201cel ni\u00f1o tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o ataques\u201d; (c) el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el cual establece que \u201cnadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia\u201d, y que \u201ctoda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques\u201d; (d) el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que prescribe:\u201cnadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia\u2026\u201d, y que \u201ctoda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques\u201d; y (e) la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 12 dispone que \u201cnadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia (\u2026). Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u201d Haciendo eco de estos mandatos, el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo del Menor dispone que \u201ctodo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la consagraci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, y el otorgamiento de una especial protecci\u00f3n estatal para su preservaci\u00f3n y desarrollo, el art\u00edculo 16-3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que \u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y el Estado\u201d; en el mismo sentido, el art\u00edculo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispone que \u201cse debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo\u201d, y el art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos prescribe que \u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d, en el mismo sentido que el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado\u201d. La proyecci\u00f3n espec\u00edfica de estos mandatos hacia los menores de edad se refleja en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el cual los Estados Parte expresaron su profunda convicci\u00f3n de que \u201cla familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os, debe recibir la protecci\u00f3n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad\u201d. Tambi\u00e9n el C\u00f3digo del Menor, en su art\u00edculo 6, establece que \u201cel Estado fomentar\u00e1 por todos los medios la estabilidad y el bienestar de la familia como c\u00e9lula fundamental de la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella tiene una especial importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto dependen de \u00e9l para su efectividad: es a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta. As\u00ed lo ha reconocido esta Corte, entre otras en la sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual se estableci\u00f3 que \u201cla importancia del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella estriba en que (\u2026) su satisfacci\u00f3n constituye una necesaria condici\u00f3n de posibilidad para la materializaci\u00f3n de varios otros derechos fundamentales protegidos por la Carta\u201d; e igualmente en la sentencia T-587 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la vulneraci\u00f3n del derecho a la familia constituye una amenaza seria contra derechos fundamentales como el de la integridad f\u00edsica, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimen\u00adtaci\u00f3n equilibrada, a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la cultura. Un ni\u00f1o exp\u00f3sito no s\u00f3lo es incapaz de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, sino que est\u00e1 en una circunstancia especial de riesgo respecto de fen\u00f3menos como la violencia f\u00edsica o moral, la venta, el abuso sexual, la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y el sometimiento a la realizaci\u00f3n de trabajos riesgosos. En s\u00edntesis, el derecho a formar parte de un n\u00facleo familiar, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental que goza de especial prelaci\u00f3n, constituye una garant\u00eda esencial para asegurar la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en virtud de la protecci\u00f3n cultural de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (C.P., art. 7), \u201cno existe un tipo \u00fanico y privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en los diversos v\u00ednculos que la originan, pues ellos pueden ser tanto de car\u00e1cter natural como de car\u00e1cter jur\u00eddico. Tambi\u00e9n se le reconoce consecuencias a la voluntad responsable de conformar una familia. En estas condiciones, la familia leg\u00edtima originada en el matrimonio es hoy uno de los tipos posibles (\u2026) el constituyente consagr\u00f3 un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la \u00a0Carta vigente\u201d15. En ese sentido, precisa la Corte que el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia se puede materializar en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Pol\u00edtica, bien sea en aquellas formadas por v\u00ednculos jur\u00eddicos, en las que surgen de v\u00ednculos naturales o en las que se estructuran alrededor de la voluntad responsable de sus integrantes (art. 42, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares. Condiciones y requisitos de las medidas de intervenci\u00f3n estatal que conlleven la separaci\u00f3n de un ni\u00f1o de su familia. Como se ha reiterado en apartes anteriores de esta sentencia, los ni\u00f1os son titulares de un derecho fundamental prevaleciente a tener una familia y no ser separados de ella; a su vez, la familia en tanto instituci\u00f3n social b\u00e1sica es objeto de claras protecciones constitucionales, que impiden que las autoridades o los particulares intervengan en su fuero interno o perturben las relaciones que la conforman, sin que existan razones de peso previamente establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico que as\u00ed lo justifiquen, y \u00fanicamente de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares protegidas por la Constituci\u00f3n \u00fanicamente puede tener lugar como medio subsidiario de protecci\u00f3n de los menores afectados, puesto que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, es la familia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la condici\u00f3n de miembro de familia impone a quienes la ostentan claros e importantes deberes, especialmente frente a los menores de edad que forman parte del mismo n\u00facleo familiar, y con m\u00e1s raz\u00f3n cuando se trata de los padres. Ya ha establecido en varias oportunidades esta Corte que la primera obligada a proveer la atenci\u00f3n y los cuidados necesarios para garantizar el desarrollo integral de los ni\u00f1os es la familia, y que el Estado s\u00f3lo deber\u00e1 intervenir para proteger a los menores en forma subsidiaria, cuando la familia no est\u00e9 en posici\u00f3n de cumplir con sus cometidos propios. As\u00ed, en la sentencia T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se estableci\u00f3 que corresponde al Estado asumir la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de asistir y proteger a los ni\u00f1os para garantizar su adecuado desarrollo y el ejercicio de sus derechos, cuando quiera que la familia, en tanto principal obligada, no est\u00e9 en condiciones de hacerlo; y en la sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se afirm\u00f3: \u201csi el n\u00facleo familiar no est\u00e1 en capacidad f\u00e1ctica de satisfacer las carencias m\u00e1s elementales de los ni\u00f1os a su cuidado, compete al Estado, subsidiariamente, asumir la respectiva obligaci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo del Menor establece que la protecci\u00f3n, el cuidado y la asistencia que los ni\u00f1os requieren para su adecuado desarrollo corresponde en primer lugar a los padres o dem\u00e1s familiares legalmente obligados a proveer\u00adlos, y que \u00fanicamente cuando \u00e9stos no se encuentren en capacidad de cumplir con tal deber, ser\u00e1 el Estado quien lo asuma, \u201ccon criterio de subsidiaridad\u201d. \/\/ El deber primordial de la familia es el de proveer las condiciones para que los ni\u00f1os crezcan y se desarrollen adecuadamente como personas dignas; ello conlleva tanto la obligaci\u00f3n de preservar a los menores de todas las amenazas que se pueden cernir sobre su proceso de desarrollo arm\u00f3nico, como el deber positivo de contribuir a que dicho proceso se desenvuelva con las mayores ventajas y beneficios posibles, en t\u00e9rminos materiales, psicol\u00f3gicos y afectivos.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la intervenci\u00f3n estatal en este campo, y el rol principal asignado a la familia en relaci\u00f3n con la crianza y cuidado del ni\u00f1o, tambi\u00e9n tiene sustento en el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en virtud del cual \u201c1. Los Estados partes pondr\u00e1n el m\u00e1ximo empe\u00f1o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Incumbr\u00e1 a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Su preocupaci\u00f3n fundamental ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \/\/ 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente convenci\u00f3n, los Estados partes prestar\u00e1n la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempe\u00f1o de sus funciones en lo que respecta a la crianza del ni\u00f1o y velar\u00e1n por la creaci\u00f3n de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los ni\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas estatales de intervenci\u00f3n en la vida familiar protegida por la Carta \u2013medidas de protecci\u00f3n que pueden ser impuestas por las autoridades competentes respecto de los padres o familiares biol\u00f3gicos cuando se den las condiciones de ley para preservar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o-, \u00fanicamente pueden traer como resultado final la separaci\u00f3n del menor de su familia cuandoquiera que \u00e9sta no sea apta para cumplir con los cometidos b\u00e1sicos que le competen en relaci\u00f3n con el menor, o cuando el n\u00facleo familiar represente un riesgo para su desarrollo integral y arm\u00f3nico; ello guarda concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo del Menor, seg\u00fan el cual \u201cel menor no podr\u00e1 ser separado de su familia sino en las circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlo\u201d. La Corte ya ha precisado que \u201cal momento de establecer la idoneidad de un determinado grupo familiar, se han de tener en cuenta distintos tipos de circunstancias y razones que, dependiendo de su relevancia para el bienestar del menor individualmente considerado, ser\u00e1n m\u00e1s o menos determinantes de la decisi\u00f3n a tomar\u201d; as\u00ed, la doctrina constitucional ha explicado que (1) existen circunstancias cuya mera verificaci\u00f3n es suficiente para tomar una decisi\u00f3n contraria a la permanencia de un ni\u00f1o en determinada familia, por su gravedad \u2013as\u00ed sucede con \u201c(a) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del menor, (b) los antecedentes de abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia, y (c) en general todas las circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Carta ordena proteger a los ni\u00f1os\u201d17, las cuales, como se vi\u00f3, se reflejan en el cat\u00e1logo de situaciones irregulares del C\u00f3digo del Menor, pero no se agotan en \u00e9l-; (2) otras circunstancias, si bien no son motivos determinantes de separaci\u00f3n de un menor de su n\u00facleo familiar, s\u00ed pueden constituir motivos de peso para adoptar tal decisi\u00f3n luego de una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas del ni\u00f1o: \u201cen esta segunda categor\u00eda se incluyen todos aquellos hechos o situaciones que pueden constituir indicadores fuertes sobre la ineptitud de un cierto grupo familiar, pero que tambi\u00e9n pueden estar justificados por consideraciones en pro del menor, dadas las circunstancias del caso en concreto: por ejemplo, el hecho de haber entregado al ni\u00f1o en adopci\u00f3n o de haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de sus padres\u201d18; y (3) por \u00faltimo, ciertas circunstancias no son suficientes, en s\u00ed mismas, para separar a un ni\u00f1o de su familia: \u201cas\u00ed sucede, por ejemplo, en los casos en que la familia biol\u00f3gica es pobre, o cuando sus miembros no cuentan con educaci\u00f3n b\u00e1sica, o en los que alguno de sus integrantes ha mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al menor, o cuando alguno de los padres o familiares tiene mal car\u00e1cter (sin haber incurrido en abuso frente al menor, o en alguna de las circunstancias constitutivas de violencia intrafamiliar). Ninguna de estas circunstancias constituye raz\u00f3n suficiente para desligar a un ni\u00f1o de su entorno familiar. Sin embargo, con excepci\u00f3n de la primera (es decir, de la pobreza, que en ning\u00fan caso puede justificar per se la remoci\u00f3n de un ni\u00f1o de su familia), s\u00ed pueden contribuir, junto con otras razones de peso, a orientar la decisi\u00f3n respecto de cada menor en concreto, si se les eval\u00faa en forma conjunta con los dem\u00e1s hechos del caso, y prestando especial atenci\u00f3n a la forma en que los padres o familiares biol\u00f3gicos han cumplido en el pasado con los deberes inherentes a su condici\u00f3n a la luz de preservar el inter\u00e9s superior de los menores. En este sentido, resulta altamente relevante establecer los antecedentes de conducta de los padres o acudientes frente al menor o frente a sus otros hijos, analizando \u2013entre otras- si han manifestado un patr\u00f3n consistente de cuidado y de dedicaci\u00f3n, y cu\u00e1l ha sido su conducta ante las autoridades durante los tr\u00e1mites y procedimientos relacionados con el ni\u00f1o.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso que se revisa, la Sala considera necesario precisar que, trat\u00e1ndose de medidas de protecci\u00f3n impuestas por las autoridades de Bienestar Familiar en relaci\u00f3n con un determinado ni\u00f1o, que impliquen la separaci\u00f3n de \u00e9ste de su n\u00facleo familiar, deben diferenciarse dos etapas procedimentales distintas: (1) el momento en el cual se adopta -y se ejecuta- la decisi\u00f3n inicial de imponer la medida de protecci\u00f3n en cuesti\u00f3n, y (2) el desarrollo subsiguiente del proceso de protecci\u00f3n correspondiente. Los derechos de los ni\u00f1os involucrados en relaci\u00f3n con su familia, as\u00ed como los derechos de los miembros de dicha familia, adquieren connotaciones distintas dependiendo de cual fase \u00a0procesal se est\u00e9 desarrollando en un momento dado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, debe tenerse en cuenta que los v\u00ednculos familiares entre un menor y sus padres y parientes no cesan por el hecho de que el ni\u00f1o sea objeto de una medida administrativa de protecci\u00f3n que lo separe de su n\u00facleo familiar. Esta premisa b\u00e1sica, derivada del papel subsidiario que debe jugar el Estado en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los deberes de la familia para con los ni\u00f1os (art. 3, C\u00f3digo del Menor), ha sido reconocida expresamente por los tribunales internacionales de derechos humanos \u2013 espec\u00edficamente por la Corte Europea de Derechos Humanos20, en numerosos casos21. Como consecuencia necesaria, se tiene que en principio \u2013y salvo que el funcionario competente est\u00e9 ante circunstancias objetivas que hagan prever la existencia de un riesgo para el menor- las medidas administrativas de protecci\u00f3n que separen a un ni\u00f1o de su familia deben ser de car\u00e1cter temporal, ya que las autoridades de bienestar familiar est\u00e1n en el deber de hacer lo posible por contribuir a que se superen las condiciones familiares que justificaron la imposici\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n inicial y a descontinuar, en la medida en que ello sea posible y satisfaga el inter\u00e9s superior del menor involucrado, la medida de protecci\u00f3n. En este sentido, debe tenerse en cuenta que (i) los ni\u00f1os objeto de medida de protecci\u00f3n tienen derecho a no ser separados definitivamente de su familia, salvo que \u00e9sta, se reitera, represente un riesgo para ellos o desconozca su inter\u00e9s superior, en los t\u00e9rminos precisados en el ac\u00e1pite 4.1.3. anterior; y que (ii) en forma concomitante, tanto ellos como sus parientes tienen derecho a que eventualmente se restablezcan los v\u00ednculos familiares objeto de intervenci\u00f3n estatal22. S\u00f3lo cuando exista una situaci\u00f3n objetiva de riesgo que haga prever que el inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor involucrado no ser\u00e1 satisfecho con su reintegro a la familia objeto de la intervenci\u00f3n estatal, podr\u00e1 tomarse una medida administrativa que implique la separaci\u00f3n definitiva de un menor de dicho n\u00facleo familiar \u2013 por ejemplo, la iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mites de adopci\u00f3n, seg\u00fan prev\u00e9 el art\u00edculo 57-5 del C\u00f3digo del Menor, que s\u00f3lo podr\u00e1 culminar con la respectiva sentencia de adopci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, (1) al momento de imponer una determinada medida de protecci\u00f3n que implique la separaci\u00f3n de un ni\u00f1o de su n\u00facleo familiar, los funcionarios administrativos competentes deben verificar que existan circunstancias serias y objetivas que as\u00ed lo justifiquen, en los t\u00e9rminos descritos en este ac\u00e1pite. Despu\u00e9s, (2) una vez impuesta esta medida y en el curso del proceso administrativo de protecci\u00f3n correspondiente, tales funcionarios administrativos de bienestar familiar est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacer todo lo posible por contribuir a remediar las condiciones familiares que justificaron la imposici\u00f3n dicha medida, con miras a reintegrar al menor a su n\u00facleo familiar, salvo que \u00e9ste represente un riesgo serio para el ni\u00f1o como los anteriormente descritos, o por sus circunstancias objetivas lleve a concluir que el reintegro del menor no satisface su inter\u00e9s superior y prevaleciente ni sus derechos fundamentales. Es pertinente aclarar que en todo momento debe garantizarse el debido proceso de los afectados por las decisiones a las que haya lugar (C.P. art. 29), de lo cual se deriva la necesidad de otorgarles los medios y las oportunidades para que intervengan en el proceso, pongan de presente sus razones y ejerzan su derecho de defensa; ya ha precisado esta Corporaci\u00f3n que \u201ca pesar \u00a0de que el ICBF tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los menores mediante sus actuaciones, esta entidad se debe ce\u00f1ir a los tr\u00e1mites administrativos que le establezcan las leyes o decretos que lo regulan. Dentro de los procesos de colocaci\u00f3n familiar en hogar amigo o en hogar sustituto, los de declaraci\u00f3n de estado de abandono y en general en todos los tr\u00e1mites que surta la mencionada entidad en pro de los menores, se debe permitir la participaci\u00f3n de los padres de los menores, en caso de que los tengan, como partes con derecho a \u00a0ser escuchados por el ICBF\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores precisiones constituyen un reflejo directo de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que establece en su art\u00edculo 9-1: \u201cLos Estados partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. \/\/ 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones. \/\/ Los estados partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d As\u00edmismo, las reglas se\u00f1aladas encuentran eco en el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo del Menor colombiano, que consagra \u201cel deber del Estado de dar todas las oportunidades para asegurar una progenitura responsable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Situaci\u00f3n especial de los menores de edad cuyo cuidador es una persona con discapacidad. El derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella, as\u00ed como las condiciones y requisitos de intervenci\u00f3n estatal en sus relaciones familiares, adquieren un matiz especial cuando la persona que los cuida tiene una discapacidad. En estos casos, como consecuencia del car\u00e1cter prevaleciente y de inmediata aplicaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o involucrado, as\u00ed como de la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas con discapacidad, se consolida una obligaci\u00f3n positiva en cabeza de las autoridades de bienestar familiar, consistente en obrar con un especial nivel de diligencia y celeridad para garantizar que la condici\u00f3n de discapacidad del cuidador no obstaculice el desenvolvimiento digno y apto de sus relaciones familiares con el menor. Ello implica que tales autoridades deben velar, con los medios que est\u00e1n a su alcance \u2013a trav\u00e9s del ejercicio de sus propias competencias o de la coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n interinstitucional a la que haya lugar -, por el cumplimiento puntual de las obligaciones espec\u00edficas de acci\u00f3n positiva que tiene el Estado frente a las personas con discapacidad, puesto que del cumplimiento de dichas obligaciones depende que estas personas puedan satisfacer sus deberes como padres o madres de menores de edad. En otras palabras, en la medida en que las autoridades cumplan con sus cometidos constitucionales frente a la situaci\u00f3n de las personas con discapacidad, \u00e9stas podr\u00e1n materializar \u2013entre otros- su derecho fundamental a conformar una familia y desempe\u00f1ar adecuadamente el rol de madres, padres o cuidadores de ni\u00f1os sin que su condici\u00f3n constituya un impedimento para ello; en esa misma medida -y en este punto la Sala hace hincapi\u00e9-, el n\u00facleo esencial del derecho a la familia de los ni\u00f1os cuyo cuidador es una persona con discapacidad, es decir, su derecho a tener una familia y no ser separados de ella, tiene un componente especial, consistente en el derecho a que el Estado act\u00fae con especial diligencia en el cumplimiento de sus deberes de actuaci\u00f3n positiva frente al cuidador discapacitado, para as\u00ed permitir la plena materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o involucrado, consistente en desarrollar con esa persona relaciones familiares dignas y seguras sin que la discapacidad del cuidador sea un obst\u00e1culo para ello. Se trata de un derecho constitucional fundamental de doble v\u00eda y doble titularidad: por una parte, es un derecho del ni\u00f1o a que el Estado cumpla adecuadamente con sus deberes frente a la discapacidad del cuidador, para as\u00ed permitirle tener una familia y no ser separado de ella; por otra, es un derecho del cuidador discapacitado a que las autoridades act\u00faen diligentemente para promover el ejercicio de su derecho a conformar una familia con dignidad \u2013derecho cuyo fundamento y contexto normativo se precisan en el apartado siguiente de esta providencia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, cualquier intervenci\u00f3n por parte de las autoridades en las relaciones familiares entre un ni\u00f1o y su cuidador con discapacidad debe estar cuidadosa y s\u00f3lidamente justificada en consideraciones objetivas que atiendan, como primera medida, al inter\u00e9s superior del menor involucrado, el cual se relaciona directa e intr\u00ednsecamente con el cumplimiento del deber estatal de proteger especialmente a las personas con discapacidad, hasta el punto de que la materializaci\u00f3n de dicho inter\u00e9s superior presupone, en principio, la satisfacci\u00f3n de los deberes estatales frente al cuidador con discapacidad. S\u00f3lo tendr\u00e1n sustento constitucional aquellas intervenciones estatales que, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos se\u00f1alados en el ac\u00e1pite 4.2.1. precedente, presten la debida atenci\u00f3n a las condiciones espec\u00edficas del padre, madre o cuidador que sufre de una discapacidad, y propendan, en lo posible, por el cumplimiento de los deberes positivos del Estado frente a su condici\u00f3n; en esa misma medida, s\u00f3lo en tanto se haya demostrado satisfactoriamente, con base en los medios cient\u00edficos y t\u00e9cnicos disponibles -y luego de las intervenciones estatales a las que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el ac\u00e1pite siguiente-, que la familia constituida por un cuidador con discapacidad sea definitivamente no apta para cumplir con sus deberes frente al menor, se justificar\u00e1 la imposici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n que implique la separaci\u00f3n entre el menor y la persona discapacitada que lo cuida. De lo contrario, las autoridades de bienestar familiar est\u00e1n en el deber constitucional de facilitar, en la medida de lo posible y a trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n interinstitucional a la que haya lugar, el desarrollo de relaciones familiares integrales, satisfactorias y plenas entre uno y otro sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Ello se deriva, no s\u00f3lo de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica protectivas de la ni\u00f1ez (art. 44, C.P.), la familia (arts. 5 y 42, C.P.) y las personas con discapacidad (art. 47, C.P.), sino tambi\u00e9n de m\u00faltiples mandatos de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, tales como el art\u00edculo 2-1 (que obliga a los Estados partes a respetar los derechos enunciados en la convenci\u00f3n a cada ni\u00f1o, sin discriminaci\u00f3n por motivo alguno, incluyendo los impedimentos de sus padres), el art\u00edculo 19-2 (el cual dispone que entre las medidas que los Estados partes deben adoptar para proteger a los ni\u00f1os, se deben incluir \u201cprocedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l\u2026\u201d), y el art\u00edculo 27-3 (en virtud del cual los Estados partes deben adoptar medidas apropiadas para ayudar a los padres y a los dem\u00e1s responsables del ni\u00f1o a satisfacer el derecho de \u00e9ste a un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas tambi\u00e9n guardan armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo del Menor, seg\u00fan el cual \u201cel bienestar familiar es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado cuyos objetivos, adem\u00e1s de los establecidos en otras normas, son los de fortalecer los lazos familiares, asegurar y apoyar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de sus miembros, tutelar sus derechos y brindar protecci\u00f3n a los menores\u201d. En esa medida, las actuaciones de las autoridades administrativas de bienestar familiar en este \u00e1mbito deben estar minuciosamente planeadas y motivadas, y someterse a un grado especialmente estricto de control tanto administrativo como judicial, puesto que est\u00e1 de por medio la preservaci\u00f3n de los derechos de dos categor\u00edas de personas \u2013los ni\u00f1os y las personas con discapacidad- a los que la Constituci\u00f3n otorga un amparo particularmente fuerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n de las anteriores reglas jurisprudenciales al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Teniendo en cuenta las reglas constitucionales y jurisprudenciales que se acaban de reiterar, proceder\u00e1 ahora la Sala a evaluar si las autoridades de Bienestar Familiar han dado cumplimiento a sus deberes de actuaci\u00f3n positiva frente a Liseth Marcela Fontecha, menor de edad cuya madre sufre de discapacidad mental, tanto al momento de adoptar la medida de protecci\u00f3n consistente en su separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, como en las actuaciones subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Un examen detenido de los documentos que integran el proceso de protecci\u00f3n sociofamiliar desplegado por el Centro Zonal Acac\u00edas del ICBF revela que las autoridades de Bienestar Familiar no han desconocido el contenido esencial de sus deberes respecto de la menor Liseth Marcela. Por el contrario, considera la Sala que al momento de adoptar las medidas protectivas de la menor Liseth Marcela consistente en entregarla en custodia a su padre, posteriormente a su madre y a su abuela materna, y finalmente a sus abuelos paternos, los funcionarios del Centro Zonal Acac\u00edas del ICBF obraron diligentemente, procurando en todo momento materializar las condiciones que mejor garantizaran el bienestar de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. En efecto, observa la Sala que una vez demostrado con dict\u00e1menes m\u00e9dicos el estado psiqui\u00e1trico de la peticionaria Adriana Garc\u00eda, quien ha tenido antecedentes de conducta violenta y agresiva que hacen temer razonablemente por la seguridad de la menor Liseth Marcela, la Defensora de Familia encargada del caso, as\u00ed como la Trabajadora Social y la Psic\u00f3loga del Centro Zonal procuraron, en repetidas oportunidades, determinar si era posible que despu\u00e9s de un tratamiento m\u00e9dico-psiqui\u00e1trico la se\u00f1ora Garc\u00eda estuviera en condiciones de criar en forma segura a su hija. Sin embargo, la negativa constante de la se\u00f1ora Garc\u00eda a someterse a tratamiento, ratificada por las declaraciones de su madre Odilia Gamboa, y su comportamiento agresivo ante las mismas autoridades de Bienestar Familiar, llevaron a dichas funcionarias no solamente a ubicar a la menor en hogar sustituto en dos oportunidades, sino a eventualmente encargar su cuidado y crianza a sus abuelos paternos, quienes s\u00ed demostraron su aptitud, inter\u00e9s y disposici\u00f3n para proveerle los cuidados necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Se reitera, en este sentido, que el deber de las autoridades de bienestar familiar en casos como el que se estudia, en los que est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de ni\u00f1os cuyo cuidador es una persona con discapacidad, es el de procurar por todos los medios que, una vez adoptada una medida inicial de protecci\u00f3n consistente en separar al menor de su cuidador, la discapacidad de \u00e9ste no se convierta en un obst\u00e1culo para cumplir adecuadamente con su rol y sus deberes frente al ni\u00f1o concernido. En criterio de la Sala, obran en el expediente de protecci\u00f3n sociofamiliar suficientes pruebas sobre la forma diligente como las funcionarias del Centro Zonal del ICBF de Acac\u00edas intentaron dar cumplimiento a este deber, ya que en reiteradas oportunidades solicitaron la colaboraci\u00f3n de la Red de Salud Mental y del Hospital de Villavicencio para proveer informaci\u00f3n sobre el estado de salud mental de Adriana Garc\u00eda y colaboraci\u00f3n en su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Lo que es m\u00e1s, considera la Sala que la decisi\u00f3n finalmente adoptada por la Defensora de Familia, en el sentido de encargar el cuidado de la menor a sus abuelos paternos, materializa el derecho fundamental de \u00e9sta a estar con su familia, en este caso con miembros de su familia extensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. No desconoce la Sala la voluntad que ha expresado la peticionaria Adriana Garc\u00eda de retomar el cuidado de su hija, la cual se manifiesta entre otras actuaciones en la interposici\u00f3n misma de la acci\u00f3n de tutela que se estudia. Sin embargo, su negativa a someterse a un tratamiento psiqui\u00e1trico que garantice las mayores condiciones de seguridad para la menor Liseth Marcela, as\u00ed como los antecedentes debidamente demostrados de su conducta violenta, que genera un riesgo innegable para la salud e integridad de la ni\u00f1a, ratifican que la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades del Centro Zonal no fue irrazonable dentro de su margen de apreciaci\u00f3n, para efectos de garantizar el inter\u00e9s superior y prevaleciente de la menor en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por las anteriores razones, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela de la referencia es improcedente. En consecuencia, se confirmar\u00e1n las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia, en el sentido de denegar las peticiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio \u2013 Sala Civil, Laboral y de Familia, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Luz Adriana Garc\u00eda Gamboa en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Zonal Acac\u00edas \u2013 Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ello es de especial importancia por cuanto, seg\u00fan ordena el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, los ni\u00f1os \u201cgozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d \u2013 es decir, el Constituyente incorpor\u00f3 expresamente al ordenamiento interno los mandatos protectivos de la infancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia; tal mandato armoniza con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior, de conformidad con el cual \u201clos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconoce los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo del Menor dispone que \u201clos convenios y tratados internacionales ratificados y aprobados de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las leyes, relacionados con el menor, deber\u00e1n servir de gu\u00eda de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-408 de 1995 (M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En esta sentencia se decidi\u00f3 conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a \u00e9sta el derecho a visitar a su madre recluida en prisi\u00f3n, puesto el padre de la menor le imped\u00eda hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 6: \u201c(\u2026) 2. Los Estados Partes garantizar\u00e1n en la m\u00e1xima medida posible la supervivencia y el desarrollo del ni\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27: \u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas responsables por el ni\u00f1o les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Dispone el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo del Menor que \u201cUn menor se encuentra en situaci\u00f3n de abandono o de peligro cuando: 1. Fuere exp\u00f3sito. 2. Faltaren en forma absoluta o temporal las personas que, conforme a la ley, han de tener el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n; o existiendo, incumplieren las obligaciones o deberes correspondientes, o carecieren de las calidades morales o mentales necesarias para asegurar la correcta formaci\u00f3n del menor. 3. No fuere reclamado en un plazo razonable del establecimiento hospitalario, de asistencia social o del hogar sustituto en que hubiere ingresado, por las personas a quienes corresponde legalmente el cuidado personal de su crianza y educaci\u00f3n. 4. Fuere objeto de abuso sexual o se le hubiere sometido a maltrato f\u00edsico o mental por parte de sus padres o de las personas de quienes el menor dependa; o cuando unos u otros lo toleren. 5. Fuere explotado en cualquier forma, o utilizado en actividades contrarias a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, o cuando tales actividades se ejecutaren en su presencia. 6. Presentare graves problemas de comportamiento o desadaptaci\u00f3n social. 7. Cuando su salud f\u00edsica o mental se vea amenazada gravemente por las desaveniencias entre la pareja, originadas en la separaci\u00f3n de hecho o de derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio, o en cualesquiera otros motivos. Par. 1: Se presume el incumplimiento de que trata el numeral 2 del presente art\u00edculo, cuando el menor est\u00e1 dedicado a la mendicidad o a la vagancia, o cuando no convive con las personas llamadas por la ley a tener su cuidado personal. Esta presunci\u00f3n admite prueba en contrario. Par. 2: Para efectos de la situaci\u00f3n prevista en el numeral s\u00e9ptimo del presente art\u00edculo, se consideran como agravantes aquellos comportamientos de los padres que al intensificar la angustia y la incertidumbre inherentes a esta situaci\u00f3n vaya en detrimento del menor. Igualmente constituye agravante el que cualquiera de los padres antes o despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, del divorcio o de la nulidad del matrimonio, traten de influir en el menor con el prop\u00f3sito de suscitar aversi\u00f3n o desapego hacia alguno de sus progenitores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u201cprevalecer\u201d significa, en su primera acepci\u00f3n, \u201csobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 En igual sentido, el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o dispone que \u201clos estados partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o, de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la presente convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-523 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Id. \u00a0<\/p>\n<p>20 Los pronunciamientos de este tribunal internacional no s\u00f3lo constituyen una gu\u00eda importante para determinar la forma como otros sistemas jur\u00eddicos han resuelto la cuesti\u00f3n que se plantea a la Corte Constitucional; tambi\u00e9n son, en tanto pronunciamientos judiciales y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia \u2013del que Colombia es parte-, fuentes subsidiarias de derecho internacional, cuya funci\u00f3n principal es la de interpretar el alcance de las normas internacionales que generan obligaciones para los Estados. Dado que la norma que la Corte Europea interpreta en casos relativos a la familia (el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n) es similar a otros tratados internacionales que vinculan a Colombia, son altamente relevantes las decisiones de este tribunal. Ello no implica, por supuesto, que sean obligatorias per se en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; simplemente constituyen fuentes interpretativas autorizadas del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Se pueden consultar a este respecto, entre otros, los casos de Eriksson vs Suecia (decisi\u00f3n del 23 de mayo de 1989), Andersson vs Suecia (decisi\u00f3n del 20 de enero de 1992), y B. vs. Reino Unido (decisi\u00f3n del 26 de mayo de 1987). \u00a0<\/p>\n<p>22 Tambi\u00e9n la Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido reiteradamente la naturaleza en principio temporal de las medidas de protecci\u00f3n de menores que impliquen la separaci\u00f3n entre \u00e9stos y su familia, y el derecho complementario de los ni\u00f1os y sus familiares a ser eventualmente reunidos y a restablecer sus v\u00ednculos familiares, salvo que ello represente para los ni\u00f1os un riesgo, o no satisfaga su inter\u00e9s superior (ver, entre otros, los casos de E.P. vs. Italia \u2013decisi\u00f3n del 16 de noviembre de 1999-, Olsson vs Suecia \u2013decisi\u00f3n del 24 de marzo de 1988-, Hokkanen vs Finlandia \u2013decisi\u00f3n del 24 de agosto de 1994-, Johansen vs Noruega \u2013decisi\u00f3n del 27 de junio de 1996- y K. Y T. vs Finlandia -decisi\u00f3n del 30 de marzo de 2000-).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencia T-881 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-466\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR\/PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL DE LA NI\u00d1EZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales deben atender las circunstancias espec\u00edficas de cada caso \u00a0 \u00a0\u00a0 Las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que est\u00e9 de por medio un menor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}