{"id":1353,"date":"2024-05-30T16:02:54","date_gmt":"2024-05-30T16:02:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-471-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:54","slug":"t-471-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-471-94\/","title":{"rendered":"T 471 94"},"content":{"rendered":"<p>T-471-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-471\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Informaci\u00f3n falsa\/DERECHO A LA HONRA-Informaci\u00f3n falsa &nbsp;<\/p>\n<p>Se atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD POR DIFUNDIR INFORMACION FALSA &nbsp;<\/p>\n<p>Existe la posibilidad que quien emite un comunicado o informaci\u00f3n lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre de una persona, al involucrarla en la comisi\u00f3n de hechos delictivos o il\u00edcitos sin exhibir prueba y sin apoyarse en sentencia judicial condenatoria; que difunda versiones err\u00f3neas o falsas, o que desconozca el derecho a la intimidad personal o familiar. En tales hip\u00f3tesis, quien emite dicha informaci\u00f3n, compromete su responsabilidad y por lo tanto, su actuaci\u00f3n es susceptible de las acciones previstas en la ley. En lo que hace a los derechos fundamentales conculcados, podr\u00eda interponerse la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener su protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA-Publicaci\u00f3n de avisos contra trabajador\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con el aviso se puso en tela de juicio la credibilidad y el buen nombre del actor, al igual que la imagen que los trabajadores y funcionarios de la empresa tienen de \u00e9l. Perjuicio a todas luces inminente y de graves consecuencias para su credibilidad como vocero de los trabajadores en la empresa y defensor de sus intereses y derechos. El hecho de que la Empresa al publicar el mencionado aviso informando a todos los trabajadores y operarios de la empresa acerca de las irregularidades cometidas por el actor, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, y adem\u00e1s, le pretermiti\u00f3 la oportunidad de ejercer su leg\u00edtimo derecho de defensa. Es decir, se parti\u00f3 de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del principio constitucional de la &#8220;presunci\u00f3n de inocencia&#8221;, por cuanto antes de demostrar la culpabilidad del trabajador en relaci\u00f3n con las conductas a \u00e9l atribu\u00eddas, se le calific\u00f3 de responsable de las mismas, no permiti\u00e9ndole demostrar su inocencia ni defenderse de los cargos contra \u00e9l formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 44.257 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Hernando Ram\u00edrez Vanegas contra CONALVIDRIOS. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho a la Honra y al Buen Nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;No es procedente la fijaci\u00f3n de avisos en carteleras por parte de la Empresa, anunciando supuestas irregularidades del Presidente del Sindicato de Trabajadores, a fin de llamarlo a descargos, cuando para este tr\u00e1mite, el medio adecuado es simplemente la notificaci\u00f3n personal al trabajador inculpado para que acuda a la citaci\u00f3n respectiva y no la publicaci\u00f3n de avisos que puedan lesionar el buen nombre y la honra del mismo, por no estar establecida la verdad de las afirmaciones consignadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, el 24 de junio de 1994 y por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 28 de julio del mismo a\u00f1o, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Ram\u00edrez Vanegas instaura la acci\u00f3n de tutela contra la COMPA\u00d1IA NACIONAL DE VIDRIOS, con el objeto de que se le protejan sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, como mecanismo transitorio, mientras la justicia laboral resuelve de manera definitiva acerca del cese de hostigamiento de que es v\u00edctima como representante sindical de la mencionada compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su petici\u00f3n, en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que en su condici\u00f3n de trabajador de la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Vidrios S.A., fue investido de la calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia, Seccional Soacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha designaci\u00f3n le impuso el deber de cumplir funciones encaminadas a concretar en la pr\u00e1ctica el derecho de asociaci\u00f3n y entre ellas, las reclamaciones directas a la empresa, la representaci\u00f3n de los trabajadores ante las autoridades, la defensa de los acuerdos convencionales, la asesor\u00eda a los afiliados, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz del desempe\u00f1o de sus funciones, la Sociedad desat\u00f3 contra \u00e9l una campa\u00f1a de persecuci\u00f3n, recurriendo a pr\u00e1cticas il\u00edcitas tales como impedirle el acceso a la factor\u00eda en los d\u00edas en que hace uso de permisos sindicales, negarle los permisos que se encuentran pactados en la Convenci\u00f3n Colectiva y publicar avisos contentivos de informaciones inexactas mediante las cuales se le sindica de usar indebidamente el servicio m\u00e9dico familiar y sin antes brindarle el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de los hostigamientos de que ha sido objeto, se ha visto seriamente afectado en su salud, al punto de tener que acudir a consultas psiqui\u00e1tricas, por lo que siente violado su derecho consagrado en el art\u00edculo 39 constitucional, que reconoce a los representantes sindicales el fuero y dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a los hechos expuestos, el peticionario solicita que &#8220;como mecanismo transitorio, cese el hostigamiento de que es v\u00edctima y le sean respetadas las garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de sus funciones como representante sindical y se le garanticen las condiciones dignas y justas en el ejercicio de su derecho al trabajo, es decir, que le sean concedidos los permisos sindicales conforme a la convenci\u00f3n colectiva, permiti\u00e9ndole el ingreso a la planta estando en permiso sindical, ya que en muchas ocasiones la actividad sindical se desarrolla dentro de sus instalaciones, al igual que el actuar en todas las reclamaciones y\/o reuniones con la Empresa, respecto de las reclamaciones de los socios de la organizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo de junio 24 de 1994, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha resolvi\u00f3 tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del petente, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Se estima que la tutela s\u00ed es viable para la protecci\u00f3n del derecho a la honra y buen nombre del ciudadano demandante, sobretodo como mecanismo transitorio como \u00e9l lo pide, porque las conductas endilgadas a la COMPA\u00d1IA NACIONAL DE VIDRIOS S.A., plenamente probadas en los autos, tienen un poder generalizador de da\u00f1o moral muy alto, adem\u00e1s de lo ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho que est\u00e1 plenamente probado, porque tanto el representante legal de la empresa como sus directivos o\u00eddos en declaraci\u00f3n aceptaron haber publicado en carteleras de la compa\u00f1\u00eda un aviso contra RAMIREZ VANEGAS, y no puede negarse lo oprobioso de ese aviso que imputa conductas il\u00edcitas y antisociales al demandante, sin prueba sustentatoria de su veracidad como ser\u00eda el caso de una decisi\u00f3n judical en tal sentido, aviso que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Compa\u00f1\u00eda se permite informar que debido a las irregularidades encontradas en la conducta del se\u00f1or Hernando Ramirez Vanegas, como trabajador, de entre las cuales se pueden destacar el uso del servicio m\u00e9dico por varios millones de pesos, para algunos de sus familiares, sin tener derecho a ello, realizar actividades no permitidas por la Compa\u00f1\u00eda dentro de sus instalaciones, el uso de permisos y ausencias sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, se ha visto precisada a llamar al mencionado trabajador, Presidente de la Seccional Soacha de Sintravidricol a rendir descargos, el d\u00eda de hoy&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Salta a la vista que a RAMIREZ se le hacen imputaciones deshonrosas, tal como el uso indebido del servicio m\u00e9dico por varios millones, y se habla de irregularidades &#8220;encontradas&#8221;, es decir, que se dan por ciertas sin f\u00f3rmula de juicio alguno, sin haberlas siquiera puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente&#8230; Es l\u00f3gico que esta conducta de la demandada lesiona en forma grave y directa el patrimonio moral del actor, pudi\u00e9ndose llegar a un perjuicio irremediable de persistirse en ello, raz\u00f3n que hace procedente la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que esta decisi\u00f3n de tutela es independiente de la verdad o mentira de lo narrado en el aviso; no se est\u00e1 diciendo que el petente sea inocente o sea culpable, lo que s\u00ed se afirma en forma categ\u00f3rica es que conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, SE PRESUME INOCENTE mientras no se le demuestre judicialmente que es culpable, sobre todo porque no se trata de imputaciones de deudor moroso o aspectos patrimoniales de similar envergadura sino de imputaciones que lo hacen parecer incurso dentro de las l\u00edneas del C\u00f3digo Penal e inmoralidades. &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;No puede pretender la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Vidrios S.A. escudarse en el derecho a la informaci\u00f3n en este caso, porque si bien \u00e9ste tambi\u00e9n tiene la connotaci\u00f3n de fundamental y de doble v\u00eda, de todas maneras se tratar\u00eda de un derecho que tiene que ceder ante el de la honra, comoquiera que es m\u00e1s directamente relacionado con la dignidad humana. Pero adem\u00e1s, no se olvide que el informar y recibir informaci\u00f3n debe hacerse de manera &#8220;veraz e imparcial&#8221; como bien lo indica el precepto 20 de la Carta de Derechos, y no pueden darse por tales unas informaciones tendenciosas que no se sabe si son o no ciertas como ocurre en el sub examine&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay pues, lugar a despachar favorablemente la tutela en la protecci\u00f3n a la honra y buen nombre del peticionario HERNANDO RAMIREZ VANEGAS, protecci\u00f3n que se otorga en forma transitoria y para evitar que contin\u00fae la violaci\u00f3n, sin perjuicio de lo que decida la justicia en las acciones o pretensiones ya instauradas y que a bien tengan las partes en instaurarse. De todas maneras, a pesar de otorgarse la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, se prevendr\u00e1 a la entidad demandada para que en lo sucesivo se abstenga de violar los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como forma de protecci\u00f3n para lo hasta ahora realizado, se ordenar\u00e1 a la pasiva que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a publicar en los mismos lugares donde public\u00f3 el aviso arriba transcrito y por el mismo per\u00edodo de tiempo, otro aviso en el cual de manera clara se retracte de las imputaciones hechas al se\u00f1or RAMIREZ VANEGAS&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Vidrios S.A., impugna el fallo proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de Soacha, pues en su criterio, por ninguna parte se manifest\u00f3 en el aviso publicado en la empresa, que la conducta del peticionario era delictiva y que en consecuencia se le estaba imputando la comisi\u00f3n de hecho o hechos punibles, sino precisamente para salvaguardar su honra y buen nombre, se expres\u00f3 que se trataba de IRREGULARIDADES. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no puede elevarse a la categor\u00eda de &#8220;oprobioso, de conductas delictivas y antisociales&#8221;, el hecho de llamar a descargos una persona contra quien la entidad ha encontrado, en principio, algunas irregularidades que a su juicio no son tendenciosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, indica que el acto de la empresa que se tutela, es decir la publicaci\u00f3n del aviso, es un acto que ya se consum\u00f3, que ya se cumpli\u00f3 y que produjo todos sus efectos, raz\u00f3n por la cual la tutela desaparece por sustracci\u00f3n de materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, manifiesta que fue precisamente por los hechos averiguados por la empresa e inicialmente considerados como irregularidades, como se procedi\u00f3 a formular denuncia de car\u00e1cter penal contra el Sr. Hernando Ram\u00edrez Vanegas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 22 de junio de 1994 para que sea ella quien determine si los hechos descubiertos y denunciados son punibles y qui\u00e9n su responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de julio del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 revocar la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, y en su lugar denegar la tutela instaurada por Hernando Ram\u00edrez Vanegas, con base en los siguientes fundamentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la tutela propuesta plantea un conflicto entre particulares, pues resulta ser la Sociedad Privada contra la cual se ejerce la acci\u00f3n la que efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n con la cual se dice afectado el se\u00f1or RAMIREZ VANEGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo anterior es as\u00ed, el accionante particular ha debido, previo al ejercicio de su acci\u00f3n judicial, hacer uso de la exigencia contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que contempla las condiciones que abren paso a la acci\u00f3n de tutela cuando se persiga la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas emitidas por particulares, de cuyo car\u00e1cter excepcional nos encontramos ocupados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. acontece que el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, desarroll\u00f3 el evento subexamine indicado, en su numeral 7, que antes del ejercicio de la acci\u00f3n deber\u00e1 agotarse el intento por lograr la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n agraviante; y que solo en defecto de la publicaci\u00f3n de ella &#8220;en condiciones que aseguren la eficacia de la misma&#8221;, ser\u00e1 procedente intentar la acci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que lo que busca el texto es dar oportunidad al responsable de la informaci\u00f3n, fruto de la inconformidad, para que la rectifique o aclare; pues en \u00e9ste, como en otros campos del tr\u00e1fico jur\u00eddico, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que la empleadora no hubiese tenido intenci\u00f3n de agraviar a su trabajador, es menester que, antes de plantearle un conflicto judicial, se le conmine directamente a corregir su infundio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente proceso y dado que no se cumpli\u00f3 con la exigencia prevista por la ley para la viabilidad de la tutela que se impetra, no corresponder\u00eda al juez otorgarla y, por lo tanto, a \u00e9sta corporaci\u00f3n tampoco le compete pronunciarse sobre la materia en discusi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del cumplimiento de la orden impartida por el juez de primera instancia que concedi\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 29 de junio de 1994, dirigido por la accionada al Juez Promiscuo del Circuito de Soacha, la Directora de Recursos Humanos de la Planta de Soacha, se\u00f1ala que &#8220;en cumplimiento de su providencia de tutela del 24 de Junio de 1994, me permito informarle que la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Vidrios S.A. ha publicado el aviso que le adjunto en los mismos lugares de la Compa\u00f1\u00eda donde se public\u00f3 y con los mismos caracteres del aviso del 30 de Junio de 1994&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aviso del que se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;INFORMACION DE INTERES GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de la providencia de tutela dictada por el Se\u00f1or Juez Promiscuo del Circuito de Soacha, de fecha 24 de Junio de 1994, la Compa\u00f1\u00eda se permite informar que &#8220;se retracta de las imputaciones hechas al Sr. HERNANDO RAMIREZ VANEGAS, contenidas en el aviso de fecha Mayo 30\/94 cuando fue citado a descargos el mencionado trabajador, sobre &#8220;uso del Servicio M\u00e9dico, por varios millones de pesos, para algunos de sus familiares, sin tener derecho a ello, realizar actividades no permitidas por la Compa\u00f1\u00eda dentro de sus instalaciones (venta de zapatos, negociaciones varias, etc.), el uso de permisos y ausencias sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, ya que no est\u00e1 establecida la verdad o no de tales afirmaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n para revocar el fallo que se revisa, y en su lugar confirmar la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha. Sustracci\u00f3n de Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pretende a trav\u00e9s de la demanda de tutela que se revisa, la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, vulnerados a juicio del accionante &#8220;por la conducta arbitraria e ilegal de la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Vidrios&#8221;, de la cual es trabajador y Presidente del Sindicato, Seccional Soacha, al haber publicado un aviso en las carteleras de la empresa, imput\u00e1ndole seg\u00fan el actor, una serie de conductas il\u00edcitas y antisociales, lo mismo que neg\u00e1ndole los permisos sindicales a que tiene derecho seg\u00fan la convenci\u00f3n colectiva y el ingreso a la planta estando en uso de dicho permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, debe la Sala proceder a efectuar la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca en segunda instancia, a fin de determinar si la confirma o revoca. Para ello, es indispensable examinar dos aspectos: a) la existencia de una vulneraci\u00f3n a los derechos a la honra y al buen nombre del accionante por parte de la accionada, y b) la procedencia en tal caso de la orden de rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe insistir de manera previa la Sala, que la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, requiere de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a aquel contra quien se endereza la acci\u00f3n de tutela. Su existencia y el da\u00f1o que ocasiona deben ser establecidos con certeza por el juez, para que la decisi\u00f3n pertinente pueda dirigirse a lograr la protecci\u00f3n de los derechos en juego mediante una orden de inmediato cumplimiento que recaiga sobre la conducta -positiva o negativa- que se constituye en causa eficiente de la violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, debe darse una relaci\u00f3n de causalidad entre el acto u omisi\u00f3n que se imputa al demandado y el da\u00f1o real o la verdadera amenaza del perjuicio que alega el peticionario. Sin ella no hay lugar a que sea procedente ni viable la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>* Del derecho al Buen Nombre y a la Honra en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe reiterarse que toda persona tiene derecho, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, a su buen nombre; y a cargo del Estado ha sido establecida la obligaci\u00f3n de respetarlo y hacerlo respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Se atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica que no est\u00e1 en posici\u00f3n de reclamar respeto y consideraci\u00f3n a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. As\u00ed, el que incumple sus obligaciones y persiste en el incumplimiento se encarga \u00e9l mismo de ocasionar la p\u00e9rdida de la aceptaci\u00f3n de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que se lo reconozca p\u00fablicamente como persona digna de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho al buen nombre est\u00e1 referida por esencia a alguien en concreto sobre quien recae el concepto p\u00fablico que resultar\u00eda lesionado si se hicieran imputaciones en cuya virtud se deteriorara el mismo, la imagen positiva o el criterio favorable generalizado que se tiene de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, debe reiterar la Sala siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que existe la posibilidad que quien emite un comunicado o informaci\u00f3n lesione o amenace lesionar los derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre de una persona, al involucrarla en la comisi\u00f3n de hechos delictivos o il\u00edcitos sin exhibir prueba y sin apoyarse en sentencia judicial condenatoria; que difunda versiones err\u00f3neas o falsas, o que desconozca el derecho a la intimidad personal o familiar. En tales hip\u00f3tesis, quien emite dicha informaci\u00f3n, compromete su responsabilidad y por lo tanto, su actuaci\u00f3n es susceptible de las acciones previstas en la ley. En lo que hace a los derechos fundamentales conculcados, podr\u00eda interponerse la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener su protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos como el presente, es requisito indispensable para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar que se acredite de manera inequ\u00edvoca un perjuicio tangible o una amenaza cierta al patrimonio moral o material de quien se dice afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos aportados por el accionante y que se constituyen en instrumento de agresi\u00f3n a su buen nombre y honra, se deduce de manera evidente e inequ\u00edvoca la violaci\u00f3n de tales derechos, cuando en el citado aviso, publicado en los lugares p\u00fablicos de la empresa, de f\u00e1cil lectura y observaci\u00f3n por los dem\u00e1s trabajadores de la compa\u00f1\u00eda, se informa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La compa\u00f1\u00eda se permite informar que debido a las irregularidades encontradas en la conducta del se\u00f1or Hernando Ramirez Vanegas, como trabajador&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con ese aviso se puso en tela de juicio la credibilidad y el buen nombre del actor, al igual que la imagen que los trabajadores y funcionarios de la empresa tienen de \u00e9l. Perjuicio a todas luces inminente y de graves consecuencias para su credibilidad como vocero de los trabajadores en la compa\u00f1\u00eda y defensor de sus intereses y derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas aseveraciones, estima la Corte, por el impacto que causan y por los efectos que producen, requieren siempre y en todo caso ser comprobadas, mediante los procedimientos legales, correspondientes, sin que se desconozcan los principios constitucionales del debido proceso y de la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, lo acontecido en el asunto que di\u00f3 lugar a la acci\u00f3n de tutela en referencia, produce la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra del se\u00f1or Ram\u00edrez Vanegas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el buen nombre de HERNANDO RAMIREZ VANEGAS no pod\u00eda verse afectado, cuando si bien es cierto pod\u00edan existir pruebas por parte de la Compa\u00f1\u00eda con respecto a la comisi\u00f3n de los hechos delicitivos se\u00f1alados en el aviso publicado por esta, no se le hab\u00eda concedido la oportunidad de ejercer el leg\u00edtimo derecho de defensa, para contradecirlas, lo cual se corrobora con la misma manifestaci\u00f3n contenida en la informaci\u00f3n, seg\u00fan la cual el trabajador mencionado &#8220;ha sido llamado a rendir descargos en el d\u00eda de hoy&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco entiende la Sala la actitud de la empresa, de utilizar un aviso p\u00fablico, de amplias repercusiones por sus efectos para el trabajador, para llamarlo a rendir descargos, cuando ha podido y debido hacerlo de manera personal, a trav\u00e9s de una notificaci\u00f3n, citaci\u00f3n o el simple llamado para que acudiera ante la autoridad competente dentro de la Compa\u00f1\u00eda a responder los cargos contra \u00e9l formulados. Actitud esta atentatoria y vulneradora de los derechos al buen nombre y a la honra del accionante, como as\u00ed lo encontr\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, y que comparte plenamente la Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el material probatorio aportado al proceso, encuentra cierto la Corte el hecho de que la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Vidrios al publicar el mencionado aviso informando a todos los trabajadores y operarios de la empresa acerca de las irregularidades cometidas por el actor, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, y adem\u00e1s, le pretermiti\u00f3 la oportunidad de ejercer su leg\u00edtimo derecho de defensa. Es decir, se parti\u00f3 de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del principio constitucional de la &#8220;presunci\u00f3n de inocencia&#8221;, por cuanto antes de demostrar la culpabilidad del trabajador en relaci\u00f3n con las conductas a \u00e9l atribu\u00eddas, se le calific\u00f3 de responsable de las mismas, no permiti\u00e9ndole demostrar su inocencia ni defenderse de los cargos contra \u00e9l formulados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse, que no obstante no entra a determinarse por la Sala, por no corresponder, si el actor es o no responsable de las conductas que se le endilgan, s\u00ed encuentra que la conducta asumida por la accionada, al publicar un aviso en el que se dice que el actor es autor de una serie de hechos, sin haberse acreditado la existencia de estos ni permitirle desvirtuarlos, vulnera sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal caso, ser\u00eda procedente la rectificaci\u00f3n a pesar de que no medie la solicitud previa elevada por el perjudicado ante la accionada -autora del aviso-, por no ser esta un medio de comunicaci\u00f3n, sino una empresa de car\u00e1cter particular o privada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que como la orden de rectificaci\u00f3n ya fue impartida por el juez de tutela de primera instancia -Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha-, y cumplida a cabalidad por la accionada, esta Sala de Revisi\u00f3n simplemente revocar\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa y confirmar\u00e1 en su lugar aquella adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, el 24 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, el d\u00eda 28 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia pronunciada por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Soacha, el d\u00eda 24 de junio del mismo a\u00f1o, en el sentido de CONCEDER la tutela solicitada por el se\u00f1or HERNANDO RAMIREZ VANEGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-471-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-471\/94 &nbsp; DERECHO AL BUEN NOMBRE-Informaci\u00f3n falsa\/DERECHO A LA HONRA-Informaci\u00f3n falsa &nbsp; Se atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}