{"id":13530,"date":"2024-06-04T15:58:09","date_gmt":"2024-06-04T15:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-467-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:09","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:09","slug":"t-467-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-06\/","title":{"rendered":"T-467-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION POR ABANDONO DEL CARGO-Improcedencia por no demostrarse la existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante fue suspendido del servicio mediante resoluci\u00f3n del 18 de marzo de 2005 debido a que se le dict\u00f3 orden de captura en un proceso penal por favorecimiento. El 24 de junio de 2005 fue expedida la resoluci\u00f3n mediante la cual se le retir\u00f3 del servicio por abandono del cargo, pero el tutelante no pudo ejercer los recursos a tiempo pues estaba eludiendo la acci\u00f3n de la justicia. El an\u00e1lisis de los requisitos que determinana la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo. As\u00ed, en el caso el perjuicio irremediable no puede ser concebido como la p\u00e9rdida del trabajo del tutelante en s\u00ed mismo, situaci\u00f3n que sucede en todos los casos donde una persona es desvinculada de su trabajo. Por lo tanto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela comprende un an\u00e1lisis al margen de los asuntos de fondo. En el caso no se encuentra un perjuicio diferente al normal de todos los casos que se derivan del retiro del servicio. As\u00ed, no se encuentra que el m\u00ednimo vital del tutelante se encuentre comprometido ni tampoco que exista una situaci\u00f3n en que por ejemplo el tutelante sea un padre cabeza de familia que goce de una especial protecci\u00f3n constitucional. El demandante, para sustentar la existencia de un perjuicio irremediable dice que no recibe un sueldo desde hace m\u00e1s de diez meses, que es padre de dos menores de cinco y quince a\u00f1os quienes dependen de \u00e9l y que el tr\u00e1mite en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es demasiado demorado. Sin embargo, no se establece que el tutelante sea padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica y que la madre de los menores no est\u00e9 presente o no pueda aportar al n\u00facleo familiar. Por lo tanto, si no existe un efecto adverso adicional al que se deriva del retiro mismo del servicio no se re\u00fanen las condiciones de urgencia que ha exigido la juriprudencia para que de manera excepcional proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Dado que en estos casos son la urgencia, la gravedad y la inminencia del perjuicio los que hacen impostergable la acci\u00f3n de tutela y, como en este caso no se encuentra ninguno de tales requisitos satisfecho, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1327452 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adalberto Palacios Valoyes contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006) y del catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Adalberto Palacios Valoyes contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela y contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El tutelante, mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 que se le amparara su derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por haber declarado el abandono de su cargo siendo que exist\u00eda resoluci\u00f3n previa mediante la cual se le hab\u00eda suspendido del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or Adalberto Palacios Valoyes se desempe\u00f1\u00f3 como Fiscal Delegado 17 de -Puerto Rico, Caquet\u00e1- ante los jueces penales del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 18 de marzo de 2005, mediante resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia \u2013Caquet\u00e1- se dict\u00f3 medida de aseguramiento con detenci\u00f3n preventiva contra el se\u00f1or Palacios Valoyes por el delito de favorecimiento. La resoluci\u00f3n tambi\u00e9n dispuso la suspensi\u00f3n provisional de Adalberto Palacios Valoyes de su condici\u00f3n de Fiscal Delegado ante los jueces penales del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante Resoluci\u00f3n 090 del 18 de marzo de 2005 de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, se orden\u00f3 suspender el cargo del se\u00f1or Palacios Valoyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Se\u00f1or Palacios Valoyes trabaj\u00f3 hasta las cuatro y quince de la tarde 18 de marzo de 2005. El oficio que ordenaba la suspensi\u00f3n del cargo no fue notificado pues se recibi\u00f3 por fax a las \u00a0cinco \u00a0de la tarde, momento en el que ya no se encontraba en el trabajo.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 24 de junio de 2005, mediante resoluci\u00f3n 21390 se declar\u00f3 la vacancia del empleo por abandono del cargo. La resoluci\u00f3n tiene en cuenta la suspensi\u00f3n del cargo del se\u00f1or Palacios Vayoles pero afirma que dicha suspensi\u00f3n no pudo ser notificada ya que el tutelante no se encontr\u00f3 en el sitio de trabajo ni en el municipio. As\u00ed se considera en la resoluci\u00f3n que \u201cno existe raz\u00f3n suficiente que justifique el actuar del se\u00f1or Adalberto Palacios Vayoles, para no asistir a su lugar de trabajo, por lo tanto, incumpli\u00f3 con el ejercicio de sus funciones y afect\u00f3 la buena marcha de la administraci\u00f3n.\u201d2 Adicionalmente se dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s se infiere que el doctor Palacios Valoyes abandon\u00f3 su lugar de trabajo y el municipio de Puerto Rico, Caquet\u00e1 con el \u00e1nimo de evadir a las autoridades judiciales, sin importarle sus obligaciones con el ente acusador, actuar que es doblemente reprochable, habida consideraci\u00f3n que ostenta el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida que se considera por el tutelante violatoria del debido proceso e ilegal, pues \u201cno se podr\u00eda producir dicho acto ya que en efecto el subjudice estaba suspendido desde el d\u00eda 18 de marzo de 2005\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 25 de agosto de 2005, mediante providencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria se resolvi\u00f3 \u201cArchivar de manera definitiva las presentes diligencias previas seguidas contra el doctor Adalberto palacios Valoyes, en su condici\u00f3n de Fiscal diecisiete Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquet\u00e1, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia\u201d. Los considerandos de la providencia establecen que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que para el 18 de marzo de 2005, el doctor Palacios Valoyes ya estaba suspendido del cargo, raz\u00f3n por la cual no ten\u00eda ning\u00fan fundamento que permaneciera en el mismo ocup\u00e1ndolo, m\u00e1s cuando dicha resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y solamente al interesado se le comunica del contenido de la misma, es decir, que era de cumplimiento inmediato. Entonces, \u00bfC\u00f3mo se le puede endilgar abandono del cargo si se encontraba suspendido del mismo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la misma resoluci\u00f3n tampoco se design\u00f3 fiscal alguno que lo reemplazara, al menor como para que le hubiese hecho entrega del cargo cuando se le suspendi\u00f3, y ante esta omisi\u00f3n de parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ning\u00fan sentido tendr\u00eda que permaneciera en el mismo, m\u00e1s aun que para esa fecha, muy seguramente, ten\u00eda pleno conocimiento sobre la medida de aseguramiento con detenci\u00f3n preventiva que pesaba en su contra, hecho que fue la raz\u00f3n para que desapareciera del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s existe constancia secretarial emanada de la Unidad Local de Fiscal\u00edas de Puerto Rico, Caquet\u00e1, en la que se advierte que el doctor Palacios Valoyes labor\u00f3 el d\u00eda 18 de marzo de 2005, hasta las 4:15 de la tarde, es decir, que trabaj\u00f3 ese d\u00eda, no obstante encontrarse suspendido.5 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.8. El 28 de septiembre de 2005, mediante resoluci\u00f3n 2-2019, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n incoado por los apoderados del se\u00f1or Palacios Valoyes contra la resoluci\u00f3n 2-1390 del 24 de junio de 2005 que declar\u00f3 la vacancia del empleo por abandono del cargo del se\u00f1or Adalberto Palacios Valoyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. El seis (6) de enero de dos mil seis (2006), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Seccional Florencia Unidad Delegada ante el Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia- Caquet\u00e1, Fiscal Segunda calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario en el proceso penal que se sigue contra el se\u00f1or Palacios Valoyes. La providencia resolvi\u00f3 dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Adalberto palacios Valoyes por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n agravado adem\u00e1s de revocar la medida de aseguramiento contra el tutelante y cancelar su orden de captura.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. El tutelante solicita que contin\u00fae la suspensi\u00f3n de su cargo y por lo tanto el estatus que se deriva del mismo hasta que exista un pronunciamiento de fondo que defina la responsabilidad en los hechos materia de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11. El tutelante intenta la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio grave e irremediable \u201cal cual se ver\u00eda enfrentado el accionante por culpa de la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, protegidos constitucionalmente, los cuales se encuentran amenazados por la posici\u00f3n adoptada por el ente accionado, es por ello que conforme a la Constituci\u00f3n nacional y el Decreto 2551 de 1991 y dem\u00e1s normas concordantes aplicables al caso es procedente la presente acci\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.12. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela oportunamente oponi\u00e9ndose a las pretensiones ya que \u201cla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n actu\u00f3 conforme al ordenamiento legal pues si se analiza el acto administrativo cuestionado el cual anexo se observa claramente los fundamentos de hecho y de derecho para tomar la medida en contra del actor, decisi\u00f3n que se realiz\u00f3 conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan la materia.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda la acci\u00f3n de tutela es improcedente toda vez que trata de quebrantar la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos y convierte a la acci\u00f3n de tutela en un instrumento adicional o supletorio al que se acude cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal o se hizo de manera extempor\u00e1nea, para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201cen la demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o en escrito separado, antes de ser admitida, el accionante puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo de insubsistencia que presuntamente vulnera sus derecho, demostrando que la ejecuci\u00f3n del acto administrativo le causaba o podr\u00eda causarle, acci\u00f3n que pudo interponer desde el d\u00eda siguiente a su desvinculaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual tampoco es predicable la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, desvirtuando as\u00ed la inminencia del perjuicio.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006) decidi\u00f3 negar el amparo solicitado al derecho al debido proceso ya que \u201cresultan improcedentes las pretensiones las pretensiones del actor dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n en el sentido de que no fue instaurada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los funcionarios, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni mucho menos para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal de instancia consider\u00f3 que no se advert\u00eda una actuaci\u00f3n arbitraria en la decisi\u00f3n censurada en la acci\u00f3n de tutela y que la inconformidad ante la misma pod\u00eda ser resuelta mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En el recurso argumenta que dada la suspensi\u00f3n provisional de su cargo y que no fue designado un reemplazo no era su deber \u201cluego de la suspensi\u00f3n, a partir de la fecha referida entender que la separaci\u00f3n temporal de mis funciones operaba cuando hiciera entrega del cargo a mi reemplazo; por tanto ante esta realidad lo que operaba era que a partir del 18 de marzo quede separado temporalmente del ejercicio del cargo de fiscal seccional que ostentaba en esa fecha. Por consiguiente no exist\u00eda deber legal de mi parte para presentarme a laborar como Fiscal Seccional el d\u00eda siguiente h\u00e1bil, esto es, el martes 22 de marzo de 2005. De manera que al tener conocimiento del acto administrativo de suspensi\u00f3n por llamada telef\u00f3nica que a mi celular realiz\u00f3 Jenny Emith Castellano Lozano, asistente de fiscal III, quien me indic\u00f3 que a partir del 18 de marzo de 2005, seg\u00fan la resoluci\u00f3n que le encargaron me comunicara, quedaba suspendido en el ejercicio del cargo como Fiscal, entend\u00ed, como legalmente corresponde que no operaba el deber de presentarme a fungir como tal el d\u00eda h\u00e1bil siguiente pues ello me har\u00eda incurrir en un delito y en una falta disciplinaria.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el tutelante sostiene que la medida administrativa por medio de la cual se declara la vacancia del cargo por abandono constituye una v\u00eda de hecho que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas. Dice que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n cuestionada constituye una violaci\u00f3n al debido proceso porque es contrario a la legalidad, ya que se me pregona un abandono del cargo y conforme a ello se me aplica una norma jur\u00eddica sin que hayan verificado los supuestos f\u00e1cticos que deben existir para la declaratoria de vacancia como lo es el que sin justa causa no haya concurrido a mi lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal proceder de igual forma se vulnera mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas en la medida que arbitrariamente se me priva del derecho de ejercer el cargo de Fiscal Seccional, en el cual me encuentro inscrito en carrera desde el a\u00f1o 1997 despu\u00e9s de presentar y superar el concurso de m\u00e9rito para jueces de instrucci\u00f3n criminal, ejercicio de dicha funci\u00f3n a la cual puedo ahora acceder dado que fue revocada la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que en mi contra se impuso.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante solicita que se revoque la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y que en su lugar se conceda la tutela de sus derechos fundamentales y en aras del restablecimiento de los mismos se disponga la revocatoria o se deje sin efectos la resoluci\u00f3n n\u00famero 2-1390 del 24 de junio de 2005 por la cual se declar\u00f3 la vacancia de su empleo como Fiscal Seccional y se le permita acceder nuevamente a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante providencia del catorce (14) de marzo del dos mil seis (2006) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del tribunal de instancia de negar la acci\u00f3n de tutela pues \u201cse advierte que el accionante tiene la posibilidad de ejercitar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del t\u00e9rmino legal otorgado para el efecto o de nulidad del acto administrativo aludido, en cualquier tiempo, en ambos eventos, con la opci\u00f3n de reclamar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo puesto de presente, de conformidad con los previsto en el art\u00edculo 152 del estatuto correspondiente, subrogado pro el art\u00edculo 31 del Decreto 2304 de 1989, siendo esos los medios judiciales id\u00f3neos para controvertir la determinaci\u00f3n censurada.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Suprema result\u00f3 indiscutible que el tutelante no puede utilizar la acci\u00f3n constitucional como mecanismo paralelo o simult\u00e1neo a los mecanismos de defensa judicial. Adem\u00e1s tampoco encuentra que se configure un perjuicio irremediable que hiciera la acci\u00f3n procedente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar el problema de fondo es necesario determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso. Por lo tanto, la Sala determin\u00f3 si se configura un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela dado que la misma se dirige contra un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos: mecanismo excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados con la actividad u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o particulares. En este mismo art\u00edculo se establece que \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En el mismo sentido el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prescribe que \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El debido proceso en la expedici\u00f3n de actos administrativos y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el debido proceso administrativo constituye un derecho fundamental que es exigible tanto en los procesos judiciales como administrativos.14 As\u00ed en la sentencia T-1263 de 2001 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda-leg\u00edtimamente-imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios criminales.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha sido clara en precisar que la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos tiene un car\u00e1cter excepcional, debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa. En la sentencia T-214 de 200416 se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales17. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo18. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la sentencia T-514 de 200320 indic\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha precisado que la sola existencia formal de otro medio judicial y a\u00fan la simple verificaci\u00f3n sobre la omisi\u00f3n del interesado de hacer uso de \u00e9ste, no es por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar algunas circunstancias adicionales. Debe analizarse en concreto si el otro mecanismo judicial es id\u00f3neo, es decir si es eficaz para reestablecer o proteger el derecho violado en el caso concreto. De no ser id\u00f3neo el mecanismo, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para brindar una protecci\u00f3n generalmente transitoria en caso de ser necesaria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no fue creada para sustituir los medios ordinarios de defensa. Sobre el particular la Corte se ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomar\u00e1 el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableci\u00f3, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constituci\u00f3n \u201cest\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas.21\u201d (subraya fuera del texto original)22 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que cuando la pretensi\u00f3n de quien ha sido retirado del servicio es lograr su reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin, es decir, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-343 de 200124, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico \u00a0que \u00a0puede utilizar \u00a0el actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad \u00a0del acto administrativo; \u00a0esto es, para plantear su pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) \u00a0y que, \u00a0 en consecuencia, \u00a0se le restablezca en su derecho o se le \u00a0repare el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jur\u00eddica y desconocidos \u00a0por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre la ilicitud del acto acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y sobre este mecanismo de defensa la Corte ha establecido criterios de an\u00e1lisis para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del acto. (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tampoco procede para el reintegro de servidores p\u00fablicos desvinculados por acto administrativo. En la Sentencia SU-250 de 1998 la Corte afirm\u00f3 que \u201cla tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo\u201d.25 S\u00f3lo ser\u00eda procedente si se prueba la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta un perjuicio irremediable cuando la persona afectada se enfrenta al detrimento grave de un derecho fundamental, \u201cque por cuya seriedad exige de medidas de neutralizaci\u00f3n urgentes e impostergables\u201d.26 En la Sentencia T-225 de 1993 la Corte predic\u00f3 las caracter\u00edsticas que ha de reunir el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si en el caso en concreto se ha configurado un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, se pasar\u00e1n a aplicar los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inexistencia de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el presente caso, el mecanismo judicial ordinario es eficaz e id\u00f3neo ya que al tutelante tiene la posibilidad de ejercer las acciones y los recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tales como la acci\u00f3n de nulidad simple27, que puede ser acompa\u00f1ada de la solicitud, como medida provisional, de la suspensi\u00f3n del acto que se controvierte.28 Tampoco encuentra la Sala que existi\u00f3 de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante fue suspendido del servicio mediante resoluci\u00f3n del 18 de marzo de 2005 debido a que se le dict\u00f3 orden de captura en un proceso penal por favorecimiento. El 24 de junio de 2005 fue expedida la resoluci\u00f3n mediante la cual se le retir\u00f3 del servicio por abandono del cargo, pero el tutelante no pudo ejercer los recursos a tiempo pues estaba eludiendo la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los requisitos que determinana la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo. As\u00ed, en el caso el perjuicio irremediable no puede ser concebido como la p\u00e9rdida del trabajo del tutelante en s\u00ed mismo, situaci\u00f3n que sucede en todos los casos donde una persona es desvinculada de su trabajo. Por lo tanto la procedencia de la acci\u00f3n de tutela comprende un an\u00e1lisis al margen de los asuntos de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se encuentra que a partir de la resoluci\u00f3n que retira del servicio al tutelante por abandono del cargo se inicia un proceso disciplinario que ha concluido y en el cual se ha determinado que no existe responsabilidad disciplinaria del tutelante ya que \u00e9ste no abandon\u00f3 el cargo,29 sino que lo que se present\u00f3 fue la suspensi\u00f3n provisional en el ejercicio de sus funciones. Por esta raz\u00f3n, se aprecia que no se re\u00fanen condiciones de gravedad e inminencia que ha exigido la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que en estos casos son la urgencia, la gravedad y la inminencia del perjuicio los que hacen impostergable la acci\u00f3n de tutela y, como en este caso no se encuentra ninguno de tales requisitos satisfecho, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del catorce (14) de marzo del dos mil seis (2006) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por lo motivos expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por los motivos expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el juez de tutela de primera instancia \u2013 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal &#8211; \u00a0notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9r\u00admino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de confor\u00admidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 Folio 6, C.1. En las consideraciones de la providencia que archiva la investigaci\u00f3n disciplinaria por abandono del cargo se encuentra \u201cEn el folio no. 36, obra Constancia Secretarial de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la Unidad Local de Fiscal\u00edas de Puerto Rico, Caquet\u00e1, que textualmente reza: En la fecha se deja constancia que siendo las 5:18 pm se recibi\u00f3 fax la resoluci\u00f3n 090 suscrita por el Director Seccional Administrativo y Financiero de Florencia Caquet\u00e1, con el fin de que sea notificada en forma personal al Doctor Adalberto Palacios Valoyes, Fiscal Diecisiete Seccional de esta Unidad. Se procedi\u00f3 a cumplir con dicha notificaci\u00f3n y el se\u00f1or Osiris Rojas Leal, manifest\u00f3 que el Dr. Palacios, sali\u00f3 del Despacho aproximadamente a las 4:15 pm, con destino a Florencia para lograr abordar un veh\u00edculo en la noche hacia Bogot\u00e1, teniendo en cuenta que el \u00faltimo carro que sale de esta localidad hacia otros municipios lo hace en la mencionada hora.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 26, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 27, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 1 de la demanda. Tambi\u00e9n dice el tutelante \u201cla suspensi\u00f3n es clara al afirmar que hasta tanto se defina la presunta responsabilidad en los hechos materia de la investigaci\u00f3n, pero la Secretar\u00eda General de la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n en un acto contrario a la ley, desproporcionado y violatorio del derecho de defensa, debido proceso a la condici\u00f3n de pr\u00f3fugo del sindicado; procede el ente a expedir la resoluci\u00f3n de vacancia del cargo a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 21390 del 24 de junio de 2005 que al subjudice perjudica con la misma, pues este no estaba en posibilidad de recurrir oportunamente, de donde nace al parecer el sin sabor de la flagrante injusticia que se oculta a trav\u00e9s de dicho acto, proferido en la resoluci\u00f3n 21390 del 24 de junio de 2005 por parte del ente accionado. Los actos administrativos expedidos por las autoridades deben reflejar la voluntad de la misma orientados por los principios consagrados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y sujetos a la Constituci\u00f3n y a la ley, en el presente caso se podr\u00e1 observar una vez conocidas las diversas actuaciones administrativas y disciplinarias que la resoluci\u00f3n de vacancia del cargo expedida en el acto administrativo contempla en interior el motivo oculto y el abuso de poder del ente que expidi\u00f3 ya que no buscaba otra cosa que sacar del cargo al sindicado irrespetando los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho de defensas, pues al este encontrarse pr\u00f3fugo ser\u00eda dif\u00edcil atacar la decisi\u00f3n administrativa expedida en su contra por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la Secretaria General, ente que al parecer actu\u00f3 a motu propio sin armonizar su decisi\u00f3n con la Seccional del Caquet\u00e1 quien para la \u00e9poca ya hab\u00eda adelantado todos los tramites y procedimientos que en lo referente al Doctor palacios Valoyes eran adecuados a la Constituci\u00f3n y a la ley tal y como lo fueron en su momento la solicitud de suspensi\u00f3n, posteriormente la efectiva suspensi\u00f3n y la investigaci\u00f3n disciplinaria la cual resolvi\u00f3 archivar de manera definitiva las diligencias seguidas contra el Doctor Palacios Valoyes en su condici\u00f3n de Fiscal 17 Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquet\u00e1 al verificar que no existi\u00f3 abandono del cargo, decisi\u00f3n esta que dej\u00f3 sin piso los razonamientos y motivos que conllevaron a la Secretar\u00eda General de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a expedir la resoluci\u00f3n 2390 de junio 24 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 8, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 66, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 3 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 20, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 24, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 71, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 116, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio, C.121. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 9, C.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-214 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-581 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1263 de 2001 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Corte revis\u00f3 en el caso si la falta de notificaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n proferida por Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN que establec\u00eda una sanci\u00f3n para una sociedad vulneraba el derecho al debido proceso y a la defensa al igual que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. En dicha oportunidad la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente pues no se pod\u00eda utilizar como un mecanismo para revivir t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T- 214 de 2004 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la SU-544 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00fanicamente opera cuando se amenaza un derecho \u00a0fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protecci\u00f3n, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo dif\u00edcil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en raz\u00f3n al peligro de que el derecho se viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administraci\u00f3n no haya adoptado la decisi\u00f3n, pues en tal caso, se estar\u00e1 frente a una violaci\u00f3n y no ante la puesta en peligro del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver las sentencias T-045 de 1993 MP: Jaime Sanin Greiffenstein, T-480 de 1993 MP\u00a0: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-554 de 1993 MP\u00a0: Hernando Herrera Vergara, T-142 de 1995 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver entre otras, las sentencias T-468 de 1992 MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Jaime Sanin Greiffenstein , T-145 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-225 de 1993 MP: Vladimiro Naranjo Mesa, SU-1193 de 2000 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-751 de 2001 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-514 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-262 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver T-293 de 1997 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Sentencia T-340 de 1997 MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver entre otras las siguiente sentencias: SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en esta sentencia se decidi\u00f3 el caso del Ex-Registrador Nacional Iv\u00e1n Duque Escobar quien alegaba que la designaci\u00f3n de una nueva persona en su reemplazo era contrario a la Constituci\u00f3n. La Corte deneg\u00f3 el amparo pues exist\u00edan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y exist\u00eda un hecho consumado. T-343 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en esta sentencia se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la cual se estudiaba la posible violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa, por existir al parecer v\u00eda de hecho en un proceso policivo por restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico promovido por la administraci\u00f3n. La Corte Constitucional confirm\u00f3 los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales, por existir otro medio de defensa judicial (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho) y no evidenciarse perjuicio irremediable; T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en esta sentencia se concedi\u00f3 la tutela de forma transitoria a empleada en provisionalidad del Departamento de Risaralda que fue desvinculada mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n; T-132 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en esta sentencia se decidi\u00f3 el caso de ex empleada de Empresa Social del Estado que se encontraba desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda en provisionalidad y fue desvinculada mediante acto administrativo no motivado. La Corte ampar\u00f3 su derecho al debido proceso y orden\u00f3 a la entidad motivar el acto de desvinculaci\u00f3n, si no lo hiciere o no existiesen motivos ordena, en subsidio su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-343 de 2001MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-250 de 1998 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1190 de 2004 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterada en Sentencia T-161 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Se desconoce del expediente si el tutelante ha intentado la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que de acuerdo al momento en que se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n en este momento solo ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de nulidad simple. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 152.\u2014 Subrogado por el Decreto 2304 de 1989, art\u00edculo 31. Procedencia de la suspensi\u00f3n. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podr\u00e1n suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la acci\u00f3n es de nulidad, basta que haya manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la acci\u00f3n es distinta de la de nulidad, adem\u00e1s se deber\u00e1 demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o podr\u00eda causar al actor. \u00a0<\/p>\n<p>29 En sentencia C-769 de 1998 MP: Antonio Barrera Carbonell, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar exequible el numeral 8 del art\u00edculo 25 del anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 200 de 1995), el cual consagraba como falta grav\u00edsima \u201cel abandono injustificado del cargo o del servicio\u201d. La Corte dijo en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbandonar el cargo, o el servicio, implica la dejaci\u00f3n voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor p\u00fablico. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectaci\u00f3n de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a \u00e9l para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio. Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una raz\u00f3n o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es as\u00ed, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-467\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION POR ABANDONO DEL CARGO-Improcedencia por no demostrarse la existencia de perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 El tutelante fue suspendido del servicio mediante resoluci\u00f3n del 18 de marzo de 2005 debido a que se le dict\u00f3 orden de captura en un proceso penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}