{"id":13531,"date":"2024-06-04T15:58:09","date_gmt":"2024-06-04T15:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-468-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:09","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:09","slug":"t-468-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-468-06\/","title":{"rendered":"T-468-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-468\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO NACIONAL DE POBLACION DESPLAZADA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en distintas sentencias de revisi\u00f3n de tutela ha sistematizado los requerimientos y el alcance de la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, contenido en la Ley 387 de 1997 y en el Decreto 2569 de 2000. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido los criterios generales que promueven un an\u00e1lisis adecuado, para la determinaci\u00f3n de si en un caso concreto los interesados tienen derecho a la protecci\u00f3n especial que la Ley 387 de 1997 brinda a los desplazados. Estos criterios son: (i) la protecci\u00f3n legal que debe prestar el Estado, por medio de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (antes Red de Solidaridad Social), es \u00fanicamente para la poblaci\u00f3n desplazada por causa del conflicto armado interno. A su vez, (ii) la condici\u00f3n de desplazado, en tanto situaci\u00f3n de hecho, se adquiere de facto y no depende de la certificaci\u00f3n que de ello hagan las autoridades pertinentes. Esto en virtud de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a quien solicita ser reconocido como desplazado, que deben hacer las autoridades al aplicar las normas relativas a su protecci\u00f3n. As\u00ed como tambi\u00e9n, (iii) se deber\u00e1 hacer prevalecer el principio de la buena fe en la evaluaci\u00f3n que las mencionadas autoridades realicen, para establecer la procedencia de la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Condici\u00f3n se adquiere de facto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS Y PRESUNCION DE BUENA FE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido tambi\u00e9n la carga justa que debe pesar, tanto sobre quienes solicitan la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados, as\u00ed como aquella, en cabeza de los funcionarios que se encargan de recibir y evaluar estas solicitudes. Se ha sostenido por tanto, que resulta desproporcionado exigir de la poblaci\u00f3n que pretende ser reconocida como desplazada, para acceder a la protecci\u00f3n estatal correspondiente, coherencia y claridad absolutas en el relato de los hechos que originaron su desplazamiento. Esto, porque existen innumerables circunstancias que pueden provocar inexactitud en la relaci\u00f3n de situaciones de por s\u00ed dif\u00edciles de comprender y asimilar desde el momento mismo de su ocurrencia. Se ha reconocido tambi\u00e9n que la demostraci\u00f3n fehaciente de los hechos que originaron el desplazamiento, no pueden tener un manejo probatorio estricto. Por el contrario, la obligaci\u00f3n es comprender la dificultad que ello tiene para as\u00ed analizar el asunto de las pruebas que respaldan lo declarado por quien solicita la protecci\u00f3n del Estado como desplazado, en forma responsable pero sumaria, teniendo en cuenta la mayor cantidad de elementos objetivos y subjetivos posibles a favor de la solicitud del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-Extemporaneidad de la segunda solicitud\/ JUEZ CONSTITUCIONAL-En casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en indefensi\u00f3n debe dar prevalencia al derecho sustancial no al procedimental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la solicitud de inscripci\u00f3n elevada por la actora en el 2001, fue resuelta y no fue impugnada, y que la del 2005 se fundamenta en los mismos hechos presuntamente ocurridos en el 2001, no lo es menos que la justificaci\u00f3n de la Red de Solidaridad (hoy Acci\u00f3n Social) en ambos casos fue la supuesta inexistencia de amenaza directa en contra de la demandante y su familia. As\u00ed, lo que ha encontrado la Sala como contrario al orden constitucional y a los derechos fundamentales de la actora ha sido precisamente dicha justificaci\u00f3n. Por ello, habi\u00e9ndose interpuesto en tiempo la primera solicitud y ante la negativa de inscripci\u00f3n por parte de la Entidad, la vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales de la tutelante ha persistido en el tiempo, hasta el punto que en el 2005 realiz\u00f3 una nueva solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos como desplazada. No se podr\u00eda tampoco argumentar que la se\u00f1ora fue poco diligente al no impugnar la resoluci\u00f3n del 2001, y que esper\u00f3 hasta el 2005 para atacarla por v\u00eda de tutela. Por un lado, la carga del adecuado manejo de los recursos en procedimientos judiciales y administrativos no es una exigencia sine qua non \u00a0para los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en estado de indefensi\u00f3n. Ante este tipo de actores el juez constitucional no puede dar prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial. Y, el presente caso el asunto constitucionalmente relevante es que ni a la tutelante ni a su familia se le han garantizado sus derechos fundamentales por su condici\u00f3n de desplazada, por virtud de una aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes no ajustada a la Constituci\u00f3n tal como se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Unicos dos casos en que no es exigible de manera estricta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que en los \u00fanicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es cuando \u201c(i)&#8230;se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y [cuando] (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d Y, la Sala encuentra que la actora se encuentra justamente en los dos supuestos descritos, tal como se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-No se establece en sentencia que se est\u00e9 haciendo caso omiso al cumplimiento de requisitos de Ley 387\/97 y Decreto 2569\/00\/SENTENCIA DE TUTELA-Alcance de la ratio decidendi \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripci\u00f3n de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verific\u00f3 que en efecto la se\u00f1ora MELO MORALES, elev\u00f3 su solicitud de inscripci\u00f3n en el 2001 dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos que originaron el desplazamiento. Tambi\u00e9n se constat\u00f3 que las causas de la negativa por parte de la Red de Solidaridad (hoy Acci\u00f3n Social), plasmadas en la resoluci\u00f3n N\u00ba 5201705 de julio 17 de 2001, corresponden a la valoraci\u00f3n que de los hechos relatados hicieron las mencionadas autoridades, y no al incumplimiento de requisitos formales por parte de la peticionaria. Luego queda como hecho constitutivo de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretaci\u00f3n no ajustada a la Constituci\u00f3n que la Entidad hizo al evaluar su declaraci\u00f3n. Dicha evaluaci\u00f3n, como se dijo, invirti\u00f3 la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana. Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debi\u00f3 ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1279918 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por LILIA ENNA MELO MORALES contra la Red de Solidaridad Social (hoy Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, de diciembre 12 de 2005, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora LILIA ENNA MELO MORALES solicit\u00f3 a la Red de Solidaridad Social, su inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada. Para ello, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada el 21 de junio de 2001 en la Personer\u00eda de Pasto (Fls 34 a 36 Cuad. 3). Relat\u00f3 que junto con su compa\u00f1ero tuvo que salir del Municipio de Villa Garz\u00f3n, Departamento del Putumayo, porque \u201cllegaron los paramilitares y esta[ban] matando mucha gente\u201d (Fl 34 Cuad 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 5201705 de julio 17 de 2001, la Red de Solidaridad Social, Municipio de Pasto, Departamento de Nari\u00f1o, resolvi\u00f3 no inscribir a la se\u00f1ora LILIA ENNA MELO MORALES en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada, y argument\u00f3 que la actora \u201cno se encuentra[ba] en las circunstancias previstas \u00a0en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997, por cuanto no exist[\u00eda] amenaza directa\u201d (Fl 37 Cuad. 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La mencionada resoluci\u00f3n fue notificada por edicto a la interesada (Fl. 38 Cuad. 3), en raz\u00f3n a que \u00e9sta, luego de presentar la declaraci\u00f3n juramentada, no volvi\u00f3 a presentarse en la Personer\u00eda de Pasto donde previamente se le habr\u00eda indicado que al cabo de un mes se responder\u00eda su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, el 8 de febrero de 2005 se present\u00f3 en la Personer\u00eda de Linares \u2013 Nari\u00f1o -, para rendir declaraci\u00f3n juramentada con el fin de solicitar nuevamente a la Red de Solidaridad Social la inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada (Fls 39 a 41 Cuad. 3). Esta segunda solicitud, fue respondida por dicha Entidad &#8211; ahora denominada Acci\u00f3n Social &#8211; en el sentido de informarle a la actora que los hechos narrados en la declaraci\u00f3n coincid\u00edan con los relatados en una declaraci\u00f3n rendida por ella misma en el 2001, y que s\u00f3lo no coincid\u00edan las fechas de salida del lugar del que presuntamente se le hab\u00eda desplazado y la de arribo al lugar de destino (Fls 42 y 43 Cuad. 3). Por ello no fue inscrita en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Debido a lo anterior la se\u00f1ora LILIA ENNA MELO MORALES interpuso acci\u00f3n de tutela, argumentando que por error involuntario, producto de los nervios, se equivoc\u00f3 en las fechas de salida de Villa Garz\u00f3n y arribo a la ciudad de Pasto, al rendir la segunda declaraci\u00f3n en el 2005. De igual manera dice que en el tr\u00e1mite de la solicitud en el a\u00f1o 2001, no volvi\u00f3 por la contestaci\u00f3n de la Red de Solidaridad Social porque su compa\u00f1ero encontr\u00f3 trabajo y no encontr\u00f3 necesaria la ayuda que le pod\u00eda brindar la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada. Pero, ante la desaparici\u00f3n, en San Pedro Putumayo y en extra\u00f1as circunstancias, de su compa\u00f1ero que era quien asum\u00eda los gastos de hogar, se encuentra en estado de necesidad econ\u00f3mica, y por esto solicita nuevamente la inscripci\u00f3n en el mencionado registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada rendida por la se\u00f1ora LILIA ENNA MELO MORALES el 21 de junio de 2001 en la Personer\u00eda de Pasto, en donde solicita la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada. (Fls 34 a 36 Cuad. 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00ba 5201705 de julio 17 de 2001, de la Red de Solidaridad Social, Municipio de Pasto, Departamento de Nari\u00f1o, mediante la cual se resolvi\u00f3 no inscribir a la se\u00f1ora LILIA ENNA MELO MORALES en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada. (Fl 37 Cuad. 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Edicto emplazatorio del 18 de octubre de 2001, mediante el cual se notifica a la se\u00f1ora MELO MORALES la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5201705 de julio 17 de 2001, de la Red de Solidaridad Social. (Fl 38 Cuad.3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n juramentada rendida por la se\u00f1ora LILIA ENNA MELO MORALES el 08 de febrero de 2005 en la Personer\u00eda de Linares, Nari\u00f1o, en donde solicita la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada. (Fls. 39 a 41 Cuad 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la Red de Solidaridad (Acci\u00f3n Social) del 12 de mayo de 2005, a la solicitud de la se\u00f1ora MELO MORALES del 08 de febrero de 2005. (Fl 42 Cuad 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de tutela del Juzgado Segundo de Familia de Pasto, de diciembre 12 de 2005, en el caso de la referencia. (Fl 44 a 52 Cuad 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera y \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, neg\u00f3 el amparo por considerarlo improcedente. Adujo que de lo relatado en la acci\u00f3n de tutela se deduc\u00eda que la salida de la interesada de su lugar de origen (Villagarz\u00f3n-Putumayo), presuntamente por riesgos derivados del conflicto armado colombiano, fue en el 2001. Como as\u00ed se concluye adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n rendida en ese a\u00f1o (2001) en la Personer\u00eda de Pasto y de la resoluci\u00f3n del 17 de julio de 2001 de la Red de Solidaridad Social. Por ello, encuentra el a quo que la actora, al solicitar la inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada en febrero de 2005, no cumple con el requisito legal del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2569 de 2000 seg\u00fan el cual la declaraci\u00f3n juramentada mediante la que se relatan los hechos que causaron la salida del lugar de habitaci\u00f3n, \u201cdeber\u00e1 presentarse por la persona interesada, dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juez de tutela, lo anterior es raz\u00f3n suficiente para que la Entidad accionada haya negado la inscripci\u00f3n de la interesada en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada, de manera justificada en cumplimiento de ley. Lo que a su vez, hace improcedente el amparo, por lo que resuelve negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora LILIA ENNA MELO MORALES, solicit\u00f3 a la Red de Solidaridad Social, su inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada en junio de 2001. Mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 5201705 de julio 17 de 2001, la mencionada entidad resolvi\u00f3 no inscribirla por no encontrarse en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997, por cuanto no existi\u00f3 amenaza directa que originara la salida de su lugar de origen. Esta resoluci\u00f3n fue notificada por estado, pues la interesada no se present\u00f3 a recibir la respuesta tal como se le hab\u00eda indicado. Posteriormente, en el 2005, se present\u00f3 en la Personer\u00eda de Linares (Pasto) y solicit\u00f3 nuevamente su inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada. La Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00f3n Social) neg\u00f3 la segunda solicitud y adujo que los hechos relatados coincid\u00edan con los narrados en una declaraci\u00f3n rendida por ella misma en el 2001, y s\u00f3lo no coincid\u00edan las fechas de salida del lugar del que presuntamente se le hab\u00eda desplazado y la de arribo al lugar de destino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello interpone acci\u00f3n de tutela alegando que se equivoc\u00f3 en las fechas al hacer la segunda solicitud por un error involuntario, y que ante la novedad de la desaparici\u00f3n de su compa\u00f1ero se encuentra en una situaci\u00f3n tal que solicit\u00f3 por segunda vez la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- En virtud de lo anterior corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la se\u00f1ora MELO MORALES cumple con los requisitos exigidos por la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, para la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para la inscripci\u00f3n en Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La Corte Constitucional en distintas sentencias de revisi\u00f3n de tutela1 ha sistematizado los requerimientos y el alcance de la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, contenido en la Ley 387 de 1997 y en el Decreto 2569 de 2000. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido los criterios generales que promueven un an\u00e1lisis adecuado, para la determinaci\u00f3n de si en un caso concreto los interesados tienen derecho a la protecci\u00f3n especial que la Ley 387 de 1997 brinda a los desplazados. Estos criterios son: (i) la protecci\u00f3n legal que debe prestar el Estado, por medio de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (antes Red de Solidaridad Social), es \u00fanicamente para la poblaci\u00f3n desplazada por causa del conflicto armado interno2. A su vez, (ii) la condici\u00f3n de desplazado, en tanto situaci\u00f3n de hecho, se adquiere de facto y no depende de la certificaci\u00f3n que de ello hagan las autoridades pertinentes3. Esto en virtud de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a quien solicita ser reconocido como desplazado, que deben hacer las autoridades al aplicar las normas relativas a su protecci\u00f3n4. As\u00ed como tambi\u00e9n, (iii) se deber\u00e1 hacer prevalecer el principio de la buena fe en la evaluaci\u00f3n que las mencionadas autoridades realicen, para establecer la procedencia de la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados.5 A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado de estos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n y beneficios de la Ley 387 de 1997 y de los decretos que la desarrollan, son \u00fanicamente para la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- En primer t\u00e9rmino la Corte ha precisado que la protecci\u00f3n que se deriva de la Ley 387 de 1997 y del Decreto 2569 de 2000, as\u00ed como la naturaleza misma de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (antes Red de Solidaridad Social), corresponde solamente a la poblaci\u00f3n desplazada. En la T-1635 de 2000, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente para hacer frente a esta nueva categor\u00eda de colombianos, el ordenamiento jur\u00eddico ha confiado a la Red de Solidaridad Social -que es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica- la tarea de promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, de la que indudablemente hace parte la franja de los desplazados. Ellos, por las terribles circunstancias a que los ha conducido la confrontaci\u00f3n armada, tienen derecho constitucional a que el Estado despliegue su acci\u00f3n de manera efectiva, oportuna y eficiente, con miras a su amparo y al disfrute de garant\u00edas b\u00e1sicas de las que han sido violentamente despojados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la citada T-1635\/00, se orden\u00f3 a la Red de Solidaridad Social, a reubicar, en condiciones dignas de salubridad, trabajo y educaci\u00f3n entre otras, a un grupo de n\u00facleos familiares que hab\u00edan ocupado una sede de la Cruz Roja Internacional en la ciudad de Bogot\u00e1. La orden de dicha sentencia, incluy\u00f3 una dirigida al Gobierno Nacional, en el sentido que \u00e9ste deber\u00eda \u201c&#8230;asegurar a los peticionarios que a\u00fan permanec[ieran] en las instalaciones del CICR y que tuvieren la calidad de \u201cdesplazados\u201d en los t\u00e9rminos de la ley, un albergue temporal y su inclusi\u00f3n en los programas para desplazados con los consiguientes beneficios\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la Corte reconoce que la condici\u00f3n de desplazado es esencial para acceder a la protecci\u00f3n de las normas y entidades encargadas de hacer frente al fen\u00f3meno del desplazamiento. Por ello, se han desarrollado tambi\u00e9n criterios para la determinaci\u00f3n de la mencionada condici\u00f3n de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de desplazado se adquiere de facto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- El car\u00e1cter de desplazado sobrepasa las discusiones e imprecisiones te\u00f3ricas y conceptuales que alrededor suyo puedan surgir. Los graves e indignos eventos que enmarcan la situaci\u00f3n de los desplazados, hicieron que la Corte Constitucional tomara partido por el car\u00e1cter pr\u00e1ctico y garantista de su definici\u00f3n, desde el mismo a\u00f1o de la promulgaci\u00f3n de la Ley 387 de 1997. As\u00ed, en la sentencia T-227 de 1997 se dijo que, \u201c[s]ea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales\u00a0: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- De otro lado, tanto el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 como el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2569 de 2000 que la reglamenta, establecen los par\u00e1metros de la condici\u00f3n de desplazado. De esto modo, el mencionado art\u00edculo 2\u00b0 establece la define como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertades personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o la entidad que esta delegue, declarar\u00e1 que se encuentra en condici\u00f3n de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 32 de la ley 387 de 1997, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar esos hechos ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las personer\u00edas municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitar que se remita para su inscripci\u00f3n a la Direcci\u00f3n General para los Derechos humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que este designe a nivel departamental distrital o municipal copia de la declaraci\u00f3n de los hechos de que trata el numeral anterior.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre la anterior definici\u00f3n se cuestiona la Corte Constitucional, si se cataloga a \u201cuna persona en condici\u00f3n de desplazado cuando suceden los hechos consagrados en el inciso primero del art\u00edculo, o se tiene la condici\u00f3n de desplazado al ser declarado como tal por el Ministerio del Interior o la entidad que este delegue?7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Se llega entonces a la conclusi\u00f3n que no s\u00f3lo el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2569 de 2000, sino las dem\u00e1s disposiciones que buscan conjurar la situaci\u00f3n de las poblaci\u00f3n desplazada en Colombia, deben ser objeto de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica a la luz de los principios generales que las inspiraron, de las normas constitucionales y de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. Pues, s\u00f3lo de este modo se logra realizar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, con el fin de conseguir la protecci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s adecuada de los desplazados. Se sostuvo por ello en la C-327\/01 citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara realizar una interpretaci\u00f3n razonable al art\u00edculo 2 inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, y m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Siendo esto as\u00ed, al aplicar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del art\u00edculo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situaci\u00f3n de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual est\u00e1n incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el art\u00edculo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,8 que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificaci\u00f3n de tal fen\u00f3meno de facto. \u00a0Si se hace una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma, se observa que el fin de tal art\u00edculo es brindar protecci\u00f3n y ayuda frente a una situaci\u00f3n que, como se reconoce en el inciso primero de tal art\u00edculo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado art\u00edculo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuraci\u00f3n del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretaci\u00f3n en el sentido que m\u00e1s convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situaci\u00f3n como lo es el desplazamiento forzado, \u00a0lo m\u00e1s razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Al \u00a0aceptar como v\u00e1lida tal interpretaci\u00f3n, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s adecuada de los desplazados incluye tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas9, los cuales son parte del cuerpo normativo supranacional que integra el bloque de constitucionalidad de este caso. \u201cEn consecuencia, todos los funcionarios involucrados en la atenci\u00f3n de desplazados, de los cuales son un claro ejemplo los funcionarios del Ministerio P\u00fablico que reciben las declaraciones de los desplazados y los funcionarios de la Red de Solidaridad Social, debieran ajustar su conducta, adem\u00e1s de las normas \u00a0constitucionales, a lo previsto en los mencionados Principios.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello es dable concluir que no se puede tener como condici\u00f3n sine qua nom para el ejercicio de derechos fundamentales de los desplazados la certificaci\u00f3n de la &#8220;condici\u00f3n de desplazado&#8221;11, o, lo que es lo mismo, considerar que las personas que alegan serlo s\u00f3lo tienen derecho de protecci\u00f3n especial en la medida en que as\u00ed lo consideren los funcionarios estatales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- La condici\u00f3n de desplazado se adquiere pues, al estar en cualquier situaci\u00f3n, derivada del conflicto armado interno, contraria a los derechos de las personas a permanecer pac\u00edficamente y sin apremio alguno, en el lugar escogido para establecer sus ra\u00edces familiares, culturales, sociales y\/o econ\u00f3micas. De lo que adem\u00e1s se derive la necesidad de trasladarse para preservar no s\u00f3lo la vida sino la tranquilidad y la armon\u00eda propias del desarrollo de la convivencia en un Estado Constitucional de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el alcance de las disposiciones sobre desplazamiento fueron interpretadas por la Corte Constitucional en el anterior sentido, cuando un numero grupo de personas, junto con sus familias, fueron obligadas a abandonar su barrio, arribando a una localidad dentro de la misma ciudad. En aquella ocasi\u00f3n se sostuvo que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el traslado obligado por razones de violencia , deb\u00eda darse desde un municipio hacia las afueras de \u00e9ste, no era acorde con la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable que debe hacerse sobre esta normativa. Por ello se afirm\u00f3 que deb\u00eda ser considerado desplazamiento forzado, en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de 1997 y del Decreto 2569 de 2000, el traslado obligado dentro de una misma ciudad, as\u00ed esto significara un tr\u00e1nsito de barrio.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de buena Fe en la evaluaci\u00f3n de las solicitudes para la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- La jurisprudencia constitucional ha establecido tambi\u00e9n la carga justa que debe pesar, tanto sobre quienes solicitan la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados, as\u00ed como aquella, en cabeza de los funcionarios que se encargan de recibir y evaluar estas solicitudes. Se ha sostenido por tanto, que resulta desproporcionado exigir de la poblaci\u00f3n que pretende ser reconocida como desplazada, para acceder a la protecci\u00f3n estatal correspondiente, coherencia y claridad absolutas en el relato de los hechos que originaron su desplazamiento. Esto, porque existen innumerables circunstancias que pueden provocar inexactitud en la relaci\u00f3n de situaciones de por s\u00ed dif\u00edciles de comprender y asimilar desde el momento mismo de su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe hace indispensable un trato digno y por dem\u00e1s humanitario en la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada que acude ante las entidades que tramitan el Registro Nacional de Desplazados. \u00a0Desde el momento de la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, el funcionario p\u00fablico debe tomar conciencia de la vulnerabilidad y estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra la persona desplazada que acude ante su oficina para declarar. Adem\u00e1s para determinar la condici\u00f3n de desplazado hay que considerar, entre otras, estos factores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la \u00a0educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades p\u00fablicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>c. Que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) No deben formul\u00e1rsele preguntas capciosas tendientes hacer incurrir a la persona en contradicci\u00f3n; debe recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse una atenci\u00f3n inmediata a la recepci\u00f3n de su declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. \u00a0Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde \u00a0probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. [T-327\/01] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se ha reconocido tambi\u00e9n que la demostraci\u00f3n fehaciente de los hechos que originaron el desplazamiento, no pueden tener un manejo probatorio estricto. Por el contrario, la obligaci\u00f3n es comprender la dificultad que ello tiene para as\u00ed analizar el asunto de las pruebas que respaldan lo declarado por quien solicita la protecci\u00f3n del Estado como desplazado, en forma responsable pero sumaria, teniendo en cuenta la mayor cantidad de elementos objetivos y subjetivos posibles a favor de la solicitud del interesado. Esto es, aplicando el principio de buena fe. Sobre el particular la citada T-327\/01: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay hechos de los cuales es dif\u00edcil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenci\u00f3. Esta situaci\u00f3n se presenta \u00a0por ser este el \u00fanico testigo y no haber constado en ning\u00fan documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que pude caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo. \u00a0El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la poblaci\u00f3n en la que se est\u00e1 viviendo, el asesinato de un allegado como \u00a0aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos m\u00e1s sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciaci\u00f3n de reclutamiento de j\u00f3venes de la regi\u00f3n por la cual se podr\u00eda ver afectado alg\u00fan miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma. Estos hechos de naturaleza sutil son dif\u00edciles de probar, ya que muchas veces no hay m\u00e1s testigo que quien vive la tensi\u00f3n de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restar\u00e1n credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es l\u00f3gico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades. Estas circunstancias deben tomarse en consideraci\u00f3n para determinar si una persona tiene la condici\u00f3n o est\u00e1 en situaci\u00f3n de desplazado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- A manera de conclusi\u00f3n se puede aseverar que resulta comprensible, que la mayor\u00eda de las veces las declaraciones encaminadas a ser inscrito en el Registro Nacional de Desplazados, adolezcan de impresiones o incluso de informaciones no verdaderas. No con ello pretende la Corte avalar las declaraciones que falten a la verdad, o presentarlas como algo trivial y ajustado a la correcci\u00f3n de los tr\u00e1mites jur\u00eddicos que en este \u00e1mbito se realizan. Pero si merece ser analizado en su justa medida, pues el temor, la zozobra, el sentirse amenazado y desamparado o la ignorancia, pueden tener como consecuencia obvia lo anterior. De este modo, es deber de las autoridades, por iniciativa propia, facilitar una reconstrucci\u00f3n razonable de los hechos relatados por el interesado. As\u00ed como tambi\u00e9n invertir las carga probatoria de los mismos, pues como se ha dicho los sucesos generadores del desplazamiento, no siempre son hechos notorios de atenci\u00f3n nacional en los medios de comunicaci\u00f3n. Se estructuran en muchos eventos soterradamente, para generar en sigilo y con el paso del tiempo inseguridad y miedo en las personas que luego deciden por su seguridad abandonar su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deben pues las autoridades, no s\u00f3lo utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n para corroborar lo relatado por los supuestos desplazados, sino sobre todo presumir la buena fe de personas que se encuentran de todas maneras en manifiesta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00f3n Social), resolvi\u00f3 no inscribir a la actora en el Registro Nacional de Desplazados, cuando en el 2001 \u00e9sta manifest\u00f3 en declaraci\u00f3n rendida en la Personer\u00eda de Pasto, que su salida del Municipio de Villa Garz\u00f3n, Departamento del Putumayo, obedeci\u00f3 a la llegada de grupos paramilitares a dicha zona. La raz\u00f3n que esgrimi\u00f3 la Entidad accionada para la negativa en la inscripci\u00f3n, seg\u00fan valoraci\u00f3n de los hechos relatados, radic\u00f3 en la inexistencia de amenaza directa en contra de la solicitante y su n\u00facleo familiar. Y, la segunda negativa, ante la solicitud de inscripci\u00f3n de la actora elevada en el 2005, radic\u00f3 igualmente en que los mismos hechos con el mismo fin ya hab\u00edan sido estudiados por esta Entidad, por lo que no era procedente la inscripci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Sobre lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que de conformidad con lo esgrimido por la Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00f3n Social) en resoluci\u00f3n N\u00ba 5201705 de julio 17 de 2001 (cuad 2 Fl. 37), se puede concluir que en la valoraci\u00f3n que esta Entidad hizo de la declaraci\u00f3n rendida por la actora, no se interpretaron favorablemente a la solicitante, los contenidos normativos de las normas de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la segunda solicitud del 2005, se omiti\u00f3 igualmente por parte de Acci\u00f3n Social, tener en cuenta el hecho relatado por la demandante consistente en la desaparici\u00f3n de su compa\u00f1ero, acaecido despu\u00e9s de elevada y resuelta la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados en el 2001. Ante este evento, que posiblemente pueda estar relacionado con las causas relatados como fuente del desplazamiento, la Entidad opt\u00f3 por hacer prevalecer el an\u00e1lisis del t\u00e9rmino dentro del cual se rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n y la existencia de una solicitud anterior resuelta desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Sobre las razones halladas en el expediente, las cuales fundamentaron la negativa de la inscripci\u00f3n, considera la Sala que no dan cuenta de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable de los requisitos que verifican las autoridades para brindar la protecci\u00f3n contenida en la Ley 387 de 1997. Si bien, como se dijo, las garant\u00edas dispensadas por las normas relativas al desplazamiento forzoso, son \u00fanicamente para quienes ostenten la condici\u00f3n de desplazado en Colombia, no es menos cierto que dicha condici\u00f3n se adquiere de facto, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que la valoraci\u00f3n de los hechos que se declaran originadores del desplazamiento, debe hacerse a partir de la buena fe de quien lo declara. Si la solicitante manifest\u00f3 que sali\u00f3 de la poblaci\u00f3n en donde habitaba, por la llegada de grupos paramilitares, esto debe tomarse como cierto hasta tanto las mismas autoridades demuestren que no es as\u00ed. La Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00f3n Social), cuenta con medios suficientes para verificar la situaci\u00f3n social de los lugares de Colombia de donde manifiestan los declarantes que fueron desplazados, as\u00ed como las fechas en que ello supuestamente ocurri\u00f3. Adem\u00e1s, pueden tambi\u00e9n determinar sumariamente los lugares del pa\u00eds en donde tienen influencia los actores armados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Por ello, la fundamentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n N\u00ba 5201705 de julio 17 de 2001, que sirvi\u00f3 de sustento a la no inscripci\u00f3n de la actora en el Registro Nacional de Desplazados, resulta incipiente en atenci\u00f3n a que la carga de la prueba para demostrar la existencia de la amenaza la ten\u00eda la Entidad y no la ciudadana. La carga de lo anterior en cabeza de la solicitante al momento de la declaraci\u00f3n, parece derivarse del argumento de la Red seg\u00fan el cual, la conclusi\u00f3n de que no existe amenaza directa contra la actora y su familia se desprende de la declaraci\u00f3n rendida por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Es claro entonces para la Sala que si no se demuestra por parte de la Entidad encargada de emitir el certificado de la condici\u00f3n de desplazado, que los hechos declarados por los solicitantes no sugieren la mencionada condici\u00f3n, mediante la simple valoraci\u00f3n no es posible concluirlo. Pues, como se ha dicho a lo largo de esta sentencia el relato de los ciudadanos presuntamente desplazados debe ser analizado a partir del principio de la buena fe, en virtud de la obligada interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a ellos, que de las normas vigentes sobre el tema se debe hacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior cabe afirmar que la evaluaci\u00f3n de los hechos relatados por la actora, se hicieron interpretando los requisitos de la Ley 987 de 1997, en detrimento suyo. Por lo que se han vulnerado tambi\u00e9n sus derechos a la dignidad humana, a la protecci\u00f3n efectiva de la vida y la seguridad personal por parte del Estado, a la vivienda, a la alimentaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n especial y reforzada de los menores, y los dem\u00e1s derechos fundamentales que pretende proteger la legislaci\u00f3n en materia de desplazamiento. De otro lado no se dio plena aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de la buena fe del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, adjudic\u00e1ndose a cargo de la demandante la demostraci\u00f3n de hechos cuya complejidad escapa al alcance de personas que se encuentran en estado de urgencia y de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extemporaneidad de la tutela y de la segunda solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>17.- No obstante lo anterior, de los eventos f\u00e1cticos que enmarcan el presente caso surge la pregunta de si el an\u00e1lisis hecho hasta ahora por la Sala resulta suficiente para conceder el amparo pretendido por tutela. Esto en atenci\u00f3n a que los hechos relatados por la demandante sucedieron supuestamente en el 2001 y la solicitud de la que se ha venido hablando, fue negada en ese mismo a\u00f1o, mientras que la segunda solicitud se hizo en el 2005. De lo primero podr\u00eda decirse que ha transcurrido un lapso de tiempo demasiado largo para la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, y de lo segundo que contradice abiertamente el t\u00e9rmino otorgado por las normas para solicitar la inscripci\u00f3n, pues \u00e9ste es de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Si bien es cierto que la solicitud de inscripci\u00f3n elevada por la actora en el 2001, fue resuelta y no fue impugnada, y que la del 2005 se fundamenta en los mismos hechos presuntamente ocurridos en el 2001, no lo es menos que la justificaci\u00f3n de la Red de Solidaridad (hoy Acci\u00f3n Social) en ambos casos fue la supuesta inexistencia de amenaza directa en contra de la demandante y su familia. As\u00ed, lo que ha encontrado la Sala como contrario al orden constitucional y a los derechos fundamentales de la actora ha sido precisamente dicha justificaci\u00f3n. Por ello, habi\u00e9ndose interpuesto en tiempo la primera solicitud y ante la negativa de inscripci\u00f3n por parte de la Entidad, la vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales de la tutelante ha persistido en el tiempo, hasta el punto que en el 2005 realiz\u00f3 una nueva solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos como desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, no se podr\u00eda tampoco argumentar que la se\u00f1ora MELO MORALES fue poco diligente al no impugnar la resoluci\u00f3n del 2001, y que esper\u00f3 hasta el 2005 para atacarla por v\u00eda de tutela. Por un lado, la carga del adecuado manejo de los recursos en procedimientos judiciales y administrativos no es una exigencia sine qua non\u00a0 para los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en estado de indefensi\u00f3n. Ante este tipo de actores el juez constitucional no puede dar prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial. Y, el presente caso el asunto constitucionalmente relevante es que ni a la tutelante ni a su familia se le han garantizado sus derechos fundamentales por su condici\u00f3n de desplazada, por virtud de una aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes no ajustada a la Constituci\u00f3n tal como se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- La Corte Constitucional ha sostenido que en los \u00fanicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, es cuando \u201c(i)&#8230;se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.13 Y [cuando] (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d14 Y, la Sala encuentra que la actora se encuentra justamente en los dos supuestos descritos, tal como se ha explicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- Cabe se\u00f1alar tambi\u00e9n, que si bien la solicitud del 2005 rebasa el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 8 del Decreto 2569 de 2000 seg\u00fan el cual la declaraci\u00f3n juramentada mediante la que se relatan los hechos que causaron la salida del lugar de habitaci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 presentarse por la persona interesada, dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento\u201d; se debe tener en cuenta lo expuesto arriba, en el sentido que la vulneraci\u00f3n ha continuado con el correr del tiempo. Pero, adem\u00e1s debe considerarse que en la segunda solicitud aparec\u00eda un hecho nuevo, cual era la desaparici\u00f3n en extra\u00f1as circunstancias de su compa\u00f1ero. En efecto el estudio de la primera solicitud no ten\u00eda como elemento de juicio este acontecimiento, que sin duda agrava la situaci\u00f3n de la demandante y la de su hija menor. Considera la Corte que por lo anterior, se ha incurrido igualmente por parte de la Entidad Acci\u00f3n Social en una interpretaci\u00f3n desfavorable a la ciudadana, de las normas que pretenden la protecci\u00f3n de los desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- Por lo expuesto hasta el momento, la Sala de Revisi\u00f3n que resolver\u00e1 conceder el amparo solicitado por la se\u00f1ora MELO MORALES, respecto de su inclusi\u00f3n y la de su hija menor en el Registro Nacional de Desplazados. Esta Sala encuentra necesario aclarar que el alcance de la orden de la presente sentencia s\u00f3lo se extiende a la demandante y a su hija y no a las otras personas que en la segunda solicitud, \u00e9sta relacion\u00f3 como conformantes de su n\u00facleo familiar. Esto por cuanto del an\u00e1lisis del caso se desprende, que la segunda solicitud corresponde a los mismos fundamentos de la primera, s\u00f3lo que para el 2005 la demandante no contaba con el apoyo de su compa\u00f1ero, a ra\u00edz de su desaparici\u00f3n. Por ello la Corte considera que es la primera solicitud la que determina tanto el alcance de la protecci\u00f3n solicitada, como la configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en virtud de lo explicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la ratio decidendi de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- Ahora bien, desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripci\u00f3n de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000. La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verific\u00f3 que en efecto la se\u00f1ora MELO MORALES, elev\u00f3 su solicitud de inscripci\u00f3n en el 2001 dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos que originaron el desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n se constat\u00f3 que las causas de la negativa por parte de la Red de Solidaridad (hoy Acci\u00f3n Social), plasmadas en la resoluci\u00f3n N\u00ba 5201705 de julio 17 de 2001, corresponden a la valoraci\u00f3n que de los hechos relatados hicieron las mencionadas autoridades, y no al incumplimiento de requisitos formales por parte de la peticionaria. Luego queda como hecho constitutivo de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretaci\u00f3n no ajustada a la Constituci\u00f3n que la Entidad hizo al evaluar su declaraci\u00f3n. Dicha evaluaci\u00f3n, como se dijo, invirti\u00f3 la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana. Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debi\u00f3 ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- Como se ve, la actora del caso revisado cumpli\u00f3 con los requisitos formales para la inscripci\u00f3n. La vulneraci\u00f3n viene dada por lo explicado referente a la interpretaci\u00f3n de las normas, as\u00ed como, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se concede porque no es raz\u00f3n suficiente para negarla, ni la impericia de la tutelante en el manejo de recursos, ni el desconocimiento de los mismos, ni el transcurso de un tiempo considerable entre la ocurrencia de los hechos y la interposici\u00f3n de la tutela. Por el contrario, teniendo en cuenta que la garant\u00eda de los derechos no ha sido concedida durante tanto tiempo, se hace a\u00fan m\u00e1s urgente su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, de diciembre 12 de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por LILIA ENNA MELO MORALES contra el Red de Solidaridad Social (hoy Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado y ORDENAR a la Red de Solidaridad Social (hoy Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a inscribir en el Registro Nacional de Desplazados a la se\u00f1ora LILIA ENNA MELO MORALES y a su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-227\/97, SU-1150\/00, T-1635\/00, T-098\/02, T-268\/03, T-025\/04 y T-175\/05 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1635\/00. Tambi\u00e9n T-227\/97 y SU-1150\/00 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-327\/01 reiterada en la T-175\/05. Tambi\u00e9n la T-227\/97 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-327\/01 reiterada entre otras en la T-268\/03 y en la T-175\/05. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-327\/01 reiterada en la T-268\/03. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00c9nfasis fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-327\/01 \u00a0<\/p>\n<p>8 [Cita del aparte transcrito] En la sentencia T-1635\/00 del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se analiz\u00f3 como no s\u00f3lo las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n los tratados aprobados por Colombia en la materia conformantes del bloque de constitucionalidad, protegen a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las normas del Derecho Internacional, aplicables en el presente caso en virtud de la conformaci\u00f3n del aludido \u201cbloque de constitucionalidad\u201d, consagran en el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, aprobado por la Ley 171 de 1994, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de los desplazamientos forzados. \u00a0<\/p>\n<p>1.No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.No se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10 T-327\/01 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 Este fue el caso que se revis\u00f3 en la T-268\/01, en donde personas se vieron obligadas a desplazarse desde sus habitaciones en la Comuna 13 de Medell\u00edn hasta \u00a0el Liceo Independencia de la misma ciudad y su desplazamiento obedeci\u00f3 al ostigamiento de celular urbanas de grupos paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>13 [Cita del aparte transcrito] Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-158 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-468\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGISTRO NACIONAL DE POBLACION DESPLAZADA-Requisitos \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte Constitucional en distintas sentencias de revisi\u00f3n de tutela ha sistematizado los requerimientos y el alcance de la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, contenido en la Ley 387 de 1997 y en el Decreto 2569 de 2000. 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