{"id":13533,"date":"2024-06-04T15:58:09","date_gmt":"2024-06-04T15:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-478-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:09","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:09","slug":"t-478-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-06\/","title":{"rendered":"T-478-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-478\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No entiende esta Sala de Revisi\u00f3n que la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica, pretenda desconocer que tal condici\u00f3n se predica de la se\u00f1ora Rold\u00e1n y mucho menos, que se fundamente en que el registro civil del menor demuestra que \u201ctiene un padre\u201d; en estas circunstancias, nunca se podr\u00eda hablar de madres cabeza de familia sino en las precisas circunstancias de inexistencia, desconocimiento fallecimiento o desaparici\u00f3n de la figura paterna, en contrav\u00eda de los enunciados del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993. Esta Corte ha desarrollado a trav\u00e9s de su jurisprudencia los presupuestos que deben cumplirse para asumir la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, los cuales se encuentran reunidos en el caso bajo estudio, pues aunado a lo ya expuesto, se ha demostrado que la se\u00f1ora Rold\u00e1n, tiene a su cargo un menor de edad con discapacidad auditiva, producto de una meningitis bacteriana temprana, que adem\u00e1s requiere tratamiento m\u00e9dico regular, y que es ella, quien debe asumir todos los gastos de su hogar, puesto que en el momento de su desvinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, el padre de su hijo se encontraba privado de la libertad. En raz\u00f3n de que la demandante es titular de derechos de estabilidad laboral reforzada, garant\u00eda constitucional que la amparaba por sus circunstancias particulares -las cuales fueron \u00a0conocidas y analizadas por su empleadora previamente a su desvinculaci\u00f3n- la Corte \u00a0Constitucional conceder\u00e1 la tutela de los derechos que le han sido conculcados por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, y ordenar\u00e1 su reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales por ella dejados de percibir, en aras de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Desvinculaci\u00f3n de los servidores de carrera en el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La carga que debe soportar la administraci\u00f3n es de mayor envergadura, tomando en cuenta que la gobernaci\u00f3n de Cundinamarca actu\u00f3 con pleno conocimiento de la protecci\u00f3n laboral reforzada que cobijaba a la se\u00f1ora Rold\u00e1n en el proceso de reestructuraci\u00f3n y a\u00fan as\u00ed decidi\u00f3 desvincularla sin darle una oportunidad real y efectiva de reincorporarse. El simple env\u00edo de una carta con el contenido que tuvo en el presente caso es insuficiente, dadas las condiciones espec\u00edficas en que se encontraba la madre cabeza de familia, para admitir que \u00a0la administraci\u00f3n cumpli\u00f3 con su deber fundamental de preservar el debido proceso al desvincular a la actora de un cargo de carrera administrativa. La violaci\u00f3n del debido proceso administrativo de una madre cabeza de familia, tambi\u00e9n exige en este caso especial que se ordene a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, \u00a0reintegrar o reincorporar a la se\u00f1ora en un cargo, similar o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, mientras se culmina el proceso de reestructuraci\u00f3n, sin ordenar el pago de salarios dejados de percibir puesto que ella recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n, sobre cuyo alcance no es necesario pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1278660 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Morales Rold\u00e1n contra la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior, Sala Penal, de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Morales Rold\u00e1n en contra de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha Morales Rold\u00e1n labor\u00f3 para la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca desde el 5 de julio de 1995 en el cargo de Secretario c\u00f3digo 440, grado 4, vinculada por concurso, en condiciones de carrera administrativa, en el Centro Administrativo Provincial de Medina (Cundinamarca) (CAP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante los decretos ordenanzales 025 y 027 de 2005, expedidos por el Gobernador de Cundinamarca, en febrero de ese a\u00f1o se modific\u00f3 el estatuto b\u00e1sico de la Administraci\u00f3n Departamental, se fusionaron y, suprimieron algunas dependencias, entre ellas, los \u201cCentros Administrativos Provinciales \u2013 CAPS (Sector Desconcentrado)1, se reasignaron funciones y se modificaron los objetivos y la estructura org\u00e1nica de organismos y dependencia centrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En virtud de tales actuaciones mediante resoluci\u00f3n No. 0594 del 24 de agosto de 2005, la se\u00f1ora \u00a0Martha Morales Rold\u00e1n fue \u201cincorporada con car\u00e1cter de carrera administrativa, en la Planta Global \u00danica de Empleos del Sector Central de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Departamental, en el empleo de SECRETARIO C\u00f3digo y Grado 44004\u201d2 y trasladada del municipio de Medina (Cundinamarca) a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte (Regional de Servicios La Calera). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dicha reubicaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n departamental utiliz\u00f3 un estudio t\u00e9cnico efectuado a la luz de la ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, en el cual se tuvo en cuenta, tanto su condici\u00f3n de carrera administrativa, como \u00a0su calidad de madre cabeza de familia.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Un mes despu\u00e9s, el 29 de septiembre, se le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Rold\u00e1n que a trav\u00e9s del Decreto departamental 00217 emitido y publicado en la misma fecha, \u00a0se hab\u00eda suprimido el cargo que ella ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0En el respectivo decreto puede leerse, \u201c&#8230;se suprimen los cargos de Secretario 440-04, \u00a0salvo un empleo en el cual su titular se encuentra amparado por la Ley 797 de 2003, y sentencia de la Corte Constitucional, una vez el titular de este cargo se incluya en la n\u00f3mina de pensionados, se har\u00e1 efectiva la supresi\u00f3n de este empleo\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En la misma comunicaci\u00f3n se inform\u00f3 a la destinataria que tomando en cuenta su inscripci\u00f3n en \u201cel Registro P\u00fablico de Carrera Administrativa, en virtud del art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004\u201d pod\u00eda optar por \u201cser reincorporada en un empleo igual o equivalente\u201d o \u201crecibir la indemnizaci\u00f3n, ya que no fue posible su incorporaci\u00f3n, en la nueva Planta \u00fanica del Sector Central de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Departamental\u201d5, manifestaci\u00f3n que deb\u00eda efectuar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de dicha comunicaci\u00f3n; tiempo que transcurri\u00f3 en silencio para la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La peticionaria considera que la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la familia, a la salud del menor, a los \u00a0derechos prevalentes de los ni\u00f1os y m\u00ednimo vital, por cuanto se le desvincul\u00f3 de la administraci\u00f3n sin tomar en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y tampoco que su hijo de seis a\u00f1os \u201cdesde los cinco meses de nacido, sufri\u00f3&#8230; MENINGITIS BACTERIANA POR STREPTOCOCO PNEUMONIAL. S\u00cdNDROME CONVULSIVO SECUNDARIO CONTROLADO\u201d, como consecuencia de lo cual perdi\u00f3 totalmente el o\u00eddo derecho y debe asistir a controles anuales de otorrinolaringolog\u00eda y, que \u201ca medida de su crecimiento se van detectando las secuelas que le ocasion\u00f3 esta enfermedad\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la se\u00f1ora Rold\u00e1n, que es una persona de bajos recursos econ\u00f3micos, que su trabajo era su \u00fanico medio de subsistencia, y \u00a0que si la administraci\u00f3n ten\u00eda prevista la supresi\u00f3n del cargo no debi\u00f3 hacerla incurrir en las dificultades que le demandaron los costos de su traslado a la Calera y la desvinculaci\u00f3n de su hijo de la instituci\u00f3n educativa en la cual se encontraba desarrollando su a\u00f1o escolar. \u00a0Concluye \u00a0su escrito invocando la figura del ret\u00e9n social y la sentencia T-925 de 2004 emitida por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su respuesta, la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica del Departamento de Cundinamarca argumenta, que inicialmente al fusionar y suprimir las dependencias, en virtud de las facultades otorgadas al Gobernador por la Asamblea del Departamento, mediante ordenanza 014 de 2004, la cual se concret\u00f3 en los decretos ordenanzales Nos. 025, por medio del cual se modific\u00f3 el estatuto b\u00e1sico de la Administraci\u00f3n Departamental y 027 de 2005, a trav\u00e9s del cual se adopt\u00f3 la estructura del sector central de la administraci\u00f3n Departamental y se fusionaron y suprimieron algunas dependencias, entre otras cosas, se \u201cprotegi\u00f3 a la accionante por su calidad de madre cabeza de familia, incorpor\u00e1ndola&#8230; en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Calera\u201d, tomando en cuenta un estudio t\u00e9cnico efectuado \u201cen los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 de la ley 909\/04 y su decreto reglamentario 1227\/05, art\u00edculos 95 y 96\u201d.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la Secretar\u00eda, que pese a que la accionante \u201cse encontraba vinculada\u201d en un \u201cempleo de los que la Ley denomina de carrera administrativa\u201d y ostentaba \u201cderechos en carrera administrativa\u201d ello no se traduce en una estabilidad permanente. Agrega, que \u201cEn desarrollo de las normas mencionadas [Ley 909 \u00a0de 2004 y Decreto 1227 de 2005] y de los Decretos 770, 785 y 2539 de 2005 sobre competencias laborales y el estudio t\u00e9cnico\u201d, se produjo \u201cla supresi\u00f3n de los empleos de secretario 440-04, no solo \u00a0el de la accionante\u201d; y que,\u201cEl \u00fanico empleo de secretario 440-04, que no se suprimi\u00f3 \u00a0de forma inmediata, es el desempe\u00f1ado por una funcionaria, que se encuentra cobijada por la Ley 797 de 2003 y la \u00a0sentencia de la Corte Constitucional&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n departamental considera que no le es aplicable la Ley 790 de 2002, por cuanto su objeto se circunscribe a la renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la estructura de la \u201crama ejecutiva del orden nacional\u201d y que por aparecer demostrado en el expediente a trav\u00e9s de las declaraciones extrajuicio y el registro civil, que el menor \u00a0tiene padre, est\u00e1 desvirtuada la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la tutelante y que es \u00e9ste, quien debe asumir los alimentos del ni\u00f1o, \u00a0mediando demanda que deber\u00e1 instaurar la se\u00f1ora Rold\u00e1n \u201cante la jurisdicci\u00f3n competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandada que se cumpli\u00f3 el procedimiento espec\u00edfico establecido en la Ley 909 y sus decretos reglamentarios para la supresi\u00f3n de cargos de carrera administrativas y que la accionante omiti\u00f3 hacer uso de los derechos que ten\u00eda, contestando \u201cdentro de los cinco (5) d\u00edas posteriores al recibo de la comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica invocando la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, e indicando que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, ni la inminencia y gravedad que requiera una actuaci\u00f3n judicial inmediata, por lo tanto solicita se declare improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el 21 de abril pasado esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0informara sobre \u00a0la existencia de \u201cacto administrativo de car\u00e1cter particular\u201d8 que concretara la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Martha Morales e indicara a qu\u00e9 cargo hab\u00edan sido asignadas las funciones entonces desempe\u00f1adas por el Secretario, C\u00f3digo 440, Grado 4, adicionalmente se requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de la Funci\u00f3n P\u00fablica mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el 28 de abril siguiente \u00a0hizo nuevamente un recuento del proceso de supresi\u00f3n de los empleos de \u201cSecretario 440-04, salvo un empleo en el cual su titular se encuentra amparada por la Ley 797 de 2003, y sentencia de la corte constitucional, una vez, el titular de este cargo se incluya en la n\u00f3mina de pensionados, se har\u00e1 la supresi\u00f3n de este empleo\u201d, consignado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto 217 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 adem\u00e1s, que \u201cen cumplimiento a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la ley 909 de 2004 que establece, que de no ser posible la incorporaci\u00f3n en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimi\u00f3 el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el jefe de la unidad de Personal o quien haga sus veces deber\u00e1 comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado&#8230;\u201d Y agreg\u00f3, respecto de la notificaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0que \u201cde conformidad con lo normado en el art\u00edculo 29 de la ley 909 de 2004, es un acto de comunicaci\u00f3n y como tal obra firma de pu\u00f1o y letra de la se\u00f1ora Rold\u00e1n en el oficio anexo\u201d9. (\u00faltima negrilla fuera de texto). Tambi\u00e9n expres\u00f3 la Gobernaci\u00f3n, que las \u201cfunciones del empleo de Secretario 440-04 no se reasignaron\u201d. \u00a0Igualmente, aport\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n con la cual se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se solicit\u00f3 a la accionante que indicara la raz\u00f3n por la cu\u00e1l no manifest\u00f3 a la Administraci\u00f3n su deseo de ser reincorporada en un empleo igual o equivalente. En su respuesta la se\u00f1ora Rold\u00e1n argument\u00f3, que la noticia de la supresi\u00f3n del cargo le caus\u00f3 gran impresi\u00f3n psicol\u00f3gica dadas las circunstancias personales que ya conocemos y \u00a0que en ese momento el padre de su hijo se encontraba privado de la libertad. \u00a0Agreg\u00f3 que luego de escuchar consejos de sus compa\u00f1eros, uno de quienes luego de comunicarse con la doctora \u201cMaritza Afanador\u201d10 le confirm\u00f3 que el proceso de reestructuraci\u00f3n no contemplaba otro cargo \u201ccon los mismos requisitos y funciones\u201d y que \u201cel gobernador gozaba de plenas facultades\u201d para retirarla del \u00a0servicio, le sugirieron \u00a0que con la indemnizaci\u00f3n pod\u00eda cubrir la alimentaci\u00f3n de su hijo, que la solicitud de reintegr\u00f3 se demoraba m\u00e1s de seis meses y que le ser\u00eda negada, por lo cual se vio forzada a recibir la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Decisi\u00f3n de Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante fallo calendado el 25 de octubre de 2004, deneg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo propuesto por cuanto consider\u00f3 que la actora debi\u00f3 haber hecho uso de \u201cla opci\u00f3n de revinculaci\u00f3n\u201d y que adem\u00e1s, cuenta con \u201clos recursos propios de v\u00eda gubernativa, para atacar la resoluci\u00f3n en comento\u201d as\u00ed como \u201clas acciones \u00a0del tr\u00e1mite contencioso administrativo\u201d para desvirtuar la legalidad de la resoluci\u00f3n 0217 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostuvo que utiliz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable puesto que al quedar sin empleo, sin ingreso alguno y entre tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se pronuncia, no tiene como sufragar los gastos m\u00e9dicos, de educaci\u00f3n, vivienda, vestuario y alimentaci\u00f3n de su hijo. Adicionalmente indic\u00f3 que entendi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como \u201clo m\u00e1s inmediato, para posteriormente iniciar las acciones de tipo legal contra los actos administrativos&#8230;\u201d \u00a0e hizo alusi\u00f3n al factor temporal \u00a0que estima la Corte como de especial relevancia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., confirm\u00f3 el fallo impugnado. Se\u00f1al\u00f3 el ad-quem que corresponde a la \u201cjurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo&#8230; a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad instaurada en contra del decreto 00217 de 2005&#8230;\u201d dirimir el conflicto. \u00a0Adicionalmente estim\u00f3, que no se ven amenazados derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rold\u00e1n o de su hijo, como quiera que \u201c\u00e9sta tiene derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario&#8230; dinero con el cual podr\u00e1 satisfacer las necesidades propias y las de su hijo, entre tanto instaura la acci\u00f3n correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y, se vincula nuevamente al mercado laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos antes planteados se formula la Corte Constitucional, los siguientes interrogantes: \u00bfLa Administraci\u00f3n Departamental desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Martha Morales Rold\u00e1n, como madre cabeza de familia al desvincularla del cargo que ocupaba, el cual fue suprimido? \u00bfAfect\u00f3 la misma Administraci\u00f3n, el derecho fundamental al debido proceso de la referida se\u00f1ora con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n que concluy\u00f3 en su separaci\u00f3n del cargo suprimido? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La condici\u00f3n de madre cabeza de familia y su protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera oportuno, \u00a0recabar algunas precisiones sobre la especial condici\u00f3n de las madres cabeza de familia en el camino de los procesos de modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cabe reiterar, que la protecci\u00f3n a la mujer por su especial condici\u00f3n de madre cabeza de familia es de origen supralegal, que se desprende \u00a0de los art\u00edculos, 4311 y 44 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y que est\u00e1 soportada en los art\u00edculos 1, 5, 13, inciso 2\u00ba, 42, 43, 44, 45, y 46, tambi\u00e9n constitucionales12, por tal raz\u00f3n consideramos que no puede limitarse su aplicaci\u00f3n a las precisas circunstancias de la ley 790 de 2002. \u00a0Sobre dicha postura se ha edificado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn relaci\u00f3n con esta norma, la Corte ha explicado en varias ocasiones que el Constituyente de 1991 consider\u00f3 que era necesario introducir en la Constituci\u00f3n un art\u00edculo que garantizara espec\u00edficamente la igualdad de g\u00e9nero, debido a la tradicional discriminaci\u00f3n y al marginamiento a los que se hab\u00eda sometido a la mujer durante muchos a\u00f1os, as\u00ed como por el creciente n\u00famero de mujeres que por diversos motivos -en particular el conflicto armado -, se han convertido en cabezas de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la Asamblea Nacional Constituyente los delegatarios ponentes sobre el tema se\u00f1alaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es s\u00f3lo hasta la \u00e9poca contempor\u00e1nea \u2013no hace muchos a\u00f1os\u2013 que un movimiento a favor de la mujer consigue reivindicar la imagen de \u00e9sta ante el mundo y lograr mejorar su posici\u00f3n en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en naciones como la nuestra, el modelo de docilidad y vulnerabilidad parece no haber sido rebasado, a diferencia de los pa\u00edses desarrollados en los que gracias a dicho movimiento la mujer ha superado las desigualdades sociales y ha pasado a ser parte integral y activa de la comunidad a la que pertenece. Las estad\u00edsticas muestran c\u00f3mo en nuestra Patria la mujer tiene menos oportunidades de acceso a la salud, la protecci\u00f3n y la educaci\u00f3n que el hombre. A su vez en el campo laboral, a pesar de que su participaci\u00f3n ha se\u00f1alado cambios importantes en la estructura del mercado de trabajo (41% en 1989) el 35% de la poblaci\u00f3n femenina urbana percibe una remuneraci\u00f3n por debajo del sueldo m\u00ednimo, frente a un 16% de hombres que se encuentran en la misma situaci\u00f3n; y si miramos hacia el sector rural encontramos mujeres que, sin ser due\u00f1as de la tierra, trabajan sin paga \u2013la mayor\u00eda de las veces\u2013 pues su oficio es considerado como una labor de apoyo a su marido, padres o hermanos. Igualmente el desempleo generado por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual recae con m\u00e1s fortaleza sobre ella: hoy en d\u00eda el 55% de los desempleados del pa\u00eds son mujeres.\u201d \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n, recientemente la sala Segunda de Revisi\u00f3n en sentencia T-356 de 200614: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.2. \u00a0Frente a la posibilidad leg\u00edtima que tiene el Estado para que dentro del cumplimiento de sus fines realice reformas o reestructuraciones, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que como regla general, se debe procurar al m\u00e1ximo la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que se vean afectados con la reforma institucional. \u00a0Adem\u00e1s, los procedimientos de reestructuraci\u00f3n que perjudiquen grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como son las mujeres cabeza de familia, exigen una mayor delicadeza y rigor de parte de las autoridades que realicen el ajuste, respetando por lo tanto, la tan mencionada estabilidad laboral reforzada y brindando alternativas diferentes al retiro del servicio. \u00a0Respecto de tales sujetos, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que la indemnizaci\u00f3n constituye la \u00faltima o m\u00e1s lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su condici\u00f3n disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y \u00fanicamente su salario constituye el presupuesto b\u00e1sico del sostenimiento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien, el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (ley 790 de 2002) persigue una mejora en la eficiencia de las labores adelantadas por las entidades p\u00fablicas con la finalidad de optimizar la prestaci\u00f3n de los servicios necesarios en el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0Con este objetivo, es posible que la administraci\u00f3n decida reorganizar su estructura y, en este proceso, eventualmente racionalizar las plantas de personal de las entidades estatales. \u00a0 No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden verse lesionados por la supresi\u00f3n intempestiva de sus cargos, en virtud de una decisi\u00f3n unilateral y discrecional de la administraci\u00f3n. \u00a0Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protecci\u00f3n reforzada&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno traer a colaci\u00f3n el pronunciamiento del mes de julio pasado, efectuado por la Sala Primera de Revisi\u00f3n al resolver sobre la desvinculaci\u00f3n de unas madres cabeza de familia de una empresa del orden distrital, \u00a0mediante acto no motivado15: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn este orden de ideas, es del caso afirmar que si bien la supresi\u00f3n de empleos en los escenarios planteados responde a causas jur\u00eddicas distintas, la protecci\u00f3n laboral reforzada, para el caso de las personas discapacitadas y las madres cabeza de familia es mandato Constitucional, y su aplicaci\u00f3n, en consecuencia, no se circunscribe exclusivamente a los programas de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, se reitera, (i) para el caso de las personas discapacitadas, la protecci\u00f3n constitucional se fundamenta en el deber del Estado Social de Derecho de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (Art. 13. C.P.). En lo referente a las madres cabeza de familia, (ii) la protecci\u00f3n laboral reforzada deriva del imperativo constitucional, seg\u00fan el cual es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia y a su n\u00facleo familiar. (Art. 42, 43, 44. C.P.) As\u00ed las cosas, dentro del asunto objeto revisi\u00f3n, la presunta vulneraci\u00f3n no es consecuencia de la inobservancia \u00a0del art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, si no que es producto del desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la protecci\u00f3n laboral reforzada para las madres cabeza de familia debi\u00f3 haber sido tomada en cuenta por el Departamento de Cundinamarca, tanto en el proceso de supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de dependencias, realizado en el mes de agosto, como en el de supresi\u00f3n de cargos y desvinculaci\u00f3n de sus empleados, materializado un mes despu\u00e9s. Los argumentos de defensa resultan insuficientes, m\u00e1xime si se considera que ambos procesos de basaron en el mismo estudio t\u00e9cnico, en el que por cierto, se conoci\u00f3 y analiz\u00f3 concretamente la situaci\u00f3n de la accionante como madre cabeza de familia desde el primer momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra fotocopia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por la se\u00f1ora Martha Morales ante el Notario \u00danico del municipio de Medina, en donde da cuenta de su condici\u00f3n de \u201cmadre cabeza de familia\u201d circunstancia que no fue desvirtuada en manera alguna por la demandada y que incluso, como ya dijimos \u00a0fue tenida en cuenta por \u00e9sta, dentro del estudio t\u00e9cnico realizado para la \u201cSupresi\u00f3n, fusi\u00f3n o creaci\u00f3n de dependencias\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no entiende esta Sala de Revisi\u00f3n que la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica, pretenda desconocer que tal condici\u00f3n se predica de la se\u00f1ora Rold\u00e1n y mucho menos, que se fundamente en que el \u00a0registro civil del menor demuestra que \u201ctiene un padre\u201d; en estas circunstancias, nunca se podr\u00eda hablar de madres cabeza de familia sino en las precisas circunstancias de inexistencia, desconocimiento fallecimiento o desaparici\u00f3n de la figura paterna, en contrav\u00eda de los enunciados del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha desarrollado a trav\u00e9s de su jurisprudencia los presupuestos que deben cumplirse para asumir la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, los cuales se encuentran reunidos en el caso bajo estudio, pues aunado a lo ya expuesto, se ha demostrado que la se\u00f1ora Rold\u00e1n, tiene a su cargo un menor de edad con discapacidad auditiva, producto de una meningitis bacteriana temprana, que adem\u00e1s requiere tratamiento m\u00e9dico regular, y que es ella, quien debe asumir todos los gastos de su hogar, puesto que en el momento de su desvinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito18, el padre de su hijo se encontraba privado de la libertad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00abDicho esto, una mujer es cabeza de familia cuando en efecto, el grupo familiar est\u00e1 a su cargo. Se trata de una categor\u00eda mediante la cual se busca preservar condiciones dignas de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e hist\u00f3ricas han tenido que asumir, permiti\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos.19 As\u00ed, en la sentencia C-034 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad as\u00ed definiera \u201cmujer cabeza de familia\u201d s\u00f3lo en funci\u00f3n de la mujer \u201csoltera o casada\u201d, dejando de lado otros estados civiles como la uni\u00f3n libre, debido a que el estado civil no es lo esencial para establecer tal condici\u00f3n, sino el hecho de estar al frente de una familia, y tener a su cargo ni\u00f1os o personas incapaces.\u00bb 20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara la Corte, no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. Para tener dicha condici\u00f3n debe reunir los presupuestos indispensables, como son: \u00a0(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; \u00a0(ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; \u00a0(iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; \u00a0(iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancias de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.\u00bb21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en raz\u00f3n de que la se\u00f1ora Martha Morales Rold\u00e1n es titular de derechos de estabilidad laboral reforzada, garant\u00eda constitucional que la amparaba por sus circunstancias particulares -las cuales fueron \u00a0conocidas y analizadas por su empleadora previamente a su desvinculaci\u00f3n- la Corte \u00a0Constitucional conceder\u00e1 la tutela de los derechos que le han sido conculcados por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, y ordenar\u00e1 su \u00a0reintegro laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales por ella dejados de percibir, en aras de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0El debido proceso en las decisiones de desvinculaci\u00f3n de servidores de carrera en procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y garant\u00edas de los trabajadores en los procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en la medida en que obedecen a preceptos constitucionales tambi\u00e9n se aplican en el \u00e1mbito de las entidades del orden territorial. En este caso, se presenta una situaci\u00f3n espec\u00edfica que lleva a la Corte a analizar el alcance del derecho al debido proceso en las decisiones de desvinculaci\u00f3n de servidores en carrera administrativa.22 En la sentencia T-876 de 2004, dijo al respecto la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn t\u00e9rminos generales, cuando se habla de estabilidad laboral, debe entenderse que se trata de una garant\u00eda, que dadas ciertas condiciones se consagra a favor del trabajador, en el sentido de que pueda \u00e9ste permanecer en el cargo en el cual se desempe\u00f1a y recibir los beneficios y prestaciones que legalmente le correspondan, a\u00fan en contra de la voluntad de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es diferente la estabilidad laboral que tiene un empleado de carrera, a la estabilidad laboral que pueda tener quien ocupa un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Al respecto, se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00e9sta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es, por as\u00ed decirlo, m\u00e1s d\u00e9bil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, se trata de un r\u00e9gimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el r\u00e9gimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculaci\u00f3n para evitar posibles abusos de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que frente a un proceso de reestructuraci\u00f3n, no pueda separarse a un trabajador de su empleo; el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por v\u00eda de tutela.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 53 C.P., se\u00f1ala que \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d.\u00bb25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte constata que la peticionaria se vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca mediante concurso abierto desde el a\u00f1o 1995.26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto departamental 00217 de 2005 puede enmarcarse dentro de los actos de la administraci\u00f3n de contenido general, impersonal y abstracto. Sin embargo, el acto propio de desvinculaci\u00f3n de un empleado de la administraci\u00f3n, \u00a0es un \u00a0acto de car\u00e1cter particular, que modifica una situaci\u00f3n personal y concreta, sujeto al cumplimiento de todos los requisitos y formalidades legales. Este acto debe permitir al afectado, el ejercicio del derecho de defensa frente a las actuaciones de la Administraci\u00f3n que considere lesivas de sus derechos y garant\u00edas fundamentales, para lo cual la notificaci\u00f3n del acto, as\u00ed como el acto mismo, debe reunir requisitos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prescribe que: \u201cEn el texto de toda notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n se indicar\u00e1n los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo\u201d; y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido un\u00e1nime al considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u00abpara que el interesado est\u00e9 en capacidad de ejercer debidamente su derecho de defensa frente a un acto que le es desfavorable o que lesiona intereses suyos, el funcionario correspondiente debe indicarle qu\u00e9 recursos administrativos pone la ley a su disposici\u00f3n. \u00a0Si no obra as\u00ed, hace creer al interesado que no procede ning\u00fan recurso y que, por lo tanto, est\u00e1 agotada la v\u00eda gubernativa\u00bb&#8230;27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido recogida en forma reiterada por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed en la sentencia SU-250 de 1998 se afirm\u00f3:28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs, pues, de la esencia de las garant\u00edas de protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensi\u00f3n y, por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no entrar\u00e1 a estudiar si la comunicaci\u00f3n librada a la se\u00f1ora Martha Morales el 29 de septiembre de 2005 [fecha en la cual tambi\u00e9n fue publicado el decreto departamental 217 de 2005] corresponde a un verdadero acto administrativo y si \u00e9ste cumple los requisitos legalmente exigidos porque entiende que esto es materia que le corresponde dilucidar a la jurisdicci\u00f3n correspondiente. No obstante, al pregunt\u00e1rsele a la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica Departamental por la existencia del acto particular que concretara la desvinculaci\u00f3n del cargo de la se\u00f1ora Martha Morales Rold\u00e1n, \u00e9sta se limit\u00f3 a recapitular sobre la expedici\u00f3n del Decreto 217 del 29 de diciembre de 2005, por medio del cual se suprimi\u00f3 el cargo de la accionante y a indicar que \u201cde conformidad con lo normado en el art\u00edculo 29 de la ley 909 de 2004 (sic), es un acto de comunicaci\u00f3n y como tal obra firma de pu\u00f1o y letra de la se\u00f1ora Rold\u00e1n en el oficio anexo\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala constata que en dicha comunicaci\u00f3n no se hace menci\u00f3n de los recursos que proced\u00edan contra la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la actora, las autoridades ante quienes deb\u00edan tramitarse y los plazos de que dispon\u00eda para interponerlos. En la aludida comunicaci\u00f3n, en manera alguna aparece informaci\u00f3n sobre la forma en que la destinataria puede controvertir la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, ni se le dan a conocer las razones por las cuales despu\u00e9s de m\u00e1s de 10 a\u00f1os de encontrarse laborando en carrera administrativa, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca no la incorpora a su planta de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la administraci\u00f3n departamental ni siquiera concret\u00f3 e individualiz\u00f3 \u00a0el acto administrativo propio de la separaci\u00f3n del cargo de la se\u00f1ora Roldan. En estos t\u00e9rminos considera esta Corporaci\u00f3n que se ha menoscabado el derecho de defensa de la accionante y de contera, el debido proceso que estaba obligada a cumplir \u00a0la administraci\u00f3n para retirar definitivamente de su cargo a una empelada vinculada en carrera administrativa, quien adicionalmente estaba cobijada con una protecci\u00f3n laboral reforzada de origen constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El que el art\u00edculo 29 del Decreto 760 de 200530 prescriba que \u201cel Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deber\u00e1 comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnizaci\u00f3n&#8230;\u201d, es una garant\u00eda adicional que no puede interpretarse en el sentido de que no restringe los procedimientos generales a que deben sujetarse todos los actos de la administraci\u00f3n. Dicho art\u00edculo especial agrega una carga que debe ser cumplida por la administraci\u00f3n, cual es la de informarle \u00a0a los interesados que no fue posible su \u201cincorporaci\u00f3n en la nueva planta de personal de la entidad\u201d, \u00a0para que \u00e9stos puedan decidir libremente si optan por \u201crecibir la indemnizaci\u00f3n\u201d o por solicitar la reincorporaci\u00f3n a un \u201cempleo de carrera igual o equivalente al suprimido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica del Departamento de Cundinamarca, desconoci\u00f3 tanto la protecci\u00f3n laboral reforzada de la se\u00f1ora Martha Morales Rold\u00e1n, como madre cabeza de familia (Arts. 43 y 44 C.N.), como el derecho fundamental al debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 C.N.) que estaba obligada a seguir para desvincularla de la planta de personal, sin concretar e individualizar el acto administrativo correspondiente, ni informarle los mecanismos con que contaba para controvertir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la carga que debe soportar la administraci\u00f3n es de mayor envergadura, tomando en cuenta que la gobernaci\u00f3n de Cundinamarca actu\u00f3 con pleno conocimiento de la protecci\u00f3n laboral reforzada que cobijaba a la se\u00f1ora Rold\u00e1n en el proceso de reestructuraci\u00f3n y a\u00fan as\u00ed decidi\u00f3 desvincularla sin darle una oportunidad real y efectiva de reincorporarse. El simple env\u00edo de una carta con el contenido que tuvo en el presente caso es insuficiente, dadas las condiciones espec\u00edficas en que se encontraba la madre cabeza de familia, para admitir que \u00a0la administraci\u00f3n cumpli\u00f3 con su deber fundamental de preservar el debido proceso al desvincular a la actora de un cargo de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del debido proceso administrativo de una madre cabeza de familia, tambi\u00e9n exige en este caso especial que se ordene a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, \u00a0reintegrar o reincorporar a la se\u00f1ora Martha Morales Rold\u00e1n en un cargo, similar o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, mientras se culmina el proceso de reestructuraci\u00f3n, sin ordenar el pago de salarios dejados de percibir puesto que ella recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n, sobre cuyo alcance no es necesario pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la orden de reintegro comporta dejar sin efectos la desvinculaci\u00f3n del cargo de la actora, en virtud de la cual ella recibi\u00f3 en su oportunidad, la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004, habr\u00e1 lugar a compensaciones, teniendo en cuenta los dineros por ella dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada con violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que habida cuenta del monto de la indemnizaci\u00f3n, puede resultar un saldo a favor de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que producto de tales compensaciones puede resultar un remanente a favor de la entidad, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer a la interesada la posibilidad de realizar abonos parciales mensuales, durante su permanencia en la instituci\u00f3n, siempre tomando en cuenta que el monto no afecte el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna de ella y de su menor hijo, debi\u00e9ndole informar adem\u00e1s, el valor y el t\u00e9rmino durante el cual se llevar\u00e1n a cabo tales descuentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no significa que dicho proceso de reestructuraci\u00f3n deba interrumpirse o que en el mismo no pueda haber lugar a la separaci\u00f3n definitiva del cargo de la se\u00f1ora Martha Morales Roldan. Pero de presentarse tal circunstancia, la administraci\u00f3n departamental deber\u00e1 concretar, motivar e individualizar el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n del cargo de la madre cabeza de familia, notific\u00e1ndoselo conforme a los postulados legales y permitiendo ejercer a su destinataria todos y cada uno de los medios de defensa que est\u00e9n a su alcance. En este caso, podr\u00e1n materializarse las compensaciones pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que pudiera generarse en su momento, \u00a0dependiendo de la decisi\u00f3n de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 informarle a la se\u00f1ora Morales Rold\u00e1n cu\u00e1l ser\u00eda el resultado preciso de las compensaciones a efectuar (valor y duraci\u00f3n), para que ella pueda optar por no aceptar la oferta de reintegro o reincorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar los fallos proferidos por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que negaron por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Morales Rold\u00e1n en contra de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica y en su lugar conceder la protecci\u00f3n constitucional como madre cabeza de familia y adicionalmente, amparar \u00a0su derecho \u00a0fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Departamento de Cundinamarca, Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0reintegrar o reincorporar a la se\u00f1ora Martha Morales Rold\u00e1n \u00a0en un cargo, similar o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando y, realizar el consiguiente pago de los salarios y prestaciones a que ella ten\u00eda derecho desde el momento de su retiro, \u00a0hasta la fecha efectiva de su \u00a0nueva incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En la medida en que haya lugar a compensaciones conforme se indic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, en caso de que se presenten remanentes a favor de la Administraci\u00f3n Departamental, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer a la interesada la posibilidad de realizar abonos parciales mensuales, durante su permanencia en la instituci\u00f3n, siempre tomando en cuenta que el monto no afecte el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna de ella y de su menor hijo. \u00a0La Administraci\u00f3n deber\u00e1 informarle a la se\u00f1ora Morales Rold\u00e1n cu\u00e1l ser\u00eda el resultado preciso de las compensaciones a efectuar (valor y duraci\u00f3n), para que ella pueda optar por no aceptar la oferta de reintegro o reincorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Si \u00a0el proceso de reestructuraci\u00f3n conduce a la separaci\u00f3n del cargo de la se\u00f1ora Martha Morales Roldan, la administraci\u00f3n departamental deber\u00e1 expedir un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n del cargo, notific\u00e1ndoselo conforme a los postulados legales; en cuyo caso, tambi\u00e9n se har\u00e1n las compensaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, notificar\u00e1 la presente providencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n de que trata el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 22 del cuaderno principal (primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2 Comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica Departamental, folio 5 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Criterios tomados en cuenta en el estudio t\u00e9cnico, seg\u00fan respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica, folios 22 y 23 del cuaderno principal \u00a0(primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4 Par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 00217 de 2005, expedido por la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de fecha 29 de septiembre dirigido a la se\u00f1ora Rold\u00e1n, visible a folio 7 del cuaderno principal (primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2 del cuaderno principal (primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>7 Respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada por la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0folios \u00a022 y 23 del cuaderno principal (primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 16 cuaderno n\u00famero 4 (Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica, folio 28 cuaderno n\u00famero 4 (Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>10 Respuesta a la solicitud de pruebas, presentada por la accionante, folio 22 del cuaderno de actuaciones en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00abLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. \u00a0La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias C-184 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-964 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-044 de 2004 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1117 de 2005, Magistrado ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una madre cabeza de familia en contra de TELETULUA S.A. E.S.P. \u00a0M.P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n sentencia T-1183 de 2005 M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u201cEsta argumentaci\u00f3n parte de suponer que existe una relaci\u00f3n inescindible entre la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica previsto en la Ley 790 de 2002 y el car\u00e1cter vinculante de las medidas de estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia. No obstante, la Sala estima que es precisamente la sentencia SU-388\/05 la que desvirt\u00faa esta relaci\u00f3n, en tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminaci\u00f3n positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-768\/05 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 22 y 23 del cuaderno principal, respuesta de la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>17\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Folio 22 del cuaderno No. 4 (Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-925 de 2004.M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sentencia SU-389 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-356 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia SU-250\/98 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-800\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-876\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver documentos aportados por la accionante visibles a folios 39 a 41 del cuaderno no. 4 (Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia 5607 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, julio 3 de 1982 \u00a0M.P. Joaqu\u00edn Vanin Tello. \u00a0<\/p>\n<p>28 En este caso con ponencia del Magistrado Alejando Mart\u00ednez Caballero se trat\u00f3 la violaci\u00f3n al debido proceso por falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de una notaria nombrada en interinidad. \u00a0<\/p>\n<p>29 Respuesta a la solicitud de pruebas, visible a folio 30 del cuaderno No. 4 (Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>30 ART\u00cdCULO 29. De no ser posible la incorporaci\u00f3n en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimi\u00f3 el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deber\u00e1 comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indic\u00e1ndole, adem\u00e1s, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnizaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el art\u00edculo anterior, o de acudir a la Comisi\u00f3n de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del art\u00edculo 16 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-478\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal \u00a0 \u00a0\u00a0 No entiende esta Sala de Revisi\u00f3n que la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica, pretenda desconocer que tal condici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}