{"id":13534,"date":"2024-06-04T15:58:09","date_gmt":"2024-06-04T15:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-479-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:09","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:09","slug":"t-479-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-479-06\/","title":{"rendered":"T-479-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-479\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Improcedencia general para reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA PENSIONAL-Requisitos para su procedencia en reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su demanda el actor plantea una controversia jur\u00eddica sobre la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables a su caso para obtener el reajuste de su pensi\u00f3n, se\u00f1ala que las acciones ordinarias toman un tiempo excesivamente largo para resolver esa controversia, por lo cual no resultan ni eficaces ni id\u00f3neas, y manifiesta que por tratarse de un hombre de m\u00e1s de 60 a\u00f1os, en su caso es claro que se causa un perjuicio irremediable. Por lo tanto, en el asunto bajo revisi\u00f3n, el demandante cumpli\u00f3 con los dos primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia, pero no con los dos restantes. As\u00ed, (i) interpuso oportunamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; y (ii) aunque no ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el reajuste peri\u00f3dico de la mesada pensional, todav\u00eda est\u00e1 en tiempo para interponerlos. Sin embargo, a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad \u2013tiene en la actualidad 64 a\u00f1os \u2011, (iii) no present\u00f3 prueba siquiera sumaria de la afectaci\u00f3n de su subsistencia por el hecho de recibir un porcentaje menor de su mesada pensional, o sobre su estado de salud actual, ni (iv) acredit\u00f3 por qu\u00e9 en su caso someter a un proceso ordinario la resoluci\u00f3n de la controversia planteada constitu\u00eda una carga excesiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1336819 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tonny L\u00f3pez Oyuela contra el Instituto de Seguros Sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tonny L\u00f3pez Oyuela, 64 a\u00f1os1, interpone acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por supuesta violaci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso. Para el accionante, el Instituto de Seguros Sociales incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n2 al apartarse del r\u00e9gimen pensional aplicable a su caso y reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en las 840 semanas de cotizaci\u00f3n directa al ISS, con un ingreso base de $5.558.695, una tasa de reemplazo del 63%, sin explicar el motivo de dicho procedimiento, y sin tener en cuenta el tiempo de servicio prestado en el DAS y el Ministerio de Defensa. Seg\u00fan el accionante dado que ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, se le debi\u00f3 aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n seg\u00fan el cual la pensi\u00f3n corresponde al 75% del promedio del sueldo devengado el \u00faltimo a\u00f1o o en su defecto, tomando el promedio que faltaba para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que mediante la acci\u00f3n de tutela se reajuste el valor de la mesada pensional reconocida con base en el r\u00e9gimen realmente aplicable, se le reconozca el tiempo trabajado en el DAS y el Ministerio de Defensa para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y no s\u00f3lo para financiar la pensi\u00f3n ya reconocida, y se ordene el pago retroactivo e indexado de la pensi\u00f3n, una vez se corrija el valor de la mesada pensional de conformidad con las reglas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la resoluci\u00f3n de reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el actor interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que le fueron resueltos negativamente. Afirma que no existe medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, y por eso acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. En el expediente no existe prueba siquiera sumaria de la situaci\u00f3n material del demandante, o su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2005, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo por considerar que dado que se trataba de una controversia legal sobre el r\u00e9gimen aplicable para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que pod\u00eda ser resuelta en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, era necesario que el demandante acreditara las razones por las cuales en su caso era urgente y necesaria que tal controversia se resolviera a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como el demandante no lo hizo, la tutela era improcedente a\u00fan como mecanismo transitorio. El 13 de febrero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 integralmente el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, s\u00f3lo procede excepcionalmente para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable.4 Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.5 Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional ha reiterado9 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para decidir las controversias relacionadas con el reajuste peri\u00f3dico de una mesada pensional. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha establecido de manera estricta las reglas que delimitan el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la tutela para efectos de ordenar por medio de ella la reliquidaci\u00f3n o reajuste peri\u00f3dico de la mesada pensional. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en estos casos, es preciso que \u201c(i) el interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestaci\u00f3n y \u00e9sta se mantenga en su posici\u00f3n de negar la petici\u00f3n; (ii) Se haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n o el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado; (iii) se demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jur\u00eddicas; \u00a0y (iv) se acredite que someter la pretensi\u00f3n del accionante a su resoluci\u00f3n a trav\u00e9s del proceso ordinario constituir\u00eda una carga excesiva de acuerdo a sus condiciones particulares\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso concreto, en su demanda el actor plantea una controversia jur\u00eddica sobre la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables a su caso para obtener el reajuste de su pensi\u00f3n, se\u00f1ala que las acciones ordinarias toman un tiempo excesivamente largo para resolver esa controversia, por lo cual no resultan ni eficaces ni id\u00f3neas, y manifiesta que por tratarse de un hombre de m\u00e1s de 60 a\u00f1os, en su caso es claro que se causa un perjuicio irremediable. Por lo tanto, en el asunto bajo revisi\u00f3n, el demandante cumpli\u00f3 con los dos primeros requisitos exigidos por la jurisprudencia, pero no con los dos restantes. As\u00ed, (i) interpuso oportunamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; y (ii) aunque no ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para obtener el reajuste peri\u00f3dico de la mesada pensional, todav\u00eda est\u00e1 en tiempo para interponerlos. Sin embargo, a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad \u2013tiene en la actualidad 64 a\u00f1os \u2011, (iii) no present\u00f3 prueba siquiera sumaria de la afectaci\u00f3n de su subsistencia por el hecho de recibir un porcentaje menor de su mesada pensional, o sobre su estado de salud actual, ni (iv) acredit\u00f3 por qu\u00e9 en su caso someter a un proceso ordinario la resoluci\u00f3n de la controversia planteada constitu\u00eda una carga excesiva. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las sentencias de instancia y negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias del 30 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y del 13 de febrero de 2006, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que negaron el amparo solicitado por Tonny L\u00f3pez Oyuela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor naci\u00f3 el 22 de enero de 1942. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 a Tonny L\u00f3pez Oyuela una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No.013452 del 27 de mayo de 2004. El valor de la pensi\u00f3n reconocida a partir de agosto de 2003 fue de $ 3.501.978, y a partir de enero de 2004 de $3.729.256. Igualmente se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n retroactiva por valor de $36.156.170 y primas retroactivas de $3.501.978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Para esa fecha, seg\u00fan el actor le faltaban 401.7 semanas de cotizaci\u00f3n para acceder al derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Al precisar el alcance del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cel sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras las sentencias T-637 de 1997, T-325 de 1999, T-618 de 1999, T-612 de 2000, T-886 de 2000, T-163 de 2001, T-256 de 2001, T-690 de 2001, T-1316 de 2001, T- 634 de 2002, T-1022 de 2002, T-083 de 2004, SU-975 de 2003, T-110 de 2005, y T-158-2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1022 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y T-634 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-479\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Improcedencia general para reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA PENSIONAL-Requisitos para su procedencia en reajuste pensional \u00a0 \u00a0\u00a0 En su demanda el actor plantea una controversia jur\u00eddica sobre la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables a su caso para obtener el reajuste [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}