{"id":13535,"date":"2024-06-04T15:58:09","date_gmt":"2024-06-04T15:58:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-480-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:09","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:09","slug":"t-480-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-480-06\/","title":{"rendered":"T-480-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-480\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y reiteraci\u00f3n de \u00a0sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-L\u00edneas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado sobre el principio de congruencia que debe existir entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. As\u00ed, bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, es decir, en un sistema mixto con algunos elementos acusatorios, esta Corporaci\u00f3n elabor\u00f3 unas l\u00edneas jurisprudenciales seg\u00fan las cuales (i) la provisionalidad de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica no vulnera el derecho de defensa del acusado; (ii) a pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusaci\u00f3n, \u00e9stas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia; y (iii) al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse. De igual manera, con ocasi\u00f3n de diversas demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 600 de 2000, la Corte ha establecido, en lo que concierne al principio de congruencia y la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que (i) la calificaci\u00f3n inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso penal, es esclarecer los hechos, los autores y part\u00edcipes con fundamento en el material probatorio recaudado, para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicci\u00f3n razonada de quien resuelve; (ii) el funcionario o Corporaci\u00f3n a cuyo cargo se encuentra la decisi\u00f3n final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inici\u00f3 el proceso; y (iii) lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es que la acusaci\u00f3n se mantenga inc\u00f3lume, sino que ante la variaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n el encartado tambi\u00e9n pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, adem\u00e1s de que se tengan en cuenta los propios. En igual sentido, de tiempo atr\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que la congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armon\u00eda e identidad entre la acusaci\u00f3n y el fallo, sino como una garant\u00eda de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual f\u00e1ctico-jur\u00eddico que le sirve como marco y l\u00edmite de desenvolvimiento y no como una \u201catadura irreductible\u201d, con lo cual, en la sentencia el juez puede, dentro de ciertos l\u00edmites, \u201cdegradar la responsabilidad sin desconocer la consonancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Nueva calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos result\u00f3 ser m\u00e1s benigna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el Tribunal Superior de Medell\u00edn no incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la condena, por cuanto, el n\u00facleo f\u00e1ctico se mantuvo; la \u00fanica diferencia consisti\u00f3 en que, mientras para el fallador de primera instancia las pruebas aportadas al proceso apuntaban a configurar un delito de concusi\u00f3n, por cuanto se habr\u00eda realizado una exigencia de dinero, los jueces de segunda instancia consideraron que, las mismas pruebas indicaban que los accionantes y el denunciante hab\u00edan llegado a un acuerdo econ\u00f3mico, inherente al delito de cohecho propio. De tal suerte que no se vulner\u00f3 el derecho de defensa de los accionantes por cuanto la nueva calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos resulta ser m\u00e1s benigna, no siendo aplicable en este caso el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual, como se explic\u00f3, a juicio de esta Sala, resulta ser conforme con la Constituci\u00f3n, en especial, con el derecho al debido proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1321968 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Henry de Jes\u00fas Castrill\u00f3n y Luis Hernando Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que mediante la sentencia proferida el 19 de octubre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, se les vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 2005, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Bello (Antioquia), profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra los se\u00f1ores Henry de Jes\u00fas Castrill\u00f3n y Luis Hernando Echavarr\u00eda, por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la sentencia de primera instancia se interpuso oportunamente recurso de apelaci\u00f3n, fundamentado en la inexistencia de prueba con grado de certeza sobre la realizaci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que \u201cLa Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al avocar conocimiento del proceso, encontr\u00f3 probado que los testimonios que sirven de fundamento a la sentencia apelada, son incoherentes y no obstante lo anterior, el 19 de octubre de 2005, profiere sentencia de SEGUNDA INSTANCIA, mediante la cual no halla penalmente responsables a mis defendidos del punible de CONCUSI\u00d3N, pero los condena por el delito de COHECHO PROPIO\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que, de conformidad con el art\u00edculo 404 del C.P.P., la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, procedi\u00f3 a \u201cvariar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del punible, con absoluto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del derecho de defensa, del principio de presunci\u00f3n de inocencia, del principio de congruencia o consonancia (Ley 906) y del art\u00edculo 228 de la C. Pol\u00edtica, dado que el art\u00edculo 404 del C. de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el Tribunal no encontr\u00f3 penalmente responsables a los accionantes por el cargo de concusi\u00f3n, conforme con la acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda, pero s\u00ed del delito de cohecho propio, \u201clo que entra\u00f1a o comporta una v\u00eda de hecho, por violaci\u00f3n del debido proceso\u2026por cuanto resultan condenados por un cargo que nunca antes les fue imputado\u2026frente al cual no tuvieron oportunidad de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la autoridad p\u00fablica accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de diciembre de 2005, el Magistrado Rafael Mar\u00eda Delgado Ortiz remiti\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 19 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2005, decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por los se\u00f1ores Henry de Jes\u00fas Castrill\u00f3n y Luis Hernando Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la Corte que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional, cuando quiera que en el curso de un proceso el funcionario act\u00fae de manera caprichosa o arbitraria, lo cual constituye una v\u00eda de hecho, a condici\u00f3n de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo o cuando se interponga como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el caso concreto la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn no constituye una v\u00eda de hecho, ya que no se soporta sobre la imputaci\u00f3n de hechos nuevos, ni de una conducta distinta a la analizada en la acusaci\u00f3n de la cual no se hubieren podido defender, sino sencillamente de la correcta adecuaci\u00f3n del mismo comportamiento en el tipo penal que legalmente correspond\u00eda \u201csiendo adem\u00e1s m\u00e1s ben\u00e9fico el cambio para los implicados, en t\u00e9rminos de la sustancial disminuci\u00f3n de la pena que les fue impuesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte concluye afirmando que \u201cUna vez m\u00e1s recuerda la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica (sic) no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un mecanismo residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2006, decidi\u00f3 confirmar la providencia por la cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por los se\u00f1ores Henry de Jes\u00fas Castrill\u00f3n y Luis Hernando Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, la Sala afirm\u00f3 que \u201cCiertamente, como lo sostuvo el fallo impugnado, los peticionarios tuvieron la oportunidad de exponer ante el juez competente los hechos por los cuales en esta acci\u00f3n cuestionan el fallo del ad quem, concretamente, a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECRETO DE PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Despacho, mediante auto del 10 de mayo de 2006, decret\u00f3 como prueba que, por Secretar\u00eda General se le solicitar\u00e1 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas enviara el cuaderno de copias del expediente penal adelantado contra los accionantes, el cual fue recibido el 23 de mayo pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, al momento de resolver un recurso de apelaci\u00f3n de un fallo condenatorio, por el hecho de haber variado la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de concusi\u00f3n por cohecho propio, vulner\u00f3 o no el derecho al debido proceso de los accionantes, y por ende, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en materia de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizar\u00e1 el contenido y alcance del principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, sea \u00e9sta de primera o segunda instancia; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar las l\u00edneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n1 en torno a lo que en los primeros a\u00f1os se denomin\u00f3 v\u00edas de hecho y que recientemente se calific\u00f3 como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la Corte adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad5 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente judicial est\u00e1 conformado por una serie de pronunciamientos que definen el alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto es, aplicando la interpretaci\u00f3n que resulte mas favorable a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-158 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta doctrina Constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido y alcance del principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de defensa supone que la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n por el Estado sea precisa, no s\u00f3lo desde el punto de vista f\u00e1ctico sino tambi\u00e9n jur\u00eddico. No basta entonces que el \u00f3rgano estatal encargado de sustentar la acusaci\u00f3n se\u00f1ale los hechos materiales que sirven de base a la pretensi\u00f3n punitiva del Estado; es tambi\u00e9n indispensable que indique la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos, pues la estrategia de defensa depende, en gran medida, de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos. Con todo, la b\u00fasqueda de la justicia material, el cumplimiento de los deberes estatales de lucha contra la criminalidad, as\u00ed como la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, indican que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica tenga car\u00e1cter provisional, pudiendo ser modificada, bajo determinadas condiciones, bien sea en primera o segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado sobre el principio de congruencia que debe existir entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. As\u00ed, bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, es decir, en un sistema mixto con algunos elementos acusatorios, esta Corporaci\u00f3n elabor\u00f3 unas l\u00edneas jurisprudenciales seg\u00fan las cuales (i) la provisionalidad de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica no vulnera el derecho de defensa del acusado9; (ii) a pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusaci\u00f3n, \u00e9stas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia10; y (iii) al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse.11 De igual manera, con ocasi\u00f3n de diversas demandas de inconstitucionalidad presentadas contra la Ley 600 de 2000, la Corte ha establecido, en lo que concierne al principio de congruencia y la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que (i) la calificaci\u00f3n inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso penal, es esclarecer los hechos, los autores y part\u00edcipes con fundamento en el material probatorio recaudado, para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicci\u00f3n razonada de quien resuelve12; (ii) el funcionario o Corporaci\u00f3n a cuyo cargo se encuentra la decisi\u00f3n final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inici\u00f3 el proceso13; y (iii) lo trascendente, desde una perspectiva constitucional, no es que la acusaci\u00f3n se mantenga inc\u00f3lume, sino que ante la variaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n el encartado tambi\u00e9n pueda modificar su estrategia defensiva, y que igualmente se le respete el derecho de contradecir los hechos nuevos, adem\u00e1s de que se tengan en cuenta los propios14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, de tiempo atr\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que la congruencia no puede entenderse como una exigencia de perfecta armon\u00eda e identidad entre la acusaci\u00f3n y el fallo, sino como una garant\u00eda de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual f\u00e1ctico-jur\u00eddico que le sirve como marco y l\u00edmite de desenvolvimiento y no como una \u201catadura irreductible\u201d15, con lo cual, en la sentencia el juez puede, dentro de ciertos l\u00edmites, \u201cdegradar la responsabilidad sin desconocer la consonancia\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la consonancia que debe existir entre la sentencia y la acusaci\u00f3n, cualquiera que sea el acto en el cual se halle contenida \u00e9sta, bien sea la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada, o la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n provisional durante el juzgamiento, constituye la base esencial del debido proceso, en cuanto constituye el marco conceptual, f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la pretensi\u00f3n punitiva del Estado, e igualmente, configura una garant\u00eda del derecho a la defensa del procesado, en cuanto que, a partir de ella, puede desplegar los mecanismos de oposici\u00f3n que considere pertinentes, y porque \u201cadem\u00e1s sabe de antemano que, en el peor de los casos, no sufrir\u00e1 una condena por aspectos que no hayan sido contemplados all\u00ed\u201d17. De all\u00ed que, en materia penal, debe existir una adecuada relaci\u00f3n de conformidad personal, f\u00e1ctica y jur\u00eddica entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia, lo que significa que aqu\u00e9lla delimita el objeto del debate, en el sentido de que concreta las personas contra las cuales se dirigen los cargos; precisa los hechos y circunstancias constitutivos de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y se\u00f1ala los delitos y normas que integran la imputaci\u00f3n jur\u00eddica18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, de forma reiterada, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, dado que la consonancia no implica una perfecta armon\u00eda o identidad entre el acto de acusaci\u00f3n y el fallo, sino el se\u00f1alamiento de un eje conceptual f\u00e1ctico-jur\u00eddico para garantizar el derecho de defensa y la unidad l\u00f3gica y jur\u00eddica del proceso \u201cno se desconoce la congruencia, si el juez, al decidir sobre los cargos imputados, condena atenuadamente, por la elemental raz\u00f3n de que si puede absolver, puede atenuar, siempre y cuando se respete el n\u00facleo b\u00e1sico de la conducta imputada\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez de segunda instancia igualmente, al momento de desatar un recurso de apelaci\u00f3n, debe aplicar el principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, en tanto que elemento fundamental del derecho al debido proceso penal, as\u00ed como respetar la prohibici\u00f3n constitucional de la reformatio in pejus. De tal suerte que el superior jer\u00e1rquico, puede variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica presente en la condena, siempre y cuando respete el n\u00facleo central de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica o conducta b\u00e1sica, pudiendo condenar atenuadamente, por la elemental raz\u00f3n de que si puede absolver, puede atenuar. Adem\u00e1s, el superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico. Le est\u00e1 vedado, por el contrario, agregar hechos nuevos, suprimir atenuantes que se le hayan reconocido al acusado, adicionar agravantes, y en general, hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala estima que la posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia se ajusta asimismo a la Constituci\u00f3n, y por ende, resulta aplicable en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha venido interpretando de manera amplia la garant\u00eda procesal de la interdicci\u00f3n de la reformatio in pejus22. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que aqu\u00e9lla constituye un principio general del derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho al debido proceso, \u00ednsita en la m\u00e1xima latina \u201ctantum devolutum quantum appelatum\u201d, en virtud de la cual la competencia del superior jer\u00e1rquico se encuentra limitada en los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n y de las pretensiones que \u00e9sta involucra, garant\u00eda esta que, en materia penal, constituye una protecci\u00f3n al ejercicio del derecho de defensa por parte del condenado. De tal suerte que, la Corte ha considerado que la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus tiene por finalidad asegurar el ejercicio del derecho de defensa del apelante \u00fanico, siendo una manifestaci\u00f3n del principio de congruencia de los fallos y constituye un l\u00edmite a la competencia del ad quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que las l\u00edneas jurisprudenciales sentadas de tiempo atr\u00e1s por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de limitar la competencia del superior jer\u00e1rquico al momento de resolver un recurso de apelaci\u00f3n respecto a la modificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica haci\u00e9ndola m\u00e1s gravosa, se ajusta a los postulados del art\u00edculo 29 Superior, y por ende, es invocable en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los accionantes alegan fueron condenados por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Bello (Antioquia) por el delito de concusi\u00f3n a la pena de noventa (90) meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. Habiendo sido apelada en t\u00e9rmino la providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante sentencia del 19 de octubre de 2005 decidi\u00f3 modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos de concusi\u00f3n a cohecho propio, y en consecuencia, redujo la pena a sesenta y cuatro (64) meses de prisi\u00f3n. Los peticionario alegan que el superior jer\u00e1rquico no pod\u00eda modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, por cuanto para ello se debi\u00f3 haber surtido el tr\u00e1mite del art\u00edculo 404 del C.P.P., y en consecuencia, el fallo de segunda instancia configurar\u00eda una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del debido proceso. No comparte la Sala tal apreciaci\u00f3n, por las razones que pasan a explicase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la investigaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 contra los accionantes, inici\u00f3 con una denuncia instaurada el 7 de abril de 2003, ante la Fiscal\u00eda, por el se\u00f1or H\u00e9ctor Armando Zabala V\u00e1squez. Seg\u00fan el denunciante, el 13 de diciembre de 2002, a las cuatro y cincuenta de la tarde, a la altura del kil\u00f3metro nueve de la autopista norte, frente a un establecimiento de comercio denominado \u201cRancho Rico\u201d, se produjo una colisi\u00f3n entre un autob\u00fas que conduc\u00eda y un autom\u00f3vil, accidente que fue atendido por los agentes de tr\u00e1nsito Luis Hernando Echavarr\u00eda Arango y Henry de Jes\u00fas Castrill\u00f3n G\u00f3mez, quienes procedieron a levantar el croquis correspondiente y a pasar el respectivo informe ante la inspecci\u00f3n de tr\u00e1nsito competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doce de marzo de 2003, la inspecci\u00f3n de tr\u00e1nsito emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n 173, por medio de la cual declar\u00f3 responsable del suceso al se\u00f1or H\u00e9ctor Zabala V\u00e1squez, a quien se\u00f1al\u00f3 como contraventor del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, decisi\u00f3n que fue confirmada por el superior jer\u00e1rquico. Ante tal situaci\u00f3n, el conductor del autob\u00fas decidi\u00f3 denunciar a los agentes de tr\u00e1nsito, argumentando que, con posterioridad al accidente, \u00e9stos le exigieron la suma de $ 200.000 pesos a cambio de \u201carreglar el asunto\u201d, entregando finalmente por intermedio de su hermano la cantidad de $ 150.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello, mediante providencia del 18 de abril de 2005, decidi\u00f3 acusar a los accionantes por el delito de concusi\u00f3n, con base en el siguiente supuesto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hechos que se investigan y que originaron la presente investigaci\u00f3n, ocurriendo el trece de diciembre del a\u00f1o dos mil dos en el Municipio de Copacabana, concretamente en la autopista Norte a la altura del antiguo ret\u00e9n a eso de las 16 y 50 PM. y fueron denunciados ante la FISCAL\u00cdA el siete de abril del a\u00f1o dos mil tres por el se\u00f1or H\u00c9CTOR ARMANDO ZABALA V\u00c1SQUEZ, quien relata que en la fecha indicada se desplazaba por la autopista norte piloteando el veh\u00edculo tipo bus placas XHJ 501, afiliado a la empresa Flota Nordeste, en inmediaciones del estadero Rancho Rico, comprensi\u00f3n territorial del Municipio de Copacabana, colision\u00f3 con el rodante marca Renault 9, placas LMC-846 conducido por la dama CLAUDIA ARISTIZABAL TABAREZ, percance que fue atendido por los guardas de tr\u00e1nsito HENRY DE JES\u00daS CASTRILL\u00d3N G\u00d3MEZ Y LUIS HERNANDO ECHAVARR\u00cdA ARANGO, empleados p\u00fablicos del Municipio de Copacabana. Luego de haberse elaborado el respectivo croquis y dejar constancia de los da\u00f1os que sufriera el autom\u00f3vil, la citada dama continu\u00f3 su recorrido, mientras que \u00e9l permaneci\u00f3 en el lugar, dado que los empleados le manifestaron que ese choque era riesgos (sic) porque \u00e9l con su carro hab\u00eda golpeado al otro carro por la parte de atr\u00e1s, que mirara el rastrillan (sic) del carro, que \u00e9l sal\u00eda perdedor, que el otro carro se iba de p\u00e9rdida total y que era preferible cuadrar con ellos que pagar la reparaci\u00f3n del autom\u00f3vil, ofreci\u00e9ndose ellos para arreglar el asunto cambiando las versiones con el objeto de que saliera triunfante en el fallo contravencional, exigiendo por esa labor doscientos mil pesos ($ 200.000), raz\u00f3n por la cual accedi\u00f3 al pedimento de los funcionarios, pero en ese momento no contaba con la totalidad del dinero exigido, por lo que les solicit\u00f3 rebaja, finalmente lograron cuadrar en ciento cincuenta mil ($150.000) pesos, de los cuales solo contaba en ese momento con la suma de setenta mil pesos ($ 70.000), teniendo que llamar a su progenitor para que le entregara el resto ($ 80.000), al recaudar los ciento cincuenta mil pesos fueron entregados a los guardas de tr\u00e1nsito HENRY CASTRILL\u00d3N Y HERNANDO ECHAVARR\u00cdA; aclara el quejoso que no obstante la propuesta y exigencia haber sido formuladas por el se\u00f1or HERNANDO, \u00e9ste le hablaba en plural diciendo \u201cnosotros le arreglamos eso, pero, plata en mano\u201d, finalmente el acuerdo fue pactado con los dos funcionarios, quienes apesar (sic) de haber recibido el dinero, le incumplieron porque de todos modos \u00e9l perdi\u00f3, pues el se\u00f1or inspector de tr\u00e1nsito de Copacabana emiti\u00f3 el correspondiente fallo declar\u00e1ndolo infractor y pese a que apel\u00f3 y sustent\u00f3 esa decisi\u00f3n le fue confirmada por la segunda instancia, resultando perjudicado con ello, y por esa raz\u00f3n procedi\u00f3 a denunciarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Bello (Antioquia), mediante sentencia del 26 de julio de 2005, decidi\u00f3 condenar a los peticionarios por el delito de concusi\u00f3n a la pena de noventa (90) meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. En cuanto a los hechos que motivaron la decisi\u00f3n, se tiene que son, en esencia, los mismos que aparecen consignados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, precisando que los accionantes \u201cle exigieron la suma de dinero que a la postre les fue entregada\u201d, elemento del tipo penal de concusi\u00f3n. De tal suerte que, en primera instancia, se present\u00f3 una perfecta concordancia f\u00e1ctica y jur\u00eddica entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia, no pudiendo alegarse vulneraci\u00f3n alguna del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia condenatoria fue apelada en t\u00e9rmino. En su memorial, el apoderado defensor no aleg\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna del principio de congruencia, ni argument\u00f3 que la conducta desplegada por sus defendidos constituyese un delito distinto a aquel de concusi\u00f3n. Su reproche se limit\u00f3 entonces a insistir en que, con base en las pruebas obrantes en el expediente, sus poderdantes no hab\u00edan cometido el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por su parte, entr\u00f3 a examinar y valorar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, para concluir que \u201ctodas estas exposiciones guardan coherencia en que, en efecto, luego de marcharse la conductora del otro veh\u00edculo involucrado en el suceso, se present\u00f3 una negociaci\u00f3n entre H\u00c9CTOR ARMANDO y los guardas que culmin\u00f3 con un acuerdo sobre una suma espec\u00edfica \u2013 ciento cincuenta mil pesos- que finalmente se les hizo llegar por parte del citado por intermedio de su hermano\u201d. Posteriormente, el Tribunal llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y del Juzgado, por no haber analizado en profundidad los elementos estructurales del tipo penal de concusi\u00f3n, y consecutivamente, se\u00f1ala que \u201cen nuestra opini\u00f3n, las pruebas recaudadas, muy en especial la versi\u00f3n del propio denunciante y la de su hermano, llevan a una conclusi\u00f3n diferente, lo que all\u00ed se dio fue una oferta, cuyo origen se \u00a0ubica no en los agentes de tr\u00e1nsito sino en el conductor del autob\u00fas, que pretend\u00eda salir avante en el incidente y, luego de este vino el proceso de regateo pues estos tasaron su precio en trescientos mil pesos que, luego de ires y venires, se ubic\u00f3 en la mitad de esta suma que a la postre termin\u00f3 por ser entregada\u201d. En consecuencia, la segunda instancia vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito de concusi\u00f3n al de cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, en sentir del Tribunal, pod\u00eda llevarse a cabo con base en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, \u201cnada impide al fallador que si advierte un error en la calificaci\u00f3n y considera que la conducta debe encuadrarse dentro de otro tipo penal, que resulta m\u00e1s benigno en tanto que el n\u00facleo esencial de la conducta denunciada, estimamos, se mantiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala considera que el Tribunal Superior de Medell\u00edn no incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la condena, por cuanto, el n\u00facleo f\u00e1ctico se mantuvo; la \u00fanica diferencia consisti\u00f3 en que, mientras para el fallador de primera instancia las pruebas aportadas al proceso apuntaban a configurar un delito de concusi\u00f3n, por cuanto se habr\u00eda realizado una exigencia de dinero, los jueces de segunda instancia consideraron que, las mismas pruebas indicaban que los accionantes y el denunciante hab\u00edan llegado a un acuerdo econ\u00f3mico, inherente al delito de cohecho propio. De tal suerte que no se vulner\u00f3 el derecho de defensa de los accionantes por cuanto la nueva calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos resulta ser m\u00e1s benigna, no siendo aplicable en este caso el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual, como se explic\u00f3, a juicio de esta Sala, resulta ser conforme con la Constituci\u00f3n, en especial, con el derecho al debido proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2005 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por los se\u00f1ores Henry de Jes\u00fas Castrill\u00f3n y Luis Hernando Echavarr\u00eda, providencia que a su vez fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR, que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n sea remitido al Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el cuaderno de copias del proceso seguido contra los se\u00f1ores Henry de Jes\u00fas Castrill\u00f3n y Luis Hernando Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-958 de 2005 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 491 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-541 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C- 1288 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 29 de julio de 1998, casaci\u00f3n n\u00fam. 10.827. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 7 de febrero de 2006. Casaci\u00f3n n\u00fam. 23.892. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 29 de septiembre de 2005, casaci\u00f3n n\u00fam. 23.914. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>20 Articulo 404. Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo 528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los cuales continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000. Concluida la pr\u00e1ctica de pruebas, si la calificaci\u00f3n provisional dada a la conducta punible vari\u00f3 por error en la calificaci\u00f3n o prueba sobreviniente respecto de un elemento b\u00e1sico estructural del tipo, forma de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los l\u00edmites punitivos, se proceder\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Si el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, proceder\u00e1 a variarla y as\u00ed se lo har\u00e1 saber al Juez en su intervenci\u00f3n durante la audiencia p\u00fablica. Finalizada su intervenci\u00f3n, se correr\u00e1 traslado de ella a los dem\u00e1s sujetos procesales, quienes podr\u00e1n solicitar la continuaci\u00f3n de la diligencia, su suspensi\u00f3n para efectos de estudiar la nueva calificaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se suspende la diligencia, el expediente quedar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciaci\u00f3n, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas y fijar\u00e1 fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la diligencia de audiencia p\u00fablica, la que se realizar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia p\u00fablica o reanudada \u00e9sta y practicadas las pruebas, se conceder\u00e1 el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, as\u00ed se lo har\u00e1 saber al fiscal en la audiencia p\u00fablica, limitando su intervenci\u00f3n exclusivamente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que estima procedente y sin que ella implique valoraci\u00f3n alguna de responsabilidad. El fiscal podr\u00e1 aceptarla u oponerse a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el fiscal admite variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al numeral primero de este art\u00edculo. Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 introducir la modificaci\u00f3n por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducir\u00e1 la modificaci\u00f3n por decisi\u00f3n notificable en estrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 14 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Entre otras, sentencias T-472 de 1992, C-055 de 1993, SU-327 de 1995, T- 533 de 2001, T-032 de 2002, T-408 de 2002, T-105 de 2003 y C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-480\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y reiteraci\u00f3n de \u00a0sentencia C-590\/05 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIA-L\u00edneas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0\u00a0 En diversas ocasiones, la Corte se ha pronunciado sobre el principio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}