{"id":13536,"date":"2024-06-04T15:58:10","date_gmt":"2024-06-04T15:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-481-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:10","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:10","slug":"t-481-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-06\/","title":{"rendered":"T-481-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala verifica la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora al encontrar la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la misma: 1) que la nombrada devengaba un sueldo mensual equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente, 2) que sus ingresos lo constituyen las sumas de dinero que recibe por concepto de salario, 3) que su esposo es trabajador independiente, quien no cuenta con estabilidad laboral, toda vez que sus entradas econ\u00f3micas dependen de la buena o mala cosecha de caf\u00e9 que tenga tres o cuatro veces al a\u00f1o y 4) que la subsistencia m\u00ednima vital del n\u00facleo familiar de la accionante (marido y mujer, dos ni\u00f1os menores de edad y uno reci\u00e9n nacido) depende de los ingresos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1306844 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Camacho Narv\u00e1ez contra SALUDCOOP EPS \u2013Seccional Huila- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito-Huila, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Camacho Narv\u00e1ez contra SALUDCOOP EPS Seccional Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Camacho Narv\u00e1ez mediante apoderado judicial, instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. SALUDCOOP Seccional Huila, a fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, la seguridad social, \u201cla familia y al menor reci\u00e9n nacido\u201d, como quiera que la entidad promotora demandada se niega a pagarle la licencia por maternidad, a la que dice tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundamenta su solicitud de amparo en que su empleador la afili\u00f3 al R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS \u201chace a\u00f1o y medio aproximadamente\u201d, sin que a la fecha en que dio a luz a su hijo Juan Manuel, el 13 de julio de 2005, la entidad promotora hubiera advertido la mora en el pago de los aportes por concepto de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa se\u00f1alando que acudi\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n ante la E.P.S. Oficina de Pitalito, con el fin de requerir el reconocimiento y pago de la incapacidad por maternidad, a la que aduce tener derecho por disposici\u00f3n legal. No obstante, sostiene que su derecho prestacional fue negado mediante comunicaci\u00f3n del nueve (9) de septiembre de 2005, en el que la demandada le comunicaba que con ocasi\u00f3n al pago extempor\u00e1neo de su empleador y a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 \u201c[se hace] imposible reconocer tal prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alega que solicit\u00f3 a su empleador fotocopia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes para trabajadores dependientes, en los que no encontr\u00f3 probada la extemporaneidad aducida por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que de acuerdo con los presupuestos anteriores y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el juez constitucional es el \u00fanico que puede restablecer sus derechos fundamentales y ordenar que se le pague inmediatamente la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la ampliaci\u00f3n de la demanda1, la accionante precisa que tiene 31 a\u00f1os de edad y que presta sus servicios personales a la empresa Jugos la \u00d1apa, a la que se encuentra vinculada desde hace dos a\u00f1os y que por su trabajo recibe una remuneraci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera advierte que vive con su esposo Hern\u00e1n Carlosama Su\u00e1rez quien \u201cno hace nada, pues trabaja independiente en la compra y venta de caf\u00e9, pues ahorita no hay cosecha\u201d y agrega que cuando no hay cosecha su esposo se sostiene con una finca peque\u00f1a cultivada de caf\u00e9, pero que en realidad no representa un gran ingreso a nivel econ\u00f3mico, por lo que asegura, \u201cel hogar lo sostengo yo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la finca en la que labora su esposo se encuentra a su nombre pero que fuera de salario mensual no recibe ning\u00fan otro ingreso econ\u00f3mico adicional y que habita en un inmueble arrendado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Entidad promotora de salud Saludcoop Seccional Huila\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora Seccional interviene en el presente asunto para defender la actuaci\u00f3n de la entidad de la referencia, para el efecto se\u00f1ala que una vez revisado el sistema de informaci\u00f3n de la EPS, se encontr\u00f3 que la actora ha presentado mora en el pago de las cotizaciones correspondientes al tiempo de gestaci\u00f3n, circunstancia que asegura, afecta el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, toda vez que de conformidad con el Concepto emitido por la Superintendencia de Salud, para que toda trabajadora tenga derecho a dicha prestaci\u00f3n \u201cla empresa cotizante debe estar a paz y salvo por concepto de pago de aportes por la totalidad de sus trabajadores al momento en que la trabajadora es madre con criatura viable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la mora del cotizante, hace una relaci\u00f3n de los pagos efectuados por \u00e9ste en el a\u00f1o 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero: \u00a0Fecha de Pago: 6\/01\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero: \u00a0Fecha de Pago: 21\/02\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Abril: \u00a0Fecha de Pago: 17\/05\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo: \u00a0Fecha de Pago: 17\/05\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>Junio: \u00a0Fecha de Pago: 7\/06\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>Julio: \u00a0Fecha de Pago: 5\/07\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto: \u00a0Fecha de Pago: 31\/08\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre: \u00a0Fecha de Pago: 3\/10\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre: \u00a0Fecha de Pago: 26\/10\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre: \u00a0No ha cancelado \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre: \u00a0No ha cancelado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores circunstancias concluye que le corresponde a la empresa o patrono de la trabajadora autorizar de sus fondos el reconocimiento econ\u00f3mico por concepto de auxilio de maternidad, ya que a trav\u00e9s de la EPS elegida tal posibilidad es inviable legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostiene que la controversia planteada por la tutelante es de tipo laboral, y por lo mismo, \u00e9sta cuenta con otro medio de defensa judicial ante la respectiva jurisdicci\u00f3n ordinaria, para lograr que se obligue al empleador a cancelar el auxilio de maternidad a que tiene derecho por ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Regional de Saludcoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la entidad, una vez notificado de la demanda, insiste en la imposibilidad de la EPS para reconocer y pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Olga Camacho Narv\u00e1ez, pues estima que el encargado de llevar a cabo las cotizaciones en su nombre cancel\u00f3 en forma extempor\u00e1nea algunos de los aportes por concepto de salud, lo que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, obliga a la empresa empleadora de la actora a pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que debe quedar claro que \u201ccomo afiliada al r\u00e9gimen contributivo del SGSSS, la se\u00f1ora Olga Camacho Narv\u00e1ez tiene derecho, como efectivamente se hizo, a que los gastos generados en el parto fueran cubiertos en su totalidad por SaludCoop EPS. \u00a0No obstante, el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad est\u00e1 sujeto al cumplimiento de requisitos expresamente contemplados en dichos requisitos que se encuentran enunciados, entre otras normas, en los Decretos 047 de 2000 y 1804 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia concluye que la EPS accionada en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Camacho Narv\u00e1ez, puesto que al no haber cumplido su empleador con las obligaciones que el Sistema de Seguridad Social le impone, al no cancelar oportunamente los aportes en Salud, \u00e9ste es quien debe asumir el pago de la licencia de maternidad de la tutelante al encontrarse en mora, en detrimento de los derechos de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Material Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Documentos aportados por la actora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante y de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Saludcoop, de la se\u00f1ora Camacho Narv\u00e1ez \u2013folios 5y 6, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del menor hijo de la actora -folio 9 del Expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del oficio emitido por Saludcoop EPS, en el que se le niega a la actora el pago de la licencia de maternidad, por extemporaneidad en el pago de los aportes a la salud \u2013folio 8, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la incapacidad por licencia de maternidad No. 916586 expedida por el m\u00e9dico tratante de SALUDCOOP EPS. \u00a0 (Folio 7 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los formularios de pago de aportes a salud desde el mes de enero al mes de julio de 2005 hechos por la empresa empleadora de la actora a Saludcoop EPS \u2013folios 10 a 16, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la declaraci\u00f3n juramentada rendida el nueve (9) de diciembre de 2005 por el esposo de la actora, se\u00f1or Hern\u00e1n Carlosama Su\u00e1rez, con fines al establecimiento de la capacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar de la misma. En el Acta de la diligencia consta que el nombrado afirm\u00f3 que 1) cuenta con 35 a\u00f1os de edad y que trabaja en calidad de independiente agricultor, 2) su esposa tiene una \u201cfinquita\u201d a su nombre y una casa que en este momento se encuentra embargada y secuestrada \u201cpues sirvi\u00f3 de fiadora en una deuda\u201d, seg\u00fan consta en la Escritura P\u00fablica, y que en ella siembra caf\u00e9, pl\u00e1tano y yuca, y que en la finca \u201cno tenemos semovientes\u201d, 3) su sustento diario lo deriva de lo que le produce la finca \u201clo que me da al fin de a\u00f1o, que es lo que produce como caf\u00e9, que es una cosecha y me puede producir m\u00e1s o menos un promedio de $250.000 mensual, porque en el tiempo fr\u00edo que no hay cosecha genera gastos, lo que se compensa con la cosecha y eso cuando sube el precio del caf\u00e9 y cuando baja no queda nada\u201d, 4) no tiene ning\u00fan bien de su propiedad y 5) su n\u00facleo familiar lo componen \u00e9l, su esposa y tres ni\u00f1os menores de edad incluyendo al reci\u00e9n nacido \u2013folio 42, cuaderno I del expediente-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Documentos aportados por la entidad accionada en sede de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Decreto No. 047 de 2000. \u00a0 \u00a0(Folio 30 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Documentos aportados por las entidades oficiadas en sede de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Original y Copia del oficio suscrito por la Directora Seccional de la C\u00e1mara de Comercio de Neiva en donde informa que en la base de datos de dicha entidad no aparece registro alguno de bienes o establecimientos comerciales a nombre de la se\u00f1ora Olga Camacho Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0(Folios 37 a 40 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Original del oficio suscrito por la administradora de la Oficina de Notariado y Registro Seccional de Pitalito Huila, en donde informa que la se\u00f1ora Olga Camacho Narv\u00e1ez aparece inscrita en la base de datos de esa Oficina con dos n\u00fameros inmobiliarios. \u00a0 \u00a0(Folio 41 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero (3\u00ba) Civil Municipal de Pitalito-Huila, mediante fallo del diecis\u00e9is (16) de diciembre del a\u00f1o dos mil cinco (2005), decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte el a-quo que el pago de la licencia de maternidad, es un derecho de rango laboral de tipo econ\u00f3mico, reconocido por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el art\u00edculo 236, el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990 y en el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el caso sub-ex\u00e1mine \u201clas pruebas recaudadas indican que el pago de los aportes fue extempor\u00e1neo, que hubo una negativa por ese motivo de la EPS, a cancelar la licencia de maternidad, pero tambi\u00e9n la misma accionante, reconoce que la falta de ese salario, se vio suplida con la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica de su esposo, proveniente de la cosecha de caf\u00e9 que sali\u00f3 de la finca de su propiedad, y que incluso, voluntariamente, previa aceptaci\u00f3n del patrono obtuvo un permiso, no remunerado, por espacio de casi 2 meses m\u00e1s, para quedarse al cuidado de su beb\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, a su juicio si el no pago de la licencia de maternidad, hubiera afectado derechos fundamentales de la accionante y de su beb\u00e9, al haberse producido un \u201ctrauma en la econom\u00eda familiar\u201d que afectara su m\u00ednimo vital, es decir, las necesidades b\u00e1sicas de su subsistencia, como la alimentaci\u00f3n, es indudable que debido a esa situaci\u00f3n se hubiera reintegrado a trabajar inmediatamente al vencimiento del t\u00e9rmino de la licencia, lo que no ocurri\u00f3 \u201cpor el contrario, decide continuar voluntariamente, con la coadyuvancia de su esposo a mantenerla a ella y su familia, sin laborar, y sin devengar ingreso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce entonces que se encuentra demostrado que durante el tiempo de licencia de maternidad y el periodo adicional no remunerado que solicit\u00f3, la tutelante continu\u00f3 viviendo en las mismas condiciones que cuando laboraba, pudiendo descansar y brindarle atenci\u00f3n a la criatura reci\u00e9n nacida. \u00a0 \u00a0En efecto, deriv\u00f3 su subsistencia y la de su familia durante ese periodo de los ingresos que le deja la cosecha de caf\u00e9 de una finca de su propiedad cuya explotaci\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 a cargo de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concluye entonces, que \u201cla madre tuvo la oportunidad de estar con su hijo, durante la incapacidad y cubrirle las necesidades b\u00e1sicas de subsistencia y comodidades para su bienestar. \u00a0 En este caso, no hay la conexidad que se pretende entre un derecho prestacional-econ\u00f3mico, con ning\u00fan derecho fundamental, por lo que no existe raz\u00f3n l\u00f3gica ni jur\u00eddica ordenar un pago de licencia, (sic) que seg\u00fan las normas antes mencionadas, debe asumir el empleador, o al menos dirimir la controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria respectiva, existiendo otro medio de defensa judicial para dilucidar el asunto\u201d, especialmente si se tiene en cuenta que con la mora en el pago de los aportes, quien est\u00e1 asumiendo las consecuencias de ella, es el empleador que fue el que la caus\u00f3, sin que se est\u00e9 afectando a la parte m\u00e1s vulnerable de la relaci\u00f3n laboral que son los trabajadores, porque resultar\u00eda inadmisible que fueran \u00e9stos los que pagaran sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luciano V\u00e1squez Bola\u00f1os apoderado judicial de la se\u00f1ora Olga Camacho Narv\u00e1ez, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la parte recurrente el juez de primera instancia desconoci\u00f3 en su providencia que la mujer embarazada goza de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, la cual estableci\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al considerar que tales personas son manifiestamente d\u00e9biles ante la sociedad, por lo que se hace necesario brindarles una protecci\u00f3n especial durante su gestaci\u00f3n y hasta despu\u00e9s de su parto, dicha protecci\u00f3n \u201cincluye el disfrute de las prestaciones econ\u00f3micas a que hay lugar (sic), como tambi\u00e9n a compartir los primeros d\u00edas de vida con su progenitor (sic), derecho que se debe otorgar de manera integral, de conformidad a como (sic) lo sostiene la Honorable Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Al respecto, cita apartes de las sentencias T-568 de 1996 y C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que se afecta la dignidad de la mujer cuando se obstruye sin justificaci\u00f3n constitucional alguna el reconocimiento de un derecho relacionado con la maternidad, de forma tal que, \u201cEl principio del derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en que la titular de tal derecho, como regla general, no tenga que someterse a esperar, por un largo tiempo, una decisi\u00f3n del juez laboral, para lograr el reconocimiento econ\u00f3mico correspondiente. \u00a0Sino que pueda gozar, simult\u00e1neamente, con el nacimiento de su hijo, de la tranquilidad que le significa el pago oportuno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, sostiene que la se\u00f1ora Camacho Narv\u00e1ez tiene derecho a acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que le fue negada por SALUDCOOP EPS, por la mora del empleador, que dicha entidad por dem\u00e1s nunca aleg\u00f3 en tiempo, habi\u00e9ndose en consecuencia allanado a la mora de \u00e9ste sin poder excusar el correspondiente pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Pitalito-Huila, mediante fallo del trece (13) de febrero del a\u00f1o dos mil seis (2006), decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen es claro que i) la tutela se present\u00f3 dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del beb\u00e9, y, ii) se present\u00f3 lo que la Corte Constitucional ha denominado allanamiento a la mora por parte de SALUDCOOP EPS, toda vez que, dicha entidad no hizo uso de los mecanismos coactivos o ejecutivos que tiene a su favor y continu\u00f3 recibiendo los pagos con la periodicidad que \u201cestableci\u00f3 de hecho el empleador\u201d, aspectos \u00e9stos, que en principio har\u00edan procedente el amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en su parecer \u201cse ha desvirtuado la presunci\u00f3n que indica que el no pago de la licencia de maternidad atenta contra el m\u00ednimo vital del menor y de su madre. \u00a0La Corte ha dicho que le corresponde a la demandada desvirtuar tal presunci\u00f3n, esto es, le traslada la carga de la prueba a ella, no obstante, eso indica que encontr\u00e1ndose evidente una situaci\u00f3n de hecho por la actividad o conducta de la parte actora, se persista en mantener un postulado procesal en desmedro de una situaci\u00f3n sustancial. \u00a0En este caso, si bien la tutelante ha solicitado el pago del valor de la licencia, tambi\u00e9n ha confesado tener recursos y haberlos tenido, para satisfacer las necesidades suyas y de su hijo reci\u00e9n nacido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte que procede la tutela a\u00fan existiendo mora en el pago de los aportes de salud, siempre que se haya desvirtuado la presunci\u00f3n \u201cde encontrarse afectado el m\u00ednimo vital\u201d, la cual en el caso sub-ex\u00e1mine se encuentra desvirtuada por la confesi\u00f3n de la demandante y el testimonio de su c\u00f3nyuge. \u00a0 A ello se suma, que la tutelante se ha reintegrado al trabajo seg\u00fan sus propias afirmaciones, y en consecuencia, adem\u00e1s de los ingresos que percibe su esposo, recibe salario, por lo que el m\u00ednimo vital que es necesario proteger, no se encuentra amenazado, otra cosa, \u201cser\u00eda si se tratara de madre cabeza de familia o desempleada, en cuyo evento, el pago de lo debido constituye una raz\u00f3n sustancial de supervivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la reclamaci\u00f3n pecuniaria que alega la tutelante, debe seguir el cauce laboral, y no el especial\u00edsimo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts.33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto plantea la solicitud de amparo de la se\u00f1ora Olga Camacho Narv\u00e1ez, a fin de que le sean restablecidos sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, la seguridad social, \u201cla familia y al menor reci\u00e9n nacido\u201d, toda vez que asegura, vienen siendo vulnerados por la entidad promotora accionada, a la que est\u00e1 afiliada como dependiente, al negarse a pagar la licencia de maternidad a la que dice tener derecho, aduciendo que durante la etapa de gestaci\u00f3n, su empleador incurri\u00f3 en mora en varios periodos de cotizaci\u00f3n, pese a que se encuentra en incapacidad econ\u00f3mica y su empleador efectu\u00f3 los descuentos para pago de aportes por n\u00f3mina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces de instancia niegan el amparo constitucional en consideraci\u00f3n a que aunque se cumplieron varios de los presupuestos f\u00e1cticos a que hacen alusi\u00f3n la jurisprudencia de la Corte, la actora no logr\u00f3 comprobar la afectaci\u00f3n de su subsistencia m\u00ednima vital, como la de su n\u00facleo familiar y que \u00e9sta est\u00e1 garantizada con su reincorporaci\u00f3n al trabajo y al estar percibiendo cumplidamente las sumas correspondientes por concepto de salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala verificar\u00e1 la procedencia del amparo de tutela, toda vez que la actora alega la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el de su grupo familiar (dos hijos menores y el beb\u00e9 reci\u00e9n nacido), y en consideraci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 43 y 50 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual opera el allanamiento a la mora de las entidades prestadoras de salud cuando sin objeci\u00f3n, reciben el pago extempor\u00e1neo de aportes, lo que determina su obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional especial a la mujer gestante y al ni\u00f1o reci\u00e9n nacido. \u00a0Fuero de maternidad y finalidad del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por gravidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44 de la Carta Pol\u00edtica, los derechos de la mujer embarazada y el reci\u00e9n nacido est\u00e1n expresamente protegidos, al tener el Estado la obligaci\u00f3n de prestarle especial asistencia y protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, e incluso de garantizarle el derecho a percibir un subsidio alimentario si para ese entonces estuviere desempleada o desamparada por alguna raz\u00f3n particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho uno de los fines esenciales fijados al Estado en la Constituci\u00f3n es el de crear las condiciones de bienestar necesarias para que todo ciudadano puedan vivir dignamente, sobre todo si se encuentran de por medio la vida y salud de los ni\u00f1os cuyos derechos priman sobre los derechos de los dem\u00e1s. En igual sentido, la Corte ha insistido en que \u201c[a dicha protecci\u00f3n] especial est\u00e1 obligado el Estado -y, dentro de \u00e9l, todos sus organismos e instituciones, centralizadas o descentralizadas, y los servidores p\u00fablicos que para \u00e9l laboran- respecto de la mujer en estado de embarazo. Debe ser protegida de manera eficiente, completa y oportuna, para que el especial\u00edsimo acto de la maternidad tenga lugar en condiciones acordes con su dignidad y con la del que est\u00e1 por nacer, y se extienda, en los mismos t\u00e9rminos, a los d\u00edas siguientes al parto. (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que se garantiza la protecci\u00f3n especial de la mujer embarazada dentro de la legislaci\u00f3n laboral interna a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la licencia de maternidad remunerada, cuyo principal objetivo es que la madre est\u00e9 en capacidad de asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida y a la vez logre para s\u00ed misma, su recuperaci\u00f3n f\u00edsica, dicho derecho no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, por lo mismo, se deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en acci\u00f3n ejecutiva para el cobro efectivo del pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho la trabajadora dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe anotar que la licencia de maternidad es una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os, en tal sentido, se afirma jurisprudencialmente que dicha prestaci\u00f3n conforma el m\u00ednimo vital y que se vincula por conexidad con otros derechos tales como la dignidad humana, la seguridad social y la salud tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, lo que de acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica torna procedente la acci\u00f3n de tutela para que se ordene el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que tiene derecho la madre durante el periodo de lactancia, a fin de que no se vea afectado su m\u00ednimo vital ni el de su beb\u00e9, y por tanto pueda contar con los recursos suficientes para suplir las necesidades b\u00e1sicas y llevar una vida en condiciones dignas y justas.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de la licencia de maternidad cuando se ha probado la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para acudir a dicha acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte pese a que reconoce la improcedencia de la presente acci\u00f3n a efectos de reclamar el reconocimiento prestacional o licencia de maternidad, se ha inclinado siempre hacia la protecci\u00f3n de los derechos por esta v\u00eda en raz\u00f3n de la especial asistencia y protecci\u00f3n de que goza la mujer en estado de gestaci\u00f3n y despu\u00e9s del parto4, sobre todo en aras de garantizar dignidad en las condiciones de vida suya y de su hijo, en la medida en que el auxilio por maternidad constituye el \u00fanico salario de la mujer durante el periodo de lactancia5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la protecci\u00f3n constitucional otorgada por el juez de tutela para el pago de la licencia de maternidad, est\u00e1 supeditada igualmente al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha establecido para su viabilidad, toda vez que dicho auxilio es un derecho de car\u00e1cter legal6 y solo cuando sea manifiesta la arbitrariedad de la administraci\u00f3n en la negaci\u00f3n del derecho prestacional y sean claros los efectos gravosos que el no pago del auxilio de maternidad, produce sobre los derechos fundamentales de madre e hijo7, el amparo constitucional ser\u00e1 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del especial estado de maternidad, no necesariamente procede por v\u00eda de tutela, pues en aquellos casos en que no exista o desaparezca la conexidad entre el derecho a la remuneraci\u00f3n y el descanso conferido en virtud de la licencia, la afectada deber\u00e1 acudir a la justicia laboral por la v\u00eda ejecutiva, para efectos de lograr su reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-999 de 2003 estableci\u00f3 jurisprudencialmente un criterio m\u00e1s flexible y compasivo de la mujer y del reci\u00e9n nacido, procurando no solo la protecci\u00f3n de sus derechos, sino el amparo en sede de tutela de su derecho al m\u00ednimo vital, ya no dentro de los 84 d\u00edas siguientes al parto sino dentro del a\u00f1o siguiente al alumbramiento, en atenci\u00f3n a que la voluntad del constituyente fue la de hacer prevalecer los derechos del ni\u00f1o sobre todos los de los dem\u00e1s y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, de ah\u00ed que el establecimiento de dicho plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no pueda ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 365 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del establecimiento de fechas para que los empleadores efect\u00faen las cotizaciones en seguridad social de sus trabajadores atendiendo el n\u00famero de NIT (art. 21 Cap\u00edtulo II del Decreto 1804 de 1999), la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que dicho t\u00e9rmino obedece m\u00e1s a un fin m\u00e1s ilustrativo que impositivo, por lo mismo, dichos plazos importan solo a efectos de constituir en mora al empleador, y no para que con ocasi\u00f3n del pago extempor\u00e1neo de aportes o mora patronal, la EPS declare la p\u00e9rdida del derecho prestacional8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de no constituirse en mora al encargado de hacer los aportes al Sistema General en nombre de sus trabajadores, la Corporaci\u00f3n concluye que la EPS se ha \u201callanado a la mora\u201d, y por lo mismo, la entidad promotora ha de proceder inexcusablemente al reconocimiento y pago de la incapacidad por maternidad, en la medida en que la extemporaneidad en el pago de aportes como el requerimiento en el retardo en el pago para que sean oponibles, deben adelantarse en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo los presupuestos anteriores, se tiene que la acci\u00f3n de tutela procede para que se ordene el reconocimiento y pago de la incapacidad por maternidad cuando: i) quien acciona es trabajadora dependiente y el empleador ha hecho los respectivos descuentos de n\u00f3mina, ii) el reclamo de amparo constitucional se hace dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha del alumbramiento, iii) el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido han de ser protegidos porque dicha suma es el \u00fanico ingreso con el que cuenta para asegurarlo iv) la entidad promotora no constituy\u00f3 en mora oportunamente al empleador cotizante y v) a pesar de estar obligada al reembolso de la prestaci\u00f3n por incapacidad por maternidad, a la cotizante dependiente, niega el reconocimiento de la misma excusada en la mora del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, la Sala encuentra probado que la empresa Jugos la \u00d1apa, descont\u00f3 durante todo el periodo de gestaci\u00f3n por n\u00f3mina, los aportes correspondientes por concepto de seguridad social en nombre de la se\u00f1ora Olga Camacho Narv\u00e1ez y que dicha empresa en m\u00e1s de cinco (5) oportunidades pag\u00f3 extempor\u00e1neamente los aportes de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo comprueba que la E.P.S. Saludcoop recibi\u00f3, sin oposici\u00f3n, los aportes de cotizaci\u00f3n efectuadas por la empresa empleadora de la actora, de donde concluye esta Sala que la EPS se allan\u00f3 a la mora patronal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia, por cuanto desconocen los principios constitucionales que proclaman a la mujer embarazada y al reci\u00e9n nacido, como sujetos en estado de franca debilidad e indefensi\u00f3n, como tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional que proclama al juez constitucional como el principal garante del ejercicio pleno de los derechos fundamentales, en particular, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n de tutela, dictando de manera transitoria o definitiva las \u00f3rdenes tendientes al restablecimiento de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ante la verificaci\u00f3n de la apremiante situaci\u00f3n de la actora se tiene que la intervenci\u00f3n del juez de tutela era el medio eficaz e id\u00f3neo, al estar comprometida su subsistencia m\u00ednima vital, la de su hijo reci\u00e9n nacido y la de su n\u00facleo familiar y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo y ordenar\u00e1 por este medio la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad a la nombrada ordenando a la E.P.S. demandada su pago, con fines al restablecimiento del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n, los fallos de tutela proferidos el 16 de diciembre de 2005 y el 13 de febrero de 2006, por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Pitalito- Huila, y en consecuencia, CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional del derecho al m\u00ednimo vital de Olga Camacho Narv\u00e1ez y de su reci\u00e9n nacido hijo, Juan Manuel Carlosama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la E.P.S. Saludcoop Seccional Huila deber\u00e1, una vez notificada del presente Fallo, en forma inmediata proceder a reconocer y a pagar a la se\u00f1ora Olga Camacho Narv\u00e1ez, la suma correspondiente a la licencia de maternidad a la que tiene derecho, sin que para el efecto le sea oponible exigencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, Comun\u00edquese, Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Declaraci\u00f3n juramenta rendida por la accionante el siete (7) de diciembre de 2005 -folios 24 y 25, cuaderno I del Expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-322 de 2000. se pueden consultar las sentencias T-1168\/00, T-158\/01, T-483\/01, T-909\/02, T-1014\/02, T-931\/03, T-1073\/03, T-271\/04. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-664\/02, T-1014\/02, T-118\/03 y T-878\/04. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-999 de 2003 y \u00a0T-878 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 236. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-805 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencias \u2026\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-481\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala verifica la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}