{"id":13539,"date":"2024-06-04T15:58:10","date_gmt":"2024-06-04T15:58:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-484-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:10","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:10","slug":"t-484-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-06\/","title":{"rendered":"T-484-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-484\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que la pretensi\u00f3n del demandante, encaminada a que el Ministerio de Defensa Nacional sea conminado a prestarle el servicio m\u00e9dico que demanda la recuperaci\u00f3n de su salud, tendr\u00e1 que concederse, porque en el Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad, las autoridades p\u00fablicas, establecidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y libertades i) no pueden pasar por alto el dolor f\u00edsico y conminar a los asociados a padecerlo, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a alternativas posibles de tratamiento y ii) deber\u00e1n responder positivamente a la confianza de los asociados, para el caso, de quienes ingresan a la fuerza p\u00fablica. Siendo as\u00ed, el Ministerio de Defensa Nacional tendr\u00e1 que considerar i) que el demandante, a tiempo de su ingreso a las Fuerzas Militares, presentaba las condiciones f\u00edsicas y mentales exigidas por la instituci\u00f3n, seg\u00fan lo apreciaron los facultativos que lo examinaron, ii) que el actor prest\u00f3 servicio durante m\u00e1s de seis a\u00f1os y fue retirado por lesiones adquiridas por causa y en raz\u00f3n del mismo y iii) que el antes nombrado tiene derecho a que su actual situaci\u00f3n de salud sea valorada y se adelanten los procedimientos y tratamientos tendientes a lograr su recuperaci\u00f3n, hasta donde ello resulte m\u00e9dicamente posible o cuando menos a que se alivien los intensos dolores que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Aplicaci\u00f3n de Ley 528\/99 que reglament\u00f3 el ejercicio de la profesi\u00f3n de fisioterapia\/TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Orden de la Corte Constitucional de remitir dictamen m\u00e9dico elaborado por M\u00e9dicos de Medicina Legal para que se act\u00fae de acuerdo a su competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No explican los m\u00e9dicos forenses su disenso con los facultativos de sanidad militar, en cuanto al origen de la lesi\u00f3n que afecta al actor, aunado a que no es claro el dictamen rendido por el doctor Rodr\u00edguez en lo que tiene que ver con la asistencia m\u00e9dica, puesto que a pesar de reconocer que el demandante soporta un dolor constante y afronta limitaciones, el forense concept\u00faa que no demanda tratamiento alguno y que es el mismo enfermo quien deber\u00e1 procurar su rehabilitaci\u00f3n, sin asistencia profesional en la materia, contrariando los dictados de la Ley 528 de 1999 que profesionaliza lo que tiene que ver con la \u201ccomprensi\u00f3n y manejo del movimiento corporal humano, como elemento esencial de la salud y el bienestar del hombre\u201d, orientado al \u201cmantenimiento, optimizaci\u00f3n o potencializaci\u00f3n del movimiento as\u00ed como a la prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de sus alteraciones y a la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral de las personas, con el fin de optimizar su calidad de vida y contribuir al desarrollo social\u201d. Actividades que demandan conocimientos de las ciencias biol\u00f3gicas, sociales y human\u00edsticas, as\u00ed como de teor\u00edas y tecnolog\u00edas, que s\u00f3lo pueden ser desarrolladas por un profesional en el \u00e1rea de la salud, con formaci\u00f3n universitaria. De manera que esta Sala considera del caso dar cuenta al Tribunal de Etica M\u00e9dica de Bogot\u00e1 y Cundinamarca del dictamen rendido, a solicitud de esta Sala por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, por conducto de los doctores, con el fin de que se eval\u00fae el experticio a la luz de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia de esta Corte, a cuyo tenor los profesionales de la medicina no pueden escatimar esfuerzos para aliviar o curar las enfermedades, sin perjuicio de su cronicidad y gravedad -Ley 23 de 1981 art\u00edculos 13 y 17-. No se entiende, en consecuencia, porqu\u00e9 el m\u00e9dico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, doctor Alberto Rodr\u00edguez en dictamen solicitado por esta Sala concept\u00faa que el peticionario no requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica y debe procurarse \u00e9l mismo su rehabilitaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 hacer \u201cejercicio de fisioterapia de manera regular\u201d, sin la direcci\u00f3n y asistencia de un profesional en la materia, contrariando la normativa que rige las profesiones m\u00e9dica y fisioterapeuta \u2013Leyes 23 de 1981 y 528 de 1999-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDICINA LEGAL-Dictamen m\u00e9dico que no corresponde a la realidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DEBER DE ASISTENCIA MEDICA POR CAUSA O RAZON DEL SERVICIO-Soldado que sufri\u00f3 accidente en servicio y no ha sido atendido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, por su parte, niegan la protecci\u00f3n, fundados en que el actor no se encuentra entre las personas afiliadas al Sistema de Salud de las fuerzas militares, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000. Efectivamente, el demandante no ostenta la calidad de afiliado a los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios que regula la normativa en comento, pero fue considerado apto para prestar el servicio militar y retirado del mismo sin asistencia m\u00e9dica, por una lesi\u00f3n que adem\u00e1s de incapacitante le produce un dolor constante. Siendo as\u00ed el Ministerio de Defensa ordenar\u00e1 que al actor le sea prestado el Servicio integral en salud que el mismo demanda, con miras a su recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n -de ser ella posible- y a que encuentre alivio para su sufrimiento, porque la autoridad p\u00fablica que priva a una persona de asistencia, sin reparar en que la ciencia m\u00e9dica puede aliviarlo, \u201comite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede desatender manifestaciones de las partes y pruebas no desvirtuadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1211700 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Obdulio Hernando Zapata Morales contra la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, para resolver el amparo constitucional demandado por Obdulio Hernando Zapata Morales contra la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Obdulio Hernando Zapata Morales refiere que sirvi\u00f3 en el Ej\u00e9rcito Nacional, entre el 15 de septiembre de 1996 y el 26 de junio de 1998 y el 1\u00b0 de agosto de 2000 y el 17 de mayo de 2004, como reservista y soldado voluntario, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 4 de agosto de 2001, con ocasi\u00f3n del servicio, \u201cal momento de cruzar una quebrada me resbal\u00e9 por encima de dos maderos que hac\u00edan las veces de puente, cayendo sobre mi costado izquierdo a la parte baja de la quebrada desde una altura de aproximadamente dos metros (&#8230;) quedando inm\u00f3vil y habiendo recibido los primeros auxilios en el mismo sitio. El dolor del golpe era extremo y fui incapaz de valerme por m\u00ed mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que fue remitido a los Hospitales del municipio de Mit\u00fa y Militar Central, en donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica durante un mes, m\u00e1s adelante al Hospital San Jos\u00e9 de Buga y por \u00faltimo al Hospital de Sanidad del Ej\u00e9rcito en Bogot\u00e1 \u201cdonde me siguieron tratando\u201d, sin que los facultativos que lo atendieron hayan podido establecer \u201cla enfermedad que me aqueja a ra\u00edz del accidente sufrido, ni se explican la evoluci\u00f3n de la misma, aunque cada uno de los especialistas reconoce, desde su punto de vista, las lesiones que se encuentran en mi organismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 19 de marzo de 2003, la Junta M\u00e9dica Laboral n\u00famero 817 dictamin\u00f3, mediante decisi\u00f3n que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar mantuvo, \u201cque debido a mi lesi\u00f3n y enfermedad no pod\u00eda seguir \u00a0patrullando, raz\u00f3n por la cual fui remitido a la Base Militar de Tolemaida\u201d; y que el 5 de marzo de 2004 le fue notificada \u201cla orden de desacuartelamiento y por tanto retiro del servicio del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que mediante escrito del 17 de marzo del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 la revocatoria de la medida que dispuso su retiro, petici\u00f3n que le fue negada el 4 de junio de 2004, \u201cseg\u00fan me manifestaron porque para tomar la decisi\u00f3n se tuvo en cuenta \u201cel concepto de NEUROCIRUG\u00cdA, los antecedentes m\u00e9dico laborales y el examen f\u00edsico que le fue practicado el d\u00eda de su presentaci\u00f3n\u201d\u201d- comillas en el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u201cdurante semanas enteras no pude levantarme de mi cama debido a que cualquier posici\u00f3n me causa dolor\u201d, que ha perdido peso corporal \u201chasta un adelgazamiento extremo\u201d de sus miembros inferiores, razones que lo indujeron a recurrir a la Base Militar de Tolemaida buscando atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u201cpero all\u00ed no me dejan entrar y me manifestaron que ya no ten\u00eda derecho a recibir servicio m\u00e9dico alguno por haber sido desvinculado del Ej\u00e9rcito (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, solicita que con el fin de restablecer sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana \u201cse ordene al Ministerio de Defensa Fuerzas Militares &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, proceda a brindarme el servicio m\u00e9dico necesario para recuperar mi salud, perdida en ejercicio de actos del servicio y por causa y raz\u00f3n del mismo y as\u00ed eventualmente evitar la p\u00e9rdida de mi vida, que veo que se me escapa cada d\u00eda m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Mayor Jefe de la Secci\u00f3n Administrativa DISAN del Ej\u00e9rcito Nacional interviene en la presente acci\u00f3n para solicitar se rechace por improcedente la pretensi\u00f3n de amparo constitucional, impetrada por el se\u00f1or Obdulio Hernando Zapata Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca, que el dictamen antes referido, emitido por la Junta M\u00e9dica Laboral 817 de 2003, le fue notificado personalmente al actor, quien, habiendo sido advertido de sus derechos, solicit\u00f3 convocar al Tribunal M\u00e9dico y, conocida la decisi\u00f3n de \u00e9ste, no interpuso acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del derecho, \u201cpese a lo cual se aventura a ejercitar una acci\u00f3n de tutela para revivir t\u00e9rminos procesales luego de UN (1) A\u00d1O de haberse vencido, en abierta contrav\u00eda del principio de INMEDIATEZ en la salvaguarda de un derecho no fundamental que es los (sic) que persigue ese mecanismo constitucional\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u201cque despu\u00e9s de realizada la Junta M\u00e9dico Laboral la cual lo declar\u00f3 no apto, el actor continu\u00f3 en el servicio activo por un (1) a\u00f1o m\u00e1s, en el cual se le prestaron los servicios m\u00e9dicos que requiri\u00f3 de acuerdo a sus dolencias lo que deja entrever que en ning\u00fan momento se vulner\u00f3 su derecho a la salud ni a la seguridad social tal como lo pretende hacer ver el se\u00f1or ZAPATA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir resalta \u201cque el accionante no acredita siquiera de manera sumaria las nuevas secuelas o enfermedades que dice estar padeciendo con posterioridad a su desacuartelamiento\u201d e insiste en que compete al demandante probar los hechos que afirma, \u201ctoda vez que \u2013se reitera- la junta m\u00e9dica laboral (sic), con fundamento en los conceptos m\u00e9dicos de los especialistas tratantes valor\u00f3 la enfermedad y sus secuelas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor present\u00f3 con su demanda, entre otros, los documentos que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Informe administrativo por lesiones, elaborado por el Comandante del Batall\u00f3n de Contraguerrillas No. 16 CARIBES, el 19 de septiembre de 2002, el que refiere:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..) a las 10:00 horas del d\u00eda 04 de Agosto de 2001 durante el desplazamiento en un registro que se estaba realizando en los alrededores de la poblaci\u00f3n al momento de cruzar una quebrada el SLV ZAPATA MORALES OBDULIO HERNANDO (..) se resbal\u00f3 por encima de dos maderos que hac\u00edan las veces de puente cayendo de lado izquierdo a la parte baja de la quebrada la cual ten\u00eda aproximadamente 2 metros de altura donde qued\u00f3 el cuerpo inm\u00f3vil por un tiempo de cinco minutos mientras le prestaban los primeros auxilios que (sic) al revisarlo se observ\u00f3 que presentaba inflamaci\u00f3n y lastimaci\u00f3n en el lugar afectado por el golpe, de inmediato se llev\u00f3 al hospital del municipio donde lo remitieron al HOSMIL, por la situaci\u00f3n del mismo trauma recibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los RX muestran posible SACRILIZACI\u00d3N DE L5. Vacunado (sic) nuevamente por el ortopedista quien solicita Gama graf\u00eda Osea (sic) y definir concepto de sanidad para determinar tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INMPUTABILIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al Decreto 1796 de 2000 art\u00edculo 24 Literal B, la lesi\u00f3n del SLV ZAPATA MORALES OBDULIO HERNANDO C.C. 79.901.792 ocurri\u00f3 en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-ACTA DE JUNTA MEDICA LABORAL 817, elaborada el 19 de marzo de 2003, que da cuenta de las conclusiones a las que llegaron los Oficiales de Sanidad, m\u00e9dicos Alvaro Alfredo Campo Russo, Dora Luque de Vega y Mar\u00eda Fernanda Zapata Porras, \u201cde acuerdo con los conceptos emitidos por los especialistas tratantes: NEUROCIRUG\u00cdA \u2013ORTOPEDIA\u201d, una vez evaluadas \u201cla capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad al servicio (..) de Zapata Obdulio Hernando (..) de 25 a\u00f1os (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el aparte pertinente del documento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCLUSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DURANTE DESPLAZAMIENTO SUFRIO CAIDA SOBRE UNOS MADEROS CON TRAUMA EN REGION LUMBOSACRA AL EXAMEN PRESENTO HERNIA DISCAL 1.5 NO COMPRESION TRATADA QUE DEJA COMO SECUELA LUMBAGIA CRONICA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y calificaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica para el servicio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRODUCE UNA DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imputabilidad del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LESION \u2013LA (SIC) OCURRI\u00d3 EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZ\u00d3N DEL MISMO. (..) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Solicitud presentada por el se\u00f1or Obdulio Hernando Zapata el 4 de julio de 2003, para que se revise el dictamen emitido por la Junta M\u00e9dica el 19 de marzo del mismo a\u00f1o. Expuso el actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) no me en cuentro (sic) deacuerdo (sic) con sus resultados por motivos que relaciono a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por que (sic) tengo una lesi\u00f3n cr\u00f3nica en la columna y me impide hacer trabajos forzosos acompa\u00f1ados de dolor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por que (sic) perd\u00ed fuerza f\u00edsica y adelgazamiento total. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. y por que (sic) ya para trabajar en la civil en construcci\u00f3n o en el campo no sirvo que de (sic) lesionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso me dirijo a usted Se\u00f1or Mayor General Secretario del Ministro de Defensa para que me entienda mis motivos de salud en el ma\u00f1ana ya que tengo un hogar y por una familia que responder esta es la oportunidad de hablar con ustedes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Boleta de Desacuartelamiento, expedida el 5 de marzo de 2004, por el Suboficial de Personal y el Segundo Comandante de la Brigada No. 2, notificada al actor, que da cuenta de su retiro de la instituci\u00f3n y de su estado de salud al abandonar las instalaciones militares. Dice el documento en lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO POR JUNTA MEDICA LABORAL, SEG\u00daN LO ORDENADO EN RADIOGRAMA No. 237189-CE-JEDEH-DIPLER\u2013SLP-109 DE FECHA 04 DE MARZO DE 2004 CON NOVEDAD FISCAL 01 DE MARZO DE 2004. EN EL MOMENTO DE ABANDONAR LAS INSTALACIONES SE ENCUENTRA EN PERFECTO ESTADO FISICO MENTAL Y PSICOLOGICO (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Comunicaci\u00f3n emitida el 4 de junio de 2004 por la Secretaria del Tribunal M\u00e9dico Laboral del Ministerio de Defensa, en respuesta a la petici\u00f3n elevada por el actor \u201cel 17 de mayo de 2004, en donde usted solicita revocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral (..)\u201d, con el fin de informar al solicitante \u201cque no es procedente su requerimiento dado que para la decisi\u00f3n del caso se tuvo en cuenta el \u00faltimo concepto de NEUROCIRUGIA, los antecedentes m\u00e9dico laborales y el examen f\u00edsico que le fue practicado el d\u00eda de su presentaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Mayor Jefe de la Secci\u00f3n Administrativa DISAN, adem\u00e1s del Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral y la comunicaci\u00f3n fechada 4 de junio de 2004, ya relacionadas, anexa a su intervenci\u00f3n el Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, elaborada el 26 de enero de 2004, que da cuenta del estado del paciente a la fecha, analiza su situaci\u00f3n y ratifica \u201c las conclusiones del Acta de Junta M\u00e9dico Laboral No. 817 de 19\/03\/03\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIII. SITUACION ACTUAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El calificado se presenta el d\u00eda 26 de enero de 2004, solo, quien manifiesta su inconformidad: (sic) con el puntaje asignado, \u00faltimo control el 20\/01\/04, se le formul\u00f3 naproxeno le informaron que no requer\u00eda tratamiento quir\u00fargico, refiere dolor al nivel de columna lumbar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV. ANALISIS DE LA SITUACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se revisa antecedentes, Junta M\u00e9dico Laboral No. 817 del 19\/03\/03, dem\u00e1s documentaci\u00f3n del paciente. Los miembros del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, examinan al paciente evidenciando: paciente en regulares condiciones generales con dolor a palpaci\u00f3n a nivel L4-L5 L5 S1 con limitaci\u00f3n para los movimientos por dolor hipeneflexia y sensibilidad disminuida (..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide aplazar por concepto actualizado neurocirug\u00eda donde se determina estado actual y secuelas, se entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero 22\/04: Se recibe concepto de neurocirug\u00eda, paciente con dolor lumbar de a\u00f1o y medio de evoluci\u00f3n, atendido en enero\/03, TAC, RNM, con Protrusi\u00f3n focal discal posterior no compresiva L5-S1. Diagn\u00f3stico: Lumbagia cr\u00f3nica. Etiolog\u00eda: Adquirida. Tratamiento verificados (sic). Rehabilitaci\u00f3n cl\u00ednica del dolor con mejor\u00eda parcial del 50%. Buen estado general, no d\u00e9ficit neurol\u00f3gico, persiste dolor lumbar cr\u00f3nico no irradiado. Pron\u00f3stico: bueno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 19 del Decreto 2191 de 1991, dispuso que el Departamento de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, en los cinco d\u00edas siguientes, practicar\u00eda una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al actor, \u201cdestinada a determinar las patolog\u00edas que padece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a la Secci\u00f3n de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito no le fue posible realizar la valoraci\u00f3n ordenada por el Ad quem, como quiera que \u201cse intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el accionante a lo cual contestaron que ah\u00ed no conoc\u00edan al se\u00f1or OBDULIO, se verific\u00f3 en su expediente y se encontr\u00f3 el n\u00famero telef\u00f3nico 8341564 donde nos comunicamos con el se\u00f1or OBDULIO y nos inform\u00f3 que \u00e9l se encuentra en el campo trabajando y que no regresa hasta dentro de un mes, de igual manera nos inform\u00f3 que la direcci\u00f3n verdadera es CALLE 4A No. 4-17 BARRIO KENNEDY de Tocaima, Cundinamarca, lo anterior informando para que se presente una debida notificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el objeto de lograr mayores elementos de juicio, mediante providencia del 15 de diciembre de 2005, esta Sala dispuso que por Secretar\u00eda General se oficie i) al Director Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cundinamarca, para que dictamine sobre la condici\u00f3n m\u00e9dica, capacidad laboral y requerimientos inmediatos de atenci\u00f3n en salud del actor, ii) al Director del Departamento de Sanidad del Ej\u00e9rcito, para que remita con destino a este proceso la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Zapata Morales, y iii) al Juez Civil Municipal de Tocaima para que entere al actor de la decisi\u00f3n y le advierta sobre su asistencia a la valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 5 de enero del a\u00f1o en curso, el Fisiatra Forense Alberto E. Rodr\u00edguez A., adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Direcci\u00f3n Regional Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n a la remisi\u00f3n efectuada el 3 de enero anterior, por la M\u00e9dica Forense de la Direcci\u00f3n Regional Oriente de la entidad, \u201cpara definir si ha aumentado el compromiso discal y neurol\u00f3gico\u201d, luego de reconocer al actor concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene malformaci\u00f3n cong\u00e9nita que explica por s\u00ed sola la presencia de dolor lumbar y a lo anterior se sobre agrega un imbalance muscular, originado en la vida sedente, que produce aumento del \u00e1ngulo lumbo sacro por encima de lo normal y es reconocido como una de las causas m\u00e1s frecuentes de dolor lumbar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La malformaci\u00f3n no tiene manejo m\u00e9dico, solo se recomienda que haga los ejercicios de fisioterapia de manera regular, no requiere ir a la terapista, solo aprenderlos y repetirlos en casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La capacidad laboral es pr\u00e1cticamente normal, excepto que debe evitar trabajos de pie por tiempo prolongado y el transporte de cargas pesadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de enero de 2006, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito en atenci\u00f3n del Oficio STB 241 de 2005, remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, para el presente asunto, la Historia Cl\u00ednica del actor, en la que obran, entre otros1, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe Radiol\u00f3gico, elaborado por la Fundaci\u00f3n Hospital San Jos\u00e9 de Buga, el 19 de julio de 2002, a nombre de Fernando (sic) Zapata, que indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sacralizaci\u00f3n de L5 \u00a0<\/p>\n<p>Interespacios consevados \u00a0<\/p>\n<p>Suave escoliosis Dorso-Lumbar derecho que puede ser postural. \u00a0<\/p>\n<p>Rectificaci\u00f3n de la lordosis de espasmo dolor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednima vasculaci\u00f3n de la pelvis estando el lado izquierdo un poco m\u00e1s elevado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escanograf\u00eda CLS y Resonancia Magn\u00e9tica Lumbar, realizadas el 20 de noviembre y el 17 de diciembre de 2002, por el Departamento de Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas del Servicio de Escanograf\u00eda y Resonancia del Hospital Militar Central a Hernando Zapata. Las im\u00e1genes revelan, respectivamente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cESCANOGRAFIA CLS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cortes simples axiales desde L3-4 a L5-S1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hallazgos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Canal amplio y suficiente con presencia de v\u00e9rtebra transicional lumbosacra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Peque\u00f1a hernia profunda central no compresiva en el reposo del disco L5 segmento transicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s niveles examinados conservan sus relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESONANCIA MAGNETICA COLUMNA LUMBAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio realizado en secuencias de pulso de radiofrecuencia dependientes T1 y T2 en proyecciones sagital y axial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuerpos vertebrados lumbares conservan caracter\u00edsticas de forma, altura y alienaci\u00f3n apropiadas. En las secuencias T2 se observa una discreta disminuci\u00f3n en la intensidad de se\u00f1al del disco L5-S1 por incipiente deshidrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En L5-S1 se demuestra una protrusi\u00f3n focal posterior y central del disco la cual alcanza a contactar el saco tecal sin comprimir las ra\u00edces. Las zonas subarticulares se encuentran en el l\u00edmite inferior normal en cuanto a amplitud. Leve estrechez de for\u00e1menes neurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E, L4.5 disco tambi\u00e9n se demuestra leve y difusamente abombado, en su aspecto posterior contacta el saco tecal y las ra\u00edces L5. Zonas subarticulares y for\u00e1menes neurales permeables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se demostraron alteraciones del cono medular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Opini\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leve deshidrataci\u00f3n del disco L5-S1. Protrusi\u00f3n focal posterior y central del disco en este nivel\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consulta externa, realizada el 21 de enero de 2003, en el Hospital Militar Central \u2013firma ilegible-, al se\u00f1or Obdulio Zapata Morales, que dice:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrtopedia Columna \u00a0<\/p>\n<p>Dolor en el Sacro \u00a0<\/p>\n<p>Paciente quien hace 1 a\u00f1o cay\u00f3 sentado desde 2 mts. de altura, sufriendo trauma en reg. Sacrococcigea, desde entonces presenta dolor irradiado a miembro inferior IZQ. Ha realizado + 30 sesiones de fisioterapia sin mejor\u00eda, tambi\u00e9n le han realizado infiltraciones y ha recibido AINES, sin mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REF: Columna Flex Q\u00b0 III \u00a0<\/p>\n<p>Espasmo muscular para v\u00e9rtebra lumbar. \u201cRetracci\u00f3n isquitiviales, fuerza muscular 5\/5 L2 a S1 ROT Patelar y aquileano Hipoestesia L3. L4 L5 S1 17g \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trae estudios paracl\u00ednicos que muestran sacroilitis como hallazgo positivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pan FST., IC Cl\u00ednica del Dolor x Lumbagia cr\u00f3nica refractaria a TTo ortopedico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amitriptilina, Meloxicam.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concepto de Neurocirug\u00eda rendido por el Mayor M\u00e9dico Juan Carlos Luque Su\u00e1rez, adscrito al Hospital Militar Central, por solicitud del Dr. Mauricio Daza Garc\u00edaherreros, m\u00e9dico laboral de sanidad, el 22 de enero de 2004, que indica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Fecha de iniciaci\u00f3n y circunstancias en que se present\u00f3 la afecci\u00f3n por evaluar. \u00a0<\/p>\n<p>Paciente con dolor lumbar de a\u00f1o y medio de evoluci\u00f3n. Atendido en enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Signos s\u00edntomas y principales ex\u00e1menes paracl\u00ednicos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Consulta el 22 de enero de 2004 para concepto m\u00e9dico de tribunal. Examen f\u00edsico sin d\u00e9ficit neurol\u00f3gico. TAC, RNM con Protrusi\u00f3n focal discal posterior no comprensiva L5-S1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Adquirida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Tratamientos verificados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rehabilitaci\u00f3n, Cl\u00ednica del Dolor con mejor\u00eda parcial del 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Estado actual \u00a0<\/p>\n<p>Buen estado general; no d\u00e9ficit neurol\u00f3gico, persistente dolor lumbar cr\u00f3nico no irradiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Pron\u00f3stico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>H. Conducta a seguir \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna por parte de este servicio, tratamiento m\u00e9dico, en el momento se descarta tratamiento neuroquir\u00fargico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca niega al actor el amparo deprecado, como quiera que \u201cno existe fundamento legal por parte del accionante para solicitar a la entidad demandada la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de salud, ya que el demandante no est\u00e1 vinculado en ninguna de las modalidades consagradas en el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000 a las fuerzas militares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Obdulio Hernando Zapata impugna la decisi\u00f3n, fundado en que el juez de primer grado \u201cno tuvo en cuenta ni las pruebas allegadas para demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho ni las sentencias que de manera reiterada han reconocido que se viola el derecho fundamental a la vida, a la salud y a la dignidad humana, cuando se dan las circunstancias que se han dado en este caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que est\u00e1 claro que el padecimiento que lo aqueja \u201cradica desde el momento en que me encontraba prestando el servicio militar\u201d y agrega que la valoraci\u00f3n de su estado, realizada por la Junta M\u00e9dico Laboral -adscrita a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional- y confirmada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u201cno corresponde con mi situaci\u00f3n actual, la cual con posterioridad a la Junta M\u00e9dica fue aumentando paulatinamente y en este momento me ha originado mayores problemas que afectan totalmente mi salud y mi estabilidad econ\u00f3mica ya que no me he podido desempe\u00f1ar en ninguna labor. Mi cuerpo se ha venido secando lentamente y he perdido la fuerza para trabajar, no puede permanecer mucho tiempo de pie ni sentado. En general mi salud ha empeorado, por las mismas lesiones que sufr\u00ed estando activo en el Ej\u00e9rcito Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis solicita se revoque la decisi\u00f3n que le niega el amparo y, en su lugar, \u201cse ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, para que a la mayor brevedad posible se realice una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica con base en nuevos conceptos de los especialistas para establecer mi real situaci\u00f3n de salud, que afecta mi derecho a la vida, la salud y la dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado confirma la decisi\u00f3n, como quiera que \u201cno puede afirmar la Sala que en la actualidad el actor padezca una patolog\u00eda incapacitante, de la cual pueda inferirse violaci\u00f3n de su derecho a la vida, en conexidad con la salud, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la entidad tutelada le prest\u00f3 el auxilio necesario y la posterior atenci\u00f3n m\u00e9dica, cuando ocurri\u00f3 el accidente y que el acto administrativo que califica su incapacidad no fue desvirtuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere el ad quem que con el fin de aclarar el estado de la salud del actor \u201cesta Sala dispuso, mediante auto de 14 de julio de 2005 (fi.59) que el Departamento de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional le practicara una valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Esta no se pudo allegar a efecto porque el demandante no se present\u00f3 a su pr\u00e1ctica, lo que hizo imposible determinar cu\u00e1l es, a la fecha, su estado de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir destaca que el se\u00f1or Zapata Morales no puede pretender que \u201cuna vez desvinculado de la entidad, contin\u00fae con derecho a seguir benefici\u00e1ndose de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios ya que, conforme el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000, no se encuentra enlistado entre los afiliados, lo que hace imposible la prosperidad de la acci\u00f3n incoada, pues no demostr\u00f3 la ilegalidad del accionar administrativo ni la aducida violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 27 de octubre de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Revisar las decisiones adoptadas por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante las cuales negaron la protecci\u00f3n constitucional invocada por el se\u00f1or Obdulio Hernando Zapata Morales, contra la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las afirmaciones de la demanda, la contestaci\u00f3n y las pruebas allegadas por las partes, permiten establecer que el actor, de 28 a\u00f1os de edad, prest\u00f3 su servicio al Ej\u00e9rcito Nacional durante 6 a\u00f1os y fue retirado de la instituci\u00f3n el 5 de marzo de 2004, por \u201cincapacidad permanente parcial no apto2\u201d, a causa de una lesi\u00f3n ocurrida \u201cen el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se conoce que el 22 de enero de 2004, por valoraci\u00f3n m\u00e9dico neurol\u00f3gica realizada por el Mayor M\u00e9dico Juan Carlos Luque Su\u00e1rez, adscrito al Hospital Militar Central, pudo establecerse que el actor padece de \u201cdolor lumbar cr\u00f3nico no irradiado\u201d, que debido al tratamiento realizado -\u201cRehabilitaci\u00f3n, Cl\u00ednica del dolor (..)\u201d-obtuvo \u201cmejor\u00eda parcial del 50%\u201d, y que la asistencia m\u00e9dica deb\u00eda continuar, aunque, para entonces, \u201cse descarta tratamiento quir\u00fargico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo anterior, el Dr. Alberto Rodr\u00edguez, fisiatra forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, en dictamen rendido el 5 de enero de 2006, a instancia de esta Corte, considera que el padecimiento que aqueja al actor \u201cno tiene manejo m\u00e9dico\u201d, a la vez que recomienda \u201cejercicios de fisioterapia de manera regular, no requiere ir a la terapista, solo aprenderlos y repetirlos en casa\u201d, y as\u00ed mismo dictamina que la capacidad laboral del se\u00f1or Zapata Morales \u201ces normal\u201d, aunque concept\u00faa que el paciente \u201cdebe evitar trabajos de pie por tiempo prolongado y el transporte de cargas pesadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala deber\u00e1 resolver, entonces, si los jueces de tutela pueden desatender las manifestaciones de las partes y las pruebas no desvirtuadas anexas a la actuaci\u00f3n, a la vez que habr\u00e1 de recordar la jurisprudencia constitucional sobre la obligaci\u00f3n de las fuerzas militares de ser solidarias, con quienes a causa del servicio afrontan padecimientos que les impiden vivir en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Deber de asistencia m\u00e9dica por causa o en raz\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Salud para las fuerzas militares, regulado por el Decreto 1795 de 2000, se orienta al servicio del personal activo, retirado y pensionado y de sus beneficiarios, como quiera que el art\u00edculo 23 de la normatividad en comento precept\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23.- AFILIADOS.- Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional que se haya vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Polic\u00eda Nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. Los soldados profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo y en goce de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional que se rige por la Ley 100 de 1993 y que a la fecha de la publicaci\u00f3n del presente Decreto, se encuentren afiliados al SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Los beneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, a que se refieren el Art\u00edculo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Art\u00edculo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Art\u00edculo 94 del Decreto 1091 de 1995 y las normas que los deroguen, modifiquen o adicionen, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta Corporaci\u00f3n, desde sus inicios, a la par que ha planteado el deber de las autoridades militares de \u201cproteger la vida de los soldados colombianos, y hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance para que la estad\u00eda de \u00e9stos en el Ej\u00e9rcito Nacional sea lo m\u00e1s humana, dignificante y enriquecedora4\u201d, destaca la obligaci\u00f3n del Estado de no desentenderse de aquellos que sirvieron a la patria y afrontan, a causa o con ocasi\u00f3n del servicio, dolencias que les impiden vivir en condiciones dignas, porque \u201cel Estado social de derecho, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de esta Corte, se funda en el respeto a la dignidad humana y tiene como uno de sus fines esenciales garantizar la efectividad de los principios y derechos5\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte, en la providencia en menci\u00f3n, que \u201c[e]l soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, mediante Sentencia T-107 de 2000, esta Corte orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional prestarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos requeridos, por quien demand\u00f3 el amparo constitucional, \u201cpara la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 con causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, mediante los centros de prestaci\u00f3n de servicios a su cargo\u201d; y en los t\u00e9rminos de las Sentencias T-824 de 20027, T-643 de 20038 y T-493 de 20049, entre otras, se han concedido las protecciones invocadas, en todos los casos, a quienes, habiendo sido considerados aptos para la prestaci\u00f3n del servicio militar, fueron retirados del servicio a causa de patolog\u00edas originadas, establecidas o agravadas por causa y raz\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado esta Corte, de manera reiterada, que no puede el Estado negarse a prestar los servicios m\u00e9dicos quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos a quienes ingresan a las Fuerzas Militares o de Polic\u00eda en condiciones para prestar el servicio, depositando su confianza en la instituci\u00f3n y son declarados no aptos y desacuartelados, porque contrar\u00eda la vigencia de un orden justo abandonar a su suerte a los soldados de la patria, cuando las lesiones y patolog\u00edas se adquirieron, establecieron o agravaron, por causa del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y en consideraci\u00f3n a que las normas que regulan el Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda no relacionan entre las personas afiliadas o beneficiarias de la prestaci\u00f3n, a quienes fueron retirados del servicio, por padecimientos originados, agravados o establecidos, por raz\u00f3n del mismo, la jurisprudencia tiene definido que resulta no solo leg\u00edtimo, sino tambi\u00e9n constitucionalmente obligatorio, hacer extensiva la cobertura en salud, para procurarles el bienestar que merecen, a\u00fan despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 en consecuencia, esta misma Sala, en la providencia en menci\u00f3n, vulnerados los derechos a la salud en conexidad con la vida y al debido proceso, de quien fuera considerado apto para la prestaci\u00f3n del servicio y durante el mismo present\u00f3 episodios sic\u00f3ticos agudos, que dieron lugar a que fuera declarado excluido de la vida militar, sin perjuicio, de que el tutelante no hubiera interpuesto recursos, contra las Actas que declararon su incapacidad, habida cuenta que \u201clo que se debate en este proceso no es si el demandante es apto o no para la vida militar o si su capacidad laboral estaba o no disminuida, ni en qu\u00e9 porcentaje\u201d, sino si el aludido puede exigir \u201catenci\u00f3n m\u00e9dica integral para la enfermedad que padece\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esta Corte, en la oportunidad que se rese\u00f1a, adem\u00e1s, que la carga probatoria en materia del restablecimiento de derechos fundamentales recae en \u201cla parte fuerte de la relaci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991 y as\u00ed pudo concluir que el Ministerio de Defensa, por conducto del Sistema de sanidad de la fuerza p\u00fablica, est\u00e1 obligado a demostrar que el Estado asiste m\u00e9dicamente a quienes ingresaron a la instituci\u00f3n en condiciones de prestar el servicio y debieron ser retirados por patolog\u00edas y lesiones adquiridas o agravadas por causa y raz\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las previsiones de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6, 12 y 95 de la Carta Pol\u00edtica, se desprende el deber del Estado de velar por la salud f\u00edsica y mental de todos los asociados, como quiera que la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana, sumada a los deberes de solidaridad y abstenci\u00f3n general de tratos crueles inhumanos y degradantes, hacen exigible el derecho de los afectados con padecimientos f\u00edsicos o mentales, de acceder a los procedimientos, tratamientos y medicamentos que remedien o cuando menos alivien su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la jurisprudencia constitucional, que contrar\u00eda el ordenamiento constitucional conminar a las personas a padecimientos, sin agotar las alternativas que la ciencia m\u00e9dica ofrece para remediar o aliviar la situaci\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 esta Sala al respecto, en el pronunciamiento que se trae a colaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha sostenido, de manera reiterada, que contrar\u00eda las normas humanitarias someter a las personas a soportar el dolor en contra de su voluntad y m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de su propia resistencia; por ello se ha hecho hincapi\u00e9 en los deberes de los m\u00e9dicos de ofrecer a sus pacientes todas las alternativas de alivio al alcance de la ciencia m\u00e9dica y de asistirlos en sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00faltimo la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el Comandante del Batall\u00f3n de Contraguerrillas No. 16 CARIBES, en informe rendido el 19 de septiembre de 2002, refiere que \u201c(..) a las 10:00 horas del d\u00eda 04 de Agosto de 2001 durante el desplazamiento en un registro que se estaba realizando en los alrededores de la poblaci\u00f3n al momento de cruzar una quebrada el SLV ZAPATA MORALES OBDULIO HERNANDO (..) se resbal\u00f3 por encima de dos maderos que hac\u00edan las veces de puente cayendo de lado izquierdo a la parte baja de la quebrada la cual ten\u00eda aproximadamente 2 metros de altura donde qued\u00f3 el cuerpo inm\u00f3vil por un tiempo de cinco minutos mientras le prestaban los primeros auxilios que (sic) al revisarlo se observ\u00f3 que presentaba inflamaci\u00f3n y lastimaci\u00f3n en el lugar afectado por el golpe, de inmediato se llev\u00f3 al hospital del municipio donde lo remitieron al HOSMIL, por la situaci\u00f3n del mismo trauma recibido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Junta M\u00e9dica -19 de marzo de 2003- al igual que el Tribunal M\u00e9dico Militar -26 de enero de 2004-, dictaminaron que, en raz\u00f3n de la \u201cCA\u00cdDA SOBRE UNOS MADEROS\u201d, el actor sufri\u00f3 un \u201cTRAUMA EN REGION LUMBOSACRA AL EXAMEN PRESENTO HERNIA DISCAL 1.5 NO COMPRESION\u201d, y que lo ocurrido \u201cDEJA COMO SECUELA LUMBAGIA CRONICA (..) EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZ\u00d3N DEL MISMO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Mayor M\u00e9dico Juan Carlos Luque Su\u00e1rez, adscrito al Hospital Militar Central, el 22 de enero de 2004, adem\u00e1s de confirmar el diagn\u00f3stico de la Junta M\u00e9dica y relacionar los tratamientos realizados al se\u00f1or Zapata Morales, hasta entonces \u2013rehabilitaci\u00f3n, cl\u00ednica del dolor con mejor\u00eda del 50%-, reconoci\u00f3 la persistencia del dolor, emiti\u00f3 pron\u00f3stico \u201cbueno\u201d y determin\u00f3 que el paciente deb\u00eda continuar en tratamiento, aunque \u201cen el momento se descarta tratamiento neuroquir\u00fargico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el actor fue retirado del servicio el 5 de marzo siguiente, el tratamiento a que alude el dictamen rendido por el Dr. Luque Su\u00e1rez se suspendi\u00f3 y los requerimientos de salud del se\u00f1or Zapata Morales, quien afirma soportar intensos dolores, acompa\u00f1ados del adelgazamiento extremo de su miembros inferiores, no han sido atendidos -\u201c(..) no me dejan entrar y me manifestaron que ya no ten\u00eda derecho a recibir servicio m\u00e9dico alguno por haber sido desvinculado del Ej\u00e9rcito (..)-\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00e9ste que la Dra. Mar\u00eda del Pilar Ch\u00e1vez Garc\u00eda, en dictamen m\u00e9dico forense, solicitado por esta Sala, confirma al conceptuar que, desde su desvinculaci\u00f3n de las Fuerzas Militares, el actor \u201cno ha recibido tratamiento m\u00e9dico, el dolor se ha incrementado y ha venido presentando p\u00e9rdida progresiva de peso, al examen f\u00edsico se encuentra con un bajo \u00edndice de masa corporal (IMC) y sin d\u00e9ficit neurol\u00f3gico, con limitaciones en algunos movimientos rotacionales por dolor a nivel lumbar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Zapata Morales, encaminada a que el Ministerio de Defensa Nacional sea conminado a prestarle el servicio m\u00e9dico que demanda la recuperaci\u00f3n de su salud, tendr\u00e1 que concederse, porque en el Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad, las autoridades p\u00fablicas, establecidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y libertades i) no pueden pasar por alto el dolor f\u00edsico y conminar a los asociados a padecerlo, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a alternativas posibles de tratamiento y ii) deber\u00e1n responder positivamente a la confianza de los asociados, para el caso, de quienes ingresan a la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el Ministerio de Defensa Nacional tendr\u00e1 que considerar i) que el se\u00f1or Obdulio Zapata Morales, a tiempo de su ingreso a las Fuerzas Militares, presentaba las condiciones f\u00edsicas y mentales exigidas por la instituci\u00f3n, seg\u00fan lo apreciaron los facultativos que lo examinaron, ii) que el actor prest\u00f3 servicio durante m\u00e1s de seis a\u00f1os y fue retirado por lesiones adquiridas por causa y en raz\u00f3n del mismo y iii) que el antes nombrado tiene derecho a que su actual situaci\u00f3n de salud sea valorada y se adelanten los procedimientos y tratamientos tendientes a lograr su recuperaci\u00f3n, hasta donde ello resulte m\u00e9dicamente posible o cuando menos a que se alivien los intensos dolores que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin que para el efecto interesen las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Fisiatra Forense Dr. Alberto Rodr\u00edguez, del Instituto Nacional de Medicina Legal, en dictamen rendido el 5 de enero del a\u00f1o en curso, ordenado por esta Sala para mejor proveer, a cuyo tenor los padecimientos del actor, de origen \u201ccong\u00e9nito y postural\u201d i) no requieren de tratamiento m\u00e9dico, ii) demandan que el actor \u201chaga ejercicio de fisioterapia de manera regular, no requiere ir a la terapista, s\u00f3lo aprenderlos y repetirlos en casa\u201d y iii) comportan que el se\u00f1or Zapata Morales evite \u201ctrabajos que le exijan mantenerse en pie por tiempo prolongado y el trasporte de cargas pesadas\u201d, \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto porque el Mayor M\u00e9dico Juan Carlos Luque Su\u00e1rez, adscrito al Hospital Militar Central, en dictamen emitido el 22 de enero de 2004, se refiri\u00f3 al tratamiento de rehabilitaci\u00f3n hasta entonces practicado al actor, con una mejor\u00eda del 50%, pronostic\u00f3 positivamente al respecto y conceptu\u00f3 que el se\u00f1or Zapata Morales deb\u00eda continuar con asistencia m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No explican los m\u00e9dicos forenses doctores Alberto Rodr\u00edguez y Mar\u00eda del Pilar Ch\u00e1vez Garc\u00eda su disenso con los facultativos de sanidad militar, en cuanto al origen de la lesi\u00f3n que afecta al actor, aunado a que no es claro el dictamen rendido por el doctor Rodr\u00edguez en lo que tiene que ver con la asistencia m\u00e9dica, puesto que a pesar de reconocer que el se\u00f1or Zapata Morales soporta un dolor constante y afronta limitaciones, el forense concept\u00faa que no demanda tratamiento alguno y que es el mismo enfermo quien deber\u00e1 procurar su rehabilitaci\u00f3n, sin asistencia profesional en la materia, contrariando los dictados de la Ley 528 de 1999 que profesionaliza lo que tiene que ver con la \u201ccomprensi\u00f3n y manejo del movimiento corporal humano, como elemento esencial de la salud y el bienestar del hombre\u201d, orientado al \u201cmantenimiento, optimizaci\u00f3n o potencializaci\u00f3n del movimiento as\u00ed como a la prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de sus alteraciones y a la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral de las personas, con el fin de optimizar su calidad de vida y contribuir al desarrollo social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actividades que demandan conocimientos de las ciencias biol\u00f3gicas, sociales y human\u00edsticas, as\u00ed como de teor\u00edas y tecnolog\u00edas, que s\u00f3lo pueden ser desarrolladas por un profesional en el \u00e1rea de la salud, con formaci\u00f3n universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala considera del caso dar cuenta al Tribunal de Etica M\u00e9dica de Bogot\u00e1 y Cundinamarca del dictamen rendido, a solicitud de esta Sala por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, por conducto de los doctores Mar\u00eda del Pilar Ch\u00e1vez Garc\u00eda y Alberto E. Rodr\u00edguez A, c\u00f3digos 2000-315 y 500-2 respectivamente, con el fin de que se eval\u00fae el experticio a la luz de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia de esta Corte, a cuyo tenor los profesionales de la medicina no pueden escatimar esfuerzos para aliviar o curar las enfermedades, sin perjuicio de su cronicidad y gravedad -Ley 23 de 1981 art\u00edculos 13 y 17-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Obdulio Hernando Zapata Morales, de 28 a\u00f1os de edad, soporta una lumbagia cr\u00f3nica, adquirida por causa y raz\u00f3n del servicio prestado como soldado regular y reservista entre el 15 de septiembre de 1996 y el 17 de mayo de 2004, seg\u00fan lo dictamin\u00f3, primeramente \u00a0-marzo de 2003- la Junta M\u00e9dica Laboral 817 que declar\u00f3 al nombrado no apto y, m\u00e1s adelante, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u2013enero de 2004-, al confirmar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere el actor y los m\u00e9dicos forenses Mar\u00eda del Pilar Ch\u00e1vez Garc\u00eda y Alberto E. Rodriguez A. lo corroboran, que lo afecta un dolor constante con limitaci\u00f3n funcional, que no est\u00e1n siendo tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, por su parte, niegan la protecci\u00f3n, fundados en que el actor no se encuentra entre las personas afiliadas al Sistema de Salud de las fuerzas militares, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el se\u00f1or Obdulio Hernando Zapata no ostenta la calidad de afiliado a los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios que regula la normativa en comento, pero fue considerado apto para prestar el servicio militar y retirado del mismo sin asistencia m\u00e9dica, por una lesi\u00f3n que adem\u00e1s de incapacitante le produce un dolor constante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed el Ministerio de Defensa ordenar\u00e1 que al actor le sea prestado el Servicio integral en salud que el mismo demanda, con miras a su recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n -de ser ella posible- y a que encuentre alivio para su sufrimiento, porque la autoridad p\u00fablica que priva a una persona de asistencia, sin reparar en que la ciencia m\u00e9dica puede aliviarlo, \u201comite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se entiende, en consecuencia, porqu\u00e9 el m\u00e9dico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, doctor Alberto Rodr\u00edguez en dictamen solicitado por esta Sala concept\u00faa que el se\u00f1or Zapata Morales no requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica y debe procurarse \u00e9l mismo su rehabilitaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 hacer \u201cejercicio de fisioterapia de manera regular\u201d, sin la direcci\u00f3n y asistencia de un profesional en la materia, contrariando la normativa que rige las profesiones m\u00e9dica y fisioterapeuta \u2013Leyes 23 de 1981 y 528 de 1999-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que la sentencia de instancia ser\u00e1 revocada, para, en su lugar, concederle al actor la protecci\u00f3n invocada y disponer que el Tribunal de Etica M\u00e9dica de Bogot\u00e1 y Cundinamarca conozca el dictamen a que se hace menci\u00f3n, para lo de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR los t\u00e9rminos que fueron suspendidos en el presente asunto para mejor proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas el 19 de mayo y el 25 de agosto de 2005, por H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por Obdulio Hernando Zapata Morales contra el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Ej\u00e9rcito Nacional y, en su lugar, conceder el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a las entidades accionadas que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adopten las medidas que sean del caso, para que el actor acceda al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares sea valorado y reciba la atenci\u00f3n conforme lo prescriban los m\u00e9dicos tratantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remita fotocopia de todo lo actuado en este asunto al Tribunal de Etica M\u00e9dica de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, para que act\u00fae de acuerdo con su competencia, respecto al dictamen emitido por los m\u00e9dicos forenses doctores Mar\u00eda del Pilar Ch\u00e1vez Garc\u00eda \u2013c\u00f3digo 2000-315- y Alberto E. Rodr\u00edguez A \u2013c\u00f3digo 500-2-, por solicitud de esta Sala, el 3 y el 5 de enero del a\u00f1o en curso. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los documentos remitidos por Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito, en cumplimiento del oficio STB 241\/2005, se relacionan, en el ac\u00e1pite destinado al material probatorio excepto i) los documentos rotulados \u201cDirecci\u00f3n General de Sanidad Militar \u2013Hoja de Referencia\u201d (folio 54) y \u201cGamagrafia Osea\u201d elaborada el 7 de octubre de 2002 en el departamento de Medicina Nuclear del Hospital Militar Central (folio 62, como quiera que las fotocopias remitidas no permiten su lectura-; ii) el documento denominado \u201cConcepto de Ortopedia y Traumatolog\u00eda\u201d, elaborado a mano por el Dr. Fernando Torres (folio 61), toda vez que no pudo ser le\u00eddo; iii) el documento rotulado \u201cPliego de Antecedentes\u201d elaborado \u201cabril 12\/marzo 14\/004\u201d, debido a que no aparece firmado\u00a0 (68 y 69); y iv) el documento denominado \u201cFicha M\u00e9dica\u201d, en raz\u00f3n de que no nombra ni \u00a0identifica a la personas de quien se trata \u00a0(fls. 70 y 71).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Acta de Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 2414-2416 Registrada al Folio No.392-003 del Libro de Tribunales M\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-534 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. El accionante, quien hab\u00eda sido incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de bachiller y sometido, para el efecto, al examen m\u00e9dico de rigor, en el cual result\u00f3 apto para ingresar a filas militares, fue calificado no apto y retirado del servicio, una vez confirmado que lo afectaba un c\u00e1ncer, sin considerar que sus padecimientos se presentaron y agravaron en raz\u00f3n del servicio y de los diagn\u00f3sticos equivocados del personal adscrito al servicio de sanidad del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En igual sentido la Sentencia T-376 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 el ampar\u00f3 de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor, \u201ccon la advertencia de que la protecci\u00f3n de los mismos comprender\u00e1 la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y farmac\u00e9utica a causa de la lesi\u00f3n sufrida durante la prestaci\u00f3n del servicio y hasta lograr la recuperaci\u00f3n f\u00edsica que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones econ\u00f3micas a que pueda tener derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Expuso la Sala Tercera de Revisi\u00f3n que la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u201c(..) para poder establecer si los candidatos a ingresar a la instituci\u00f3n tienen las calidades de salud, tanto f\u00edsica como mental, requeridas para poder formar parte de ella\u201d, comporta la necesidad i) de \u201cproteger a los j\u00f3venes que pueden llegar a ser reclutados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud\u201d; y ii) de asegurar \u201cque quienes sean reclutados pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la instituci\u00f3n castrense\u201d. De donde esta Corte consider\u00f3 inaceptable i) \u201c(..) que a un soldado se le practiquen tres pruebas de salud, se le considere h\u00e1bil y se le permita jurar bandera a los veinte d\u00edas, para que finalmente, diez d\u00edas despu\u00e9s, se le considere \u201cno apto\u201d por requerir internamiento profesional psiqui\u00e1trico\u201d; y ii) que \u201cla Direcci\u00f3n de Sanidad alegue que tom\u00f3 esa decisi\u00f3n con posterioridad al tercer examen cuando no fue as\u00ed\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, resolvi\u00f3 tutelar \u201cel derecho a la salud del accionante en conexidad con la vida, la dignidad humana y la integridad personal y, en consecuencia, ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que a m\u00e1s tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a suministrarle los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera el se\u00f1or (..) para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 con causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de su servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Mediante Sentencia T-493 de 2004 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional disponer lo necesario \u201cpara que por el servicio de psiquiatr\u00eda se le practique un examen [al actor] y para que, de ser necesario, de acuerdo con ese examen, se le suministren los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios y farmac\u00e9uticos que requiera en raz\u00f3n de las afectaciones sicol\u00f3gicas que sean consecuencia del secuestro que sufri\u00f3 mientras se encontraba en servicio activo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-601 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-865 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad se concedi\u00f3 el amparo constitucional impetrado por una hija a nombre de su padre, aquejado por fuertes dolores, para que la EPS accionada le proporcione al actor y a sus familiares \u2013de ser ello necesario-, sobre el riesgo que comporta adelantar el procedimiento m\u00e9dico prescrito, como tambi\u00e9n respecto de las alternativas para aliviar si estado \u2013si las hay-, de manera que el afectado pueda tomar la decisi\u00f3n de someterse al procedimiento o aguardar el tiempo que su m\u00e9dico tratante le indique. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-499 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en igual sentido T-119, 229, 1253,1384 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-484\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0\u00a0 De manera que la pretensi\u00f3n del demandante, encaminada a que el Ministerio de Defensa Nacional sea conminado a prestarle el servicio m\u00e9dico que demanda la recuperaci\u00f3n de su salud, tendr\u00e1 que concederse, porque en el Estado social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}