{"id":1354,"date":"2024-05-30T16:02:54","date_gmt":"2024-05-30T16:02:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-478-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:54","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:54","slug":"t-478-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-94\/","title":{"rendered":"T 478 94"},"content":{"rendered":"<p>T-478-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-478\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-T\u00edtulo de Idoneidad\/ESTUDIANTE NO MATRICULADO EN UNIVERSIDAD\/UNIVERSIDAD INCCA &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede ser ajeno frente a aquellas personas que por falta de responsabilidad, o de principios \u00e9ticos, pretenden enga\u00f1ar a la sociedad desempe\u00f1ando tareas u oficios sin tener la aptitud y la preparaci\u00f3n para hacerlo, o sin haber llenado los requerimientos legales y reglamentarios establecidos para el efecto. La Sala encuentra tres circunstancias especiales que se\u00f1alan claramente que la peticionaria &nbsp;no logr\u00f3 demostrar satisfactoriamente su calidad de estudiante de la Universidad y, por ende, la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de ese centro educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. T-41109 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: &nbsp;Martha Luc\u00eda Arias Galvis &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp; Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>*Breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>*El derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T -41109, adelantado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Martha Luc\u00eda Arias Galvis, &nbsp;contra la Universidad INCCA de Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1orita Martha Luc\u00eda Arias Galvis interpuso, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., acci\u00f3n de tutela contra la Universidad INCCA de Colombia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de escoger libremente una profesi\u00f3n u oficio, consagrados en los art\u00edculos 23 y 26 -respectivamente- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que, pese a cumplir con todos los requisitos necesarios para obtener el t\u00edtulo de abogada, la Universidad INCCA de Colombia se ha negado &nbsp;a concederle el grado correspondiente. Al respecto, afirma haber cursado y aprobado todas las materias, obtenido el reconocimiento de su judicatura y aportado todos los certificados y paz y salvos exigidos por la Universidad para obtener el mencionado t\u00edtulo profesional. Asimismo, sostiene que &#8220;el d\u00eda 1o. de febrero del a\u00f1o en curso entregue (sic) los documentos referidos a la oficina de pregrados en la cual se me se\u00f1al\u00f3 fecha de grado para el d\u00eda 25 de marzo de 1994, pero a la semana siguiente la Universidad me niega dicho derecho argumentando que yo jam\u00e1s estuve vinculada a la instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual hasta la fecha no he podido graduarme&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la peticionaria se identificaba, para todos los prop\u00f3sitos acad\u00e9micos, con el registro acad\u00e9mico No. 37813. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de comprobar la veracidad de sus argumentos, la accionante aport\u00f3 los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>-Constancia de terminaci\u00f3n de consultorio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>-Constancias de estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>-Constancias de fechas de presentaci\u00f3n de preparatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>-Constancia de documentos entregados a la oficina de Registro de la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Universidad INCCA. &nbsp;<\/p>\n<p>-Fotocopias de los paz y salvos por concepto de derechos acad\u00e9micos, bienestar universitario y normas t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Fotocopia de la carta de fecha 22 de febrero de 1994, dirigida a la Rectora de la Universidad INCCA, mediante la cual la peticionaria afirma que le fue informado que su registro no aparece en la Universidad y que el C\u00f3digo que le fue asignado pertenece a otro estudiante, raz\u00f3n por la cual no se le permite graduarse. En la citada carta la peticionaria solicita que se le aclare su situaci\u00f3n acad\u00e9mica en el menor tiempo posible. Seg\u00fan la se\u00f1orita Arias Galvis, tal petici\u00f3n no le fue contestada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la peticionaria que se le ordene a la Universidad INCCA de Colombia que le confiera el t\u00edtulo de abogada a que cree tener derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pruebas ordenadas por el fallador de \u00fanica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 30 de mayo de 1994, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y decret\u00f3 y recolect\u00f3 las siguientes &nbsp;pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Oficio de fecha 1o. de junio de 1994, remitido por la Universidad INCCA de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la comunicaci\u00f3n en comento, la registradora de la Universidad INCCA de Colombia manifest\u00f3 que &#8220;la raz\u00f3n por la cual la Universidad no &nbsp;ha dado respuesta a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Arias Galvis, sobre la aclaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n acad\u00e9mica, obedece a que la mencionada se\u00f1ora nunca ha estado matriculada en esta Universidad y por tanto no ha sido ni es estudiante de la misma&#8221;. Igualmente afirm\u00f3 que a la interesada no se le puede conferir el t\u00edtulo de abogada, ya que no cumple los requisitos exigidos por la Universidad y por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Memorial presentado por la representante legal de la Universidad INCCA de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1alada funcionaria manifest\u00f3 que &#8220;la se\u00f1orita MARTHA LUCIA ARIAS GALVIS no figura ni ha figurado como matriculada en esta Instituci\u00f3n ni se le ha asignado nunca n\u00famero de matr\u00edcula, as\u00ed como tampoco se le han expedido recibos de pago FM2, ni formularios de matriculaci\u00f3n de la forma FM3; ni informes acad\u00e9micos semestrales, esto es, no le figura ni existe historial acad\u00e9mico que sugiera por lo menos que alguna vez estuvo matriculada legal y formalmente como alumna en el programa de Derecho&#8221;. (May\u00fasculas de la memorialista). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la representante legal que, tras requerir a la se\u00f1orita Martha Luc\u00eda Arias Galvis para que exhibiera documentos que sirvieran para acreditar su calidad de estudiante de la Universidad, se pudo establecer que acad\u00e9micamente ven\u00eda identific\u00e1ndose con la matr\u00edcula No. 37813, que corresponde al estudiante de ingenier\u00eda mec\u00e1nica Gabriel Mauricio Casta\u00f1o R\u00edos, obtenido -seg\u00fan la interviniente- en forma quiz\u00e1s irregular, y del cual se vali\u00f3 para conseguir las diversas constancias y certificados que aport\u00f3 con la solicitud de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que hasta la fecha la demandante no ha aportado ning\u00fan documentos v\u00e1lido que pruebe su condici\u00f3n de alumna de la Universidad INCCA de Colombia. Adem\u00e1s expone que la petici\u00f3n relativa a resolver su situaci\u00f3n acad\u00e9mica fue atendida por el Secretario General y el Vicerrector de la Universidad, quienes le expusieron las razones por las cuales no se le otorgaba el grado de abogada. Y afirm\u00f3: &#8220;Ella prometi\u00f3 traer los recibos denominados FM1 y FM2 de matriculaci\u00f3n de cada semestre de la carrera y los recibos de pago respectivos, para dilucidar el problema y se le dio el plazo necesario para que con aquellos documentos revisar la situaci\u00f3n acad\u00e9mica pero hasta la fecha no los ha suministrado, raz\u00f3n por la cual su situaci\u00f3n se encontraba en statu-quo. Posteriormente manifest\u00f3 que si al hacer la cancelaci\u00f3n de los pagos podr\u00eda solucionar dicha situaci\u00f3n, tal como lo expres\u00f3 en su carta dirigida al se\u00f1or rector de la Universidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que la se\u00f1orita Martha Luc\u00eda Arias Galvis probablemente incurri\u00f3 en delito de falsedad personal, al utilizar un n\u00famero de matr\u00edcula que pertenece a otra persona y atribuirse la calidad de alumna matriculada en el programa de derecho, sin cumplir con los requisitos previstos para tal condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Fallo de \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 10 de junio de 1994, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha &nbsp;Luc\u00eda Arias Galvis y orden\u00f3 que se oficiara al Instituto &nbsp;Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; ICFES, para que investigue las irregularidades de tipo administrativo en que ha incurrido la Universidad INCCA de Colombia, as\u00ed como a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se determine la posible responsabilidad penal de la peticionaria dentro del asunto que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras un an\u00e1lisis del acervo probatorio, la Sala Civil del Tribunal consider\u00f3 que no existen los elementos necesarios para demostrar que la accionante fue estudiante de derecho de la Universidad INCCA de Colombia, tales como constancias de matr\u00edculas y el registro acad\u00e9mico, raz\u00f3n por la cual no puede decirse que la accionada haya vulnerado sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintiocho de septiembre del a\u00f1o en curso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, comision\u00f3 al doctor Santiago Jaramillo Caro, magistrado auxiliar del Despacho del magistrado sustanciador de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, para practicar una inspecci\u00f3n ocular en las dependencias de la Universidad INCCA de Colombia, con el fin de tener un conocimiento directo de los documentos que reposan en dicha instituci\u00f3n educativa, referentes a la historia acad\u00e9mica de Martha Luc\u00eda Arias Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el magistrado auxiliar del Despacho del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de la comisi\u00f3n que le fuese conferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia, se traslad\u00f3 a las instalaciones de la Universidad INCCA de Colombia, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto del veintiocho (28) de septiembre del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del informe presentado por el magistrado auxiliar cabe transcribir, para efectos del asunto que se revisa, las consideraciones relacionadas con las m\u00e1s importantes entrevistas que el doctor Jaramillo Caro sostuvo con los siguientes funcionarios de la Universidad INCCA de Colombia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Enrique Conti Bautista, Rector. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de comentar algunos de los pormenores de la acci\u00f3n de tutela en menci\u00f3n, el se\u00f1or rector explic\u00f3 que la situaci\u00f3n de Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez ya hab\u00eda sido puesta en conocimiento de las autoridades penales, pues \u00e9l fue llamado a rendir declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 70 de la Unidad Quinta de Investigaci\u00f3n Previa. Igualmente el citado funcionario se\u00f1al\u00f3 que, a ra\u00edz de esa situaci\u00f3n, se hab\u00eda entrevistado con la peticionaria, y que ella no pudo dar explicaci\u00f3n satisfactoria respecto de las razones por las cuales curs\u00f3 los cinco a\u00f1os de la carrera de derecho sin cancelar la matr\u00edcula universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Posteriormente, este magistrado auxiliar le puso de presente un certificado suscrito por el se\u00f1or Enrique Conti -en su calidad de director del Consultorio Jur\u00eddico- que acredita que la se\u00f1orita Martha Luc\u00eda Arias Galvis aprob\u00f3 la pr\u00e1ctica de Consultorio Jur\u00eddico en el a\u00f1o de 1992. Ante esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or rector se\u00f1al\u00f3 que al momento de firmar ese certificado no tuvo conocimiento de si dicha persona era o no estudiante, y si se encontraba matriculada en la Universidad, ya que \u00e9l firmaba aproximadamente cuarenta documentos diarios, los cuales eran previamente elaborados por la secretaria de la dependencia universitaria anteriormente citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Griselda Pinto de Vega, Registradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Registradora de la Universidad INCCA de Colombia, doctora Griselda Pinto de Vega, inform\u00f3 al suscrito magistrado auxiliar que la se\u00f1orita Martha Luc\u00eda Arias Galvis no aparece en los libros de registro de estudiantes de esa Universidad. La funcionaria explic\u00f3 que toda persona que aspire a un programa de pregrado debe acudir a la dependencia que dirige y presentar el recibo de matr\u00edcula expedido por la Oficina de Admisiones, conocido en la Universidad como el formulario FM2. Con dicho formulario, el aspirante debe acudir a la oficina de Registro, en la cual se archiva su hoja de vida en el libro de matr\u00edculas y se le asigna un n\u00famero con el cual el interesado se identificar\u00e1 dentro de la Universidad para todos los efectos de tipo acad\u00e9mico y administrativo. La numeraci\u00f3n se lleva acabo en forma consecutiva, de manera que jam\u00e1s se le asigna el mismo n\u00famero a dos o m\u00e1s estudiantes, as\u00ed sean de diferentes programas de pregrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tras un examen de los libros de matr\u00edculas se constat\u00f3 que el n\u00famero 37813, con el cual se identificaba la accionante para todos los efectos acad\u00e9micos y administrativos en la Universidad, corresponde al se\u00f1or Gabriel Mauricio Casta\u00f1o R\u00edos. Igualmente debe se\u00f1alarse que la funcionaria de la Universidad expidi\u00f3 un documento (que hace parte del expediente) &nbsp;en el cual certifica que el se\u00f1or Casta\u00f1o R\u00edos ingres\u00f3 a la Universidad en el segundo per\u00edodo lectivo de 1987, y que estuvo matriculado hasta el a\u00f1o de 1991, lapso durante el cual siempre se identific\u00f3 con el n\u00famero de matr\u00edcula ya referido. Dicho estudiante solicit\u00f3 su reingreso para el segundo per\u00edodo lectivo de 1992, pero tal petici\u00f3n le fue negada debido a su bajo rendimiento acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctora Pinto de Vega afirm\u00f3 que para efectos del registro de las notas, la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de la Facultad de Derecho remite a su dependencia un listado elaborado por computador, en el cual \u00fanicamente aparece el n\u00famero de matr\u00edcula del estudiante y la calificaci\u00f3n obtenida. Seg\u00fan lo afirm\u00f3 la se\u00f1ora registradora, toda informaci\u00f3n que se suministre en forma manuscrita, es desechada en forma inmediata y, por tanto, no es consignada en los archivos de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Reinaldo Arciniegas, decano de la Facultada de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or decano de la Facultad de Derecho manifest\u00f3 que la dependencia a su cargo no verifica si los alumnos que asisten a clases se encuentran o no matriculados en la Universidad, ya que -en su opini\u00f3n- este hecho se presume, pues los estudiantes deben presentar su respectivo carn\u00e9 de identificaci\u00f3n para poder ingresar a la instituci\u00f3n. Debe agregarse que seg\u00fan el mencionado funcionario, debido a que hace tan s\u00f3lo unos pocos meses tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo, le era imposible explicar la raz\u00f3n por la cual la Facultad de Derecho expidi\u00f3 los diversos certificados de aprobaci\u00f3n de materias y de ex\u00e1menes preparatorios, aportados por la accionante sin que ella se encontrase matriculada en la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Despu\u00e9s de exhibirle un documento en el que la secretar\u00eda acad\u00e9mica de la Facultad de Derecho certifica que la peticionaria hab\u00eda aprobado los ex\u00e1menes preparatorios exigidos por la Universidad, la citada funcionaria ratific\u00f3 que ella hab\u00eda suscrito la citada constancia, y afirm\u00f3 que dicha certificaci\u00f3n tiene respaldo en las actas de celebraci\u00f3n de tales ex\u00e1menes. Sobre el particular, agreg\u00f3 que para que un estudiante se inscriba a un examen preparatorio, debe exhibir su carn\u00e9 de identificaci\u00f3n en el cual consta el n\u00famero de matr\u00edcula, o en su defecto, debe exhibir el formulario de matr\u00edcula FM3. Sin embarg\u00f3, a\u00f1adi\u00f3 que en caso de que el alumno no acuda personalmente a inscribirse, deber\u00e1 otorgar una autorizaci\u00f3n a un compa\u00f1ero. Cabe destacar que la funcionaria no descart\u00f3 la posibilidad de que la peticionaria hubiese solicitado a otra alumna que la inscribieran en los preparatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, la se\u00f1ora Martes de Rovira present\u00f3 los libros de notas de la Facultad de Derecho; en ellos se pudo observar que las listas enviadas a los profesores de cada materia se elaboran por computador, y en ellas aparecen impresos los nombres de los alumnos y su respectivo n\u00famero de matr\u00edcula. En el caso de la se\u00f1orita Martha Luc\u00eda Arias Galvis, se observ\u00f3 que ni su nombre ni su n\u00famero de matr\u00edcula aparec\u00edan impresos en las listas, y que siempre eran adicionadas a mano, presuntamente por el profesor de la respectiva materia. Llama la atenci\u00f3n el hecho de que para algunas materias la peticionaria us\u00f3 un n\u00famero diferente al que supuestamente le fue asignado por la universidad, como en el caso de la lista correspondiente a la materia Procesal Penal II, &nbsp;en la cual se identific\u00f3 con el n\u00famero de matr\u00edcula 37806, correspondiente a la se\u00f1orita Luz Mary Contreras de Vergara, tambi\u00e9n estudiante de derecho de la Universidad. Conviene resaltar que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada, las listas de notas son procesadas en computador y son remitidas a la oficina de Registro, en dos columnas; una con el n\u00famero de matr\u00edcula y otra con la calificaci\u00f3n obtenida. Para el caso de la se\u00f1orita Arias Galvis, sus notas siempre fueron suministradas en forma manuscrita a la oficina de Registro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 24, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De las breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 prev\u00e9 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, en lo relativo a la breve justificaci\u00f3n de las decisiones de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, tiene como prop\u00f3sito fundamental el que esta Corporaci\u00f3n, al evaluar los alcances jur\u00eddicos de una determinada acci\u00f3n de tutela, d\u00e9 aplicaci\u00f3n a los principios de econom\u00eda y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, en aquellos casos en que no se configure alguna de las hip\u00f3tesis contempladas en la norma en comento, esto es, que se revoque o se modifique el fallo, que unifique la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n o que se aclare el alcance general de una norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad le corresponde estudiar no encaja dentro de ninguna de las situaciones anteriormente expuestas y, por tanto, se confirmar\u00e1, previas las consideraciones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio y la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica garantiza a cualquier persona el derecho de escoger profesi\u00f3n u oficio, previo el lleno de las exigencias que establezca el legislador, y en particular, el de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el t\u00edtulo de idoneidad. Este derecho se encuentra \u00edntimamente ligado al derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 superior, y al derecho al libre desarrollo de la personalidad &nbsp;de que trata el art\u00edculo 16 constitucional, pues toda persona tiene la plena libertad de dedicar sus esfuerzos a la actividad productiva que considere m\u00e1s ajustada a sus intereses y a sus necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene, para efectos del asunto que se revisa, se\u00f1alar que la limitaci\u00f3n al derecho de escoger profesi\u00f3n u oficio por parte de la ley, se enmarca \u00fanicamente dentro de la posibilidad de exigir t\u00edtulos de idoneidad1 . Dichos t\u00edtulos, requeridos para aquellas profesiones u oficios que demanden ciertos estudios acad\u00e9micos o cient\u00edficos, representan, en \u00faltimas, la prevalencia del inter\u00e9s general (Art. 1o. C.P.), as\u00ed como la necesidad de asegurar la conveniencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo y la protecci\u00f3n de todos los asociados en sus derechos y libertades (Art. 2o. C.P.). En efecto, al constatar el t\u00edtulo seg\u00fan el cual determinado sujeto se encuentra cualificado para desarrollar una profesi\u00f3n o un oficio, la comunidad depositar\u00e1 en \u00e9l toda su confianza y, por ende, reclamar\u00e1 de sus servicios. Por ello, &#8220;la carencia de t\u00edtulo o la falta de los documentos que acrediten legalmente la idoneidad para ejercer una profesi\u00f3n, facultan y a\u00fan obligan a la autoridad a impedir ese ejercicio para hacer &nbsp;cierta la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, que por lo dem\u00e1s resulta \u00fatil para dilucidar la cuesti\u00f3n de tutela que se revisa, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pi\u00e9nsese en el abogado &nbsp;que litiga en causa propia, cuya actuaci\u00f3n, podr\u00eda pensarse, s\u00f3lo a \u00e9l beneficia o perjudica. Sin embargo no es as\u00ed, porque si viola las normas procesales, o las reglas de conducta que est\u00e1 obligado a observar, puede causar perjuicio a terceros, o, al menos, entorpecer la administraci\u00f3n de justicia, con lo cual perjudica a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tiempo atr\u00e1s se ha dicho que la exigencia de los t\u00edtulos no est\u00e1 encaminada a librar al profesional &nbsp;de la competencia desleal de quien no lo es, sino a proteger a unos posibles usuarios del servicio, de quienes &nbsp;no tienen la formaci\u00f3n acad\u00e9mica requerida, o a la propia persona que ejerce sin t\u00edtulo en asuntos que s\u00f3lo a ella ata\u00f1en. Esta fue la idea que inspir\u00f3, por ejemplo, &nbsp;la reforma constitucional de 1945 que prohibi\u00f3 litigar en causa propia o ajena, a quien no fuera abogado inscrito, y agreg\u00f3 que en adelante, salvo excepciones, s\u00f3lo podr\u00edan inscribirse como abogados quienes tuvieran t\u00edtulo profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis: la libertad de escoger profesi\u00f3n, entendida \u00e9sta como la que requiere una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia del t\u00edtulo de idoneidad para desempe\u00f1ar una profesi\u00f3n u oficio significa, adicionalmente, que la persona ha cumplido a cabalidad con los requisitos acad\u00e9micos o cient\u00edficos necesarios para asumir la respectiva tarea. As\u00ed, por ejemplo para el caso de la carrera de derecho, ser\u00e1 indispensable que el interesado se haya matriculado en una universidad reconocida por el Estado, haya cursado satisfactoriamente la carrera, haya aprobado los ex\u00e1menes preparatorios y finalmente, dado el caso, haya tambi\u00e9n aprobado la tesis o cumplido con el t\u00e9rmino de la judicatura. Por ello conviene reiterar que, como lo se\u00f1al\u00f3 la jurisprudencia citada, la ausencia de cualquiera de estos requisitos se constituye en principio de raz\u00f3n suficiente para no permitir que el interesado reciba el t\u00edtulo respectivo y, por ende, para que no pueda ejercer su profesi\u00f3n u oficio. En otras palabras, el Estado no puede ser ajeno frente a aquellas personas que por falta de responsabilidad, o de principios \u00e9ticos, pretenden enga\u00f1ar a la sociedad desempe\u00f1ando tareas u oficios sin tener la aptitud y la preparaci\u00f3n para hacerlo, o sin haber llenado los requerimientos legales y reglamentarios establecidos para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que en el presente caso le corresponde dilucidar a esta Sala de Revisi\u00f3n se enmarca dentro de dos posiciones que se contradicen entre s\u00ed: por una parte, la peticionaria asegura haber cursado y aprobado la carrera de Derecho en la Universidad INCCA de Colombia, raz\u00f3n por la cual considera haber adquirido el derecho a recibir el t\u00edtulo de abogada; y, por la otra, la Universidad INCCA asegura que, tras haber revisado los archivos acad\u00e9micos en la Registradur\u00eda, la citada estudiante jam\u00e1s estuvo matriculada en ese centro educativo y, en consecuencia, resultar\u00eda contrario a la ley y al reglamento estudiantil conferir el t\u00edtulo requerido por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, y teniendo de presente que esta Corte comparte los argumentos expuestos por el fallador de \u00fanica instancia, se proceder\u00e1 a analizar brevemente cada una de las posiciones encontradas en este asunto de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Situaci\u00f3n de la estudiante Martha Luc\u00eda Arias Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, la peticionaria acompa\u00f1\u00f3 diferentes documentos en los que -en su entender- se hace constar que ella efectivamente curs\u00f3 y aprob\u00f3 la carrera de derecho en la Universidad INCCA de Colombia. As\u00ed, por ejemplo, se encuentra la certificaci\u00f3n expedida por el director del Consultorio Jur\u00eddico en la que se reconoce su participaci\u00f3n por espacio de dos a\u00f1os; la constancia expedida por la secretaria acad\u00e9mica de la Facultad de Leyes y Jurisprudencia del 9 de febrero de 1994, en la que se acredita que la estudiante present\u00f3 y aprob\u00f3 los ex\u00e1menes preparatorios; y los diferentes certificados de paz y salvo proferidos por diferentes dependencias relacionadas con el bienestar universitario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, la Sala encuentra tres circunstancias especiales que se\u00f1alan claramente que la se\u00f1orita Arias Galvis no logr\u00f3 demostrar satisfactoriamente su calidad de estudiante de la Universidad INCCA de Colombia y, por ende, la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de ese centro educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Reglamento estudiantil de la Universidad INCCA de Colombia, se\u00f1ala en sus art\u00edculos 2o. Num. 2.2. y 3o. Num. 3.1, que el v\u00ednculo del estudiante con la universidad parte de &#8220;un acto voluntario de matr\u00edcula inicial en un programa y la congruente obligatoriedad de aquel de acogerse a los Estatutos, Reglamentos, Normas y Costumbres de la Instituci\u00f3n&#8221;. De igual forma, en esa misma normatividad se contempla que la &#8220;matr\u00edcula en la Universidad INCCA de Colombia es un acto bilateral celebrado entre la Universidad y el estudiante, por el cual la Universidad da al estudiante la ense\u00f1anza de las asignaturas programadas por per\u00edodos acad\u00e9micos integrantes de un programa de estudios&#8221; (Art. 8o.). Finalmente cabe se\u00f1alar que de acuerdo con el art\u00edculo 14 Nums. 14.1 y 14.4, a la oficina de Admisiones y Programas y a la Registradur\u00eda de la Universidad le competen certificar lo correspondiente a la admisi\u00f3n, fecha de ingreso, per\u00edodos aprobados y cursados, calificaciones e \u00edndice acad\u00e9mico del estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Corte encuentra que la dependencia universitaria competente para certificar si una persona es o no alumna de la Universidad INCCA de Colombia, es la Registradur\u00eda de la universidad. As\u00ed las cosas, debe tenerse en consideraci\u00f3n que, dentro de este proceso de tutela, la registradora ha insistido en forma reiterada que la peticionaria jam\u00e1s estuvo vinculada a ese centro educativo, pues el c\u00f3digo 37813 -utilizado para todos los efectos acad\u00e9micos y administrativos por la se\u00f1orita Arias Galvis- no pertenec\u00eda a ella, sino al estudiante de Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica, Gabriel Mauricio Casta\u00f1o R\u00edos. Dicha afirmaci\u00f3n se sustenta, adem\u00e1s, en el hecho de que esa dependencia jam\u00e1s expidi\u00f3 certificado alguno en el que constara que la accionante hac\u00eda parte de la universidad. Por el contrario, debe destacarse que la registradora de la Universidad INCCA remiti\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n una constancia donde se acredita que el estudiante Casta\u00f1o R\u00edos, con c\u00f3digo de matr\u00edcula No. 37813, estuvo vinculado desde el primer per\u00edodo lectivo de 1987 hasta el primer per\u00edodo lectivo de 1991, fecha en la cual se retiro de la universidad. Igualmente cabe se\u00f1alar que el citado estudiante solicit\u00f3 su reingreso en el a\u00f1o de 1992, pero \u00e9ste le fue negado por bajo rendimiento acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala comparte el criterio del fallador de \u00fanica instancia en el sentido de que &#8220;brillan por su ausencia las pruebas que conlleven a demostrar que efectivamente la peticionaria fue estudiante de la referida instituci\u00f3n, tales como, constancias de matr\u00edculas y el respectivo registro acad\u00e9mico perteneciente a la peticionaria, los cuales no aporta ni ante las Directivas de la Universidad ni al expediente para decidir su solicitud de tutela&#8221;. Cabe agregar que los documentos adjuntados por la interesada demuestran que ella efectivamente curs\u00f3 y aprob\u00f3 algunas materias acad\u00e9micas, sin que ello signifique que hac\u00eda parte de la universidad, pues, se repite, la demostraci\u00f3n de ese hecho debe hacerse presentando la certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda, el respectivo comprobante de matr\u00edcula universitaria o el carn\u00e9 de identificaci\u00f3n, documentos estos que jam\u00e1s hicieron parte de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta Sala no puede dejar pasar en forma inadvertida el hecho de que, con base en las pruebas ordenadas, se puede concluir que la peticionaria se identific\u00f3 en las mayor\u00eda de las veces con el C\u00f3digo 37813, aunque para algunas materias utiliz\u00f3 el C\u00f3digo No. 37806 perteneciente a la tambi\u00e9n estudiante de derecho Luz Mary Contreras de Vergara. Tan an\u00f3mala situaci\u00f3n se convierte en una prueba m\u00e1s para demostrar que, al parecer, la accionante se vali\u00f3 de diferentes medios para hacer creer al profesorado y al personal administrativo de la Facultad de Leyes y Jurisprudencia que realmente era alumna de esa universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala encuentra de particular inter\u00e9s la carta dirigida por la demandante Arias Galvis al se\u00f1or rector de la Universidad INCCA de Colombia, en la que se\u00f1ala los hechos que demuestran que ella cuenta con todos los requisitos necesarios para recibir el t\u00edtulo de abogada, pero que la Universidad se ha negado a otorgarlo por no encontrar en sus archivos constancias o documentos de pago de la matr\u00edcula acad\u00e9mica. Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala: &#8220;Por tal motivo quiero preguntar si al hacer la cancelaci\u00f3n de los pagos necesarios podr\u00eda as\u00ed solucionar dicha situaci\u00f3n&#8221;. Este cuestionamiento de la accionante constituye, prima facie, una demostraci\u00f3n de que efectivamente ella, a pesar de haber asistido durante cinco a\u00f1os a las clases de derecho y de haber presentado y aprobado los ex\u00e1menes, no estuvo vinculada a la universidad. En efecto, resulta por lo menos extra\u00f1o que una persona que afirma tener un derecho adquirido, plantee la posibilidad de remediar la situaci\u00f3n cancelando la deuda respectiva con el centro educativo. Para la Sala, si el derecho de la peticionaria fuese cierto y hubiese sido v\u00e1lidamente comprobado, entonces lo \u00faltimo que estar\u00eda en discusi\u00f3n ser\u00eda si cancel\u00f3 o no la matr\u00edcula. Pero, al parecer, como no hab\u00eda cancelado la deuda, ahora -se repite- pretende remediar su situaci\u00f3n ofreciendo el pago necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones constituyen raz\u00f3n jur\u00eddica suficiente para denegar la tutela impetrada por la se\u00f1orita Martha Luc\u00eda Arias Galvis, as\u00ed como para confirmar la decisi\u00f3n del fallador de primera instancia en el sentido de que la jurisdicci\u00f3n competente se debe pronunciar respecto de la posible responsabilidad penal en que ha incurrido la peticionaria, en virtud de los hechos objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Situaci\u00f3n de la Universidad INCCA de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, la Sala encuentra que, con base en las pruebas que obran en el expediente y las practicadas por el Despacho del magistrado sustanciador, se presentan serias y preocupantes irregularidades de tipo administrativo en la Universidad INCCA de Colombia, en particular en la Facultad de Leyes y Jurisprudencia y en la Registradur\u00eda, que no pueden ser dejadas a un lado por parte de esta Corte. En efecto, resulta &nbsp;por lo menos sorprendente que una persona haya cursado cinco a\u00f1os de la carrera de derecho, haya presentado y pasado los ex\u00e1menes -incluyendo los preparatorios-, haya aprobado el Consultorio Jur\u00eddico, haya cumplido con los requisitos de la judicatura y haya obtenido certificaciones oficiales de paz y salvo, sin que ning\u00fan funcionario o dependencia de la universidad se hubiese percatado de que se trataba de una persona que no cumpl\u00eda con el requisito m\u00e1s importante de todos: el de estar matriculada en ese centro docente. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre la Facultad de Leyes y Jurisprudencia y la Registradur\u00eda de la universidad, ocasion\u00f3 que la estudiante jam\u00e1s fuese cuestionada respecto de su vinculaci\u00f3n con el centro docente. Al respecto, cabe preguntarse: \u00bfC\u00f3mo no advirti\u00f3 la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica de la Facultad que, semestre tras semestre, la inscripci\u00f3n a los cursos por parte de la se\u00f1orita Martha Luc\u00eda Arias Galvis no se hac\u00eda a trav\u00e9s del computador, sino que cada profesor la inclu\u00eda en su materia anot\u00e1ndola en la respectiva lista? \u00bfC\u00f3mo no repar\u00f3 la Secretaria Acad\u00e9mica de la Facultad que, semestre tras semestre, las calificaciones de la peticionaria que se remit\u00edan a la Registradur\u00eda se presentaban a mano y no impresas en computador? \u00bfC\u00f3mo no observ\u00f3 la Registradur\u00eda la misma situaci\u00f3n? \u00bfC\u00f3mo hizo la se\u00f1orita Arias Galvis para aprobar asignaciones y ex\u00e1menes -incluyendo los preparatorios-, y para ingresar a las dependencias de la Universidad, sin presentar el carn\u00e9 estudiantil o, por lo menos, el recibo de matr\u00edcula? \u00bfPor qu\u00e9 algunas de las autoridades administrativas de la Facultad de Leyes y Jurisprudencia, as\u00ed como de la universidad, expidieron distintos certificados sin constatar primero si la accionante hac\u00eda parte de la Universidad? &nbsp;<\/p>\n<p>Todos estos cuestionamientos, si bien ponen en tela de juicio la responsabilidad de una Universidad como la INCCA de Colombia frente a los postulados constitucionales relativos a la educaci\u00f3n y al deber de procurar una adecuada y consciente formaci\u00f3n de los asociados (Arts. 67, 68 y 69 C.P.), que garantice la prevalencia de los valores \u00e9ticos y de la dignidad personal, moral y profesional, no pueden ni deben ser resueltos a trav\u00e9s de un proceso tan informal como es el de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del fallador de \u00fanica instancia en el sentido de que el Instituto Colombiano de Educaci\u00f3n Superior -ICFES- investigue la responsabilidad de los funcionarios de la Universidad INCCA de Colombia en relaci\u00f3n con los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela. En igual sentido, la Sala ordenar\u00e1 que los resultados de dicha investigaci\u00f3n sean comunicados al se\u00f1or ministro de Educaci\u00f3n Nacional y a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, en su totalidad, la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. del 10 de junio de 1994, mediante la cual se resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha &nbsp;Luc\u00eda Arias Galvis, por las razones expuestas en esta providencia. Asimismo, confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal, en la que se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar la responsabilidad penal de la peticionaria, y al Instituto Colombiano de Educaci\u00f3n Superior -ICFES- investigar la responsabilidad de la Universidad INCCA de Colombia frente a los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SOLICITAR al Instituto Colombiano de Educaci\u00f3n Superior -ICFES- que los resultados de la investigaci\u00f3n adelantada a prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n de tutela, sean comunicados al se\u00f1or ministro de Educaci\u00f3n Nacional y a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO,- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se env\u00ede copia de esta providencia al se\u00f1or ministro de Educaci\u00f3n Nacional, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al director del Instituto Colombiano de Educaci\u00f3n Superior -ICFES- y al defensor del pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-606\/92 del 14 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia No. T-408\/92 del 8 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia No. C-377\/94 del 25 de agosto de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-478-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-478\/94 &nbsp; LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-T\u00edtulo de Idoneidad\/ESTUDIANTE NO MATRICULADO EN UNIVERSIDAD\/UNIVERSIDAD INCCA &nbsp; El Estado no puede ser ajeno frente a aquellas personas que por falta de responsabilidad, o de principios \u00e9ticos, pretenden enga\u00f1ar a la sociedad desempe\u00f1ando tareas u oficios sin tener la aptitud y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}